REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de Febrero de 2019
208° y 159°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: Maritza del Carmen Callejas Camacho y Rosa Ysela Callejas Camacho, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 9.985.791 y V- 11.188.188.
APODERADO JUDICIAL: José Luis Dugarte Araque, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. V-13.638.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 151.798.
OPOSITOR: Gerardo Narciso Callejas Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 12.552.081.
APODERADO JUDICIAL: Félix Aurelio Galíndez Sulbaran, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-11.191.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 91.066.
TERCERO OPOSITOR: Dorange Frine Mujica Milano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.240.991, en su carácter de Sindico Procuradora del municipio Pedraza.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2018, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2018-1528.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 03-12-2018, por la ciudadana Dorange Frine Mujica Milano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.240.991, en su carácter de Sindico Procuradora del municipio Pedraza y por el ciudadano Gerardo Narciso Callejas Camacho, antes identificado, asistido por el abogado Félix Aurelio Galíndez Sulbaran, (previamente identificado), partes opositoras, contra la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2018; que declaró sin lugar la Oposición efectuada por los referidos ciudadanos al decreto de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agropecuaria, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27-09-2018.
En fecha 04-12-2018; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó mediante oficio remitir el presente expediente a este Tribunal Superior. Folio 290 al folio 292.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 26-11-2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Oposición a la Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, solicitada por las ciudadanas Maritza del Carmen Callejas y Rosa Ysela Callejas Camacho; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 175-221 de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la ciudadana DORANGE FRINE MUJICA MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.240.991, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Pedraza, según Resolución Nº 042-2016, gaceta Municipal Nº 633 Extraordinario, de fecha 11/03/2016 y el ciudadano GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.552.081, asistido por el abogado en ejercicio FÉLIX AURELIO GALÍNDEZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-11.191.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.066.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE RATIFICA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, que despliega las ciudadanas MARITZA DEL CARMEN CALLEJAS CAMACHO Y ROSA YSELA CALLEJAS CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.985.791 Y V- 11.188.188 respectivamente sobre los predios denominados “ LA CAMACHERA y EL AMCA”, ubicados en el Sector Anime Jurisdicción del Municipio Pedraza Estado Barinas, el primero con una extensión aproximada de SETENTA HECTÁREAS CON CERO METROS CUADRADOS (70 has con 00 Mtrs2), cuyos linderos son: NORTE: Vía de acceso y Juvencio Márquez, SUR: Vía de acceso y Gerardo Callejas: ESTE: Ysela Callejas, y OESTE: Vía de acceso y Rosa Ysela Callejas, y el segundo con una extensión aproximada de SETENTA Y DOS HECTÁREAS CON CERO METROS CUADRADOS (72 has con 00 Mtrs2), cuyos linderos son: NORTE: Armando Márquez, SUR: Vía de acceso y Esteban Gutiérrez; ESTE: Eduardo Torres y Orangel Dugarte, y OESTE: Maritza Callejas; en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha 27/09/2018. Decretada sobre los precitados lotes de terrenos, como consecuencia de la oposición aquí resuelta. CUARTO: No se condena al pago de costas por la naturaleza del fallo. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Opositora-Apelante Sindico Procuradora del Municipio Pedraza, alegó en el recurso de apelación lo siguiente:
“Por medio de la presente, procedo a Apelar formalmente la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre del presente año 2018, por el Tribunal Tercero de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del estado Barinas (Socopó) donde declara “…SIN LUGAR LA OPOSICION AL DECRETO AUTONOMO DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA…”. Presentada por quien aquí recurre actuando en nombre y representación del Municipio Pedraza, en mi condición de Sindico Procuradora del Municipio Pedraza, donde se “…RATIFICA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA…”, que se despliega sobre los predios denominados “LA CAMACHERA y EL AMCA”, ubicado en el Sector Anime, jurisdicción del Municipio Pedraza estado Barinas…”, dictada por el Tribunal up supra identificado en fecha 27 de Septiembre del año 2018, en virtud de los siguientes fundamentos:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 243 establece los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, so pena de nulidad de la misma establecida a su vez en el artículo 244 ejusdem, por lo que una vez analizada la sentencia a la cual recurro logré constatar que la misma no cumple con los requerimientos legales en el sentido siguiente: El numeral 3º del artículo 243 del CPC, es claro al señalar que no se deben transcribir en la sentencia los actos DEL proceso que constan en autos. Al revisar la misma podemos observa que lejos de comenzar haciendo una “…Síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia…”, se limita a hacer una enumeración de las pruebas aportadas por la parte solicitante.
Posteriormente continúa haciendo otra enumeración de las pruebas aportadas por las partes oponentes, entrando a valorar todas y cada una de ellas, donde logro observar que aun y cuando en mi escrito de oposición a la media dictada, procedí a impugnar y desconocer todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes solicitantes de la medida de protección agroalimentaria, y que se encuentran consignadas en el expediente por tratarse de “copias simples” que corren insertas a los folios 19 al 55, con fundamento a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde a su vez solicité que no fuesen tomadas en cuenta al momento de su decisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto, violando con ello a su vez lo establecido en el numeral 5º del mismo artículo 243 del CPC, que obliga al Juez en su sentencia a decidir de manera”…expresa, positiva y precisa…” con arreglo no solo a la pretensión deducida sino también a las “…excepciones o defensas opuestas…”, todo lo cual no se cumplió en la presente sentencia.
Ahora bien, continuando con el análisis de la sentencia recurrida, posteriormente el Juez de Tercero del Primera Instancia Agraria (…), pasa a tomar sus consideraciones para decidir, enumerando varias normas, sin entrar al caso preciso y concreto, pero donde se le escapa entre otras al señalar entre sus fundamentos para decidir de manera contradictoria que “…La ley exige adecuación entre la tierra y su función social. Es decir, que exista una explotación eficiente de la parcela…“(…) ya que es evidente que las solicitantes de la medida de no haberse tomados los predios como si fuesen uno solo, de manera individual no poseen esa capacidad, es por ello que se abrió el procedimiento administrativo para realmente poder determinar con claridad cual de las dos arrendatarias estaba dando cumplimiento, no solo al articulo del respectivo contrato de arrendamiento, sino a la seguridad agroalimentaria cuya potestad de velar le ha sido conferida por la misma ley a los Estado y Municipio en su respectiva jurisdicción y en coordinación con los planes nacionales, a los efectos de planificar el uso de las tierras cuya administración les corresponda, es por ello, que en respeto a lo pautado por la ley, esta representación Municipal, una vez denunciadas como ociosas por la Comisión de Ejido los predios denominados “EL AMCA Y LA CAMACHERA”, dados en arrendamiento a las solicitantes de la medida de protección agroalimentaria in comento, procedí a iniciar el respectivo procedimiento administrativo de rescate en su contra, y restablecer la responsabilidad contractual devenida en el contrato de arrendamiento y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico en caso de que el mismo sea infringido. Folio 226 al 228.
En tal sentido, expuesto como han quedado los argumento por quien recurre, en nombre y representación del Municipio Pedraza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119, números 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, procedo apelar formalmente a la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA dictada y ratificada por el JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, por cuanto existe un procedimiento administrativo ya instaurado en contra de los predios denominado AMCA Y LA CAMACHERA, cuya decisión aún no ha sido dictada, en virtud que estamos en fase de conciliación entre el Municipio, las ciudadanas arrendatarias MARITZA DEL CARMEN CALLEJAS CAMACHO y ROSA YSELA CALLEJAS CAMACHO y la “COOPERATIVA MATA VERDE HERMANOS GOMEZ R.L”, por lo que si bien es cierto, el Municipio vela por los derechos de sus arrendatarios, fomentando el respeto por la producción agroalimentaria, motor fundamental de la economía de nuestro Municipio y del País en general, no menos cierto es, que también tenemos normas que deben ser acatadas por nuestros arrendatarios, y que de no ser cumplidas generan consecuencias legales, todas las cuales se verían de alguna manera vulneradas de quedar firme la medida a la cual recurro, y por considerar quien aquí recurre que la sentencia de autos no cumple con los requisitos contenidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe traer como consecuencia la nulidad en el artículo 244 ejusdem, ya que además de la lectura de la misma, se evidencia una gran contradicción de quien decide.
