REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 Febrero del 2019.
208° y 159°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
PARTE SOLICITANTE: Albarino Rosales Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.236.450, domiciliado en Carretera vía Santa Lucia, Fundo El Progreso, Sector la Cascabel, Carvajal, Estado Barinas.
APODERADA JUDICIAL: Yudith Elena Díaz Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.308.430, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.443.
PARTE OPONENTE APELANTE: Carmen Etelbina Morales Laya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.187.847, con domicilio en la Urbanización Negro Primero, poste Nº 66, frente a la Redoma de Negro Primero, Municipio Barinas del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: Mac Douglas García Salazar, José del Carmen Ortega Cárdenas y Ángel Andrés Pérez Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.176.412, V-12.970.193 y V-18.953.619, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.027, 82.952 y 154.878 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2018, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 2019-1532.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas (previamente identificado), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Etelbina Morales Laya (antes identificada), parte Opositora de la Medida, contra la Sentencia dictada en fecha 14/06/2018, por el Juzgado a-quo, mediante la cual declara Sin Lugar la Oposición a la Medida de Protección Agroalimentaria decretada el 14-03-2018, mediante escrito de fecha 10-07-2018; el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir a este Tribunal, copias certificadas del expediente.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 14-06-2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, efectuada por el ciudadano Albarino Rosales Ramírez; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 127 al 143, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la Medida de Protección decretada el 14/03/2018 interpuesta por la ciudadana CARMEN ETELBINA MORALES LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.187.847.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria RATIFICA LA MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN sobre la actividad en el predio denominado “EL PROGRESO” ubicada en el sector carvajal, asentamiento campesino, parroquia santa lucia Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de ciento treinta y dos hectáreas con cinco mil cuatrocientos cincuenta y nueve metros cuadrados (132 ha con 5459 m2): y en consecuencia se declara como MEDIDA DEFINITIVA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, por un lapso de dos (02) años contado a partir de la publicación de la presente decisión a todas las actividades de producción pecuaria y agroalimentaria desplegadas en el predio objeto de marras por el ciudadano: ALBARINO ROSALES RAMIREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.236.450, (parte actora) con el fin de continuar con el desarrollo de producción desplegada en dicho predio; ORDENÁNDOLE ASIMISMO a la ciudadana CARMEN ETELBINA MORALES LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.187.847; así como a cualquier tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la orden aquí impartida en el lote de terreno suficientemente señalado sobre el cual recae la pretensión esgrimida.(…)”
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Oponente-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente:
En primer lugar procedo a ratificar la diligencia consignada por el otro co-apoderado judicial, Abg. Mac Douglas García Salazar, en fecha 10 de julio de 2018, en la cual apeló de la sentencia emitida en fecha 14/06/2018, y promueve varios elementos probatorios que se consignaron, promovieron y admitieron en primera instancia, así como invoca la notoriedad judicial del expediente judicial también llevado por el referido juzgado, por vía de partición, con confesión ficta, asignado con el No. JA1B-5570-17, como se hizo en primera instancia de igual manera con sus pruebas y actos procesales, ampliando lo allí expuesto, dentro del lapso de ley para ello.
Posterior a ello, en segundo lugar, expongo, es el caso, que el juez que toma la causa, dicto sentencia o decisión de la solicitud de medida cautelar, de manera sorpresiva, en fecha 14 de junio de 2018, ultimo día en el cual despacha previo a permiso medico que presenta, luego de retirarse en pleno despacho por razones de salud y retrasando la evacuación de testimoniales que la contraparte había promovido, a pesar de afectar la planificación profesional de nuestra parte.
Previo a lo atinente a la fundamentación, procedo formalmente a APELAR de la sentencia descrita y a fundamentar la misma en adelante, e incluso tomando los argumentos previos como parte de la misma.
La solicitud de medida cautelar, se encuentra establecida en la ley, incluso las medidas cautelares existen en el Derecho a los fines de garantizar dentro del proceso judicial que las pretensiones solicitadas puedan tener efectos en el ámbito que corresponda, evitando así que la decisión quede ilusoria y existan acciones o se eviten acciones que pudieran crear situaciones que hagan ineficiente el contenido de las sentencias, según el caso en particular, pudiendo existir de manera preventiva o ejecutiva. El Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece los tipos de medidas cautelares, ya sean nominadas o innominadas, establecidas en el articulo 588 del texto legal nombrado. En el ámbito del derecho agrario; la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé en el Capitulo XVI, el procedimiento cautelar y dentro del marco de sus principios y de la Constitución, establece en el articulo 196 las medidas cautelares de protección a la producción agraria o agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza, ya sea de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, siendo vinculante la medida tomada para las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional; dejando claro el articulo que el juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental. Con esto la solicitud de medida cautelar puede hacerse sin necesidad de juicio principal y debe ser desarrollado con rapidez, en atención a la necesidad planteada y siguiendo los principios del Derecho Agrario establecidos en la ley, así como al Derecho en general y con sus particularidades. Queda entendido que deben cumplirse los elementos y extremos de las medidas cautelares en general, siendo los principios el fomus bonis iuris y el periculum in mora, aunque en otras áreas del Derecho en Venezuela existen elementos especiales, como en el Derecho Contencioso Administrativo, en el cual se solicita el periculum in damni.
Ahora, respecto al procedimiento cautelar referido a este tipo de medida cautelar establecido en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisprudencia la ha establecido y delimitado aspectos a seguir en su desarrollo judicial, incluso la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el tema con criterios jurisprudenciales y ha estructurado la misma junto a doctrina que toca el tema, denominándose “medidas autosatisfactivas de protección a la actividad agraria y a la biodiversidad”, como puede observarse en las publicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial, Numero 58, de la Fundación Gaceta Forense, Edición y Publicaciones. Caracas, Venezuela, 2012, realizado por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, quien para el año pasado era la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala Constitucional, Volumen 1 de Compilación Jurisprudencial Agraria de la Sala Constitucional, dentro de tal obra en el punto 3, desarrolla el procedimiento cautelar de este tipo de medidas cautelares.
Quedando claro que si bien la medida cautelar in comento, es en general contra cualquier acto y abarca al colectivo en su ejecución, puede particularizarse contra persona o grupo, pues a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, como lo estableció la Sala Constitucional, el juez debe analizar los elementos y pronunciarse, luego notificar a quienes obstaculizan, perturban o crean daños a la producción agraria, a la producción agroalimentaria y al medio ambiente, permitiendo se oponga o no medida y luego aperturar la articulación probatoria de ocho (8) días para argumentarse y probar sobre el caso, siguiendo el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual procederá una vez ejecutada la medida, todo como se ha expuesto sin necesidad de juicio principal e independientemente que luego se abran acciones por vías ordinarias sobre los sucesos tocados.
Aunado a lo expuesto, es menester recordar que la decisión se encuentra contenida en una sentencia, que debe cumplir los requisitos establecidos en la ley, en particular el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable a este punto en particular de las medidas autosatisfactivas de protección a la actividad agraria y a la biodiversidad.
Por lo antes expuesto, la sentencia apelada en este caso, debe ser analizada como cualquier otra respecto a los vicios que la hacen nula y por ello pedimos se revoque, dictándose una sentencia nueva acorde a la planteado y al Derecho vigente.
