Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 11 de febrero de 2019
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 0092-2019

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 06 de febrero del 2019, por la ciudadana María DOLORES VIDAL CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.264.641, asistidas por el abogado JESÚS GERARDO FEBRES-CORDERO SALAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.133,Interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, para solicitar la SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL OFICIO O EN EL DOCUMENTO DE FECHA 04 DE ENERO DE 2019 TITULADO DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO, dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
En fecha 06 de febrero del 2019, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº EXP. 0092-19.

I
DE LA COMPETENCIA
El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas Contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

Ahora el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla que son controversias que se resuelven por los tribunales contenciosos administrativos las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. En el presente caso, si bien es cierto, el demandante tiene la condición de funcionario adscrito al HOSPITAL MATERNO INFANTIL SAMUEL DARIO MALDONADO DEL ESTADO BARINAS, por lo que se debe ventilar en el presente procedimiento contencioso funcionarial, es una reclamación de una persona que ejerce función pública.
Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 3, 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 96 y verificado los requisitos exigidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Así pues, vista la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo Regionales conforme al contenido del artículo 25 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con base al criterio del Juez Natural, que establece que son los tribunales superiores competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las querellas funcionariales que formulen los funcionarios públicos, se ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, cuanto ha lugar en derecho a tenor de lo previsto en el artículo 25, ordinal 3, y 96 de la Ley Ley del Estatuto de la Función Pública, por no ser ilegal ni violar el orden público o las buenas costumbres; siendo así, se ordena citar mediante oficio a la ciudadanoPresidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para que comparezca ante este Juzgado Superior a dar contestación a la querella, dentro de un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, la cual se entenderá consumada una vez transcurran quince (15) días hábiles, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, contados a partir de la fecha en que conste en autos las resultas de la citación; remítasele anexas copias fotostáticas certificadas del escrito libelar y del presente auto, así como, copia simple de los anexos de la querella,asimismo, se acuerda solicitarle los antecedentes administrativos del caso, los cuales deberán ser remitidos a este Tribunal Superior, dentro de un lapso de veinte (20) días hábiles, contados a partir que conste en autos la notificación, debiendo constar los mismos en copias debidamente certificadas y foliadas en letras y números

Asimismo, se acuerda notificarle, a los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); remítaseles copia certificada del escrito libelar y del presente auto de admisión. Se comisiona suficientemente a los Juzgados Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De igual manera se ordena citar al Director del Hospital “Materno Infantil Samuel Darío Maldonado”
En esta misma oportunidad se acuerda librar los oficios correspondientes a la citación y notificaciones, los cuales serán remitidos una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
Del estudio de las actas que conforman el expediente; Este Tribunal pasa pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, considera:
Ha referido la Máxima Instancia Jurisdiccional sobre la medida de amparo cautelar: “(…) “amparo cautelar”, la cual es extensible al proceso como el de autos conforme a la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la decisión n.° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García García. En efecto, en la citada decisión de esta Sala afirmó:

