REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de Febrero de 2019
208° y 159°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Wilma Dugarte Rojas, Olga María Dugarte Rojas y Mireya del Carmen Dugarte Rojas, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-8.148.024, V- 8.148.023 y V- 8.171.689 en su orden.
APODERADOS JUDICIALES: Franklin Urquijo Gordillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.225, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 291.014 y Yenesia Andreina Montes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.670.457, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371.
DEMANDADAS: Yaidy María Dugarte Rojas, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.370.898, Virginia Reyes Reyes, venezolana, mayor de edad, Notario Público Primera del Estado Barinas y José Ángel Sánchez, venezolano, mayor de edad, Registrador de la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: José Joaquín Toro Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420.
PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2018, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2018-1518.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Franklin Urquijo, (antes identificado), apoderado judicial de la parte demandante, (previamente identificada), contra el auto dictado por el Juzgado A-quo, en fecha 25 de Octubre de 2018, que declaró Subsanado el libelo de la demanda. En fecha 02-11-2018, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior. Folio 294 y 295.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en el auto dictado en fecha 25-10-2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Nulidad de Asiento Registral, efectuada por las ciudadanas Wilma Dugarte Rojas, Olga María Dugarte Rojas y Mireya del Carmen Dugarte Rojas; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho el auto apelado, dictada por el A-quo, que corre al folios 290, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) visto el escrito anterior, presentado por el abogado en ejercicio FRANKLIN URQUIJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.474.225, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 291.014, actuando en su condición de apoderado judicial de las partes co-demandantes, mediante el cual realiza subsanación voluntaria al libelo de la demanda respecto a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, este Tribunal declara SUBSANADO el libelo de la demanda, y actuando como director del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 220 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda fijar audiencia Preliminar para el día martes treinta de octubre del año dos mil dieciocho (30/10/2018), a las diez de la mañana (10:00 a.m). Dialícese. Cumplace. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandada Apelante, fundamentó el recurso de apelación en lo siguientes términos:
“(…) POR CUANTO NO ESTOY DE ACUERDO CON EL AUTO DICTADO POR ESTE HONORABLE TRIBUNAL DONDE EN FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2018, DECRETA “SUBSANADO” EL LIBELO DE LA DEMANDA Y POSTERIOR FIJACIÓN DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA (30/10/2018, A LAS 10 DE LA MAÑANA (10:00AM).
FUNDAMENTO ESTA APELACIÓN EN EL HECHO CIERTO QUE, EN MI ESCRITO QUE RIELA A LOS FOLIOS TRESCIENTOS SETENTA Y DOS (372) EN NINGÚN MOMENTO Y BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA PROCEDÍ A SUBSANAR NINGUNA CUESTIÓN PREVIA, MAS POR EL CONTRARIO EN LOS ÚLTIMOS TRES PÁRRAFOS DEL MISMO CLARAMENTE EXPRESE “ ciudadano Juez téngase este escrito como CONTRADICCIÓN de todas las defensas de cuestiones previas y cuestión perentorias de fondo invocada por la demandada en su errado escrito de contestación”. Por lo cual el escrito en cuestión jamás podía tenerse como subsanado y el cual ratifico en todas y cada una de sus partes y cuyos resultados procesales jamás será el proceder a la fijación de audiencia preliminar alguna. En tal sentido Apelo, para ante la instancia Superior la decisión dictada.
En este mismo orden de ideas por cuanto no estoy de acuerdo con la celebración de la audiencia preliminar violándose disposiciones claras y precisas de la Ley; a todo evento Apelo del Acto Procesal efectuado para ante la instancia Superior, todo Argumento en que no se ha cumplido con los presupuestos procesales fue ordeno la Ley.
Por, ultimo ratifico la petición a este honorable tribunal, fue para evitar reposición en estado avanzado del proceso, se NOTIFIQUE a la Procuraduría Generar de la República. (Folio 293 y Vto).
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 12/12/2017, (cursante a los folios 01-11,) por la abogada Yeneisa Andrina Montes inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.371, apoderada judicial de los ciudadanos Wilma Dugarte Rojas, Olga María Dugarte Rojas y Mireya del Carmen Dugarte Rojas, Venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V- 8.148.024, V- 8.148.023 y V- 8.171.689 en su orden.
El padre de mis representadas, quien en vida se llamara ESTANISLAO DUGARTE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.605.684, fomento y construyo un conjunto de mejoras y bienhechurias, sobre un predio denominado CAÑO DE AGUA, ubicado en el sector la acequia, parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, constante de DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS CON VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (293 Has con 22 M2) de terreno tal como se evidencia de documento emanado por ante el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), bajo el Nº 221, de los cuadernos de comprobante del primer trimestre del año 1993 y debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas en fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil tres 2003) inserto bajo el Nº 41 tomo 104 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria.
Ahora bien ciudadano Juez una vez ocurrida el fallecimiento del padre de mis representadas, y pasadas la exequias, estas quisieron unirse de manera afable con sus demás hermanas, a los fines de poder conversar sobre el estatus los bienes muebles e inmuebles que en vida dejo en causante y así poder realizar los respectivos tramites que corresponden a la herencia.
Es así como la ciudadana YAIDA MARÍA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.370.898, les manifiesta en dicha reunión, que no había nada que partir en cuanto a la herencia dejada por su padre porque este en vida había vendido todos los vienes y los semovientes, aseverando que supuestamente el causante le vendió a ella el fundo antes identificado, y los demás bienes, presunta venta que sustenta al presentar documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Estado Barinas, de fecha 29-09-2003, quedando inserto bajo el Nº 75 Tomo 108, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, y que posteriormente protocolizo por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PEDRAZA Y SUCRE DEL ESTADO BARINAS, en fecha 08-07-2004, quedo registrado bajo el Nº 13, del Protocolo Primero, Tomo II, Folio 29,30 al 31 Fte, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004.
PRIMERO: el contenido del inconvalidable acto de venta refiere que el mencionado predio se encuentra fomentado sobre un lote de terreno propiedad de INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, cuando el documento que parece autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas en fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil tres (2003) inserto bajo el Nº 41 tomo 104 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, del mismo se desprende cito:…” En virtud de la adjudicación que por este documento se realiza, el adjudicatario no podrá ceder, arrendar, traspasar ninguno de los derechos que por este documento se le otorgue, siendo por lo tanto nula cualquier operación que se realice en contravención de esta disposición, sin embargo, podrá traspasar los derechos sobre el lote de terreno y las mejoras y bienhechurias con la autorización escrita del Instituto Agrario Nacional, quien tendrá derecho preferente de compra…”
SEGUNDO: En la parte in fine del inconvalidable documento, no se observa que haya sido presentado ante esta Notaria Publica la AUTORIZACIÓN DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL ( EN LA ACTUALIDAD SERIA AUTORIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS), considerando que es mediante este instrumento que es requisito sine quanon que pudiera ser valida la venta.
Observando pues ciudadano Juez, que pese a los conflictos existentes con los otros hermanos, quienes desde luego han demostrado el mayor interés y frivolidad de sacar el máximo provecho de los bienes del padre de mis mandantes, esta situación desato acciones encontradas entre ellos ya que mis representadas sabían que se había fraguado un fraude, vez que su padre siendo un hombre trabajador del campo y dedicado a que toda debe estar en regla no pudo haber vendido el predio a su hermana YAIDY DUGARTE, por que presente caso, así como tampoco se señalo las limitaciones que tenia dicho predio.
TERCERO: si mismo en el documento protocolizado inconcvalidable en la parte in fine, se observa cito:… Así mismo, con autoridad se agrego autorización de la municipalidad de Socopo del Estado Barinas, bajo el Nº 16, folio 107; dicha autorización nula de toda nulidad y sin ningún tipo de validez ya que los terrenos de dicho predio perteneces al Instituto Nacional de Tierras, y es esta Institución quien debe emitir dicha AUTORIZACIÓN.
Ahora bien ciudadano juez, el documento que aquí se demanda autenticado y protocolizado, sin la debida autorización del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que es el ente rector de la ADJUDICACIONES y TRASPASOS de los terrenos de su propiedad; la protocolización se hizo según autorización expedida por el Sindico Procurador del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; siendo ello así la autenticación y posterior protocolización del mencionado contrato “ES NULA”, por carecer de la autorización del ente rector, como es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
Por ello, este contrato de venta como tal ES NULO, ya que existe la prohibición expresa que…” el adjudicatario no podrá ceder, arrendar, traspasar ninguno de los derechos que por este documento se le otorga, siendo por lo tanto nula cualquier operación que se realice en contravención de esta disposición, sin embargo, podrá traspasar los derechos sobre el lote de terreno y las mejoras y bienhechurias con la autorización escrita del Instituto Agrario Nacional, quien tendrá derecho preferente de compra…”
Aunado a lo precedentemente esbozado, se hace necesario ilustrar a esta honorable instancia, en cuanto a la serie de adefesios jurídicos realizados el sabia los tramites pertinentes a realizar dicha venta, ya que si el mismo a mis representadas les vendió 3 parécelas de menor extensión del mismo predio y tramito y solicito las respectiva autorización ante el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hecho indudablemente hace levantar las sospechas que algo andaba mal, a sabiendas de que siendo un hombre correcto y sabiendo los tramites del mismo no podría haberle vendido el resto de la extensión del FUNDO CAÑO DE AGUA, sin ese requisito, a su hermana YAIDY DUGARTE antes identificada, lo que a todo evento nos da una clara visión de que esta ciudadana trasladarían al causante engañado y sin este conocer el documento que suscribiría.
Fundamento Constitucional: la Presente acción de Nulidad de nota de asiento notarial y registral, tiene su base legal en los principios y garantías constitucionales contenidas en sus artículos 2, 26, 49 y 257 de la Carta Fundamental.
En virtud de los hechos y derechos invocados, solicito a este honorable juez, se sirva declarar:
Primero: Con lugar la acción de Nulidad de Nota del Asiento Notarial y Registral Inscrita por ante la Notaria Publica Primera de Estado Barinas, de fecha 29-09-2003, quedando inserto bajo el Nº 75 Tomo 108, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, y que posteriormente protocolizo por ante la Oficina De Registro Publico Con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 08-07-2004, quedo registrado bajo el Nº 13, del Protocolo Primero, Tomo II, Folio 29,30 al 31 Fte, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004.
Segundo: Como consecuencia del numeral anterior, se deja sin efecto jurídico dichos documentos ut supra señalados, así como los subsiguientes documentos.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se emita la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 850.000.000.00), siendo equivalente a DOS MILLONES OCHOCIENTAS TREINTA Y TRES MIL TRECIENTAS TREINTA Y TRES CON 33/100 (2833.333.33) UNIDADES TRIBUTARIAS. (Folios 01-11).
Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron los siguientes medios de pruebas:
- Copia simple del Poder otorgado por ante la Notaria Segunda del Estado Barinas. Marcado con la letra “A”.- Folio 12-14.
- Copia Certificada de Documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha 24 de Septiembre de 2003, inserto bajo el Nº 41, Tomo 104 de los Libros de autenticación llevados por ese Notaria. Marcado con la letra “B”.- Folio 15-22.
- Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano Estanislao Dugarte. Marcado con la letra “C”.- Folio 22-23.
- Copia Certificada del documento de compra venta autenticada por la Notaria Publica Primera de Estado Barinas, de fecha 29-09-2003, quedando inserto bajo el Nº 75 Tomo 108, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, y que posteriormente protocolizo por ante la Oficina De Registro Publico Con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre Del Estado Barinas, en fecha 08-07-2004, quedo registrado bajo el Nº 13, del Protocolo Primero, Tomo II, Folio 29,30 al 31 Fte, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004. Marcado con la letra “D”.- Folio 24-28.
