REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de Febrero de 2.019
208° y 159°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA: NANCY CLEOTILDE ESPAÑA CRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.715.203.
ABOGADO ASISTENTE: José Ramón España Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS.
EXPEDIENTE: 2018-1514.
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En la presente causa , se evidencia que en fecha 25 de Octubre de 2018, la ciudadana NANCY CLEOTILDE ESPAÑA CRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.715.203, asistida por el abogado José Ramón España Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Número ORD 1008-18, de fecha 18 de Septiembre de 2.018, Punto de Cuenta Nº 02, el cual acordó el Inicio de Rescate de Tierras Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierras sobre las tierras pertenecientes a la Unidad de Producción Fundo Agropecuario “EL 75”, ubicado en el Sector El Toreño, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de Ciento Cincuenta y Siete Hectáreas con Mil Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (157 has con 1.069 m²), cuyo linderos son los siguientes: Norte: Finca Boralito, Lote 1. Sur: Colinda con Caño Morrocoy; Este: Colinda con el predio Boralito, Lote 2 y Oeste: Con el Caño Morrocoy.
En fecha 21 de Febrero de 2019, se celebró Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre Medida de Suspensión de los Efectos del acto administrativo recurrido, identificado anteriormente. Estableciendo éste Tribunal Agrario que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la culminación del acto, se pronunciaría sobre la misma.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, interpuesta conjuntamente con el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursivas de éste Tribunal).
El criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer del Recurso de Nulidad, se encuentra recogido en el artículo 156, numeral 1° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente forma:
“Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios.
Numeral 1°: Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”.
(Cursivas de éste Tribunal).
Asimismo, dispone el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
(Cursivas de éste Tribunal).
Por su parte la segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“…Omisis Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de éste Tribunal).
De las normas antes mencionadas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara formalmente su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente solicitud, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo. ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Superioridad, que la pretensión cautelar es que se abstenga de admitir, sustanciar o decidir acerca de cualquier actuación administrativa contentiva del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el marco del procedimiento en Sesión Número ORD 1008-18, de fecha 18 de Septiembre de 2.018, Punto de Cuenta Nº 02, el cual acordaron el Inicio de Rescate de Tierras Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierras sobre las tierras pertenecientes a la Unidad de Producción Fundo Agropecuario “EL 75”, ubicado en el Sector El Toreño, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de Ciento Cincuenta y Siete Hectáreas con Mil Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (157 has con 1.069 m²), consagrada en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Razón por la cual, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial el Estado Barinas, analiza la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de que se abstenga de admitir, sustanciar o decidir acerca de cualquier clase de solicitud relacionada con beneficios agrarios y a tal efecto, verifica si se encuentra o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida.
En cuanto a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, es propicio establecer que la doctrina más atinada en materia agraria venezolana, en especial referencia la del destacado académico agrario Harry Hildegard Gutiérrez Benavides quién en su obra emblemática “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” desarrolla un criterio apegado a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en sintonía con el criterio manejado por la Jurisprudencia Patria, plantea que, ella sólo podrá concederse única y exclusivamente ante la presencia y demostración de los presupuestos fácticos que planteó en legislador y dicha comprobación de tales recaudos sean concurrentes, haciendo una breve reflexión éste Juzgador que naturalmente, si faltare cualquiera de dichos recaudos aun cuando se haya extremado alguno de ellos le es imposible al Juez su dictamen.
En principio, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, esto es, el riesgo manifiesto que queda ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris. Ahora bien, siguiendo con el mismo orden de las cosas plantea Harry Hidelgard Gutiérrez Benavides, lo siguiente:
“En relación al periculum in mora, a que hace referencia la norma bajo análisis, cuando señala “compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva”, es de vital importancia, para acordar su procedencia que la amenaza de daño irreparable que se alegue esté apoyada en un hecho cierto y comprobable, que cree en el ánimo del juez agrario la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al solicitante un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Por lo antes expuesto, no basta, sostiene la Jurisprudencia, con alegar perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, sino que el particular o ente agrario tienen la carga de traer a los autos prueba suficiente de tal situación a los fines de su procedencia.
