REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de Febrero de 2019.
208° y 159°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE-APELANTE: Wilma Dugarte, Olga Dugarte y Mireya Dugarte venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.148.024, V-8.148.023 y V-8.171.689 respectivamente, domiciliadas en la población de la Acequia, Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: Franklin Urquijo Gordillo y Yeneisa Andreina Montes Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.474.225 y V-15.670.457, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 291.014 y 124.371 en su orden.
DEMANDADOS: José Sánchez, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Registrador Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en la sede ubicada en la población de Pedraza, Parroquia Ciudad Bolivia del Estado Barinas; Yaidy Dugarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.370.898 y Banco de Venezuela S.A., sede principal ubicada en Altagracia, Avenida Universidad, Esquina Atraposo, Torre del Banco de Venezuela, Caracas Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA YAIDY DUGARTE: Rafael Arquímedes Rivero Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.005.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.616.
APODERADO JUDICIAL DEL BANCO DE VENEZUELA S.A.: Raúl Medina Velez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.062.59, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.135.
PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2018, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: 2018-1517.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 01-11-2018, por el abogado Franklin Urquijo, (antes identificado), actuando en representación de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 25 de Octubre de 2018, mediante el cual ordenó la reposición de la causa y fijó la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 07-11-2018, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en el auto dictado en fecha 25-10-2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por las ciudadanas Wilma Dugarte, Olga Dugarte y Mireya Dugarte, (antes identificadas), por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho el auto apelado, dictada por el A-quo, que corre al folio 286 de las actas que conforman la presente causa, que trascrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) Vencido íntegramente el lapso sin que la Procuraduría General de la República se diera por notificada, esta Instancia Agraria Ordena continuar el curso de ley correspondiente a la presente causa, en consecuencia se fija la audiencia preliminar para el día lunes 26 de noviembre del año 2018, de conformidad con el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.” (…)
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandante Apelante, abogado Franklin Urquijo, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:
Que en fecha 25 de Octubre de 2018, esa honorable instancia dicto decisión, mediante auto el cual reanuda la causa y fija la fecha para la Audiencia Preliminar cuyo auto señala que “vencido íntegramente el lapso sin que la Procuraduría General de la República se diera por notificada, esta Instancia Agraria ordena continuar el curso de ley correspondiente a la presente causa, en consecuencia se fija la audiencia preliminar para el día lunes 26 de Noviembre de 2018 de conformidad con el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”; Es esta la razón y en virtud, que no estoy conforme con dicho pronunciamiento, dado que conculca derechos procesales de mis patrocinadas y es violatorio del debido proceso, que APELO en toda forma de derecho, de esa decisión.
Que lo establecido por el procedimiento Agrario es que en el presente caso a partir del día siguiente que conste en autos la citación del ultimo demandado, es que comienzan a transcurrir el lapso para que el demandado de formal contestación a la demanda incoada, citación esta que en el presente caso se dio al consignar la boleta de citación del último de los demandados en fecha 03/04/2018; razón por la cual inexorablemente a partir del día 04 de Marzo de 2018 comienza a transcurrir el lapso para que los demandados de autos den contestación a la demanda, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, más el término de la distancia que le concede el Tribunal para que dicho acto tenga lugar. Es más que evidente, que el lapso que los demandados tenían para dar contestación a la pretensión, transcurrió íntegramente conforme a la ley. Es decir espiro, en fecha 17 de Marzo de 2018, sin que ninguno de los accionados por sí o por mandatario, diera contestación a la acción incoada.
Que esa instancia, en vez de cumplir con lo que preceptúa la ley, procede a una reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, pues correspondía a los demandados hacer las sugerencias y defensas que le fueran inherentes, pero es el Tribunal quien repone la causa, cuando en realidad lo que correspondía, según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, es la suspensión del proceso, pero la decisión del Tribunal es dictar en fecha 16 de Mayo de 2018, sentencia interlocutoria, mediante la cual se ordena suspender la causa, notificar a la Procuraduría General de la República, y se repone la misma al estado de que comience a computarse el lapso para la contestación de la demanda, es razón de que el Tribunal había omitido por error involuntario la notificación a la Procuraduría General de la República; lo que a todo evento deja claramente que quien sentencia subvirtió el proceso otorgando una clara ventaja a los demandados ya que les concede una nueva oportunidad para que contesten la demanda incoada, conculcando los derechos de mis mandantes y causando un gravamen irreparable a las accionantes, razón por la cual esa sentencia interlocutoria fue objeto de apelación.
Que sin haberse reanudado la causa en fecha 20 de Septiembre de 2018, el apoderado judicial de la demandada de autos consigna escrito de contestación de la demanda, escrito en el cual expone cuestiones previas siendo estas las establecidas en los ordinales 3 y 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestación esta ciudadano Juez, que a mi humilde entender esta extemporánea, porque pareciera que el profesional del derecho computo sus lapsos de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que quien sentencia mediante decisión proferida en fecha 16/05/2018 había excepcionado el lapso establecido por la Ley de 90 días continuos a 45 días continuos, y mas aún el dispositivo deja plenamente establecido que pasados esos 45 días se entendía el Procurador por Notificado y comenzaba a correr el lapso para contestar la demanda establecido en el articulo 205 de la Ley de Tierras, cómputos inventados por el apoderado de la demandad que a todas luces dejan ver el trama de una triquiñuela a los fines de confundir al Tribunal y recuperar un derecho que ya había dejado fenecer.
Que del mencionado auto cuyo contenido procede se colige claramente que el Tribunal subvirtió el proceso al punto que no acato su propia decisión que profiere el 16/05/2018, donde suspende la causa por 45 días continuos para que tenga lugar la notificación de la Procuraduría General de la República, y aclara que cumpliendo ese lapso se tendrá por notificado el Procurador y comenzara a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, lo que quiere decir que si el Tribunal suspende la causa el día 16/05/2018, el lapso de los 45 días comienza a correr a partir del día 17/05/2018, y fenece el día 30/06/2018, por ser días continuos, por lo que a mi humilde entender el Tribunal debió reanudar la causa en fecha 02 de Julio de 2018 y la reanudó el día 25 de Octubre del 2018, es decir 117 días después de precluido el lapso de los 45 días establecidos y exencionado por el propio Tribunal.