Acompañó al escrito de oposición:
- Informe de Inspección con sus respectivas fijación fotográfica “Marcada A”
- Expediente administrativo Nº smp-001-2018. “Marcada B”.
- Solicitud de Adjudicación en Rescate de Tierras Municipales y Exposición de Motivos. “Marcado C”.
- Citaciones recibidas y firmadas por las arrendatarias. “Marcadas D y E”
La parte Opositora-Apelante, ciudadano Gerardo Narciso Callejas Camacho, asistido por el Abogado Felix Aurelio Galíndez Sulbaran, alegó en el recurso de apelación lo siguiente:
(…) Con el debido respeto ocurro, ante usted, por no estar de acuerdo con la sentencia dictada en fecha 26/11/2018, en la que declaro la Ratificación de la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agropecuaria y, a su vez, me declara sin lugar la Oposición a la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, signada con el numero 360-18. La cual se extiende a los predios La Camachera y El Amca. Por lo tanto con fundamento en el artículo 247 de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario apelo formalmente a la sentencia pronunciada por este Tribunal ya que no estoy de acuerdo con sus términos en que se baso la decisión. Por consiguiente, lo hago con el siguiente término:
Toda sentencia debe respetar los requisitos de forma, tal como lo indica el artículo 243 ordinal tercero, del Código de Procedimiento Civil. Si se observa en la valoración de cada prueba, el sentenciador, hace simplemente mención a la misma sin motivarla; es decir no aplica una motivación congruente, suficiente, de hecho con el derecho, no hace una motivación interna para establecer el estudio de las proposiciones, premisa normativa, premisa fáctica y la conclusión. Pues esta nace de la vinculación entre las premisas normativa y fácticas. Se puede decir que es una forma procedimental. Esa formalidad no estudia la realidad del problema si no mas bien que estén formadas cabalmente esas premisas con su conclusión. Además, tampoco desarrollan la motivación externa para corregir si las premisas son correctas y de ese modo generar una decisión plausible. Ahora bien, en mi escrito de oposición negué los documentos simples aportados por mis hermanas y ellas debieron promover la prueba de cotejo, porque tienen la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hechos, tal como expresa el articulo 429, párrafo tercero; pues la comparación de una firma requiere conocimiento especial. Así lo indica el artículo 1422 del Código Civil. Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a la experticia. La experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida. No obstante, la experticia no es una prueba sino más bien es un medio para obtener una prueba. La prueba es en si el hecho que esta en discusión y los peritos o expertos vienen a apreciar el hecho para explicárselo al juez y este tiene la ultima palabra de acoger a esa explicación o no; pues es él quien va a utilizar su conocimiento científico, la lógica y su máxima de experiencia para decidir sobre esa controversia.
Por lo tanto el juzgador subvirtió el orden preestablecido en una norma jurídica dándole valor cuando debió dejar que la otra parte lo hiciera; pues tiene en primer lugar la carga subjetiva de sus alegaciones y al no cumplirla produce el efecto de la carga objetiva.
En lo ya explicado, se ha producido como consecuencia por parte del Juez la nulidad de la sentencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 244 del Código de procedimiento” Civil. Folio 288 al 289.
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo presentado por la parte solicitante, en fecha 26/07/2018, (cursante a los folios 01 al 09), en sustento de la solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria, las ciudadanas Maritza del Carmen Callejas y Rosa Ysela Callejas Camacho, argumentaron como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:
La solicitante Maritza del Carmen Callejas, posee SETENTA HECTÁREAS CON CERO METROS CUADRADOS (70 has con 00 Mtrs2), cuyos linderos son: NORTE: Vía de acceso y Juvencio Márquez, SUR: Vía de acceso y Gerardo Callejas: ESTE: Ysela Callejas, y OESTE: Vía de acceso, y la solicitante Rosa Ysela Callejas Camacho, posee SETENTA Y DOS HECTÁREAS CON CERO METROS CUADRADOS (72 has con 00 Mtrs2), cuyos linderos son: NORTE: Armando Márquez, SUR: Vía de acceso y Esteban Gutiérrez; ESTE: Eduardo Torres y Orangel Dugarte, y OESTE: Maritza Callejas; ante usted respetuosamente ocurro a fin de SOLICITAR MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA con fundamento en las siguientes consideraciones:
Ciudadano Juez desde el año de enero 2016, hemos sufrido diferentes agravios de diferente índole por parte de los ciudadanos DILIA ESPERANZA GÓMEZ, NARCISO ANTONIO GÓMEZ, GRISELDA GÓMEZ, OSCAR IVÁN GÓMEZ, GEOVANNY JOSÉ GÓMEZ, JENNY DEL VALLE GÓMEZ, LORELIS DEL VALLE GÓMEZ, titulares de la cedula de identidad numero V-4.811.074, V-5.005.002, V 8141.465 V- 5091.621, V-8.140.186 V- 8.143.355 y V- 13.683.402. Ahora junto con otras personas que desconocemos su identificación se han dado la tarea de permanecer cerca de nos nuestro predio con la intención de invadirnos. Ciudadano Juez estas personas se han instalado en la propiedad del ciudadano GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO, titular de la cedula de identidad numero V- 12.552.081. Ubicada en el predio denominado Los Muchachos del sector anime, jurisdicción del Municipio Pedraza Estado Barinas, con la intención de amenazar y destruir la producción agroalimentaria que se lleva en nuestro predio La Camachera y El Amca del sector anime, jurisdicción del Municipio Pedraza Estado Barinas. Ciudadano Juez una de las colindancias que se tiene con el ciudadano GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO, no esta cercada y este ciudadano se aprovecha de la situación y mete su ganado a nuestras bienhechurias, en donde se comen el pasto que tenemos para nuestros animales y acabando con la nuestras, desmejorando la producción de carnet y leche que nosotros producimos en nuestros predio. Además de eso las veces que hemos querido cercar dicho lindero sujetos desconocidos que están en esta colindancia con varias carpas, amenaza a mis empleados que no pueden cercar dicha colindancia porque no responden. El ciudadano GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO, es nuestro hermano, y el mismo ya nos ha hurtado en diferentes oportunidades varias cabezas de ganado en donde hemos dejado constancia por denuncia, y ahora quieres las bienhechurias que hemos construido las dos solicitantes ut supra en el encabezado de este escrito. El mismo junto con otros ciudadanos que desconocemos sus datos filiatorios nos están atacándonos y nos amenaza con la intención de invadir y destruir dicha bienhechurias, en donde la hemos trabajado durante 21 años dicha tierra la hemos trabajado para la crianza de ganado y producción de leche.
Ciudadano juez queremos que tenga conocimiento que íbamos a sembrar unas hectáreas de arroz para apoyar al país, con la escasez se encuentra nuestro pueblo, y ya estábamos arando diez 10 hectáreas, cuando llegaron seis (06) sujetos que se encuentran en la propiedad de mi hermano GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO, acampando fuera de nuestro lindero, de igual manera íbamos también a colocar una cerca dentro de nuestro lindero, y los mismos sujetos amenaza a los trabajadores de la finca que si los veía colocando la cerca no respondía con nada, también íbamos a sembrar una hectáreas de arroz, y le dijeron a los trabajadores le iba a rosear veneno para que no se diera y perdiéramos el trabajo que realizamos, es claro ciudadano juez que no esta nada fácil trabajar de esta manera y pesa sobre nosotros amenaza de invasión y destrucción de la bienhechurias y el ganado que se encuentra nuestro predio La Camachera y El Amca.
Ciudadano Juez también queremos demostrar que la comunidad organizada denominada Consejo Comunal Anime Abajo la Americacoy, de la parroquia José Feliz Rivas del Municipio Pedraza Estado Barinas. Con RIF J-31086082-3 y COD-06-09-03-007-0000; Conoce de esta situación y por ello nos han emanado constancia de residencia, carta aval, constancia de producción y constancia de tenencia de tierras a nosotras las solicitantes ut supra.
Queremos hacer de su conocimiento que poseemos hierro emanado por el Ministerio de Agricultura y Cría de Servicio Autónomo De Sanidad Agropecuaria del Estado Barinas para la época. A nombre de MARITZA DEL CARMEN CALLEJAS CAMACHO, debidamente protocolizado por ante el Registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas de fecha 06 de diciembre del año 1999.