En este orden de ideas, la jurisprudencia previó la existencia de otro requisito para la procedencia de las medidas cautelares, como la ponderación de intereses. Requisito éste, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagró en forma expresa en la norma bajo análisis, al disponer: “En todo, El Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto, pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social”.
De igual forma el juez, en uso de ese mismo poder cautelar que lo habilita para dictar de oficio las medidas preventivas de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios a que se refiere el artículo 163 de la LTDA, puede suspender de oficio en todo o en parte los efectos de los actos recurridos, para los cual deberá velar previamente por el cumplimiento de las condiciones exigidas por el legislador, como el caso del fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho, que en el presente caso resultaría indudablemente del interés social y colectivo tutelado por el Estado. El periculum in mora, y al mismo tiempo, la Ponderación de Intereses, deberán por tanto justificar que el acto administrativo recurrido pudiera afectar terminantemente el interés colectivo, siendo imposible su reparación en la definitiva, deteniendo así el daño inminente o continuidad de la lesión en curso que la aplicación del mismo comportaría.
(Cursivas de éste Tribunal).
Bajo ésta perspectiva, el Juez actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser fiel vigilante de la verificación de éstos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha veintiuno (21) de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: PEDRO VICENTE SOTO FUENTES contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:
“…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
…omissis…
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”
(Negrillas, cursivas y subrayado de éste Tribunal).
En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA expuso lo siguiente:
“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.
(Cursivas de éste Tribunal).
Ajustado con lo previsto en el criterio jurisprudencial descrito precedentemente así como la posición legal y doctrinal plasmada antecedentemente, no sólo es cardinal para la procedencia de la medida típica y ordinaria de suspensión de los efectos del acto administrativo, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar (fumus bonis iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y del mismo modo la ponderación de los intereses en conflicto, sino que aunado a ello es de imperioso cumplimiento para que el Juez Contencioso Administrativo Agrario dicte el resguardo cautelar preventivo, la ponderación de los intereses colectivos, pasando de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
(Cursivas de éste Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo, señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
(Cursivas de éste Tribunal).
En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria…
2° La protección del principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja.
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
(Cursivas de éste Tribunal).
En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 167 lo siguiente:
(Sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”
(Cursivas de éste Tribunal).
El marco Jurídico anterior, regula la suspensión de los efectos de los actos administrativos agrarios, y en este sentido considera quien aquí juzga, que tal y como lo ha dispuesto la doctrina y nuestra jurisprudencia patria, toda cautela, en principio forma parte del marco del derecho privado, sin embargo, en el Derecho Agrario no es así, por estar este revestido de un eminente carácter social y de vital importancia para la consecución de los objetivos del estado social de derecho y de Justicia propugnado en el nuevo modelo político enmarcado en la Constitución, específicamente a lo atinente a la seguridad agroalimentaria de la Nación, desarrollo sustentable de la producción y la protección al medio ambiente, debiendo ser estas medidas cautelares cónsonas con los intereses tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
En este mismo orden de ideas, y de las normas up supra transcritas, se infiere, la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez Agrario para previa solicitud, suspender en todo o en parte cualquier providencia administrativa dictada por el ente agrario, esto a fin, bien sea de garantizar tanto la seguridad alimentaria como el desarrollo rural agrícola de forma sustentable, con lo cual el Juez agrario estaría garantizando así la función social propia de la materia agraria que tiene como punto central la ponderación de los intereses generales sobre cualquier interés particular, para lo cual sería necesaria la concurrencia de los tres elementos indispensables para la procedencia de la cautelar, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.
La figura prevista en el artículo 167 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.
De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que se le otorga al Juez Agrario, en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos o de cualquier medida cautelar, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda cautela, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo (garantía de seguridad agroalimentaria, producción y protección ambiental), además, del peligro de daño, propios de la materia especial agraria.
Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción en la cual el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así, con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede ilusoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, el cual está representado por el interés del peticionante . En este sentido, observa este Juzgador, que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez que, de las probanzas traídas por la solicitante de la medida cautelar, se deduce la presunción del buen derecho, en el sentido que la peticionante señala:
“(…) que deriva de la posesión agraria ejercida en el Fundo por ella y su familia, donde se desarrollan actividades agroproductivas de tipo animal, manejando un sistema de ganadería bovina lo cual fue constatado y declarado por el mismo Instituto Nacional de Tierras en el equívoco Procedimiento de Rescate sin pasar por el Procedimiento de Tierras Ociosas e Incultas que debió realizar la ORT Barinas, el cual no se realizó porque con claridad resultaría improcedente ya que el Fundo El 75 no se encuentra Ocioso, todo en procura del restablecimiento de la normalidad en las operaciones agroproductivas del predio, con el objeto de garantizar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agroproductiva del país, la conservación de los recurso naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado.(…)”

(Cursivas de éste Tribunal).
De igual manera refiere la existencia de la cadena títulativa consignada por ella y sobre la cual el Instituto Nacional de Tierras no se ha pronunciado y que rielan del folio 58 al folio 215.
Al respecto, este Juzgador, precisa señalar que los mismos, vale decir, los presuntos títulos de propiedad consignados por la parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda, establecen una presunción iuris tantum a su favor, presunción sobre la cual el Instituto Nacional de Tierras no se ha pronunciado, dado que aún no ha culminado el INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, razón por la cual, quien aquí decide, declara satisfecho el primer requisito de fondo para la procedencia de la cautela suspensoria solicitada, vale decir, el referido al Fumus Boni Iuris que permite corroborar la existencia del primer requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, es decir, el referido a que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.
Observa esta Superioridad, en relación con el periculum in mora, que la solicitante alega en su escrito libelar:

“… en cuanto a que la sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento de nulidad, no será suficiente ni oportuna para evitar que se produzcan daños a la infraestructura dispuesta por ella y su familia en el predio a que se refiere el Acto Administrativo aquí impugnado, ni para evitar que se interrumpa la continuidad de los procesos productivos del predio El 75, amenazando de esa forma el proceso agroalimentario, los intereses sociales y colectivos, ante la imposibilidad de realizar labores de pastoreo del ganado bovino y sus derivados en el lote de terreno a la tutela judicial efectiva …..”
(Cursivas de éste Tribunal).
Lo anterior conlleva a este juzgador a ponderar tal situación y en tal sentido, se desprende del contenido de la audiencia realizada por ante esta instancia:
“(…) nos encontramos aquí para la audiencia preliminar de la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, mediante acordó el inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento del predio denominado “fundo 75” propiedad de la ciudadana Nancy Cleotilde España aquí presente, ciudadano juez, en la admisión del acto administrativo que nos ocupa y cuyos efectos solicitamos la suspensión, se acordó una Medida de Aseguramiento, Medida de Aseguramiento que consiste en la demarcación de una superficie de 20 hectáreas para que los ocupantes ilegales o los ocupantes de hecho que se encuentran en la finca permanezcan mientras dure el procedimiento y además se inició el procedimiento de rescate autónomo de tierras, dicho acto administrativo para ser un poquito un preámbulo y no es lo que nos ocupa aquí, adolece de serios vicios en su emisión que los vicia lo que lo vicia disculpe la redundancia de nulidad, primero lo más evidente es que la persona que se notifica como propietario del “fundo El 75”, es el ciudadano Cruz Rafael España, cosa esta totalmente falsa, quien es la propietaria de esa finca se llama Nancy Cleotilde España, que es la persona que está aquí presente además en la emisión de ese procedimiento de