REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de Febrero de 2019.
208° y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Daniel Leonardo Jaimes Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.556.804.
APODERADA JUDICIAL: Moraima Tibisay Laya Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.206.291, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.641.
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dexcy Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.341.255, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.977.
TERCEROS INTERESADOS: Jesús Edecio Jaimes Guerrero y Gerardo Alix Contreras Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.383.031 y V-14.866.686 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Pedro Adonay Simancas Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.474.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
EXPEDIENTE: 2017-1442.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
En el procedimiento de Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, por el ciudadano Daniel Leonardo Jaimes Rodríguez, (antes identificado), contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº EXT 255-15, de fecha 21-11-2015, el cual aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66734216RAT0004599, a favor de la Asociación Civil Comité Comunal Campesinos de Tierras “El Milagro”, sobre un lote de terrero denominado “HACIENDA EL TAMBOR”, ubicado en el Sector El Tambor, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Noventa y Siete Hectáreas con Ciento Ochenta Metros Cuadrados (197 has con 180 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Masparro; Sur: Caño Capas; Este: Terrenos Baldíos y; Oeste: Terrenos Baldíos; Ente Agrario éste, representado por la abogada Dexcy Ávila, (previamente identificada), en fecha 19 de Septiembre del 2017, solicita a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declare la nulidad del acto administrativo.
III
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo recurrido, seguido por el ciudadano Daniel Leonardo Jaimes Rodríguez, (antes identificado), contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº EXT 255-15, de fecha 21-11-2015, el cual aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66734216RAT0004599, a favor de la Asociación Civil Comité Comunal Campesinos de Tierras “El Milagro”.
En fecha 19-09-2017, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 162.
En fecha 22-09-2017, se admitió el presente asunto, ordenando notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinación Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente, y a la Fiscalía General de la República, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario. En cuanto a la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos solicitada conjuntamente con la interposición del asunto, el Tribunal acordó abrir cuaderno separado de medidas para decidir sobre la misma. Folios 163-172.
En fecha 28-09-2017, mediante diligencia el ciudadano Daniel Leonardo Jaimes Rodríguez, (antes identificado), asistido por el abogado Frank Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.491.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.901, solicitó que le fuese entregado el Cartel de Notificación librado a los terceros interesados para su debida publicación y consignó los emolumentos correspondientes para las notificaciones a realizar. Folio 173.
En fecha 29-09-2017, mediante diligencia el ciudadano Daniel Leonardo Jaimes Rodriguez, consignó ante este Juzgado Superior el cartel de notificación publicado en el Diario los Llanos. Folios 174-175.
En fecha 12-04-2018, se recibió comisión con oficio Nº 2018-108, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. Folios 179-191.
En fecha 17-07-2018, mediante auto este Tribunal Superior acordó reanudar la causa conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 193.
En fecha 13-08-2018, mediante escrito presentado por los ciudadanos Jesús Edecio Jaimes Guerrero y Gerardo Alix Contreras Márquez, (antes identificados), asistidos por el abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, dieron contestación a la demanda. Folios 194-240.
En fecha 21-09-2018, el abogado Pedro Adonay Simancas, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la parte terceros intervinientes, mediante diligencia ratificó las pruebas anexadas al escrito de contestación de la demanda. Folio 241.
En fecha 25-09-2018, mediante auto este Juzgado Superior se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por la parte terceros intervinientes. Folio 242-247.
En fecha 10-10-2018, mediante auto este Juzgado Superior difirió la Inspección Judicial pauta para el día 11-10-2018, quedando la practica de la misma fijada para el día 15-10-2018. Folio 248-253.
En fecha 15-10-2018, mediante diligencia el ciudadano Daniel Leonardo Jaimes Rodríguez, confirió Poder Apud Acta a la abogada Moraima Tibisay Laya Rodríguez. Folio 254.
En fecha 15-10-2018, mediante diligencia el abogado Pedro Adonay Simancas, desistió de la Inspección Judicial para dar celeridad procesal a la audiencia probatoria. Folio 255.
En fecha 18-10-2018, la abogada Moraima Tibisay Laya Rodríguez, presento escrito de informes por ante este Juzgado Superior; el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 19-10-2018. Folios 257-276.
En fecha 22-10-2018, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual acordó de una revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que mediante diligencia de fecha 15-10-2018, el abogado Pedro Adonay Simancas, Apoderado Judicial de los terceros intervinientes, desistió de la Inspección Judicial para dar celeridad procesal a la audiencia probatoria, en consecuencia, fijó la celebración de la audiencia para al tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto. Folio 277.
En fecha 29-10-2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior y en fecha 06-11-2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folio 278 y 280-283.
“Buenos días ciudadano juez, buenos días secretaria, ciudadana secretaria, buenos días a todos los que están en la sala, doctor, bueno los que no están aquí, voy a empezar de lleno con el tema, el día 03 de octubre de este año, del presente año, se consigno ante este Tribunal un documento he referente, he de punto de cuenta Nº 10111786985 del Directorio celebrado en fecha he 19 de febrero del 2018, el cual revoca la el Titulo de Garantía de Permanencia y Carta Agraria otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 21 de noviembre del 2015, a la favor de la Asociación Comité Comunal Campesino de Tierras, he el punto de cuenta del referido Titulo es 1060007015 extensión 215 del 2015, con esto se valida que el referido punto asignado a la Asociación “El Milagro” fue revocado por el INTI, no mediante la diligencia que hizo mi representado, sino mediante oficio fue que revocó, tal objeto fue revocado de oficio, el cual como consecuencia pedimos el decaimiento de la acción del recurso que aquí se plantea. Otra de las cosas de las que se podría hablar, que a todo evento se interpuso, aquí se interpuso un Recurso Administrativo, Contencioso Administrativo de Nulidad Agraria en base a que, anular la Providencia Administrativa dictada por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 21 de noviembre de 2015 y también se solicito la medida cautelar de suspensión de efectos de la misma, por lo tanto basados, aquí se, nos podemos, podemos llamar al procedimiento que llevo a cabo la institución, el INTI en este caso, para otorgarle el Titulo o la Carta de Registro Agrario a la Asociación “El Milagro” no se hizo debidamente como procede, el procedimiento administrativo goza de nulidad absoluta, ya queda en evidencia porque en el mismo expediente que riela aquí en este Tribunal, en este digno Tribunal, se puede verificar que la institución no consignó en su debido momento el un expediente administrativo que debería tener donde procedió a hacer legalmente o apegado a derecho dicho procedimiento para otorgarle a la Asociación “El Milagro” el instrumento en cuestión, violentando por supuesto normas constitucionales y normas administrativas y dándole el derecho a mis representado a defenderse y utilizar el medio administrativo como es el recurso contencioso administrativo de nulidad; otra cosa que se podría he decir acá ciudadano juez, que en vista, en vista que el mismo Instituto como lo hizo de oficio, me permite leer el comunicado, la decisión en virtud de todos los razonamientos fácticos y jurídicos antes expuestos, este directorio en uso de las atribuciones que ha sido conferidas en el artículo 125 numeral 9 y con base en las disposiciones en los artículos, primero: revocatoria del Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario otorgado en Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión extensión 215-255-15.1060007015 de fecha 21 de noviembre de 2015 a favor de la Asociación Civil Comité Comunal Campesino de Tierras “El Milagro” y el segundo punto: notificar la presente decisión a la Asociación Civil “El Milagro” debidamente protocolizada antes están los datos y se indican los recursos que ellos deben explanar en cualquier descontento que puedan presentar, le solicito ciudadano juez, que bueno en vista de que ya el INTI de oficio fue el que revocó el otorgamiento que le habían hecho en su oportunidad, ya que no goza de procedimientos legales a la Asociación Civil Comité Comunal Campesinos de Tierras “El Milagro” le solicito que declare con lugar la nulidad absoluta de dicho instrumento”. En este estado el ciudadano Juez concedió el derecho de palabra al abogado Pedro Adonay Simancas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.987.