Nuestra seguridad alimentaria del pueblo, es comprendida en el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos, nuestra agricultura posee una relación con la conversación de los recursos y al productor agrario. En este orden basta que se cometa cualquier amenaza, acción u omisión que lesione o ponga en peligro la producción agroalimentaria como bien jurídico protegido, el estado actuara a garantizar a través de la Ley, la protección preventiva y/o anticipada que tienda a eliminar el peligro e interrupción la producción del daño a dicha producción agroalimentaria, y que por ende afecte a la seguridad agroalimentaria de la nación. Tales son los casos que nos ocupa en este caso ciudadano Juez, donde en el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, da la facultad al Juez para dictar las Medidas Cautelares como lo es la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGRARIO, en caso de existir peligro de la eliminación o interrupción, daño que afecta la seguridad agroalimentaria. Dicho mecanismo procesal que prevé el Ordenamiento Jurídico Venezolano, es concerniente a garantizar tutela judicial anticipada para la protección de la seguridad agroalimentaria, pues se considera que las destrucción que pudieran ocasionarse a través de la actos humanos (invasores de oficio) respecto de estos casos, podrían causar daño de difícil o imposible reparación y normalmente verse agravados por la duración de los procesos administrativos de los ente encargados en la materia y tribunales judiciales.
El Máximo Tribunal de Justicia a través de la Sala Constitucional en sentencia Nº 368 del 29 de marzo de 2012, en el expediente Nº 11-513, ha señalado lo siguiente:
(sic) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el Juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria…

Solicitamos dicha MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA fundamentándolo en derecho en los artículos siguientes: el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. El articulo 08, 196, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, articulo 49. 257, 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ciudadano juez en la colindancia que se tiene con el ciudadano GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO, no está cercada y este ciudadano se aprovecha de la situación y mete su ganado a nuestra bienhechurias, en donde se comen el pasto que tenemos para nuestro animales y acabando con la nuestra, desmejorando la producción de carnet y leche que nosotros producimos en nuestro predio. Además de eso las veces que hemos querido cercar dicho lindero sujetos desconocidos que esta en esta colindancia Con varias carpas, amenaza a mis empleados que no puede cercar dicha colindancia porque no responde.
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte:
Primero: sea admitida la solicitud de medida autónoma de protección agroalimentaria establecido en el 196, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 305 del al República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: se traslade el tribunal a los fines de verificar la producción que se encuentra en dichas tierras.
Tercero: que se oficie a todas las autoridades competentes en dicha jurisdicción en metería agraria a los fines de garantizar la producción agraria que esta en plena producción y entes de seguridad del Estado venezolano incluyendo a la primera autoridad de la alcaldía de ese municipio”.
(Cursivas de este Tribunal Superior)
Acompañó al Libelo en copias simples:
- Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento a favor de los ciudadanos Cesar José Luque Montero y Maritza Callejas Camacho. Folios 10 al 12
- Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento llevado por la sindicatura Municipal representada por el ciudadano Alcides Contreras (alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas) y Maritza Callejas Camacho contrato Nº 099. Folios 13 al 16
- Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento llevado por la sindicatura Municipal representada por el ciudadano Alcides Contreras (alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas) y Rosa Ysela Callejas Camacho contrato Nº 100. Folios 17 al 18
- Copia fotostática simple de denuncia realizada ante la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizada por la ciudadana Maritza del Carmen Callejas Camacho de fecha 15-07-2017. Folio 19
- Copia fotostática simple de la solicitud de traspaso de contrato de arrendamiento solicitada por el ciudadano Gerardo Callejas al ciudadano Ramón Méndez. Folio 20
- Copia fotostática simple de compra y venta privada entre los ciudadanos Gerardo Callejas y Ramón Méndez de fecha 05-09-2017. Folio 21
- Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento entre la alcaldía del Municipio Pedraza, representada por el ciudadano Corcino Díaz (Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas) y los ciudadanos Gerardo Narciso, Maritza del Carmen y Rosa Callejas contrato Nº 80 de fecha 06-06-1996. Folio 22- 23
- Copia fotostática simple del Levantamiento Topográfico. Folio 24.
- Copia fotostática simple de certificación llevados en los libros de Registro de Contrato de Arrendamiento entre la alcaldía del Municipio Pedraza, representada por el ciudadano Frenchi Díaz ( Alcalde del Municipio Pedraza) y los ciudadanos Maritza del Carmen Callejas, Rosa Callejas, y Gerardo Callejas, contrato Nº 42 año 2006. Folios 25-27
- Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento llevado por la Sindicatura Municipal, representada por el ciudadano Frenchi Díaz (Alcalde del Municipio Pedraza) y los ciudadanos Maritza del Carmen Callejas, Rosa Callejas, y Gerardo Callejas, contrato Nº 43 del año 2006. Folio 28-29
- Copia fotostática simple de certificación llevados en los libros de Registro de contrato de arrendamiento entre la alcaldía del municipio Pedraza representada por el ciudadano Alcides Molina (Alcalde del Municipio Pedraza) y el ciudadano Gerardo Callejas contrato Nº 103 del año 2017. Folio 30-33
- Copia fotostática simple de contrato de residencia a favor de la ciudadana Ysela Callejas Camacho, emitida por el Consejo Comunal Anime Abajo la Americacoy, Parroquia José Feliz Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folio 34
- Copia fotostática simple de contrato de residencia a favor de la ciudadana Maritza Callejas Camacho, emitida por el Consejo Comunal Anime Abajo la Americacoy, Parroquia José Feliz Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folio 35
- Copia Fotostática simple de carta aval a favor de la ciudadana Maritza Callejas Camacho, emitida por el concejo comunal Anime Abajo la Americacoy, Parroquia José Feliz Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas de fecha09/07/2018. Folio 36
- Copia Fotostática simple de carta aval a favor de la ciudadana Rosa Ysela Callejas Camacho, emitida por el concejo comunal Anime Abajo la Americacoy, Parroquia José Feliz Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas de fecha09/07/2018. Folio 37
- Copia Fotostática simple de constancia de productor a favor de la ciudadana Rosa Ysela Callejas Camacho, emitida por el concejo comunal Anime Abajo la Americacoy, Parroquia José Feliz Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folio 38
-Copia Fotostática simple de constancia de productor a favor de la ciudadana Maritza Callejas Camacho, emitida por el concejo comunal Anime Abajo la Americacoy, Parroquia José Feliz Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folio 39
- Copia Fotostática simple de tenencia de tierra a favor de la ciudadana Rosa Ysela Callejas Camacho, emitida por el concejo comunal Anime Abajo la Americacoy, Parroquia José Feliz Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folio 40
- Copia Fotostática simple de tenencia de tierra a favor de la ciudadana Maritza Callejas Camacho, emitida por el concejo comunal Anime Abajo la Americacoy, Parroquia José Feliz Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folio 41
- Copia fotostática simple de padrón de hierro. Folio 42
- Copia fotostática simple de de constancia Láctea a favor de la ciudadana Maritza Callejas Camacho, emitida por la empresa de lácteos Ramos Medina C.A,. Folio 43
- Copia fotostática simple de constancia de documento de registro de padrón de hierro a favor de la ciudadana Maritza Callejas Camacho. Folios 44-45.
- Copia fotostática simple de bauches de transferencias a terceros. Folios 46-53
- Copia fotostática simple de memorando del Ingeniero Richar Duran Montilla 8 Coordinador General de la ORT-Barinas) para Alexis Fernández (Gerente de la Secretaria de la Presidencia de Inti. Folio 54.
- Copia fotostática simple de levantamiento topográfico del predio EL Amca A Favor de la ciudadana Maritza Callejas Camacho. Folio 55.
El 30-07-2018, el Tribunal de la causa recibió y le dio entrada a la solicitud. Folios 56.
El 01-08-2018, El Tribunal de la causa admitió la solicitud, fijando inspección judicial. Folios 57-58.
El 03-08-2018, el Tribunal A quo practico Inspección Judicial. Folios 59-62.
El 10-08-2018, fue presentado escrito por el Ingeniero Daniel Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.516.546, en su condición de experto designado en la presente solicitud, mediante la cual consignó informe técnico de la inspección judicial realizada el 03-08-2018. Folios 65-79.
El 27-09-2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, dicta sentencia interlocutoria decretando Medida Autónoma Provisional de Protección a la Actividad de Producción y ordenó librar boletas de citación. Folios 83-105.
