REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de Febrero de 2.019
208° y 159°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA: el abogado JOSÉ RAMÓN ESPAÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.268.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, en su carácter de representante legal de la Empresa AGROPECUARIA BORALITO, S.A., RIF:J-09013338-0, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de Junio de 1980, bajo el Nº 65, folio 145 al 148, Tomo I; según Poder conferido por ante la Notaria Primera del Municipio Chacao, Distrito Capital, de fecha 07 de Agosto de 2006, anotado bajo el Nº 23, Tomo 141, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS.
EXPEDIENTE: 2018-1515.
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En la presente causa, se evidencia que en fecha 25 de Octubre de 2018, el abogado JOSÉ RAMÓN ESPAÑA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, en su carácter de representante legal de la Empresa AGROPECUARIA BORALITO, S.A., RIF:J-09013338-0, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de Junio de 1980, bajo el Nº 65, folio 145 al 148, Tomo I; según Poder conferido por ante la Notaria Primera del Municipio Chacao, Distrito Capital, de fecha 07 de Agosto de 2006, anotado bajo el Nº 23, Tomo 141, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Número ORD 1008-18, de fecha 18 de Septiembre de 2.018, Punto de Cuenta Nº 01, el cual acordaron el Inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre las tierras pertenecientes a la Unidad de Producción Fundo Agropecuario “BORALITO”, ubicado en el Sector El Toreño, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de Doscientas Ochenta Hectáreas con Dos Mil Novecientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (280 has con 2.957 m²), cuyo linderos son los siguientes: Norte: Finca San Marcos. Sur: Finca El Porvenir; Este: Finca El Rodeo y Oeste: Finca Mata E Garza.
En fecha 22 de Febrero de 2019, se celebró Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre Medida de Suspensión de los Efectos del acto administrativo recurrido, identificado anteriormente. Estableciendo éste Tribunal Agrario que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la culminación del acto, se pronunciaría sobre la misma.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, interpuesta conjuntamente con el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursivas de éste Tribunal).
El criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer del Recurso de Nulidad, se encuentra recogido en el artículo 156, numeral 1° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente forma:
“Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios.
Numeral 1°: Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”.
(Cursivas de éste Tribunal).
Asimismo, dispone el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
(Cursivas de éste Tribunal).
Por su parte la segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“…Omisis Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de éste Tribunal).
De las normas antes mencionadas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara formalmente su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente solicitud, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo. ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Superioridad, que la pretensión cautelar es que se abstenga de admitir, sustanciar o decidir acerca de cualquier actuación administrativa contentiva del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el marco del procedimiento en Sesión Número ORD 1008-18, de fecha 18 de Septiembre de 2.018, Punto de Cuenta Nº 01, el cual acordaron el Inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre las tierras pertenecientes a la Unidad de Producción Fundo Agropecuario “BORALITO”, ubicado en el Sector El Toreño, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de Doscientas Ochenta Hectáreas con Dos Mil Novecientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (280 has con 2.957 m²), consagrada en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Razón por la cual, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial el Estado Barinas, analiza la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de que se abstenga de admitir, sustanciar o decidir acerca de cualquier clase de solicitud relacionada con beneficios agrarios y a tal efecto, verifica si se encuentra o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida.
En cuanto a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, es propicio establecer que la doctrina más atinada en materia agraria venezolana, en especial referencia la del destacado académico agrario Harry Hildegard Gutiérrez Benavides quién en su obra emblemática “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” desarrolla un criterio apegado a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en sintonía con el criterio manejado por la Jurisprudencia Patria, plantea que, ella sólo podrá concederse única y exclusivamente ante la presencia y demostración de los presupuestos fácticos que planteó en legislador y dicha comprobación de tales recaudos sean concurrentes, haciendo una breve reflexión éste Juzgador que naturalmente, si faltare cualquiera de dichos recaudos aun cuando se haya extremado alguno de ellos le es imposible al Juez su dictamen.
