REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Barinas, 12 de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2017-005693
ASUNTO : EP03-R-2018-000022


PONENTE: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho (19/01/2018), por el ciudadano Rodolfo Andrés Superlano Castillo, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete (22/11/2017) y diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete (19/12/2017), mediante las cuales declaró con lugar la revisión de las medidas menos gravosas solicitadas por la defensa privada, a favor de los imputados José Rafael Angulo Colmenares, titular de la cedula de identidad Nº 6.214.270, Wilmer Alberto Chirino Colmenares, titular de la cedula de identidad Nº 17.484.397, Pablo Daniel Castillo Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº 18.558.981, José Eduardo Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº 15.209.510, Peter Javier Navarro Quintero, titular de la cedula de identidad Nº 13.918.323, José Gabriel Monte Guerrero, titular de la cedula de identidad 16.191.927, Javier Schafer Heredia, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.185.553 y Esteban Alberto Rocca Camacho, titular de la cedula de identidad Nº 20.601.303, por la presunta comisión del delito de Secuestro Breve Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al artículo 10 numeral 11 eiusdem, y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 9º en relación a los artículos 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y además para el imputado Pablo Daniel Castillo Jiménez, el delito de Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y para Javier Schafer Heredia el delito de Robo Agravado en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en el caso penal Nº EP03-P-2017-005693.

En este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes observaciones:


I
DEL ITER PROCESAL

Consta en autos las decisiones dictadas, la primera en fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete (22/11/2017) y la segunda en fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete (19/12/2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, declarando en la primera con lugar la revisión de la medida menos gravosa solicitada por la defensa técnica, a favor del imputado José Rafael Angulo Colmenares por problemas de salud, y en la segunda declara con lugar la revisión de la medida menos gravosa a favor de los imputados Wilmer Chirinos, Pablo Daniel Castillo, José Eduardo Jiménez, Peter Navarro, José Gabriel Montes Guerrero, Esteban Alberto Rocco y Javier Schafer, por la presunta comisión del delito de Secuestro Breve Agravado en Grado de Coautoría previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al artículo 10 numeral 11 eiusdem, y el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y además para el imputado Pablo Daniel Castillo, el delito de Uso Indebido del Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y para Javier Schafer Heredia el delito de Robo Agravado en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal.

En fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho (19/01/2018), el abogado Rodolfo Andrés Superlano Castillo, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número EP03-R-2018-000022.

En fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho (26/01/2018), quedó emplazada la abogada Milagros Mercedes Arias Alvarado, dando contestación del recurso en fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho (31/01/2018).

En fecha dos de febrero de dos mil dieciocho (02/02/2018), el Tribunal de Instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

En fecha quince de marzo de dos mil dieciocho (15/03/2018), se le dio entrada al presente recurso de apelación, correspondiéndole la ponencia a la jueza de la Corte Nº 01 abogada Varyna Mendoza Bencomo.

En fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho (21/03/2018) se declaró la admisibilidad del presente recurso.

En fecha cuatro de septiembre del dos mil dieciocho (04/09/2018) se dicto auto de abocamiento de la abogada Blanca Andreina Jiménez López, en sustitución de la abogada Mary Tibisay Ramos Duns, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.

En fecha ocho de enero de dos mil diecinueve (08/01/2019), se dictó acta de abocamiento del abogado Luis Enrique Yépez Silva, quien es designado como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en sustitución del abogado José Fernando Macabeo González, quien cumplía funciones en la Corte hasta ese momento, en sustitución de la abogada Ana María Labriola Danello, a quien se le otorgó el beneficio de jubilación especial.

En fecha ocho de enero de dos mil diecinueve (08/01/2019) se dictó auto de abocamiento de la abogada Mary Tibisay Ramos Duns, y en virtud que al inicio la ponencia le correspondió a la Jueza de la Corte Nº 01 se mantiene la misma, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La representación Fiscal a cargo del abogado Rodolfo Andrés Superlano Castillo, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose a los folios del 1 al 26 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo, bajo los siguientes términos:

(Omissis…) “Quien suscribe, ABG. RODOLFO ANDRES SUPERLANO CASTILLO, en mi condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, como titulares de la acción penal, con domicilio procesal, en la Avenida San Luís con Calle Aranjuez Edificio Eusa Piso 02 Sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico (sic) del Estado Barinas, bajo las facultades conferidas en el artículo 285 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5to, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 14°, Interpongo Formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, al que hace referencia el artículo 439 numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Pena!, bajo los siguientes términos:
PRIMERO
RECURSO DE APELACION SOBRE EL AUTO DE FECHA 22/11/2017.
Auto mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, á favor del Acusado JOSE RAFAEL ANGULO COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.214.270, de 50 años de edad fecha de nacimiento: 25/04/1967, natural de La Guaira estado Vargas; Residenciado en: URBANIZACION CIUDAD TAVACARE, SECTOR C, EDIFICIO 37-C, APARTAMENTO 12 C BARINAS, ESTADO BARINAS, TELEFONO 0414.556.0885; es por ello que de conformidad con el articulo 447 ordinales 4o y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, APELO, de la comentada decisión y fundamento el Recurso en los elementos que a continuación se especifican.
CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El mismo tribunal simplemente revoco por contrario imperio su misma decisión, sin estar facultado para ello, ESTA REPRESENTANCION FISCAL CONSIDERA:
Esta representación fiscal observa, que el Juzgador solo se limitó a argumentar que aras y resguardo del derecho a la vida, del derecho a la salud, del derecho a la integridad personal, derecho a la libertad y a la presunción de inocencia, toma en cuenta consagración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales constituyen fuente constitucional de los derechos fundamentales, pues el articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el deber del ESTADO de garantizar “A toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los orgánicos del Poder público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que lo desarrollan”.
Considera esta representación fiscal que las circunstancias que permitieron que la ciudadana juez de control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictara privativa de libertad contra del ciudadano JOSE RAFAEL ANGULO COLMENARES, antes identificado se mantienen intacta desde el momento en que el mencionado Tribunal de Control en audiencia de presentación de calificación de flagrancia en fecha 17/10/2017 lo dejó privado más por el contrario al el Ministerio Público al presentar formal acusación acompañada con todos los elementos de convicción que demuestran la participación del acusado en los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al artículo 10 numeral 11 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano (en grado de coautores), ASOCIACION ILICITA PARA DELIQUIR previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 9 en relación a los artículos 27 y 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, considera esta representación fiscal que la juzgadora violo (sic) flagrantemente los principios constitucionales del debido proceso, igualdad entre las partes control a las actas y autos que componente el presente asunto, toda vez que en feche 22 noviembre otorgo (sic) mediante auto fundado de revisión de medida (detención domiciliaria por salud) y que para esa fecha no había concluido el lapso de investigación, es decir no habían concluido los (45) días para que el ministerio presentara respectivo Acto Conclusivo, ya que el mismo vencía en fecha 01 de diciembre del 2017.
La abogada María Isabel Camacho Pirela en su carácter de Jueza del tribunal Penal Cuarto de Control del Circuito judicial Penal del estado Barinas en auto de fecha 22 de noviembre del 2017, se extralimito (sic) a sus funciones adelantando opinión propia del debate preliminar así como también decretando medida cautelar sustitutiva a favor de JOSÉ RAFAEL ANGULO COLMENARES, alegando que este ciudadano se encontraba en una situación grave de salud y que el mismo no podría cumplir con su tratamiento en al sede del recinto donde se encontraba recluido, sosteniendo que su cuadro clínico era de extrema gravedad, con lo que conlleva a esta representación fiscal a realizar las siguientes interrogantes, ¿Será que no podía cumplir el tratamiento en el centro de reclusión! Porque! Quien lo determina, la Juez? ¿Por que una detención domiciliaria, si el acusado se encontraba tan grave porque no fue otorgado una detención hospitalaria?; pues también la juzgadora al otorgar tal medida obvio (sic) la gravedad de los delitos imputados que cuya pena excede de los (10) años, y que de las actas procesales se desprende a todas luces el grado de participación de acusado JOSE RAFAEL ANGULO COLMENARES, supra identificado. (Omissis)…”
SEGUNDO
RECURSO DE APELACION SOBRE EL AUTO DE FECHA 19/12/2017 DE MEDIDA POR VARIACION DE CIRCUNSTANCIA.
(Omissis)…”Auto mediante la cual decreto (sic) Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Acusados 1.- WILMER ALBERTO CHIRINO COLMENARES, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) C.l. V- 17.484.397, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 29-07-1986, natural de la Guaira estado Vargas, residenciado en la urbanización la Rosaleda calle 12 casa 111 Barinas estado Barinas, teléfono 0414-5536598, 2.- JOSE GABRIEL MONTES GUERRERO, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) C.I. V-16.191.927, de 34 años de edad fecha de nacimiento 22-10-1983, natural de Barinas estado Barinas residenciado en la urbanización Andrés Bello Manzana D casa 26 Barinas estado Barinas 0424-1293262, 3.- PETER JAIMES NAVARRO QUINTERO, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) C.I. V- 13.918.323, de 38 años de edad fecha de nacimiento 01-09-1979 natural de San Antonio estado Táchira residenciado en la urbanización terrazas del santo domingo calle 6 B apartamento 244 Barinitas estado Barinas, 4.- ESTEBAN ALBERTO ROCCO CAMACHO, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) C.I. V- 20.601.303, de 24 años de edad fecha de nacimiento 14-03-1993 natural de Barinas estado Barinas residenciado en el barrio los Guasimitos calle buenos aires casa sin --mero Barinas estado barinas 0414-5008957, 5.- PABLO DANIEL CASTILLO JIMENEZ, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) C.l. V-18.558.981, 6.- JOSE EDUARDO JIMENEZ, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) C.I. V-15.209.510, y 7.- JAVIER ANTONIO SCHAFER HEREDIA, titular de la cédula de identidad numero (sic) Nº V-18.185.553; es por ello que de conformidad con el articulo 447 ordinales 4o y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, APELO, de la comentada decisión y fundamento el Recurso en los elementos que a continuación se especifican.
CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El mismo Tribunal simplemente revoco (sic) por contrario imperio su misma decisión, sin estar facultado para ello, a tales efectos EL MINISTERIO PUBLICO CONSIDERA:
Se observa que el Juzgador solo se limitó a argumentar que existe una variación de las circunstancias a través supuestos Cambios significativos alegando lo siguiente:
1.-"Que en fecha 17/10/2017 la representación fiscal presento (sic) acusación en contra de los ciudadano arriba mencionados variando la circunstancias en el sentido que la acusación versa sobre los cambios significativas de relevancia”.
En razón a lo antes citado esta representación aclara lo siguiente la Acusación Fiscal no fue presentada en fecha 17/10/2017 sino en fecha 01/12/2017 estando dentro de su oportunidad procesal, con relación a los cambios significativos, efectivamente éxito el cambio al momento de la presentación del Acto Conclusivo que no está más que las resultas de una exhaustiva investigación arrojo como resultados la producción de elementos de convicción suficientes y demás que demuestran la participación de los acusados de autos en los delitos que ellas se les imputan.
2.- “No existe en el legajo de actuaciones una denuncia real y verdadera, de una persona o el tercero es llamado por el rescate, que con convicciones y medios de certeza manifieste que existe un secuestro en proceso, ni que este se haya realizado en tiempo y espacio verificables en el mundo real. Se toma denuncia a la víctima una vez que esta se encuentra en las instalaciones policiales, donde no individualiza, ni describe a las tres personas que señala como los que lo abordan en su vehículo y en el escrito de acusación fiscal se promueve al funcionario que toma dicha denuncia y no el testimonio de la víctima".
Con relación al texto citado, esta representación fiscal considera que dicho pronunciamiento por parte de la jugadora (sic) esta errado y totalmente contrario a derecho, toda vez que de las acta se desprenden suficientes elementos que demuestran la materialización de los delitos imputados y la participación de los hoy acusados, ya que constan en las Actas del presente asunto, Denuncia de fecha 14 de Octubre del 2017, realizada por el ciudadano VICENTE LAMARCA SANCHEZ (Victima),consta en Actas Reporte de Denuncia realizada en fecha 14 de Octubre del 2017 ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, realizada por el ciudadano LOREN CHINCHILLA, donde manifiesta los pormenores del Secuestro de la Victima de Autos, asimismo consta en autos Acta de Audiencia Especial de Prueba Anticipada realizada por el Tribunal de Control Numero (04), realizada al ciudadano VICENTE LAMARCA SANCHEZ (Victima), donde manifiesta claramente la participación de los acusados en los hechos por los que hoy acusa la vindicta pública.
Adicionalmente durante la fase de investigación el Ministerio Publico (sic) realizó diversas entrevistas a los testigos presenciales de los hechos los cuales fueron promovidos y consignados con el escrito acusatorio con las respectivas actas de entrevistas y de ampliaciones, de las cuales se desprenden argumentos que acreditan la participación de los acusados y de cómo ocurrieron los hechos en modo, tiempo y lugar, constituyendo de esta manera la fuerza probatoria suficiente para mantener la precalificación jurídica acordada, la Medida Privativa de Libertad, dejando cualquier tipo de cambio sobre la precalificación jurídica exclusivamente para la Audiencia Preliminar donde estén todas las partes a los fines de no vulnerar el Debido Proceso, El Principio de Igualdad entre las partes.
3.- “Se incautaron varios teléfonos celulares durante el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos imputados de los cuales no se promovió una relación de llamadas, vaciado de contenido, relación sucinta y precisa de las llamadas entrantes y salientes, mensajería instantánea y demás medios informáticos utilizados por teléfonos de alta tecnología, con el objeto de establecer elemento fundamental del delito de secuestro breve agravado, como lo es solicitar la cantidad de dinero para liberar a una víctima. Obviándose por ende las experticias de avanzada que permiten hoy día establecer con exactitud tiempo de comunicación, relación tiempo- lugar entre un emisor y un receptor en uso de la telefonía celular".
Al respecto esta representación fiscal, considera que la juzgadora no se tomó la delicadeza de revisar, estudiar y analizar detalladamente la actas que componen el asunto número EP03-P-2017-005693, toda vez que el Ministerio Publico (sic) en fecha 12/12/2017, según oficio número 06-F4-4695-17, consigno escrito contenido de AMPLIACION DE LA ACUSACION, donde acompaño con el referido escrito EXPERTICIA DE ANALISIS DE CONTENIDO de los Equipos Telefónico Incautados a los Acusados durante el Procedimiento, y EXPERTICIA DE PERITAJE BALISTICO, sobre el arma incautada, cuyos resultados fueron muy comprometedores toda vez que se puede apreciar de análisis telefónico realizado a los abonados que se encontraban en posesión y uso de los acusados, una comunicación constante, según relación de llamadas, mensajes de texto y que las celdas de las antenas abren en los sitios por donde trasladaron a la victima según su manifiesto y el resultado arrojado por el Analisis telefónico realizado.
También consta en autos que los acusados, solicitaron a la víctima una cantidad de dinero, y que el mismo realizo (sic) una transferencia a través del Banco Bancolombia, sobre la cual se solicitó ante la dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Publico (sic) la Coordinación de Una Carta Rogatoria ante el Gobierno de Colombia, por otra parte la referida planilla de transferencia fue acompañada con el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal.