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, (cursante a los folios 01-07), la abogada Yeneisa Andreina Montes, apoderada judicial de las ciudadanas Wilma Dugarte, Olga Dugarte y Mireya Dugarte, (antes identificadas), expuso:
Primero: Que recae la acción de Nulidad de Asiento Registral sobre titulo supletorio evacuado por ante su despacho por la hermana de mis representadas ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, sobre un predio denominado CAÑO DE AGUA, ubicado en el sector la acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, constante de DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (293 has con 40 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado Hato Las Lomas; SUR: Terrenos ocupados Magdalena Rivas y Troncal 5; ESTE: Caño Farrancada y OESTE: Terrenos ocupados por Regulo Alviso. Debo manifestar que tales declaraciones y documento de adjudicación Agraria presentada por la solicitante, son falsas de toda falsedad, ya que esta ciudadana jamás construyó a sus propias expensas las bienhechurias enclavadas en dicho predio, puesto que fue solo el padre de mis representadas ciudadano ESTANISLAO DUGARTE GUERRERO, quien fuera venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 1.605.648, es el único dueño de dichas mejoras tal como se evidencia de Documento emanado por ante el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), bajo el N° 221 de los cuadernos de comprobante del primer trimestre del año 1993 y debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas en fecha veinticuatro (24) de septiembre de Dos Mil Tres (2003) inserto bajo el Nº 41, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria, con relación a lo anteriormente explanado es de mencionar que nuestro padre falleció en fecha 13-08-2008.
Segundo: Que dicho fundo denominado Caño de Agua, es un bien hereditario y no un predio que obtuvo a sus propias expensas la hermana (co-heredera) de mis representadas, por lo que la accionada ha utilizado los órganos administrativos y judiciales realizando triquiñuelas y falsos testimonios para hacer ver que fue ella la que materializó la adquisición de dicho predio, vulnerando a todo evento los derechos que les corresponden a mis representadas y sus demás hermanas. En ese orden de ideas, es de aclarar que el padre de mis representadas les dio en vida varias parcelas a sus hijas, sobre las cuales se encuentran fomentada unas bienhechurias y que a todas luces forman parte del predio en cuestión, parcelas que hasta los actuales momentos no han sido deslindadas, es decir, siguen perteneciendo al predio y por ende mis representadas ostentan la posesión del predio al igual que la accionada.
Tercero: Que la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, antes identificada constituyó una hipoteca de primer grado según documento registrado bajo el Nº 31, Protocolo 1° Tomo 01 de fecha 06-07-2016, sobre el titulo supletorio a favor de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A; en la persona de su Presidente, representante legal o quien debe soportar el presente juicio con el carácter de tercero interesado, por cuanto el bien objeto del presente litigio fue gravado con Hipoteca convencional de Primer Grado, siendo la referida entidad financiera la acreedora.
Cuarto: Que tiene su base legal en los principios y garantías constitucionales contenidas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la carta fundamental; Fundamento Legal Ley del Registro Público y del Notariado Vigente: especialmente en sus principios basados en los artículos 8, 10 y 13.
Quinto: Que demando formalmente a los ciudadanos: José Sánchez, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Registrador Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en la sede ubicada en la población de Pedraza, Parroquia Ciudad Bolivia del Estado Barinas; Yaidy Dugarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.370.898 y Banco de Venezuela S.A., sede principal ubicada en Altagracia, Avenida Universidad, Esquina Atraposo, Torre del Banco de Venezuela, Caracas Distrito Capital. Convengan, si a ello no convienen, sean condenados por el Tribunal, en la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, del titulo supletorio registrado por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas en fecha 4-06-2015, registrado bajo el Nº 40, del Protocolo Primero, Tomo once (11), Folio 210 al 289 Fte, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año Dos Mil quince (2015).
Sexto: Que estimo la presente demanda por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 90.000.000,00) lo cual al encontrarse la unidad tributaria en un valor actual de CIENTO SETENTA Y SIETE (Bs 177,00) es lo equivalente a 508.474,57 unidades tributarias, mas las costas y costos del procedimiento.
Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron los siguientes medios de pruebas:
- Marcada “A”, copia fotostática certificada del poder otorgado por las ciudadanas Wilma Dugarte, Olga Dugarte y Mireya Dugarte a los abogados Franklin Urquijo Gordillo y Yeneisa Andreina Montes Hernández, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 6, Tomo 212, Folios 26 al 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en fecha 01-11-2016. Folios 08-10.
- Marcada “B”, Titulo Supletorio Registrado por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas en fecha 4-06-2015, registrado bajo el Nº 40, del Protocolo Primero, Tomo once (11), Folio 210 al 289 Fte, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año Dos Mil quince (2015). Folios 11-91.
- Marcado “C”, copia certificada del Documento emanado por ante el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), bajo el Nº 221 de los cuadernos de comprobantes del primer trimestre del año 1993 y debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas en fecha 24 de septiembre de 2003, inserto bajo el Nº 41, Tomo 104 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria. Folios 92-93 y Vto.
- Marcado “D”, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Etanislao Dugarte. Folios 94-95.
- Marcado “E”, copia certificada del Documento de Compra Venta de las Mejoras y Bienhechurias del fundo denominado “Caño de Agua”, del ciudadano Etanislao Dugarte, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, documento Nº 167, del protocolo Primero Adicional, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de fecha 4 de Marzo del año 1972. Folios 96-99.
- Marcado “F”, copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana Esperanza Rojas Dugarte. Folios 100-101.
- Marcado “G”, copia simple del documento de hipoteca de primer grado según documento registrado bajo el Nº 31, Protocolo 1° Tomo 01 de fecha 06-07-2016, sobre el titulo supletorio a favor de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A. Folios 102-109.
- Marcado “H”, Levantamiento Topográfico. Folios 110-119.
Mediante auto de fecha 20-02-2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le dio entrada a la demanda de Nulidad de Asiento Registral, presentada en fecha 15-02-2017 por la abogada Yeneisa Andreina Montes, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Wilma Dugarte, Olga Dugarte y Mireya Dugarte, contra los ciudadanos José Sánchez, Yaidy Dugarte y Banco de Venezuela, S.A. Folio 120.
En fecha 23-02-2017, mediante auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas admitió la presente demanda y ordenó notificar a la parte demandada. Folio 121.
En fecha 08-03-2017, mediante diligencia la abogada Yeneisa Andreina Montes, (antes identificada) consignó los emolumentos necesarios para proceder a la notificación de la parte demandada. Folio 122.
En fecha 13-03-2017, mediante auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ordenó librar boletas de citación. Folios 123-126.
En fecha 30-03-2017, mediante diligencia la abogada Yeneisa Andreina Montes, solicitó al Juzgado de la causa fuese nombrado como correo especial al ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, co-apoderado judicial de la parte demandante, para hacer entrega de la boleta de citación librada al Banco de Venezuela, S.A., en la sede principal, ubicada en Altagracia, avenida Universidad, esquina Atraposo, Torre del Banco de Venezuela, Caracas, Distrito Capital, para su debida notificación; Mediante auto de fecha 03-04-2017, el Tribunal nombró como correo especial al ciudadano Franklin Urquijo. Folio 127-131.
En fecha 04-04-2017, mediante diligencia el suscrito Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, anexó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Yaidy Maria Dugarte Rojas. Folios 132-133.
