REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 12 de Febrero de 2019.
208° y 159º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

RECURRENTE: Senaira del Carmen Quintero Erazo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.199.588, representada por el abogado Juan José Valero Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.989.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.871.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 2019-1535.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 11 de Enero de 2019, por el abogado Juan José Valero Gallardo, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Senaira del Carmen Quintero Erazo, (previamente identificados), contra la Decisión de fecha 14 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto mediante escrito de fecha 19 de Noviembre de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Noviembre de 2018.
En fecha 11 de Enero de 2019, se dio por recibido el Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Folios 23-24.
En fecha 18 de Enero de 2019, mediante auto dictado por este Juzgado Superior, se abstuvo de decidir el presente Recurso de Hecho, hasta tanto conste en autos, copia del video de grabación de la audiencia probatoria de fecha 31-10-2018, con motivo de la demanda de Nulidad de Contrato de Cesión o Venta entre Cónyuges y Renuncias de Derechos de la Comunidad Conyugal, Expediente Nº JA1B-5536-16, nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Igualmente, el cómputos por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha 14-12-2018, hasta el 11-01-2019, ambas inclusive. Folio 25.
En fecha 30 de Enero de 2019, se recibió oficio Nº 041-19, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, mediante el cual remite copia del DVD de la audiencia probatoria celebrada en fecha 31/10/2018 y el computo por Secretaria de los días de despacho, se dio inicio al lapso de ley correspondiente establecido en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto. Folio 29.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido ha sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual el Tribunal a-quo, declaró Inadmisible el Recurso de Apelación. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)

El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Asimismo, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil entre otras cosas lo siguiente:
“(…) la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)”
(Cursiva de este Tribunal Superior)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa un recurso de hecho intentado contra el auto emitido por el Juzgado A quo que declaró Inadmisible el recurso de apelación en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho. (ASÍ SE DECIDE)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del presente expediente, producto del Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 11 de Enero de 2019, por el abogado Juan José Valero Gallardo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Senaira del Carmen Quintero Erazo, (previamente identificados), contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró Inadmisible el Recurso de Apelación, interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 2018; en el cual el aquí recurrente alega entre otras cosas lo siguiente:
“ocurro ante su competente autoridad con todo respeto, en la oportunidad legal que establece la Ley, artículo 228 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario en el artículo 305, con el objeto de anunciar RECURSO DE HECHO contra la decisión de fecha 14 de Diciembre del 2.018, (…), que recayó sobre el recurso de apelación de fecha 19 de Noviembre del año 2.018, en este mismo expediente, AJIB-5536-16.
Ciudadano Juez, ejerzo este recurso que está tipificado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 305, por cuanto el mismo, lo considero sumamente necesario ventilar ante este honorable tribunal, considerando que se está violando de manera flagrante el espíritu y la normativa legal de nuestras ley de tierras y desarrollo agrario, por parte del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; Por cuanto esta instancia de manera equivoca, temeraria y contradictoria, en el auto de inadmisión, él a quo actúo arbitrariamente fuera de su competencia, y por tanto CON ABUSO DE AUTORIDAD, argumentando mas bien muy poco o casi, nada, sobre los requisitos de admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, si no que equivocada y arbitrariamente se fue al fondo de la apelación, resolviéndola y argumentando contra el contenido o motivos del Recurso de apelación y decidiendo el mismo, es decir, que el mismo a quo, refuto y decidió el recurso de apelación interpuesto contra su decisión, abusando de su autoridad. Cuando el recurso solo debió ser admitido.-Por lo que siendo declarada inadmisible la apelación, que fuera interpuesta, de forma escrita, motivada, en el lapso establecido para apelar, es decir, dentro del término permitido legalmente en este acto, estando al quinto día de la decisión donde el a quo inadmite el recurso, garantía procesal esta que fundamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. a la solicitud de apelación realizada en fecha 19 de Diciembre del año 2.018, sobre la sentencia de fecha 14 de Noviembre de este mismo año 2018, sobre la cual se anunció un recurso de apelación, tal y como lo establece el artículo 228 de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente.