4.- "No existen suficientes elementos de convicción ni medios de prueba que pueden establecer que los imputados forman parte de un grupo de delincuencia organizada, que han tenido cierto tiempo asociados para cometer delitos pana (sic) (obtener un beneficio económico o que forman parte de un grupo estructurado formado para cometer delitos, basàndo dicho tipo penal en mera presunciones Ya que los imputados son superados en número de tres personas".
Con relación a lo antes citado, esta representación fiscal considera que están reunidos todos los extremos exigidos por la norma adjetiva penal, así como en la Leyes Especiales que regulan los tipos penales que aquí se vislumbran toda vez que esta representación fiscal acompaño con su escrito acusatorio y con el escrito de aplicación, todos los elementos de convicción necesarios que demuestran la vinculación y participación de los ciudadanos 1.- WILMER ALBERTO CHIRINO COLMENARES, 2.- JOSE GABRIEL MONTES GUERRERO, 3.- PETER JAIMES NAVARRO QUINTERO -ESTEBAN ALBERTO ROCCO CAMACHO, 5.- PABLO DANIEL CASTILLO JIMENEZ, 6.- JOSE EDUARDO JIMENEZ, y 7.- JAVIER ANTONIO SCHAFER HEREDIA y JOSE RAFAEL ANGULO COLMENARES.
La juzgadora obvia y no toma en cuenta la consagración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales constituyen fuente constitucional de los derechos fundamentales, pues el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercido irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen''.
Considera esta Representación Fiscal que las Circunstancias que permitieron que la Ciudadana Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictara Privativa de libertad en contra de los ciudadanos: 1.- WILMER ALBERTO CHIRINO COLMENARES, 2.- JOSE GABRIEL MONTES GUERRERO, 3.- PETER JAIMES NAVARRO QUINTERO, 4.- ESTEBAN ALBERTO ROCCO CAMACHO, 5.- PABLO DANIEL CASTILLO JIMENEZ, 6.- JOSE EDUARDO JIMENEZ, y 7.- JAVIER ANTONIO SCHAFER HEREDIA, antes identificados, se mantienen intactas desde el momento en que el mencionado Tribunal de Control en audiencia de presentación de calificación de flagrancia en fecha 17/10/2017 y Audiencia de Oír Orden de Aprehensión de fecha 23/10/2017 los dejó privados más por el contrario al Ministerio Público al presentar formal acusación acompañada con todos los elementos de convicción que demuestran la participación de los acusados en los delitos de; SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al artículo 10 numeral 11 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano (en grado de Coautores), ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 9 en relación a los artículos 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, y adicionalmente para el ciudadano PABLO DANIEL CASTILLO, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, así como para el ciudadano JAVIER ANTONIO SCHAFER HEREDIA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal en relación al 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano VICENTE LAMARCA SANCHEZ (INDOCUMENTADO) O EDUARDO GALVIN E-84.107.016, considera esta representación fiscal que la juzgadora violo flagrantemente los Principios Constitucionales del Debido Proceso, Igualdad entre las Partes, y el Control a las Actas y Autos que componen el presente asunto, toda vez que en fecha 22 de noviembre otorgo (sic) mediante Auto Fundado de Revisión de Medidas por Variación de Circunstancia, y que para esa fecha no se ha realizado Audiencia Preliminar que permita ser debatido mediante acto oral entre las partes, una posible variación.
La abogada María Leonor Cordova, en su carácter de Jueza del Tribunal Penal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas en auto de fecha 19 de diciembre del 2017, se extralimito a sus funciones adelantando opinión propia del debate preliminar, así como también decretando medida cautelar sustitutiva, alegando que variaron las circunstancias una vez presentado el acto conclusivo, obviando que junto al referido escrito se encuentran todos los elementos de convicción suficientes y necesarios para mantener y sostener la precalificación jurídica imputada en un futuro debate oral y público. Pues también la juzgadora al otorgar tal medida obvio la gravedad de los delitos imputados que cuya pena excede de los (10) años, y que de las actas procesales se desprende a todas luces el grado de participación de los acusados, supra identificados.
QUINTO CAPITULO
PETITORIO
En razón de lo anteriormente expuesto, solicito muy Respetuosamente a ésta insigne Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme al artículo 439 de la Norma Adjetiva Penal, en los siguientes términos, PRIMERO: Revoque la decisión recurrida mediante la cual se decreta Medida Cautelar Menos Gravosa (Detención Domiciliaria), a favor del imputado JOSE RAFAEL ANGULO COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.214.270, SEGUNDO: Revoque la decisión recurrida mediante la cual se decreta Medida Cautelar Menos Gravosa (Detención Domiciliaria), en fecha 19/12/2017 a favor de los imputados 1.- WILMER ALBERTO CHIRINO COLMENARES, 2.- JOSE GABRIEL MONTES GUERRERO, 3.- PETER JAIMES NAVARRO QUINTERO, 4.- ESTEBAN ALBERTO ROCCO CAMACHO, 5.- PABLO DANIEL CASTILLO JIMENES, 6.- JOSE EDUARDO JIMENEZ, Y 7.- JAVIER ANTONIO SCHAFER HEREDIA y JOSE RAFAEL ANGULO COLMENARES; y en consecuencia Acuerda oficiar al Comando Nacional Antiextorsiòn y Secuestro (CONAS) con sede en la Urbanización Ciudad Tavacare, Barinas estado Barinas, para que realice el traslado de los imputados hasta la sede del Internado Judicial Penal de Barinas (INJUBA), a los fines de restablecer la situación anteriormente expuesta.” (…Omissis)