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.474, actuando en representación de los Terceros Interesados, quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, ciudadano juez, doctora, en esta oportunidad nos atañe la acción interpuesta por ya planteada, plasmada claramente por la doctora donde estamos totalmente en desacuerdo y donde le pedimos al Tribunal sea tomado en cuenta la valoración de varias acciones que deben tenerse en primer lugar para poder dar una función social a las tierras y en segundo lugar una paz en las comunidades organizadas en la parte productiva, inicio con el articulo 118 de la Constitución donde establece y regula todos los que son las acciones de agrupaciones sociales tales como: Cooperativas, Asociaciones Civiles y con este Consejo Comunal de Tierras es una de las partes fundamentales en un rango constitucional, seguidamente tenemos el artículo Nº 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente actualmente en su numeral 2 y 3 donde establece la forma de correlación campesina y la forma de organización de grupos sociales para fines comunes para garantizar el sistema agroalimentario y un sistema de economía alternativo para abastecer el campo de alimentos, es por ello hemos que este Tribunal no puede en ningún momento dar por nulidad así como está pidiendo la parte accionante una nulidad absoluta del instrumento en esta instancia, ya que en la Ley de Tierras en el artículo Nº 162 en los numerales 1, 3, 4, 7, 9 y 10, la parte accionante siendo el Tribunal de Primera Instancia para esta acción, no cumplió por ello es inadmisible la pretensión, porque es inadmisible dicha pretensión, entre tantas cosas paralelamente la accionante dice en este momento, la apoderado judicial que fue de oficio, es interesante también que se vea que riela en el expediente allí, donde el ciudadano Daniel Jaimes, titular de la acción, solicita y pide la acción y pide la certificación de un abogado del INTI que no se identifica claramente si es abogado o no es abogado, solamente es un funcionario con numero de cedula en un manuscrito, en una diligencia manuscrita, donde pedimos claramente que allí ese instrumento que están presentando extemporáneamente debo decirlo allí, porque jamás lo presentaron como un medio de prueba dentro del libelo de demanda, en ningún momento fue ratificado en su momento de prueba dentro de este Tribunal y fue presentado ya a ultima hora, ya cuando se estaba venciendo el lapso para evacuación de pruebas necesarias, que pedimos nosotros en este momento, sin validar la legalidad de ese instrumento, que se verifique ante el INTI Nacional, porque esta defensa estuvo en el INTI Regional y el INTI Regional no tiene información sobre dicho instrumento, no sabemos como llego a manos del ciudadano Daniel Jaimes, porque la defensa lo acaba de decir ahorita, en ningún momento accionó, violentando esto, porque si existen dos recursos paralelos, tanto uno judicial, como uno administrativo, tendría que extinguirse alguno de los dos para poder accionarlo, la lógica y la norma nos dice que tiene agotarse la vía administrativa para poder luego llegar a esta vía jurisdiccional, por consiguiente, ese instrumento sin convalidar su contenido, no lo reconocemos, pedimos a este Tribunal, honorable Tribunal que se notifique, que se oficie al INTI Caracas, la autenticidad del mismo, en virtud, de que el instrumento no da lugar a que se de la nulidad, solamente que se procedió, se hizo un procedimiento administrativo, ahora bien, la parte accionante dice que el comité de tierras “El Tambor” recibió en el año 2015 un Titulo en el cual se esta haciendo la nulidad en este momento, se esta ejerciendo la acción de nulidad, pero que el INTI no lo realizo ni armó ningún expediente, desconocemos entonces como es el mismo INTI 3, 4 años después en un Directorio da una nulidad, porque tal y cual como está el Titulo nuestro de mi representado, tiene un registro, tiene una fecha, tiene una gaceta y tiene un directorio de ese momento, actualmente el acto de nulidad que nos presentan extemporáneamente repito, con ningún valor probatorio, ningún valor que pueda dar este, valor legal a la nulidad del Título, nos están presentando con el mismo directorio, con el mismo procedimiento, con el mismo registro, por consiguiente, creándose esta duda, una duda muy razonable para esta defensa y que esta muy claro que el Tribunal también la va a tener en su momento, momento de decidir, deberá oficiarse la certificación del mismo, seguidamente nos dice aquí la colega accionante, nos dice y me permite por favor leer ciudadano juez, una parte de un expediente, que se introdujo el día 18 de octubre del año 2018, por la doctora aquí presente si me permite por favor para leer algo preciso y concreto a lo que esta allí en el expediente “ciudadano juez vale señalar que aun y cuando el motivo de la averiguación del revocatoria no obedece a la solicitud de revisión del acto administrativo que mi apoderdante realizara ante el Instituto de Tierras, el referido acto quedo revocado, lo cual trae como consecuencia sobrevenida el decaimiento del objeto de recurso, con base al punto de cuenta antes identificado objeto de procedimiento”, que sucede ciudadano juez, en esta parte tal como lo hizo claramente de que si hizo el señor Daniel Jaimes un procedimiento administrativo, pero no termino de hacer el procedimiento administrativo e inicio paralelamente un procedimiento judicial, violando la Ley de Tierras en el artículo 162 claramente establecido, ahora bien, en este sentido la parte recurrente nuevamente solicita que se de un decaimiento de la acción, la acción que ellos están desconociendo, nosotros le decimos ahorita que se desestime la acción por violentar la norma de la Ley de Tierras, la cual claramente y de sus propias palabras, de sus propios términos, la plasmaron dentro del expediente y por consiguiente solicitamos que sea inadmisible y declarar sin lugar esta acción, por otra parte la suspensión de hacer, los miembros del comité de tierras hoy presentes, una gran parte de ellos están acá atrás nuestro, viéndonos acá, asistiendo a esta audiencia, han sido victimas de una serie de atropellos ilegales que establece que ha hecho el señor Daniel Jaimes con el organismo de seguridad Sesop Servicio de Seguridad Ciudadana de La Secretaria de Seguridad Ciudadana de acá del Estado Barinas, que en el mes de febrero, enero, febrero estuvieron allí, arremetieron contra los productores, se llevaron incautados motosierras, bombas asperjadoras, muchos materiales, inclusive animales de granja tales como: gallinas, pollos, un cerdo también se lo llevaron de forma arbitraria, un abogado que estuvo en ese momento pidió un amparo constitucional a esta acción y fue negada esta porque no cumplió con la normativa establecida para dar el amparo a sabiendas de que estaban en una acción legal el ciudadano Daniel Jaimes y ataco y acciono contra estas personas, ahora bien, la parte claramente desarrollada aquí es que el señor Daniel Jaimes no presentó ningún instrumento probatorio que era propietario de esas tierras, solamente documentos, fotocopias de documentos que según el que desde mil ochocientos y tanto venían siendo una propiedad y venían adquiriendo una sociedad, propiedad esta que en ningún momento fue regulada a través del INTI, en ningún momento inclusive en el escrito de la demanda, en el libelo de demanda el establece claramente y dice que en la letra “P” como la parte que introduce allí en el libelo de los anexos, documento que acredita la propiedad, propiedad esta que en ningún momento la presenta, inclusive presenta una inclusión ante un registro de catastro de tierras, inclusión esta que hice muy claramente en el libelo de contestación de oposición, le hacemos una observación claramente ciudadano juez, donde esa constancia no da la garantía de propiedad de tierra garantizada por el estado venezolano, solamente es un simple requisito para establecerlo y pedir la regularización, regularización esta que el dice tiene desde el año 2013 que hasta los momentos no es legal claramente el ciudadano Daniel Jaimes ha estado manipulando y trasversando las leyes, atropellando a campesinos, atropellando a gente trabajadora que esta cumpliendo la verdadera función social y realizando acciones que no están consolas con la ley, por consiguiente solicitamos que sea declarado sin lugar esta acción inadmisible, sin lugar y sea condenado en costa, en virtud de la situación que esta presentándose acá, de la misma manera ratifico todas y cada una de las pruebas marcadas en el expediente, en el libelo de oposición de la “A” a la letra “I” con todo el valor probatorio de cada una y cada uno de los términos que están plasmados allí, gracias”. En este estado la abogada Moraima Tibisay Laya Rodríguez, antes identificada, ejerció el derecho a réplica exponiendo lo siguiente: “Quiero dejar sentado en este acto que seguimos con este punto de cuenta que consigno consigné ante este tribunal, que es un instrumento de INTI, que es autentico y que puede ser corroborado en cualquier momento por usted ciudadano juez, usted conocerá las normativas para el procedimiento y le pido que ya con este instrumento este que valida la revocatoria del acto, este como consecuencia el decaimiento del objeto le solicito que declare con lugar la nulidad absoluta de este procedimiento, de este recurso de nulidad, es todo”. En este estado el abogado Pedro Adonay Simancas, antes identificado, ejerció el derecho a contrarréplica, exponiendo lo siguiente: “Ciudadano Juez el punto de cuenta que está nombrando la ciudadana, colega defensora, esta pidiendo que sea autenticado, punto de cuenta que no fue introducido en el libelo de la demanda, ni siquiera la gestión de que estaba haciendo un acto de nulidad a través de la vía administrativa por el señor Daniel Jaimes, como consiguiente no puede tener valor legal en esta audiencia, para dar valor a la decisión que tiene que dar usted futuramente, el punto de cuenta no fue introducido, no fue ratificado en pruebas, en el momento del lapso de pruebas, por consiguiente no tiene ningún probatorio como tal para esta instancia, claramente dice y cito textualmente las palabras de la parte accionante de la abogada accionante “revocatorio del acto en consecuencia, el decaimiento del objeto”, ciudadano juez esta pidiendo claramente que se desestime la acción y que se archive este expediente, se declare sin lugar, porque como puede pedir un decaimiento y puede declarar con lugar una nulidad absoluta, es imposible, legalmente es imposible, es ilógico, por consiguiente y aparte de eso en ese acto administrativo que leyó la doctora, al final cuando ella dice que se resguarde el derecho a que sea impugnado esto y lo demás, establece que son 60 días continuos para poder hacer validado ese instrumento, por consiguiente este instrumento tiene, el instrumento de titulo de adjudicación de tierras de mi representado, tiene total y absoluto valor, llegaran las acciones, llegara su momento en vía administrativa, en este Tribunal, porque también lo dice el instrumento, el Tribunal Superior correspondiente de la zona, le corresponde este Tribunal el Estado Barinas, para solicitar nosotros la nulidad de un acto administrativo, por consiguiente claramente esta decisión tiene que ser inadmisible, declarada sin lugar y que sea condenado en costa, porque los productores, los verdaderos productores que tienen la posesión de la tierra pacífica, cumpliendo de verdad la función social, han hecho realmente una serie de gastos que deben ser resarcidos por el señor Daniel Jaimes, porque no ha llegado a cumplir con la verdadera relación social del trabajo de campo, no tiene regularización de ningún tipo del INTI, no puede esperarse que tenga ahorita un titulo del INTI solapando una nulidad de un valor, un titulo de valor que tienen estos productores, porque todavía la nulidad absoluta de ese acto no se ha dado, porque son 60 días como lo dice y en este mismo acto aprovechamos, están ahorita la directiva del presente, aprovechamos para hacernos notificados y vamos a pedir posteriormente al salir de la audiencia, una copia certificada de ese acto para introducir las acciones pertinentes y darle la acción judicial de nulidad del mismo, es todo ciudadano juez muchas gracias”.