(…)
En fecha 19 de Noviembre del pasado año 2.018, introduje ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, un Recurso de Apelación, sobre la sentencia de fecha 15 de Noviembre de ese mismo año, ya que la misma tiene defectos de forma, cuando el juez a quo, violo lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario, al no ser él personalmente quien dictara a viva voz la decisión que pone fin al juicio, dejando en su lugar al ciudadano secretario accidental de dicha instancia judicial lo que de hecho invalida tal decisión; además, no permitió la contrarréplica en la audiencia probatoria, no valoro las resultas de las posiciones juradas es un hecho cuando la parte demandada realizo una pregunta a uno de los demandantes ¿diga usted si el señor Evaristo Molina estaba vivo para el momento del otorgamiento del documento poder a su esposa? Este respondió en sala que no lo que significó que el ciudadano Evaristo Molina estaba muerto para el momento del otorgamiento, de acuerdo a la respuesta estábamos frente a un delito de falsificación de un documento público, hecho este que el ciudadano juez no valoro demostrando así una parcialización evidente ante la contraparte.
(…)
Siendo este un defecto de forma en la presentación del fallo de la sentencia de fecha 31 de Noviembre del año 2.018, esto puede ser verificado con la copia del video de la audiencia probatoria de dicha fecha, la cual solicite en su momento oportuno y la misma ha sido negada en entregarse por el tribunal de manera verbal, por no tener medio de reproducir dicha grabación, en tal sentido, solicito respetuosamente sea solicitada por esta instancia superior, para ser agregada a los medios de prueba del presente recurso de hecho.
(…)
Asimismo, el a quo, no valoro las pruebas presentadas por esta defensa, violando el artículo 49 de nuestro marco constitucional (Derecho a la Defensa y Debido Proceso).
(…)
El recurso de hecho, que se presenta en este escrito en los lapsos que otorga la ley, es contra la decisión de fecha 14 de Diciembre del año pasado 2.018, por cuanto la misma, deja en indefensión a mi representada, en un breve desglose del auto de fecha ya claramente plasmado en la parte anterior, el Juez de primera instancia agraria, en ningún momento niega en ningún sentido, ni admite la apelación de fecha 19 de Noviembre de ese mismo año 2.018; en un análisis sin sentido del juez o quo, “declara inadmisible el recurso ordinario de apelación; la cual marco con la letra “A”.
(…)
De tal manera se puede observar claramente que el juez a quo de primera instancia agraria, violenta flagrantemente, el artículo 49, 26 y 257 de nuestro marco constitucional.(…)”
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
Observa este Tribunal que, efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad o peor aún el abuso de autoridad del administrador de justicia y que permite que se materialice el principio procesal de la doble instancia. Ahora bien, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”.
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
Estima necesario este Tribunal Superior Agrario determinar que, con relación a la interposición del recurso de hecho existen dos situaciones: En primer lugar, lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que cuando un Tribunal de Municipio o de Primera Instancia, niega la apelación o la admite en un sólo efecto la parte podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, que puede ser según sea el caso el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal Superior. En segundo lugar, lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, que determina lo relativo al recurso de hecho para que conozca el Tribunal Supremo de Justicia. Este recurso de hecho se propondrá por ante el mismo Tribunal Superior que negó la admisión del recurso de casación, en el mismo expediente y el Juez Superior lo remitirá en primera oportunidad a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia. Como se puede observar, son dos situaciones distintas con relación al Tribunal por ante el cual se debe interponer el recurso de hecho cuando la parte así lo considere pertinente.