En principio, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, esto es, el riesgo manifiesto que queda ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris. Ahora bien, siguiendo con el mismo orden de las cosas plantea Harry Hidelgard Gutiérrez Benavides, lo siguiente:
“En relación al periculum in mora, a que hace referencia la norma bajo análisis, cuando señala “compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva”, es de vital importancia, para acordar su procedencia que la amenaza de daño irreparable que se alegue esté apoyada en un hecho cierto y comprobable, que cree en el ánimo del juez agrario la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al solicitante un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Por lo antes expuesto, no basta, sostiene la Jurisprudencia, con alegar perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, sino que el particular o ente agrario tienen la carga de traer a los autos prueba suficiente de tal situación a los fines de su procedencia.
En este orden de ideas, la jurisprudencia previó la existencia de otro requisito para la procedencia de las medidas cautelares, como la ponderación de intereses. Requisito éste, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagró en forma expresa en la norma bajo análisis, al disponer: “En todo, El Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto, pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social”.
De igual forma el juez, en uso de ese mismo poder cautelar que lo habilita para dictar de oficio las medidas preventivas de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios a que se refiere el artículo 163 de la LTDA, puede suspender de oficio en todo o en parte los efectos de los actos recurridos, para los cual deberá velar previamente por el cumplimiento de las condiciones exigidas por el legislador, como el caso del fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho, que en el presente caso resultaría indudablemente del interés social y colectivo tutelado por el Estado. El periculum in mora, y al mismo tiempo, la Ponderación de Intereses, deberán por tanto justificar que el acto administrativo recurrido pudiera afectar terminantemente el interés colectivo, siendo imposible su reparación en la definitiva, deteniendo así el daño inminente o continuidad de la lesión en curso que la aplicación del mismo comportaría.
(Cursivas de éste Tribunal).
Bajo ésta perspectiva, el Juez actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser fiel vigilante de la verificación de éstos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha veintiuno (21) de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: PEDRO VICENTE SOTO FUENTES contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:
“…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
…omissis…
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”
(Negrillas, cursivas y subrayado de éste Tribunal).
En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA expuso lo siguiente:
“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.
(Cursivas de éste Tribunal).
Ajustado con lo previsto en el criterio jurisprudencial descrito precedentemente así como la posición legal y doctrinal plasmada antecedentemente, no sólo es cardinal para la procedencia de la medida típica y ordinaria de suspensión de los efectos del acto administrativo, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar (fumus bonis iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y del mismo modo la ponderación de los intereses en conflicto, sino que aunado a ello es de imperioso cumplimiento para que el Juez Contencioso Administrativo Agrario dicte el resguardo cautelar preventivo, la ponderación de los intereses colectivos, pasando de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
(Cursivas de éste Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo, señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
(Cursivas de éste Tribunal).
En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria…
2° La protección del principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja.
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
(Cursivas de éste Tribunal).
En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 167 lo siguiente:
(Sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”
(Cursivas de éste Tribunal).
El marco Jurídico anterior, regula la suspensión de los efectos de los actos administrativos agrarios, y en este sentido considera quien aquí juzga, que tal y como lo ha dispuesto la doctrina y nuestra jurisprudencia patria, toda cautela, en principio forma parte del marco del derecho privado, sin embargo, en el Derecho Agrario no es así, por estar este revestido de un eminente carácter social y de vital importancia para la consecución de los objetivos del estado social de derecho y de Justicia propugnado en el nuevo modelo político enmarcado en la Constitución, específicamente a lo atinente a la seguridad agroalimentaria de la Nación, desarrollo sustentable de la producción y la protección al medio ambiente, debiendo ser estas medidas cautelares cónsonas con los intereses tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
En este mismo orden de ideas, y de las normas up supra transcritas, se infiere, la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez Agrario para previa solicitud, suspender en todo o en parte cualquier providencia administrativa dictada por el ente agrario, esto a fin, bien sea de garantizar tanto la seguridad alimentaria como el desarrollo rural agrícola de forma sustentable, con lo cual el Juez agrario estaría garantizando así la función social propia de la materia agraria que tiene como punto central la ponderación de los intereses generales sobre cualquier interés particular, para lo cual sería necesaria la concurrencia de los tres elementos indispensables para la procedencia de la cautelar, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.