(Cursiva de este Tribunal Superior)
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, por el ciudadano Daniel Leonardo Jaimes Rodríguez, (antes identificado), contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº EXT 255-15, de fecha 21-11-2015, el cual aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66734216RAT0004599, a favor de la Asociación Civil Comité Comunal Campesinos de Tierras “El Milagro”, sobre un lote de terrero denominado “HACIENDA EL TAMBOR”, ubicado en el Sector El Tambor, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Noventa y Siete Hectáreas con Ciento Ochenta metros cuadrados (197 has con 180 m2).
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).
De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, nos indica lo siguiente: (…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del titulo V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:
(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”
(Cursivas de este Tribunal)
Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Se observa del estudio del libelo del presente asunto que la parte actora argumentó como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:
Primero: Que con fundamento a lo establecido en los artículos 25, 26, 49, 51, 137, 138 y 259 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con los artículos 17 párrafo segundo, 156, 157 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a lo dispuesto en el articulo 9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Segundo: Interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO, CONJUNATAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, contra la providencia administrativa dicta por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión EXT 255-15, de fecha 21 de noviembre de 2015, del cual tuve conocimiento por un grupo de personas, quienes el día Lunes 28 de Julio de 2017, se presentaron in situ, irrumpiendo de forma violenta al predio y comenzaron a destruir los potreros, señalando que el Instituto Nacional de Tierras le otorgó un instrumento denominado Titulo de Garantía de Permanencia, instrumento este que fue otorgado sin el debido cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la notificación de los Actos Administrativos, y que en los actuales momentos está siendo recurrido por ante este digno Tribunal, ahora bien, en el caso que nos ocupa el referido Instituto otorgó a favor de la Asociación Civil Comité Comunal Campesinos de Tierras “El Milagro” debidamente protocolizada el 18 de septiembre de 2014 por ante la oficina del municipio Obispos del Estado Barinas, bajo el numero 26, folios 186 al 189, Protocolo Primero 10, Tomo: Nro 7, Trimestre tercer del referido año, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el numero J-40265471-5, “Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario” signada con el numero 66734216RAT0004599, sobre un lote de terreno de mi propiedad, violando de la misma forma lo establecido en las prenombradas leyes.
Tercero: Que soy legitimo propietario del lote de terreno ubicado en un lugar conocido como sector El Tambor, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de CUATROCIENTOS VEINTIUN HECTÁREAS CON OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (421 has con 87 m2) alinderada de la siguiente manera: Norte: RIO MASPARRO Y LÍNEA DIVISORIA CON TIERRAS ANTES PROPIEDAD DE EMILIO SANTANDER DE LAYAS, hoy FUNDO LA GIBAREÑA DE PDVSA AGRICOLA, Sur: CON TERRENOS ANTES DE EMILIO SANTANDER DE LAYAS HOY FUNDO LA GIBAREÑA DE PDVSA AGRICOLA, Este: LÍNEA DIVISORIA CON TIERRAS ANTES DE EMILIO SANTANDER DE LAYAS HOY FUNDO LA GIBAREÑA DE PDVSA AGRICOLA y Oeste: CAÑO CAPAS Y EN PARTE CON VÍA DE PENETRACION SANTA ROSA EL TAMBOR.
Que sobre la indicada extensión de tierras, desarrollo la actividad de producción agropecuaria desde mas de 13 años aproximadamente, de manera ininterrumpida y pacifica, cuya actividades consiste en cría, levante y ceba de animales bovinos, aunado a ello he realizados las mejoras necesarias en la unidad de producción tales como división de potreros, elaboración de lagunas artificiales, distribución de aguas con redes de mangueras, las acometidas de electricidad, construcción de terraplenes, abrevaderos, perforaciones, corrales, instalación de romana, construcciones de vaquera, galpones para las maquinarias, construcción de viviendas. Actualmente en mi unidad de producción existe la cantidad de 535 animales discriminados entre TOROS, VACAS, NOVILLAS, MAUTES, MAUTAS, BECERROS Y BECERRAS.
Que la actividad agropecuaria que se ejecuta en el predio “Hacienda El Tambor” el cual es de mi propiedad, se encuentra dentro del marco de los planes del ejecutivo Nacional, con base en el aporte de Seguridad Agroalimentaria del país y en pro de la profundización de la Soberanía Alimentaría, tal como se encuentra plasmado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que con la producción que desarrollo en el predio de mi propiedad, realiza un aporte del rubro cárnico de un aproximado de 200 KGS/CARNE anuales, tomando en cuenta, que en el periodo que trascurre se ha realizado un aporte hasta Mayo 2017 de la cantidad de 50.062,50 KGS/CARNE. Asimismo se realiza la actividad lechera para lo cual contamos con animales (vacas) de tipo F1, y el método aplicable la extracción mecánica, lo cual trae efectivo rendimiento en este rubro la leche es arrimada a la receptoria del sector.
Que en apoyo al proceso de desarrollo económico que se lleva a cabo por la República Bolivariana de Venezuela, la actividad que desarrollo en la unidad de producción en cuestión, es un importante aporte en la Agroalimentación del país, contribuyendo con el Estado a la elevación del nivel alimenticio de población y a su vez, generando fuente de empleos, tanto directos como indirectos.
Que la fortaleza del proceso se basa en la explotación de la actividad agropecuaria siendo que es un rubro que se encuentra dentro de los principales en la cadena alimenticia de la población venezolana, señalado así por el Instituto de alimentación a nivel Mundial y dicha explotación se encuentra cónsona con el tipo de suelo tal y como fuera señalado supra.
Que a pesar de la indudable vocación del uso adecuado que me encuentro ejecutando en dicho predio, el INTI procedió a otorgar a la a ASOCIACION CIVIL COMITÉ COMUNAL CAMPESINOS DE TIERRAS EL MILAGRO GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, que en ningún momento resultan viables, por cuanto no reúne las condiciones exigidas para su procedencia por la ley, la doctrina y la jurisprudencia.
Que lo preocupante de la actuación irrita del INTI, es que ante un hecho que afecta directamente el derecho de mi propiedad sobre el terreno que me pertenece y que sin duda afecta de forma directa su esfera jurídico-subjetiva, el INTI nunca me notifico formalmente de la apertura de algún procedimiento administrativo en los precisos términos contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en amplia sintonía con los artículos 47, 48 y siguientes de la indicada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales señalo como vulnerados, así como tampoco les ha brindado la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos en respecto de la garantía constitucional a la defensa y debido proceso consagrada en el articulo 49, 253 y 257 (transgredido) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que desde el año 2013, comencé a realizar los tramites respectivos ante la Oficina-regional de Tierras Barinas, a los fines de la obtención de Registro Agrario, para lo cual consigné la documentación que acredita la propiedad sobre el lote de terreno, así como levantamiento topográfico, soportes de la actividad desarrollada (certificación de vacuna) documentos personales como requisitos necesarios para tal tramite; y nunca fui notificado de la existencia de un procedimiento.
Que la anterior circunstancia originó que no tuviera oportunidad de presentar mis descargos y exponer todo cuanto estimaran convenientes en defensa de mi posición. El irrespeto al derecho a la defensa y al debido proceso por parte del INTI, ha sido de tal magnitud al no permitirme conocer el acto administrativo mediante el cual se otorga el instrumento que hoy es objeto de nulidad.
Cuarto: Que del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través del cual se otorgó Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor de la ASOCIACION CIVIL COMITÉ COMUNAL CAMPESINOS DE TIERRAS EL MILAGRO, sobre un lote de terreno de mi propiedad debe ser declarado NULO, por ese digno Tribunal al estar afectado por los siguientes vicios:
1.- Infringe el derecho constitucional de mi derecho a la Defensa y Debido Proceso previsto en el articulo 49 y 49 (1) de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 26 y 257 eiusdem, desde que otorga automáticamente GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a la ASOCIACION CIVIL COMITÉ COMUNAL CAMPESINOS DE TIERRAS EL MILAGRO, sin haberse tramitado previamente el respectivo contradictorio, esto es, sin notificarme formalmente y sin haberme brindado la oportunidad de ejercer debidamente mi defensa.
2.- Infringe el derecho constitucional de mi propiedad, así como los derechos constitucionales y de orden público sobre la soberanía y seguridad agroalimentaria, artículos 115 y 305 constitucionales, al transgredir el derecho de propiedad que tengo sobre la extensión de tierra afectada por la actuación administrativa e impedir con ello continuar a plenitud la actividad de producción agraria que ejerzo en mi unidad de producción.
3.- El INTI incurre en Falso Supuesto de Hecho al suponer erróneamente que el terreno de mi propiedad es de dominio público, ha sabiendas dicho Instituto que cursa el tramite de la solicitud del Registro Agrario desde el año 2013, lo cual es comprobado a través del sistema FENIX.
4.- Asimismo, incurre en Falso Supuesto de Derecho al fundamentar e interpretar erróneamente su facultad para otorgar Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, con base en los artículos 12 y 15 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en tierras de origen privado.