Una vez establecido como ha quedado las dos situaciones en que se puede proponer el recurso de hecho y visto tanto el alegato esgrimido por la parte recurrente de hecho y la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se aprecia que el presente recurso de hecho encuadra dentro del supuesto del articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, por tal este Juzgador estima conveniente examinar, la oportunidad de presentación del Recurso de Hecho, por ante este Tribunal Superior, como supuesto de procedencia para la declaratoria con o sin lugar del presente recurso, y al respecto se observa que, el auto recurrido fue dictado en fecha 14 de Diciembre de 2018, por el Juzgado A quo, disponiendo el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, contados a partir del pronunciamiento del Tribunal de Instancia, es decir, que el recurrente debe acudir al Tribunal Superior de aquel que se pronuncia, de forma directa, por que es a éste último, al que le corresponde determinar, si realmente debe escucharse o no el recurso de apelación, o de ser el caso determinar si tal recurso se escucha en uno o en ambos efectos, garantizando la materialización del derecho a la defensa de aquella parte que siente vulnerado su derecho, por tal razón, considera esta alzada agraria que, este requisito lleva inmerso dos presupuestos, a saber: por una parte, la tempestividad, vale decir, el lapso de interposición, el cual claramente lo establece el legislador es de cinco (05) días más el término de la distancia de ser el caso, y por la otra, el requisito de que la interposición del recurso debe hacerse directamente ante el Tribunal de alzada.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que, en cuanto a la tempestividad, quien aquí decide observa que él accionante del presente recurso de hecho, lo presentó de forma tempestiva, en razón, que se evidencia claramente que el proferimiento del auto recurrido fue en fecha 14 de Diciembre de 2018, y el presente recurso de hecho se introdujo en esta Alzada el 11 de Enero de 2019,considerando de esta manera, este Tribunal, que la ciudadana Senaira del Carmen Quintero Erazo, representada por el abogado Juan José Valero Gallardo, cumplió cabalmente con las exigencias del legislador establecidas en el 305 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido el Recurso de Hecho presentado, ES TEMPESTIVO. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al segundo supuesto y de la revisión efectuada a las actas del expediente se evidencia que la ciudadana Senaira del Carmen Quintero Erazo, representada por el abogado Juan José Valero Gallardo, (previamente identificados), interpuso el recurso de hecho en los siguientes términos:
“(…)“ocurro ante su competente autoridad con todo respeto, en la oportunidad legal que establece la Ley, artículo 228 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario en el artículo 305, con el objeto de anunciar RECURSO DE HECHO contra la decisión de fecha 14 de Diciembre del 2.018, (…), que recayó sobre el recurso de apelación de fecha 19 de Noviembre del año 2.018, en este mismo expediente, AJIB-5536-16.
Ciudadano Juez, ejerzo este recurso que está tipificado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 305, por cuanto el mismo, lo considero sumamente necesario ventilar ante este honorable tribunal, considerando que se está violando de manera flagrante el espíritu y la normativa legal de nuestras ley de tierras y desarrollo agrario, por parte del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; Por cuanto esta instancia de manera equivoca, temeraria y contradictoria, en el auto de inadmisión, él a quo actúo arbitrariamente fuera de su competencia, y por tanto CON ABUSO DE AUTORIDAD, argumentando mas bien muy poco o casi, nada, sobre los requisitos de admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, si no que equivocada y arbitrariamente se fue al fondo de la apelación, resolviéndola y argumentando contra el contenido o motivos del Recurso de apelación y decidiendo el mismo, es decir, que el mismo a quo, refuto y decidió el recurso de apelación interpuesto contra su decisión, abusando de su autoridad. Cuando el recurso solo debió ser admitido.-Por lo que siendo declarada inadmisible la apelación, que fuera interpuesta, de forma escrita, motivada, en el lapso establecido para apelar, es decir, dentro del término permitido legalmente en este acto, estando al quinto día de la decisión donde el a quo inadmite el recurso, garantía procesal esta que fundamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. a la solicitud de apelación realizada en fecha 19 de Diciembre del año 2.018, sobre la sentencia de fecha 14 de Noviembre de este mismo año 2018, sobre la cual se anunció un recurso de apelación, tal y como lo establece el artículo 228 de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente.(…)
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
De la cita antes efectuada se colige que el recurrente efectivamente intenta el presente recurso de hecho por ante esta superioridad que es Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial. (ASÍ SE DECIDE)
Así las cosas, estima este Tribunal Superior Agrario, que la decisión de fecha 14 de Diciembre de 2018, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, es una sentencia interlocutoria mediante el cual NEGÓ oír la apelación interpuesta por el aquí quejoso, es decir, que la referida sentencia interlocutoria según lo dicho por el quejoso incurrió en una falta de motivación, actuación arbitraria, fuera de su competencia con abuso de autoridad al resolver el mismo la apelación.
En este orden de ideas, considera quien aquí juzga importante destacar el objeto del recurso ordinario de apelación, que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo, agotándose así, el principio de la doble instancia, y garantizando a través de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada.