El 15-10-2018, fue presentado escrito de oposición por la ciudadana Dorange Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.240.991. Folios 110-130.
El 16-10-2018, fue presentado el escrito de Oposición a la Medida por parte del ciudadano Gerardo Callejas Camacho. Folios 131 al 154.
El 23-10-18, fue presentado escrito refutando el escrito de oposición de la sindico Procuradora por parte de las ciudadanas Maritza Callejas y Rosa Callejas. Folios 156-167.
El 25-10-18, fue presentado escrito de prueba por el ciudadano Gerardo Narciso Callejas Camacho, asistido por el abogado Feliz Galindez. Folio 168.
El 29-10-2018 el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora ciudadana Maritza Callejas y Rosa Callejas, asistidas por el abogado Cesar Falcón. Folios 169.
El 29-10-2018 el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la ciudadana Dorange Mujica. Folio 170.
El 29-10-2018 el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el ciudadano Gerardo Narciso Callejas Camacho. Folio 171.
En fecha 26 de Noviembre de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, dicto sentencia. (Folios 175-221)
En fecha 03 de Diciembre de 2018, mediante escrito los ciudadanos Dorange Frine Mujica Milano, Procuradora del Municipio Pedraza y Gerardo Callejas, asistido por el abogado Félix Galindez, apelan de la sentencia dictada en fecha 26-11-2018, por el Juzgado de la causa. Folios 226 al 289.
En fecha 09 de Octubre de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oyó la apelación en ambos efectos, y acordó remitir a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el presente expediente. Folios 290 al 293.
En fecha 14 de Diciembre de 2018, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 294 al 295.
Mediante auto de fecha 09 de Enero de 2019, este Juzgado Superior fijó los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 296.
En fecha 01-01-2019, estaba fijada la audiencia oral en este Juzgado Superior, a la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declaro desierto dicho Acto. (Folio 297)
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26-11-2018, mediante la cual declara sin lugar la oposición al decreto de medida autónoma de protección a la producción agropecuaria y se ratifica la medida autónoma de protección a la producción agropecuaria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la medida de protección agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos observa esta superioridad que la parte apelante solicitante de la Medida no presentó en esta alzada escrito de pruebas, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito por los ciudadanos Dorange Frine Mujica Milano, Procuradora del Municipio Pedraza y Gerardo Callejas, asistido por el abogado Félix Galindez, parte Opositora de la Medida.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia Nº 635, dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, para que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folio 226 al 228 y Vto, escrito de apelación presentado por la ciudadana Dorange Frine Mujica Milano, Procuradora del Municipio Pedraza y del folio 229 al folio 231 escrito de apelación presentado por el ciudadano Gerardo Callejas, asistido por el Abogado Félix Aurelio Galíndez Sulbaran.
Corre inserto al folio 290-291, auto de fecha 04 de diciembre de 2018, mediante el cual el Juzgado A quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir a este Juzgado Superior Agrario el expediente, el cual es del siguiente tenor:
“visto los escrito de fecha 03/12/2018, presentada por la abogada en ejercicio DORANGE FRINE MUJICA MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.240.991, en su carácter de sindico Procurador del Municipio Pedraza según resolución Nº 042/2016, publicada en Gaceta Municipal Nº 633 Extraordinario, de fecha 11/03/2016, y por el ciudadano GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.552.081, asistido por el abogado en ejercicio FELIZ AURELIO GALÍNDEZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.191.100, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.066, mediante la cual apelan de la decisión dictada por este juzgado agrario el 26/11/2018, en la cual declara sin lugar la oposición al decreto de medida autónoma de protección a la producción agropecuaria y se ratifica la medida autónoma de protección a la producción agropecuaria, que despliega las ciudadanas MARITZA DEL CARMEN CALLEJAS CAMACHO y ROSA YSELA CALLEJAS CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 9.985.791 y V- 11.188.188, respectivamente sobre los predios denominados “ LA CAMACHERA Y EL ANCA; con relación a la solicitud de medida de protección agroalimentaria peticionada por dicha ciudadanas. Ahora bien, este tribunal a los fines de no cercenar el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 175 y 228 de la ley de tierras y desarrollo agrario, interpretado con carácter constitucionalizante mediante decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2018, expediente 17-0256, verificado que se cumple con lo señalado tanto por la norma como por la sentencia, oye la misma en ambos efectos, y acuerda remitir al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la circunscripción judicial del estado Barinas, la totalidad del presente contentivo de una (01) pieza constante de (293) folios útiles, los fines de que conozca de la apelación ejercida.”
(Cursivas de este Tribunal)
Una vez indicado lo anterior, éste Juzgador observa lo alegado por la ciudadana Dorange Frine Mujica Milano, Procuradora del Municipio Pedraza, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 26 de Noviembre de 2018, formulando los argumentos siguientes:
“Por medio de la presente, procedo a Apelar formalmente la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre del presente año 2018, por el Tribunal Tercero de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del estado Barinas (Socopó) donde declara “…SIN LUGAR LA OPOSICION AL DECRETO AUTONOMO DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA…”. Presentada por quien aquí recurre actuando en nombre y representación del Municipio Pedraza, en mi condición de Sindico Procuradora del Municipio Pedraza, donde se “…RATIFICA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA…”, que se despliega sobre los predios denominados “LA CAMACHERA y EL AMCA”, ubicado en el Sector Anime, jurisdicción del Municipio Pedraza estado Barinas…”, dictada por el Tribunal up supra identificado en fecha 27 de Septiembre del año 2018, en virtud de los siguientes fundamentos:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 243 establece los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, so pena de nulidad de la misma establecida a su vez en el artículo 244 ejusdem, por lo que una vez analizada la sentencia a la cual recurro logré constatar que la misma no cumple con los requerimientos legales en el sentido siguiente: El numeral 3º del artículo 243 del CPC, es claro al señalar que no se deben transcribir en la sentencia los actos DEL proceso que constan en autos. Al revisar la misma podemos observa que lejos de comenzar haciendo una “…Síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia…”, se limita a hacer una enumeración de las pruebas aportadas por la parte solicitante.
Posteriormente continúa haciendo otra enumeración de las pruebas aportadas por las partes oponentes, entrando a valorar todas y cada una de ellas, donde logro observar que aun y cuando en mi escrito de oposición a la media dictada, procedí a impugnar y desconocer todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes solicitantes de la medida de protección agroalimentaria, y que se encuentran consignadas en el expediente por tratarse de “copias simples” que corren insertas a los folios 19 al 55, con fundamento a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde a su vez solicité que no fuesen tomadas en cuenta al momento de su decisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto, violando con ello a su vez lo establecido en el numeral 5º del mismo artículo 243 del CPC, que obliga al Juez en su sentencia a decidir de manera”…expresa, positiva y precisa…” con arreglo no solo a la pretensión deducida sino también a las “…excepciones o defensas opuestas…”, todo lo cual no se cumplió en la presente sentencia.
Ahora bien, continuando con el análisis de la sentencia recurrida, posteriormente el Juez de Tercero del Primera Instancia Agraria (…), pasa a tomar sus consideraciones para decidir, enumerando varias normas, sin entrar al caso preciso y concreto, pero donde se le escapa entre otras al señalar entre sus fundamentos para decidir de manera contradictoria que “…La ley exige adecuación entre la tierra y su función social. Es decir, que exista una explotación eficiente de la parcela…“(…) ya que es evidente que las solicitantes de la medida de no haberse tomados los predios como si fuesen uno solo, de manera individual no poseen esa capacidad, es por ello que se abrió el procedimiento administrativo para realmente poder determinar con claridad cual de las dos arrendatarias estaba dando cumplimiento, no solo al articulo del respectivo contrato de arrendamiento, sino a la seguridad agroalimentaria cuya potestad de velar le ha sido conferida por la misma ley a los Estado y Municipio en su respectiva jurisdicción y en coordinación con los planes nacionales, a los efectos de planificar el uso de las tierras cuya administración les corresponda, es por ello, que en respeto a lo pautado por la ley, esta representación Municipal, una vez denunciadas como ociosas por la Comisión de Ejido los predios denominados “EL AMCA Y LA CAMACHERA”, dados en arrendamiento a las solicitantes de la medida de protección agroalimentaria in comento, procedí a iniciar el respectivo procedimiento administrativo de rescate en su contra, y restablecer la responsabilidad contractual devenida en el contrato de arrendamiento y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico en caso de que el mismo sea infringido. Folio 226 al 228.