La figura prevista en el artículo 167 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.
De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que se le otorga al Juez Agrario, en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos o de cualquier medida cautelar, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda cautela, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo (garantía de seguridad agroalimentaria, producción y protección ambiental), además, del peligro de daño, propios de la materia especial agraria.
Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción en la cual el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así, con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede ilusoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, el cual está representado por el interés del peticionante . En este sentido, observa este Juzgador, que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez que, de las probanzas traídas por el solicitante de la medida cautelar, se deduce la presunción del buen derecho, en el sentido que el peticionante señala:
“(…) que deriva de la posesión agraria ejercida en el Fundo por e y su familia, donde se desarrollan actividades agroproductivas de tipo animal, manejando un sistema de ganadería bovina lo cual fue constatado y declarado por el mismo Instituto Nacional de Tierras en el equívoco Procedimiento de Rescate sin pasar por el Procedimiento de Tierras Ociosas e Incultas que debió realizar la ORT Barinas, el cual no se realizó porque con claridad resultaría improcedente ya que el Fundo BORALITO no se encuentra Ocioso, todo en procura del restablecimiento de la normalidad en las operaciones agroproductivas del predio, con el objeto de garantizar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agroproductiva del país, la conservación de los recurso naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado.(…)”

(Cursivas de éste Tribunal).
De igual manera refiere la existencia de la cadena títulativa consignada por eL y sobre la cual el Instituto Nacional de Tierras no se ha pronunciado y que rielan del folio 86 al folio 170.
Al respecto, este Juzgador, precisa señalar que los mismos, vale decir, los presuntos títulos de propiedad consignados por la parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda, establecen una presunción iuris tantum a su favor, presunción sobre la cual el Instituto Nacional de Tierras no se ha pronunciado, dado que aún no ha culminado el INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, razón por la cual, quien aquí decide, declara satisfecho el primer requisito de fondo para la procedencia de la cautela suspensoria solicitada, vale decir, el referido al Fumus Boni Iuris que permite corroborar la existencia del primer requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, es decir, el referido a que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.
Observa esta Superioridad, en relación con el periculum in mora, que el solicitante alega en su escrito libelar:

“… en cuanto a que la sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento de nulidad, no será suficiente ni oportuna para evitar que se produzcan daños a la infraestructura dispuesta por el y su familia en el predio a que se refiere el Acto Administrativo aquí impugnado, ni para evitar que se interrumpa la continuidad de los procesos productivos del predio BORALITO, amenazando de esa forma el proceso agroalimentario, los intereses sociales y colectivos, ante la imposibilidad de realizar labores de pastoreo del ganado bovino y sus derivados en el lote de terreno a la tutela judicial efectiva …..”
(Cursivas de éste Tribunal).