En fecha 17-04-2017, mediante diligencia la ciudadana Yaidy Maria Dugarte Rojas, confirió Poder Apud Acta al abogado Rafael Arquímedes Rivero Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.005.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.616. Folio 134.
En fecha 07-08-2017, mediante diligencia el suscrito Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, anexó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano José Ángel Sánchez Florida. Folios 136-137.
En fecha 24-01-2018, mediante diligencia el abogado Franklin Urquijo, Apoderado Judicial de la parte demandante, confirió Poder Apud al abogado Cristóbal Pérez Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.212.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 267.683. Folio 138 y Vto.
En fecha 03-04-2018, mediante diligencia el suscrito Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, anexó boleta de notificación librada al Banco de Venezuela, S.A., debidamente firmada. Folios 140-141.
En fecha 25-04-2018, el abogado Franklin Urquijo presentó escrito de promoción de pruebas por ante el Juzgado A-quo. Folios 146-180.
En fecha 16-05-2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos (folios 181-192):
“(…) de una revisión exhaustiva realizada a la presente causa se evidencia que no se realizó la debida notificación a la Procuraduría General de la República, a razón de lo cual este Tribunal en aras de salvaguardar el debido proceso y de restituir el orden procesal quebrantado ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de contestación de la demanda, estableciendo que dicho lapso comenzará a correr una vez conste en autos las resultas de la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a razón de lo cual se suspenderá el proceso por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, pasados los cuales se entenderá que está notificado el Procurador General de la República y una vez transcurrido dicho lapso, correrá el lapso correspondiente para la contestación de la demanda…”
(Cursivas de Este Tribunal Superior)
En fecha 23-05-2018, mediante escrito el abogado Franklin Urquijo, Apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el A-quo en fecha 16-05-2018. Folios 193-216.
En fecha 24-05-2018, mediante auto el Tribunal de la causa, Niega oír el recurso de apelación ejercido por el abogado Franklin Urquijo, apoderado judicial de la parte demandante. Folios 217-218.
En fecha 20-09-2018, el abogado Rafael Arquímedes Rivero Fernández, apoderado judicial de la ciudadana Yaidy Dugarte, parte co-demandada en la presente causa, presentó escrito de contestación de la demanda. Folios 219-271.
En fecha 18-10-2018, el abogado Raúl Medina Velez, apoderado judicial de Banco de Venezuela, S.A., parte co-demandada en la presente causa, presentó escrito de contestación de la demanda. Folios 272-285.
En fecha 25-10-2018, mediante auto el Tribunal de la causa, ordenó reanudar la causa y fijó la audiencia preliminar. Folios 286.
En fecha 01-11-2018, mediante escrito el abogado Franklin Urquijo, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó subsanar las cuestiones previas opuestas por la demandada ciudadana Yaidy Dugarte en el escrito de contestación. Folios 287-289.
En fecha 01-11-2018, mediante escrito el abogado Franklin Urquijo, apeló del auto dictado por el A-quo en fecha 25-10-2018. Folios 290-297.
En fecha 07-11-2018, mediante auto el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos dicha apelación y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 298-300.
En fecha 19-11-2018, se recibió el presente expediente por ante este Juzgado Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 301-302.
Mediante auto de fecha 21-11-2018, este Juzgado Superior fijó los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 e la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 303.
En fecha 04-12-2018, el abogado Franklin Urquijo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó por ante este Juzgado Superior, escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de esa misma fecha este Juzgado Superior se pronunció sobre la admisión de las mismas. Folios 304-306 y folio 314.
En fecha 04-12-2018, mediante diligencia presentada por el abogado Rafael Rivero, apoderado judicial de la ciudadana Yaidy Dugarte, presentó escrito de Informes por ante este Tribunal Superior. Mediante auto de esa misma fecha el este T ribunal Superior ordenó agregar a los autos el escrito de informe presentado por el abogado Rafael Rivero. Folios 307-313 y folio 315.
En fecha 06-12-2018, mediante escrito presentado por el abogado Franklin Urquijo, confirió Poder Apud Acta a los abogados Maury Reverol y Omar Reverol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.501.820 y V-3.914.412, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.112 y 36.339, respectivamente. Folios 316-319.
En fecha 10-12-2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente ambas partes. Folio 320 y Vto.
En fecha 09-12-2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral de informes, celebrada el 10-12-2018. Folios 321-322 y su Vto.
En fecha 28-01-2019, se llevó a cabo el acto de dictar el dispositivo oral al cual las partes no se hicieron presentes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual se declaró desierto el referido acto. Folio 324.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal (cursante a los Folios 219-271) el abogado Rafael Arquímedes Rivero Fernández, apoderado judicial de la ciudadana Yaidy Maria Dugarte Rojas, antes identificados, opuso como puntos previos, Primero: opuso específicamente las del ORDINAL TERCERO Y SEXTO: que se refiere al nombre y apellido y domicilio del demandante y demandado ORDINAL 3 DEL ARTICULO 346 dicha cuestión es procedente en derecho en base a la siguiente fundamentación: la abogada YENEISA ANDREINA MONTES, plenamente identificada señala a las demandantes como personas naturales y el poder que consigna señala a una persona jurídica, la persona jurídica debe contener la denominación social y los datos relativos a su creación, si examinamos el poder otorgado por las ciudadanas WILMA DUGARTE ROJAS, OLGA DUGARTE ROJAS Y MIREYA DUGARTE ROJAS, se atribuyen un falso mandato, es decir no fue otorgado en forma legal y autentica, por ende es insuficiente, la norma establece que al otorgar el poder se debe presentar ante el Notario Público o el Registrador los documentos que acrediten la representación que se ejerce, no existe ningún elemento de prueba que haga ese poder suficiente para actuar en juicio, pues no fue presentado los documentos al momento de autenticar el poder, ante la Notaria Pública Segunda de Barinas de fecha 01 de Noviembre de 2016; anotado bajo el Nº 6, Tomo 212. Folios 26 al 29; en la nota de autenticación no se presentó ningún documento público que acredite a las demandantes como sucesoras, pues en este caso no hay masa hereditaria que repartir porque el de cuyus no dejó bienes pues su acervo patrimonial fue vendido en vida, como se demuestra con documentos públicos, la sucesión la establece el Fisco Nacional en base a documentos presentados por las partes, y mal seria que el fisco admita una sucesión, pues su propietaria no ha fallecido y además se cancela un impuesto anual al Seniat por parte de su propietaria YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS; Segundo: opuso la establecida en el ordinal 6 del articulo 346 ejusdem DEFECTO DE FORMA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA. El libelo de demanda no cumple con lo establecido en el ordinal segundo del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil que se refiere al nombre y apellido y domicilio del demandante y el carácter que tienen, si el demandado o demandante fuere una persona jurídica la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su crearon o registro, en este caso no existe en el poder que fue otorgado tal creación pues no existe tal sucesión.