Igualmente observa lo alegado por el ciudadano Gerardo Callejas contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 26 de Noviembre de 2018, formulando los argumentos siguientes:
(…) Con el debido respeto ocurro, ante usted, por no estar de acuerdo con la sentencia dictada en fecha 26/11/2018, en la que declaro la Ratificación de la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agropecuaria y, a su vez, me declara sin lugar la Oposición a la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, signada con el numero 360-18. La cual se extiende a los predios La Camachera y El Amca. Por lo tanto con fundamento en el artículo 247 de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario apelo formalmente a la sentencia pronunciada por este Tribunal ya que no estoy de acuerdo con sus términos en que se baso la decisión. Por consiguiente, lo hago con el siguiente término:
Toda sentencia debe respetar los requisitos de forma, tal como lo indica el articulo 243 ordinal tercero, del Código de Procedimiento Civil. Si se observa en la valoración de cada prueba, el sentenciador, hace simplemente mención a la misma sin motivarla; es decir no aplica una motivación congruente, suficiente, de hecho con el derecho, no hace una motivación interna para establecer el estudio de las proposiciones, premisa normativa, premisa fáctica y la conclusión. Pues esta nace de la vinculación entre las premisas normativa y fácticas. Se puede decir que es una forma procedimental. Esa formalidad no estudia la realidad del problema si no mas bien que estén formadas cabalmente esas premisas con su conclusión. Además, tampoco desarrollan la motivación externa para corregir si las premisas son correctas y de ese modo generar una decisión plausible. Ahora bien, en mi escrito de oposición negué los documentos simples aportados por mis hermanas y ellas debieron promover la prueba de cotejo, porque tienen la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hechos, tal como expresa el articulo 429, párrafo tercero; pues la compración de una firma requiere conocimiento especial. Así lo indica el artículo 1422 del Código Civil. Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a la experticia. La experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida. No obstante, la experticia no es una prueba sino más bien es un medio para obtener una prueba. La prueba es en si el hecho que esta en discusión y los peritos o expertos vienen a apreciar el hecho para explicárselo al juez y este tiene la ultima palabra de acoger a esa explicación o no; pues es él quien va a utilizar su conocimiento científico, la lógica y su máxima de experiencia para decidir sobre esa controversia.
Por lo tanto el juzgador subvirtió el orden preestablecido en una norma jurídica dándole valor cuando debió dejar que la otra parte lo hiciera; pues tiene en primer lugar la carga subjetiva de sus alegaciones y al no cumplirla produce el efecto de la carga objetiva.
En lo ya explicado, se ha producido como consecuencia por parte del Juez la nulidad de la sentencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 244 del Código de procedimiento” Civil. Folio 288 al 289.
(Cursivas de este Tribunal Superior)
De la anterior transcripción se colige con meridiana precisión que tal como lo señaló el Juzgado A quo, los apelantes cumplieron con los requisitos necesarios, exigidos conforme al criterio vinculante establecido en la sentencia Nº 635, expediente 10-0133, dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia del referido recurso de apelación (ASÍ SE DECIDE).
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LOS OPOSITORES APELANTES:
Observa este sentenciador que los apelantes específicamente arguyen lo siguiente, por un lado la Sindico Procuradora, se circunscribe básicamente a los puntos que para su mejor tratamiento se destacan a continuación:
1.- Señala el apelante que la sentencia apelada no cumple con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 243 porque no inicia con una síntesis, clara lacónica y precisa de cómo ha quedado planteada la controversia se limita a hacer una enumeración de las pruebas aportadas al proceso.
2.- Agrega que aunque impugnó y desconoció todas y cada una de las pruebas promovidas por los solicitantes, por tratarse de copias simples que rielan de los folios 19 al 55 del expediente, el Tribunal no se pronuncia al respecto, violando con ello a su vez lo establecido en el numeral 5º del mismo artículo 243 del CPC.
3.- manifiesta que el juez se contradice en su sentencia al enunciar que la ley exige adecuación entre la tierra y su función social. Es decir, que exista una explotación eficiente de la parcela y es evidente que las solicitantes de la medida de no haberse tomado los predios como si fuesen uno solo, de manera individual no poseen esa capacidad.
Estas denuncias generan en este juzgador la obligación de descender a las actas a los fines de revisar lo acontecido, para verificar la existencia o no de los aludidos vicios, en tal sentido de la revisión de las actas procesales, se precisa lo siguiente:
En cuanto al primer punto es importante aclarara a la parte apelante que el contenido del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento un puede interpretarse como un recetario al que el Juez debe sujetarse de manera rígida y al pie de la letra, sino que sirve de marco para diseñar su sentencia, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente aprecia este sentenciador que lo allí denunciado como vicio, se en realidad se corresponde con la narrativa de la sentencia, desde folio 175 al 197, también se aprecia que la narrativa no es la única parte de esta sentencia, se observó la existencia de una motiva que de manera general recoge las exigencias del ordinal 3º del artículo 243 del CPC y que va desde el folio 198 al folio 219, de igual manera la sentencia contiene una dispositiva que va desde el folio 220-221, lo cual contradice lo expuesto por el apelante, y descarta la existencia del vicio delatado.
De igual manera considera este jurisdicente que el cumplimiento o no de lo dispuesto en la norma citada por el apelante, ordinal 3º del artículo 243 del CPC, por parte del Juez, (para el caso de marras) consiste en verificar si éste, tomó en cuenta las objeciones que la parte oponente a la medida, haya efectuado específicamente al dictamen proferido por el sentenciador, para llevarlo al convencimiento de la improcedencia de la medida de protección, para lo cual debieron aportar las pruebas que, como se dijo anteriormente, permitieran demostrar la inexistencia de la producción que se estaba protegiendo o la inexistencia del peligro o amenaza, elemento este que no fue aportado por los opositores apelantes en ningún momento, dado que solo se esforzaron básicamente en hacer referencia a la violación de requisitos de forma que en este caso, no resultan suficientes para revocar la medida adoptada por el Juez de la causa. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al segundo punto, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que las pruebas referidas por la apelante se corresponden con una serie de documentales, que inician al folio 19 con una denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Publico, efectuada por la ciudadana Maritza del carmen Callejas Camacho contra su hermano Gerardo Narciso Callejas Camacho, por presunto hurto de ganado de su propiedad; solicitud de traspaso de contrato de arrendamiento de 02 hectáreas, de terreno, efectuado por el ciudadano Gerardo Narciso Callejas Camacho ante la Sindicatura Municipal de Pedraza a favor del ciudadano Ramón Adolfo Méndez Molina, folio 20; contrato de compra venta por parte del ciudadano Gerardo Narciso Callejas Camacho, quien le vende al ciudadano Ramón Adolfo Méndez Molina, 02 hectáreas de terreno, folio 20; Contrato Nº. 80, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Pedraza da en Arrendamiento 195 Hectáreas, con 3.093 m2 de terreno, a los ciudadanos Gerardo Narciso, Maritza del carmen y Rosa Ysela Callejas Camacho, con su respectivo plano, folios 22-24; Contrato Nº. 42, inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Pedraza da en Arrendamiento 152 hectáreas, con 5.000 m2 de terreno, a los ciudadanos Gerardo Narciso, Maritza del carmen y Rosa Isela Callejas Camacho, folios 25-27; Contrato Nº. 43, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Pedraza da en Arrendamiento 152 Hectáreas de terreno, con 2.100 m2, a los ciudadanos Gerardo Narciso, Maritza del carmen y Rosa Ysela Callejas Camacho, folios 28-29; Contrato Nº. 103, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Pedraza da en Arrendamiento 8 Hectáreas de terreno, con 2.528 m2, al ciudadano Gerardo Narciso Callejas Camacho, folios 30-33; Constancias de residencia, Cartas avales, Constancias como Productoras y Constancia de Tenencia de la Tierra, emitidas por el Consejo Comunal Anime Abajo La Americacoy a favor de las ciudadanas Rosa Callejas y Maritza Callejas Camacho, folios 34-43; Constancia emitida por la Empresa Lácteos Ramos Medina C.A, reconoce que la ciudadana Maritza del Carmen Callejas Camacho arrima desde hace aproximadamente 5 años desde el predio ELANCA, un promedio mensual de 840 lts de leche, folio 43; Autorización y solicitud de hierro de criadores, por parte de la ciudadana Maritza del Carmen Callejas Camacho, a favor de su menores hijos Oscar Andrés y Osnar Asdrúbal Callejas Camacho, de fecha 2 de Octubre de 1995, folios 44-45 y Vto.; Recibos de de pagos de leche, efectuados por transferencia a favor del ciudadano Osnar Callejas, Hijo de la Ciudadana Maritza del Carmen Callejas Camacho, folios 46-53; Memorando Suscrito por el ciudadano Ing. Richard Duran Montilla Coordinador de la ORT- Barinas dirigido al ciudadano Alexis Fernández, Gerente de la secretaría de la Presidencia del INTI, solicitando la paralización de la solicitud de regularización, efectuada por la Red denominada Hermanos Gómez, sobre el Predio Mata Verde, en virtud de la situación conflictiva existente en el mismo, por cuanto las ciudadanas Maritza Callejas y Rosa Callejas, acudieron a su oficina y presentaron algunas evidencias para demostrar que son propietarias y ocupantes de las bienhechurías fomentadas sobre dicho predio, folios 54-55.