- Copia certificada de Declaración de Únicos y universales herederos. Marcado con la letra “E”.- Folio 29-69.
- Original de Plano fotográfico. Marcado con la letra “F”.- Folio 70.
- Original de Acta de Mensura. Marcado con la letra “G”.- Folio 71-73.
Mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Folios 74.
Mediante auto de fecha 09 de Enero de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, admitió la presente demanda, libró las respectivas boletas de citación. Folios 75.
En fecha 24 de enero del 2018, mediante diligencia presentada por el abogado Frankin Urquijo Gordillo, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Wilma Dugarte Rojas, Olga María Dugarte Rojas Y Mireya Del Carmen Dugarte Rojas, otorgaron poder apud acta al abogado Cristóbal Pérez Guzmán. Folio 76 y Vto.
En fecha 24 de enero del 2018 el abogado Frankin Urquijo Gordillo, con su carácter acreditado en auto, solicito librar boletas de citación a los ciudadanos Yaidy María Dugarte Rojas, Virginia Reyes Reyes, y José Ángel Sánchez. Folio 77
En fecha 29 de enero del 2018, mediante auto se ordenó librar boletas de citación a los ciudadanos Yaidy María Dugarte Rojas, Virginia Reyes Reyes, y José Ángel Sánchez. Folio 79-82
En fecha 05 de abril de 2018, mediante diligencia suscrito por el alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de citación de los ciudadanos Virginia Reyes Reyes y José Ángel Sánchez Florida. Folios 83-114.
En fecha 09 de abril de 2018, mediante diligencia el suscrito alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de citación de la ciudadana Yaidy María Dugarte Rojas junto con las compulsas sin firmar. Folios 115-130.
En fecha 10 de Mayo del 2018, mediante escrito el abogado Frankin Urquijo, reformo la demanda. Folio 132-160.
En fecha 15 de Mayo de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Admite el escrito de reforma de la demanda. Folio 161.
En fecha 21 de Mayo del 2018, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, libro oficio Nº 341-2018 al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 162-168.
En fecha 13 de julio de 2018, mediante diligencia el suscrito alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de citación de la ciudadana Yaidy María Dugarte Rojas y José Ángel Sánchez Florida junto con las compulsas sin firmar. Folios 171-206.
En fecha 18 de Julio del 2018, el abogado Franklin Urquijo consigno comisión contentiva de las resultas de la citación realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 207-220.
En fecha 06 de Agosto del 2018, mediante auto del Tribunal de la causa ordeno librar cartel de emplazamiento a los ciudadanos Yaidi María Dugarte y José Ángel Sánchez Florida. Folio 223-225.
En fecha 04 de Octubre de 2018, mediante diligencia la ciudadana: Yaidy Dugarte, asistida por el abogado José Joaquín Toro Silva, se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 04 de Octubre de 2018, mediante diligencia el abogado Franklin Urquijo, consigno publicación del cartel de emplazamiento. Folios 229-230.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 11-10-2018, (Folios 231-244), presentado por ante el Tribunal de la causa, la ciudadana Yaidys María Dugarte Rojas, asistida por el abogado José Joaquín Toro, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
En virtud de lo establecido en el contenido normativo del artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes de pasar a dar formal contestación a la temeraria demanda que se me hace por estas ciudadanas, y antes de pasar a contestar pormenorizadamente los argumentos y acusaciones que realizan en mi contra las ilegitimas demandantes obedeciendo el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario opongo la siguiente Cuestión previa:
Cuestión Previa Nº 3, art 346 CPC:
“3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Este numeral 3º del artículo 346 del CPC tiene tres supuestos a entender de acuerdo al análisis e interpretación del Tribunal Supremo de Justicia; a) La ilegitimidad del representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes; b) La ilegitimidad del representante del actor por no tener la representación que se atribuya; c) La ilegitimidad del representante del actor porque el poder no esté otorgado de forma legal o sea insuficiente…”
Acá nosotros alegamos la tercera modalidad o supuesto; “La ilegitimidad del representante del actor porque el poder no esté otorgado de forma legal o sea insuficiente…”
Se están atribuyendo la representación legal del la mencionada Sucesión y están actuando en nombre y representación de la mencionada SUCESIÓN ESTANISLAO DUGARTE GUERRERO; y dicha representación se la autoatribuyeron ellas mismas; recuerde usted respetado Juez que la Sucesión debe actuar en conjunto total bien sea por el lado de los demandantes (Litisconsorcio activo), o bien sea por el lado de los demandados (Litisconsorcio Pasivo) los cuales tienen la características por ser una sucesión que dicho Litisconsorcio de ser “NECESARIO”, es decir, imprescindible, no pueden actuar por separado o que les falte una persona integrante de dicho litisconsorcio como en efecto falta la presencia en la parte Actora de esta demanda la presencia y el consentimiento para que la Sucesión entre en conflicto Judicial de los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN DUGARTE ROJAS C.I V-3.916.756, MARÍA DORIS DUGARTE ROJAS C.I V-8.171.581, MARÍA YAKELINES DUGARTE ROJAS C.I V-9.364.037, ETANISLAO DUGARTE ROJAS, MARÍA VICENTA DUGARTE ROJAS C.I V-4.956.198 (Difunta) en su caso sus sucesores NANCY SÁNCHEZ DUGARTE, ROSI YUSELIS SÁNCHEZ DUGARTE y JORFAN SÁNCHEZ DUGARTE, MANOLO JOSÉ DUGARTE ROJAS C.I V-8.148.022 (Difunto) en su caso sus sucesores TANI MANUEL DUGARTE SÁNCHEZ, YAMILET DUGARTE SÁNCHEZ, hechos que no ocurre, es decir no se ha configurado el LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO para que el Instrumento poder otorgado mediante el cual están actuando en este juicio tenga la “Suficiencia” necesaria de actuación en juicio de las hoy demandantes en representación de la SUCESIÓN DE ETANISLAO DUGARTE GUERRERO, en el argot popular el poder “Está mocho” no se dio la configuración necesaria para que tenga suficiencia y valides el instrumento otorgado ya que faltan integrantes del Litisconsorcio Activo Necesario que representa formalmente la Sucesión que pretenden hacer actuar en mi contra, ya que ésta no ha sido formalmente legitimada para hacer la representación;
Por esa razón el instrumento poder identificado en el libelo de la demanda poder Nº 6, Tomo 212, Folios 26 al 29 de fecha 01/11/2016, es INSUFICIENTE ya que faltó las formalidad de la conformación del Litisconsorcio Activo Necesario para su otorgamiento; por tanto realza la insuficiencia del mandato o poder que aquí se presenta. No puedes demandar en nombre de una Sucesión donde faltan integrantes del Litisconsorcio Activo Necesario para suscribirlo.
Ciudadano Juez, solicito que la presente Cuestiones Previas sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en su momento procesal respectivo.
Ciudadano Juez para que sea analizado, las demandantes ya que están actuando en el presente juicio con el instrumento poder Nº 6, Tomo 212, Folios 26 al 29 de fecha 01/11/2016, el cual pertenece a la sucesión de ETANISLAO DUGARTE GUERRERO quien en vida se identificara con la C.I V-1.605.684 y están actuando en nombre de esta sucesión que no posee ningún derecho sobre el predio FUNDO CAÑO DE AGUA ya que dicho fundo me pertenece por venta que me hiciera mi difunto padre en fecha en vida y bajo sus plenas facultades físicas y mentales el cual quedó legítimamente registrado bajo el Nº 13, del Protocolo Primero, Tomo II, Folio del 29, 30 al 31 FTE Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004 de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas.
Así como tampoco dicha sucesión tiene injerencia alguna sobre las casas de las ciudadanas WUILMA DUGARTE ROJAS, OLGA MARÍA DUGARTE ROJAS y MIREYA DEL CARMEN DUGARTE ROJAS arriba identificadas.
Además como lo dije up-supra, si se estuviera representando en si la Sucesión faltaría una de las integrantes del poder ya que en materia hereditaria prospera solamente acciones de todo el grupo interesado desde el punto de vista activo o pasivo ya que se debe actuar en Litisconsorcio ya que el objeto de interés jurídico es el mismo para todo; y obsérvese ciudadano juez que aquí solo demanda las ciudadanas WUILMA DUGARTE ROJAS , OLGA MARÍA DUGARTE ROJAS, C.I V-8.148.024 y 8.148.023, y MIREYA DEL CARMEN DUGARTE ROJAS C.I V-8.171.689, lo que hace incompleto el litisconsorcio activo necesario que debería actuar en este caso. No puede la abogada apoderada o apoderados demandar o actuar en nombre de tres de las integrantes del litisconsorcio, debe hacerlo a nombre todos los integrantes de la sucesión de forma activa o pasiva ya que para eso es un litisconsorcio necesario.
Nuestra doctrina lo ha denominado como el proceso único con pluralidad de partes, lo cual podemos decir que es “cuando una controversia jurídica que surge entre dos o más personas, se traba entre diversas personas (físicas o jurídicas, etc...) aunque formando una parte única de cada lado. Se trata de un proceso único con pluralidad de partes cuando dos o más personas se constituyen en él, en la posición de actor y/o de demandado, estando legitimadas para ejercitar o para que frente a ellas se ejercite una única pretensión, originadora de un único proceso, de tal modo que el Juez ha de dictar una única sentencia, en la que se contendrá un solo pronunciamiento, la cual tiene como propiedad inherente a la misma el afectar a todas las personas parte.”
En este orden de ideas, el procesalista PRIETO CASTRO define el litisconsorcio como “la presencia en el mismo procedimiento de varias personas en la posición de actores (litisconsorcio activo) o de demandados (litisconsorcio pasivo), o de los actores de un lado y de los demandados del otro (litisconsorcio mixto)”. Así mismo, el maestro FRANCESCO CARNELUTTI precisa el litisconsorcio como “el instituto que permite la existencia de más de una persona actuando en forma conjunta, en calidad de parte activa o pasiva en una relación procesal, por existir entre ellas un vínculo que las conecta, el mismo que puede ser de naturaleza absolutamente variada como ser integrante de la relación material, tener el mismo interés en la decisión que recaerá en el proceso, tener un interés indirecto, o incluso uno que en el fondo es opuesto, pero que para efectos prácticos autoriza una actuación conjunta con el de alguna de las partes”.
Nos establece el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, v. II, p. 42 y 43, que “el carácter forzoso del litis consorcio se justifica porque para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes Una vez definido el concepto de litisconsorcio, resulta oportuno traer a los autos los tipos y efectos de esta institución procesal, a tal efecto encontramos que:
“…b) Litisconsorcio Necesario: (Pretensión única). Cuando lo impone la ley o la naturaleza de la relación jurídica que constituye la causa de la pretensión. Lo impone porque la sentencia sólo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica substancial discutida en el proceso. Y si todos ellos no estuvieren participando en el proceso el juez ordenara integrar la litis, citando al litigante que faltare. Los litisconsortes no son independientes, sino que se consideran corno una unidad. Como consecuencia del litis consorcio necesario las resulta de suma importancia destacar que “...las partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.”
Efectos del litisconsorcio necesario:
1) Ciertos actos que ponen fin al proceso que realice uno de los litisconsortes (Ej: allanamiento, desistimiento, etc.) no producen sus efectos hasta tanto los demás litigantes hagan lo mismo (Ej: se allanen, desistan, etc.).
2) Los recursos deducidos por uno de ellos aprovecha o perjudica a todos.
3) Las defensas opuestas por uno, favorecen a todos los demás.
4) El impulso del procedimiento por uno de ellos favorece a todos los demás.