Sobre la sentencia apelada puede observarse que se encuentra viciada pues: parte de falso supuesto al dar como ciertos argumentos y elementos que no son probados, subsumiéndolos en derecho y dándoles consecuencias de ley; en los elementos de la medida cautelar no expone de manera clara como se sustenta el periculum in mora ni el periculum in damni, incluso en el periculum in damni de manera poco clara y sin explicar, en el folio 141 expone: “…según la inspección realizada por este juzgado y el informe del experto designado por el tribunal afecta el desarrollo agroproductivo de la zona y por ende la soberanía agroalimentaria del país, es motivo por el que se infiere el cumplimiento del presente requisito. Así se decide.” Sin fundamento real alguno, sin detallar o exponer, al su medida autónoma debe explicarse y detallar, además obvia lo expuesto por nuestra parte sin motivación real alguna, pudiendo establecerse elementos para múltiples vicios, especialmente la violación del principio de exhaustividad, obvia los argumentos, pruebas, las cuales valora de forma general pero no analiza ni concuerda y desvirtúa de forma especifica, sólo expone “… no se precisan elementos convincentes que fundamenten su pretensión en la presente incidencia de oposición, motivo por el que resulta indefectible para quien suscribe declarar sin lugar la oposición interpuesta…”, por ello cabe preguntarse ¿Cuáles elementos? Debe desvirtuarlos o exponer de forma detallada, pues no analiza argumento alguno ni analiza las pruebas aportadas, viciando la motivación. Nunca se explica cual es la perturbación y se declara medida contra quien produce y obvia la notoriedad judicial, creando silencio de pruebas y otra violación al principio de exhaustividad.
Unido a la falta de atención a la otra causa, puede observarse fraude procesal, inclusive.
En atención a lo expuesto pido se revoque en segunda instancia la decisión de la medida cautelar de protección agroalimentaria, de fecha 14/06/2018, que riela a los folios 126 al 143, declarando con lugar la apelación, dejando sin lugar y revocando la medida acordada, vistos los múltiples vicios que contiene la decisión.
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 28-02-2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, recibió, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente solicitud. Folio 15-16.
En fecha 28-02-2018, mediante auto el Tribunal de la causa, Admitió la presente solicitud el cual es del tenor siguiente: Folio 17.
“(…) Vista la solicitud de Medida Cautelar De Protección Agroalimentaria presentada el 14/02/2018 presentado por el ciudadano ALBARINO ROSALES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.236.450, asistido por la abogada Yudith Elena Díaz Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.443; en consecuencia se ADMITE a sustanciación la pretensión de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA por no ser contraria a derecho, ni al orden público ni a las buenas costumbres. Ahora bien, a los fines de constatar los hechos y afirmaciones en que el solicitante fundamenta su pretensión, se estima necesario realizar una Inspección Judicial sobre la producción desarrollada en el Fundo “El Progreso”, ubicado en el sector “Cascabel”, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de terreno de ciento treinta y dos hectáreas con cinco mil cuatrocientos cincuenta y nueve metros cuadrados (132 has con 5459m2)…”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
En fecha 05/03/2018, el Tribunal de la causa, realizó Inspección Judicial en el predio denominado “El Progreso”. Folios 19-20.
En fecha 08-03-2018, mediante escrito la ciudadana Carmen Etelbina Morales Laya, (antes identificada), asistida por el abogado Mac Douglas Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.176.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.027, se opuso a la solicitud de la Medida interpuesta por el ciudadano Albarino Rosales Ramírez. Folios 21-22.
En fecha 13-03-2018, mediante diligencia la ciudadana Carmen Etelbina Morales Laya, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados José del Carmen Ortega Cárdenas y Mac Douglas García Salazar. Folio 23 y Vto.
En fecha 13-03-2018, mediante diligencia el Ingeniero Carlos Rojas Ramírez, consignó informe complementario de la Inspección Judicial realizada en fecha 05-03-2018. Folios 24-34.
En fecha 14-03-2018, el Tribunal de la causa dictó sentencia en los siguientes términos: Folios 35-41.
“…SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN sobre la actividad en el predio denominado “EL PROGRESO” ubicada en el sector el carvajal, asentamiento campesino, parroquia santa lucia Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de CIENTO TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (132 has con 5459 m2); la cual consiste en ordenarle tanto a la ciudadana CARMEN ETELBINA MORALES LAYA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.187.847, con domicilio en la Urbanización Negro Primero, poste Nº 66, frente a la Redoma de Negro Primero, Municipio Barinas del Estado Barinas; como a cualquier Tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad de producción pecuaria fomentada en el predio “EL PROGRESO” ” ubicada en el sector el carvajal, asentamiento campesino, parroquia santa lucia Municipio Barinas del Estado Barinas, HASTA TANTO ESTE JUZGADO AGRARIO DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PRESENTE ASUNTO de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. TERCERO: Se ORDENA CITAR a la ciudadana CARMEN ETELBINA MORALES LAYA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.187.847, con domicilio en la Urbanización Negro Primero, poste Nº 66, frente a la Redoma de Negro Primero, Municipio Barinas del Estado Barinas; conforme a lo establecido en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá y otros). CUARTO: Se ORDENA LIBRAR CARTEL DE EMPLAZAMIENTO a cualquier tercero interesado en el presente asunto todo de conformidad con el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ...”
En fecha 21-03-2018, mediante diligencia la abogada Yudith Elena Díaz Méndez, apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó la fijación del cartel de emplazamiento. Folio 43.
En fecha 21-03-2018, mediante diligencia el suscrito alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos Albarino Rosales Ramírez y Carmen Etelbina Morales Laya, (previamente identificados), recibidas y firmadas por sus Apoderados Judiciales. Folios 46-48.
En fecha 04-04-2018, los abogados José del Carmen Ortega Cárdenas y Mac Douglas García Salazar, apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Etelbina Morales Laya, presentaron escrito de oposición a la Medida de Protección a la Actividad de Producción dictada provisionalmente. Folios 49-52.
En fecha 25-04-2018, mediante diligencia la abogada Yudith Elena Díaz Méndez, en representación del ciudadano Albarino Rosales Ramírez, consignó la fijación del cartel de emplazamiento publicado en el Diario Los Llanos. Folios 53-54.
En fecha 30-04-2018, los abogados José del Carmen Ortega Cárdenas y Mac Douglas García Salazar, apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Etelbina Morales Laya, mediante diligencia solicitaron al Tribunal de la causa, corrigiera el error material en la publicación del cartel de emplazamiento de fecha 22-03-2018. Folio 56.
En fecha 03-05-2018, mediante auto el Tribunal de la causa, instó a la parte actora, ciudadano Albarino Rosales, a subsanar el error material cometido en la publicación del cartel de emplazamiento y procediera a su publicación. Folio 58.
En fecha 08-05-2018, mediante diligencia la abogada Yudith Elena Díaz Méndez, en representación del ciudadano Albarino Rosales Ramírez, consignó la fijación del cartel de emplazamiento publicado en el Diario Los Llanos. Folios 61-62.
En fecha 11-05-2018, mediante escrito los abogados José del Carmen Ortega Cárdenas y Mac Douglas García Salazar, apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Etelbina Morales Laya, hicieron formal oposición a la medida cautelar autónoma agraria y al decreto de medida autónoma provisional de protección a la actividad de producción sobre en el predio denominado “EL PROGRESO”, dictada en fecha 14-03-2018. Folios 63-73.