En relación a la anterior trascripción, se observa que efectivamente dichas pruebas fueron valoradas por el Juez A-quo, sin embargo, aprecia este juzgador que, aún tomando en cuenta lo señalado por el apelante, su apreciación no influye de manera determinante en la decisión del Juez, dado que la validación de la actividad productiva protegida por la medida y confirmada en la sentencia apelada, no se fundamenta en las referidas pruebas, sino en la Inspección Judicial realizada en fecha 03-08-2018, que reconoce su existencia en esas tierras y a las ciudadanas Maritza del Carmen Callejas Camacho y Rosa Ysela Callejas Camacho como las que la desarrollan. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al tercero y último punto referido por la Apelante, sobre la presunta contradicción del Juez, no encuentra este sentenciador tal contradicción por cuanto como se dijo en el punto anterior el Juez de la causa basa fundamentalmente su decisión en los resultados de la Inspección Judicial que el efectuó en fecha 03-08-2018, fecha en la cual se hace presente en el sitio y más allá de la asesoría del practico, que e también es objetado por la apelante, el Juez determina de manera directa por aplicación del principio de inmediación y notoriedad judicial que existe la actividad productiva, tal como quedó plasmada en al acta de inspección que corre inserta a los folios 59 al 62, antes de recibir el informe del practico, por lo que más allá del arrendamiento dado por la Alcaldía a las precitadas ciudadanas, están las circunstancias fácticas existentes para el momento de la inspección y que fueron percibidas por el Juez. ASI SE ESTABLECE. .
Pruebas acompañadas por la apelante a su escrito de
- Informe de Inspección con sus respectivas fijación fotográfica “Marcada A”, riela del folio 114 al 120.
- Expediente administrativo Nº smp-001-2018. “Marcada B”. Riela al folio 121 y Vto.
- Solicitud de Adjudicación en Rescate de Tierras Municipales y Exposición de Motivos. “Marcado C”. riela del folio 122 al folio 128.
- Citaciones recibidas y firmadas por las arrendatarias. “Marcadas D y E”. Folios 129 y130.
En cuanto a las pruebas presentadas por la apelante, observa quien aquí conoce, que no son determinantes para la decisión tomada por el Juez de la causa. ASI SE DECLARA.
La parte Opositora-Apelante, ciudadano Gerardo Narciso Callejas Camacho, asistido por el Abogado Felix Aurelio Galíndez Sulbaran, alegó en su escrito de apelación lo siguiente: que no estaba de acuerdo con la sentencia emitida por el Juez A-quo por cuanto a su juicio no respetaba los requisitos de forma establecidos en el ordinal tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, manifestando su desacuerdo con la manera como valoró las pruebas, al respecto señala que en su escrito de apelación él negó los documentos simples aportados por sus hermanas, por lo que éstas debieron promover la prueba de cotejo porque tenían la carga de la prueba, lo cual requiere de una experticia, que no fue realizada, en tal sentido, considera que el juzgador subvirtió el orden preestablecido en una norma jurídica, dándole valor cuando debió dejar que la otra parte lo hiciera; pues tiene en primer lugar la carga subjetiva de sus alegaciones y al no cumplirla produce el efecto de la carga objetiva.
Con respecto a lo antes expuesto, por cuanto se circunscribe al tema de la valoración de las pruebas por parte del Juez, vale decir lo mismo que se expresó en cuanto al segundo punto de la apelación efectuada por la Sindico Procuradora que fue analizado y resuelto up-supra. ASI SE DECLARA.
No obstante lo anterior, en relación a lo planteado por los recurrentes y transcrito anteriormente, es importante señalar que en el presente caso el conflicto se circunscribe específicamente al hecho del otorgamiento de una medida de protección por parte del Juez A-quo, a una producción llevada adelante por las ciudadanas Maritza del Carmen Callejas Camacho y Rosa Ysela Callejas Camacho, sobre dos lotes de tierra, que según la apreciación de la recurrente, pertenecen a los ejidos del municipio Pedraza y que han sido entregados en arrendamiento por la Alcaldía de ese municipio de manera continuada por más de 21 años a las precitadas ciudadanas. Medida que a juicio de los oponentes no debió concederse, por lo cual hicieron oposición alegando, en el primer caso (Sindico Procuradora) que ya se había iniciado un procedimiento de recuperación de tierras, fundamentado en un procedimiento administrativo iniciado a petición del Consejo Municipal del Municipio Pedraza y una Asociación Cooperativa Agrícola y Pecuaria denominada “Mata Verde Hermanos Gómez R.L”, por su parte el ciudadano Gerardo Callejas señala el incumplimiento de una serie de elementos formales en cuanto a la valoración de las pruebas que contradicen, a su entender, lo pautado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (CPC)
En cuanto a ello es necesario aclarar que en el caso de las medidas de protección tal como lo ha establecido de manera reiterada la Sala Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se discute propiedad, en virtud que el objeto de éstas se circunscribe únicamente al hecho que una vez verificada la existencia real de una producción, cuyo desarrollo, consecución o aprovechamiento pudiera estar amenazada de ruina paralización o destrucción, necesariamente el Juez Agrario que conoce el caso, en aplicación del artículo 305 Constitucional, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), debe necesariamente aun de oficio y hasta con prescindencia de juicio previo, tal como lo establece el artículo 196 ejusdem, decretar la medida para evitar que esa amenaza se concrete y ponga en peligro la Seguridad Alimentaria, que en definitiva es el bien tutelado por la norma y que pertenece a lo que la doctrina, la legislación y la propia jurisprudencia ha catalogado como intereses colectivos y que al ser ponderadas con los intereses que se discuten o están en conflicto en cada caso concreto, deben ser valorados como prioritarios a los intereses particulares, en virtud que éstos incumben a la generalidad de la población.