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 55 al 78 corre agregado el escrito de contestación al presente recurso de apelación recursivo, suscrito por la abogada Milagros Mercedes Arias Alvarado, actuando en su condición de defensora de confianza de los ciudadanos: José Angulo, Wilmer Chirinos, Pablo Castillo, José Jiménez, Peter Navarro, José Montes, Esteban Rocca y Javier Schafer, en el cual señala:
(Omissis…) “Quien suscribe, MILAGROS MERCEDES ARIAS ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N. 190.236, con domicilio procesal en Conjunto Residencial nueva Barinas I, Avenida 4 Casa Numero 09 Parroquia Guasimitos Municipio Obispos Estado Barinas, en mi condición de defensora privada de los ciudadanos: JOSE ANGULO, WILMER CHIRINOS, PABLO CASTILLO, JOSE JIMENEZ, PETER NAVARRO, JOSE MONTES, ESTEBAN ROCCA Y JAVIER SCHAFER, ampliamente identificados en la causa penal signada con el N° EP03-P-2017-5693, ante usted, con el debido respeto y acato a la ley ocurro debido a que en fecha 26 de Enero de 2018, fui emplazada por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ejercer contestación a Recurso de Apelación de Autos intentado por el Abogado RODOLFO ANDRES SUPERLANO CASTILLO en su carácter de el Fiscal cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de las decisiones tomadas por dicho Tribunal en fechas 22 de Noviembre de 2017 y 19 de Diciembre de 2017, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesa! Penal paso a contestar el mismo en los siguientes términos:
PRIMERO: Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el Ministerio Publico ejerce un Recurso de Apelación de Autos a todas luces infundado, a criterio de quien suscribe la forma de redacción del mismo impide incluso el entendimiento y apreciación del sustento de tal recurso. En primer término Apela de decisión tomada por el Tribunal el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Noviembre de 2017 mediante la cual otorga MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA POR PROBLEMAS DE SALUD, con Apostamiento Policial a favor de mi representado ciudadano JOSE RAFAEL ANGULO COLMENARES, ampliamente identificado en autos, aludiendo el representante del Ministerio Publico (sic) en las consideraciones de hecho y de derecho que: El mismo Tribunal simplemente revoco por contrario imperio su misma decisión sin estar facultado para ello; que la Juzgadora violo flagrantemente los principios Constitucionales del Debido Proceso, Igualdad de las partes, Control a las Actas y Autos que componen el presente asunto, toda vez que en fecha 22 de Noviembre otorgo mediante Auto Fundado de Revisión de Medidas (Detención Domiciliaria por Razones de Salud) y que para esta fecha no había concluido el lapso de investigación; criterio este del cual esta defensa difiere en razón a que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
SEGUNDO: Señala el recurrente que la Jueza A-quo se extralimito (sic) a sus funciones adelantando opinión propia al debate preliminar, señalamiento este que no es cierto toda vez que la Jueza A-quo decreta con lugar solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad solicitada por esta defensa al ciudadano José Rafael Angulo Colmenares, siendo decretada una Medida de Detención Domiciliaria por problemas de Salud, con apostamiento policial, la cual consiste según criterio de los estudiosos del Derecho en cambio temporal de su sitio de reclusión hasta que desde luego varíen las circunstancias o recupere su estado de salud; atendiendo a los Derechos con preeminencia Constitucional que debe garantizar el Estado Venezolano constituidos por el Derecho a la Vida, un Trato Digno, el Derecho a que se garantice la Integridad Humana y el Derecho a la Salud desarrollados en los artículos 42, 44, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que mi defendido presenta Cuadro clínico de Gravedad.
Honorables Magistrados no se evidencia en la decisión recurrida por la Vindicta Publica que la Jueza A-quo se haya extralimitado adelantando opinión sobre materia a debatir en la Audiencia Preliminar, pues la decisión fue fundamentada en aras de garantizar principios, derechos y garantías Constitucionales que le asisten a todo ser humano independientemente del estado en que se encuentre, mas aun tratándose de una garantía con preeminencia Constitucional como lo es la Salud la cual no puede estar supeditada a la presentación de un Acto conclusivo o la celebración de una Audiencia Preliminar.
TERCERO: El Ministerio Público alega en su escrito, que la decisión tomada por la juez de Control N° 4 en fecha 22 de Noviembre de 2017, dejo en un estado de indefensión e incertidumbre a la víctima y testigos, cuestión que por lo demás no creo que necesite mayor explicación, como para saber que por el simple hecho de decretar una DETENCION DOMICILIARIA POR MOTIVOS DE SALUD, no causa indefensión, pues tal como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, la vindicta Pública puede ejercer el recurso de apelación de autos (dentro del lapso legal establecido), vemos como el quejoso manifiesta estado de indefensión e incertidumbre cuando la realidad jurídica nos enseña que aun cuando una persona goce de libertad plena, puede estar sujeta a un proceso penal, recordemos que tanto privación de libertad así como una medida cautelar sustitutiva son medidas EXCEPCIONALES, que estamos frente a un sistema penal ACUSATORIO donde reina el Principio de presunción de Inocencia.
CUARTO: Señala el Fiscal de Ministerio Publico (sic) en su escrito recursivo que la Jueza A-quo al decretar la decisión recurrida impidió a la otra parte la utilización efectiva de los recursos de Ley menoscabando el derecho del Ministerio Publico y de la víctima, pues alega que la Juez A-quo debió citar al Ministerio Publico (sic) y a la Victima (sic) y realizar una Audiencia Oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una Medida Cautelar Menos Gravosa para mi representado. En atención a lo anteriormente señalado, es de saber que toda audiencia oral que no esté previamente establecida en la ley, no existe; por lo que mal puede el recurrente alegar que existe violación alguna de derecho a la defensa y el debido proceso, ya que tal circunstancia no está establecida en la ley, en cuanto a la solicitud de revisión de medida, no estableció el legislador la obligatoriedad o un procedimiento especial que conlleve la fijación o celebración de una audiencia especial para emitir el pronunciamiento que corresponda.
QUINTO: Honorables miembros de la Corte de Apelaciones se puede leer textualmente en el escrito recursivo presentado por el Ministerio Publico (sic): " PRIMER MOTIVO VIOLACIÓN DEL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que establece "para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias: Numeral 3: La magnitud del daño causado. En efecto denuncio la violación de este precepto legal...". Del mismo modo denuncia la violación del numeral 2 del artículo in comento "La pena que podría llegarse a imponer en el caso"; denuncia también la violación de lo establecido en el parágrafo primero del mismo artículo. A consideración de esta Constitucional defensa el referido recurso debe ser declarado sin lugar, por cuanto la recurrente invoca la violación de una disposición legal de forma errada toda vez que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no dispone lo señalado por el Ministerio Publico (sic).
Señala además el Ministerio Publico (sic) la violación del artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, " de las señaladas expresamente en la ley". A consideración de esta Constitucional defensa el referido recurso debe ser declarado sin lugar, por cuanto la recurrente invoca la violación de una disposición legal de forma errada toda vez que dicha disposición legal se refiere a Decisiones Recurribles, por lo que no entiende esta defensa de qué forma ha sido cometida tal violación. El Recurso interpuesto por el Abogado RODOLFO ANDRES SUPERLANO CASTILLO en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos Jurídicos, lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, sin explanar el contenido de las disposiciones legales invocadas en la denuncia planteada dentro de los supuestos contenidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Siguiendo los argumentos expuestos, el accionarte, señala como SEGUNDO MOTIVO que fue vulnerada la misma disposición que denuncia en el PRIMER MOTIVO, prevista en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la Juez en su decisión incurrió en la errada interpretación de esta norma procesal en lo que se refiere a! Peligro de Fuga y Obstaculización a la búsqueda de la verdad. El recurrente no explica cómo fue erróneamente interpretada dicha norma, de igual modo, no indica cuál sería, según su criterio, la interpretación correcta que ha debido dársele.
SEPTIMO: como TERCER MOTIVO, señala textualmente la vindicta pública: VIOLACION DEL ARTICULO 439 NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de las que causen un gravamen irreparable, lo cual no tiene ningún basamento en los elementos de convicción que obra en el presente expediente hasta la presente fecha, mas aun cuando no había concluido el lapso procesal para que el Ministerio Publico presentara el Acto Conclusivo.." . en relación a lo anterior estimados Magistrados se puede observar claramente la ambigüedad existente en la denuncia planteada pues el artículo 439 se refiere a las decisiones que puedan ser recurribles y en todo caso sería el fundamento jurídico invocado o motivo en el cual podrá fundamentar su apelación y no la norma vulnerada como lo deja ver el Ministerio Publico; ahora bien si el Representante de la fiscalía de Ministerio Publico lo que pretende es denunciar que la decisión recurrida causa un Gravamen Irreparable este ha debido fundamentar explanar los motivos, efectuando un análisis detallado de las razones por las cuales considera que la decisión recurrida causo un daño irreparable. Por otra parte explana el recurrente en su escrito que la falta de motivación conlleva a la aplicación del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece "las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación"..." pero resulta honorables Magistrados que una vez más el Ministerio Publico utiliza la norma y fundamenta sus denuncias de forma equivocada, toda vez que el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal no dispone lo señalado por el accionante.
OCTAVO: El Ministerio Publico (sic) ejerce recurso de Apelación sobre el auto de fecha 19 de Diciembre de 2017, de Medida por Variación de Circunstancias. Decisión mediante la cual la Juez A-quo decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 1ero del Código Orgánico procesal Penal a favor de mis defendidos WILMER CHIRINOS, PABLO CASTILLO, JOSE JIMENEZ, PETER NAVARRO, JOSE MONTES, ESTEBAN ROCCA Y JAVIER SCHAFER, ampliamente identificados en autos. Se puede observar que el recurrente fundamenta la Apelación de Autos de conformidad con el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es menester de esta defensa aclarar que dicha disposición jurídica se refiere al procedimiento establecido por el Legislador en los casos de Apelación de Autos. Respecto al capítulo de los Hechos el escrito recursivo señala los mismos hechos que en la Apelación de Autos contra decisión de fecha 22-11-2017 que decreta MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA POR PROBLEMAS DE SALUD, con Apostamiento Policial a favor de mi representado ciudadano JOSE RAFAEL ANGULO COLMENARES, así como la integra trascripción del Auto Fundado recurrido. , aludiendo el representante del Ministerio Publico al igual que en incisos anteriores que: El mismo Tribunal simplemente revoco por contrario imperio su misma decisión sin estar facultado para ello. Reiterando esta defensa que el mantenimiento o el cambio de la medida de privación por una menos gravosa, corresponde de manera facultativa al mismo Juzgador que conociere de la causa.
NOVENO: En relación al TERCER CAPITULO, MOTIVACIÓN DE LA APELACION, plantea el representante fiscal la VIOLACIÓN DEL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que establece "para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias: Numeral 3: La magnitud del daño causado. En efecto denuncio la violación de este precepto legal...". Del mismo modo denuncia la violación del numeral 2 del artículo in comento "La pena que podría llegarse a imponer en e! caso"; denuncia también la violación de lo establecido en el parágrafo primero de! mismo artículo. Ratifica esta defensa lo expuesto anteriormente que el referido recurso debe ser declarado sin lugar, por cuanto la recurrente invoca la violación de una disposición legal de forma errada toda vez que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no dispone lo señalado por el Ministerio Publico (sic)..
DECIMO: el accionante, señala como SEGUNDO MOTIVO que fue vulnerada la misma disposición , que denuncia en el PRIMER MOTIVO, prevista en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la Juez en su decisión incurrió en la errada interpretación de esta norma procesal en lo que se refiere al Peligro de Fuga y Obstaculización a la búsqueda de la verdad, el recurrente encuadra esta denuncia dentro del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo al ser invocado este articulo la Vindicta Publica señala Peligro de Fuga contemplado en el artículo 237 del COPP y Obstaculización a la búsqueda de la verdad dispuesto en el artículo 238 del COPP sin Invocar estos preceptos jurídicos. No explica cómo fue erróneamente interpretada dicha norma, de igual modo, no indica cuál sería, según su criterio, la interpretación correcta que ha debido dársele.
UN DECIMO: como TERCER MOTIVO, señala textualmente la vindicta pública: VIOLACION DEL ARTICULO 439 NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de las que causen un gravamen irreparable, lo cual no tiene ningún basamento en los elementos de convicción que obra en el presente expediente hasta la presente fecha, mas aun cuando no había concluido el lapso procesal para que el Ministerio Publico presentara el Acto Conclusivo.." . en relación a lo anterior estimados Magistrados se puede observar claramente la ambigüedad existente en la denuncia planteada pues el artículo 439 se refiere a las decisiones que puedan ser recurribles y en todo caso sería el fundamento jurídico invocado o motivo en el cual podrá fundamentar su apelación y no la norma vulnerada como lo deja ver el Ministerio Publico.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones ha quedado demostrado que el criterio alegado y sustentado por la recurrente de autos, no tiene fundamento legal alguno, y el mismo no se encuentra acorde con lo establecido en nuestro actual proceso penal, regido por el sistema acusatorio. La Jueza A quo, para dictar la decisión, se basó en las actuaciones presentadas en ese momento por el Ministerio Público y en base a ellas le dio la razón a ésta defensa, otorgando a favor de mis representados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad (Detención Domiciliaria).
En el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
Ahora bien honorables integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas no entiende esta defensa la intención de la representación fiscal de recurrir a la alzada sin tener suficientes motivos en cuanto a derecho se refiere ya que en el escrito de RECURSO DE APELACION DE AUTOS presentado por el mismo se basa en HECHOS y no en DERECHO, por lo que la corte se debe limitar a conocer asuntos en los cuales se encuentren violentados intereses jurídicos de alguna de las partes, la corte no conoce de hechos sino de Derecho. Así mismo el representante Fiscal deja claramente evidenciado que se toma atribuciones mas allá de la esfera de su competencia que como fiscal de proceso le confiere la Ley toda vez que indica a esta Corte de Apelaciones que Organismo de Seguridad debe trasladar a mis representados y el Centro de Reclusión donde a su criterio deben estar privados preventivamente de su libertad mis defendidos. Por colorario de las premisas desarrolladas en el presente caso, se puede constatar que la Jueza de control estableció mediante un pronunciamiento acorde y motivado, las razones por las cuales a su juicio consideró que la medida de coerción personal impuesta a mis defendidos, debía ser examinada, modificando la medida cautelar privativa por una medida menos restrictiva de libertad, ello en aras de preservar el derecho a la libertad personal consagrado como premisa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el encartado ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, sin verificarse ninguna situación que permita considerar que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad como lo es la Detención Domiciliaria, la cual define la Doctrina como cambio de sitio de reclusión, no pueda satisfacer las resultas del proceso, razón por lo que mal puede alegar la parte recurrente que la modificación de la medida de coerción personal le ocasiona un gravamen irreparable.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos; solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas que el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, en contra de las Decisiones de fechas 22 de Noviembre de 2017 y 19 de Diciembre de 2017, dictadas por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, sea declarado SIN LUGAR y RATIFIQUEN las decisiones dictadas por las Juezas A quo” (…Omissis)”