En fecha 30-05-2018, el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, presentó, por ante el Tribunal de la causa, escrito de promoción de pruebas. Folios 78-99.
En fecha 05-06-2018, mediante auto el Tribunal de la causa, se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, apoderado judicial de la parte opositora a la Medida. Folios 100-101.
En fecha 05-06-2018, la abogada Yudith Elena Díaz Méndez, presentó, por ante el Tribunal de la causa, escrito de promoción de pruebas. Folios 102-106.
En fecha 06-06-2018, mediante auto el Tribunal de la causa, se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por la abogada Yudith Elena Díaz Méndez, apoderada judicial de la parte solicitante. Folios 107-108.
En fecha 07-06-2018, oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la evacuación de las pruebas testifícales promovidas por ambas partes, sólo se hizo presente el ciudadano José Pastor Rodríguez Maris, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.143.211, quien fue promovido por la parte opositora a la medida cautelar dictada en fecha 14-03-2018. Folios 111-112.
En fecha 07-06-2018, mediante escrito presentado por el ciudadano Albarino Rosales Ramírez, asistido por la ciudadana Yudith Elena Díaz Méndez, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, fijara una nueva oportunidad para promover y evacuar los testigos. Folio 115.
En fecha 07-06-2018, mediante escrito el ciudadano Albarino Rosales Ramírez, confirió Poder Apud- Acta a la abogada Yudith Elena Díaz Méndez, (antes identificada). Folio 116 y Vto.
En fecha 07-06-2018, mediante auto el Tribunal de la causa, fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte solicitante, abogada Yudith Elena Díaz Méndez. Folio 117.
En fecha 11-06-2018, mediante diligencia el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, solicitó al Tribunal de la causa, fijara nueva oportunidad para evacuar al testigo Leonardo Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.142.205. Folio 118.
Mediante auto de fecha 12-06-2018, siendo a las 10:00 a.m, la oportunidad fijada para la evacuación de los Testigos, los ciudadanos Luz Yonaira Méndez Márquez y Nilson Márquez Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.131.578 y V-15.694.557 en su orden, mediante auto el Tribunal de la causa, por motivos de salud del Juez A-quo, difirió la misma para la misma fecha a las 12:20 p.m; por otra parte, fijó la oportunidad para que rindiera declaración el ciudadano Leonardo Méndez, testigo promovido por la parte oponente a la medida, ciudadana Carmen Etelbina Morales Laya, para la 01:00 p.m, de la referida fecha. Folio 120.
En fecha 12-06-2018, se llevó a cabo la Audiencia de evacuación de testigos fijada para las 12:20 M en la que depuso la ciudadana Luz Yonaira Méndez Márquez y a las 12:40 m el ciudadano Nilson Márquez Sánchez. Folio 121-124.
En fecha 19-09-2018, el Tribunal de la causa ordenó la notificación a la ciudadana Carmen Etelbina Morales Laya, del abocamiento del Abogado Luis Ernesto Díaz, por haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 10 de Julio de 2018, según oficio Nº TSJ-CJ-Nº 2342-2018; Juez Provisorio de ese Juzgado. Folios 125-126.
En fecha 14-06-2018, el Tribunal de la causa dictó sentencia en los siguientes términos: Folios 127-143.
“(…) SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la Medida de Protección decretada el 14/03/2018 interpuesta por la ciudadana CARMEN ETELBINA MORALES LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.187.847.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria RATIFICA LA MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN sobre la actividad en el predio denominado “EL PROGRESO” ubicada en el sector carvajal, asentamiento campesino, parroquia santa lucia Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de ciento treinta y dos hectáreas con cinco mil cuatrocientos cincuenta y nueve metros cuadrados (132 ha con 5459 m2): y en consecuencia se declara como MEDIDA DEFINITIVA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, por un lapso de dos (02) años contado a partir de la publicación de la presente decisión a todas las actividades de producción pecuaria y agroalimentaria desplegadas en el predio objeto de marras por el ciudadano: ALBARINO ROSALES RAMIREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.236.450, (parte actora) con el fin de continuar con el desarrollo de producción desplegada en dicho predio; ORDENÁNDOLE ASIMISMO a la ciudadana CARMEN ETELBINA MORALES LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.187.847; así como a cualquier tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la orden aquí impartida en el lote de terreno suficientemente señalado sobre el cual recae la pretensión esgrimida.(…)”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
En fecha 10-07-2018, mediante diligencia presentada por el abogado Mac Douglas García Salazar, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Etelbina Morales Laya, apeló de la sentencia dictada en fecha 14-06-2018. Folio 144.
En fecha 13-07-2018, el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Etelbina Morales Laya, presentó escrito formal de apelación a la sentencia dictada en fecha 14-06-2018. Folios 145-148 y Vto.
En fecha 16-07-2018, el Tribunal de la causa Oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte oponente a la medida, abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, y ordena remitir la presente causa a este Juzgado Superior. Folios 149.
En fecha 09-01-2019, se recibió el presente expediente por ante este Juzgado Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 151-152.
Mediante auto de fecha 11-01-2019, este Juzgado Superior fijó los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 153.
En fecha 28-01-2019, el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte oponente-apelante, presentó por ante este Juzgado Superior, escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de esa misma fecha este Juzgado Superior se pronunció sobre la admisión de las mismas. Folios 154-158.
En fecha 11-02-2019, estaba fijada la audiencia oral en este Juzgado Superior, a la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declaró desierto dicho Acto. 159.
En fecha 18-02-2019, mediante diligencia el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Etelbina Morales Laya, sustituye poder Apud-Acta al abogado Ángel Andrés Pérez Roa. Folios 160-161.
En fecha 18-02-2019, mediante escrito presentado por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, solicita a este Juzgado Superior, considere reponer la celebración de la Audiencia Oral de Informes. Mediante auto de fecha 21-02-2019, este Tribunal, negó lo solicitado. Folios 162-165.