Ahora bien en el caso de marras aprecia este sentenciador que en sus alegatos, los opositores apelantes se concentran específicamente en argüir la violación de elementos formalísticos, sin atacar el hecho fundamental (existencia de la producción), ni aportar las pruebas que pudieran demostrar su inexistencia a cuya protección se ajusta la medida, es decir no prueban la inexistencia, cambio o desaparición de las circunstancias fácticas que en principio dieron lugar a la medida, y que ahora pudieran justificar su suspensión por parte del Juez de la causa, contrario a ello, en la inspección llevada a cabo por la Sindico Procuradora Municipal, reconoce la existencia de la producción cuando en su propio escrito narra que realizaron una inspección en fecha 10 de agosto de 2018 a los predios El AMCA y La CAMACHERA, “en la que después de haber pasado el ganado existente por la manga para contabilizarlo determinaron la existencia de 151 animales distribuidos 18 vacas de ordeño, 18 becerros lactantes, los demás entre vacas, mautes, mautas y un equino cuyos hierros de cría pertenecían en su mayoría a la ciudadana Maritza del Carmen Callejas Camacho” lo cual a juicio de quien aquí decide, corrobora la existencia de una producción y a la vez desmiente la denuncia efectuada por la Asociación Cooperativa “Hermanos Gómez R.L”, en cuanto a la falta de producción y al hecho de que estaban trayendo animales de otros fundos vecinos, y los dichos de la comisión mixta del Consejo Municipal de Pedraza, sobre la inexistencia de producción alguna. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la amenaza a la producción, es claro para este juzgador que, el hecho de llevar adelante un procedimiento administrativo para rescate de tierras, a solicitud del Concejo Municipal del municipio Pedraza, bajo las premisas manejadas en la solicitud de fecha 28 de junio de 2018, folios 140 y Vto., “…En todo aquello que le sea aplicable, se le recomienda al ejecutivo Municipal, estudie la posibilidad de dar inicio al procedimiento administrativo de rescate, previa autorización emitida por este cuerpo legislativo, en el propósito de ir solventando el estado de latifundio allí observado, dado que dichas instalaciones se encuentran prácticamente arropadas por la perimetral urbana, cuya realidad prevalece sobre las formalidades documentales, y así conseguir dar respuesta alternativa al déficit habitacional que existe en nuestra población”, plantea en sí misma una amenaza ante la posibilidad de una solicitud de cambio de uso de la vocación del suelo, para ser destinado al ensanche de la ciudad, sobre los lotes de terreno dados en arrendamiento a las ciudadanas Carmen Callejas Camacho y Rosa Ysela Callejas Camacho, donde se desarrolla la actividad productiva, amenazando con ello de manera directa su continuidad, por lo que la decisión adoptada por el Juez Aquo, al dictar la medida de protección y al haberla ratificado después de declarar sin lugar la oposición presentada por los recurrentes, resulta justificada y apegada a derecho. ASI SE ESTABLECE.
Aunado a lo anterior, se observa que en fecha 01-02-2019, estaba fijada la celebración de la audiencia oral, sin que la parte apelante ciudadanos Dorange Frine Mujica Milano, Procurador del Municipio Pedraza y Gerardo Callejas, se hicieran presentes por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tal como quedo demostrado en el auto de la misma fecha que declaró desierto el acto por inasistencia de las partes. Folio 297.
En este orden de ideas es preciso resaltar, que, la parte apelante no compareció a la audiencia oral de informes, requisito éste necesario, según el criterio pacífico, reiterado y vinculante de nuestro máximo Tribunal, motivo por el cual, esta Superioridad estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sala Constitucional los requisitos necesarios y concurrentes entre si para que los Juzgados Agrarios tramiten y resuelvan los recursos de apelación interpuestos, por lo que considera oportuno este juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece”.
(Cursiva del Tribunal).
Del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
El principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en acatamiento del criterio establecido en la propia sentencia de la Sala Constitucional ya citada, que impone la obligación al Juez de revisar la sentencia apelada para constatar no se haya violado el orden público, es por lo que se procede de seguidas a la verificación de la no violación del orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de Ley por parte de la decisión fecha 26-11-2018, la cual es del siguiente tenor:
“(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, presentada por la ciudadana DORANGE FRINE MUJICA MILANO, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.240.991, en su condición de sindico procurador del Municipio Pedraza. Según resolución Nº 042-2016, gaceta municipal Nº 633, Extraordinario, de fecha 11/03/2016, y el ciudadano GERARDO NARCISIO CALLEJAS SULBARAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.552.081, asistido por el abogado en ejercicio FÉLIX AURELIO GALÍNDEZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.191.100, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.066
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE RATIFICA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, que despliega las ciudadanas MARITZA DEL CARMEN CALLEJAS CAMACHO Y ROSA YSELA CALLEJAS CAMACHO venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.985.791 y V- 11.188.188, respectivamente sobre los predios denominados “LA CAMACHERA y EL AMCA” ubicados en el sector Anime Jurisdicción del Municipio Pedraza estado Barinas, el primero con una extensión aproximada de SETENTA HECTÁREAS CON CERO METROS CUADRADOS (70 has con 00 Mtrs2) cuyos linderos son NORTE: Vía de acceso y Juvencio Márquez. Sur: vía de acceso y Gerardo Callejas; ESTE: Ysela Callejas, OESTE: vía de acceso y Rosa Ysela Callejas y el segundo con una extensión aproximada de SETENTA Y DOS HECTÁREAS CON CERO METROS CUADRADOS (72 has con 00 Mtrs2) cuyos linderos son: NORTE: Armando Márquez, SUR: Vía de acceso y Esteban Gutiérrez; ESTE: Eduardo Torres y Orangel Dugarte, y OESTE: Maritza Callejas; en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha 27/09/2018, decretada sobre los precitados lotes de terrenos. Como consecuencia de la oposición aquí resuelta
CUARTO: no hay condenatoria en consta por la naturaleza del fallo (…)”
(Cursivas de este Tribunal superior)
Razón por la cual este juzgador al momento de realizar un prolijo análisis de las actas que conforman el presente expediente y estudio minucioso de la sentencia objeto de este recurso, hace las siguientes consideraciones:
Dicho lo anterior y como antesala al desarrollo de lo que será la motivación del presente fallo, considera prioritario examinar exhaustivamente el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en garantía al derecho de acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales con el objeto de verificar la existencia o no de violaciones al orden público procesal en la sentencia recurrida, que imponga a este Sentenciador el deber de conocer de oficio de la apelación en cuestión, por cuanto las mismas son de eminentemente orden público lo que podría acarrear su nulidad, a saber:
En efecto, como se dijo anteriormente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, en la forma siguiente:
“…omissis…
Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión
…omissis…”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
Del contenido de la norma anteriormente trascrita este Juzgador observa que el legislador estableció de forma expresa los requisitos intrínsicos que debe contener toda sentencia, y en este sentido, pasa esta Alzada a analizar todos y cada uno de los requisitos concomitantes señalados en la norma en cuestión, a los fines de determinar si en efecto la sentencia dictada por el a-quo, de fecha 26 de noviembre de 2.018, cumple o no con los mismos, a saber:
En cuanto al primer requisito referido a la indicación del Tribunal que la pronuncia, se evidencia que su identificación corresponde con el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual dictó sentencia en la presente causa, en fecha 26 de noviembre de 2018, por ser el mismo competente para proferirla, tal y como lo dispone el contenido del artículo 197 en sus ordinales 1, 5, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto le atribuye el conocimiento de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, derivadas del derecho de permanencia, de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo el caso que el juzgado a-quo, es competente en materia agraria, lo cual a juicio de este sentenciador considera como satisfecho el primer supuesto. (ASÍ DE DECIDE).
En relación al segundo requisito, atinente a la indicación de las partes y de sus apoderados, este juzgador observa que el presente juicio fue incoado por las ciudadanas Maritza del Carmen Callejas Camacho y Rosa Ysela Callejas Camacho, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 9.985.791 y V- 11.188.188, representadas por el Abogado José Luis Dugarte Araque, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. V-13.638.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 151.798. y a la oposición concurrieron la ciudadana Dorange Frine Mujica Milano, Procuradora del Municipio Pedraza y el ciudadano Gerardo Narciso Callejas Sulbaran, asistido por el abogado Félix Galindez, tal como lo señala la sentencia recurrida, con lo cual se considera satisfecho el segundo requerimiento. (ASÍ SE DECIDE).
Con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Juzgador observó que el Juzgado A-quo en el cuerpo de la motiva de el auto recurrido, se evidenció que el juez narró los alegatos expuestos por la parte opositora, pronunciándose de forma expresa sobre la totalidad de los alegatos formulados en el presente juicio, estableciendo los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver, quedando satisfecho el requisito del ordinal 3, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En lo relacionado al ordinal 4° del artículo 243 Ibidem, es decir, de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, este Juzgado Superior Agrario, observa que el juez de la recurrida en los folios 240 al 286 del presente expediente realizó un extenso análisis decisorio, a saber:
Refiriéndose a los artículos 127 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló:
“(…) De la interpretación de los preceptos Constitucionales Supra transcritos, se infiere: que es un deber del Estado, impulsar el desarrollo rural integral sustentable, motivado a que es el medio para la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación. Obligación ésta, que se garantiza otorgándose prioridad y protección a la protección a la producción agropecuaria interna. Para que la población tenga un acceso constante y suficiente a los alimentos, razón por la cual la República Bolivariana de Venezuela ha establecido la implementación de mecanismos legales que permitan, la materialización de sus fines, siempre en aras de otorgar un bienestar social, entendiendo como el autoabastecimiento de la Nación, vale decir, soberanía agroalimentaria, mediante la cual se observa la obligación del Estado de proteger el ambiente, para garantizar de esta manera el derecho que tienen todos las personas de esta generación y las futuras, de gozar de un ambiente sano…”

Posteriormente en relación al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, señaló:
(…) “De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace la Constitución de la república bolivariana de Venezuela de forma directa organismo judicial, es decir, al Juez agrario para proteger e inducir el desarrollo rural sustentable, y coadyuvar a la conservación del ambiente y los recursos naturales, a través del decreto de medidas cautelares innominadas, tendentes a proteger l producción y la biodiversidad, ya sea a instancia de parte o incluso de oficio, existiendo o no juicios, al constatar acciones dirigidas a la amenaza, ruina o daño de los mismos, por cuanto al decretarlas se salvaguarda el interés del colectivo. Estas medidas se dictan previo el análisis que el Juez Agrario realiza.