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, (22/11/2017), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicó la siguiente decisión:

(Omissis…) “AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA (DETENCIÓN DOMICILIARIA POR PROBLEMAS DE SALUD)
Vista la solicitud presentada por la Abg. Milagros Cisneros, en su condición de defensora privada del imputado: JOSE RAFAEL ANGULO COLMENARES, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad v-6.214.270 natural de Barinas, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario, hijo de Ana Comerles (v) y de Felipe Angulo (V), residenciado en: URBANIZACIÓN CIUDAD TAVACARE, BLOQUE 37, APARTAMENTO 12, PARROQUIA ALTO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, en la cual solicita examen y revisión de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 242 ejusdem; debido a que presenta un cuadro clinico de gravedad porque padece de Diabetes mellitas tipo 2, que pueda estar en un sitio adecuado.
Cursa en la causa informe medico de fecha 06-11-2017 suscrito por el medico internista Dr. Marlon Marciales, en el cual indica que el ciudadano: JOSE RAFAEL ANGULO COLMENARES, presenta las siguientes patologías: DM tipo 2 IR descompensada en hiperglicemia, con complicaciones crónicas; Infección respiratoria aguda con hiperactividad bronquial y hermaturia microscopica (sic) por probable litiasis renal.
Cursa en la causa exámenes médicos realizados al ciudadano JOSE RAFAEL ANGULO COLMENARES, en el cual da como resultado que la glicemia a 232 superando los límites de 70-110 mgr.
En fecha 15/11/2017 fue consignado informe medico suscrito por el Dr. Amilcar Schwarzenberg, endocrinólogo en el cual indica que el ciudadano JOSE RAFAEL ANGULO COLMENARES, presenta complicaciones crónicas PIE DIABETICO WARNER III, que amerito tratamiento quirúrgico, quien debe estar en un sitio acorde por su enfermedad
Bajo estas circunstancias, el Tribunal Cuarto de Control ordenó su valoración por un médico Forense.
En fecha 14/11/2017 se recibe INFORME MEDICO FORENSE de fecha 07/11/2017 suscrito por el Experto Profesional ELIAS FERRER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas:
“SE VALORA MASCULINO DE (50) AÑOS DE EDAD QUE REFIERE DIABETES MELLITUS DESDE HACE 32 AÑOS… SE SUGIERE QUE SEA VALORADO POR EL SERVICIO DE ENDOCRINOLOGIA PARA UNA REVALORACION CON INFORME MEDICO ACTUALIZADO”
Bajo estas circunstancias, el Tribunal Cuarto de Control ordenó su valoración por un médico especialista endocrinólogo y que sea valorado nuevamente por un medico forense.
En fecha 15/11/2017 fue consignado informe medico suscrito por el Dr. Amilcar Schwarzenberg, endocrinólogo en el cual indica que el ciudadano JOSE RAFAEL ANGULO COLMENARES, presenta complicaciones crónicas PIE DIABETICO WARNER III, que amerito tratamiento quirúrgico, quien debe estar en un sitio acorde por su enfermedad
En fecha 15/11/2017 se recibe INFORME MEDICO FORENSE de fecha 15/11/2017 suscrito por el Experto Profesional ELIAS FERRER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas:
“ SE VALORA MASCULINO DE (50) AÑOS DE EDAD, QUIEN ACUDIO NUEVAMENTE A ESTE DESPACHO CON INFORME MEDICO ESPECIALISTA ACTUALIZADO, REMITIENDO NUEVO INFORME EL DIA (15) DE NOVIEMBRE DEL 2017, SUSCRITO POR EL DR. AMILCAR SCHWARZENBERG, ENDOCRINÓLOGO V-4.255.361. MSDS-17-107 CM-323, EVIDENCIANDOSE EL SIGUIENTE ANTECEDENTES: PACIENTE CON DIFICIL CONTROL CLINICO Y METABOLICO CON LAS COMPLICACIONES CRONICAS DE LA ENFERMEDAD: MICROVASCULOPATIA, NEUROPATIAS, RETINOPATIAS Y VASCULOPATIA PERIFERICA CON ANTECEDENTE DE PIE DIABETICO WARNER III, QUE AMERITO TRATAMIENTO QUIRURGICO LIMPIEZA Y NECRECTOMIA, INSULINOTERAPIA PERMAANTE Y RECOMENDACIÓN HIGIENICO DIETETICAS ESPECIALIZADAS POR UN SERVICIO DE NUTRICION…SE RECOMIENDA EL SEGUIMIENTO DE SU ENFERMEDAD Y CONDICIONES AMBIENTALES OPTIMAS.. PARA EVITAR COMPLICACIONES PROPIAS DE LA ENFERMEDAD”
Se evidencia que el ciudadano JOSE RAFAEL ANGULO COLMENARES, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad v-6.214.270 natural de Barinas, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario, hijo de Ana Comerles (v) y de Felipe Angulo (V), tiene residencia en el país; corre inserta en el presente expediente, constancia de residencia, emanada del Consejo Comunal “CHAVEZ VIVE C1 TAVACARE, PARROQUIA ALTO BARINAS, MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS, mediante la cual se hace constar que el ciudadano JOSE RAFAEL ANGULO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.214.270, reside en la URBANIZACIÓN CIUDAD TAVACARE, BLOQUE 37, APARTAMENTO 12, PARROQUIA ALTO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones de la presente causa, y a los efectos de revisar y sustituir la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado JOSE RAFAEL ANGULO COLMENARES, identificado en autos, en la forma que señala el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, este Juzgado de Control, pudo apreciar de los informes emitidos por el medico especialista Dr Amilcar Schwarzenberg, que concatenado con el examen médico forense dan fe y certeza de que el cuadro de salud del ciudadano JOSE RAFAEL ANGULO COLMENARES, es delicado, hasta el punto de que necesita ser una dieta estricta y cuidados en un ambiente optimo por se enfermedad.
En ese sentido, atendiendo a los derechos con preeminencia Constitucional que debe garantizar el Estado Venezolano constituidos por el Derecho a la Vida, un trato digno, el Derecho a que se Garantice la Integridad Humana, y el Derecho a Salud desarrollados en los artículos 42, 44, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto que “Es obligación del Estado garantizar el derecho a la vida, y que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud”.
Considera este Juzgador, con respecto al caso en particular y luego del análisis del informes insertos en la presente causa, que nos encontramos en la obligación de garantizar la salud del ciudadano JOSE RAFAEL ANGULO COLMENARES, identificado en autos, y a quien le fuera decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; igualmente, el mismo requiere de atención que no puede ser prestada dentro del recinto al cual se ordeno su reclusión, vista la apreciación del médico forense y por los medicos especialista, e indudablemente no puede cumplir con tratamiento, posible para su recuperación; y el hecho de que no pueda ser atendido adecuadamente en dicho recinto, podría convertirse en un grave peligro de su vida.
Asimismo, esta Juzgadora, relacionando los hechos con el derecho, comprendiendo estos últimos los aspectos indiciarios para establecer un posible hecho punible y una responsabilidad, y tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, este Juzgador, considera que no existe peligro de fuga, en el sentido de que el imputado tiene su residencia en el país, igualmente arraigo en el mismo, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y así se decide.
De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado, considera este Tribunal que para el caso particular el acusado JOSE RAFAEL ANGULO COLMENARES, se hace meritorio de la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
ARTÍCULO 242. MODALIDADES…“SIEMPRE QUE LOS SUPUESTOS QUE MOTIVAN LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PUEDAN SER RAZONABLEMENTE SATISFECHOS CON LA APLICACIÓN DE OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA PARA EL IMPUTADO, EL TRIBUNAL COMPETENTE, DE OFICIO O A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO O DEL IMPUTADO, DEBERÁ IMPONERLE EN SU LUGAR, MEDIANTE RESOLUCIÓN MOTIVADA, ALGUNAS DE LAS MEDIDAS SIGUIENTES:…1. LA DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO O EN CUSTODIA DE OTRA PERSONA, SIN VIGILANCIA ALGUNA O CON LA QUE EL TRIBUNAL ORDENE;”(OMISSIS)
Aunado a todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, además, debe analizar si han variado las circunstancias que dieron origen a la privación Judicial Preventiva de la Libertad, así como también los 3 ordinales del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, en consecuencia:
Este Tribunal trae a colación en primer lugar la, Sentencia Nº 1998. Exp. 05-1663. 22-11-06. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López que entre otras cosas expone:
“La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres…el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros…uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal…” Omissis. (cursiva del Tribunal)
Cuando se imputa o acusa una persona por un delito o delitos, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra de del Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona. Concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia Nº 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz.
En consecuencia este Tribunal bajo el amparo de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Francisco Carrasquero López. 14-06-05. Exp. 04-2275. Sent. Nº 1212:
“…la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…” Omissis. (negrita y cursiva del Tribunal)
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a través del debido proceso y la búsqueda de la verdad, otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad consistente en Detención Domiciliaria al imputado: JOSE RAFAEL ANGULO COLMENARES, supra identificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo: 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que “La libertad personal es un derecho inalienable de todos los venezolanos y extranjeros que residen en el territorio de la República.” Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán. 1°.02-06. Exp. 00-0858. Sent. 130. En concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Atendiendo a las jurisprudencias citadas y según criterio reiterado, el mismo ha establecido que, a la hora de dictar una medida cautelar, el Juez o Jueza debe ser prudente y ponderado o ponderada por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242, numeral primero ya que de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido, además de que no podrá salir de su residencia sin autorización del Tribunal; aunado al hecho de que será vigilado por funcionarios policiales quienes informarán a este Tribunal sobre cualquier situación irregular que pudiera presentarse.
En cuanto al análisis de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones:
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que este acusado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se van a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción en virtud de que el mismo está privado de su libertad pero es una medida menos gravosa ya que será en su domicilio de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y no en la Comandancia de Policía o en otro sitio de reclusión diferente y así se decide.