Seguidamente procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora tanto en los hechos como en el derecho en contra de mi representada por ser falsos todos los argumentos expuestos en la presente demanda, mi representada es poseedora legitima y propietaria del fundo Caño de Agua antes identificado, con trabajo y esfuerzo se han construido una serie de bienhechurias y mejoras para mejoramiento del fundo.
Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en el hecho de que dicho fundo sea un bien hereditario, pues el ciudadano ESTANISLAO DUGARTE GUERRERO, en vida vendió todo su patrimonio como bien lo saben las demandantes.
Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora de que las viviendas que habitan las demandantes formen parte del Fundo Caño de Agua pues en el libelo de la demanda dicen que su legitimo padre les dio esas viviendas, no es así, el se las vendió como lo probare mas adelante con documentos públicos, de hecho en la evacuación del titulo supletorio no se nombran tales bienhechurias.
Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora que dichas viviendas pertenezcan al predio en cuestión pues con la venta que les hizo el ciudadano ETANISLAO DUGARTE GUERRERO quedaron deslindadas del predio o fundo caño de agua propiedad de mi mandante.
Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora sobre la supuesta posesión que dicen tener las demandantes pues desde hace años se fueron del fundo por conducta indecorosa con sus padres estas ciudadanas nunca han tenido la posesión, es mas un tribunal penal les prohíbe las agresiones contra su hermana y su grupo familiar, fueron condenadas y admitieron los hechos por los cuales las imputó la fiscalía como lo probare en la oportunidad procesal.
Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora de que tales bienhechurias fueran construidas en el año 1972 tal como lo dicen las demandantes, pues si observamos tal documento lo que existía era un rancho de palma y rosa de montañas.
Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora que mi representada sea de conducta delictual, pues lo que hace es colaborar con la alimentación del país, por ser una productora potencial de rubros como leche, maíz, frutas y manejo forestal en plantaciones bajo rendimiento sostenido.
Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora de que mi representada haya adquirido dicho predio con artimañas y falsedades, pues nunca ha firmado tales contratos con ella, el contrato es con un ente público es decir con el Banco de Venezuela, institución pública que le ha dado todo el apoyo por se buena pagadora, estando al día con sus obligaciones con la Banca Pública y el fisco nacional.
Solicitó que las demandantes sean condenadas en costas por ser reincidentes en causas sin ningún tipo de fundamento jurídico, pues como ellas lo saben el deslindado fundo caño de agua con todas sus bienhechurias mejoras y anexidades son de exclusiva propiedad de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROAJS, por haberlas fomentado a sus únicas expensas, a las ya existentes al momento de la compra DEL FUNDO CAÑO DE AGUA siempre ha tenido la posesión legitima y continua ha realizado mejoras a la vista de todos, y pOr ende la Banca Pública le ha otorgado créditos, para mejoramiento del fundo y la producción de ganado de ceba y leche.
Conjuntamente con la contestación de la demanda promovió los siguientes medios de pruebas:
- Marcada “A”, copias fotostáticas simples del documento de adquisición del fundo caño de agua. Folios 223-227.
- Marcado “B”, copia simple del Titulo de Adjudicación emanado del Instituto Nacional de Tierras en fecha 12 de agosto de 2011, otorgado a la ciudadana Yaidy Maria Dugarte Rojas. Folios 228-230.
- Marcado “C”, copia simple de la Carta de Registro Agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras en fecha 12 de agosto de 2011, otorgado a la ciudadana Yaidy Maria Dugarte Rojas. Folios 231-232.
- Marcado “D”, copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras. Folio 233.
- Marcado “E”, copia simple del Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de fecha 20-09-2017. Folio 234.
- Marcado “F”, copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde quedó demostrado que el poder que presentan las demandantes no cumple con los requisitos para actuar en juicio. Folios 235-244.
- Marcado “G”, copia simple del plano de la finca caño de agua. Folios 245-246.
- Marcado “H”, copia simple del RIF de la finca caño de agua. Folio 247.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25-10-2018, mediante el cual, ordenó reanudar la causa y fijó la celebración de la audiencia preliminar.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de fecha 29 de Julio de 2010, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…)
(Cursivas del Tribunal)
Por su parte la Disposición Final Segunda, en su segundo aparte, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (…)
(Cursiva del Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de fecha 01-11-2018, del auto dictado en Primera Instancia en el juicio de Nulidad de Asiento Registral, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA)
-ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO-
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que solo la parte demandante apelante, presentó en esta alzada escrito de pruebas, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los medios de pruebas presentados por ante esta alzada.
Pruebas promovidas por ante esta Instancia Superior por la parte demandante apelante:
- Copia fotostática certificada del poder otorgado por las ciudadanas Wilma Dugarte, Olga Dugarte y Mireya Dugarte a los abogados Franklin Urquijo Gordillo y Yeneisa Andreina Montes Hernández, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 6, Tomo 212, Folios 26 al 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en fecha 01-11-2016. Folios 08-10.
Observa este juzgador que se trata de instrumento público, el cual no fue impugnado por la contraparte y sirve, para probar el carácter con que actúan los mandatarios del recurrente, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de Octubre de 2018. Folio 286.
- Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de Mayo de 2018. Folios 181-189.
Observa este Juzgador que se trata de documentos públicos, emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En fecha 10-12-2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 09-01-2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto, como sigue: Folios 321-322 y Vto.