5) La sentencia debe ser igual para todos.
Así pues de lo antes expuesto, resulta oportuno acotar que nuestra doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de “litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ello". (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de marzo de 2000)…”
Cuestión Previa Nº 10, art 346 CPC:
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
C.C.V
Art. 1.346
“La Acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.”
En este sentido respetado Juez Agrario establece el autor ARQUÍMEDES E. GONZÁLEZ F, en su obra CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO COMENTADO Y CONCORDADO, 1era edición, Tomo II, Editorial Buchivacoa, Caracas-Venezuela 1.997, en su análisis del artículo 1346, pagina 273;
“…el propio artículo 1346, al establecer la duración de la acción para pedir la nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio y no al derecho correspondiente, luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento que se alcance la mayoridad…” (Subrayado nuestro).
Como podemos observar el autor en su análisis se refiere cuando hace referencia “al ejercicio”, es al momento que se tiene que realizar el procedimiento de nulidad (que debe ser dentro de los 5 años siguientes) a protocolizado el acto jurídico pretendido, no se refiere a si tienen derecho o no los actores para realizar o pedir dicha nulidad.
En el mismo orden, no es el caso aplicable ya que no hay aquí entredichos ni inhabilitados, así como tampoco se trata de menores de edad; y por conocimiento de causa las aquí demandante tenían el conocimiento de los hechos ya que ellas también recibieron de parte de su padre ciudadano de Cujus Estanislao Dugarte Guerrero su respectivas casas y tierras.
Así mismo, como observamos up-supra que establece el artículo 1346 del Código Civil venezolano que “La Acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.”
Por tanto ciudadano Juez esta convención entre mi padre en vida y yo fue realizada en el año 2004, por tanto a la fecha que se interpuso esta nueva temeraria demanda que nos ocupa el día de hoy, han transcurrido esos Cinco años que establece la Ley con creces, y por tanto ya el lapso de caducidad para intentar esta acción a fenecido.
Por estas razones pido que la presente Cuestión Previa sea declarada con lugar y en consecuencia declare INADMISIBLE la Acción intentada aquí por las ciudadanas WUILMA DUGARTE ROJAS, OLGA MARÍA DUGARTE ROJAS, MIREYA DEL CARMEN DUGARTE ROJAS venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros V-8.148.024, V-8.148.023, 8.171.689.
En el mismo orden de ideas, quiero que previa a la sentencia de fondo sea analizada de acuerdo al contenido del Artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la Cuestión Perentoria de Fondo por falta de cualidad de las demandantes de las cuales es necesario explanar lo siguiente:
Ahora bien, como las demandantes son coherederos del Causante vendedor ciudadano Etanislao Dugarte Guerrero y su esposa Esperanza Rojas de Dugarte, ambos fallecidos, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números 1.605.684 y 2.500.433, respectivamente, caen dentro de lo establecido por el artículo 1.163 del Código Civil, quienes son continuadores jurídicos del causante, y la sucesión, consiste en el simple cambio en la titularidad de una relación jurídica patrimonial, sin modificación en el objeto o contenido de la misma. En la sucesión universal como en el presente caso, la posesión sobre bienes que estuviere ejerciendo la persona que fallece, para el momento de su muerte, pasa ope legis – es decir, automáticamente y de derecho – al heredero, sin necesidad de que éste, entre materialmente a ejercer la posesión (art 995 CC). Esta posesión civilísima, solo funciona respecto de los bienes cuya posesión estuviere – de hecho – ejerciendo la persona que muere.
Dicho esto, Las demandantes coherederas, no son herederas de la Acción de Nulidad de Asiento Notarial y Registral. Al respecto importa resaltar lo expuesto por el tratadista Francisco López Herrera sobre el tratado Derecho de Sucesiones Año 1.994 página: 46 afirma: “ ii) También, como consecuencia del principio o regla, resulta que el heredero no puede atacar legítimamente los actos del difunto a quien sucede, sino única y exclusivamente cuando el propio causante, en vida, hubiera podido hacerlo. En efecto, como las relaciones jurídicas de la persona que fallece pasan a su heredero tal como se encontraban en el patrimonio de aquel, si en dicho patrimonio no existía acción para impugnar actos anteriores, mal podría tener el heredero titularidad para hecerlo”.
El propietario de la cosa, tiene la facultad de disponer. El Poder de disposición se revela así: el propietario decide acerca de sí, junto al suyo deben nacer otros derechos sobre la cosa a favor de otras personas, Decide acerca de que no debe subsistir ningún derecho sobre la cosa, ya que puede, mediante el abandono (derelicción, por ejemplo arrojándola de sí), dejarla sin dueño. Decide, finalmente, si su propio poder jurídico, como un todo, ha de pasar a otro, ya que puede trasmitirle la propiedad (por ejemplo, por venta…). A esto se añade el poder de disponer de hecho sobre el cuerpo de la cosa. En resumen, el propietario puede disponer del derecho: a) Materialmente: destruyendo o consumiendo la cosa. b) Jurídicamente: enajenándolo, o confiriendo a otras personas, total o parcialmente, las prerrogativas de gozo. La facultad de libre disposición, de otra parte, comprende no sólo el derecho de enajenar, sino el de gravar, limitar, transformar y destruir. Tiene además, la facultad del uso y el goce. ( ver Bienes y Derechos Reales Derecho Civil II, pags: 233-243, Gert Kummerow).
Como podemos apreciar con el poder casi ilimitado de que está investido el propietario, resulta comprensible que el Propietario le vende la cosa, a quien él crea conveniente sin limitación alguna incluyendo aquellos que tengan vocación de herederos, por cuanto la compra que celebré con los ciudadanos Etanislao Dugarte Guerrero y su esposa Esperanza Rojas de Dugarte, es un acto entre vivos con el consentimiento de las Partes sin violación de algún derecho a terceros ni causahabientes a titulo universal.
He dicho up supra El Titular de la propiedad, puede, en principio, desplegar los poderes más amplios sobre el bien: el dominio otorga un poder ilimitado, soberano sobre la cosa, cuando los vendedores, me venden, es un acto entre vivos sin vicios de error, violencia o dolo (Art 1.145 – 1.146) cumpliendo con los requisitos de su existencia y validez (art 1141 del CC) 1) Consentimiento, 2) Objeto que pueda ser materia del contrato y 3) Causa Lícita. Como consecuencia del poder absoluto del que están investidos los vendedores contrataron para sí y para sus herederos y causahabientes por no haberse convenido expresamente en lo contrario, así lo enuncia el artículo 1.163 del Código Civil.
Partiendo del concepto que las codemandantes coherederas son causahabientes a título Universal, y como tal, continúan en los derechos del de cujus, en este caso, el causante para el momento de su fallecimiento ya no era propietario del inmueble antes descrito y este efecto, por disposición del artículo 1.163 CC no pasó a sus herederos y causahabientes sin poder cambiar el acto de la venta y deben recibir el efecto de respetar lo dispuesto por el vendedor por acto inter vivos. No hay ni existe solución de continuidad entre la titularidad que tenía el causante, cuando vivía, respecto de su patrimonio y la titularidad de ese mismo patrimonio por parte del heredero, una vez fallecido aquél; en otras palabras, que – en derecho – la muerte del causante no determina, ni puede determinar, espacio o vacío alguno, en cuanto a la titularidad de las relaciones que constituyen la herencia, pues se considera que las mismas pasan automáticamente al patrimonio del nuevo titular (heredero), en el preciso instante del fallecimiento del anterior (causante).
En fuerza de estas consideraciones, se deduce que ningún derecho material sobre la Compra Venta que realicé con los vendedores ya identificados, paso al patrimonio de las coherederas demandantes ya que al fallecer en fechas (13/08/2008 y 10/08/2013) los vendedores no estaba ni en posesión del inmueble objeto de controversia ni era propietario del referido inmueble, vendedores que contrató para sì, y para sus herederos y causahabientes pues no se convino en lo contrario en conformidad por lo preceptuado en el artículo 1.163 del Código Civil, teniendo como consecuencia, las Codemandantes, Carencia de Acción que puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción que no gozan de tutela jurídica, por Prohibición de la Ley, al no tener las codemandantes interés jurídico actual (art 16 C.P.C), de lo cual resulta que la Demanda incoada en mi contra es Infundada, y pido al Ciudadano Juez, que así la declare, por cuanto las afirmaciones de las codemandantes, no son verdaderas y, por tanto, no justifican la exigencia de subordinación del interés del otro al interés propio.
Por tanto se hace necesario traer a referencia respecto de la legitimidad algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales para considerar el punto las cuales son del tenor siguiente:
Para el autor A. Rengel-Romberg, en su libro de “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, específicamente en la página 27, lo siguiente:
“La legitimación de las partes”
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
De igual manera el autor RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en su obra “TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, pág 495, señala:
“La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. RENGEL ROMBERG lo resuelve señalando que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)
Al respecto se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 778, de fecha 12 de diciembre del 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez en contra de la ciudadana Carmen Olinda Alvelaez de Martínez, expediente Nº 2011-000680, en la que dejó sentado:
…omissis …
“Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.). (…)
Precisamente, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., ya citada en este fallo, dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, entre otros, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia.
Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis”…
Así mismo nos establece el maestro Luis Loreto en la obra “ENSAYOS JURÍDICOS “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p-183:
“La cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al C.P.C vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa…” (fin de la cita).
Por tales razones ciudadano Juez solicito declare INADMISIBLE la presente pretensión por la falta de cualidad de la que padece.
-Así mismo opongo la CUESTIÓN PERENTORIA DE FONDO de la consumación de la Prescripción.
En el presente caso, el contrato de compra venta del inmueble, es un contrato entre personas, que obliga y les establece el nacimiento del derecho entre las personas contratantes y de acuerdo al contenido del artículo 1.159 del Código Civil el Contrato es Ley entre las partes y surte sus efectos entre los contratantes las personas que integran el contrato ya que el beneficio es personalísimo, por lo que de conformidad con el Artículo 1.977 del Código Civil, es una acción personal que prescribe a los diez (10) años.
Aquí el contrato de venta entre el ciudadano ETANISLAO DUGARTE GUERRERO la demandada se realizó el 09/09/2003 ante la Notaria Pública Primera de Barinas y Protocolizada el 08/07/2004 ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Autónomos Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas.
Por tal razón basándonos en el contenido normativo establecido en el artículo 1977 y 1346 del Código Civil Venezolano ya transcurrieron los Diez (10) años establecidos para intentar la nulidad del acto en cuestión.
Por tal razón solicito declare la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta en este expediente por encontrarse evidentemente prescrita de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil Venezolano.
En virtud del Contenido del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario paso a contestar de forma pormenorizada de la forma siguiente:
1).- Niego, rechazo y contradigo que “supuestamente” haya realizado contrato de Compra-venta con los ciudadanos Estanislao Dugarte Guerrero y Esperanza Rojas de Dugarte C.I V-1.605.684 y V-2.500-433 quienes fueran nuestros padres sobre unas mejoras y bienhechurías fomentadas en el predio FUNDO CAÑO DE AGUA, alinderado por el NORTE: Hato Las Lomas y Caño Farrandaco; SUR: Terrenos ocupados por Regulo Alviso y Magdalena Rivas; ESTE: Terrenos ocupados por Mustafan y Carretera Nacional; OESTE: Hato Las Lomas y Caño Merepure; en DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (293 HAS con 40 mts2). Lo cierto es que efectivamente realice dicho contrato de Compra venta con mi padre en vida autorizado legítimamente por mi madre para hacer dicho negocio, por tanto Niego Rechazo y contradigo que dicho documento fue indebidamente autenticado en fecha 29/09/2003 inserto bajo el N° 75, Tomo 108 de los Libros de autenticación llevados por la Notaría Pública Primera del estado Barinas y también Niego, rechazo y contradigo que luego haya protocolizado dicho Instrumento “indebidamente” por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 08/0772004, quedando inserto bajo el N° 13, del Protocolo Primero, Tomo II, Folio 29,30 al 31 Fte, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año en curso asiento registral en el cual quedó agregado en el cuaderno de comprobantes autorización de la Municipalidad de Socopó del Municipio Sucre del Estado Barinas, bajo el N° 16 Folio 107 el cual riela al folio 24 al 28 del expediente N-A-O-304-17.