Además de lo antes señalado, nuestra Corte de Apelaciones en sentencia dictada en fecha 25/03/2011, acerca del peligro de fuga enfatizó:

“…es preciso señalar que el peligro de fuga es una apreciación muy subjetiva y que no debe presumirse la misma cuando la detención domiciliaria se equipara a una detención Judicial Privativa de libertad, que el acusado se encuentra con apostamiento policial; y que esa subjetividad no puede verse como una falta de buena fe por la parte Fiscal que debe tener por norte, habida cuenta que la imparcialidad es la herramienta jurídica que debe recaer en las partes del proceso, llámese victima, acusado, ya que el Estado representado por los órganos individuos que en este caso son los Fiscales del Ministerio Público no deben actuar de mala fe, porque se estaría violando el poder discrecional que tiene el Estado a través de sus Jueces en cuanto a la potestad, facultad de decisión, no pudiéndose poner en entredicho las consecuencias de una fuga, cuando la recurrida tomó en consideración unas series de elementos de carácter jurídico para decidir como en efecto lo hizo en el presente caso, acompañado de ello del apostamiento policial que están subordinadas y son auxiliares de la Fiscalia del Ministerio Público. Por lo tanto ese peligro de fuga o evasión se encuentra supeditado al ejercicio de los auxiliares del Ministerio Público, como lo es la policía .Así se decide…” Omissis. (negrita y cursiva del Tribunal)
Este Tribunal al respecto considera, que el caso particular la detención domiciliaria concedida, lo es con apostamiento policial y para ello se ordena oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Barinas a los fines de que designe funcionarios para que realicen rondamientos diurnos y nocturnos y en caso de presentarse cualquier novedad informar de manera inmediata a este Tribunal, es por ello también que se desvirtúa el peligro de fuga y así se decide.
En cuanto al peligro de la obstaculización, es criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal como Órgano Superior Jerárquico a este Tribunal, según la misma sentencia invocada en el párrafo anterior el siguiente:
“En relación a, que existe peligro en la obstaculización, por la influencia que puede ejercer el acusado sobre los testigos, tal apreciación no tiene ningún asidero legal, como tampoco real, tomando en consideración que la orden judicial es que el acusado se encuentra dentro de su domicilio bajo la figura de arresto policial, mal puede esta persona persuadirlo en las condiciones en que se encuentra, y en todo caso de hallarse en libertad, el Fiscal no puede actuar de mala fe pensando que eso pueda suceder, porque prácticamente está diseñando una tentativa de unos de los delitos en contra de la administración de justicia, como lo es que uno o varios testigos falseen la verdad de los hechos y en caso de ocurrir el Fiscal del Ministerio Público debe tener la suficiente capacidad para que a través del principio de inmediación repreguntar y así cumplir con la búsqueda de la verdad y no a la impunidad; en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal debe declararse sin lugar. Así se decide”…Omissis. (negrita y cursiva del Tribunal)
Criterio por cierto muy acertado de parte de la Corte de Apelaciones, en este sentido es importante puntualizar que en el presente caso la detención domiciliaria lo es en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN CIUDAD TAVACARE, BLOQUE 37, APARTAMENTO 12, PARROQUIA ALTO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, mal puede el acusado persuadirlo en las condiciones en que se encuentra, y en todo caso de hallarse en libertad, el Fiscal no puede actuar de mala fe pensando que eso pueda suceder, porque prácticamente está diseñando una tentativa de unos de los delitos en contra de la administración de justicia, como lo es que uno o varios testigos falseen la verdad de los hechos y en caso de ocurrir el Fiscal del Ministerio Público debe tener la suficiente capacidad para que a través del principio de inmediación repreguntar y así cumplir con la búsqueda de la verdad y no a la impunidad, aunado a tal situación, el Fiscal, como se dijo con anterioridad, ya presentó su acto conclusivo, en efecto no hay obstaculización al proceso o que el acusado pudiera influir en testigos durante esta fase de juicio y así se decide.
Por todo lo anteriormente explanado, este operador de Justicia DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Privada ABG. MILAGROS ARIAS, en consecuencia se ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado: JOSE RAFAEL ANGULO COLMENARES, titular de la cédula de identidad v-6.214.270, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tal motivo se otorga la “MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA” a cumplir en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN CIUDAD TAVACARE, BLOQUE 37, APARTAMENTO 12, PARROQUIA ALTO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, con Apostamiento Policial, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria al Director General de la Policía del Estado Barinas y oficio donde se le solicita designar funcionarios a tal fin, advirtiéndose al imputado que el incumplimiento injustificado de la medida antes mencionada podrá ser causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada en el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
No debe pasar por alto este Tribunal el hecho de que para decretar este tipo de medida “detención domiciliaria” a pesar de solo verse como un cambio de sitio de reclusión, dicho cambio debe obedecer a circunstancias propias del caso, como lo es la enfermedad del imputado y su estado de salud el cual amerita asistencia familiar para su pronta intervención quirúrgica, tal como lo disponen los informes arriba transcritos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, como antes se dejó expuesto es el cambio temporal de su sitio de reclusión hasta su residencia, hasta que desde luego varíen las circunstancias o recupere su estado de salud y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESULVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa privada del ciudadano: JOSE RAFAEL ANGULO COLMENARES, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad v-6.214.270 natural de Barinas, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario, hijo de Ana Comerles (v) y de Felipe Angulo (V), por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tal motivo se otorga la “MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA POR PROBLEMAS DE SALUD” a cumplir en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN CIUDAD TAVACARE, BLOQUE 37, APARTAMENTO 12, PARROQUIA ALTO BARINAS DEL ESTADO BARINAS con Apostamiento Policial; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE ORDENA OFICIAR al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, informándole sobre la decisión adoptada por este Tribunal y por ende la respectiva Boleta de Libertad por detención domiciliaria dirigida al Director de la Policía. CUARTO: Ofíciese al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas informándole sobre las condiciones de la detención domiciliaria impuesta al imputado. QUINTO: No se realiza audiencia especial para el otorgamiento de la medida ya que la misma no es requisito indispensable, ya que la misma no está fijada como obligatoria por el Código Orgánico Procesal Penal, siendo potestad de esta Juzgadora tal decisión. SEXTO: notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Regístrese.
Cúmplase. (…Omissis )”


En fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, (19/12/2017), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicó la siguiente decisión:


(Omissis…) “AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA POR VARIACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS.
Visto el escrito de revisión de medida solicitado por la Defensa privada; ABG. MILAGROS ARIAS, en su condición de defensora privada de los ciudadanos: WILMER ALBERTO CHIRINO COLMENARES, PABLO DANIEL CASTILLO JIMENEZ, JOSE EDUARDO JIMENEZ, PETER JAVIER NAVARRO QUINTERO, JOSE GABRIEL MONTE GUERRERO y JAVIER ANTONIO SCHAFER HEREDIA, y la ABG. TANIA NIEVES, en su condición de defensora privada del ciudadano: ESTEBAN ALBERTO ROCCA CAMACHO, este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
DE LA VARIACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS QUE DAN ORIGEN A LA REVISIÓN DE MEDIDA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De una revisión hecha al expediente como deber insoslayable de esta juzgadora para proceder al fin y justificación de la presente decisión se puede constatar lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 10/11/2017 se celebró audiencia de calificación de flagrancia para los imputados WILMER ALBERTO CHIRINO COLMENARES, PABLO DANIEL CASTILLO JIMENEZ, JOSE EDUARDO JIMENEZ, PETER JAVIER NAVARRO QUINTERO, JOSE GABRIEL MONTE GUERRERO y JAVIER ANTONIO SCHAFER HEREDIA y ESTEBAN ALBERTO ROCCA CAMACHO, imputados por la presunta comisión de los delitos de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al articulo 10 numeral 11 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 4 numeral 9 en relación a los artículos 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para el ciudadano PABLO DANIEL CASTILLO JIMENEZ, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 115 en la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y para el ciudadano JAVIER ANTONIO SCHAFER HEREDIA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal.
SEGUNDO: Ahora bien, en fecha 17/10/2017 la representación fiscal presentó acusación en contra de los ciudadanos arriba mencionados variando las circunstancias en el sentido de que la acusación versa sobre los cambios significativos de relevancia, por lo que esta juzgadora, toma en consideración los siguientes aspectos:
.- No existe en el legajo de actuaciones una denuncia real y verdadera, de una persona o el tercero que es llamado por el rescate, que con convicciones y medios de certeza manifieste que existe un secuestro en proceso, ni que este se haya realizado en tiempo y espacio verificables en el mundo real. Se toma denuncia a la victima una vez que esta se encuentra en las instalaciones policiales, donde no individualiza, ni describe a las tres personas que señala como los que lo abordan en su vehiculo y en el escrito de acusación fiscal se promueve al funcionario que toma dicha denuncia y no el testimonio de la victima.
.- Se incautó un total de siete (07) teléfonos celulares durante el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos imputados de los cuales no se promovió una relación de llamadas, vaciado de contenido, relación sucinta y precisa de las llamadas entrantes y salientes, mensajerìa instantánea y demás medios informáticos utilizados por teléfonos de alta tecnología, con el objeto de establecer el elemento fundamental del delito de secuestro breve agravado, como lo es solicitar la cantidad de dinero para liberar a una victima. Obviándose por ende las experticias de avanzada que permiten hoy día establecer con exactitud tiempo de comunicación, relación tiempo- lugar entre un emisor y un receptor en uso de la telefonía celular.
.- Del mismo modo no se promovió un perfil financiero de cada uno de los imputados, que pudiera establecer el monto que se señala se solicito a cambio de la liberar a la victima de autos. Lo cual habría establecido con exactitud la forma del intercambio financiero en caso de que se haya producido en los términos aducidos por la vindicta publica, señalándose por el contrario que se hizo una transferencia a través de una entidad bancaria extranjera a otra cuenta del mismo banco, sin establecer claramente a quien pertenece la cuenta emisora ni a quien pertenece la cuenta receptora.
.- No existen suficientes elementos de convicción ni medios de prueba que puedan establecer que los imputados forman parte de un grupo de delincuencia organizada, que han tenido cierto tiempo asociados para cometer delitos para obtener un beneficio económico o que forman parte de un grupo estructurado formado para cometer delitos, basando dicho tipo penal en mera presunciones ya que los imputados son superados en numero de tres personas.

.- Se califica el robo agravado de objeto, (teléfono celular de la victima), no existiendo en la causa una factura de dicho teléfono, un avaluó prudencial ni la recuperación material del mismo, manifestando la misma victima que desconoce su numero telefónico.
.- Consigna la defensa en sus distintas solicitudes de revisión, suficientes recaudos que demuestran la buena conducta de los ciudadanos WILMER ALBERTO CHIRINO COLMENARES, PABLO DANIEL CASTILLO JIMENEZ, JOSE EDUARDO JIMENEZ, PETER JAVIER NAVARRO QUINTERO, JOSE GABRIEL MONTE GUERRERO, JAVIER ANTONIO SCHAFER HEREDIA y ESTEBAN ALBERTO ROCCA CAMACHO; constancias de residencias que avalan su arraigo en el país y personas dispuestas a someterse como fianza con los recaudos correspondientes
Siendo así, observa esta Juzgadora que han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa dictada en fecha 17/10/2017 por cuanto la representación fiscal junto al escrito acusatorio no trajo nada nuevo que se aportara a la investigación, por lo que los elementos de convicción tomados en cuenta al principio del proceso no fueron desarrollados para ser llevados como medios de pruebas en el escrito acusatorio; considerando esta juzgadora además, que con la presentación de la acusación que puso fin a la fase preparatoria, no existe ya obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación porque ya culminó la fase respecto a la investigación, ni peligro inminente para la victima toda vez que fue extraditado al país que lo requiere para su juzgamiento por delitos de carácter grave ni para el testigo, quien se encuentra privado de libertad a la orden de un tribunal de control de esta jurisdicción penal.
Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide considera que han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad en relación a estos ciudadanos: WILMER ALBERTO CHIRINO COLMENARES, PABLO DANIEL CASTILLO JIMENEZ, JOSE EDUARDO JIMENEZ, PETER JAVIER NAVARRO QUINTERO, JOSE GABRIEL MONTE GUERRERO, JAVIER ANTONIO SCHAFER HEREDIA y ESTEBAN ALBERTO ROCCA CAMACHO y así se decide.