“Buenos días ciudadano juez, buenos días ciudadana secretaria, ciudadano alguacil, colegas de la contraparte y persona que maneja el equipo de filmación y público presente, la presente apelación tiene como fundamento en el escrito que se consignó por ante el a quo, a los fines de determinar en esta Instancia Superior y oída como fue la apelación, la sumersión del proceso hecho evidente en las actas procesales y que consta palmariamente en el escrito presentado ante esta Superior Instancia el día 04 de diciembre, recibido el día 04 de diciembre de 2018 a las 12:05 minutos de la tarde. La situación obedece primeramente en que el tribunal a quo dicta una interlocutoria, un auto mediante el cual repone la causa al estado de que se notifique a la Procuraduría General de la Nación de la República, en razón de que habían obviado obviado este requisito, por consiguiente en su auto el Tribunal ordena la reposición de la causa y ordena la notificación de la Procuraduría, en tal sentido se establece que pasados los cuarenta y cinco (45) días sin que la Procuraduría General de la República hubiese dado respuesta a la notificación pues se tendría como notificada y se reanudaría la causa, sin embargo el Tribunal haciendo caso omiso a su propia decisión repone la causa, perdón, reanuda la causa ciento diecisiete (117) días si mal no recuerdo posterior a esto, en lo cual pues crea una ambivalencia en lo que respecta a la Ley de Procuraduría General de la República y la decisión que este Tribunal dicta porque a la final pues la indefensión es manifiesta tanto para la parte demandante como para la parte demandada, en virtud pues de que no se determina con una precisión necesaria cuando debe comenzar a correr el lapso, tal es el caso de que ya había una contestación de demanda, inclusive se, se subsanan unas cuestiones previas, posteriormente a eso el, el, uno de los demandados contesta la demanda en este caso el Banco de Venezuela y todo aquello se convierte en una mezcolanza que a la final pues corresponderá a esta Superior Instancia ordenar el proceso y así formalmente lo pido, en ese sentido se promovió como primera prueba la ratificación en todas y cada una de sus partes del poder en virtud de que ahí consta palmariamente la voluntad manifiesta de la parte de otorgarnos las facultades necesarias para la representación, en el mismo orden de ideas en fecha, en fecha el auto dictado por el a quo fue de fecha dieciséis (16) de mayo de 2018 debiendo comenzar, o sea el lapso precluía el día treinta (30) de junio del corriente año 2018, había precluido los cuarenta y cinco (45) días y a mi entender pues era a partir de ese momento por la excepción que había hecho el Tribunal de la Ley de la Procuraduría General de la República que debería continuar la causa a partir de ese momento, mas sin embargo, la parte demandada hace uso de los noventa (90) días que le corresponde conforme a la ley de forma tal de que esta ambivalencia señor juez, crea una indefensión en lo que a la parte que patrocinamos respecta, es razón está por la cual se motiva la apelación, de igual manera pido a este Tribunal que facultado como esta para reorganizar el proceso y dar las perspectivas necesarias a las partes en igualdad de condiciones sin que se menoscaben sus derechos, pues ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito consignado y recibido por el Tribunal el día cuatro (04) de diciembre de 2018 y solicito que como esos documentos, están y forman parte del expediente que sustancia este Tribunal bajo el número 1517 y estos documentos fueron admitidos por el Tribunal, se sirva evacuarlos conforme a la ley, he cedo la palabra, lo que queda de minutos a la co-defensa para que aclare algunos puntos”. Seguidamente toma el derecho de palabra al Abogado FLANKLIN URQUIJO GORDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.225, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 291.014, co-apoderado judicial de la parte apelante quien expuso: “Buenos días ciudadano juez, este con respecto a lo que planteó mi colega doctor Omar Reverol, este el auto que dicto no fue un auto sino una interlocutoria que se dicta el dieciséis (16) de mayo de 2018, esa interlocutoria es la que establece que el lapso de los cuarenta y cinco (45) días que excepciona el ciudadano juez del a quo, la excepciona para que tenga lugar la notificación de la Procuraduría General de la República y en esa misma sentencia interlocutoria, ésta dice claramente que es a partir de vencido ese lapso de los cuarenta y cinco (45) días que comienza a correr el lapso de contestación de la demanda, la parte demandada hace, hace uso como estableció mi colega aquí e los noventa (90) días que establece la Ley de la Procuraduría General de la República, es ahí donde el ciudadano juez tendría que reponer la causa el treinta (30) de junio de 2018 y el lapso comenzaba a correr a partir del dos (02) de julio de 2018, el ciudadano juez del Tribunal reanuda la causa el veinticinco (25) de octubre de 2018 y seguidamente aun teniendo la parte demandada contestada la demanda, este no hizo, no resolvió las cuestiones previas que había establecido la parte demandada en dicho escrito de contestación sino el mismo veinticinco (25) de octubre de 2018, reanuda la causa y ordena y fija la audiencia para el veintiséis (26) de noviembre de 2018, es ahí donde consideramos nosotros ciudadano juez que se subvierta el proceso, en razón de que no fue, no fueron escuchadas las cuestiones previas, no fueron escuchadas las cuestiones previas y no podemos ir a fijar una audiencia, no debió el Tribunal fijar la audiencia preliminar sin haber previamente escuchado las cuestiones previas y reanuda la causa ciento diecisiete (117) días después, es ahí donde nos encontramos en esa ambivalencia en el proceso y pido a este Tribunal como está facultado pues ordene nuevamente el proceso y así pido que se decida”. En este estado el ciudadano Juez concedió el derecho de palabra al abogado RAFAEL ARQUÍMEDES RIVERO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.005.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.616 apoderado judicial de la parte co-demandada quien expuso: “Buenos días doctor, ciudadana secretaria, alguacil, señorita, si doctor esta es una causa que ha venido teniendo cierta cuestión a raíz de que hay por parte de los abogados demandantes un ensañamiento a la persona que yo defiendo, no es la única causa que se lleva por ante esa Instancia Agraria, hay una demanda 1518 que cursa por este Tribunal que hay otra demanda que el señor intento por un Tribunal de Municipio, hay una demanda que curso por ante el Tribunal Agrario por un derecho de paso de agua donde esa demanda pues, salió a favor de mi defendida, entonces bueno eso lo de la que habla el doctor aquí de la subversión del proceso eso lo verá la instancia, pero a grandes rasgos el proceso se ha seguido normal de acuerdo a la ley y estamos en presencia de un ensañamiento como lo dije anteriormente verdad, esta es una productora agrícola que su padre en vida le ha vendido este fundo, tal como les vendió otro fundo a las demandantes entonces no sé a qué razón se debe tanto ensañamiento, es una finca que está en plena producción agrícola, produce los rubros de leche con trescientos (300) litros, producción animal, cumple con la Soberanía Alimentaria del País y no en esta Instancia pues no presente pruebas porque es un hecho público y notorio de que el poder que porta el señor es un poder que fue desechado por la Instancia Agraria por cuanto las señoras demandantes no tienen cualidad, ellos hablan de que son herederos que son, en un momento dicen que son herederos en otra parte de la apelación dicen que no que las está asistiendo, ya no, no entiendo si las está asistiendo personas naturales pues si no tienen cualidad pues no tienen derecho a demandar, esa es la situación que se presenta doctor. Como punto previo pero se me escapó yo quisiera saber la condición del doctor Reverol con todo respeto si tiene un poder ahí para actuar en el juicio o en que condición está en ese juicio porque tenemos ya cinco (05) años y primera vez que lo veo hoy por aquí por esta instancia, es todo. Es todo”. En este estado el abogado OMAR REVEROL BRICEÑO, antes identificado, ejerció el derecho a réplica exponiendo lo siguiente: “En lo que respecta aquí a mi distinguido colega, respetado colega, debo manifestarle que mi condición de actuación ante esta sala es como abogado facultado por haber egresado de una Universidad reconocida del país, por estar inscrito en el instituto de previsión social del abogado, lo que me da la condición necesaria y el por qué estoy en esta sala ya lo decía la ciudadana secretaria en su exposición que riela a la causa un poder Apud Acta mediante el cual se me otorga facultad para actuar en esta instancia, en segundo lugar debo manifestarle aquí a mi distinguido colega que aquí no hay saña, aquí lo que se trata es de procurar tutelar unos derechos que le corresponden a mis patrocinadas y no hay saña porque más allá de cualquier situación del ejercicio de un derecho pues creo que no existe porque no ha sido lesionada, no ha sido maltratada de palabra, etcétera, etcétera, simple y llanamente se ha ocurrido ante los órganos jurisdiccionales cosa que le corresponde a cualquier persona que se crea asistida de un derecho y serán las instancias judiciales ya en Primera, Segunda Instancia o en su defecto el Tribunal Supremo de Justicia que en definitiva tomen la determinación, decidan y realmente si ese derecho les asiste o no les asiste y el pronunciamiento, el proferir una sentencia de cualquier órgano jurisdiccional pues como ciudadanos cumplidores de nuestros deberes acataremos perfectamente la decisión que a bien tenga tomar este honorable Tribunal, es todo”. En este estado el abogado RAFAEL ARQUÍMEDES RIVERO FERNÁNDEZ, antes identificado, ejerció el derecho a contrarréplica, exponiendo lo siguiente: “Si doctor, no tuve la oportunidad de ver el expediente la semana pasada por cuestiones laborales verdad, le pido mis disculpas, lo que si me extraña es que no esté la doctora, la demandante, la doctora que demando esta causa, que es la que cursa en ese poder que siempre hemos atacado nosotros por no tener ellos la cualidad, según ese poder ellos no tienen, están las pruebas, están los documentos y la propietaria y la poseedora durante treinta (30) años de la finca ha sido mi defendida la señora Yaidy Dugarte Rojas. Es todo doctor”.