Quinto: Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, solicitamos respetuosamente a este honorable Tribunal Superior Agrario lo siguiente: 1.- Sea ADMITIDA en todas y cada una de sus partes el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agraria; 2.- Declare CON LUGAR la medida de SUSPENSION DE EFECTOS solicitada, y en tal sentido, ordene al INTI y a la ASOCIACION CIVIL COMITÉ COMUNAL CAMPESINOS DE TIERRAS EL MILAGRO y las personas que la conforman ABSTENERSE de realizar cualquier acto, medida o manifestación dirigida a impedir o perturbar las labores agropecuarias que se desarrollan en el predio Hacienda “El Tambor”; 3.- Declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad y, en consecuencia, declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo 255-15 dictado en fecha 21 de noviembre de 2015 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a través del cual otorgó de manera automática “GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO”, a favor de la ASOCIACION CIVIL COMITÉ COMUNAL CAMPESINOS DE TIERRAS EL MILAGRO.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establece el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejó sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:
“Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
(Cursivas de este Tribunal)
Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de cada uno de los requisitos de admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la parte demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el escrito recursivo lo siguiente: “(…) a fin de interponer como efecto lo hago formal, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, contra la providencia administrativa dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión EXT 255-15, de fecha 21 de noviembre de 2015 (…)”. (Cursivas de este Tribunal). (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen, el demandante acompañó marcado como anexo “A”, que riela al folio Cuarenta y Dos (42), copia simple del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66734216RAT0004599, a favor del la Asociación Civil Comité Comunal Campesinos de Tierras El Milagro, en el cual, consta con expreso señalamiento la identificación del acto recurrido por vía de nulidad, así como, la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó, con lo cual se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el recurrente señaló expresamente, las disposiciones Constitucionales o legales cuya Violación se denuncia y señalan como vulneradas los artículos 25, 26, 49, 51, 137, 138 y 259 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con los artículos 17 párrafo segundo, 156, 157 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a lo dispuesto en el articulo 9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dando cumplimiento de esta manera al tercer requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A este respecto considera este Tribunal analizar el criterio establecido en la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), mediante la cual consideró lo siguiente:
“Omissis… Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.
Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.
Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”.
(Cursivas de este Tribunal)
Estima este Juzgador, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, visto el anterior criterio, el demandante cumplió con este requisito, al anexar documentos en los cuales se constata el carácter con el que actúa debido ha que en el presente caso tal carácter deriva de un derecho real, el cual se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente, asimismo de la lectura del libelo de demanda se infiere, que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos; aunado al hecho que, el recurrente alega ser propietario. (ASÍ SE DECIDE).
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales presentadas en sede administrativa. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez analizados cada uno de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y satisfechos los mismos, procede de inmediato este Juzgador bajo el amparo del artículo 162 eiusdem, analizar las casuales de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”
(Cursivas de este Tribunal)
En relación al numeral PRIMERO: No existe disposición legal que determine la inadmisibilidad o prohíba la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº EXT 255-15, de fecha 21-11-2015, el cual otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66734216RAT0004599, a favor de la Asociación Civil Comité Comunal Campesinos de Tierras El Milagro, sobre un lote de terrero denominado “GUASDUITA”, ubicado en el Sector El Tambor, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Noventa y Siete Hectáreas con Ciento Ochenta metros cuadrados (197 has con 180 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Masparro, Sur: Caño Capas, Este: Terrenos Baldíos y, Oeste: Terrenos Baldíos. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral SEGUNDO: Conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resulta ser este Tribunal competente para conocer del presente recurso conforme a las consideraciones antes establecidas. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral TERCERO: Se desprende de las actas que conforman la presente causa que la parte quejosa tuvo conocimiento del acto administrativo, en fecha 28 de Julio de 2017, y desde dicha fecha hasta la interposición del recurso de nulidad no transcurrieron los 60 días a que refiere el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral CUARTO: El acto administrativo cuya anulación se persigue fue dictado en ejecución directa en contra del ciudadano Daniel Leonardo Jaimes Rodríguez. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral QUINTO: De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa que no hay acumulación de pretensiones, sino que se demanda la nulidad del acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº EXT 255-15, de fecha 21-11-2015, el cual acordó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66734216RAT0004599, a favor de la Asociación Civil Comité Comunal Campesinos de Tierras El Milagro, sobre un lote de terrero denominado “Guasduita”, ubicado en el Sector El Tambor, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Noventa y Siete Hectáreas con Ciento Ochenta metros cuadrados (197 has con 180 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Masparro, Sur: Caño Capas, Este: Terrenos Baldíos y, Oeste: Terrenos Baldíos. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral SEXTO: Los recurrentes de autos cumplieron con lo referido a consignar LAS PRUEBAS Y LOS ANEXOS del presente recurso. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral SÉPTIMO: No existe ningún otro recurso para enervar los efectos del acto impugnado. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral OCTAVO: De la revisión minuciosa efectuadas al escrito recursivo se observa que no contiene en ninguna de sus partes conceptos ofensivos e irrespetuosos; así como su contenido es inteligible y exento de contradicciones para hacer posible su tramitación. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral NOVENO: El ejercicio de la presente acción ha sido efectuada directamente por el interesado, conforme poder apud-acta que se anexó y riela al folio doscientos cincuenta y seis (256) mediante asistencia de abogado. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO: En relación a esta casual se observa que no existe recurso administrativo alguno en trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO PRIMERO: No aplica al presente caso el antejuicio administrativo, por cuanto la demanda no es de contenido patrimonial en contra del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO SEGUNDO: No aplica al presente caso la conciliación por cuanto la misma procede en los juicios de expropiación. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO TERCERO: La pretensión de los recurrentes no es contraria al objeto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni a las líneas constitucionales que rigen la materia contenidas en sus artículos 305, 306 y 307. (ASÍ SE DECIDE)
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
- Marcado “A”, copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº EXT 255-15 de fecha 21 de Noviembre de 2015, otorgado a la Asociación Comité Comunal Campesino de Tierras El Milagro. Folios 42-46.
Observa este Juzgador que se trata del instrumento cuya nulidad se pretende mediante el presente recurso de nulidad de acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “B”, copia fotostática simple de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, de fecha 22 de Julio del 2013, por el ciudadano Daniel Leonardo Jaimes Rodríguez. Folio 47.
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de documento administrativo público, emanado de un Ente del Estado actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “C”, copia fotostática simple de la Cadena Titulativa de la Finca El Tambor. Folios 48-146.
- Marcado “D”, copia fotostática simple del documento de compra venta de un lote de terreno con mejoras y bienhechurias que formaban parte del fundo “Santa Cruz” hoy día fundo “El Tambor”, de los ciudadanos Fernando Alberto Pacini de la Espriella y Piedad Maria Quiñónez de Pacini, certificado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas de fecha 18-02-2004, asentado bajo el Nº 48, folios 181 al 183, protocolo primero, tomo segundo, principal y duplicado, primer trimestre del citado año. Folios 147-156.
Este Tribunal Superior Agrario evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad y el mismo se encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASÍ SE DECIDE)
- Marcado “E”, copia fotostática simple del Certificado Nacional de Vacunación de fecha 15-06-2017 y registrado en fecha 22-08-2018. Folio 157.
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de documento administrativo público, emanado de un Ente del Estado actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “F”, copia fotostática simple del Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal. Folios 158-160.
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de documento administrativo público, emanado de un Ente del Estado actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
PARTE TERCEROS INTERESADOS:
DOCUMENTALES:
- Marcada “A”, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil “COMITÉ COMUNAL CAMPESINO DE TIERRAS EL MILAGRO” Folios 199-212.
-Marcada “B”, Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “COMITÉ COMUNAL CAMPESINO DE TIERRAS EL MILAGRO”. Folios 213-220.
- Marcada “C” Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “COMITÉ COMUNAL CAMPESINO DE TIERRAS EL MILAGRO”. Folios221-226.
- Marcada “D” Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “COMITÉ COMUNAL CAMPESINO DE TIERRAS EL MILAGRO”. Folios 227-233.
En cuanto a estas documentales, este Tribunal Superior Agrario evidencia que dichos instrumentos encuadran dentro del presupuesto establecido en el articulo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASÍ SE DECIDE)
- Marcada “F” Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la Asociación Civil “COMITÉ COMUNAL CAMPESINO DE TIERRAS EL MILAGRO. Folios 234-236.
Observa este Juzgador que se trata del instrumento cuya nulidad se pretende mediante el presente recurso de nulidad de acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcada “G” Carta dirigida por la Asociación Civil “COMITÉ COMUNAL CAMPESINO DE TIERRAS EL MILAGRO, al Ing. Argenis Chávez, Gobernador del estado Barinas denunciado actuaciones realizadas por funcionarios de la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana en contra de la Asociación. Folio 237 y Vto.
Observa este Juzgador que se trata de una copia simple de documento privado instrumento, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
- Marcada “H” Fotocopia de Fotografía. Folio 238.
Con respecto a este instrumental, dado su contenido este Tribunal Superior, amerita destacar el denominado principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual existe la prohibición para las partes de fabricar una prueba que les favorezca, en otras palabras, nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo (Vid. Sentencias Números 1419 y 35 del 6 de junio de 2006 y 17 de enero de 2007, respectivamente, emanadas de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), aunado a esto estima este Juzgador que la referida prueba es irrelevante, en virtud que nada aporta en relación al objeto de la presente solicitud. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcada “I” Copia simple de denuncia efectuada Asociación Civil “COMITÉ COMUNAL CAMPESINO DE TIERRAS EL MILAGRO, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Barinas, sobre presuntos delitos ambientales cometidos en la Finca El Tambor. Folio 239.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba. (ASÍ SE DECIDE).
ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS:
En el Escrito de Oposición:
Los Terceros interesados alegaron en el escrito de oposición lo siguiente: “Nuestro comité de tierras “El Milagro”, desde el pasado 21 de Noviembre del 2.015, tiene un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, con el número: 66734216RAT0004599, sobre un lote de terreno de aproximadamente 197,180 hectáreas, ubicado en el Sector El Tambor, Municipio Obispo del Estado Barinas, desde esa misma el ciudadano Daniel Jaimes, ha estado realizando atropellos a nuestra actividad agraria, obstaculizando la mayoría de las siembras que desarrollamos en el lote de tierra ya identificados, el pasado mes de Agosto del año pasado 2.017, solicito una Medida de Protección Agrícola y Pecuaria, engañando a las autoridades judiciales que según él, no le dejaban trabajar en el área que tiene propiedad, por la cantidad de atropellos del mencionado ciudadano, tuvimos la necesidad de acudir ante el gobernador de nuestro Estado Barinas Ing. Argenis Chávez. Aun más, el ciudadano Daniel Jaimes en este momento se encuentra destruyendo el abrae, que se encuentra al borde del Rio Masparro. Es por ello, que solicitamos su valiosa colaboración, para que realice una inspección judicial in sitio, y se pueda evidenciar del crimen ecológico que esta realizando el ciudadano: Daniel Jaime. Nos oponemos a la nulidad del acto administrativo del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, con el número: 66734216RAT0004599, sobre un lote de terreno de aproximadamente 197,180 hectáreas, ubicado en el Sector El Tambor, Municipio Obispo del Estado Barinas, de fecha 21 de Noviembre del 2.015, que fue asignado por el INTI, a nuestra organización social, Asociación Civil Comité Comunal Campesino de Tierras “EL MILAGRO”, ya que según por ser de su propiedad y en el escrito de demanda del presente expediente, indica que tiene un documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio obispo y Cruz Paredes de la circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 18-02-2.004; a su vez consigna como prueba marcada con la letra B, (Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario), de fecha 22 de Julio 2013; desglosamos el contenido de dicha solicitud, en la parte de requisitos para la Inscripción, claramente se puede observar lo siguiente en los documentos consignados, no entrego copia alguna de soporte de dicha solicitud, por consiguiente menos podía llegar a decir que tiene propiedad, igualmente en la misma planilla, presentada como medio pruebas, se puede palpar que en el particular de observaciones, indica que: “Esta solicitud no acredita propiedad, esta sujeta a inscripción técnica”. De igual manera, el actor de la demanda manifiesta en el libelo en el capitulo IV, (de la nulidad del acto administrativo impugnado), (Folios 13) en los siguientes ítems: Número 1: indica que el INTI, infringe en el derecho constitucional artículos 49, 49-1; hecho este errado ya que en el folio 38, manifestó saber de manera informal que tenía un procedimiento de rescate en el predio que manifiesta tener propiedad. Número 2: indica que el INTI, infringe en el derecho constitucional de los artículos 115 y 305, en cuanto al primeo de los mencionados artículos (115), el actor demanda, claramente no leyó el contenido completo de dicho articulo; y en cuanto al segundo de los artículos (305), solo aporto como productor un certificado de vacunación, este no indica si cumple con la seguridad alimentaría de la nación. Número 3: indica que el INTI, incurrió en falso supuesto de hecho, manifestando el actor de la demanda, que tenia un tramite desde el año 2.013, pero que no le otorga ninguna propiedad agraria. Número 4: indica que el INTI, incurre en falso supuesto de derecho, ya que según el actor de la demanda del Instituto Nacional de Tierras (INTI), “fundamenta e interpreta erróneamente s facultad para otorgar Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario”, se puede evidenciar el desconocimiento de la esencia del contenido de los artículos que menciona (12 y 15-1). Así mismo, en el capitulo del libelo de la demanda en el folio 38, en cuanto a la presunción del buen derecho, en el item número 5, manifiesta el actor que lo ha sido de manera informal, y el mismo ha manipulado el estado de la notificación para poder interpretar tener una propiedad, que ratificamos no ha demostrado ante el estado venezolano (INTI).
(Cursivas de este Tribunal Superior)

En la Audiencia Oral sostuvieron:
“…En esta oportunidad nos atañe la acción interpuesta por ya planteada, plasmada claramente por la doctora donde estamos totalmente en desacuerdo y donde le pedimos al Tribunal sea tomado en cuenta la valoración de varias acciones que deben tenerse en primer lugar para poder dar una función social a las tierras y en segundo lugar una paz en las comunidades organizadas en la parte productiva, inicio con el articulo 118 de la Constitución donde establece y regula todos los que son las acciones de agrupaciones sociales tales como: Cooperativas, Asociaciones Civiles y con este Consejo Comunal de Tierras es una de las partes fundamentales en un rango constitucional, seguidamente tenemos el artículo Nº 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente actualmente en su numeral 2 y 3 donde establece la forma de correlación campesina y la forma de organización de grupos sociales para fines comunes para garantizar el sistema agroalimentario y un sistema de economía alternativo para abastecer el campo de alimentos, es por ello hemos que este Tribunal no puede en ningún momento dar por nulidad así como está pidiendo la parte accionante una nulidad absoluta del instrumento en esta instancia, ya que en la Ley de Tierras en el artículo Nº 162 en los numerales 1, 3, 4, 7, 9 y 10, la parte accionante siendo el Tribunal de Primera Instancia para esta acción, no cumplió por ello es inadmisible la pretensión, porque es inadmisible dicha pretensión, entre tantas cosas paralelamente la accionante dice en este momento, la apoderado judicial que fue de oficio, es interesante también que se vea que riela en el expediente allí, donde el ciudadano Daniel Jaimes, titular de la acción, solicita y pide la acción y pide la certificación de un abogado del INTI que no se identifica claramente si es abogado o no es abogado, solamente es un funcionario con numero de cedula en un manuscrito, en una diligencia manuscrita, donde pedimos claramente que allí ese instrumento que están presentando extemporáneamente debo decirlo allí, porque jamás lo presentaron como un medio de prueba dentro del libelo de demanda, en ningún momento fue ratificado en su momento de prueba dentro de este Tribunal y fue presentado ya a ultima hora, ya cuando se estaba venciendo el lapso para evacuación de pruebas necesarias, que pedimos nosotros en este momento, sin validar la legalidad de ese instrumento, que se verifique ante el INTI Nacional, porque esta defensa estuvo en el INTI Regional y el INTI Regional no tiene información sobre dicho instrumento, no sabemos como llego a manos del ciudadano Daniel Jaimes, porque la defensa lo acaba de decir ahorita…”
(Cursivas de este Tribunal Superior)

Observa este sentenciador que los terceros interesados señalan en la Audiencia Oral elementos distintos a los alegatos presentados en el escrito de oposición, contraviniendo con ello el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Nº. 635 de fecha 30-05-2013, en cuanto la afectación del derecho a la defensa, específicamente lo siguiente:
“Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución…”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
En acatamiento al criterio anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los alegatos esgrimidos en la audiencia oral que resultan distintos a los presentados en el escrito de oposición, cuyo contenido se divide en cuatro partes a los fines de su mejor análisis, a saber:
1.- “Nuestro comité de tierras “El Milagro”, desde el pasado 21 de Noviembre del 2.015, tiene un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, con el número: 66734216RAT0004599, sobre un lote de terreno de aproximadamente 197,180 hectáreas, ubicado en el Sector El Tambor, Municipio Obispo del Estado Barinas, desde esa misma el ciudadano Daniel Jaimes, ha estado realizando atropellos a nuestra actividad agraria, obstaculizando la mayoría de las siembras que desarrollamos en el lote de tierra ya identificados..”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
Con respecto a este punto observa este sentenciador que los Terceros interesados refieren presuntos atropellos, cometidos por el accionante en contra de su actividad productiva, sin embargo no proporcionan medios de prueba en torno a la referida situación que pudiera permita reconocer la existencia de dichas denuncias, salvo una carta dirigida al ciudadano Gobernador del estado Barinas en la que refieren como inconveniente a su sistema productivo la solicitud de una Medida de Protección efectuada por parte del ciudadano Daniel Jaimes, sin embargo al respecto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 152 como un mecanismo legal las medidas de protección y en el artículo 196, prevé, inclusive su otorgamiento aun sin juicio alguno, pero además el artículo 246 ejusdem, contempla el recurso procesal para todo aquel que se considere afectado por las medidas que sean acordadas por los tribunales, permitiéndoles dentro de los tres días siguientes a su ejecución oponerse a ellas, lapsos que transcurrieron sin que los Terceros Interesados hicieran uso del referido recurso. ASI SE ESTABLECE.