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la solicitud presentado por la parte solicitante, en fecha 14-02-2018, (cursante a los folios 01 al 04) en sustento de la solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agraria, el ciudadano Albarino Rosales Ramírez, argumentó como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:
“Ciudadano Juez, desde fecha 27 de octubre de 1987, he venido ejerciendo una posesión agraria legitima sobre el predio Rústico Fundo denominado “El Progreso”, por cuanto, desde hace más de Treinta años (30 años), desplegamos una producción agraria ininterrumpida, orientada a la contribución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, tal como lo preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305 y siguientes, motivado, a que en el predio, desarrollamos una explotación principalmente pecuaria bajo la modalidad de pie de cría, en el sistema vaca-toro, lo que implica que somos productores potenciales de ganado bovino doble propósito, cría, ceba y levante, tal actividad, no sólo se limita a la contribución alimentaría de la Nación, en el rubro de carne, sino que implica, bajo el sistema de cría que desarrollamos en nuestro predio, la producción aproximada de actualmente existe un rebaño de Sesenta Reses (60) animales bovinos, lo cual implica, 20 Vacas, 12 Becerros, 20 Becerras, 2 Toros Padrotes, 6 Mautes, identificados con mi Hierro según se evidencia en Constancia de Registro N 7.580, del año 1999, folio 80, libro 30, como Criador. Según oficina Registro Publico del Distrito Barinas del Estado Barinas, quedo registrado bajo el N 31- 70al 71, del protocolo primero tomo cuarto principal y duplicado del cuarto trimestre del año mil novecientos noventa y uno. Se produce aproximadamente 30 litros de leche diarios, contribución de gran importancia, en el sentido que es un hecho comunicacional que tal rubro alimentario, está en escases, y que debe ser uno de los rubros alimenticios de gran importancia para el colectivo. Situación esta, que demuestra el alto nivel de productividad en que desarrollamos nuestro predio. Asimismo, es importante hacer de su conocimiento ciudadano juez que, Fundo “EL PROGRESO”, se cumplen con las normas sanitarias vigentes, haciéndose los chequeos sanitarios legales, y que igualmente pueden ser corroborados a través del empleo del principio de inmediación agrario, con la fijación de una inspección en sitio, cabe resaltar que nuestra posesión es evidentemente agraria, por cuanto, somos contestes en que, este tipo de posesión disiente de la posesión civil, en el sentido que, además de contener los requisitos de toda posesión legitima, esto es, que sea pacifica, continua, ininterrumpida, directa, con animo de dueño y publica, debe contener el elemento propio de ésta materia y que implica, el despliegue de un real producción, cónsono con las políticas de estado.
Que en fecha 08 de noviembre del año 2017, he venido presentando inconvenientes y disturbios, por parte de la Ciudadana CARMEN ETELBINA MORALES LAYA, Titular de la Cedula De Identidad N. V- 8.187.847, domiciliada en la Urbanización negro primero, poste n 66, frente a la redoma de negro primero, del Municipio Barinas, del Estado Barinas, ha venido reiteradas veces para perturbar la producción de previo y ha amenazado varias veces con no dejarme producir, se ha dedicado a la tarea de destruir la producción de las plantaciones realizadas en el predio, cuyo objeto no quiere que produzca ni me aproveche de estas, evita que se produzca y no se realicen las actividades agrícolas que se realizan constantemente para la producción de alimentos. Ha venido a ver hasta el ganado que se ve a la orilla de la carretera, tomando fotos y llegan amedrentando a fueras del predio. Quien expuso la cual tenia por objeto el determinar la cantidad de hectáreas que estoy poseyendo y que son de nuestra propiedad, por una parte, y por la otra, hacer un conteo de mis animales vacunos, que constituyen una parte del sistema de producción familiar, orientado como ya se expusiera, a un pie de cría, bajo la modalidad vaca-toro, producción de leche y siembra de maíz, motivo por el que, el primer día expusimos oralmente a los referidos funcionarios nuestra mayor disposición de prestar la colaboración en su inspección, pero informándoles igualmente, la imposibilidad de proceder al conteo del ganado, y en esta hora, los animales, ya estaban siendo pastoreados, procediendo a hacer el conteo, uno a uno del ganado, tomando las medidas del predio y sus lindero, lo cual genero que los animales permanecieran encerrados por mas del tiempo debido y originando, una situación adversa para los mismos, por cuanto, el encierro prolongado, afecta su correcto desarrollo, disminuyendo los niveles de productividad, sobre todo en la producción láctea, motivado al stress del encierro. No se a que medio mas recurrir ciudadano juez sino dirigirme a usted respetuosamente solicitando colaboración.
Al amparo de lo previsto en el articulo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en relación a la competencia del Tribunal en cuanto a las medidas cautelares autónomas, por la actividad productiva agraria goza de protección y trato preferencial establecido en la Ley y es un deber del Estado garantizar la Seguridad Alimentaría de la población, por ello el rango Constitucional previsto en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este orden encontramos igualmente el articulo 306 Eiusdem, que aplicados con armonía con los artículos 19 de la citada Carta Magna y 26 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José); son postulados de plena efectividad de los derechos que se derivan de las Normas económicas y sociales con denuncias en la llamada Carta de Organización de los Estados americanos, que surge como derecho fundamental en el derecho de permanencia para toda persona natural o jurídica que ocupa tierras dedicadas a la actividad agraria, con gran acierto lo estipula el articulo 17 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y las normas jurídicas de los artículos 18 y 19 Eiusdem así lo contempla.-
Solicitamos sea admitida la presente solicitud autónoma y se decrete medida de protección cautelar autónomo sobre la producción pecuaria y agrícola, desplegada por el Ciudadano ALBARINO RORALES Ramírez, sobre el predio denominado terreno denominado Fundo “El Progreso”, el cual esta ubicado en el sector cascabel, Parroquia Santa Lucia, del Municipio BARINAS DEL Estado Barinas, y que cuenta con una extensión de Ciento treinta y dos hectáreas con cinco mil cuatrocientos cincuenta y nueve metros cuadrados (132 has con 5459 m2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Terreno ocupado por José Rosales, SUR: Terreno ocupado por Tiberio Balza; ESTE: Vía de penetración, y OESTE: Terreno ocupado por Jesús Mora, como consta en el plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 06 de Junio del 2017, medida que se solicita en contra de la ciudadana CARMEN ETELBINA MORALES LAYA, Titular de la Cedula De Identidad N. V- 8.187.847, domiciliada en la Urbanización negro primero, poste n 66, frente a la redoma de negro primero, del Municipio Barinas, del Estado Barinas, a quien solicito se cite conforme a lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser el procedimiento a seguir en caso de medidas autónomas agrarias, Asimismo pido, que una vez decretada, se sirva oficiar a todos los cuerpos de seguridad del estado Barinas y al Directorio del Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas y a la ORT-Barinas, en su sala Técnica y área legal, a los fines dar estricto cumplimiento en acatamiento al principio se soberanía alimentaría.
Acompañó a dicha solicitud en copias fotostáticas:
- Cédula de identidad del ciudadano Albarino Rosales Ramírez, marcada con la letra “A”. Folio 05.
- Constancia de residencia emitida en fecha 19-01-2018, por el Consejo Comunal “El Carvajal”, marcada con la letra “B”. Folio 06.
- Plano levantado por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 06 de junio del 2017, marcada con la letra “C”. Folio 07.
- Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, inserto en la memoria documental, Caracas, Bajo el Nº 6, Folio 11-12, Tomo 4288, de fecha 06 de Junio de 2017, marcado con la letra “D”. Folios 08-10.
- Constancia de Registro de hierro Nº 7.580, del año 1999, folio 80, libro 30, como Criador. Según oficina de Registro Publico del Distrito Barinas del Estado Barinas, quedo registrado bajo el Nº 31- 70 AL 71, del protocolo primero tomo cuarto principal y duplicado del cuarto trimestre del año 1991, marcada con la letra “E”. Folio 11-12.
- Registro de Información Fiscal (RIF), donde verifica la dirección exacta del ciudadano Albarino Rosales Ramírez, marcada con la letra “F”. Folio 13.
- Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 19 de septiembre del 2017, marcada con la letra “G”. Folio 14.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14-06-2018, mediante la cual declara sin lugar la oposición a la medida de protección decretada el 14-03-2018, interpuesta por la ciudadana Carmen Etelbina Morales Laya y como consecuencia decreta medida definitiva de protección agroalimentaria por un lapso de dos (02) años, sobre las actividades de producción pecuaria y agroalimentaria desplegadas en el predio “El Progreso”, a favor de la solicitud efectuada por el ciudadano Albarino Rosales Ramírez. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la medida de protección agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos observa esta superioridad que la parte apelante oponente a la Medida presentó en esta alzada escrito de pruebas, las cuales no fueron admitidas, en virtud de que no encuadran en lo indicado en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto, no hay prueba alguna que valorar, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A-quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, (previamente identificado), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Etelbina Morales Laya, (antes identificada), parte Oponente de la Medida.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia Nº 635 dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente Nº 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folio 145-148 y su Vto, escrito de apelación presentado por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, en representación de la ciudadana Carmen Etelbina Morales Laya.
Corre inserto al folio 149, auto de fecha 16 de Julio de 2018, mediante el cual el Juzgado A quo oye la apelación en un solo efecto y ordenó remitir a este Juzgado Superior Agrario Copias Certificadas del expediente, el cual es del siguiente tenor:
“Vista la diligencia del 10/07/2018 (Folio 144) presentada por el abogado Mac Douglas García Salazar, y visto el escrito del 13/07/2018 (folios 145 al 148), presentado por el abogado José Del Carmen Ortega Cárdenas, ambos identificados en autos y actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, CARMEN ETELBINA MORALES LAYA, (sujeto pasivo); mediante el cual APELAN de la sentencia de fecha 14/06/2018 (Folios 126 al 143); motivo por el cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, atendiendo al principio constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, OYE EN UN SOLO EFECTO el Recurso de Apelación, formalizado e interpuesto 13/07/2018(folios 145 al 148), José Del Carmen Ortega Cárdenas, inpreabogado Nº 82.952, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana, CARMEN ETELBINA MORALES LAYA; en consecuencia, se ordena remitir al Juzgado Superior Agrario mediante oficio las copias Certificadas que señalen las partes a los fines que decida la misma. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al alguacil del tribunal Hugo Armando Ramírez. Igualmente expidase por Secretaria el computo de los días e despacho trascurridos desde el 14/06/2018, hasta la presente fecha sobre la apelación.”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
Una vez indicado lo anterior, éste Juzgador observa lo alegado por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, con el carácter acreditado en autos, en su escrito de apelación de fecha 13-07-2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 14 de Junio de 2018, formulando los argumentos siguientes:
“(…) “En primer lugar procedo a ratificar la diligencia consignada por el otro co-apoderado judicial, Abg. Mac Douglas García Salazar, en fecha 10 de julio de 2018, en la cual apeló de la sentencia emitida en fecha 14/06/2018, y promueve varios elementos probatorios que se consignaron, promovieron y admitieron en primera instancia, así como invoca la notoriedad judicial del expediente judicial también llevado por el referido juzgado, por vía de partición, con confesión ficta, asignado con el No. JA1B-5570-17, como se hizo en primera instancia de igual manera con sus pruebas y actos procesales, ampliando lo allí expuesto, dentro del lapso de ley para ello.
Posterior a ello, en segundo lugar, expongo, es el caso, que el juez que toma la causa, dicto sentencia o decisión de la solicitud de medida cautelar, de manera sorpresiva, en fecha 14 de junio de 2018, ultimo día en el cual despacha previo a permiso medico que presenta, luego de retirarse en pleno despacho por razones de salud y retrasando la evacuación de testimoniales que la contraparte había promovido, a pesar de afectar la planificación profesional de nuestra parte…
…Sobre la sentencia apelada puede observarse que se encuentra viciada pues: parte de falso supuesto al dar como ciertos argumentos y elementos que no son probados, subsumiéndolos en derecho y dándoles consecuencias de ley; en los elementos de la medida cautelar no expone de manera clara como se sustenta el periculum in mora ni el periculum in damni, incluso en el periculum in damni de manera poco clara y sin explicar, en el folio 141 expone: “…según la inspección realizada por este juzgado y el informe del experto designado por el tribunal afecta el desarrollo agroproductivo de la zona y por ende la soberanía agroalimentaria del país, es motivo por el que se infiere el cumplimiento del presente requisito. Así se decide.” Sin fundamento real alguno, sin detallar o exponer, al su medida autónoma debe explicarse y detallar, además obvia lo expuesto por nuestra parte sin motivación real alguna, pudiendo establecerse elementos para múltiples vicios, especialmente la violación del principio de exhaustividad, obvia los argumentos, pruebas, las cuales valora de forma general pero no analiza ni concuerda y desvirtúa de forma especifica, sólo expone “… no se precisan elementos convincentes que fundamenten su pretensión en la presente incidencia de oposición, motivo por el que resulta indefectible para quien suscribe declarar sin lugar la oposición interpuesta…”, por ello cabe preguntarse ¿Cuáles elementos? Debe desvirtuarlos o exponer de forma detallada, pues no analiza argumento alguno ni analiza las pruebas aportadas, viciando la motivación. Nunca se explica cual es la perturbación y se declara medida contra quien produce y obvia la notoriedad judicial, creando silencio de pruebas y otra violación al principio de exhaustividad.
Unido a la falta de atención a la otra causa, puede observarse fraude procesal, inclusive.
En atención a lo expuesto pido se revoque en segunda instancia la decisión de la medida cautelar de protección agroalimentaria, de fecha 14/06/2018, que riela a los folios 126 al 143, declarando con lugar la apelación, dejando sin lugar y revocando la medida acordada, vistos los múltiples vicios que contiene la decisión.”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
De la anterior transcripción se colige con meridiana precisión que tal como lo señaló el Juzgado A quo, la solicitante cumplió con los requisitos necesarios, exigidos conforme al criterio vinculante establecido en la sentencia Nº. 635, dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente Nº. 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia del referido recurso de apelación (ASI SE DECIDE).
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE APELANTE:
Observa este sentenciador que la parte apelante, en su escrito, específicamente arguye lo siguiente:
…Sobre la sentencia apelada puede observarse que se encuentra viciada pues: parte de falso supuesto al dar como ciertos argumentos y elementos que no son probados, subsumiéndolos en derecho y dándoles consecuencias de ley; en los elementos de la medida cautelar no expone de manera clara como se sustenta el periculum in mora ni el periculum in damni, incluso en el periculum in damni de manera poco clara y sin explicar, en el folio 141 expone: “…según la inspección realizada por este juzgado y el informe del experto designado por el tribunal afecta el desarrollo agroproductivo de la zona y por ende la soberanía agroalimentaria del país, es motivo por el que se infiere el cumplimiento del presente requisito. Así se decide.” Sin fundamento real alguno, sin detallar o exponer, al su medida autónoma debe explicarse y detallar, además obvia lo expuesto por nuestra parte sin motivación real alguna, pudiendo establecerse elementos para múltiples vicios, especialmente la violación del principio de exhaustividad, obvia los argumentos, pruebas, las cuales valora de forma general pero no analiza ni concuerda y desvirtúa de forma especifica, sólo expone “… no se precisan elementos convincentes que fundamenten su pretensión en la presente incidencia de oposición, motivo por el que resulta indefectible para quien suscribe declarar sin lugar la oposición interpuesta…”, por ello cabe preguntarse ¿Cuáles elementos? Debe desvirtuarlos o exponer de forma detallada, pues no analiza argumento alguno ni analiza las pruebas aportadas, viciando la motivación. Nunca se explica cual es la perturbación y se declara medida contra quien produce y obvia la notoriedad judicial, creando silencio de pruebas y otra violación al principio de exhaustividad.