2).- Niego, rechazo y contradigo, que mis hermanas, hoy demandantes de autos quisieron reunirse de manera “amable” conmigo, ya que mis hermanas lo que han hecho luego de la muerte de nuestro padre es agredirme de todas las formas posibles, de hecho ante los tribunales y ante este Tribunal me han demandado no menos de Cinco veces de manera temeraria auspiciado por unos “profesionales” del derecho que en vez de honrar su profesión pareciera que se empeñan en denigrarla.
Ciudadano Juez niego, rechazo y contradigo que dicha reunión se haya realizado y menos aún que hayamos hablado de la “herencia” de nuestro padre, así como también niego y rechazo que el documento que poseo como documento de propiedad de mis bienhechurías y de mi trabajo sea una PRESUNTA COMPRAVENTA, ya que es un documento debidamente autenticado y luego debidamente Protocolizado con todas las formalidades de Ley.
Ciertamente en otras oportunidades como por ejemplo en el lecho de muerte de nuestro padre las demandantes quisieron abordar el tema y les dije que ya él nos había vendido a cada una, una parte de lo que él tenía y que no quería hablar del tema porque nuestro padre agonizaba y ellas ya querían hablar del tema.
3) En virtud de las prohibiciones que imaginariamente las demandantes y su abogado dicen que yo tengo para adquirir las bienhechurías en cuestión específicamente las esbozadas en los folios 136, 137 y 138 niego rechazo y contradigo esas aseveraciones de la forma siguiente:
niego, rechazo y contradigo, en nombre de mi mandante por ser totalmente falso y tendencioso, el hecho alegado por las accionantes en el sentido de que en la protocolización del instrumento cuya nulidad de asiento Notarial y Registral y consecuencialmente dejar sin efecto jurídico dichos documentos que se demandan, se hayan violado normas de orden público, como lo es la Disposición Final Decima de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 Extraordinario de fecha 29 de Julio del año 2.010; se haya obviado el contenido de la Circular número 0230-1215-CJ-000978 de fecha 27 de Septiembre del año 2.010 expedida por la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, o que se haya obviado el contenido de la Circular SAREN-DG-CJ-0230-C-00736 de fecha 10 de Junio del año 2.014, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías; e igualmente rechazo, niego y contradigo, que a tal instrumento se le haya dado curso bajo la total prescindencia de la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras para la protocolización del mismo. Ciudadano Juez, tal alegato no tan solo es falso y tendencioso, sino que solo busca confundir al Tribunal, al imponer requisitos inexistentes al acto administrativo de protocolización de un instrumento, ya que el texto de la Disposición Final Décima de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solo exige la autorización expedida por el Instituto Nacional de Tierras, para aquellos actos de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta; en el presente caso, la compra que nuestra mandante realiza de las mejoras y bienhechurías, no implican el aprovechamiento indirecto del predio cuya compra se realizó, al contrario nuestra mandante se ha mantenido al frente de la producción de dicho predio rustico, tal y como lo demuestra de los siguientes instrumentos: A) Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 13/09/2011.
Ciudadano Juez, en el supuesto negado caso de que se requiriera de algún tipo de autorización por parte del Instituto Agrario Nacional para la protocolización del instrumento objeto de esta acción de Nulidad de Asiento Registral, intentada por las ciudadanas WUILMA DUGARTE ROJAS, OLGA MARÍA DUGARTE ROJAS y MIREYA DEL CARMEN DUGARTE ROJAS, ya identificadas; en virtud de la Disposición Final Decima de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicha norma no prevé como sanción por su incumplimiento, la declaratoria de nulidad del acto jurídico realizado y mucho menos la nulidad del asiento registral estampado por el registrador, razón por la cual, mal puede ser solicitada la Nulidad del Asiento Registral con base a tal inexistente carencia de autorización por parte del Instituto Agrario Nacional, requisito este que no ha sido impedimento para que el mismo Instituto Nacional de Tierras emita a favor de mi mandante el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 13/09/2011.
Ahora bien, como las demandantes son coherederos del Causante vendedor ciudadano Etanislao Dugarte Guerrero y su esposa Esperanza Rojas de Dugarte, ambos fallecidos, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números 1.605.684 y 2.500.433, respectivamente, caen dentro de lo establecido por el artículo 1.163 del Código Civil, quienes son continuadores jurídicos del causante, y la sucesión, consiste en el simple cambio en la titularidad de una relación jurídica patrimonial, sin modificación en el objeto o contenido de la misma. En la sucesión universal como en el presente caso, la posesión sobre bienes que estuviere ejerciendo la persona que fallece, para el momento de su muerte, pasa ope legis – es decir, automáticamente y de derecho – al heredero, sin necesidad de que éste, entre materialmente a ejercer la posesión (art 995 CC). Esta posesión civilísima, solo funciona respecto de los bienes cuya posesión estuviere – de hecho – ejerciendo la persona que muere.
Dicho esto, Las demandantes coherederas, no son herederas de la Acción de Nulidad de Asiento Notarial y Registral. Al respecto importa resaltar lo expuesto por el tratadista Francisco López Herrera sobre el tratado Derecho de Sucesiones Año 1.994 página: 46 afirma: “ ii) También, como consecuencia del principio o regla, resulta que el heredero no puede atacar legítimamente los actos del difunto a quien sucede, sino única y exclusivamente cuando el propio causante, en vida, hubiera podido hacerlo. En efecto, como las relaciones jurídicas de la persona que fallece pasan a su heredero tal como se encontraban en el patrimonio de aquel, si en dicho patrimonio no existía acción para impugnar actos anteriores, mal podría tener el heredero titularidad para hacerlo”.
El propietario de la cosa, tiene la facultad de disponer. El Poder de disposición se revela así: el propietario decide acerca de sí, junto al suyo deben nacer otros derechos sobre la cosa a favor de otras personas, Decide acerca de que no debe subsistir ningún derecho sobre la cosa, ya que puede, mediante el abandono (derelicciòn, por ejemplo arrojándola de sí), dejarla sin dueño. Decide, finalmente, si su propio poder jurídico, como un todo, ha de pasar a otro, ya que puede trasmitirle la propiedad (por ejemplo, por venta…). A esto se añade el poder de disponer de hecho sobre el cuerpo de la cosa. En resumen, el propietario puede disponer del derecho: a) Materialmente: destruyendo o consumiendo la cosa. b) Jurídicamente: enajenándolo, o confiriendo a otras personas, total o parcialmente, las prerrogativas de gozo. La facultad de libre disposición, de otra parte, comprende no sólo el derecho de enajenar, sino el de gravar, limitar, transformar y destruir. Tiene además, la facultad del uso y el goce. ( ver Bienes y Derechos Reales Derecho Civil II, pags: 233-243, Gert Kummerow).
Como podemos apreciar con el poder casi ilimitado de que está investido el propietario, resulta comprensible que el Propietario le vende la cosa, a quien él crea conveniente sin limitación alguna incluyendo aquellos que tengan vocación de herederos, por cuanto la compra que celebré con los ciudadanos Etanislao Dugarte Guerrero y su esposa Esperanza Rojas de Dugarte, es un acto entre vivos con el consentimiento de las Partes sin violación de algún derecho a terceros ni causahabientes a titulo universal.
He dicho up supra El Titular de la propiedad, puede, en principio, desplegar los poderes más amplios sobre el bien: el dominio otorga un poder ilimitado, soberano sobre la cosa, cuando los vendedores, me venden, es un acto entre vivos sin vicios de error, violencia o dolo (Art 1.145 – 1.146) cumpliendo con los requisitos de su existencia y validez (art 1141 del CC) 1) Consentimiento, 2) Objeto que pueda ser materia del contrato y 3) Causa Lícita. Como consecuencia del poder absoluto del que están investidos los vendedores contrataron para sí y para sus herederos y causahabientes por no haberse convenido expresamente en lo contrario, así lo enuncia el artículo 1.163 del Código Civil.
Partiendo del concepto que las codemandantes coherederas son causahabientes a título Universal, y como tal, continúan en los derechos del de cujus, en este caso, el causante para el momento de su fallecimiento ya no era propietario del inmueble antes descrito y este efecto, por disposición del artículo 1.163 CC no pasó a sus herederos y causahabientes sin poder cambiar el acto de la venta y deben recibir el efecto de respetar lo dispuesto por el vendedor por acto inter vivos. No hay ni existe solución de continuidad entre la titularidad que tenía el causante, cuando vivía, respecto de su patrimonio y la titularidad de ese mismo patrimonio por parte del heredero, una vez fallecido aquél; en otras palabras, que – en derecho – la muerte del causante no determina, ni puede determinar, espacio o vacío alguno, en cuanto a la titularidad de las relaciones que constituyen la herencia, pues se considera que las mismas pasan automáticamente al patrimonio del nuevo titular (heredero), en el preciso instante del fallecimiento del anterior (causante).
En fuerza de estas consideraciones, se deduce que ningún derecho material sobre la Compra Venta que realicé con los vendedores ya identificados, paso al patrimonio de las coherederas demandantes ya que al fallecer en fechas 13/08/2008, los vendedores no estaba ni en posesión del inmueble objeto de controversia ni era propietario del referido inmueble, vendedores que contrató para sí, y para sus herederos y causahabientes pues no se convino en lo contrario en conformidad por lo preceptuado en el artículo 1.163 del Código Civil, teniendo como consecuencia, las Codemandantes, Carencia de Acción que puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción que no gozan de tutela jurídica, por Prohibición de la Ley, al no tener las codemandantes interés jurídico actual (art 16 C.P.C)., de lo cual resulta que la Demanda incoada en mi contra es Infundada, y pido al Ciudadano Juez, que así la declare, por cuanto las afirmaciones de las codemandantes, no son verdaderas y, por tanto, no justifican la exigencia de subordinación del interés del otro al interés propio.
Además en el supuesto negado que los asientos registrales tuvieren algún causante de nulidad (que no los tiene), aquí en esta acción se está atacando es el Registro, el acto de Protocolo, NO EL NEGOCIO JURIDICO como tal, es decir, la compra-venta (negocio jurídico) queda intacto y perfectamente válido, ya que la demanda que nos trae hoy aquí no pide la nulidad de la venta como negocio jurídico, lo que pide es la Nulidad del acto Protocolar que registro el negocio jurídico de compra-venta (Asiento Registral) que es una cosa distinta tal como lo ha establecido la practica forense agraria y suficientemente debatida en el foro Agrario y aplicada en la jurisprudencia de instancia, tal como lo establece por ejemplo El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Jueza Yolimar Hernández en su Sentencia de fecha 12/03/2018 Yanny Sosa Vs José Yanes y Argelia Mejías.
Por tanto niego rechazo y contradigo, que exista en estas autenticaciones y protocolizaciones Fraude alguno o violación a las normativa establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni menos aún a la resolución conjunta del 20 de Mayo de 2014 ya que el negocio jurídico no se hizo para el aprovechamiento indirecto como lo dice la Ley y la resolución, previendo un TERCERIZACION , sino para un aprovechamiento productivo DIRECTO ya que soy yo la que hice el negocio jurídico y soy y misma la que produzco directamente sobre esas tierras; tanto es así que soy beneficiaria de un TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA sobre esas tierras otorgado por el Instituto Nacional de Tierras.