2.- “el pasado mes de Agosto del año pasado 2.017, solicito una Medida de Protección Agrícola y Pecuaria, engañando a las autoridades judiciales que según él, no le dejaban trabajar en el área que tiene propiedad, por la cantidad de atropellos del mencionado ciudadano, tuvimos la necesidad de acudir ante el gobernador de nuestro Estado Barinas Ing. Argenis Chávez. Aun más, el ciudadano Daniel Jaimes en este momento se encuentra destruyendo el abrae, que se encuentra al borde del Rio Masparro. Es por ello, que solicitamos su valiosa colaboración, para que realice una inspección judicial in sitio, y se pueda evidenciar del crimen ecológico que esta realizando el ciudadano: Daniel Jaime…”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
Con respecto a este punto observa este sentenciador que la primera parte de lo transcrito se relaciona con lo tratado en el punto anterior, en tal sentido se considera el argumento ya esbozado en ese punto, en el resto de lo explanado los Terceros denuncian la comisión de presuntos delitos ambientales, que ya fueron denunciados por los mismos terceros ante la Fiscalía Superior del estado Barinas para la determinación de su existencia y los presuntos responsables. ASI SE ESTABLECE.
3.- “Nos oponemos a la nulidad del acto administrativo del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, con el número: 66734216RAT0004599, sobre un lote de terreno de aproximadamente 197,180 hectáreas, ubicado en el Sector El Tambor, Municipio Obispo del Estado Barinas, de fecha 21 de Noviembre del 2.015, que fue asignado por el INTI, a nuestra organización social, Asociación Civil Comité Comunal Campesino de Tierras “EL MILAGRO”, ya que según por ser de su propiedad y en el escrito de demanda del presente expediente, indica que tiene un documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio obispo y Cruz Paredes de la circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 18-02-2.004; a su vez consigna como prueba marcada con la letra B, (Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario), de fecha 22 de Julio 2013; desglosamos el contenido de dicha solicitud, en la parte de requisitos para la Inscripción, claramente se puede observar lo siguiente en los documentos consignados, no entrego copia alguna de soporte de dicha solicitud, por consiguiente menos podía llegar a decir que tiene propiedad, igualmente en la misma planilla, presentada como medio pruebas, se puede palpar que en el particular de observaciones, indica que: “Esta solicitud no acredita propiedad, esta sujeta a inscripción técnica…”.
(Cursivas de este Tribunal Superior)
En cuanto a este punto enfatizan los Terceros Interesados que el accionante en nulidad fundamenta su solicitud en la propiedad del predio, que a su juicio no demostró, sin embargo observa este juzgador que si bien éste es uno de los argumentos del recurrente, no es el único elemento en el que fundamenta su acción, tal como se analizara posterior. ASI SE ESTABLECE.

4.- “De igual manera, el actor de la demanda manifiesta en el libelo en el capitulo IV, (de la nulidad del acto administrativo impugnado), (Folios 13) en los siguientes ítems: Número 1: indica que el INTI, infringe en el derecho constitucional artículos 49, 49-1; hecho este errado ya que en el folio 38, manifestó saber de manera informal que tenía un procedimiento de rescate en el predio que manifiesta tener propiedad. Número 2: indica que el INTI, infringe en el derecho constitucional de los artículos 115 y 305, en cuanto al primeo de los mencionados artículos (115), el actor demanda, claramente no leyó el contenido completo de dicho articulo; y en cuanto al segundo de los artículos (305), solo aporto como productor un certificado de vacunación, este no indica si cumple con la seguridad alimentaría de la nación. Número 3: indica que el INTI, incurrió en falso supuesto de hecho, manifestando el actor de la demanda, que tenia un tramite desde el año 2.013, pero que no le otorga ninguna propiedad agraria. Número 4: indica que el INTI, incurre en falso supuesto de derecho, ya que según el actor de la demanda del Instituto Nacional de Tierras (INTI), “fundamenta e interpreta erróneamente facultad para otorgar Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario”, se puede evidenciar el desconocimiento de la esencia del contenido de los artículos que menciona (12 y 15-1). Así mismo, en el capitulo del libelo de la demanda en el folio 38, en cuanto a la presunción del buen derecho, en el item número 5, manifiesta el actor que lo ha sido de manera informal, y el mismo ha manipulado el estado de la notificación para poder interpretar tener una propiedad, que ratificamos no ha demostrado ante el estado venezolano (INTI)…”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
En este último punto los terceros Interesados hacen algunas consideraciones sobre los vicio de falso supuesto y violación del derecho a la defensa y debido proceso denunciados por el recurrente, sin embargo considera ese sentenciador que corresponde a este Tribunal la revisión y análisis de los vicios denunciados por el recurrente, tal como se hará de seguidas. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte los Terceros desconocen el documento de revocatoria del Titulo de Garantía de Permanencia otorgado por el INTI, a la Asociación Civil “COMITÉ COMUNAL CAMPESINO DE TIERRAS EL MILAGRO, al que hace referencia la apoderada judicial del recurrente y con relación al cual este Tribunal Superior se pronunciara más adelante.
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
Dentro de los vicios alegados por la parte recurrente contra el Acto Administrativo objeto de la presente Acción de Nulidad, de manera general destacan:
3.- “El INTI incurre en Falso Supuesto de Hecho al suponer erróneamente que el terreno de mi propiedad es de dominio público, ha sabiendas dicho Instituto que cursa el tramite de la solicitud del Registro Agrario desde el año 2013, lo cual es comprobado a través del sistema FENIX…”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
En cuanto a este punto no aparece pronunciamiento del Instituto Nacional de tierras (INTI) que demuestre la realización del estudio de la cadena titulativa presentada por el recurrente y que el Departamento de Estudios de Cadenas Titulativas del INTI, haya emitido el correspondiente dictamen que permita determinar el reconocimiento del origen privado del predio, por lo tanto no puede este Tribunal considerar la existencia del vicio delatado por el accionante. ASI SE DECLARA.
4.- “Asimismo, incurre en Falso Supuesto de Derecho al fundamentar e interpretar erróneamente su facultad para otorgar Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, con base en los artículos 12 y 15 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en tierras de origen privado…”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
Con relación a este punto, en correspondencia con lo establecido en el punto anterior, ante la falta de pronunciamiento por parte del INTI en cuanto al reconocimiento del origen privado del predio, alegado por el accionante, no puede este Tribunal considerar la existencia del vicio delatado por el accionante. ASI SE DECLARA.
1.- “…Infringe el derecho constitucional de mi derecho a la Defensa y Debido Proceso previsto en el articulo 49 y 49 (1) de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 26 y 257 eiusdem, desde que otorga automáticamente GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a la ASOCIACION CIVIL COMITÉ COMUNAL CAMPESINOS DE TIERRAS EL MILAGRO, sin haberse tramitado previamente el respectivo contradictorio, esto es, sin notificarme formalmente y sin haberme brindado la oportunidad de ejercer debidamente mi defensa…”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
En cuanto a este punto, en el caso de marras, este Juzgado Superior Agrario solicitó al órgano administrativo (INTI) los antecedentes administrativos conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se evidencia en el AUTO DE ADMISIÓN, que riela a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y seis (166) y Vto. del expediente, éstos no fueron remitidos en la oportunidad legal prevista para su correspondiente análisis y valoración, en este sentido, es necesario reseñar que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión o consignación extemporánea puede acarrear consecuencias negativas para ésta, como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador otorgarle valor probatorio a los referidos antecedentes administrativos cuando los mismos no fueron consignados en la presente causa, situación que no permite a este Juzgador conocer las razones o circunstancia fáctica o de derecho que hayan servido de fundamentación en la decisión adoptada por el INTI.
Ahora bien, es necesario reseñar que de la revisión minuciosa de todas las actas que conforman el presente expediente de manera alguna consta, tal como se ha dicho precedentemente, que el Instituto Nacional de Tierras haya consignado el aludido antecedente administrativo que le sirvió de sustento para otorgar el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario.
De allí que en el caso bajo análisis, la falta de consignación del antecedente administrativo como expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión del actor. (ASÍ SE DECLARA).
En contraste a lo expuesto el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preceptúa:
“Artículo 91- En el mismo auto se ordenará la notificación del acto administrativo en el cual se le indicará a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente y expongan las razones que les asistan, y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir de la respectiva notificación.
Asimismo, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional dirigido al ocupante del predio y a cualquier otro interesado que pudiere tener interés legítimo, personal o directo en el procedimiento iniciado, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince días contados a partir de la publicación del referido cartel”.
(Negrillas, subrayado y centrado de quien sentencia).
En este orden de ideas este Juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia N° 2855 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso FEDENAGA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad del artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, que se corresponde con el vigente artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, en los siguientes términos:
“…A) DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 40 Y 43.- Fundamentó la parte recurrente la nulidad de los artículos 40 y 43 de la Ley impugnada, en el hecho de que la Administración notificaría la apertura de un procedimiento administrativo y la existencia de un acto administrativo mediante la publicación de un cartel en la Gaceta Oficial Agraria, es decir, que no se realizaba la notificación del interesado de manera particular y personal, lo cual, afirmó, constituía una violación del derecho a la defensa.
Explicó que la publicación en la Gaceta Oficial Agraria no tiene la capacidad de hacer del conocimiento, al mayor número de personas, de la existencia de un procedimiento administrativo, disminuyendo así la posibilidad de que el afectado se entere del proceso en su contra, agregando que una norma que responda a los principios básicos que garanticen el derecho a la defensa, iniciaría el sistema notificatorio por el modo personal y, ante la imposibilidad de materializar la notificación, recurrir al modo de carteles, supuesto que, adujo, ha sido reconocido por esta Sala en los fallos números 463/2001, 1783/2001, y en el N° 1825/2000 por la Sala Político Administrativa).