Lo anterior conlleva a este juzgador a ponderar tal situación y en tal sentido, se desprende del contenido de la audiencia realizada por ante esta instancia:
“(…) la audiencia de hoy versa sobre la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el INTI, el acto administrativo de, contra el inicio del procedimiento de rescate de acuerdo a la medida cautelar de aseguramiento sobre el predio finca “Agropecuaria Boralito”, propiedad de mi representada la Compañía Anónima “Agropecuaria Boralito”, ciudadano juez, dicho acto administrativo fue dictado por el INTI y notificado y notificado a la representación de la “Agropecuaria Boralito”, sin haber cumplido ninguno de los extremos legales, con graves omisiones, graves inexactitudes que vician el acto de nulidad absoluta, vicios e inexactitudes que podemos este, resumir para no hacer muy larga, muy, muy extenso el alegato en la descripción de la finca, los linderos, en la cabida de la finca, el nombre de la representante legal de la finca y del propietario del predio, en la omisión de las áreas ocupadas por PDVSA, por la empresa que gerencia la explotación de hidrocarburos a nivel nacional, que es una actividad que se realiza en el predio, paralela a la producción agropecuaria, que afecta dicha producción agropecuaria y que genera graves acciones de contaminación, todo eso fue omitido en la, en la medida de rescate y aseguramiento, pero además dicha, dicho inicio de rescate, dicho inicio de procedimiento de rescate que fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, no contó con la promoción previa, no contó con todo el procedimiento previo del procedimiento de tierras, de la declaración de tierras ociosas, es decir, el Instituto Nacional de Tierras, procedió a iniciar o a dictar un procedimiento de rescate, aperturar un procedimiento de rescate en contra de la finca “Agropecuaria Boralito”, sin previamente haber determinado el lote de la Agropecuaria Boralito era un lote ocioso, y no lo hizo ciudadano, ciudadano juez por la sencilla razón de que la finca “Agropecuaria Boralito” no es una tierra ociosa, esta en plena producción, tiene, se dedica a la explotación de carne y leche, un ganado de doble propósito y a esa explotación de ganado de leche nos hemos dedicado durante mas de 39 años, dos generaciones de nuestra familia los España, en primer lugar fue mi tío el señor Jesús Ramón España y mi papá, asociados en una sola unidad de producción y luego andando el tiempo se dividieron y mi papá continuó con la explotación del lote que se denomino de ahí en adelante Agropecuaria Boralito y esa explotación la continuó mi madre la ciudadana Aracelis Márquez de España, y luego nosotros como hermanos tenemos dos generaciones, tenemos 39 años al frente de ese predio, ese requisito esencial que debe llenarse para poder proceder al rescate no lo lleno el Instituto Nacional de Tierras porque sabia y dejó expresa constancia en el acto que estamos atacando que en predio Agropecuaria Boralito se realiza una explotación efectiva, se produce leche, se produce carne y además lidiamos diariamente con la explotación del petróleo que es una fuente de contaminación, que es una fuente de perturbación, ya de por si a la actividad agropecuaria, pero es que además ciudadano juez, el acto administrativo que estamos atacando y que es objeto del juicio principal, adolece de un vicio esencial que igualmente lo vicia de nulidad al acto administrativo como lo es que el procedimiento de rescate de tierras, solamente procede cuando las tierras son propiedad del Instituto Agrario, del Instituto Nacional de Tierras y no cuando las tierras son propiedad privada, en el caso de nosotros esta suficientemente probado y fehacientemente probado en el expediente, porque además así ha sido demostrado en otros expedientes y ha sido asentado tanto por la industria petrolera, por PDVDA, por Petróleos de Venezuela, que esas tierras son de origen privado, tienen una tradición desde el año 1821 y además tienen una tradición ininterrumpida desde ese año hasta nuestros días, donde hay Titulo Adquisitivo, la tradición está, total, completa la cadena titulativa está completa y está consignada en el expediente y en este acto la hacemos valer, entonces ciudadano juez, el acto administrativo esta viciado de nulidad y por lo tanto nosotros confiamos que en la definitiva, en el juicio principal cuando el Tribunal vaya a pronunciarse pues habrá de declarar la nulidad del acto administrativo, sin