REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de Febrero de 2019.
208º y 159°

Visto el escrito presentado en fecha 04 de Febrero de 2019, por el abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.474, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Jesús Jaimes Guerrero y Gerardo Alix Contreras Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-27.383.031 y V- 14.866.686 en su orden, mediante la cual apelan de la decisión dictada por este Juzgado Superior Agrario, actuando en Primera Instancia, de fecha 28-01-2019, mediante el cual declaró Inadmisible el Asunto Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, en tal sentido considera quien aquí juzga previo a pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso hacer la siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Superior:
Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo en aplicación a lo dispuesto en el articulo 175 eiusdem, se hace necesario la exigencia de un nuevo requisito inherente a la fundamentación del recurso ejercido. En el caso de marras la sentencia que declaró Inadmisible el recurso de nulidad, que es objeto del recurso de apelación propuesto, fue proferida por este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia, conociendo del Asunto Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2019, y cuyo lapso para intentar el recurso empezó a transcurrir desde el día Martes Veintinueve (29) de Enero de 2019 y concluyó el día Lunes Once (11) de Febrero de 2019; ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa que el recurso de apelación fue propuesto el día Cuatro (04) de Febrero de 2019, es decir, en tiempo hábil; por cuanto se da por cumplido el primer requisito de procedencia, establecido en el artículo 174 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al segundo requisito, se observa que el apelante fundamentó el recurso de apelación al señalar que: “(…) ocurro ante usted respetuosamente, estando en la oportunidad legal, para formalizar RECURSO DE APELACIÓN, de la Sentencia de este juzgado agrario de fecha: 28 de Enero del año 2.019, que riela en este expediente en los folios: 57 al 61, ante la SALA ESPECIAL AGRARIA DE LA SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
(…) En fecha 15 de Enero del año 2.019, mis representados introdujeron ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, una formal solicitud de: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, (…) posteriormente este mismo juzgado en fecha: 28 de Enero del año 2.019, declara una sentencia de INADMISIBLE, (…). Cito la motiva del juez, para decidir: “Estima este juzgador, que aun cuando por aplicación de la sentencia anteriormente suscrita no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, la norma establece de manera expresa la obligación que tiene el recurrente, en caso que su carácter provenga de la titularidad de un derecho real, como es el presente caso, de identificar el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos, en este sentido de la revisión efectuada al escrito presentado por el accionante, se verifica que no cumplió con el precepto legal, por cuanto, de la lectura del libelo de la demanda se infiere solo se señalo el sector, municipio y estado, así como la cabida, sin especificar sus linderos.
Es necesario que se debe aclarar ante usted ciudadano juez, que el juzgado superior agrario, aplico un criterio erróneo, en su aplicación al recurso contencioso administrativo de nulidad introducido; distorsionado la veracidad de lo solicitado, porque de manera clara y precisa el recurso, identifico sobre que era lo que se estaba solicitando la nulidad; igualmente en el CAPITULO II: (DEL ACTO RECURRIDO). De la misma manera el Juzgador extrajo un párrafo de la sentencia apelada en fecha 16 de enero de 2.018, que cito: “ De la anterior transcripción se evidencia con meridiana claridad que la parte recurrente, tuvo conocimiento de la Revocatoria del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de la SOCIEDAD CIVIL COMITÉ COMUNAL CAMPESINO DE TIERRAS EL MILAGRO, ya identificado en autos, en fecha 18/10-2018; en este sentido, quien aquí decide considera que es a partir de esa fecha, en que comenzó a transcurrir el lapso de los sesenta (60) días establecidos en el articulo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual es del siguiente tenor: “ el lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la gaceta oficial agraria y en un diario de mayor circulación regional”, de lo que se puede evidenciar una clara mala interpretación de parte del administrador de justicia, en la cual; cito: “ con