Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 19 de febrero de 2019
208º y 159º
EXP. 0093-2019
Por recibido el día 14 de febrero de 2019, contentivo de la acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión, interpuesta por la ciudadana MARÍA MANUELA LINÁREZ VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.838.257, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS RICARDO ROJAS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.876, contra la actuación material o vía de hecho proferida mediante Acta Informativa de fecha 17 de enero de 2019, suscrita por la Abogada María Araque, en su condición de Coordinadora de SIPROMA-VPDS, Servicio de Atención a la Salud perteneciente a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), concretamente en su Vicerrectorado de Planificación y Desarrollo Social (VPDS).
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas considerando de conformidad con la Legislación Venezolana de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, indicando igualmente que, en caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
El artículo 9, numeral 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público”.
Y en su artículo 25 y su numeral 5, señala:
“Que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
Omissis…numeral 5: “Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.”
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos se cumple con los requisitos establecidos en la norma anteriormente citadas, en consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
Se ADMITE y se DECIDE, que la Acción de Amparo Constitucional contra las vías de hecho constitutivas de violaciones de los Derechos Constitucionales, por cuanto ha lugar en derecho a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, establece: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, y por no encontrarse incurso ninguno de los supuestos de la normativa plasmada en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser ilegal ni violar el orden público o las buenas costumbres.
Reza el artículo 27 de la Constitución de la República, consagra la Acción de Amparo Constitucional en el goce y ejercicio de los derechos y garantía constitucionales, estando regidos estos procedimientos especiales por las características de oralidad y ausencia de formalidades que permiten que la autoridad judicial restablezca, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que deslinda los parámetros bajo los cuales debe desarrollarse el nuevo procedimiento de amparo constitucional con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, por lo que en este tipo de procedimiento especial debe aplicarse la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debidamente concatenada con las disposiciones contenidas en esta Sentencia.
Como puede apreciarse en la solicitud o en la debida pretensión de la accionante de los hechos plasmados en su escrito libelar, es la actuación proferida mediante Acta Informativa de fecha 17 de enero de 2019, suscrita por la Abogada María Araque, en su condición de Coordinadora de SIPROMA-VPDS, Servicio de Atención a la Salud perteneciente a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), concretamente en su Vicerrectorado de Planificación y Desarrollo Social (VPDS), que constituye vías de hecho que violan derechos y garantías constitucionales de quien aquí juzga, como son el derecho al debido proceso, a la defensa a ser oído previamente, a ser juzgada por un juez natural y a la reserva legal sancionatoria, consagrados en el artículo 49, numerales 1, 3, 4 y 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), así como la transgresión del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A).
II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LAS VIAS DE HECHO CONSTITUTIVAS DE VIOLACIONES DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
Del estudio de las actas que conforman el expediente; Este Tribunal pasa pronunciarse sobre la Acción de Amparo Constitucional de mero derecho:
Se considera procedente de conformidad con criterio constitucional mediante sentencia vinculante de Sala Constitucional de fecha 09/01/2017 Expediente Nº 17-0086, es menester señalar que la Acción de Amparo se encuentra implícitas entre si para restablecer la situación jurídica infringida, situación esta jurídica de carácter constitucional, para que el mandamiento de Amparo repare inmediatamente en forma definitiva y sin dilaciones la situación infringida sin que sea necesario el contradictorio, considera esta Juzgadora en criterio constitucional en aras del principio de inmediatez no es necesario la celebración de la audiencia oral, todo esto que el accionante en la solicitud del amparo a aportado los documentos fundamentales y necesarios para resolver el amparo de forma inmediata y definitiva, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y aplicando la tutela jurídica efectiva se considera PROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” de la Acción de Amparo, la Sala Constitucional del TSJ, mediante Sentencia vinculante Nº 993 del 16 de julio de 2013, (caso Daniel Guedez Hernández y otros), ratificada mediante sentencia de fecha 09/01/2017, (caso Juan Humberto Roa y otros contra la Junta Directiva de la Asamblea Nacional) Ponente Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, Exp. Nº 17-0086).
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente este Tribunal, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
Se desestima la solicitud de medida cautelar suspensiva y así mismo se ordena mediante Mandato de Amparo Constitucional el cese de la situación jurídica infringida a favor de la accionante ya mencionada, ordenando a los funcionarios agraviantes que cesen de inmediato en la ejecución de las vías de hecho denunciadas.
III
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional contra las vías de hecho constitutivas de violaciones de los Derechos Constitucionales.
Segundo: Se ADMITE la presente Demanda de Acción de Amparo Constitucional contra las vías de hecho constitutivas de violaciones de los Derechos Constitucionales en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se Declara PROCEDENTE la “IN LIMINE LITIS” en la Demanda de Acción de Amparo Constitucional contra las vías de hecho constitutivas de violaciones de los Derechos Constitucionales, de conformidad con la motiva del presente fallo. En consecuencia se ordena cese de la situación jurídica infringida a favor de la accionante ya mencionada, ordenando a los funcionarios agraviantes que cesen de inmediato en la ejecución de las vías de hecho denunciadas, por tanto se ordena expresamente a la ciudadana accionada, que proceda dentro del lapso de 24 horas siguientes a su notificación, remita al Tribunal la copia certificada de la anulación del acta informativa de fecha 17 de enero de 2019 y dar a conocimiento del cese de la violación constitucional, así como cualquier oficio u otro instrumento referido a la misma que le permite al Tribunal que ha acatado el cumplimiento voluntario del mandamiento ordenado.
Cuarto: Se ORDENA la notificación de las partes de la presente decisión. Asimismo se le ordena a la accionada que le notifique al accionante el cese de la violación constitucional.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación jente
JUEZA SUPERIOR
DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIA SUSANA GUTIERREZ
MH/msg/yvr.-
Expediente Nº 0093-2019
LA JUEZ SUPERIOR
FDO
DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
FDO
ABG. MARIA SUSANA GUTIERREZ
Exp. Nº 0093-19
MH/msg/yvr.-
Quien suscribe, María Susana Gutiérrez, Secretaria Accidental del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2019, que aparece inserto en el Expediente Nº 0093-2019. La presente certificación la hago de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARIA SUSANA GUTIERREZ
Nº DEFINITIVA.
C O P I A C E R T I F I C A D A
De la sentencia mediante la cual este Tribunal Superior declara PROCEDENTE la “IN LIMINE LITIS” en la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana María Manuela Linárez Vielma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.838.257, asistida por el Abogado en ejercicio Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.876, contra la actuación material o vía de hecho proferida mediante Acta Informativa de fecha 17 de enero de 2019, suscrita por la Abogada María Araque, en su condición de Coordinadora de SIPROMA-VPDS, Servicio de Atención a la Salud perteneciente a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), concretamente en su Vicerrectorado de Planificación y Desarrollo Social (VPDS).
BARINAS 19, DE FEBRERO DE 2019
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