Aunado a todo lo anteriormente transcrito, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agrícola, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias: así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estadles agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en al artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 152(…), artículo 196 (…).
Este tribunal a los fines de explicar lo anteriormente expuesto, debe partir que cundo se trate de la protección de situaciones de hecho como el caso de la actividad ganadera existente en un determinado lote de terreno, o a la protección al desarrollo de una determinada actividad productiva en el agro, lo único que debe probarse es la cierta existencia de una determinada actividad y de la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de la protección es el alimento en sí mismo, e aras del bienestar colectivo, vale decir, que en materia agraria, lo que se busca con la cautela es asegurar el feliz término de la actividad productiva y por ende la culminación de los procesos de producción que para el momento en que se produzca ola amenaza o el daño, ya se hayan iniciado; razón por la cual entiende quien aquí decide que la única forma de oposición posible para enervar la presunción que nace para el juez a cerca de la existencia de actividades susceptibles de protección por mandato de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que el opositor promueva una prueba suficiente parta demostrar que no hay actividad que proteger, ó que no existe la amenaza denunciada, cuestión esta que no fue acreditada o promovida por la parte oponente a la presente medida, así mismo de la práctica de la Inspección judicial al predio objeto de marras se constató la producción que éste desarrolla, así como la perturbación señalada por la parte solicitante, todo con asesoramiento del práctico designado Ing. DANIEL MARQUEZ, y las pruebas aportadas por la parte solicitante, razón por la cual de los argumentos y pruebas promovidas por la parte oponente del presente medida, no demostró lo contrario, por cuanto en lo solicitado no arrojó ningún elemento nuevo que pudiera cambiar la decisión tomada por este Tribunal, en fecha29/09/2018, por tanto debe declararse sin lugar la oposición realizada a la medida decretada. Y así se decide.
Cabe resaltar, que si bien es cierto que el Juzgado al momento de realizar inspección judicial, designa un práctico para su asesoramiento, y dicho práctico hace entrega del informe respectivo, el mismo no es vinculante para este Juzgado para tomar las decisiones que sean necesarias, es decir, el práctico asesora en ciertas circunstancias al Juez de la causa y nada influye con los resultados del juicio…”
(Cursivas de este Tribunal Superior)

Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los limites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de la parte oponente a la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el precitado artículo del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
En lo que se refiere al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, este Juzgado observa, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dio respuesta a la oposición presentada por los recurrentes en contra del Decreto de Medida de Protección acordada por el tribunal, decidiendo sin lugar la oposición y confirmando la medida de protección en los mismos términos en los que la había acordado primariamente. En virtud que las partes oponentes no presentaros elementos y pruebas que refutaran las circunstancias fácticas iniciales, tomadas en cuenta por el Juez A-quo para dictar la medida, por lo que el Juez de la causa apegado a derecho declaró sin lugar la apelación y ratificó la medida. En consecuencia y en base a lo precedentemente expuesto considera quien aquí decide que el Tribunal de la causa al emitir la decisión sub júdice cumplió con el mandato contenido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 243 Ejusdem, atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, considera este Sentenciador, que la misma verso sobre la no procedencia de la pretensión hecha por la parte Oponente Apelante, siendo declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, en fecha 26 de Noviembre de 2018, por el Juzgado A-quo, quedando así satisfecho el último requisito. (SI SE DECIDE).
Por lo anteriormente expuesto, y en virtud del análisis minucioso y exhaustivo de todos y cada uno de los ordinales contenidos en el Artículo 243 in comento, determina este Sentenciador que quedó claramente comprobado que en el presente caso el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 26 de noviembre de 2018, cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos intrínsicos y de orden público establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse firme el fallo recurrido, toda vez que no se verificó violación de Orden Público Procesal Agrario que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido, tal y como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
Ahora bien, estima igualmente este sentenciador pertinente revisar si en el presente caso se cumplió con los dos (02) supuestos fácticos señalados en la jurisprudencia ampliamente reseñada con anterioridad, vale decir, el fallo jurisprudencial de fecha 30 de mayo 2013, expediente Nº 10-0133, a saber:
En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). También determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en los procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.
Debiendo señalar, quien decide, que en lo relativo a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se observa que el presente recurso ordinario de apelación fue presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 03-12-2018 (escrito que corre inserta al folio 226 y 289 del presente expediente), por los ciudadanos Dorange Frine Mujica Milano, Procuradora del Municipio Pedraza y Gerardo Narcisio Callejas Sulbaran, asistido por el abogado en ejercicio Félix Aurelio Galíndez Sulbaran, contra la Sentencia dictada en fecha 26 de Noviembre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con lo cual, este sentenciador constata que con respecto al primer supuesto señalado en la sentencia en análisis, es decir, a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se aprecia que el referido recurso fue interpuesto contra la sentencia de fecha 26-11-2018, en la solicitud de Medida autónoma de Protección Agroalimentaria, con la debida fundamentación, es decir, la parte apelante estableció la debida exposición de las razones de hecho y derecho, por lo que considera esta Alzada que cumplió con el primer supuesto jurisprudencial. (ASÍ SE ESTABLECE).
En relación a la comparecencia de la parte apelante ante el Tribunal ad-quem a la audiencia oral de informe, este sentenciador observa que en fecha 01 de Febrero de 2018, fecha en la que correspondía llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral de informes en el presente juicio, y un aspecto de interés procesal se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte interesada apelante ciudadanos Dorange Frine Mujica Milano, Procurador del Municipio Pedraza y Gerardo Callejas, ni por si ni por medio de abogado alguno, a dicho acto de informes, tal y como arroja el auto cursante al folio doscientos noventa y siete (297) del expediente, por lo que considera quien aquí decide que no quedó satisfecho el segundo supuesto jurisprudencial, lo que sin lugar a dudas, al no consumarse el segundo (2do.) de los supuestos establecidos en la jurisprudencia patria, debe forzosamente declararse desistido el presente recurso, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE ESTABLECE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar desistida la apelación ejercida por los ciudadanos Dorange Frine Mujica Milano, Procurador del Municipio Pedraza y Gerardo Narciso Callejas Sulbaran, asistido por el abogado en ejercicio Félix Aurelio Galíndez Sulbaran, partes Apelantes Opositoras de la Medida, en contra la sentencia dictada en fecha 26 de Noviembre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 03-12-2018, por la abogada en ejercicio DORANGE FRINE MUJICA MILANO, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Pedraza y el ciudadano GERARDO NARCISO CALLEJAS SULBARAN, asistido por el abogado en ejercicio FELIX AURELIO GALINDEZ SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.066, parte opositoras apelantes, en contra de la Sentencia dicta en fecha 26-11-2018 la cual declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA y SE RATIFICA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, que despliega las ciudadanas MARITZA DEL CARMEN CALLEJAS CAMACHO Y ROSA YSELA CALLEJAS CAMACHO venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.985.791 y V- 11.188.188, respectivamente sobre los predios denominados “LA CAMACHERA y EL AMCA, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26-11-2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo es publicado fuera del término legal previsto para ello, en consecuencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019).
El Juez,



Abg. DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.


La Secretaria Temporal,


Abg. AMALIA HERNÁNDEZ.


En la misma fecha, siendo las Tres y Veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Temporal,


Abg. AMALIA HERNÁNDEZ.


Exp. N° 2018 -1528.
DVM/AJHG/yyth.-