4).-Niego, Rechazo y contradigo que yo haya traslado bajo engaños o bajo ignorancia del documento que firmaron y luego protocolizamos a mis ciudadanos padres ETANISLAO DUGARTE GUERRERO, C.I N° V-1.605.684 y ESPERANZA ROJAS DUGARTE C.I N° V-2.500.433 documento éste que nos trae a esta controversia.
5).- Niego, Rechazo y contradigo, que el documento objeto de esta controversia y su protocolización contengan vicios que contraríen los requisitos mínimos establecidos en el artículo 47 y 34 de la Ley de Registro Público de fecha 04/02/2010.
6).-Por tanto, Niego, Rechazo y Contradigo Que las demandantes cataloguen de “Incovalidable” el documento en cuestión por el hecho de que la Municipalidad de Socopó de Barinas haya autorizado el registro del documento de la venta que me hizo mi padre porque las tierras no pertenezcan a la municipalidad sino al Instituto Agrario Nacional.
Referente a esto debemos recordar que el I.A.N era propietario de todas las Tierras no registradas de acuerdo a la Ley de Tierras Baldías de 1848, pero también es cierto que la Ley de Ejidos del año 1936 le da potestades de administración y disposición a las municipalidades sobre las tierras de su dominio, es decir, las tierras dentro del espacio geográfico que comprende su municipio, bien sea en zonas urbanas o zonas rurales que hoy en día se denominan zonas Perirurales; por tal razón el Municipio Socopó del estado Barinas otorgó con propiedad la autorización para el registro de dichas bienhechurías.
7) Niego, Rechazo y Contradigo el particular que las demandantes identificaron como CUARTO del escrito de reforma de la demanda y que específicamente corre al folio 140; Niego y rechazo que yo haya cometido Adefesio Jurídico alguno y menos aún bajo la mirada complaciente de Funcionarios Públicos en el proceso de Autenticación y Protocolización de la Compra-Venta que realice con mi padre sobre el área de terreno que aquí cuestionan las demandantes ya que no acostumbro ese tipo de procedimientos oscuros, además es una falta de respeto expresarse de esta forma y sin pruebas sobre el funcionariado Público Barinés.
Además niego, rechazo y contradigo que la compra que realice a mi padre haya sido en provecho de Poder General que me otorgara él mismo en vida y en plenas facultades en el año 2.002 para que le administrara algunos bienes, entre ellos las casas y las tierras que nuestro padre les vendió a través de mí a las hoy demandantes, como lo quiere hacer ver el abogado que asiste en este juicio a mis hermanas tratando de confundir al Tribunal tras la luz de la interpretación del artículo 1482 numeral 3° del Código Civil Venezolano que refiere a la imposibilidad de comprar el apoderado o mandatario los bienes pertenecientes al mandante.
En este aspecto ciudadano Juez, hay dos puntos que vale la pena observar:
1).-Que los bienes objeto de la Compra-venta que hoy las demandantes impugnan sus asientos registrales no las adquirí por venta que me hiciera yo misma como apoderada a mi misma como compradora; la venta me realizaron mis padres directamente sin que el instrumento poder a que se refieren las demandantes se utilizara, es decir, fueron mis padres por voluntad propia y directa que me hicieron la venta.
2).-El artículo 1482.3 del C.C.V expresa:
“No pueden comprar, ni aún en subasta pública, ni directamente ni por intermedio de otras personas:
3° Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender…”
Ciudadano Juez Agrario el instrumento poder al cual se refiere el abogado de las demandantes es el Poder General otorgado por mi padre ESTANISLAO DUGARTE en fecha 23/07/2002 anotado bajo el N° 87, Tomo 20 de la Notaría Pública de Socopó del Municipio Antonio José de sucre Estado Barinas.
pero resulta estimado magistrado que el artículo arriba transcrito es claro cuando establece que no pueden ser vendidos los bienes que están “encargados” de vender, es decir, cuando el poder es específicamente para vender uno o varios bienes, lo cual no es el caso aquí ocurrido, el poder que se me otorgó no es para vender un bien especifico, podía vender un bien como lo hice por ordenes de nuestro padre las casas y las bienhechurías que poseen las demandantes, pero el poder no me lo otorgaron para vender específicamente las bienhechurías que hoy poseo por venta que me hizo directamente mi padre con autorización de mi madre y que hoy pretenden las demandantes anular sus asientos registrales. Entonces la motivación realizada por el abogado de las demandantes es de mala fe con miras a confundir a este honorable tribunal.
8).-Niego, Rechazo y Contradigo, que estemos en presencia de una Compra-venta susceptible de Nulidad Absoluta, es decir, NULA por estar plagada de vicios.
9).-Niego, Rechazo y Contradigo lo explanado en el infrecuente Capítulo III de la Reforma de la Demanda titulado “las Conclusiones” en cuanto a que es totalmente “falso” que se hayan consumado con la complacencia de Funcionarios públicos, una serie de actos jurídicos írritos, que se transmutaron en un franco fraude a la Ley.
Ciudadano Juez Agrario, Rechazo de acuerdo al primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la Cuantía expresada por la parte actora en el libelo de la demanda por Exagerada, ya que no se corresponde con la realidad del objeto que se está ventilando en el presente juicio.
Ciudadano Juez, solicito que el presente escrito de contestación de Demanda sea admitido, sustanciado y tomado en cuenta en la decisión a tomar; en el mismo sentido pido que la temeraria demanda incoada por la abogada YENEISA ANDREINA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.670.457, inscrita en el IPSA Nº 124.371 en representación de la Sucesión de ETANISLAO DUGARTE GUERRERO quien en vida se identificara con la C.I V-1.605.684, Inscrita ante el Seniat e identificada con el RIF Nº J-406902152 y por solicitud de las ciudadanas WUILMA DUGARTE ROJAS, OLGA MARIA DUGARTE ROJAS y MIREYA DEL CARMEN DUGARTE ROJAS venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros V-8.148.024, V-8.148.023 y 8.171.689; representación ésta que consta en instrumento poder Nº 6, Tomo 212, Folios 26 al 29 de fecha 01/11/2016 sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.
Conjuntamente con la contestación de la demanda promovió los siguientes medios de pruebas:
-MARCADO CON LA LETRA “A”, Promuevo Documento de Compra-Venta debidamente registrado bajo el Nº 13, del Protocolo Primero, Tomo II, Folio del 29, 30 al 31 FTE Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004 de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas. Folios 245-249.
- MARCADO CON LA LETRA “B”, Promuevo Documento de Compra-Venta debidamente Notariado a favor de la demandante WUILMA DUGARTE ROJAS, C.I N° V-8.148.024, bajo el Nº 57, Tomo 78, DE FECHA 17/10 /2005, de la Notaria Pública de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Folios 250-253.
- MARCADO CON LA LETRA “C”, Promuevo Documento de Compra-Venta debidamente Notariado a favor de MARÍA YAQUELINE DUGARTE RUIZ, C.I N° V-9.364.037, bajo el Nº 69, Tomo 109, DE FECHA 03/10/2003, de la Notaria Pública Primera de Estado Barinas. Folios 254-255.
-MARCADO CON LA LETRA “D”, Promuevo Documento de Compra-Venta debidamente Notariado a favor de la demandante OLGA MARÍA DUGARTE ROJAS, C.I N° V-8.148.023, bajo el Nº 47, Tomo 17, DE FECHA 20/06 /2002, de la Notaria Pública de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Folios 256-259.
-MARCADO CON LA LETRA “E”, Promuevo Documento de Compra-Venta debidamente Notariado a favor de JOSÉ MANOLO DUGARTE ROJAS, C.I N° V-8.148.022, bajo el Nº 49, Tomo 17, DE FECHA 20/06 /2002, de la Notaria Pública de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Folios 260-263.
-MARCADO CON LA LETRA “F”, Promuevo Documento de Compra-Venta debidamente Notariado a favor de la demandante MARÍA DORIS DUGARTE ROJAS, C.I N° V-8.171.581, bajo el Nº 48, Tomo 17, DE FECHA 20/06 /2002, de la Notaria Pública de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Folios 264-267.
-MARCADO CON LA LETRA “G”, Promuevo Titulo de Adjudicación Socialista sobre el predio FUNDO CAÑO DE AGUA. Folios 268-270.
-MARCADO CON LA LETRA “H”, Promuevo Carta de Registro sobre el predio FUNDO CAÑO DE AGUA. Folios 271-274.
-MARCADO CON LA LETRA “I”, Promuevo Expediente integro signado con el N° Sol: 2014-0.094 del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas con sede en Socopó. Folios 275-312.
-MARCADO CON LA LETRA “J”, Promuevo Expediente integro signado con el N° 0.016-15 del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas con sede en Socopó. Folios 313-368.
-MARCADO CON LA LETRA “K”, Promuevo Certificado de Registro Campesino expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. Folio 369
-MARCADO CON LA LETRA “L”, Promuevo Registro Único de Información Fiscal (RIF). Folio 370
-MARCADO CON LA LETRA “M”, Promuevo Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras. Folio 371.
Inspección Judicial:
- Promuevo Inspección Judicial sobre el predio FUNDO CAÑO DE AGUA, alinderado por el NORTE: Hato Las Lomas y Caño Farrandaco; SUR: Terrenos ocupados por Regulo Alviso y Magdalena Rivas; ESTE: Terrenos ocupados por Mustafan y Carretera Nacional; OESTE: Hato Las Lomas y Caño Merepure; para que a través de ella conste la situación en el sitio y deja constancia de la efectiva posesión que tengo sobre la identificada finca.
Testimoniales:
- Promuevo los testimoniales del ciudadano: JOSÉ GUERRERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-9.616.569; YENNY MARIN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 11.425.746.
En fecha 22 de octubre del 2018, el abogado Franklin Urquijo, realizo subsanación voluntaria al libelo de la demanda. Folio 372-378
En fecha 25 de octubre del 2018, el Juzgado de la causa declara subsanado el libelo de la demanda. Folio 290.
En fecha 30 de Octubre de 2018, siendo día y hora fijada, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar Folios 291-292.
Mediante diligencia de fecha 30/10/2018, el abogado Franklin Urquijo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, apeló del auto de fecha 25/10/2018, por el Tribunal de la causa. Folios 293.
En fecha 02/11/2018, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir la totalidad del presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 294-296.
En fecha 19/11/2018, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 297-298.
Mediante auto de fecha 22-11-2018, este Juzgado Superior fijó los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 299.
En fecha 04/12/2018, el abogado Franklin Urquijo, apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas por ante este Juzgado Superior Folios 300-303.
Mediante auto de fecha 04/12/2018, se agregaron al expediente las pruebas promovidas en esta misma fecha, por la parte apelante la cual fueron admitidos los particulares 1º, 2º, 3º y 4º, en cuanto al particular 5º no se admite en virtud que es deber del promoverte indicar pormenorizadamente a que actuaciones se refiere. Folios 304.
En fecha 06 de Diciembre del 2018, mediante diligencia el abogado Franklin Urquijo, apoderado Judicial de la parte demandante, otorgo Poder Apud Acta a los abogados Maury Reverol Rivas y Omar Reverol Briceño. Folios 305-307.
En fecha 12-12-2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente ambas partes. Folio 309.
En fecha 10-01-2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral de informes, celebrada el 12/12/2018. Folios 310-312.