En tal sentido considera oportuno señalar este Juzgado Superior que a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las decisiones definitivas son apelables a ambos efectos en el decurso del Procedimiento Oral pautado en el Procedimiento Ordinario Agrario, tipificado desde el artículo 186 al 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido, en el caso de marras nos encontramos frente a una sentencia definitiva, razón por la cual es susceptible del recurso de apelación, debido a que la misma declaró sin lugar la defensa de falta de legitimidad de la parte demandante, y declara con lugar la demanda de nulidad del contrato de cesión suscrito por la ciudadana Senaira del Carmen Quintero Eraso y anula el documento de cesión y/o venta registrado por ante el Registro público con funciones notariales de los municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas de fecha 09 de septiembre de 2016, y anula el documento de renuncia de derechos suscrito por el ciudadano Evaristo Molina Guerra, autenticado por ante el mismo registro de fecha 14 de septiembre de 2016.
Ahora bien, el recurso de hecho que nos ocupa, lo interpone la parte solicitante, por ante este Tribunal Superior Agrario, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, negó oír el Recurso de Apelación que ejerció contra decisión de fecha 14 de Noviembre de 2018, por considerar que el tribunal a-quo:
“(…) actúo arbitrariamente fuera de su competencia, y por tanto CON ABUSO DE AUTORIDAD, argumentando mas bien muy poco o casi, nada, sobre los requisitos de admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, si no que equivocada y arbitrariamente se fue al fondo de la apelación, resolviéndola y argumentando contra el contenido o motivos del Recurso de apelación y decidiendo el mismo, es decir, que el mismo a quo, refuto y decidió el recurso de apelación interpuesto contra su decisión, abusando de su autoridad. Cuando el recurso solo debió ser admitido…”-
Con respecto a lo señalado por el recurrente, aun cuando el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé el recurso de apelación contra las sentencias definitivas, previo el cumplimiento de los requisitos allí establecidos, como son la temporalidad y que se efectúe ante el tribunal superior correspondiente, requisitos estos que fueron cumplidos por el recurrente tal como se estableció precedentemente, considera oportuno este juzgador traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia establecido en la Sentencia de fecha 30-05-2013 expediente Nº 10-0133:
Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde…”
(Cursivas de este Tribunal superior)
De la revisión efectuada a las actas procesales se verificó que el recurrente en su escrito de apelación que riela a los folios 21 y 22, hace referencia a la violación de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y ha obtener una respuesta oportuna y adecuada, señalando de manera genérica las normas relacionadas con dichos derechos, pero sin embargo no indica de manera especifica la forma, o de que manera, a su juicio la decisión del tribunal Aquo violentó esos derechos, por lo que en atención al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional citada Upsupra, no puede considerarse como debidamente fundamentada la apelación para su respectiva admisión.
En este mismo orden de ideas, no puede considerarse la decisión emitida por el Tribunal de la causa como una arbitrariedad o extralimitación de sus funciones, al declarar inadmisible la apelación interpuesta por el recurrente, toda vez que en su decisión el Juez Aquo se ciñó al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional ya citada, menos aún puede ser visto como pronunciamiento al fondo, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación proferida por éste, tomando en cuenta que la propia sentencia de la Sala Constitucional tantas veces citada establece la obligación que tienen los jueces de declarar la inadmisión del recurso de apelación cuando sus actores incurren en el incumplimiento de estos requerimientos jurisprudenciales, tal como ocurrió en el caso de marras, por lo que este sentenciador considera ajustado a derecho la decisión de fecha 14 de Diciembre de 2018, emitida por el Tribunal Aquo. ASI SE DECIDE.
Por las motivaciones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 11 de Enero de 2019, por el abogado Juan José Valero Gallardo, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Senaira del Carmen Quintero Erazo, (previamente identificados), contra la decisión de fecha 14 de Diciembre de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto mediante escrito de fecha 19 de Noviembre de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Noviembre de 2018. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de Hecho.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Juan José Valero Gallardo, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Senaira del Carmen Quintero Erazo, (previamente identificados), contra la decisión de fecha 14 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto mediante escrito de fecha 19 de Noviembre de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Noviembre de 2018..
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019).
El Juez,

Abg. Duglas Villamizar Martínez.
La Secretaria Temporal
Abg. Amalia Hernández.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal
Abg. Amalia Hernández.


Exp. 2019-1535
DEVM/AJHG/nrc.