meridiana claridad”, cuando de manera fortuita y parcializada, a favor de la parte interesada en anular el titulo de adjudicación de tierras cuando extrae para dar inicio al conteo que no sabemos a ciencia cierta desde cuando el mismo juez superior comenzó el conteo de días y luego dar la caducidad que da por extinguido el recurso contencioso de nulidad al dar como decisión inadmisible el mismo por caducidad, ya que según este juez, cito: “ Es decir, los sesenta días (60) establecidos en la norma in comento comenzaron a transcurrir desde el 18/10/2018 exclusive, día en que tuvieron conocimiento de la existencia del referido acto y vencieron en fecha 17/12/2018 inclusive, asimismo, cabe destacar que desde el 18/10/2018 exclusive, día en que tuvieron conocimiento de la existencia del acta contra el recurrente hasta el 15/01/2019 inclusive, fecha en que fue introducido por ante el Tribunal Primera de Primera Instancia Agraria el presente asunto, transcurrieron setenta u un (71) días continuo, lo que a todas luces demuestra que se configuro la caducidad de la acción, para interponer el presente asunto contencioso administrativo de nulidad, tan como lo establece el articulo 179 de la Ley de Reforma Parcial de la Tierras y Desarrollo Agrario, y una vez materializada como fue la caducidad en el presente caso, ésta configura una causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del citado articulo 162, ejusdem. Así se establece.” Por lo que expreso lo siguiente: “Sin que nuestra presencia convalide vicio alguno, y con especial atención a lo que efecto dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, IMPUGNAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADESIMOS, la Decisión del Acto Administrativo del Instituto Nacional de Tierras (INTI),” de la misma manera en el petitorio del mismo libelo, se puede observar nuevamente que era lo solicitado y sobre que se estaba solicitando el recurso; extrañamente el juez superior agrario, mezclo lo solicitado como se puede observar en el desarrollo de la sentencia, que identifico en el folio 60, donde conjuga una narrativa contraria a lo que se estaba solicitando, para de una forma muy fortuita encajarla en el criterio de la sala especial agraria y contrariamente al Derecho decidir desfavorablemente a los intereses de mis representados.
(…) Claramente con esta decisión absurda y rebuscada, se violenta el marco constitucional, así como lo establece el artículo 26 (Tutela Efectiva), y no una media tutela; de la misma manera el artículo 49 numeral 1 (Derecho a la Defensa y al Debido Proceso), igualmente el artículo 257 (El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia).
(…) Respetuosamente, solicito en nombre de mis representados:
Primero: Sea anulada la sentencia de fecha 28 de Enero del año 2.019, sobre la cual recae este recurso de apelación.
Segundo: Reservando el derecho de formalizar el presente recurso de apelación ante la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se solicita respetuosamente, se suspenda cualquier tipo de decisión, que de por finalizado el proceso de esta causa.
Tercero: Sea admitido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a la decisión del Acto Administrativo del Instituto Nacional de Tierras (INTI), punto Nº 1011786985, Sesión Nº ORD 905-18, de fecha 19-02-2018, Expediente Nº 1/2/REV/DGP/2017/1010225737.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, OYE EN AMBOS EFECTOS el Recurso de Apelación, presentado en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2019, por el abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.474, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Jesús Jaimes Guerrero y Gerardo Alix Contreras Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-27.383.031 y V- 14.866.686 en su orden, y en consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Expídase por Secretaria computo de los días de despacho trascurridos desde el veintiocho (28) de enero del 2019 inclusive, hasta la presente fecha. Désele salida en los libros respectivos. Líbrese oficio.
El Juez,

Abg. Duglas Villamizar Martínez
La Secretaria Temporal,


Abg. Amalia Hernández.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior; asimismo, la Secretaria Temporal de este Tribunal, deja constancia que los días de Despacho transcurridos desde el veintiocho (28) de enero del 2019, son los siguientes: martes 29; miércoles 30; jueves 31 de enero del 2019 y viernes 01; lunes 04 y lunes 11 de febrero de 2019; ambas fechas inclusive. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Amalia Hernández.
Exp. Nº 2019-1538
DVM/AH/yyth.-