(Cursivas de este Tribunal)
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
La parte demandante apelante alegó en el escrito de apelación lo siguiente: “Que en fecha 25 de Octubre de 2018, esa honorable instancia dicto decisión, mediante auto el cual reanuda la causa y fija la fecha para la Audiencia preliminar cuyo auto señala que “vencido íntegramente el lapso sin que la procuraduría general de la republica (P.G.R) se diera por notificada, esta Instancia Agraria ordena continuar el curso de ley correspondiente a la presente causa en consecuencia se fija la audiencia preliminar para el día lunes 26 de Noviembre de 2018 de conformidad con el artículo 220 de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario”; Es esta la razón y en virtud, que no estoy conforme con dicho pronunciamiento, dado que conculca derechos procesales de mis patrocinadas y es violatorio del debido proceso, que APELO en toda forma de derecho, de esa decisión.
Que el lapso que los demandados tenían para dar contestación a la pretensión, transcurrió íntegramente conforme a la ley. Es decir espiro, en fecha 17 de Marzo de 2018, sin que ninguno de los accionados por sí o por mandatario, diera contestación a la acción incoada, por lo que para la fecha 18/04/2018, inexorablemente se abrió de pleno derecho el lapso de pruebas a que se refiere el articulo 211 de la precitada Ley de Tierras, lapso este que venció el día 25/04/2018, fecha en la cual esta representación consigna escrito mediante el cual promueve pruebas.
Observa este sentenciador que la parte recurrente centra sus alegatos, fundamentalmente en los elementos que este Tribunal Superior desglosa a continuación e identifica en cuatro puntos para su mejor revisión y análisis:
1.- “Que en fecha 25 de Octubre de 2018, esa honorable instancia dicto decisión, mediante auto el cual reanuda la causa y fija la fecha para la Audiencia preliminar cuyo auto señala que “vencido íntegramente el lapso sin que la procuraduría general de la republica se diera por notificada, esta Instancia Agraria ordena continuar el curso de ley correspondiente a la presente causa en consecuencia se fija la audiencia preliminar para el día lunes 26 de Noviembre de 2018 de conformidad con el artículo 220 de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario”; Es esta la razón y en virtud, que no estoy conforme con dicho pronunciamiento, dado que conculca derechos procesales de mis patrocinadas y es violatorio del debido proceso, que APELO en toda forma de derecho, de esa decisión.
Que el lapso que los demandados tenían para dar contestación a la pretensión, transcurrió íntegramente conforme a la ley. Es decir espiro, en fecha 17 de Marzo de 2018, sin que ninguno de los accionados por sí o por mandatario, diera contestación a la acción incoada, por lo que para la fecha 18/04/2018, inexorablemente se abrió de pleno derecho el lapso de pruebas a que se refiere el articulo 211 de la precitada Ley de Tierras, lapso este que venció el día 25/04/2018, fecha en la cual esta representación consigna escrito mediante el cual promueve pruebas…”
“…La situación obedece primeramente en que el tribunal a quo dicta una interlocutoria, un auto mediante el cual repone la causa al estado de que se notifique a la Procuraduría General de la Nación de la República, en razón de que habían obviado obviado este requisito, por consiguiente en su auto el Tribunal ordena la reposición de la causa y ordena la notificación de la Procuraduría, en tal sentido se establece que pasados los cuarenta y cinco (45) días sin que la Procuraduría General de la República hubiese dado respuesta a la notificación pues se tendría como notificada y se reanudaría la causa, sin embargo el Tribunal haciendo caso omiso a su propia decisión repone la causa, perdón, reanuda la causa ciento diecisiete (117) días si mal no recuerdo posterior a esto, en lo cual pues crea una ambivalencia en lo que respecta a la Ley de Procuraduría General de la República y la decisión que este Tribunal dicta porque a la final pues la indefensión es manifiesta tanto para la parte demandante como para la parte demandada, en virtud pues de que no se determina con una precisión necesaria cuando debe comenzar a correr el lapso, tal es el caso de que ya había una contestación de demanda, inclusive se, se subsanan unas cuestiones previas, posteriormente a eso el, el, uno de los demandados contesta la demanda en este caso el Banco de Venezuela y todo aquello se convierte en una mezcolanza que a la final pues corresponderá a esta Superior Instancia ordenar el proceso y así formalmente lo pido…”
(Cursivas de este Tribunal)
2.- “…Ahora bien si esta representación siguió con estricto apego al derecho con el orden secuencial de los actos que implica el proceso que nos ocupa, no se puede decir lo mismo por parte de los accionados, ya que desde el momento en que fueron notificados de la acción incoada en su contra, mostraron una contumacia en la causa, al punto de que no comparecieron a dar contestación a la demanda ni tampoco promovieron prueba alguna que les favoreciera, quedando sin lugar a dudas confesos en el presente juicio; por lo que resulta insiste obligatorio, que el sentenciador debió, acatar lo establecido en el Articulo 211 de la Ley de Tierras, y no proceder como se hizo, es decir suplir la falta de interés en el presente juicio por parte de los accionados…”
3.- Ahora bien, esa instancia, en vez de cumplir con lo que preceptúa la ley, procede a una reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, pues correspondía a los demandados hacer las sugerencias y defensas que le fueran inherentes, pero es el Tribunal quien repone la cusa, cuando en realidad lo que correspondía, según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, es la suspensión del proceso, pero la decisión del Tribunal es dictar en fecha 16 de Mayo de 2018, sentencia interlocutoria, mediante la cual se ordena suspender la causa, notificar a la Procuraduría General de la Republica, y se repone la misma al estado que comience a computarse el lapso para la contestación de la demanda, en razón de que el Tribunal había omitido por error involuntario la notificación a la Procuraduría General de la República. …”
(Cursivas de este Tribunal)
Por todo lo antes expuesto y en aras de reestablecer el orden del proceso infringido y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de mis mandantes es que solicito con el debido respeto se declare la confesión ficta de los demandados y se proceda a sentenciar de conformidad con lo establecido en el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
(Cursivas de este Tribunal)