En fecha 29-01-2019, se llevó a cabo el acto de dictar el dispositivo oral al cual asistió el abogado Franklin Urquijo. Folio 314-.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 25 de Octubre de 2018, mediante la cual declara el Juzgado A-quo declara subsanado el libelo de la demanda y fija fecha para la celebración de la audiencia preliminar. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, señala lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento del auto dictado el 25 de Octubre de 2018, en Primera Instancia en un juicio de Nulidad de Asiento Registral, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que solo la parte apelante presentó por ante esta alzada escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valorización del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un una valoración de las probanzas producidas ante esta alzada, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio de las pruebas, de los alegatos e informes presentados por las partes ante esta alzada.
Pruebas Promovidas por la parte demandante aportadas por ante este juzgado superior:
- Copia simple del Poder otorgado por las ciudadanas Wilma Dugarte, Olga Dugarte y Mireya Dugarte a los abogados Franklin Urquijo Gordillo y Yeneisa Andreina Montes Hernández, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 6, Tomo 212, Folios 26 al 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en fecha 01-11-2016. Folio 12 al 14
Observa este juzgador que se trata de instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte y que sirve, para probar el carácter con que actúan el mandatario del demandante, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de Octubre de 2018. Folio 290.
Observa este Juzgador que se trata de documentos públicos, emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Diligencia presentada en fecha 30/10/2018, por el abogado Franklin Urquijo, apoderado judicial de la parte demandante. Folio 293.
- Escrito presentado en fecha 22/10/2018, por el abogado Franklin Urquijo, apoderado judicial de la parte demandante. Folios 372 al 378
En relación a los anteriores medios de pruebas promovidos observa este Juzgado Superior que se trata de documentales en originales contentivas de diligencia y escrito presentados, por el abogado Franklin Urquijo, apoderado judicial de la parte demandante que no fueron impugnados por lo que mantiene su pleno valor probatorio y sirven para demostrar a esta Instancia Superior las actuaciones realizadas por apoderado judicial de la parte demandante, documentales que se valoran conforme a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (ASÍ SE DECIDE).
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante diligencia por el abogado Franklin Urquijo, apoderado judicial de las ciudadanas WILMA DUGARTE ROJAS, OLGA MARIA DUGARTE ROJAS Y MIREYA DEL CARMEN DUGARTE ROJAS, parte demandante en la presente litis, contra el auto dictado en fecha 25-10-2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela al folio 293, diligencia de apelación presentada por el abogado Franklin Urquijo, apoderado Judicial las ciudadanas Wilma Dugarte Rojas, Olga Maria Dugarte Rojas y Mireya Del Carmen Dugarte Rojas, parte demandante.
Corre inserto al folio 294-296 de fecha 02-11-2018, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 12 de Diciembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 10 de Enero de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, cursante a los folios 310-312, a la cual ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, siendo del tenor siguiente:
”(…) Permiso buenos días, buenos días ciudadano Juez, ciudadano alguacil, querido colega e la otra parte, ciudadana secretaria y la joven que nos honra con su presencia en el ejercicio de video firma como lo ha señalado presentemente la ciudadana secretaria en mi condición de apoderado judicial reconocido por este Tribunal procedo en consecuencia a explanar los alegatos respecto en la apelación que se hiciera en cuyo contenido está plasmado en diligencia presentada ante el Aquo, en razón que el Tribunal de la causa no entiendo el motivo y bajo qué circunstancia bajo un falso supuesto manifiesta que en su pronunciamiento que han sido subsanadas por el demandante, o la demandante o las demandantes el libelo de demanda cosa que es totalmente incierto en virtud que los tres últimos párrafos del escrito el cual hoy ratifico y que riela al expediente se expresa de manera clara categórica, concisa, precisa, lacónica la voluntad manifiesta de contradecir las cuestiones previas y las defensa perentorias presentada por la defensa por la defensa de la contra parte, ahora bien en ese sentido es conocido por los que hacemos oficio en el ejercicio del Derecho que la Subsanación produce consecuencias jurídicas muy diferente a las que produce he mejor dicho la subsanación produce consecuencia muy diferente a lo que produce la contradicción de las cuestiones previas, y en este caso pues se observa una violación del debido proceso y además se conculca el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva garantías constitucionales que están consagradas en nuestra carta fundamental por consiguiente he estimo yo a mi modesto criterio que el pronunciamiento proferido por el tribunal en el cual acuerda realizar la audiencia preliminar pues está en total he discordancia o no es consonante, con lo que procesalmente corresponde, de tal forma que bajo esas circunstancias es aceptable que pudiese haberse equivocado el sentenciador al proferir estos pronunciamientos, en razón pues como ya dije precedentemente que se suscita momento, consecuencias procesales muy distinta cuando se subsana las cuestiones previas a cuando se contradice lo cual pues es conocido por quien en esta oportunidad sentencia y también por la contraparte y desde luego por el Juez, de tal forma que ante esa situación es por lo que hoy nos encontramos acá ante su digna autoridad a los fines de que se ordene el proceso y se restablezca el orden jurídico infringido en ese mismo orden de idea debo manifestar al tribunal que ratifico en todo y cada uno de sus partes el escrito de promoción de pruebas que fuese presentaron y las pruebas que fueron debidamente admitidas por este Tribunal, igualmente debo informar al Tribunal que según sentencia de la Sala Plena Nº 102 de fecha 10 de noviembre del 2009, esa Superior y Magna Instancia acordó de forma clara, precisa y pertinente que en el caso de los de las acciones de Nulidad y Asiento Registrales correspondían exclusivamente a la jurisdicción ordinaria civil en conocimiento de tales acciones quizás por el desconocimiento no sé, por la no lectura de la jurisprudencia en su oportunidad porque no formaba yo parte del equipo de la defensa no se tomaron las acciones pertinentes para que se intentara la acción por ante el tribunal que legítimamente le correspondía y del otro lado la contraparte en este caso pues tampoco le hicieron uso de esa defensa diría yo como sería el de determinar con precisión la competencia del tribunal pues estamos en presencia de una jurisdicción especial y por mandato y siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Plena la cual a mi modesto entender debe ser acatada o en su defecto seguida por los sentenciadores bajo el principio del iuris novis curia he para regularizar y sanear el proceso desde un comienzo sin embargo esto no se hizo pido a este tribunal muy respetuosamente en caso de considerarlo pertinente se sirva revisar con sus facultades correctivas que tiene esta particularidad no me queda otro que manifestar al tribunal la pertinencia y necesidad de las pruebas que fueron aportadas en su oportunidad promovida y que el tribunal por encontrarse dentro del expediente proceda hacer su evaluación es todo señor Juez. En este estado el ciudadano Juez concedió el derecho de palabra al abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.991.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420, actuando en su arte de apoderado judicial de la parte recurrente, quien expuso: “Gracias buenos días ciudadano Juez, siendo en nombre de mi clienta las felicitaciones por el día del Juez celebrada ayer, buenos días ciudadana secretaria, ciudadano alguacil, la joven que nos acompaña en la parte audiovisual, distinguidos colegas como esta doctor Reverol, quiero comenzar doctor haciendo referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del 30 de mayo del 2013 con ponencia de la Doctora Luisa Estela Morales Lamuños, la cual refiere o estableció de con carácter vinculante la he la obligación valga la redundancia la obligación de que las apelaciones tienen que ser fundamentadas, claras y precisas tienen que llevar una congruencia entre los hechos narrados y el derecho alegado como violentado verdad en concordancia similarmente a lo que establece el 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en primer lugar he la apelación que realizara la parte demandante en este caso me produce de cierta forma indefensión porque la fundamentación no ha sido para nada completa no ha sido para nada realmente con una motivación exacta establece que hay una violación de Ley, hay una violación de disposiciones, hay una violación de presupuesto procesales pero no me dicen cuales Ley cuales disposiciones y cuales presupuestos, es decir no puedo preparar una defensa a si se le violentaron o no se les violentaron algunas disposiciones legal pues no me dicen cuáles son, segundo he respecto al argumento en sí que el mismo tribunal acaba de decir en el preámbulo y que el doctor muy bien lo dijo en lo cual obedece al objeto de la apelación uno que es que no subsanaron si no que se hizo una contradicción, he no sé exactamente cuál fue la intención de la parte demandante al no subsanar y si contradecir claro estamos allí hay, hay cuestiones previas subsanables, hay cuestiones previas de contradicción y hay este las, las acciones perentorias de fondo de fondo del 210 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pero en el mismo escrito de apelación, en el mismo escrito de apelación los ciudadanos apoderados si usted me lo permite doctor cito lo que dice taxativamente el escrito de apelación dice “ciudadano Juez téngase este escrito como contradicción de todas las defensas de cuestiones previas y cuestión perentoria de fondo invocada por la demandada en su, no sé qué dice hay en su enredado escrito de contestación”, quiere decir que revisaron todas las cuestiones previas pero no subsanaron por he de una forma intencional no subsanaron con qué intención no lo sé de verdad, he lo otro es que hacen referencia a un escrito allí que no tiene ni, no tiene ni lugar ni nini lugar ni fecha ni forma procesal, porque es un escrito que no obedece ningún acto procesal que se esté planteando en el procedimiento ordinario agrario, entonces pretende ahorita como hace referencia a la prueba del que colocaron allí la Sentencia de la Sala Plena quiere que este tribunal pues valore positivo esa situación la cual no tiene nada que ver con la apelación que se está manejando en este en esta audiencia lo que es la falta de competencia, pero si es necesario recordar que si están haciendo referencia a la decisión de la Sala Plena también quiero recordar la decisión de la Sala Constitucional del 2005 que habla y que si tiene carácter vinculante porque la decisión de la Sala Plena que ellos hacen referencia no tienen carácter vinculante, no es vinculante así sea de la Sala Plena no es vinculante para los Jueces y pero la decisión del año 2005 de la Sala Constitucional en el caso Villa Carmen si tiene carácter vinculante y carácter obligatorio carácter de obligatorio cumplimiento porque habla del orden público y habla del fuero atrayente del sector agrario o de la parte de la competencia agraria por su especialidad habla que necesariamente los casos donde hay actividad agraria tiene que ser decidido por los tribunales especiales agrarios la Sentencia de la Sala que menciona el doctor he de la Sala Plena establece que los asientos registrales estarán, estarán visto por los tribunales Civil siempre y cuando no exista actividad productiva en el predio lo dice claramente en la parte final de la, de la sentencia y aquí evidentemente que eso no ocurre porque aquí si hay una producción efectiva de los cuales el Instituto Nacional de Tierra se lo avalo con el Titulo de Adjudicación que tiene mi representada, entonces he aquí estamos, estamos frente a unas pruebas que pretende la parte demandante, pretende que sea valorado por esta superioridad para que sea valorado en positivo y que luego baje a la parte de Primera Instancia con una valoración en positivo de este Tribunal cuando no tienen razón de ser de los cuales impugnan por lo menos la prueba que colocaron como número uno que el poder que no tiene absolutamente nada que ver con esta apelación porque no estamos revisando en esta apelación no estamos revisando el poder, pero en Primera Instancia si lo estamos revisando porque uno de los alegatos es que ese poder por el cual están actuando los abogados es insuficiente porque se refiere a él lo que es el acervo hereditario del señor Estanislao y lo que demandaba fueron artículos personales hay una contradicción una insuficiencia pero eso es material de fondo de Primera Instancia, he la el escrito, el escrito que promovieron como prueba cuarta que es a donde trae nexo la sentencia que acabamos de discutir verdad ese escrito tampoco tiene