inicio de rescate ha debido ser precedido de un procedimiento de tierra ociosa de un procedimiento para determinar si la tierra era ociosa o no, ese procedimiento nunca lo realizo el Instituto Nacional de Tierras, nunca se acordó ni se estableció que por mediante un procedimiento de tierras ociosa el “fundo El 75”, se encontrara en esa situación, ósea se encontrara como una tierra ociosa porque además no los iba a poder no iba a poder ser determinado porque el “fundo El 75” es una finca productiva que se encuentra en total producción en los rubros de leche y de carne, sirve a la comunidad, sirve a los intereses agroalimentarios del país, produce leche diariamente con todo el tesón y con todos los sacrificios que hay que hacer para producir leche, y este y por supuesto no se encuentran ociosa, tal es así, que en el mismo acto administrativo donde se inicia el procedimiento de rescate el, los funcionarios del INTI determinaron que había un número de animales, y había maquinaria, y había equipos, y había pasto, y que se estaba desarrollando una actividad en ese sector, hay otros errores inexcusable en la producción del acto administrativo como lo son discrepancia en cuanto a la maquinaria que existe, pusieron maquinaria que no son las que están en el predio no determinaron las áreas ocupadas por la industria petrolera nacional por PDVSA, que es una fuente importante de contaminación en el sitio, pero además es una actividad extraña a la finca que se realiza, que perturba las labores agrícolas y que pero que se desarrollan dónde está el interés nacional el interés del Estado Venezolano, pero que se desarrolla a la par de la actividad ganadera, existe otro elemento que lo vicia de nulidad que ese inicio de rescate, ese procedimiento de recate está previsto en la Ley de Tierras para las tierras que son propiedad del Instituto Nacional de Tierras, y no para las tierras privadas nosotros en el expediente en los autos hemos acompañado la cadena Titulativa del año 1821, este donde se evidencia el carácter de propiedad privada de esos terrenos donde está el desprendimiento de la nación y donde están sucesivamente todos y cada uno de los Títulos de adquisición ininterrumpidamente desde el año 1821, quiere decir que esa es una tierra de propiedad privada, dicho esto ciudadano juez, que esos son los elementos que vician el acto administrativo de nulidad que por lo tanto lo estamos atacando en el expediente principal nos remetimos específicamente a los que son los elementos para pedir los elementos que constituye a nuestra manera de ver los elementos necesarios para pedir la suspensión de los efectos del acto administrativo, en primer lugar ciudadano juez, nosotros en principio del buen derecho o el fomus bonis iuris como lo llama la doctrina está fundamentado en el caso específico en primeramente en el derecho de propiedad que tenemos que tienen la ciudadana Nancy España Cravo, sobre el predio que está suficientemente evidenciado en el expediente mediante instrumento anotado bajo el numero 46 folios 250 al 252 Protocolo Primero del Tomo 24 del Primer Trimestre del año 2008, es decir, que de hace 10 años 11 años la ciudadana Nancy España Cravo es propietaria de esa finca pero antes de la señora Nancy España Cravo esa finca era propiedad de su señor padre el señor Jesús Ramón España hoy en día fallecido, quien se lo vendió a ella y antes de que fuera del señor Jesús España era de una sociedad que tenía tanto el señor Jesús España como el señor Cruz Rafael España a quien notifican como propietaria del predio, y que sumando tales propiedades suma la cantidad de 38 años de producción de dos generaciones de la familia España, hay dos generaciones de la generación conformada por nuestros padres la ciudadana Nancy España es mi prima, y la generación conformad por nosotros y ahora somos los que estamos produciendo tenemos 38 años la ciudadana Nancy España tiene 38 años, entre la generación de su padre y ella produciendo en ese predio, pero es que además no tan solo el derecho de propiedad apuntala al fomusbonis iuris a principio del buen derecho sino que además la posesión agraria, la posesión agraria se determina por la productividad por las actividades agrícola que se realizan y en esa finca particularmente está totalmente demostrada la producción agraria en el expediente están consignados igualmente los traigo aquí en forma original no para consignarlo si no para que el tribunal los aprecie los recibos de leche de todos y cada uno de las semanas, porque el recibo lo