4.- Con una breve síntesis de lo ocurrido, se puede demostrar como la decisión proferida por esta Instancia Agraria en fecha 16/05/2018 inexorablemente subvierte el proceso y no porque involuntariamente el Tribunal haya omitido la Notificación a la PGR, sino porque el tribunal es conocedor de que el Banco de Venezuela es un ente perteneciente al Estado Venezolano sin embargo se permite avanzar el proceso al estado de preclusión del lapso para dictar sentencia que establece el articulo 211 de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario lapso que fenece en fecha 08 de Mayo de 2018, y luego sin haber dictado un auto donde difiriera el dispositivo aun cuando el articulado de la precitada norma no lo establece, 8 días después es decir en fecha 16 de Mayo de 2018 suspende la causa hasta que se notifique al procurador y la repone al estado de que corra nuevamente el lapso de contestación de la demanda, lo que a todo evento deja claramente que quien sentencia subvirtió el proceso otorgando una clara ventaja a los demandados ya que les concede una nueva oportunidad para que contesten la demanda incoada, conculcando los derechos de mis mandantes y causando un gravamen irreparable a las accionantes, razón por la cual esa sentencia interlocutoria fue objeto de apelación, ya que si bien es cierto que el articulo 228 en su ultimo aparte establece que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables no menos cierto es que estas sentencias al violentar el orden publico y derechos fundamentales de las partes, causando un daño irreparable como en efecto sucedió, están inevitablemente sujetas a apelación; inferida decisión que es contraria a lo expresamente establecido en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, que quebranto derechos fundamentales a mis representadas.
(Cursivas de este Tribunal)
En virtud de los hechos denunciados por el recurrente, resulta necesario descender a las actas procesales que conforman el expediente a los fines de revisar lo expresado por éste, en tal sentido de la revisión exhaustiva de las actas que lo conforman se observa, con respecto al primer punto, riela al folio 286 Auto mediante el cual el Tribunal A-quo, establece:“vencido íntegramente el lapso sin que la procuraduría general de la republica se diera por notificada, esta Instancia Agraria ordena continuar el curso de ley correspondiente a la presente causa en consecuencia se fija la audiencia preliminar para el día lunes 26 de Noviembre de 2018 de conformidad con el artículo 220 de la Ley De Tierras y Desarrollo.
Con respecto a lo anterior argumentan los apelantes “Que el lapso que los demandados tenían para dar contestación a la pretensión, transcurrió íntegramente conforme a la ley. Es decir espiro, en fecha 17 de Marzo de 2018, sin que ninguno de los accionados por sí o por mandatario, diera contestación a la acción incoada, por lo que para la fecha 18/04/2018, inexorablemente se abrió de pleno derecho el lapso de pruebas a que se refiere el articulo 211 de la precitada Ley de Tierras, lapso este que venció el día 25/04/2018, fecha en la cual esta representación consigna escrito mediante el cual promueve pruebas”.
Posteriormente señalan que ya en fecha 16 de mayo de 2018 el Tribunal A-quo había emitido una sentencia interlocutoria mediante la cual repone la causa al estado de que se notifique a la Procuraduría General de la República, en razón de que habían obviado este requisito, además en ella se establece que pasados los cuarenta y cinco (45) días sin que la Procuraduría General de la República hubiese dado respuesta a la notificación se tendría como notificada y se reanudaría la causa, sin embargo el Tribunal, aproximadamente después de 117 días reanuda la causa creando una ambivalencia en lo que respecta a la Ley de Procuraduría General de la República y la decisión del Tribunal A-quo ya que la indefensión es manifiesta tanto para la parte demandante como para la parte demandada, en virtud pues de que no se determina con precisión necesaria cuando debe comenzar a correr el lapso, tal es el caso de que ya había una contestación de demanda, inclusive se, se subsanan unas cuestiones previas, posteriormente a eso, uno de los demandados contesta la demanda en este caso el Banco de Venezuela y todo lo cual a decir del recurrente genera una mezcolanza que este Tribunal Superior resolver para ordenar el proceso.
Lo alegado anteriormente por el recurrente aunque corresponde, como el mismo lo señala, a una sentencia que fue emitida por el Tribunal de la causa en fecha 16 de mayo de 2018, y contra la cual ejercieron el recurso de apelación que fue negado por el Tribunal de Primera Instancia, sin que hubiesen propuesto el Recurso de hecho, por lo que a todas luces resulta improponible después de transcurrido el lapso para interposición, no obstante considera este sentenciador que de ser ciertas tales aseveraciones, esto trastocaría normas de orden público que obligan a su revisión como se hará de seguidas, a tal efecto, de la revisión de las actas procesales se observa que riela al folio 189 el dispositivo de la Sentencia Interlocutoria referida por el Recurrente, en la que el Juez de instancia ciertamente repone la causa al estado de contestación de la demanda, estableciendo que dicho lapso se computará a partir de que conste en autos las resultas de la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y ordena la suspensión de la causa por un lapso de 45 días, pasados los cuales se entenderá que se ha materializado la notificación(LOPGR)
Por lo expuesto anteriormente, con relación a la notificación del Procurador General de la República (PGR), considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR) que establece
“Artículo 108: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los Intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzar a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
(Cursivas de este Tribunal Superior)
Ahora bien contrario a lo estatuido en la norma precitada y más allá de lo planteado por el recurrente, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el expediente, se verificó que en el auto recurrido el Juez de instancia señala que venció íntegramente el lapso sin que la Procuraduría General de la Republica se diera por notificada, por lo que ordena continuar el curso de ley correspondiente a la presente causa, fijando la audiencia preliminar para el día lunes 26 de Noviembre de 2018 de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en contradicción a esto se verificó la inexistencia de las resultas de la Comisión ordenada por el Juez A-quo para la notificación del Procurador, lo cual supone un error por su parte al considerar agotado el lapso de notificación sin cumplir los extremos legales para su materialización.