absolutamente nada que ver con lo que estamos ventilando en la audiencia en día de hoy de que ellos no están de acuerdo con la, con la con el auto donde se declara subsanado y menos están de acuerdo con la audiencia preliminar a lo cual no asistieron, he allí esa prueba pues también la impugno por impertinente porque no tiene absolutamente nada que ver con el tema decidiendo de esta apelación allí tocan en ese escrito quieren hacer valorar por el Tribunal Superior quieren hacer valorar documento que vuelvo y repito no tienen ni fecha ni lugar en ningún acto procesal del procedimiento ordinario agrario pero si a lo mejor con una decisión del tribunal superior pudieran tratar de interponerla ante el Tribunal de Primera Instancia y tratar de que el magistrado de la Primera Instancia pues pudiera hacer las interpretaciones que no son, es interesante para terminar, es interesante he dilucidar lo que es la competencia Especial Agraria, la lucha fue tremenda y férrea y por eso es que esta la sentencia del 2005, Villa Carmen que acabo de mencionar porque la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario es de orden público toda y establece la disposición final Cuarta de la Ley de Tierra que las disposiciones establecidas en esta ley obedecen al Principio de Seguridad Nacional porque, porque obedecen al principio Constitucional de Seguridad Soberanía Nacional a través del Principio Agroalimentario entonces, es de preeminencia la aplicación de la normativa de La Ley e Tierra y Desarrollo Agrario sobre cualquier otra normativa que se establezca, si lo dijo la Sala Plena, si lo dijo la Sala Plena pero no tienen carácter, no tienen carácter vinculante como si lo tiene la sentencia de Villa Carmen, entonces este pudiéramos estar en presencia de una de repente una tragiversacion de concepto pero en realidad la sentencia todo lo que manejamos la parte del derecho sabemos que la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia no todas son vinculante inclusive la de la Sala Plena no son vinculante las que son vinculante de obligatorio cumplimiento lo dice taxativamente lo dice el Magistrado cuando sentencia, portal yo pido que está en virtud y en saneamiento de salvaguarda del procedimiento especial agrario que tanto ha costado para instaurarlo y deslastrarnos de la parte civilista he pido que sea declarada ese argumento sea desechado, primero porque no tiene he no tendría que estar aquí en esta audiencia, porque esta audiencia no es para litigar lo de la competencia y segundo por he porque no tienen el asidero jurídico. Es todo. El abogado OMAR REVEROL BRICEÑO, antes identificado, ejerció el derecho a réplica exponiendo lo siguiente: “Realmente pues lo que expresa el distinguido colega acá representante de la contraparte pareciese muy elocuente más sin embargo se observa que pretende extrapolar situaciones por lo menos en lo que respecta al escrito extrapolar situaciones que son propias de la apelación que se hizo respecto de la decisión del tribunal de instancia por el Aquo, en virtud pues de que hay una fragante violación del debido proceso, una fragrante violación y esa violación del debido proceso comporta como consecuencia violación de derecho a la defensa y conculca la Tutela Judicial Efectiva, en ese sentido pues corresponde a que en sentencia hoy día la causa pues establecer bajo el imperio de la ley y al amparo de sus conocimiento de los cuales no dudo para ordenar este proceso de forma tal de que más allá de que adelantemos la situación y lleguemos a momentos procesales más avanzados, no tengamos que retrotraernos y estaríamos en contradicción con la posibilidad de la, como se llama la se me fue la idea, bueno en el hecho cierto de que se pudiese crear mayores gastos y honorocidades hacia la administración de justicia cuando puede ser solucionado por el Juez de la Superior Instancia, lo cual sus facultades revisoras le permite revisar no solamente lo que está en lo que está en discusión, si no ir más allá en pro de la sanidad del proceso, de tal manera pues que con el verbo muy fluido muy hermoso de mi distinguido colega se puede observar se puede ver su disposición como dije presentemente de extrapolar situaciones, pero que todas en contesto analizadas en contesto están sustentadas en una apelación que en lo medular en lo medular simple y llanamente hay una subversión del proceso sentada bajo un falso supuesto porque en ningún momento bajo ninguna circunstancia tal cual como dice el escrito se ha subsanado, subsanado óigase bien la palabra subsanar jamás se subsano se contradijo de manera categórica y determinante las defensas de cuestiones previas opuesta por la parte demandada. Es todo”.En este estado el abogado JOSÉJOAQUÍN TORO SILVA, antes identificado, ejerció el derecho a contrarréplica, exponiendo lo siguiente: “Si, si, doctor tomando la palabra de mi distinguido colega de extrapolación sabemos lo que manejamos un poco, la parte judicial que cuando hay cuestiones previas hay que subsanarlas y contradecirlas, en este caso intencionalmente hubo solo una contradicción cuando sabían que había que subsanar, una contradicción de todas como lo dijo el mismo hay en el escrito lo cual leí, todas contradijo todas que estamos tratando de extrapolar de extrapolar el procedimiento estamos tratando de crear un desorden procesal eso también la superioridad lo tiene que ventilar y yo sé que lo va hacer y lo tiene que acomodar en cierta forma, porque no puede ser que los que estamos de este lado del estrado entonces tratemos de hacer un derecho conveniencia cuando tenemos un procedimiento sumamente claro que nos establece la ley de tierras y desarrollo agrario debemos subsanar las que habían que contradecir bueno no se habrá que pensar que las contra dijo, pero en realidad el, él caso es que no podemos hacernos de la vista gorda cuando hay un mandato judicial allí y hay un acto que hay que cumplir y que nosotros sabemos que tenemos que cumplirlo y como lo tenemos que cumplir entonces hacemos una actuación totalmente contraria a lo que nos establece el procedimiento para luego decirle al juez que el juez está violentando el derecho a la defensa ósea también pido a la superioridad con mucho respeto que revise esta parte. Es todo” (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
De la diligencia de apelación y de los alegatos explanados en la audiencia, se observa que el Apoderado Judicial de las ciudadanas WILMA DUGARTE ROJAS, OLGA MARIA DUGARTE ROJAS Y MIREYA DEL CARMEN DUGARTE ROJAS, antes identificadas, parte demandante, fundamenta su apelación contra el auto de fecha 25 de Octubre de 2018, en los siguientes elementos:
A.- En la diligencia de Apelación:
- Por cuanto no estoy de acuerdo con el auto dictado por este honorable Tribunal donde en fecha 25 de Octubre de 2018, Decreta “SUBSANADO” el libelo de la demanda y posterior fijación del acto de Audiencia Preliminar para el día 30/10/2018, a las 10 de la mañana (10:00 Am).
B.- En la Audiencia:
“En diligencia presentada ante el Aquo, en razón que el Tribunal de la causa no entiendo el motivo y bajo qué circunstancia bajo un falso supuesto manifiesta que en su pronunciamiento que han sido subsanadas por el demandante, o la demandante o las demandantes el libelo de demanda cosa que es totalmente incierto en virtud que los tres últimos párrafos del escrito el cual hoy ratifico y que riela al expediente se expresa de manera clara categórica, concisa, precisa, lacónica la voluntad manifiesta de contradecir las cuestiones previas y las defensa perentorias presentada por la defensa por la defensa de la contra parte, ahora bien en ese sentido es conocido por los que hacemos oficio en el ejercicio del Derecho que la Subsanación produce consecuencias jurídicas muy diferente a las que produce he mejor dicho la subsanación produce consecuencia muy diferente a lo que produce la contradicción de las cuestiones previas, y en este caso pues se observa una violación del debido proceso y además se conculca el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva garantías constitucionales que están consagradas en nuestra carta fundamental por consiguiente he estimo yo a mi modesto criterio que el pronunciamiento proferido por el tribunal en el cual acuerda realizar la audiencia preliminar pues está en total he discordancia o no es consonante, con lo que procesalmente corresponde, de tal forma que bajo esas circunstancias es aceptable que pudiese haberse equivocado el sentenciador al proferir estos pronunciamientos, en razón pues como ya dije precedentemente que se suscita momento, consecuencias procesales muy distinta cuando se subsana las cuestiones previas a cuando se contradice lo cual pues es conocido por quien en esta oportunidad sentencia y también por la contraparte y desde luego por el Juez, de tal forma que ante esa situación es por lo que hoy nos encontramos acá ante su digna autoridad a los fines de que se ordene el proceso y se restablezca el orden jurídico infringido en ese mismo orden de idea debo manifestar al tribunal que ratifico en todo y cada uno de sus partes el escrito de promoción de pruebas que fuese presentaron y las pruebas que fueron debidamente admitidas por este Tribunal.
(Cursivas de este Tribunal Superior)
C.- En la diligencia de Apelación:
- En ningún momento y bajo ninguna circunstancia procedí a subsanar ninguna cuestión previa, mas por el contrario en los últimos tres párrafos del mismo claramente expresé “Ciudadano juez téngase este escrito como CONTRADICCIÓN de todas las defensas de cuestiones previas perentorias de fondo invocada por la demandada en su errado escrito de contestación”. Por lo cual el escrito en cuestión jamás podrá tenerse subsanador y el cual ratifico en todas y cada una de sus partes y cuyos resultados procesales jamás será el proceder a la fijación de audiencia preliminar alguna. En tal sentido apelo, para ante la instancia superior la decisión dictada.
D.- En el Escrito de Apelación:
“(…). Por último ratifico la petición a este honorable Tribunal, que para evitar reposiciones en estado avanzado del Proceso, se NOTIFIQUE a la Procuraduría General de la República.
De la revisión efectuada a la diligencia de fundamentación de la apelación y desarrollado en la celebración de la audiencia llevada por ante esta Alzada, precisa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
En virtud de los hechos denunciados por el recurrente, resulta necesario descender a las actas procesales que conforman el expediente, a los fines de revisar lo expresado por éste, en tal sentido con respecto al primer punto, riela al folio 290 el Auto recurrido en el que el Juez establece:
“Visto el escrito anterior, presentado por el abogado en ejercicio FRANKLIN URQUIJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.474.225, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 291.014, actuando en su condición de ponderado judicial de las partes co-demandantes, mediante el cual realiza SUBSANACIÓN voluntaria al libelo de la demanda respecto a la cuestiones previas propuestas por la parte demandada, este Tribunal declara SUBSANADO el libelo de la demanda, y actuando como director del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda fijar audiencia Preliminar para el día martes treinta de octubre del año dos mil dieciocho (30/10/2018), a las diez de la mañana (10:00a.m).”
Contrario a lo anterior riela en los folios 372 al 378, escrito mediante el cual el demandante contradice las cuestiones previas y cuestión perentoria alegada por la demandada, en los siguientes términos:
“…Ahora bien ciudadano Juez, previo a contestar las cuestiones previas opuestas por la accionada en su escrito de contestación, se hace necesario aclarar al tribunal, un punto que esta representación considera importante y de suma importancia para el proceso: Lo constituye el hecho de que el profesional del derecho que asiste en el presente juicio a la demandada de autos, presenta en asistencia a la accionada, un escrito de contestación a la demanda incoada de forma errada, ya que en primer lugar, en su escrito de contestación esboza claramente que da contestación a la temeraria demanda incoada por la Abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.670.457, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.37, lo que a todo evento es una herrada contestación, en virtud que la demandada procedió a contestar una demanda que no existe y hacer impugnaciones sobre situaciones inexistentes, lo que a todo evento demuestra que la demanda de autos y el distinguido abogado asistente no tuvieron conocimiento ni observaron que en el expediente A-0-304-17 riela al folio 75, el auto de admisión de la demanda inexístete que la accionada contestó y que de igual manera riela al folio 161 del mismo expediente el auto de admisión de la reforma de la demanda que es la que tiene valor jurídico, suficiente razón para determinar que la demandada de autos dio contestación a un libelo que no existe. En tal sentido se observa en todo el contenido de cuestiones previas y contestación al fondo de la desmanda que las defensas expuestas y la contestación se refieren exclusivamente al primer escrito libelal, insisto ciudadano Juez, no existe porque fue reformado y bajo ninguna circunstancia ni en ningún momento está referido a la reforma propuesta por esta representación y admitida por el Tribunal, lo que pareciera ser un acto mal intencionado, quizás con el propósito de inducir a error a quien sentencia.