dan semanal de la producción que hay se realiza, es una producción constante e ininterrumpida, durante esos 38 años, ósea no es una producción que se ha establecido desde hace poco no es una producción que se ha venido realizando a raíz de este procedimiento si no que es una producción constante y permanente que le permite además y que es el único sustento que tiene la ciudadana Nancy España Cravo, y su grupo familiar en eso fundamentamos el principio del buen derecho tenemos la capacidad y tenemos la titularidad suficiente para atacar el acto administrativo y para pedir la suspensión del mismo, este en base a la al fomus bonis iuris, en cuanto al periculum in mora, que es la el temor de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, ciudadano juez, el hecho de que estén un grupo de personas extraña a las actividades agropecuaria de la finca instaladas dentro de los terrenos de la finca permanentemente perturbando las actividades agropecuaria, perturbando las labores ordinarias, no permitiendo que los ganados pasten sus pastos naturales no permitiendo que se realicen las labores de ordeño, las labores de pastoreo, las labores de reparación de cercas, las labores de limpieza de cercas , limpieza de potrero, pero que además estén instalados hay constituye evidentemente el periculum in mora o el segundo de los requisitos necesarios para que procesa la medida preventiva o la medida precautelar que es la que estamos solicitando de suspensión de los efectos, porque es que además el sentido común y la experiencia forense nos indica que una vez, que las personas extrañas del predio se instalan, y una vez existe una decisión definitiva de los órganos jurisdiccionales, donde se acuerda que no procede el procedimiento de rescate o que no procede el procedimiento que hace el INTI para expropiar o para quitar las tierras esas personas que están instaladas hay se niegan rotundamente a desalojar las instalaciones de la finca y causan daños irreparables que además es muy difícil este que además evidentemente es muy difícil resolver o tratar de subsanarlo con el tiempo, esas personas el INTI después no las saca porque el inti no les explica que existen procedimientos judiciales esas personas quedan ahí y es muy difícil sacarlas, muy difícil desalojarlas con el tiempo en eso consiste el periculum in mora, en eso consiste esta las actividades nosotros tenemos denuncias formuladas por ante los organismos competentes donde estas personas están instaladas en la finca, donde estas personas que están instaladas en el predio, han participado en el robo de ganado han participado en el deterioro de las instalaciones, han participado en la quema de potreros, han participado en finca en la destrucción de cercas en la destrucción de bienes materiales de la finca y todas esas circunstancias menoscaba la producción agropecuaria que ese predio y por su y que en ese predio se está realizando y por su puesto de manera directa no indirecta de manera directa atacan la seguridad agroalimentaria del país, porque cada vez que nosotros atacamos un, cada vez que nosotros no, cada vez se ataca un fundo agropecuario cada vez que se ataca un medio de producción donde se está generando comida para los venezolanos, se está atacando la producción agroalimentaria del país, y eso ciudadano juez constituye el periculum in mora, que exige la doctrina para acordar la medida precautelar la suspensión de los efectos, el periculumin danni, que es el otro presupuesto que es el peligro de daño el peligro de los daños que se puedan ocasionar a la producción agropecuaria están, están evidenciado tanto en el robo de ganado que está en las denuncias que se formularon que las tengo aquí en forma original, las amenazas constante el acoso a los trabajadores de los predios, la quema de potrero, y no permitir que los animales pasten en sus pastos naturales y no permitir menoscabar la producción agropecuaria de tal manera de hacerla o de tratar de hacerla inexistente para que para hacer ver que los predios están ocioso ese es un daño evidente ese es un daño real ese es un daño que se le está causando a la ala unidad de producción agropecuaria por lo tanto en eso fundamentamos nuestra solicitud de suspensión de los efectos de la medida del acto administrativo y finalmente no menos importante o quizás el más importante es la ponderación de los intereses colectivos, en que consiste la ponderación de los intereses colectivos, el estado venezolano la nación el pueblo venezolano requiere de la producción agropecuaria