Tal alegato fue rebatido por las sustitutas de la Procuradora General de la República, indicando que el procedimiento administrativo para la declaratoria de tierras ociosas o incultas es instruido por unos órganos de carácter administrativo, correspondiéndole a los mismos abrir una averiguación para determinar la existencia de elementos que llevasen a la convicción de que las tierras se encuentran ociosas o incultas, ordenándose para ello la elaboración de un informe técnico. Que, con el objeto de practicar la notificación del propietario de las tierras y a cualquier otro interesado en el procedimiento, el artículo 40 dispone la emisión de un cartel de emplazamiento, y que no obstante que la normativa impugnada no establecía expresamente la notificación personal al propietario, porque “en la mayoría de los casos pudiera ser no conocido”, la referida ley no prohibía la notificación personal, ya que el artículo 100 de la ley bajo análisis dispone que la ley que regule los procedimientos administrativos es aplicable de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el título al cual corresponden los artículos impugnados.
En tal sentido, se debe indicar que en un Estado democrático social de Derecho y de Justicia, la actividad administrativa está regida por el principio del audire alteram partem, según el cual, los titulares de derecho o intereses frente a la Administración están en la posibilidad de defenderlos, pudiendo participar activamente en toda acción administrativa que les concierna.
El respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el particular, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de inferioridad que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
Ello implica que las normas relativas a la notificación del acto aseguran que esta sea real y efectiva, para así garantizar el derecho a la defensa del administrado, quien será, en definitiva, sobre quien recaerán los efectos jurídicos de la decisión final que, en el procedimiento respectivo, tome la Administración.
Es así como, en una normativa dirigida a la regulación de un aspecto del contencioso administrativo, pero que, dado su estilo de redacción, es de gran similitud a las normas impugnadas contribuyendo al análisis de lo expuesto, esta Sala hizo valer la supremacía constitucional inaplicando el texto del artículo 125 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, en el fallo al cual se hace referencia (N° 438/2001), se indicó lo siguiente:
‘Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.
(…)
Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.
(…)
POR LO ANTES EXPUESTO, Y EN LOS TÉRMINOS EXPLANADOS, ESTA SALA CONSIDERA OBLIGATORIO, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE SE NOTIFIQUE, CONFORME A LAS NORMAS ORDINARIAS SOBRE CITACIONES Y NOTIFICACIONES PERSONALES, PARA QUE SE HAGAN PARTE EN EL PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE UN ACTO CUASI-JURISDICCIONAL, A AQUELLAS PARTES INVOLUCRADAS DIRECTAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL RESULTÓ DICHO ACTO. ELLO CON BASE EN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 1 Y 3 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA GARANTÍA A UNA JUSTICIA ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, RESPONSABLE Y EQUITATIVA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 26 DEL TEXTO FUNDAMENTAL(…)’.
De manera que, el desconocimiento de la notificación personal de las personas que resultarán afectadas directamente por el acto administrativo es una conclusión que no compagina con el precepto constitucional que contiene el artículo 49, resultando no sólo insuficiente, sino improcedente, sostener -con base en el artículo 100 de la misma ley- que la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede complementar lo dispuesto en el Título referido a la Afectación de Uso de Redistribución de las Tierras, pues, en las normas contenidas en los artículos 37 y 40 no existe supuesto insuficiente alguno que suplir, no hay, dentro del contexto literal, un vacío en el tipo normativo que haga permisible la aplicación supletoria de la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que la interpretación a la cual fuerza la redacción de la norma atenta contra el derecho a la defensa, DEBIÉNDOSE ENTONCES ENTENDER, EN ARAS DE LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO CONSTITUCIONAL Y CON APOYO ADICIONAL EN EL PRINCIPIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE AUDIRE ALTERAM PARTEM, QUE SIEMPRE, DE SER CONOCIDAS O IDENTIFICABLES, LAS PERSONAS A CUYO FAVOR O EN CONTRA A LOS CUALES DERIVEN LOS EFECTOS PROPIOS DEL ACTO, ÉSTAS SEAN NOTIFICADAS PERSONALMENTE DE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DENTRO DE ÉL SE DICTE.
Con la declaratoria anterior, obviamente, como se acotó en el apartado correspondiente de este fallo, subsisten las normas, ya que no toda notificación por cartel o mediante Gaceta Oficial vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, pues, debe recordarse que tal mecanismo se instauró como una forma de garantizar, precisamente, tales derechos, por lo que en el caso de que se desconozca o no se pueda identificar al propietario o a los interesados para lograr su notificación personal, los supuestos establecidos en ellas se aplicarán, pero en caso contrario, la publicación en la Gaceta Oficial Agraria del cartel de emplazamiento, en el supuesto del artículo 40, y de la notificación del acto administrativo que declare como ociosas o incultas las tierras, en el caso del artículo 43, SÓLO SE HARÁ INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LA CONSIGNACIÓN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL EFECTUADA AL PROPIETARIO DE LA TIERRA O A LOS INTERESADOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN LOS SUPUESTOS RESPECTIVOS.
De esta manera acoge esta Sala, en los términos expuestos, el argumento esgrimido por la parte recurrente en este sentido, y, a su vez, hace suyo también el razonamiento que expusieron las sustitutas de la Procuradora General de la República cuando indicaron que “si bien es cierto que la norma bajo análisis prevé la notificación del acto que declare las tierras como ociosas o incultas al propietario y a los interesados, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria, ello en manera alguna significa, que tratándose de un acto administrativo de esta naturaleza no sea procedente agotar la notificación personal a quien afecta, a fin de salvaguardar la eficacia del mismo”, aunque el resto de la argumentación por ellas realizadas en este sentido no sea congruente con el extracto citado. Así se decide…”.

(Negrillas, subrayado y mayúsculas de quien sentencia).
En el caso de marras se presenta una situación a la que resulta perfectamente aplicable el criterio establecido en la jurisprudencia antes citada dada la analogía en cuanto a la falta de notificación personal, en este mismo orden de ideas este Juzgador considera oportuno citar decisión de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 1013, Ganadería Palo Bayo, C.A. contra Instituto Nacional de Tierras (INTI), Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero), en los siguientes términos:
“Al respecto, cabe señalar que el acto administrativo emanado del ente agrario hace saber a los propietarios legítimos, personales y directos del procedimiento que declara tierras ociosas e incultas y la apertura del procedimiento de rescate y decreto de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado Hato Palo Bayo. Por tal motivo, el abogado Oswaldo José Monzón López, interpuso el presente recurso, en representación del apoderado especial de la Ganadería Palo Bayo C.A., abogado José Freddy Martínez Victoria, pues la referida empresa está legitimada y posee interés para solicitar la nulidad del acto impugnado por su condición de interesada en el procedimiento de tierras incultas y por haber lesionado el acto sus derechos, por lo tanto, la inadmisibilidad solicitada por la parte querellada, es decir, el Instituto Nacional de Tierras, no procede. Así se establece.
En segundo lugar, y con relación al vicio que se le imputa a la decisión impugnada con relación a la declaratoria de infracción del derecho a la defensa y del debido proceso ante la falta de notificación personal de la parte querellante, esta Sala observa:
De una revisión de los antecedentes administrativos remitidos por la parte ahora recurrente, se desprende que tanto la boleta de notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo de tierras ociosas, del cartel de notificación publicado en el diario de circulación nacional y del acto administrativo impugnado por nulidad, que ordenan la notificación "A los presuntos propietarios o cualquier tercero interesado sobre el lote de terreno denominado Palo Bayo", no especifican el nombre de la persona a quien va dirigido el acto, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 18, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que regula "todo acto administrativo debe contener: 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido", razón por la cual el fallo impugnado, al declarar nulo el acto administrativo puesto que no se agotó la notificación personal de los propietarios del fundo, actuó ajustado a derecho. En este sentido, no incurrió la sentencia recurrida en la infracción delatada. (Cursivas de la Sala).
En lo que respecta a la notificación tácita alegada, se advierte que la parte querellante en fecha 9 de abril del año 2008, consignó ante la ORT-Barinas escrito de oposición sobre la medida de rescate de las tierras acordadas en el acto administrativo de fecha 28 de marzo del año 2008, del cual tuvo conocimiento, el 29 del mismo mes y año, esto es, un (1) día después de su publicación, por tanto, fue violentado su derecho de efectuar el descargo sobre el carácter privado y productivo de las tierras en sede administrativa. De allí, que el a-quo estableció que la sustanciación del procedimiento administrativo de tierras ociosas o incultas se materializó en ausencia de notificación personal del propietario del fundo, el cual estaba identificado en el informe técnico levantado y con serias irregularidades, entre ellas, el acto de apertura del procedimiento sin la firma del funcionario de la Oficina Regional de Tierras de Barinas.
Por último, y con relación a la “valoración de los medios de pruebas” que alega el recurrente al no valorar el fallo impugnado el mérito que se desprende de los antecedentes administrativos, específicamente, el Informe Técnico, practicado por los funcionarios del INTI en fecha 16 de febrero del año 2008, en el cual se constató "que la carga animal del fundo entre búfalos, toros, becerros, era de 691 animales, esto es, por debajo de la capacidad de carga de pastura", ello a los efectos de determinar el carácter ocioso o inculto del Hato Palo Bayo, se observa:
Al constatar el a-quo la falta de notificación personal de la parte actora y declarar nulo el acto administrativo por cuanto se configuró la violación del derecho a la defensa, no estaba obligado en pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, valorar medios de prueba para determinar si el inmueble está ocioso o no, por cuanto el acto administrativo que lo declaró como tal, fue anulado. En este sentido, tal omisión verificada en la recurrida, no resulta determinante del dispositivo del fallo para anularlo, motivo por el cual el vicio delatado es improcedente.