Unido a la falta de atención a la otra causa, puede observarse fraude procesal, inclusive.
En atención a lo expuesto pido se revoque en segunda instancia la decisión de la medida cautelar de protección agroalimentaria, de fecha 14/06/2018, que riela a los folios 126 al 143, declarando con lugar la apelación, dejando sin lugar y revocando la medida acordada, vistos los múltiples vicios que contiene la decisión.”
De lo anteriormente narrado observa quien aquí decide que, el recurrente, en su escrito de apelación, se esmera en hacer referencia a elementos de forma, sin exponer alegatos y aportar elementos probatorios en cuanto al por que, el juez de instancia no debió decretar inicialmente y ratificar posteriormente la medida de protección, para entonces demostrar lo acertado de su oposición, y la improcedencia de la sentencia que la declaró sin lugar, que es el elemento determinante a que se contrae el recurso de apelación en el presente caso.
No obstante lo anterior, en relación a lo planteado por la parte recurrente y transcrito anteriormente, es importante señalar que en el presente caso el conflicto se circunscribe específicamente al hecho del otorgamiento de una medida de protección por parte del Juez A-quo, a una producción llevada adelante por el ciudadano: ALBARINO ROSALES RAMIREZ, en el predio denominado “EL PROGRESO” ubicada en el sector carvajal, asentamiento campesino, parroquia santa lucia Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de ciento treinta y dos hectáreas con cinco mil cuatrocientos cincuenta y nueve metros cuadrados (132 ha con 5459 m2), que según la apreciación de la parte recurrente, no debió concederse, por lo cual hizo oposición alegando:
“(…) “En primer lugar procedo a ratificar la diligencia consignada por el otro co-apoderado judicial, Abg. Mac Douglas García Salazar, en fecha 10 de julio de 2018, en la cual apeló de la sentencia emitida en fecha 14/06/2018, y promueve varios elementos probatorios que se consignaron, promovieron y admitieron en primera instancia, así como invoca la notoriedad judicial del expediente judicial también llevado por el referido juzgado, por vía de partición, con confesión ficta, asignado con el No. JA1B-5570-17, como se hizo en primera instancia de igual manera con sus pruebas y actos procesales, ampliando lo allí expuesto, dentro del lapso de ley para ello.
Posterior a ello, en segundo lugar, expongo, es el caso, que el juez que toma la causa, dicto sentencia o decisión de la solicitud de medida cautelar, de manera sorpresiva, en fecha 14 de junio de 2018, ultimo día en el cual despacha previo a permiso medico que presenta, luego de retirarse en pleno despacho por razones de salud y retrasando la evacuación de testimoniales que la contraparte había promovido, a pesar de afectar la planificación profesional de nuestra parte…”
(Cursivas de este Tribunal superior)
En cuanto a este punto, el recurrente no indica cual es el objeto de los medios de prueba enunciados, es decir, no señala que se quiere probar con ellos, por lo que resulta imposible para este sentenciador determinar el fin de dichas probanzas, para revisar cual fue el tratamiento dado en primera instancia, en cuanto a que el Juez A-quo haya sentenciado en el último día de despacho previo permiso médico, considera este sentenciador que son señalamientos fuera de lugar, por cuanto, más allá de las especulaciones de la parte, lo importante es el cumplimiento de los lapos procesales y en este caso se observa que los mismos no fueron violentados, de tal manera que no hay vicio que pudiera ser corregido. ASÍ SE DECLARA.
…Sobre la sentencia apelada puede observarse que se encuentra viciada pues: parte de falso supuesto al dar como ciertos argumentos y elementos que no son probados, subsumiéndolos en derecho y dándoles consecuencias de ley; en los elementos de la medida cautelar no expone de manera clara como se sustenta el periculum in mora ni el periculum in damni, incluso en el periculum in damni de manera poco clara y sin explicar, en el folio 141 expone: “…según la inspección realizada por este juzgado y el informe del experto designado por el tribunal afecta el desarrollo agroproductivo de la zona y por ende la soberanía agroalimentaria del país, es motivo por el que se infiere el cumplimiento del presente requisito. Así se decide.”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
En cuanto a este punto, es importante aclarar que en el caso de las medidas cautelares de protección en materia agraria, la oposición debe estar dirigida básicamente a demostrarle al juez el error que se pudo haber cometido en cuanto a la apreciación de los hechos, es decir inexistencia de la producción, que la producción no pertenezca a quien solicitó la medida, la inexistencia de la perturbación, el cambio o desaparición de las circunstancias que dieron origen al dictamen de la medida, y una vez declarada sin lugar la oposición, acudir ante el juez de alzada a presentar los alegatos encaminados al sostenimiento de lo dicho anteriormente, junto con los medios de prueba que sirvan para apuntalar sus aseveraciones y que a la vez le permitan al juez superior entrar a revisar esos elementos, constatar su ocurrencia y corregir con su decisión los errores o vicios que se pudieran haber cometido en la sentencia recurrida, objeto central de la apelación, sin embargo en el caso de marras observa este sentenciador que la parte recurrente centra sus alegatos en elementos de forma y señalamientos que no desvirtúan la existencia o el cambio en las circunstancias tomadas en cuenta por el Juez de instancia al momento de dictar la medida, en este sentido considera quien aquí juzga que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho. ASI SE DECLARA.
“…Sin fundamento real alguno, sin detallar o exponer, al su medida autónoma debe explicarse y detallar, además obvia lo expuesto por nuestra parte sin motivación real alguna, pudiendo establecerse elementos para múltiples vicios, especialmente la violación del principio de exhaustividad, obvia los argumentos, pruebas, las cuales valora de forma general pero no analiza ni concuerda y desvirtúa de forma específica, sólo expone “… no se precisan elementos convincentes que fundamenten su pretensión en la presente incidencia de oposición, motivo por el que resulta indefectible para quien suscribe declarar sin lugar la oposición interpuesta…”, por ello cabe preguntarse ¿Cuáles elementos? Debe desvirtuarlos o exponer de forma detallada, pues no analiza argumento alguno ni analiza las pruebas aportadas, viciando la motivación. Nunca se explica cual es la perturbación y se declara medida contra quien produce y obvia la notoriedad judicial, creando silencio de pruebas y otra violación al principio de exhaustividad.Unido a la falta de atención a la otra causa, puede observarse fraude procesal, inclusive…”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
En cuanto a este punto aunque el recurrente refiere que el sentenciador obvia lo expuesto por ellos, no puntualiza que es lo que a su juicio es obviado por el Juzgador de instancia, indica que no analiza las pruebas aportadas pero tampoco señala de manera específica, cuáles son las pruebas que no fueron analizadas, de tal forma que resulta para este sentenciador imposible saber con certeza en que consiste la irregularidad que pretende denunciar y de qué manera se patentiza, para poder efectuar la revisión que permita determinar su existencia y su posible corrección. ASI SE ESTABLECE.