embargo, nosotros estamos solicitando la suspensión de los efectos de ese acto administrativo, en virtud de qué, en virtud de que, por las características de ejecutabilidad y ejecutoriedad de los actos administrativos, seria muy perjudicial, seria sumamente perjudicial para el predio, para la producción, que ahí se realiza tanto de leche como de carne, que ese acto administrativo se ejecutara inmediatamente, en ese sentido, para solicitar la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, estamos cumpliendo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código Civil, los cuales establecen fundamentalmente tres requisitos para que el Tribunal pueda dictar la medida de, cualquier medida preventiva, en el presente caso la medida de suspensión de los efectos, el primero de los requisitos establecidos en dicha norma es el fumus bonis iuris o el principio del buen derecho, el principio del buen derecho esta determinado tanto por la propiedad del predio que ostenta mi representada Agropecuaria Boralito, sobre el lote de tierras que es de su propiedad, por los elementos que ya se dijeron, por los elementos que ya se indicaron, tenemos una Cadena Titulativa, hemos sido propietarios, hemos, tenemos nuestros documentos de adquisición pero además desde el año 1821 tenemos una Cadena Titulativa Completa y esta consignada en el expediente, pero no es tan solo el derecho de propiedad que intentamos sobre el lote de tierra sino es también la posesión agraria que es fundamental, nosotros hemos venido ocupando y explotando dicho predio de la mejor manera con todas las, los inconvenientes y los problemas que actualmente se presentan a cualquier productor agropecuario en este país, para producir con lo difícil que esta la situación, nosotros hemos venido realizando una explotación, una, una producción agraria, una producción agrícola que ha venido contribuyendo para la seguridad alimentaria del país, entonces nosotros cumplimos con el requisito del principio del buen derecho, cumplimos con ese primer requisito que exige la norma para poder proceder a la suspensión de los efectos del acto administrativo, el segundo requisito que exige la norma que es el periculum in mora o el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, efectivamente ciudadano juez, como ya lo referíamos en la audiencia pasada y lo volvemos a repetir, la manera de proceder del Instituto Nacional de Tierras, en este sentido, es instalar un grupo de personas en los predios de la finca, en las tierras de la finca y ese grupo de personas de dedican no solamente a perturbar la producción o las actividades productivas de la finca sino que además se instalan, construyen ranchos, construyen, no permiten que los animales pasten en sus pastos naturales, pero además una vez que efectivamente es revocado el acto administrativo, una vez que efectivamente ya no, ya no procede el acto administrativo y por supuesto no procede el rescate autónomo de tierras como lo dictó el Instituto Nacional de Tierras, esas personas ya están ahí, ya están asentadas y cuando uno va a ejecutar la sentencia, la sentencia que dicta el Tribunal, uno va con su sentencia no la puede ejecutar porque estas personas están ahí y hacen ilusoria la ejecución del fallo definitivo que ha de dictarse en el presente juicio, en razón de eso ciudadano juez, el peligro, el periculum in mora o la, o el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo se encuentra evidenciado además de los daños que se le producen a las, a las infraestructuras de la finca, los daños a los pastos, han quedado pastos, no permiten, dañan la cerca, dañan, en fin hay una serie de daños que son evidentes y que han sido denunciados reiteradamente ante los organismos competentes, el tercero de los elementos que exige la norma es el periculum in damni o el peligro de daño que se pueda ocasionar, que es parte de lo que ya hemos, ya hemos citado, pero sobre todo el daño que se le ocasiona a la actividad pecuaria, no permitiendo que el ganado paste, en sus pastos naturales, quemando los potreros, en este momento el ganado por los mismo efectos de la época que estamos, en la época del año en la que estamos que es la época de verano hay poca, hay poca humedad y por lo tanto los pastos están escasos, si aunamos a eso que estas personas se han dedicado a quemar los potreros, a quemar los forrajes pues el ganado evidentemente a disminuido la producción lechera y la producción de carne también porque es un ganado que se