En consecuencia, resulta sin lugar el presente recurso de apelación propuesto. Así se resuelve.”
(Cursiva, subrayado y centrado de este Juzgado)
En consonancia con lo anterior la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1629, Expediente: 11-082, Caso: Agropecuaria el Paraíso, S.A. (AGROPARSA) y otra contra Instituto Nacional de Tierras (INTI), estableció:
“Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala observa que en el asunto bajo estudio la parte actora solicita la nulidad del acto recurrido, alegando, entre otras cosas, que las tierras afectadas por la decisión administrativa impugnada son de su propiedad, en consecuencia, no procede la emisión de cartas agrarias sobre dicha extensión de tierras. Asimismo, señaló la prescindencia total del procedimiento correspondiente para dictar el acto recurrido y la falta de notificación del mismo, con la consecuente violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En la oportunidad para decidir sobre el recurso de nulidad incoado el Tribunal de la causa, sustenta el dispositivo del fallo en que no existe a los autos el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto impugnado, por ello opera a favor del accionante una presunción que le beneficia, la cual, por demás, no fue impugnada o contradicha, en forma alguna, por la representación judicial del ente agrario demandado.
Por consiguiente, al operar una presunción favorable a la parte accionante, motivado a la no consignación de los antecedentes administrativos por la parte accionada, resulta sin lugar el recurso de apelación propuesto, por cuanto la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho. Así se resuelve.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de abril del año 2009; y FIRME la precitada sentencia que declaró nulo el acto administrativo emanado de la reunión N° 20-03 de fecha 28 de agosto de 2003 y dictado por la Directiva del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se otorgan Cartas Agrarias a ciudadanos que integran la Cooperativa denominada Camino a la Gloria R.L, sobre un terreno denominado Hato Paraíso (Hacienda Grande y Agropecuaria Paraíso) ubicado en el sector El Mesero, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie aproximada de 2.316 hectáreas.
(Cursiva, subrayado y centrado de este Juzgado)
Por lo tanto, constatado como ha sido en las actas que conforman el presente expediente la falta de antecedentes administrativos por parte del INTI, que permita determinar cuales fueron los elementos o circunstancias que sirvieron como base fundamental para el otorgamiento del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario, hoy atacado en nulidad, así como la prescindencia total de notificación al ciudadano Daniel Leonardo Jaimes Rodríguez, de quien a su vez, conforme a los medios de pruebas consignados por la parte recurrente, se desprende con meridiana precisión que el Ente emisor del acto administrativo recurrido tenía conocimiento pleno del interés que éste detenta, sobre el predio donde recayó el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, tales como:
1) Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº EXT 255-15 de fecha 21 de Noviembre de 2015, otorgado a la Asociación Comité Comunal Campesino de Tierras El Milagro; 2) Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, de fecha 22 de Julio del 2013, por el ciudadano Daniel Leonardo Jaimes Rodríguez; 3) Cadena Titulativa de la Finca El Tambor; 4) Documento de compra venta de un lote de terreno con mejoras y bienhechurias que formaban parte del fundo “Santa Cruz” hoy día fundo “El Tambor”, de los ciudadanos Fernando Alberto Pacini de la Espriella y Piedad Maria Quiñónez de Pacini, certificado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas de fecha 18-02-2004, asentado bajo el Nº 48, folios 181 al 183, protocolo primero, tomo segundo, principal y duplicado, primer trimestre del citado año; 5) Certificado Nacional de Vacunación de fecha 15-06-2017 y registrado en fecha 22-08-2018; 6) Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal. Situación que patentiza la existencia del vicio denunciado por el recurrente. ASI SE ESTABLECE.
Observa este Juzgador que el recurrente a través de su apoderada en la Audiencia Oral celebrada en fecha 29 de Octubre de 2018, acta que riela de los folios 280 al 283 del presente expediente alega que consignó documento del punto de cuenta Nº 10111786985 del Directorio celebrado en fecha 19 de febrero de 2018, mediante el cual se revoca el título de Garantía de Permanencia y carta Agraria otorgado a la Asociación Comité Comunal Campesino de Tierras “El Milagro”, el cual se constató corre inserto en copias simples a los folios 258 al 273, que a su vez fue impugnado por el apoderado judicial de los terceros interesados en la misma Audiencia, y cuya veracidad no fue cerificada por el Instituto Nacional de Tierras, en tal sentido no puede este Tribunal con fundamento a ello declarar el decaimiento del objeto, como solicitó el recurrente. ASI SE ESTABLECE.
Este Juzgador, a través de todas las probanzas analizadas y valoradas aprecia cómo se expresó en el capítulo señalado valoración de las pruebas, como poseedor del lote de terreno en cuestión al ciudadano Daniel Leonardo Jaimes Rodríguez, por ende interesado en el procedimiento administrativo llevado adelante por el INTI y que hoy es objeto de impugnación, más aún cuando riela al folio 47, Solicitud de inscripción en el Registro Agrario consignada ante la ORT Barinas por parte del referido ciudadano, por ende es de carácter obligatorio la notificación a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en tal sentido, considera este Juzgador que en aplicación de las normas precitadas y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales establecidos, resultaba de estricto cumplimiento para el Ente Administrativo agotar su notificación personal, verificado como fue que no consta en ninguna de las actas que integran el expediente se haya practicado la referida notificación, tal omisión de notificación personal de las personas conocidas o identificables a cuyo favor o en contra deriven los efectos propios del acto, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República en su sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, evidentemente resulta violatorio del debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, aunado a los vicios de sustanciación advertidos por quien suscribe la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
En consonancia con lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00570 del 10 de marzo de 2005, dejó sentado:
“(…)Así las cosas, esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, ha dejado sentado que el debido proceso –dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Negrillas Añadidas).
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) con fundamento en la doctrina comparada, en que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprende de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna. (Negrillas Añadidas).
En tal sentido, se complementa que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. (…)”.
Por su parte la Sala Político Administrativa ha precisado que el acceso al expediente administrativo es una garantía del debido proceso, tal y como se desprende de la sentencia de fecha 5 de junio de 2008 dictada en el expediente Nº 07-1302, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en que citó:
“(…) ciertamente la notificación de apertura del procedimiento administrativo, así como el acceso al expediente que se forme con ocasión del mismo, constituyen contenidos del derecho al debido proceso recogido en el artículo 49 de la Carta Magna, de aplicación imperativa en tanto se erigen en mecanismos destinados a salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Así, al haber prescindido el ente agraviante de su tempestiva aplicación, tal y como lo reconoció su apoderado judicial en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, indefectiblemente vulneró el derecho a la defensa de los accionantes y, por ende, el debido proceso”. (Vid. Sentencia N° 14/07/2001).

Conforme a las citas antes efectuadas considera oportuno este Juzgador traer a colación decisión Nº 1316, de fecha 08/10/2013, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que establece lo siguiente:
“(…) Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera parts dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.
Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.(…)”

(Cursiva y centrado de este Juzgado)
En tal sentido para este Juzgador, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes citados, y después de valorados los medios de prueba aportados por las partes y después de adminiculadas entre si, considera que es evidente que en el trámite del procedimiento de otorgamiento del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº EXT 255-15, de fecha 21-11-2015, se incurrió en irregularidades procesales y contradicciones insalvables por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), materializadas en la falta de notificación personal en el marco del procedimiento de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, cuya existencia e identificación era por demás conocida por parte del INTI; las cuales configuran la violación a los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso del recurrente al no estar a derecho en sede administrativa para poder ejercer y probar todo lo concerniente a sus intereses. De igual manera considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados. (ASÍ SE DECIDE)
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano Daniel Leonardo Jaimes Rodríguez, (antes identificado), representado por la abogada Moraima Tibisay Laya Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.206.291, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.641, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº EXT 255-15, de fecha 21-11-2015, el cual acordó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66734216RAT0004599, a favor de la Asociación Civil Comité Comunal Campesinos de Tierras El Milagro, sobre un lote de terrero denominado “Guasduita”, ubicado en el Sector El Tambor, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Noventa y Siete Hectáreas con Ciento Ochenta metros cuadrados (197 has con 180 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Masparro, Sur: Caño Capas, Este: Terrenos Baldíos y, Oeste: Terrenos Baldíos. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En consecuencia, se declara Nulo y sin ningún efecto jurídico el Acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº EXT 255-15, de fecha 21-11-2015, el cual acordó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66734216RAT0004599, a favor de la Asociación Civil Comité Comunal Campesinos de Tierras El Milagro, sobre un lote de terrero denominado “Guasduita”, ubicado en el Sector El Tambor, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Noventa y Siete Hectáreas con Ciento Ochenta metros cuadrados (197 has con 180 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Masparro, Sur: Caño Capas, Este: Terrenos Baldíos y, Oeste: Terrenos Baldíos. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia fotostática certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, déjese transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho que señala la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República Seis (06) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: Una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (8) días de despacho indicado, y pasado éste se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación de la Procuraduría General.
QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo es emitido fuera del lapso correspondiente.
SEXTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019).
El Juez,


Abg. Duglas Villamizar Martínez.
La Secretaria Temporal

Abg. Amalia Hernández.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Temporal

Abg. Amalia Hernández.

Exp. 2017-1442.
DVM/AH/zagl.