Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas
Barinas, 11 de Febrero de 2019
208º y 159º
EXP. 6305-06
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en fecha 20 de Julio de 2006, por la ciudadana NAILETH KATTERINE ARRIAGA GUERRA debidamente asistida por la abogada Linda de los Ríos, Titular de la cedula de identidad Nº. V-11.710.530, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 62.593, contentivo de la acción de amparo cautelar contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA “UNELLEZ”.
Por auto de fecha 25 de julio de 2006, este Órgano Jurisdiccional, admite la presente acción de amparo constitucional, e igualmente ordenó librarse notificaciones de ley.
En fecha 08 de agosto de 2006, se libra, visto el auto de admisión de fecha 25 de julio de 2006, cursante al folio “63”.
Revisadas las actas procesales del presente expediente, se percató que en fecha 14 de agosto de 2006, fue consigna la última boleta de notificación y en fecha 14 de agosto de 2006 se fija para el día 15 de agosto de 2006 la audiencia oral y publica.
Como puede observarse en acta de audiencia de fecha 15 de agosto de 2006, el ciudadano abogado FREDDY DUQUE RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.212.708, en su Carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región De Los Andes, declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional contra la universidad nacional experimental de los llanos occidentales Ezequiel Zamora “UNELLEZ”.
Por auto de fecha 17 de agosto de 2006, se publica dentro del lapso previsto en la audiencia oral y publica la fundamentación del fallo.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2006, vista la diligencia suscrita por la ciudadana naileth katterine Arriaga guerra en la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia, y a los fines de su cumplimento este juzgado ordena la ejecución forzosa solicitada.
En fecha 13 de octubre de 2006, el juzgado ejecutor de medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en compañía de la ciudadana naileth katterine Arriaga guerra quien actúa en su condición de parte accionante debidamente asistida por la abogada linda de los ríos se dirigieron a la cabaña Nº 5, donde funciona consultoría jurídica de la Universidad Experimental De Los Llanos Occidentales, a los fines de ejecutar forzosamente la sentencia dictada por el juzgado superior civil y contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la región los andes.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2013, y vista la diligencia suscrita por el abogado Miguel Ángel Figueredo actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Ezequiel Zamora, parte accionada, mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 02 de julio de 2013 folio (133), en la que expuso que la accionante no ha mostrado interés alguno para la ejecución de la sentencia que a luces propias, es de imposible ejecución, debido a que como se ha manifestado en el expediente. La bachiller NAILETH ARRIAGA no cumple con las exigencias normativas internas para acceder al acto de grado; de igual manera este juzgado superior estima procedente en el presente caso, notificar a la parte accionante para que exponga lo que tenga a bien señalar en cuanto a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte.
En fecha 29 de septiembre de 2017, en virtud de la boleta de notificación Nº 30-2017 emanada de rectoría de la circunscripción judicial del estado Barinas de convocar como Jueza temporal a la Abog.Lesbia Mercedes Ferrer De Rivas, se dictó auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando dejar correr el lapso establecido en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el18 de diciembre de 2017.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Naileth Katterine Arriaga Guerra Titular de las cedula de identidad Nº V-13.882.271 debidamente asistida por la abogada Linda de los Rios, Titular de la cedula de identidad Nº. V-11.710.530, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº. 62.593 contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora “UNELLEZ”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia número 416 del 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’. (...)”.
Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo que la diferencia de la perención de la instancia la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, dado que en el caso bajo análisis la revisión de las actas procesales ha permitido apreciar que la última actuación del accionante fue en fecha 20 de marzo de 2007; y siendo un tiempo prudencial para la comparecencia de la accionante sin que esta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, esta Juzgado declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINCION DE LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Naileth Katterine Arriaga Guerra Titular de las cedula de identidad Nº V-13.882.271 debidamente asistida por la abogada Linda de los Ríos, Titular de la cedula de identidad Nº. V-11.710.530, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº. 62.593 contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora “UNELLEZ”.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
JUEZ SUPLENTE
DR. RAMON ALONSO RIVERO
SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. MARIA SUSANA GUTIERREZ
EXP. Nº 6305-2006
RAR/msg/lf.-
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