Según lo establecido en el artículo 108 de la LOPGR, e el cómputo del lapso de suspensión de los 90 días continuos. se inicia una vez verificada la requerida notificación, condición esta, que como se dijo anteriormente, su cumplimiento no se ha podido comprobar al no constar las resultas de la comisión ordenada por el Juez de Primera Instancia, que riela a los folios 190-192, en este sentido mal pudo el Juez de instancia dar por satisfecho este requisito legal y haber fijado la audiencia preliminar, cuando su incumplimiento supone la posibilidad de la reposición de la causa conforme lo establece el artículo 110 de la misma Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 110: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
(Cursivas de este Tribunal Superior)
En función de las normas transcritas y lo actuado por el Juez según las actas revisadas, considera este sentenciador que la situación verificada configura la violación de normas procesales de orden publico, que obligan a su necesaria corrección para el debido saneamiento del proceso, en virtud de ello y en acatamiento de las disposiciones legales señaladas se ordena la reposición de la causa al estado de que el juez A-quo requiera al Tribunal Comisionado las resultas de la Notificación enviada al Procurador General de la República y una vez consignada en el expediente dicha notificación, se inicie el computo del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y verificado su agotamiento se reponga la causa al estado de fijar nuevamente la Audiencia Preliminar, todo esto en virtud que, tal como lo expone el propio recurrente las partes ya dieron contestación a la demanda, por lo que retrotraer la causa a ese estado resultaría una reposición innecesaria, generadora de retardo procesal y violatoria del principio de celeridad procesal que la haría por demás inútil .ASI SE ESTABLECE
En cuanto al segundo y tercer punto señalado por el recurrente sus alegatos se circunscriben a considerar que el juez no podía por si solo ordenar la notificación al procurador cuando no lo había solicitado la otra parte, con lo cual presuntamente suplió la falta de la parte demandada, a quien se la había agotado el lapso legal sin haber dado contestación a la demanda y lo procedente, a su entender, era la declaratoria de confesión ficta conforme al artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA) Ahora bien, contrario a lo indicado por el recurrente la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.883, de fecha 28 de noviembre de 2008, estableció:
“…En este orden, la Sala advierte que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala: “la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier demanda o medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarla dicho órgano en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no pueden solicitarla las partes en el juicio (Vid. Decisiones de la Sala Nos 3.524 del 14 de noviembre de 2005, caso: Procuraduría General de la República y 277 del 22 de febrero de 2007, caso: M.O., LTD, INC)…”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
En la anterior transcripción la Sala Constitucional analiza el alcance y aplicación del artículo 96 de la LOPGR, cuyo contenido no difiere del artículo 110 de la LOPGR vigente, como se observa es el Procurador General de la República quien puede solicitar o el Juez de la Causa de oficio acordar la notificación y este último, si lo considera necesario, ordenar la reposición de la causa, tal como lo hizo el Juez de Primera Instancia, criterio este que desvirtúa totalmente el alegato del recurrente ASI SE ESTABLECE.
En relación a la declaratoria de la confesión ficta, que a decir del recurrente operaba y debió ser declarada por el Juez A-quo conforme al artículo 211 de la LTDA, considera oportuno quien aquí decide traer a colación el contenido de la referida norma:
“Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.
(Cursivas de este Tribunal Superior)
De la transcripción anterior se establece con meridiana claridad que la confesión ficta no puede ser declarada automáticamente por el Juez, como pretende el recurrente, ante la falta de contestación de la demanda, contrario a ello la norma establece la obligatoriedad de aperturar una articulación probatoria de cinco días para que el demandado se valga de las pruebas que considera le favorecen, después de transcurrido dicho lapso sin que el demandado haya promovido prueba alguna el Juez debe sentenciar la causa, aun así, no significa que esa sentencia deba ser únicamente la declaratoria de confesión ficta, ya que en ese caso, todavía el juez de la causa esta obligado a revisar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho tal como establece inicialmente la precitada norma, en este sentido no considera este sentenciador que el alegato presentado por el recurrente en contra de lo acordado por el juez en el auto recurrido, pueda ser encuadrado, como una actuación violatoria de los derechos de su defendido y contraria a derecho. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al cuarto punto refiere el recurrente que la actuación del Juez subvirtió el proceso al conocer que el Banco de Venezuela es un ente perteneciente al Estado Venezolano y permitió avanzar el proceso al estado de preclusión del lapso para dictar sentencia que, a su juicio, feneció en fecha 08 de Mayo de 2018 con lo cual quebrantó derechos fundamentales de sus representadas. no por haber omitido la notificación al Procurador, sino por no haber dictado un auto donde difiriera el dispositivo, y haber suspendido la causa hasta que se notifique al procurador y ordenar su reposición al estado de que corra nuevamente el lapso de contestación de la demanda, lo que a su entender, quien sentencia subvirtió el proceso otorgando una clara ventaja a los demandados ya que les concede una nueva oportunidad para que contesten la demanda incoada, conculcando los derechos de sus mandantes y causando un gravamen irreparable a las accionantes.
Con relación a lo anteriormente expuesto, observa este sentenciador que el recurrente discurre en su alegato por una serie de presunciones en cuanto a las razones por las que, a su juicio, se dio la actuación del juez, sin embargo contrario a ello el juez fundamento la notificación del Procurador en el artículo 99 de la LOPGR, por lo tanto en cuanto a la intencionalidad de dichas actuaciones, solo puede ser consideradas como elucubraciones o presunciones del recurrente que no pueden ser comprobadas dado que pertenecen a la parte interna de la psiquis del juez . sin que ello pueda ser enmarcado como un vicio de los señalados ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 01de Noviembre 2018, por el abogado FRANKLIN URQUIJO GORDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.225, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 291.014, apoderado judicial de las ciudadanas WUILMA DUGARTE ROJAS, OLGA MARÍA DUGARTE ROJAS y MIREYA DEL CARMEN DUGARTE ROJAS, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 8.148.027, V-8.18.023 y -8.11.689, respectivamente, contra el auto de fecha 03 de octubre de 2018, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que fijo la audiencia preliminar para el día 26 de noviembre de 2018, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
TERCERO: En consecuencia al particular anterior, se anula el auto de fecha 26 de octubre de 2018 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se repone la causa al estado que el juez A-quo requiera al Tribunal Comisionado las resultas de la Notificación enviada al Procurador General de la República y una vez consignada en el expediente dicha notificación, se inicie el computo del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y verificado su agotamiento se reponga la causa al estado de fijar nuevamente la Audiencia Preliminar.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019).
El Juez,
Abg. Duglas Villamizar Martínez.
La Secretaria Temporal
Abg. Amalia Hernández.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. Amalia Hernández.
Exp. 2018-1517.
DVM/AH/zagl.
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