la seguridad agropecuaria, es uno de los pilares, la seguridad agroalimentaria es uno de los pilares fundamentales en lo que se fundamenta el proyecto del presidente Chávez y el proyecto del desarrollo del país que tiene actualmente Venezuela, si nosotros disminuimos, si nosotros menoscabamos la producción agropecuaria, si nosotros vulneramos la producción en cada uno de los predios que lo están haciendo en esa misma medida estamos atacando la seguridad agroalimentaria del país, y estamos atacando la seguridad agroalimentaria de todo el pueblo de Venezuela, no es nada más los intereses de la señora Nancy España que es la propietaria del fundo a quien no se le permite trabajar son los intereses de toda la colectividad de barinas y de todo el estado venezolano de toda la sociedad venezolana a la que se le está negando el acceso a una producción lechera, a una producción de carne que en este momento se produce en esa finca, pero hay algo además ciudadano juez, en ese predio, en ese sitio donde estamos nosotros donde está la “finca El 75”, que es la que cuyo acto administrativo ventila en este momento hay alto índice de contaminación de contaminación producida por la actividad petrolera en la demarcación del sitio donde se le ordeno a ello se les ordeno a los ocupante ilegales que tuvieran las 20 hectáreas que además no son 20 hectáreas son 55 hectáreas existen es un potrero que se cerrado porque los índices de contaminación son muy altos ha habido una pelea no de horita si no de hace más de 20 años con la industria petrolera para el saneamiento de esas áreas nosotros la señora Nancy España Cravo en este caso en particular hemos estado se ha estado produciendo a contracorriente de lo que es la contaminación petrolera, hay contaminación por azufre, hay contaminación por desechos de hidrocarburo, hay contaminación que perjudica la producción agropecuaria; pero además los ocupantes ilegales pretenden, o lo que se pretende con el procedimiento de rescate es distribuir esas tierras entre familias que se van a instalar hay que no tiene los medios necesarios para ser para desarrollar actividades agropecuaria, pero que además se van a ver afectados por la contaminación que existe en esos predios, contaminación grave, que ha sido objeto de estudio, que ha sido objeto de, de diversas determinaciones tanto de los tribunales penales del estado Barinas como del ministerio del ambiente; razón por la cual la ponderación de los intereses colectivos son superior en este caso a los intereses particulares como individuales de la señora Nancy España Cravo, que si bien es cierto, tiene sus derechos de propiedades tiene su posesión agraria también es cierto que por encima de ella están los intereses colectivos y los intereses colectivo nos dicen que hay un grupo de persona que se van a ver muy afectada por estar en esas tierras que están altamente contaminadas por todas estas razones ciudadano juez, es por lo que pedimos la suspensión de los efectos del acto administrativo pedimos que sea revocada la medida de resguardo de aseguramiento y que por supuesto sea ordenado el desalojo inmediato de las personas que se encuentran allí porque se encuentran en grave peligro para su salud y además están perjudicando la producción agropecuaria. (…)”
(Cursivas de éste Tribunal).
Ahora bien, quien decide debe señalar que, el solo argumento de quien solicita la medida cautelar basado en la mera presunción que el procedimiento instaurado por el Instituto Nacional de Tierras, afecta la producción, en tal sentido la sola presunción de afectación de la actividad agrícola animal que desarrolla el predio no es sufriente para acordar la medida, más aun cuando no se aporta en autos elementos alguno que motiven tal alegato.
Asimismo, de los recaudos cursantes en autos no se desprende elementos suficientes que permitan verificar el requisito del periculum in mora por cuanto de lo expresado por la parte solicitante se desprende con meridiana precisión que no se evidencia la existencia de interrupción a la actividad productiva agrícola animal llevada adelante por la recurrente, razón por la cual basado en los hechos expuestos antes señalados, considera este jurisdicente, no se amerita la procedencia de la protección cautelar dado que como se señalo ut supra, no puede fundamentarse en la sola enunciación de la solicitud, sino que esta debe ser motivada de manera pormenorizada de tal forma que permita verificar que la ejecución de la medida genera de manera real los daños aludidos. (ASÍ SE DECIDE).