encuentra flaco, famélico que no tiene donde comer, eso aunado a las amenazas, al acoso que se le hace a los trabajadores, para que no puedan trabajar, para que no puedan limpiar la cerca, para que no, no dejan que los tractores trabajen, no dejan realizar las actividades propias de una finca que son el día a día y que es lo que apuntala la producción agropecuaria, es, constituye todos estos elementos aunados o juntos lo que en doctrina se denomina el periculum in damni o el peligro del daño inminente, finalmente ciudadano juez, no menos importante es la ponderación de los intereses colectivos y en que consiste la ponderación de los intereses colectivos, ciudadano juez, nuestra, nuestra finca la Finca “Agropecuaria Boralito”, es una finca que tiene una producción lechera importante que contribuye a la Seguridad Agroalimentaria del país, del estado Barinas y en definitiva del país, de Venezuela, sabemos todos, estamos consientes de las dificultades que estamos atravesando en estos momentos para conseguir comida, lo poco, o lo mucho que cada predio, pueda producir en este momento con todas las dificultades, con todos los sacrificios que los productores agropecuarios hacemos para poder llevar a la mesa de los venezolanos, nuestro producto, bien sea carne, bien sea leche, bien sea queso, bien sea mantequilla o los rubros agrícolas, es importante para este país en este momento, no nos podemos dar el lujo o Venezuela no se puede dar el lujo de ver disminuida su producción y mucho menos en una superficie de terreno, donde efectivamente hay una producción importante, pero es que además ciudadano juez, en esa misma superficie de terreno, y como ya lo hemos dicho, la industria petrolera, Petróleos de Venezuela tiene la explotación de los hidrocarburos y es una fuente importante de contaminación, nosotros, tanto nuestros padres como nosotros hemos venido luchando con la industria petrolera y todas las personas que tienen finca en el sector para ver disminuida la contaminación, sin embargo hay contaminación abundante y esa es una lucha diaria que nosotros tenemos, el ganado se nos enferma, el ganado, hay consecuencias como que mal paren, enfermedades fuertes del ganado y es una lucha constante que hemos tenido, las personas a las que se pretende, a las que el Instituto Nacional de Tierras pretende instalar en la finca o en los predios de la “Agropecuaria Boralito” estarían sujetas o serian victimas de esta contaminación y entonces seria inhumano para con esas personas, seria, además no es lo que prevee la Ley de Tierras cuando dice que hay que dotar de tierras a las personas que quieran trabajar porque esas tierras en particular y eso esta fehacientemente demostrado en el expediente con informes del ministerio del ambiente, no es lo que persigue la Ley de Tierras de dotar a los campesinos de tierras actas para la siembra sino que al contrario lo que esta es causando un problema de salud que eventualmente se va a generar en la zona, por todas estas razones ciudadano juez, es porque solicitamos la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo y una vez que se termine el juicio principal, sea decidido el mismo, bueno entonces ya se verá cuales son las resultas de este caso. (…)”
(Cursivas de éste Tribunal).
Ahora bien, quien decide debe señalar que, el solo argumento de quien solicita la medida cautelar basado en la mera presunción que el procedimiento instaurado por el Instituto Nacional de Tierras, afecta la producción, en tal sentido la sola presunción de afectación de la actividad agrícola animal que desarrolla el predio no es sufriente para acordar la medida, más aun cuando no se aporta en autos elementos alguno que motiven tal alegato.
Asimismo, de los recaudos cursantes en autos no se desprende elementos suficientes que permitan verificar el requisito del periculum in mora por cuanto de lo expresado por la parte solicitante se desprende con meridiana precisión que no se evidencia la existencia de interrupción a la actividad productiva agrícola animal llevada adelante por el recurrente, razón por la cual basado en los hechos expuestos antes señalados, considera este jurisdicente, no se amerita la procedencia de la protección cautelar dado que como se señalo ut supra, no puede fundamentarse en la sola enunciación de la solicitud, sino que esta debe ser motivada de manera pormenorizada de tal forma que permita verificar que la ejecución de la medida genera de manera real los daños aludidos. (ASÍ SE DECIDE).