Las medidas de protección tal como lo ha establecido de manera reiterada la Sala Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el objeto de éstas se circunscribe únicamente al hecho que una vez verificada la existencia real de una producción, cuyo desarrollo, consecución o aprovechamiento pudiera estar amenazada de ruina paralización o destrucción, necesariamente el Juez Agrario que conoce el caso, en aplicación del artículo 305 Constitucional, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), debe aun de oficio y hasta con prescindencia de juicio previo, tal como lo establece el artículo 196 ejusdem, decretar la medida para evitar que esa amenaza se concrete y ponga en peligro la Seguridad Alimentaria, que en definitiva es el bien tutelado por la norma y que pertenece a lo que la doctrina, la legislación y la propia jurisprudencia ha catalogado como intereses colectivos y que al ser ponderados con los intereses que se discuten o están en conflicto en cada caso concreto, deben ser valorados como prioritarios a los intereses particulares, en virtud que éstos incumben a la generalidad de la población.
Ahora bien en el caso de marras aprecia este sentenciador que en sus alegatos, la parte apelante se concentra específicamente en argüir la violación de elementos formalísticos, sin atacar el hecho fundamental (existencia de la producción), ni aportar las pruebas que pudieran demostrar su inexistencia a cuya protección se ajusta la medida, es decir no prueba la inexistencia, cambio o desaparición de las circunstancias fácticas que en principio dieron lugar a la medida, y que ahora pudieran justificar su suspensión por parte del Juez de la causa. ASI SE DECLARA.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se observa que en fecha 11-02-2019, estaba fijada la celebración de la audiencia oral, sin que las partes, se hicieran presentes ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.
En este orden de ideas es preciso resaltar, que, la parte apelante no compareció a la audiencia oral de informes, requisito necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal; motivo por el cual, esta Superioridad estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sala Constitucional los requisitos necesarios y concurrentes entre si para que los Juzgados Agrarios tramiten y resuelvan los recursos de apelación interpuestos, por lo que considera oportuno este juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”.
(Cursiva de este Tribunal Superior).
Del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
El principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, y a los fines de verificar la no violación del orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de Ley por parte de la decisión de fecha 14-06-2018, la cual es del siguiente tenor:
“(…) SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la Medida de Protección decretada el 14/03/2018 interpuesta por la ciudadana CARMEN ETELBINA MORALES LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.187.847.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria RATIFICA LA MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN sobre la actividad en el predio denominado “EL PROGRESO” ubicada en el sector carvajal, asentamiento campesino, parroquia santa lucia Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de ciento treinta y dos hectáreas con cinco mil cuatrocientos cincuenta y nueve metros cuadrados (132 ha con 5459 m2): y en consecuencia se declara como MEDIDA DEFINITIVA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, por un lapso de dos (02) años contado a partir de la publicación de la presente decisión a todas las actividades de producción pecuaria y agroalimentaria desplegadas en el predio objeto de marras por el ciudadano: ALBARINO ROSALES RAMIREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.236.450, (parte actora) con el fin de continuar con el desarrollo de producción desplegada en dicho predio; ORDENÁNDOLE ASIMISMO a la ciudadana CARMEN ETELBINA MORALES LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.187.847; así como a cualquier tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la orden aquí impartida en el lote de terreno suficientemente señalado sobre el cual recae la pretensión esgrimida. (…)”
Razón por la cual este juzgador al momento de realizar un prolijo análisis de las actas que conforman el presente expediente y estudio minucioso de la sentencia objeto de este recurso, hace las siguientes consideraciones:
Dicho lo anterior y como antesala al desarrollo de lo que será la motivación del presente fallo, es prioritario examinar exhaustivamente el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en garantía al derecho de acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales, con el objeto de verificar la existencia o no de violaciones al orden público procesal en la sentencia recurrida, que imponga a este Sentenciador el deber de conocer de oficio de la apelación en cuestión, por cuanto las mismas son de eminente orden público lo que podría acarrear su nulidad, a saber:
En efecto, como se dijo anteriormente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, en la forma siguiente:
“…omissis…
Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión
…omissis…”
Del contenido de la norma anteriormente trascrita este Juzgador observa que el legislador estableció de forma expresa los requisitos intrínsicos que debe contener toda sentencia, y en este sentido, pasa esta Alzada a analizar todos y cada uno de los requisitos señalados en la norma en cuestión, a los fines de determinar si en efecto la sentencia dictada por el a-quo, de fecha 14 de Junio de 2018, cumple o no con los mismos, a saber:
En cuanto al primer requisito referido a la indicación del Tribunal que la pronuncia, se evidencia que su identificación corresponde con el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual dictó sentencia en la presente causa, en fecha 14 de Junio de 2018, por ser el mismo competente para proferirla, tal y como lo dispone el contenido del artículo 197 en sus ordinales 1, 5, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto le atribuye el conocimiento de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, derivadas del derecho de permanencia, de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo el caso que el juzgado a-quo, es competente en materia agraria, lo cual a juicio de este sentenciador considera como satisfecho el primer supuesto. (ASÍ DE DECIDE).
En relación al segundo requisito, atinente a la indicación de las partes y de sus apoderados, este juzgador observa que el presente juicio fue incoado por el ciudadano Albarino Rosales Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.236.450, en su condición de propietario del lote de terreno Fundo “El Progreso”, representado por la Abogada, Yudith Elena Díaz Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.308.430, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.443, contra la ciudadana Carmen Etelbina Morales Laya, parte oponente a la Medida Cautelar, representada por los abogados Mac Douglas García Salazar, José del Carmen Ortega Cárdenas y Ángel Andrés Pérez Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.176.412, V-12.970.193 y V-18.953.619, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.027, 82.952 y 154.878 respectivamente, quedando satisfecho este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
Con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Juzgador observa que el Juzgado A-quo en el cuerpo de la motiva de la sentencia recurrida, narró los alegatos expuestos por la parte opositora, pronunciándose de forma expresa sobre la totalidad de los alegatos formulados en el presente juicio, estableciendo los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver, quedando satisfecho el requisito del ordinal 3, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En lo relacionado al ordinal 4° del artículo 243 Ibidem, es decir, de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, este Juzgado Superior Agrario, observa que el juez de la recurrida en los folios 127 al 143 del presente expediente realizó un extenso análisis decisorio, a saber:
Refiriéndose a los artículos 127 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló:
“(…) De la interpretación de los preceptos Constitucionales Supra transcritos, se infiere: que es un deber del Estado, impulsar el desarrollo rural integral sustentable, motivado a que es el medio para la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación. Obligación ésta, que se garantiza otorgándose prioridad y protección a la protección a la producción agropecuaria interna. Para que la población tenga un acceso constante y suficiente a los alimentos, razón por la cual la República Bolivariana de Venezuela ha establecido la implementación de mecanismos legales que permitan, la materialización de sus fines, siempre en aras de otorgar un bienestar social, entendiendo como el autoabastecimiento de la Nación, vale decir, soberanía agroalimentaria…”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
Posteriormente en relación al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, señaló:
(…) “De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa organismo judicial, vale decir, al Juez agrario para proteger e inducir el desarrollo rural sustentable, a través del decreto de medidas cautelares innominadas, ya sea a instancia de parte o incluso de oficio, existiendo o no juicios, al constatar acciones dirigidas a la amenaza, ruina o daño de los mismos, por cuanto al decretarlas se salvaguarda el interés del colectivo.