ANALISIS DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
PRIMERO: Un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
En el presente caso, si bien es cierto existen delitos tal como arriba quedó expuesto, no es menos cierto que existe también en nuestra norma adjetiva penal principios rectores que rigen la presunción de inocencia y la afirmación de libertad; ciertamente los delitos imputados merecen pena privativa de libertad además de que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pero también es cierto que no puede afirmarse que los acusados en el caso concreto son los autores o participes en esos hechos punibles; es por lo que a criterio de quien aquí decide, presumir la participación de los imputados en el hecho delictivo sería adelantar una sentencia condenatoria lo que no le está dado afirmar a esta juzgadora por cuanto no le está dado valorar los medios probatorios traídos al proceso por las partes y así se declara.
SEGUNDO: Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en el hecho punible.
En el presente caso si bien es cierto existen elementos de convicción que pudieran determinar la responsabilidad penal de los acusados, no es menos cierto, además de lo primero mencionado, que los mismos todavía continuarán privados de su libertad bajo una condición que no es otra que la de detención domiciliaria en la que solo varía es el cambio del centro de reclusión y así se declara.
TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga:
Para atender al peligro de fuga esta Juzgadora analiza el artículo 237 exponiendo las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país.
Para determinar el arraigo en el país de estos acusados se hizo una revisión del expediente pudiendo constatar, que los mismos poseen constancias de residencia que le avalan su domicilio en esta ciudad de Barinas, lo que acredita que estos ciudadanos tienen arraigo en el país cumpliendo con este requisito y así se declara
2) La pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado
Para determinar la pena que podría llegarse a imponer, ciertamente la misma sobrepasa a los límites permitidos por el legislador procesal penal para presumir el peligro de fuga; la situación varía cuando como en el caso concreto la medida cautelar con detención domiciliaria se equipara a una medida privativa tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo en este sentido:
La Sala Constitucional. Ponente: Francisco Carrasquero López. 14-06-05. Exp. 04-2275. Sent. Nº 1212 ha dejado sentado:
“…la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…” Omissis. (negrita y cursiva del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal atiende también a la magnitud del daño causado; a criterio de esta juzgadora este daño causado debe atender a varias consideraciones; a saber: en primer lugar, si bien es cierto existe una víctima el cual merece sin lugar a dudas que se haga justicia, no es menos cierto que la justicia que la víctima como en el presente caso requiere del estado venezolano debe ser a través de la sana administración por medio de un debate oral y público; por lo que esta juzgadora atiende en primer lugar los principios constitucionales y procesales como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de libertad previsto en el artículo 44 de nuestra Carta Fundamental 8 y 9 e la Norma Adjetiva Penal y así se declara.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual:
Aprecia esta juzgadora que los imputados han sido colaboradores en toda la fase investigativa o preparatoria, no costa en el expediente que estos se hayan comportado de una manera reticente o desleal al proceso o hayan alterado de manera alguna el sitio de reclusión donde se encuentran, siendo así lo mas ajustado a derecho atendiendo a tal circunstancia es acordar un sitio de reclusión diferente y así se declara.
Aunado a todo lo anterior y para mayor motivación esta juzgadora ha creído conveniente resaltar lo que al respecto de las detenciones domiciliaria ha mantenido nuestra máxima instancia en el Estado Barinas enmarcada dentro de los principios la presunción de inocencia, la afirmación de Libertad concatenado con el contenido Constitucional del Estado Social de Derecho y de Justicia del cual somos parte; en este sentido ha sido enfática en señalar que “el peligro de fuga es una apreciación muy subjetiva y no debe presumirse la misma cuando la detención domiciliaria se equipara a una detención Judicial Privativa de libertad, que el acusado se encuentra con apostamiento policial; y que esa subjetividad no puede verse como una falta de buena fe por la parte Fiscal que debe tener por norte, habida cuenta que la imparcialidad es la herramienta jurídica que debe recaer en las partes del proceso, llámese victima, acusado, ya que el Estado representado por los órganos individuos que en este caso son los Fiscales del Ministerio Público no deben actuar de mala fe, porque se estaría violando el poder discrecional que tiene el Estado a través de sus Jueces en cuanto a la potestad, facultad de decisión, no pudiéndose poner en entredicho las consecuencias de una fuga, cuando la recurrida tomó en consideración unas series de elementos de carácter jurídico para decidir como en efecto lo hizo en el presente caso, acompañado de ello del apostamiento policial que están subordinadas y son auxiliares de la Fiscalia (sic) del Ministerio Público. Por lo tanto ese peligro de fuga o evasión se encuentra supeditado al ejercicio de los auxiliares del Ministerio Público, como lo es la policía”.
Este Tribunal al respecto considera, que el caso particular la detención domiciliaria concedida, lo es con apostamiento policial y para ello se ordena oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Barinas a los fines de que designe funcionarios para que realicen rondamientos diurnos y nocturnos y en caso de presentarse cualquier novedad informar de manera inmediata a este Tribunal, es por ello también que se desvirtúa el peligro de fuga y así se declara.
En cuanto al peligro de la obstaculización, es criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal como Órgano Superior Jerárquico a este Tribunal, “que existe peligro en la obstaculización, por la influencia que puede ejercer el acusado sobre los testigos, tal apreciación no tiene ningún asidero legal, como tampoco real, tomando en consideración que la orden judicial es que el acusado se encuentra dentro de su domicilio bajo la figura de arresto policial, mal puede esta persona persuadirlo en las condiciones en que se encuentra, y en todo caso de hallarse en libertad, el Fiscal no puede actuar de mala fe pensando que eso pueda suceder, porque prácticamente está diseñando una tentativa de unos de los delitos en contra de la administración de justicia, como lo es que uno o varios testigos falseen la verdad de los hechos y en caso de ocurrir el Fiscal del Ministerio Público debe tener la suficiente capacidad para que a través del principio de inmediación repreguntar y así cumplir con la búsqueda de la verdad y no a la impunidad”.
DE LA SITUACIÓN CARCELARIA QUE DAN MOTIVO AL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN
Como sabemos, la situación carcelaria que vive nuestro país cada día va en constante crecimiento en materia de hacinamiento; es por ello que esta juzgadora analiza con bastante detenimiento el caso particular por tratarse los procesados de personas adultas, que además de ello y por equipararse la detención domiciliaria a una medida privativa como se indicó ut supra, solo cambia es el sitio de reclusión, lo que merece atención. Cabe abundar que actualmente la población penitenciaria es de aproximadamente 45.000 reclusos siendo la capacidad real instalada para 14.500 personas lo que nos da como indicador un aproximado de 300% de hacinamiento en estos recintos; son por estas consideraciones que atendiendo a que existe otra forma de contribuir con el Estado Social de Derecho y de Justicia y sobre el caso particular revisando todas y cada una de las circunstancias decide el cambio del sitio de reclusión por las consideraciones expuestas y así se decide.
DEL DOMICILIO DONDE SE ACUERDA LA DETENCIÓN DOMICILIARIA
DE LA IMPOSICIÓN DE CONDICIONES Y DEL APOSTAMIENTO POLICIAL
En virtud de las consideraciones expuestas se acuerda declarar procedente la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa de los acusados: WILMER ALBERTO CHIRINO COLMENARES, PABLO DANIEL CASTILLO JIMENEZ, JOSE EDUARDO JIMENEZ, PETER JAVIER NAVARRO QUINTERO, JOSE GABRIEL MONTE GUERRERO, JAVIER ANTONIO SCHAFER HEREDIA y ESTEBAN ALBERTO ROCCA CAMACHO; en efecto se acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos consistente en Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal debiendo los imputados permanecer en los domicilios, descritos a continuación: Para el ciudadano: WILMER ALBERTO CHIRINO COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-17.484.397, en la siguiente dirección: Urb. La Rosaleda, Calle 12, casa Nº 111 Barinas estado Barinas. Para el ciudadano: PABLO DANIEL CASTILLO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.558.981, en la siguiente dirección: Barrio Corocito, Calle 4, entre Av. 2 y 3, Barinas estado Barinas. Para el ciudadano: JOSE EDUARDO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.209.510, en la siguiente dirección: Barrio Corocito, Calle Nº 8, Casa Nº 41-02, Barinas estado Barinas.
Para el ciudadano: PETER JAVIER NAVARRO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.918.323, en la siguiente dirección: Urb. Terrazas de Santo Domingo, Calle 6-B, Casa Nº 244, Barinas estado Barinas. Para el ciudadano: JOSE GABRIEL MONTE GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.191.927, en la siguiente dirección: Urb. Andrés Bello, Manzana “D”, Casa Nº 26 Barinas estado Barinas. Para el ciudadano: ESTEBAN ALBERTO ROCCA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.601.303, en la siguiente dirección: Residenciado en Los Guacimitos, Calle Buenos Aires, Casa S/N, Municipio Obispos Barinas estado Barinas. Para el ciudadano: JAVIER ANTONIO SCHAFER HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.185.553, en la siguiente dirección: En el sector La Rosaleda, Calle 12, Casa D-074, Parroquia Alto Barinas Estado Barinas. Quienes deberán trasladarse por sus propios medios desde la Coordinación Policial Barinas Norte hasta sus domicilios y del mismo modo se trasladaran a la sede de este Tribunal, las veces que sean requeridos.
DISPOSITIVA
Fundamentados en las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa de los acusados: WILMER ALBERTO CHIRINO COLMENARES, PABLO DANIEL CASTILLO JIMENEZ, JOSE EDUARDO JIMENEZ, PETER JAVIER NAVARRO QUINTERO, JOSE GABRIEL MONTE GUERRERO, JAVIER ANTONIO SCHAFER HEREDIA y ESTEBAN ALBERTO ROCCA CAMACHO, Abg. Milagros Arias y Abg. Tania Nieves; SEGUNDO: Se acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos consistente en Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Para el ciudadano: WILMER ALBERTO CHIRINO COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-17.484.397, en la siguiente dirección: Urb. La Rosaleda ,Calle 12, casa Nº 111 Barinas estado Barinas. Para el ciudadano: PABLO DANIEL CASTILLO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.558.981, en la siguiente dirección: Barrio Corocito, Calle 4, entre Av. 2 y 3, Barinas estado Barinas. Para el ciudadano: JOSE EDUARDO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.209.510, en la siguiente dirección: Barrio Corocito, Calle Nº 8, Casa Nº 41-02, Barinas estado Barinas. Para el ciudadano: PETER JAVIER NAVARRO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.918.323, en la siguiente dirección: Urb. Terrazas de Santo Domingo, Calle 6-B, Casa Nº 244, Barinas estado Barinas. Para el ciudadano: JOSE GABRIEL MONTE GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.191.927, en la siguiente dirección: Urb. Andrés Bello, Manzana “D”, Casa Nº 26 Barinas estado Barinas. Para el ciudadano: ESTEBAN ALBERTO ROCCA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.601.303, en la siguiente dirección: Residenciado en Los Guacimitos, Calle Buenos Aires, Casa S/N, Municipio Obispos Barinas estado Barinas. Para el ciudadano: JAVIER ANTONIO SCHAFER HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.185.553, en la siguiente dirección: En el sector La Rosaleda, Calle 12, Casa D-074, Parroquia Alto Barinas Estado Barinas. CUARTO: Líbrese la respectiva Boleta de DETENCIÓN DOMICILIARIA a los fines de que ejecute la orden del tribunal. QUINTO: Se acuerda se trasladen por sus propios medios desde la Coordinación Policial Barinas Norte hasta sus domicilios y del mismo modo se trasladaran a la sede de este Tribunal, las veces que sean requeridos. SEXTO: Ordena la notificación a la representación Fiscal y a la defensa privada. Cúmplase. (…Omissis)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación de auto, es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Rodolfo Andrés Superlano Castillo, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fechas, veintidós de noviembre y diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete (22/11/2017 y 19/12/2017).