“(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio (…)”.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente este tribunal, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
De este modo, la Máxima Instancia Jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.
En el presente caso, la accionante solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos y sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata de un amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene la Máxima Instancia Jurisdiccional y los tribunales en general, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos, no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catálogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.
Por ello, mal podría la Máxima Instancia Jurisdiccional limitar la viabilidad la medida cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. Editorial Tecnos), la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley. Significa entonces, que cualquier pretensión ejercitable ante esta Sala, puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca”.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha previsto en su Sala Político-Administrativa, sentencia del 03/06/2009, Exp. Nº 2009-0378, sentencia Nº 00813. De igual manera, puntualizó dicha Sala:
“(…) pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la accionante. En tal sentido, debe analizarse el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En Sala Político-Administrativa, Sentencia del 24/01/2002, Exp. 1083, sentencia Nº 00085.
“Constituye así un elemento ineludible, la determinación del fumusboni iuris concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.(…)
Así, esta Juzgadora con vista a las exigencias establecidas por el Legislador, así como lo alegado por lapeticionante de la medida y los recaudos anexos; realiza el siguiente análisis: La parte accionante en esta sede judicial, fundamenta su RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, con propósito de evitar lesiones irreparables en el orden constitucional y legal mientras se decida la presente querella, delatando que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, solicitando de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se acuerde la suspensión de la orden de destitución o retiro, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 04 de febrero de 2019 quien lo manifiesta en los siguientes términos:
Manifestó la parte accionante que,“(…) con respecto a la sustanciación llevado en contra de mi persona como funcionario público, en virtud que se de primeramente el fumusboni iuris o presunción del buen derecho, en el entendido de que se revela indicios serios de que la forma que se dio mi retiro de manera verbal, sin notificación alguna, sin motivar la causa o destitución, en forma sorpresiva y brutal, el procedimiento empleado sea nulo de nulidad absoluta, (…)”.
Así que los requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, son: i) la presunción del derecho reclamado (fumusboni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y; iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción de los requisitos anteriores.
Con relación al poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusbonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN).
La medida cautelar es de naturaleza preventiva, dirigido al restablecimiento temporal en el goce o ejercicio de derechos constitucionales mientras se dicte sentencia definitiva en el recurso principal, por lo cual, la existencia del fumusbonis iuris dependerá de la constatación de presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional; lo que implica a su vez la verificación de presunción del riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia, la verificación del primer requisito será suficiente para considerar satisfecho, y con fundamente en dichas premisas analizará la Sala la procedencia de la medida cautelar solicitada.
En la solicitud de medida cautelar, la parte accionante argumenta lo siguiente:“(…) Con relación a los requisitos, en el fumusboni iuris o presunción del buen derecho, en el entendido de que se revela indicios serios de que el procedimiento contenido en el Expediente Nro. 2015-17 de fecha 22 de noviembre de 2017, sea nulo de nulidad absoluta, (…)”.
En cuanto a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la admisión de la medida cautelar contra actos administrativos, esta juzgadora, considera, que se encuentra evidenciado en autos, que el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, está violentando derechos fundamentales así como su seguridad jurídica, dejándolo en estado de indefensión, situación que puede afectar derechos constitucionales como el debido proceso, por tal motivo, puede lesionar derechos constitucionales, situación que requiere de una tutela judicial que con carácter “urgente”,en consideración de lo expuesto, se verifica una contravención de derechos y garantías constitucionales, por cuanto se encuentra en un estado de incertidumbre y de inseguridad jurídica, y de no existir una tutela judicial urgente el accionante podría sufrir una desventaja inevitable o la lesión que devenga irreparable, por cuanto, por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial idónea, debido a que la misma no dará satisfacción a la pretensión deducida, motivado a urgencia de la resolución del presente conflicto traslada ya en vía de amparo constitucional , ya que, el Acto Administrativo está en curso.
Por otra parte, y en cuanto al segundo requisito establecido por la jurisprudencia para la admisión de la medida cautelar contra actos administrativos, el mismo se materializa por cuanto el accionante, en el escrito libelar actúa contra dichos actos administrativos pero tienen como objeto fundamental el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que en base a los poderes que tiene el Juez Contencioso Administrativo se podría restablecer dicha situación.
Ante la satisfacción de los requisitos y las condiciones requeridas por el legislador para que se decreten las medidas cautelares, y como quiera que han concurrido copulativamente los supuestos ya descritos, es por lo que este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera que es ajustado a derecho se decrete la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo en el cual se pretende la nulidad mientras dure el proceso; porla motivación que antecede, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
Primero:Se Declara PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en los términos planteados por la ciudadanaMARIA DOLORES VIDAL CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.264.641, asistidas por el abogado JESÚS GERARDO FEBRES-CORDERO Salas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.133, de conformidad con la motiva del presente fallo; hasta tanto se decida el fondo de la presente Querella Funcionarial.
Segundo:Se SUSPENDE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL OFICIO O EN EL DOCUMENTO DE FECHA 04 DE ENERO DE 2019 TITULADO DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO, dictado por el instituto VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES., hasta tanto se decida el fondo de la presente Querella Funcionarial.
Tercero: Se ordena la reincorporación provisional de la ciudadana ciudadanaMARIA DOLORES VIDAL CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.264.641, al cargo de ADJUNTO I Código de Origen 60209632 correspondiente al Cargo Nº 52-00195, adscrita al Hospital Materno Infantil Dr. Samuel Darío Maldonado Angarita.
En consecuencia ORDENA la apertura de cuaderno separado para tramitar el Medida cautelar solicitada.
A tal efecto, notifíquese lo conducente.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. RAMÓN ALONSO RIVERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIA SUSANA GUTIERREZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EXP. 0092-19
RARB/msg/yg.-