En este sentido ciudadano Juez, no es cierto que se haya demandado en representación de la sucesión, pues mis mandantes expresan claramente que actúan a titulo personal y en representación de sus propios derechos y por consiguiente es falso de toda falsedad que se este accionando en nombre y representación de la sucesión, pues bien sabido es y así consta en autos que mis mandantes ostentan la condición y cualidad de herederas legitimas del causante Estanislao Dugarte Guerrero suficientemente identificado en autos, por consiguiente ostentando la legitimación de causahabientes a titulo universal bien pueden procurar el esclarecimiento de un presunto fraude, que no solamente lesiona sus intereses particulares sino que también lesiona los intereses patrimoniales del Estado Venezolano, cuando con artificios soterrados y autorizaciones amañadas consiguen la protocolización de un instrumento que en condiciones normales y al amparo de la ley jamás hubiese pasado el más ligero examen de los requerimientos formales para su protocolización, es decir, la autorización requerida expresamente por la ley que debe proporcionar el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Es propicia la oportunidad para procurar esclarecer presuntos actos amañados que dieron origen a la presunta comisión de un hecho punible, pues como es que se compra un conjunto de bienhechurias por vía de autenticación a sabiendas de que la compradora tiene una prohibición expresa de la Ley que la limita para poder hacerse de ese bien, por ser apoderada del vendedor, y más aún cuando es dotada de la facultad de disponer y administrar el inmueble objeto de este litigio, y como es que posteriormente se protocoliza un documento por una autoridad, que está obligada a requerir la tantas veces mencionada autorización del INTI para que tenga lugar la protocolización de dicho instrumento y por cuanto se vislumbra la posibilidad de la existencia de un ilícito penal que pudiese afectar intereses patrimoniales del estado solicito que se compulse a la fiscalía del Ministerio Publico todo lo conducente para que se aperture una investigación penal a los fines del esclarecimiento de los hechos correspondientes.
En lo que respeta a la cuestión previa opuesta por la demandada, referida al número 3 del artículo 346 del código de procedimiento civil, basta con leer el escrito libelal de reforma para inferir que dicha cuestión previa no debe prosperar, dado que mis poderdantes en ningún momento manifiestan actuar en nombre de la sucesión sino que por el contrario al comienzo de dicho escrito se invoca exclusivamente los nombre de WILMA DUGARTE ROJAS, OLGA MARIA DUGARTE ROJAS, MIREYA DEL CARMEN DUGARTE ROJAS, por lo cual no entiendo de donde y como la demandante aduce que se actúa en nombre de la sucesión.
En lo que respecta a la cuestión previa número 10 del artículo 346, opuesta por la accionada, es oportuno señalar que el acto registrado y su consecuente asiento registral, infaliblemente emerge con fuerza suficiente lo que precedentemente se señalo, es decir, una actuación dolosa, dado que si bien es cierto que para la protocolización del cuestionado instrumento se utilizó una autorización al efecto, no es menos cierto que la misma proviene de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Barinas y no del directorio del INTI como es lo legal, con lo cual tal circunstancia entraña indefectiblemente una acción dolosa que vicia la pulcritud y la inmaculadidad del acto registral y por ende del asiento registral y en el caso concreto que nos ocupa, es en el proceso de indagación e investigación para la interposición de la demanda, que nos damos cuenta y descubrimos la violación a la ley que realiza la accionada para lograr por medios amañados el asiento y nota registral del fraudulento documento que aquí se cuestiona, de tal forma que en ningún momento ha operado ninguna caducidad y menos aún la caducidad invocada por la demandante por lo cual de esta forma quedan contradichas la cuestiones previas número 3 y numero 10 opuesta por la demandada de autos.
En lo que respecta a las cuestiones perentorias de fondo, es preciso poner en conocimiento al Tribunal que no se está discutiendo la transmisión o no de un derecho para pedir la nulidad, sino simplemente acá se ventila un interés manifiesto de causa habientes, que con actos reñidos por la moral si se quiere y en contravención directa de la ley lesiona sus intereses particulares pero más allá como lo señala precedentemente se pretende conculcar derechos patrimoniales correspondientes al estado Venezolano y no serán subterfugios legales los que logren el cometido de hacer ver como bueno un acto registral que está plagado de irregularidades y de hechos que bien podrían ser investigados como ilícitos penales, pues bien sabido es el contenido del artículo 1.163 del Código Civil y que no sea la viveza o triquiñuelas las que a la final tengan éxito contra el patrimonio del Estado y el de mis mandantes, pues si bien es cierto de que el dueño de una cosa puede disponer de ella libremente, no es meno cierto que todo acto para transmisión de la propiedad inter vivios debe estar rodeado de legitimidad, pulcritud, honradez,, e implícitos en conformidad con los preceptos jurídicos que orientan la legalidad de los actos.
En cuanto a la cuestión previa opuesta cabe señalar los mismos argumentos que se esbozan a la cuestión previa de la caducidad, pues un acto doloso nunca podía ser permitido con su convalidación, dado que si se han lesionado intereses del Estado no es menos cierto que también se han lesionado interese particulares de mis mandantes y ningún acto con fraude a las ley puede ser objeto de convalidación.
Por último y en razón que es palmario y evidente que el acto registral se hizo con fraude a la ley y en el cual absolutamente existe interés del Estado Venezolano, pues se estaría soslayando los derechos del Estado en el sentido que el documento de adjudicación del predio rustico contempla la posibilidad de la adquisición por parte de este de dicho predio, amen que al prosperar la acción de nulidad de asiento registral emergerían con fuerza los derechos del estado a percibir los impuestos sucesorales correspondientes. Por esta motivación y para la sanidad del proceso considero que se hace pertinente y necesario la notificación de la Procuraduría General de la República para que ejerza la representación de los derechos inherentes al estado.
Ciudadano juez téngase este escrito como contradicción de todas las defensas de cuestiones previas y cuestión perentoria de fondo invocadas por la demandada en su errado escrito de contestación”.
(Cursivas de este Tribunal Superior)
A continuación considera necesario este sentenciador traer a colación el contenido de los artículos 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA):
Artículo 208 . “Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
Del análisis de la norma transcrita upsupra aprecia este sentenciador, que el legislador engloba las cuestiones previas de los ordinales 2º, 3º, 4º. 5º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC), para darles el mismo tratamiento, una vez opuestas estas cuestiones previas, la norma prevé dos posibilidades la primera de ellas es la subsanación voluntaria por parte del demandante, la segunda la no subsanación por parte de éste, y en este último caso, siempre y cuando alguna de las partes lo solicite se abrirá una articulación probatoria de ocho días. Es en este último supuesto en que puede ser encuadrado el presente caso, toda vez que en sus alegatos el recurrente reafirma que no subsanó, sino que contradijo la cuestión previa planteada por la demandada. En este sentido de la revisión efectuada a las actas procesales se verificó que no existe alguna solicitud donde el recurrente hubiese pedido se abriera la articulación probatoria de los ocho días, establecida en la norma en comento, que condujera a una actuación distinta de la acordada en el auto por el juez.
Por su parte el CPC en su artículo 350 específicamente en el caso de la cuestión previa del ordinal 3º, prevé su subsanación mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder de los actos realizados con el poder defectuoso, circunstancias estas, que no se corresponden con lo actuado en el caso de marras, donde el recurrente alega que no realizó ninguna subsanación sino, todo lo contrario lo que hizo fue contradecir la cuestión planteada por la demandada, alegando para ello que son falsas las consideraciones esbozadas por ella, toda vez que nunca sus representadas manifestaron estar actuando en nombre de la sucesión, sino por cuenta propia y en defensa de sus intereses y derechos legítimos.
De lo anterior se percibe que para el caso de contradicción de la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del CPC, (circunstancia a la que se contrae lo planteado por el recurrente) la norma no previó actuación alguna, de tal manera que resulta por además ajustada a derecho la aplicación de lo dispuesto en el artículo 208 de la LDTA, a la que se hizo referencia anteriormente ASI SE ESTABLECE..
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 10º que también fue opuesta por la demandada y que igualmente el demandante alega solo haber contradicho por inexistente y no haberla subsanado en ningún momento, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 209 de la LTDA, cuyo tenor es el siguiente:
“Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejúsdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejúsdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.
(Cursivas de este Tribunal Superior)
Del análisis de la norma transcrita upsupra, se obtiene que el legislador plantea varios supuestos para el tratamiento de la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del CPC, a saber: convenir en su existencia; contradecirla; o Guardar silencio, si sucede lo último, es decir si el demandante nada dice al respecto, se entenderá como admisión y su consecuencia es la extinción del proceso; cuando el actor contradice la cuestión previa, tal como ocurre en el caso de marras, tiene como efecto, siempre y cuando alguna de las partes lo solicite abrir una articulación probatoria de ocho días, sin embargo de la revisión efectuada al expediente se verificó que no existe solicitud alguna, pidiendo que se abriera la articulación probatoria pautada en la norma, circunstancia esta que se presentó por la inacción de las partes, que no puede ser asumida como una irregularidad achacable al juez y lo obligó a producir su decisión, que en ese caso a juicio de este sentenciador resulta la menos lesiva para ambas partes al permitir continuar con el proceso
No obstante lo planteado anteriormente observa este sentenciador que el juez no debió haber fijado y realizado la Audiencia preliminar sin haber previamente agotado la notificación del Procurador General de la República, toda vez que tal como lo plantea el recurrente en su último punto, pudieran verse afectados los intereses del Estado por la falta de su notificación, y de ser así esto conduciría más adelante la obligatoriedad de reponer la causa conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en detrimento de todo lo avanzado del proceso, máxime cuando este Juzgador por notoriedad judicial tiene conocimiento que cursa otra causa ante este mismo tribunal, identificada con la nomenclatura 2018-1817, en la que se plantea un conflicto sobre el mismo objeto, con las mismas partes pero en la que además se adiciona el Banco de Venezuela como Institución Crediticia, en consecuencia se repone la causa al estado que se emita la notificación al Procurador General del la República y una ves sean consignadas en el expediente las resultas de dicha notificación, se inicie el computo del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de General de la República para darle continuidad a la causa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 30 de Octubre 2018, por el abogado FRANKLIN URQUIJO GORDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.225, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 291.014, apoderado judicial de las ciudadanas WUILMA DUGARTE ROJAS, OLGA MARÍA DUGARTE ROJAS y MIREYA DEL CARMEN DUGARTE ROJAS, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 8.148.027, V-8.18.023 y V-8.11.689, respectivamente, contra el auto de fecha 25 de octubre de 2018, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró subsanado el libelo de la demanda y fijo la audiencia preliminar para el día 30 de octubre de 2018, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
TERCERO: En consecuencia al particular anterior, se anula el auto de fecha 25 de octubre de 2018 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así como todo lo actuado a partir de dicha fecha, consecuencialmente se repone la causa al estado que se emita la notificación al Procurador General de la República y una vez sean consignadas en el expediente las resultas de dicha notificación se inicie el computo del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica para darle continuidad a la causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo es emitido fuera del lapso correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019).
El Juez,
Abg. Duglas Villamizar Martínez.
La Secretaria Temporal
Abg. Amalia Hernández.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal
Abg. Amalia Hernández.
Exp. N° 2018-1518.
DVM/AJHG/
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