Esta Alzada, denota de la denuncia hecha por el recurrente de autos, que versa sobre un único punto de denuncia, sobre las decisiones proferidas por la recurrida, en fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete (22/11/2017) y el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete (19/12/2017), y se encuentra referido a que el tribunal de la causa no motivó las decisiones en virtud que la juzgadora violó flagrantemente los principios constitucionales del debido proceso, igualdad entre las partes, y el control a las actas y autos que componen el presente asunto, toda vez, que en fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete (22/11/2017), otorgó mediante auto fundado de revisión de medidas por variación de circunstancia, y que para esa fecha no se ha realizado la audiencia preliminar que permita ser debatido mediante acto oral entre las partes, una posible variación.

Del mismo modo, indica que la abogada de la recurrida, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en auto de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete (19/12/2017), se extralimitó de sus funciones adelantando opinión propia del debate preliminar, así como también decretando medida cautelar sustitutiva, alegando que variaron las circunstancias una vez presentado el acto conclusivo, obviando que junto al referido escrito se encuentran todos los elementos de convicción suficientes y necesarios para mantener y sostener la precalificación jurídica imputada en un futuro debate oral y público. Pues también la juzgadora al otorgar tal medida obvio la gravedad de los delitos imputados que cuya pena excede de los diez (10) años, y que de las actas procesales se desprende a todas luces el presunto grado de participación de los acusados, supra identificados. Que evidentemente es inmotivada, por cuanto es deber del juzgador resolver todos los planteamientos y solicitudes que realicen las partes, pues al no hacerlo incurre en omisión que vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Por su parte la defensora de los imputados de autos, en su oportunidad de dar contestación al recurso, indicó que el Ministerio Público ejerce un recurso de apelación de autos a todas luces infundado, ya que la forma de redacción del mismo impide incluso el entendimiento y apreciación del sustento de tal recurso. Así mismo, indicó que no entiende la intención de la representación fiscal de recurrir a la Alzada sin tener suficientes motivos en cuanto a derecho se refiere ya que en el escrito de recurso de apelación de autos presentado por el mismo se basa en hechos y no en derecho, por lo que la Corte se debe limitar a conocer asuntos en los cuales se encuentren violentados intereses jurídicos de alguna de las partes, la Corte no conoce de hechos sino de derecho. Del mismo modo indica que el representante fiscal deja claramente evidenciado que se toma atribuciones más allá de la esfera de su competencia que como fiscal de proceso le confiere la Ley toda vez que indica a esta Corte de Apelaciones, que organismo de seguridad debe trasladar a sus representados y el centro de reclusión donde a su criterio deben estar privados preventivamente de su libertad sus defendidos. Asimismo de las premisas desarrolladas en el presente caso, se puede constatar que la jueza de control no estableció mediante un pronunciamiento acorde y motivado, las razones por las cuales a su juicio consideró que la medida de coerción personal impuesta, debía ser examinada, modificando la medida cautelar privativa por una medida menos restrictiva de libertad, ello en aras de preservar el derecho a la libertad personal consagrado como premisa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a criterio de quienes deciden la a quo con su consideración no justifica de que manera variaron las circunstancias para el otorgamiento de una medida menos gravosa, cuando se mantienen los mismos elementos traídos al proceso al momento de dictar la medida privativa de libertad, sin verificarse ninguna situación lógica que permita considerar que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como lo es la detención domiciliaria, pueda satisfacer las resultas del proceso, razón por lo que mal puede justificar la recurrida que la modificación de la medida de coerción personal no causa un gravamen alguno.

Esta Instancia Superior, para mejor resolución del presente recurso, deja constancia que se trata de un recurso de apelación contentivo de la impugnación a dos decisiones dictadas por el mismo tribunal en fechas diferentes y por juezas distintas, referidas al mismo asunto e imputados, y enmarcado en una sola denuncia pero con indicaciones de considerable análisis y especial pronunciamiento, por lo que es dable a esta Alzada en el transcurso de la presente resolución referirse a dichos asomos para la mayor transparencia en relación a la pretensión del recurrente acerca de la actuación de la recurrida, a criterio de quienes aquí resuelven, deben considerarse como señalamientos objeto de un análisis idóneo y ajustado a las exigencias que devienen de la objetividad, ponderación y eficacia procesal que debe satisfacer este Tribunal de Alzada al ser sometidos a su conocimiento, tendientes a garantizar la finalidad del proceso.
Así las cosas, observa esta Alzada, que a los fines de decidir el presente recurso de apelación, se hace necesario traer a colación en primer término a lo dispuesto en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 250: El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Como quiera que el recurrente, aduce en su escrito recursivo que la jueza se extralimitó en el cumplimiento de sus funciones, se hace necesario mencionar que el propio Estado a través de los mecanismo legales provee al juzgador de los instrumentos jurídicos y legales para actuar en el ámbito de sus atribuciones como juzgador o juzgadora, en este caso particular el artículo antes mencionado faculta al juez o jueza para los efectos de examinar la solicitud de revisión de medida, control de legalidad y constitucionalidad de las actuaciones sometidas a su consideración, tanto por el Ministerio Público como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de todo procesado y procesada, así como, de las partes que en él intervienen, sin que sea considerado como actuación arbitraria, contraria a la ley y a los instrumentos jurídicos que comportan su desempeño.

Así las cosas, como quiera que el recurso incoado se refiere a la falta de motivación de los autos recurridos, específicamente, en el hecho que la jueza de control mediante decisión por vía de revisión, acordó la solicitud de sustitución de la medida efectuada por la defensa privada, no observándose un razonamiento lógico de tal fallo, ya que en las mismas no consta explicación razonada de los motivos de hecho y de derecho que fundamentan lo acordado.

En tal sentido esta Instancia Superior pasa a realizar algunas consideraciones en cuanto a la motivación de los fallos; como se ha establecido en innumerables decisiones del Tribunal Supremo de Justicia el vicio de inmotivación conlleva a la nulidad del fallo, haciendo irrito el auto dictado, manifestando los integrantes de esta Sala que la motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos, ya que ésta es una garantía del justiciable que le permite comprobar que la resolución que se le de a un caso en particular no es fruto de la arbitrariedad, en tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 046 de fecha once de febrero de dos mil tres (11/02/2003), Magistrado ponente Rafael Pérez Perdomo, estableció:

“(Omisiss…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva. (Omisiss…)”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 4594 de fecha trece de diciembre de dos mil quince (13/12/2005), Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón, estableció en cuanto a la motivación, lo siguiente:

“(Omisiss…)Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. (Omisiss…)”

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también cuando establece que todos tienen derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente que todas las sentencias deben ser siempre motivadas, en tanto que la motivación es parte esencial de ese derecho a la tutela judicial efectiva, reconociéndose como un derecho susceptible de ser defendido por los justiciables.

Ahora bien, visto lo anterior y analizados los alegatos de la parte recurrente, el fundamento establecido por la a quo, y el criterio de nuestro Máximo Tribunal; conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra ciertamente inmotivada, toda vez, que se observa que la a quo, en cuanto al planteamiento de la defensa emite pronunciamiento de la siguiente manera:

“(Omissis...) PRIMERO: Un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
En el presente caso, si bien es cierto existen delitos tal como arriba quedó expuesto, no es menos cierto que existe también en nuestra norma adjetiva penal principios rectores que rigen la presunción de inocencia y la afirmación de libertad; ciertamente los delitos imputados merecen pena privativa de libertad además de que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pero también es cierto que no puede afirmarse que los acusados en el caso concreto son los autores o participes en esos hechos punibles; es por lo que a criterio de quien aquí decide, presumir la participación de los imputados en el hecho delictivo sería adelantar una sentencia condenatoria lo que no le está dado afirmar a esta juzgadora por cuanto no le está dado valorar los medios probatorios traídos al proceso por las partes y así se declara.
SEGUNDO: Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en el hecho punible.
En el presente caso si bien es cierto existen elementos de convicción que pudieran determinar la responsabilidad penal de los acusados, no es menos cierto, además de lo primero mencionado, que los mismos todavía continuarán privados de su libertad bajo una condición que no es otra que la de detención domiciliaria en la que solo varía es el cambio del centro de reclusión y así se declara.
TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga:
Para atender al peligro de fuga esta Juzgadora analiza el artículo 237 exponiendo las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país.
Para determinar el arraigo en el país de estos acusados se hizo una revisión del expediente pudiendo constatar, que los mismos poseen constancias de residencia que le avalan su domicilio en esta ciudad de Barinas, lo que acredita que estos ciudadanos tienen arraigo en el país cumpliendo con este requisito y así se declara
2) La pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado
Para determinar la pena que podría llegarse a imponer, ciertamente la misma sobrepasa a los límites permitidos por el legislador procesal penal para presumir el peligro de fuga; la situación varía cuando como en el caso concreto la medida cautelar con detención domiciliaria se equipara a una medida privativa tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo en este sentido:
La Sala Constitucional. Ponente: Francisco Carrasquero López. 14-06-05. Exp. 04-2275. Sent. Nº 1212 ha dejado sentado:
“…la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…” Omissis. (negrita y cursiva del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal atiende también a la magnitud del daño causado; a criterio de esta juzgadora este daño causado debe atender a varias consideraciones; a saber: en primer lugar, si bien es cierto existe una víctima el cual merece sin lugar a dudas que se haga justicia, no es menos cierto que la justicia que la víctima como en el presente caso requiere del estado venezolano debe ser a través de la sana administración por medio de un debate oral y público; por lo que esta juzgadora atiende en primer lugar los principios constitucionales y procesales como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de libertad previsto en el artículo 44 de nuestra Carta Fundamental 8 y 9 e la Norma Adjetiva Penal y así se declara.
3) El comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual:
Aprecia esta juzgadora que los imputados han sido colaboradores en toda la fase investigativa o preparatoria, no costa en el expediente que estos se hayan comportado de una manera reticente o desleal al proceso o hayan alterado de manera alguna el sitio de reclusión donde se encuentran, siendo así lo mas ajustado a derecho atendiendo a tal circunstancia es acordar un sitio de reclusión diferente y así se declara.
Aunado a todo lo anterior y para mayor motivación esta juzgadora ha creído conveniente resaltar lo que al respecto de las detenciones domiciliaria ha mantenido nuestra máxima instancia en el Estado Barinas enmarcada dentro de los principios la presunción de inocencia, la afirmación de Libertad concatenado con el contenido Constitucional del Estado Social de Derecho y de Justicia del cual somos parte; en este sentido ha sido enfática en señalar que “el peligro de fuga es una apreciación muy subjetiva y no debe presumirse la misma cuando la detención domiciliaria se equipara a una detención Judicial Privativa de libertad, que el acusado se encuentra con apostamiento policial; y que esa subjetividad no puede verse como una falta de buena fe por la parte Fiscal que debe tener por norte, habida cuenta que la imparcialidad es la herramienta jurídica que debe recaer en las partes del proceso, llámese victima, acusado, ya que el Estado representado por los órganos individuos que en este caso son los Fiscales del Ministerio Público no deben actuar de mala fe, porque se estaría violando el poder discrecional que tiene el Estado a través de sus Jueces en cuanto a la potestad, facultad de decisión, no pudiéndose poner en entredicho las consecuencias de una fuga, cuando la recurrida tomó en consideración unas series de elementos de carácter jurídico para decidir como en efecto lo hizo en el presente caso, acompañado de ello del apostamiento policial que están subordinadas y son auxiliares de la Fiscalia (sic) del Ministerio Público. Por lo tanto ese peligro de fuga o evasión se encuentra supeditado al ejercicio de los auxiliares del Ministerio Público, como lo es la policía”.
Este Tribunal al respecto considera, que el caso particular la detención domiciliaria concedida, lo es con apostamiento policial y para ello se ordena oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Barinas a los fines de que designe funcionarios para que realicen rondamientos diurnos y nocturnos y en caso de presentarse cualquier novedad informar de manera inmediata a este Tribunal, es por ello también que se desvirtúa el peligro de fuga y así se declara.
En cuanto al peligro de la obstaculización, es criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal como Órgano Superior Jerárquico a este Tribunal, “que existe peligro en la obstaculización, por la influencia que puede ejercer el acusado sobre los testigos, tal apreciación no tiene ningún asidero legal, como tampoco real, tomando en consideración que la orden judicial es que el acusado se encuentra dentro de su domicilio bajo la figura de arresto policial, mal puede esta persona persuadirlo en las condiciones en que se encuentra, y en todo caso de hallarse en libertad, el Fiscal no puede actuar de mala fe pensando que eso pueda suceder, porque prácticamente está diseñando una tentativa de unos de los delitos en contra de la administración de justicia, como lo es que uno o varios testigos falseen la verdad de los hechos y en caso de ocurrir el Fiscal del Ministerio Público debe tener la suficiente capacidad para que a través del principio de inmediación repreguntar y así cumplir con la búsqueda de la verdad y no a la impunidad”.