Referente al requisito del periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado, que, de no suspenderse el acto administrativo se le pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al predio denominado “AGROPECUARIA BORALITO”, ya que esta se vería afectado de forma abrupta por la ejecución del acto dictada por el Instituto Nacional de Tierras, razón por la cual este elemento no queda comprobado en función a la supuesta inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, ya que en el marco del procedimiento de INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, EL Instituto Nacional de Tierras en el marco de las atribuciones conferidas por mandato de ley puede a su libre arbitrio decretar medida asegurativa, sin que pueda considerarse a priori en principio que esto afecta la actividad agrícola animal que se desarrolla en el Predio denominado Fundo Agropecuario “El 75”,.
Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador agrario al momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.
En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, al afirmar lo siguiente:
“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas”
(Cursivas de este Tribunal).
Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, en el caso de marras no se desprende que se haya afectado o exista desmejora en la actividad productiva que se desarrolla en el Predio denominado Agropecuaria Boralito, por cuanto como se dijo anteriormente, no quedó suficientemente demostrado en detalle de que manera el Acto Administrativo recurrido y la Medida de Aseguramiento, hasta ahora, este causando una afectación a la productividad que pudieran determinar la interrupción o desmejora del mismo. (ASÍ SE DECIDE).
De conformidad con todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho, antes explanados, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, niega la solicitud formulada por el abogado JOSÉ RAMÓN ESPAÑA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, en su carácter de representante legal de la Empresa AGROPECUARIA BORALITO, S.A., RIF:J-09013338-0, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Número ORD 1008-18, de fecha 18 de Septiembre de 2.018, Punto de Cuenta Nº 01, el cual acordaron el Inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre las tierras pertenecientes a la Unidad de Producción Fundo Agropecuario “BORALITO”, ubicado en el Sector El Toreño, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de Doscientas Ochenta Hectáreas con Dos Mil Novecientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (280 has con 2.957 m²), cuyo linderos son los siguientes: Norte: Finca San Marcos. Sur: Finca El Porvenir; Este: Finca El Rodeo y Oeste: Finca Mata E Garza.
Ahora bien, debido a que el Juez Agrario esta obligado a cumplir con los deberes del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que quien juzga se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto no existen elementos de convicción ni pruebas que haya presentado el solicitante para otorgar el referido pedimento, en virtud de que se evidencia que no se cumplen los tres requisitos PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y FUMUS BONI IURIS indispensables para decretar tal solicitud. En consecuencia, el Tribunal considera IMPROCEDENTE decretar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo sobre el predio denominado Fundo Agropecuario (ASÍ SE DECIDE).
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para el conocimiento de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.
SEGUNDO: declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, dictado por el Órgano administrativo agrario INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Número ORD 1008-18, de fecha 18 de Septiembre de 2.018, Punto de Cuenta Nº 01, el cual acordaron el Inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre las tierras pertenecientes a la Unidad de Producción Fundo Agropecuario “BORALITO”, ubicado en el Sector El Toreño, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de Doscientas Ochenta Hectáreas con Dos Mil Novecientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (280 has con 2.957 m²), cuyo linderos son los siguientes: Norte: Finca San Marcos. Sur: Finca El Porvenir; Este: Finca El Rodeo y Oeste: Finca Mata E Garza. Peticionada en el marco del recurso de nulidad propuesto por el abogado JOSÉ RAMÓN ESPAÑA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, en su carácter de representante legal de la Empresa AGROPECUARIA BORALITO, S.A., RIF:J-09013338-0, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de Junio de 1980, bajo el Nº 65, folio 145 al 148, Tomo I; según Poder conferido por ante la Notaria Primera del Municipio Chacao, Distrito Capital, de fecha 07 de Agosto de 2006, anotado bajo el Nº 23, Tomo 141, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria.
TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2.019).
El Juez,
Abg. Duglas Villamizar Martínez
La Secretaria Temporal,

Abg. Amalia Hernández.
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,

Abg. Amalia Hernández.




















Exp. 2018-1515
(Cuaderno de Medidas)
DVM/AH/ncr.-