Ahora bien, de conformidad con todas las razones de hecho y de derecho expuestas, y en virtud de que esta instancia agraria en uso de sus facultades asegurativas y oficiosas, por toda la argumentación y criterios jurisprudenciales establecidos, de lo arrojado por la inspección judicial y del informe del experto designado por el tribunal, donde se evidencio la calidad y condición de productor agropecuario del ciudadano Albarino Rosales, donde fomenta actividad pecuaria de ganado vacuno de doble propósito con aproximadamente 60 semovientes; asimismo este tribunal debe señalar que de lo alegado por la parte opositora en su escrito y del acervo probatorio presentado; no se precisan elementos convincentes que fundamenten su pretensión en la presente incidencia de oposición, motivo por el que resulta indefectible para quien suscribe declarar sin lugar la oposición interpuesta por la parte actora contra la sentencia provisional dictada el 14/03/2018 por este tribunal. Del mismo modo se pudo verificar que en el predio, se cumple cabalmente con la función social, que no es otra, que la producción agroalimentaria, es decir, incidiendo directamente en la Seguridad Alimentaria de la Nación; en virtud de lo cual considera quien aquí decide que con el único fin de proteger la referida garantía constitucional lo pertinente y legal es Ratificar la MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN dictada por este tribunal el 14/03/2018 sobre la actividad en el predio denominado “EL PROGRESO” ubicada en el sector el carvajal, asentamiento campesino, parroquia santa lucia Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de CIENTO TREINTA Y DOS HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (132 ha con 5459 m2);; cuyo fin no es otro que proteger por un lapso de dos (02) años contado a partir de la publicación de la presente decisión todas las actividades de producción pecuaria desplegadas en el predio objeto de marras por el ciudadano: ALBARINO ROSALES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.236.450, (parte actora) con el fin de continuar con el desarrollo de la actividad Pecuaria, la cual debe atender el ciclo específico para tal actividad productiva; ORDENÁNDOLE ASIMISMO a la ciudadana CARMEN ETELBINA MORALES LAYA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.187.847; así como a cualquier tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la orden aquí impartida en el lote de terreno suficientemente señalado en este fallo sobre el cual recae la pretensión esgrimida, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
(Cursivas de este Tribunal Superior)
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los limites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de la parte oponente a la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el precitado artículo del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
En lo que se refiere al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, este Juzgado observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró:
“(…) SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la Medida de Protección decretada el 14/03/2018 interpuesta por la ciudadana CARMEN ETELBINA MORALES LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.187.847.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria RATIFICA LA MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN sobre la actividad en el predio denominado “EL PROGRESO” ubicada en el sector carvajal, asentamiento campesino, parroquia santa lucia Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de ciento treinta y dos hectáreas con cinco mil cuatrocientos cincuenta y nueve metros cuadrados (132 ha con 5459 m2): y en consecuencia se declara como MEDIDA DEFINITIVA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, por un lapso de dos (02) años contado a partir de la publicación de la presente decisión a todas las actividades de producción pecuaria y agroalimentaria desplegadas en el predio objeto de marras por el ciudadano: ALBARINO ROSALES RAMIREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.236.450, (parte actora) con el fin de continuar con el desarrollo de producción desplegada en dicho predio; ORDENÁNDOLE ASIMISMO a la ciudadana CARMEN ETELBINA MORALES LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.187.847; así como a cualquier tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la orden aquí impartida en el lote de terreno suficientemente señalado sobre el cual recae la pretensión esgrimida. (…)”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
De la anterior transcripción y de la revisión efectuada a la sentencia en apelación, observa quien aquí decide que el tribunal de la causa dio respuesta a la oposición presentada por los recurrentes en contra del Decreto de Medida de Protección acordada por el tribunal, decidiendo sin lugar la oposición y confirmando la medida de protección en los mismos términos en los que la había acordado primariamente. En virtud que las partes oponentes no presentaros elementos y pruebas que refutaran las circunstancias fácticas iniciales, tomadas en cuenta por el Juez A-quo para dictar la medida, por lo que el Juez de la causa apegado a derecho declaró sin lugar la apelación y ratificó la medida. En consecuencia y en base a lo precedentemente expuesto considera quien aquí decide que el Tribunal de la causa al emitir la decisión sub júdice cumplió con el mandato contenido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 243 Ejusdem, atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, considera este Sentenciador, que la misma versó sobre la no procedencia de la pretensión hecha por la parte Opositora, OPOSICIÓN AL DECRETO DE MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN, y que fue DECLARADA SIN LUGAR en fecha 14 de Junio de 2018, por el Juzgado A-quo, quedando así satisfecho el último requisito. (SI SE DECIDE).
Por lo anteriormente expuesto, y en virtud del análisis minucioso y exhaustivo de todos y cada uno de los ordinales contenidos en el Artículo 243 in comento, determina este Sentenciador que quedó claramente comprobado que en el presente caso la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 14 de Junio de 2018, cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos intrínsicos y de orden público establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse firme el fallo recurrido, toda vez que no se verificó violación de Orden Público Procesal Agrario que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido, tal y como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
Ahora bien, estima igualmente este sentenciador pertinente revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos fácticos señalados en la jurisprudencia ampliamente reseñada con anterioridad, vale decir, el fallo jurisprudencial de fecha 30 de mayo 2013, expediente Nº 10-0133, a saber:
En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). También determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en los procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.
Debiendo señalar, quien decide, que en lo relativo a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se observa que el presente recurso ordinario de apelación fue presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 13-07-2018 (escrito que corre inserto al folio 145 y 148 y su Vto. del presente expediente), por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, actuando en representación de la parte Oponente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con lo cual, este sentenciador constata que con respecto al primer supuesto señalado en la sentencia en análisis, es decir, a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se aprecia que el referido recurso fue interpuesto contra una sentencia de fecha 14-06-2018, en la declaratoria sin lugar de la oposición a la Medida Provisional de Protección a la Actividad de Producción, con la debida fundamentación, es decir, la parte apelante estableció la debida exposición de las razones de hecho y derecho, por lo que considera esta Alzada que cumplió con el primer supuesto jurisprudencial. (ASÍ SE ESTABLECE).
En relación a la comparecencia de la parte apelante ante este Tribunal Superior a la audiencia oral de informes, este sentenciador observa que en fecha 11 de Febrero de 2019, fecha en la que correspondía llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral de informes en el presente juicio, y un aspecto de interés procesal, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte interesada apelante ciudadana Carmen Etelbina Morales Laya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.187.847, ni por si, ni por medio de abogado alguno, a dicho acto de informes, tal y como arroja el auto cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159) del expediente, por lo que considera quien aquí decide que no quedó satisfecho el segundo supuesto jurisprudencial, lo que sin lugar a dudas, al no consumarse el segundo (2do.) de los supuestos establecidos en la jurisprudencia patria, debe forzosamente declararse desistido el presente recurso. (ASÍ SE ESTABLECE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar desistida la apelación ejercida por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, (previamente identificado), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Etelbina Morales Laya (antes identificada), en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 13-07-2018, por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte Oponente-Apelante, ciudadana Carmen Etelbina Morales Laya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.187.847, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14-06-2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019).
El Juez,
Abg. Duglas Villamizar Martínez.
La Secretaria Temporal
Abg. Amalia Hernández.
En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal
Abg. Amalia Hernández.
Exp. N° 2019-1532.
DVM/AH/zagl.
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