DE LA SITUACIÓN CARCELARIA QUE DAN MOTIVO AL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN

Como sabemos, la situación carcelaria que vive nuestro país cada día va en constante crecimiento en materia de hacinamiento; es por ello que esta juzgadora analiza con bastante detenimiento el caso particular por tratarse los procesados de personas adultas, que además de ello y por equipararse la detención domiciliaria a una medida privativa como se indicó ut supra, solo cambia es el sitio de reclusión, lo que merece atención. Cabe abundar que actualmente la población penitenciaria es de aproximadamente 45.000 reclusos siendo la capacidad real instalada para 14.500 personas lo que nos da como indicador un aproximado de 300% de hacinamiento en estos recintos; son por estas consideraciones que atendiendo a que existe otra forma de contribuir con el Estado Social de Derecho y de Justicia y sobre el caso particular revisando todas y cada una de las circunstancias decide el cambio del sitio de reclusión por las consideraciones expuestas y así. (Omissis...)”.

De lo antes trascrito, se observa que la recurrida, al emitir un pronunciamiento genérico acompañado sólo de la transcripción de la decisión adversada, incumplió su deber de examinar el sustento jurídico lógico del que se habría servido para considerar procedente imponer una medida distinta a la privación de libertad, pues no indicó cómo ese razonamiento estaba o no ajustado a derecho y cómo superaba los elementos de convicción presentados por la representación fiscal al momento de solicitar la privativa de libertad con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, lo cual fue precisamente objeto de denuncia por el recurrente en dichos recursos, en razón de lo cual esta Alzada está obligada a pronunciarse sobre tales particulares.
En el contexto de lo anteriormente establecido, es útil recordar y ratificar que de acuerdo con los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en lo concerniente a la motivación de las decisiones, el a quo debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los elementos que estimó dieron origen a la sustitución de la medida acordada en principio, por una menos gravosa, incumpliendo así con una exigencia que emana del principio de tutela judicial efectiva.
Con arreglo en dichos criterios, las decisiones deben ser claras, precisas, con argumentos lógicos y congruentes con las exigencias de cada caso en particular, y deben ponderarse las circunstancias de acuerdo a la dimensión del asunto sometido a consideración, ello con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por las partes.
En consideración a lo anteriormente observado, se establece que en ambas decisiones recurridas, no se realizaron un análisis pormenorizado de las actuaciones cursantes en autos, para la procedencia de los solicitado por la defensa, con cuyos razonamientos no determinaron con argumentos lógicos porque era procedente lo planteado por la solicitante, adoleciendo los autos recurridos de falta de motivación, es decir, no se observa una resolución que ofrezca una respuesta judicial adecuada a la decisión tomada, pues de este derecho se deriva la obligación judicial de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que fueron planteados, de tal modo que el incumplimiento de esa obligación pueda emitirse una decisión no acorde con lo estipulado para la viabilidad de la sustitución de la medida.

Ahora bien, al evidenciarse la observancia desplegada por las a quo, al no cumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo satisfactoriamente motivado, necesariamente conlleva a anular las decisiones recurridas, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución, pues de esta manera puede afirmarse, que el Legislador estatuye el deber y la obligación que tiene el juez o jueza de control, de velar por los derechos y garantías dentro de esta fase del proceso, no afectando en ninguna manera normas constitucionales o procesales, con el accionar del tribunal siempre y cuando al acordar dicha medida sustente y justifique de manera razonada, en su motivación.

Asimismo, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, considera que al otorgar el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, una medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 242 numeral 1º, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja al Estado en indefensión e incertidumbre, situación ésta que al ser analizada por este Tribunal de Alzada, se hace imperante recordar al titular de la acción penal, que las medidas de coerción personal, contempladas en el Titulo VII del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, son la privación judicial preventiva a la libertad, y las medidas cautelares sustitutivas a la libertad, en donde las mismas son de carácter provisional y su único fin es garantizar la búsqueda de la verdad por los medios establecidos en la Constitución y demás leyes de la República, razón por la cual al estar llenos los supuestos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siempre cuando el proceso puede ser conducido por una medida menos gravosa que la privativa de libertad, el tribunal puede valorar las circunstancias que rodean el hecho que se investiga y la puede sustituir por ésta, sin embargo, en el caso bajo análisis, sobre el deber general de motivar las decisiones jurisdiccionales las juezas del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, las ilustraciones empleadas, para considerar que al imponer la detención domiciliaria a los imputados de autos, no son irrebatibles para establecer que con ello se garantizará las resultas del proceso, y que no se vulnera la norma constitucional, procesal y sustantiva, que afecta al Estado Venezolano en sus políticas criminales.
En consideración a lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que el cambio de medida de coerción personal dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete (22/11/2017), y diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete (19/12/2017), no están sustentadas en una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así se declara.
Bajo esa óptica procesal, considera este Tribunal de Alzada que es necesario indicar, lo qué se debe entender por motivación de las decisiones judiciales, lo cual no es más que la justificación razonada y exteriorizada por parte del juez o la jueza de la conclusión jurídica a la cual ha arribado. En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 467 de fecha veintiuno de julio de dos mil cinco (21/07/2005), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, se pronunció en cuanto a la motivación del fallo, indicando que:
“(Omissis...) la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (Omissis…)”.
Del mismo modo, precisamente, sobre el deber general de motivar las decisiones jurisdiccionales, ha expresado Ignacio Colomer Hernández que:
“(Omissis...) los órganos judiciales están sometidos, en efecto, al deber constitucional de motivar las resoluciones que dictan, esto es a indicar cuál o cuáles son las normas jurídicas aplicables al supuesto debatido y la interpretación de las mismas que conduce, lógicamente, al sentido del fallo pronunciado (La Motivación de las Sentencias: Sus exigencias Constitucionales y Legales, Departamento de Derecho Penal, Procesal e Historia, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2003, p. 359). (Omissis…)”.
En orden al punto indicado, autorizada doctrina ha expresado su opinión científica respecto de la función procesal de la motivación judicial. Al efecto, autores como Julio Maier, en el Tratado de Derecho Procesal Penal; Alberto Binder, en Introducción al Derecho Procesal Penal, y Tomas Javier Aliste Santos, en la obra, la motivación de las resoluciones judiciales, han tomado posición al respecto, destacando la relevancia jurídica que dentro del proceso tiene para las partes y la sociedad contar con decisiones debida y adecuadamente motivadas y justificadas.
En ese sentido, el último de los autores nombrados, considera que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
Así pues, este Órgano Colegiado, atendiendo a las anteriores consideraciones, evidencia ciertamente de la revisión de los fallos adversados, que las a quo omitieron el análisis correspondiente con una suficiencia tal que permitiera sostener la determinación alcanzada; los autos de fechas, veintidós de noviembre del dos mil diecisiete (22/11/2017) y diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete (19/12/2017), no reúnen los requisitos de ley para sustentar lo acordado por el tribunal recurrido, por lo que, bajo esas circunstancias podría hablarse de una falta de motivación por parte de las juezas del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, donde observa que las a quo no puntualizaron de manera clara y precisa lo acordado y peticionado por la defensa, a su vez se verificó que no dieron cumplimiento a lo estipulado en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse con una insuficiencia tal que permitiera sostener la determinación alcanzada, observando quienes aquí deciden que las a quo no actuaron conforme a derecho, y en su motivación no exponen de manera justificada, el porqué variaron las circunstancias para el cambio de sitio de reclusión como medida de coerción personal que imponen a los imputados, y que garanticen las resultas del proceso, quedando aclarado este punto de impugnación. Por las razones de derecho antes expuestas, se hace necesario indicar que le asiste la razón al recurrente con respecto a este señalamiento, pues de lo revisado se desprende que no se respetó el debido proceso y el orden constitucional y procesal, como lo es, lo referente a que no hubo motivación en los fallos proferidos por la instancia. Y así se decide.
Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Alzada estima que las decisiones emanadas del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, no se encuentran ajustadas conforme lo dispone la norma procesal penal y violenta garantías constitucionales y procesales tal y como fueron esgrimidas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Barinas, en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado, y se ANULAN las decisiones recurridas. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Rodolfo Andrés Superlano Castillo, actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra de las decisiones dictadas en fechas, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete (22/11/2017) y diecinueve de diciembre del año dos mil diecisiete (19/12/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
SEGUNDO: Se anula en su totalidad las decisiones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete (22/11/2017) y diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete (19/12/2017), mediante las cuales declaró con lugar la revisión de las medidas menos gravosas solicitadas por la defensa privada, a favor de los imputados José Rafael Angulo Colmenares, titular de la cedula de identidad Nº 6.214.270, Wilmer Alberto Chirino Colmenares, titular de la cedula de identidad Nº 17.484.397, Pablo Daniel Castillo Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº 18.558.981, José Eduardo Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº 15.209.510, Peter Javier Navarro Quintero, titular de la cedula de identidad Nº 13.918.323, José Gabriel Monte Guerrero, titular de la cedula de identidad 16.191.927, Javier Schafer Heredia, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.185.553 y Esteban Alberto Rocca Camacho, titular de la cedula de identidad Nº 20.601.303, por la presunta comisión del delito de Secuestro Breve Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al artículo 10 numeral 11 eiusdem, y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 9º en relación a los artículos 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y además para el imputado Pablo Daniel Castillo Jiménez, el delito de Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y para Javier Schafer Heredia el delito de Robo Agravado en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE


ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
PONENTE

ABG. LUIS ENRIQUE YÉPEZ SILVA


LA SECRETARIA.

ABG. GLENDA EMILY GALINDEZ LÓPEZ


Asunto: EP03-R-2018-000056
JLCQ/MTRD/LEYS/gegl/aab/Ysmaira.-