Referente al requisito del periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado, que, de no suspenderse el acto administrativo se le pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al predio denominado Fundo Agropecuario “El 75”, ya que esta se vería afectado de forma abrupta por la ejecución del acto dictada por el Instituto Nacional de Tierras, razón por la cual este elemento no queda comprobado en función a la supuesta inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, ya que en el marco del procedimiento de INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, EL Instituto Nacional de Tierras en el marco de las atribuciones conferidas por mandato de ley puede a su libre arbitrio decretar medida asegurativa, sin que pueda considerarse a priori en principio que esto afecta la actividad agrícola animal que se desarrolla en el Predio denominado Fundo Agropecuario “El 75”,.
Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador agrario al momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.
En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, al afirmar lo siguiente:
“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas”
(Cursivas de este Tribunal).
Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, en el caso de marras no se desprende que se haya afectado o exista desmejora en la actividad productiva que se desarrolla en el Predio denominado Fundo Agropecuario, por cuanto como se dijo anteriormente, no quedó suficientemente demostrado en detalle de que manera el Acto Administrativo recurrido y la Medida de Aseguramiento, hasta ahora, este causando una afectación a la productividad que pudieran determinar la interrupción o desmejora del mismo. (ASÍ SE DECIDE).
De conformidad con todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho, antes explanados, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, niega la solicitud formulada por la ciudadana por la ciudadana NANCY CLEOTILDE ESPAÑA CRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.715.203, asistida por el abogado José Ramón España Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Número ORD 1008-18, de fecha 18 de Septiembre de 2.018, Punto de Cuenta Nº 02, el cual acordaron el Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierras sobre las tierras pertenecientes a la Unidad de Producción Fundo Agropecuario “EL 75”, ubicado en el Sector El Toreño, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de Ciento Cincuenta y Siete Hectáreas con Mil Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (157 has con 1.069 m²), cuyo linderos son los siguientes: Norte: Finca Boralito, Lote 1. Sur: Colinda con Caño Morrocoy; Este: Colinda con el predio Boralito, Lote 2 y Oeste: Con el Caño Morrocoy
Ahora bien, debido a que el Juez Agrario esta obligado a cumplir con los deberes del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que quien juzga se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto no existen elementos de convicción ni pruebas que haya presentado el solicitante para otorgar el referido pedimento, en virtud de que se evidencia que no se cumplen los tres requisitos PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y FUMUS BONI IURIS indispensables para decretar tal solicitud. En consecuencia, el Tribunal considera IMPROCEDENTE decretar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo sobre el predio denominado Fundo Agropecuario (ASÍ SE DECIDE).
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para el conocimiento de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.
SEGUNDO: declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, dictado por el Órgano administrativo agrario INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Número ORD 1008-18, de fecha 18 de Septiembre de 2.018, Punto de Cuenta Nº 02, el cual acordó el Inicio de Rescate de Tierras Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierras sobre las tierras pertenecientes a la Unidad de Producción Fundo Agropecuario “EL 75”, ubicado en el Sector El Toreño, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de Ciento Cincuenta y Siete Hectáreas con Mil Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (157 has con 1.069 m²), cuyo linderos son los siguientes: Norte: Finca Boralito, Lote 1. Sur: Colinda con Caño Morrocoy; Este: Colinda con el predio Boralito, Lote 2 y Oeste: Con el Caño Morrocoy. Peticionada en el marco del recurso de nulidad propuesto por la ciudadana NANCY CLEOTILDE ESPAÑA CRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.715.203, asistida por el abogado José Ramón España Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243.
TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2.019).
El Juez,
Abg. Duglas Villamizar Martínez
La Secretaria Temporal,

Abg. Amalia Hernández.
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Amalia Hernández.

Exp. 2018-1514
(Cuaderno de Medidas)
DVM/AH/ncr.-