REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Barinas, 13 de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2018-001702
ASUNTO : EP03-R-2018-000105

PONENTE: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha primero de junio de dos mil dieciocho (01/06/2018), por las abogadas Beatriz Páez Medina y Astrid Carolina Montero Moncada, actuando en su condición de Fiscal Segunda (encargada) y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro de mayo del dos mil dieciocho (24/05/2018); por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual dictó auto fundado decretando libertad plena, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 8 y 9, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Yoel Ramón Hernández Uzcategui, titular de la cedula de identidad Nº V-16.980.342, Eladio de Jesús Hernández Uzcategui, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.041.549, Rodolfo Uzcategui Rivas, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.224.968, Álvaro Antonio Cárdenas Ayala, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.202.570, Carlos Alberto Garrido Uzcategui, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.990.234 y Joel Josué Araque Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.450.687.

I
DEL ÍTER PROCESAL

En fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho (24/05/2018), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha primero de junio de dos mil dieciocho (01/06/2018), las abogadas Beatriz Páez Medina y Astrid Carolina Montero Moncada, actuando en su condición de Fiscal Segunda (encargada) y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del estado Barinas, consignaron escrito de apelación, quedando signado bajo el número EP03-R-2018-000105.

En fecha dos de julio de dos mil dieciocho (02/07/2018), se dio por emplazado el abogado Hugo Mendoza, y en fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho (04/07/2018) el abogado Luis Eduardo Molina actuando en su condición de defensores de confianza del ciudadano Joel Josué Araque Sánchez, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quienes no hicieron uso de tal derecho.

En fecha doce de julio de dos mil dieciocho (12/07/2018), se dio por emplazado el abogado Henry Maldonado, actuando en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos Carlos Alberto Garrido Uzcategui, Eladio de Jesús Hernández Uzcategui, Rodolfo Uzcategui Rivas Yoel Ramón Hernández Uzcategui, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

En fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho (27/08/2018), se dio por emplazado el abogado Reilander Jiménez, actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano Álvaro Antonio Cárdenas Ayala, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

En fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho (28/09/2018), la a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha diez de octubre de dos mil dieciocho (10/10/2018) fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha quince de octubre de dos mil dieciocho (15/10/2018), correspondiéndole la ponencia por distribución a la jueza de la Corte Nº 01 abogada Blanca Andreina Jiménez López.

En fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciocho (19/10/2018) se dictó auto de admisión del presente recurso.

En fecha ocho de enero de dos mil diecinueve (08/01/2019), se dictó auto de abocamiento del abogado Luis Enrique Yépez Silva, quien es designado como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha ocho de enero de dos mil diecinueve (08/01/2019) se dictó auto de abocamiento de la jueza provisoria Mary Tibisay Ramos Duns y en virtud que al inicio la ponencia le correspondió a la Jueza de la Corte Nº 01 se mantiene la misma, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
DEL RECURSO DE APELACION

A los folios 01 al 10 corre agregado el escrito recursivo, suscrito por las abogadas Beatriz Páez Medina y Astrid Carolina Montero Moncada actuando en su condición de Fiscal encargada y Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el cual señalan:

“(Omissis…) Quienes suscriben, BEATRIZ PAEZ MEDINA y ASTRID CAROLINA MONTERO MONCADA, Fiscal Segunda (encargada) y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre y representación del Estado Venezolano, como titular de la acción penal, con domicilio procesal en la Avenida San Luis con calle Aranjuez, Edificio EUSA, piso 2, Oficina E5. Barinas Estado Barinas sede del Ministerio Publico, Teléfono 0273-5520733, actuando en nombre y representación deL Estado Venezolano, como titulares de la acción penal, bajo las facultades conferidas en el artículo 285 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5to, de la Ley Orgánica del Ministerio Público 108 numeral 13°, Interponemos Formal RECURSO DE APELACION DE AUTO al que hace referencia el articulo 439 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
CAPITULO I
OPORTUNIDAD DEL RECURSO

Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 440 del texto legal procesal señalado para ejercer efectivamente el Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 5 de fecha 24 de Mayo de 2018, mediante la cual decretó NO Flagrante la aprehensión de los ciudadanos YOEL RAMON HERNANDEZ UZCATEGUI, ELADIO DE JESUS HERNANDEZ UZCATEGUI, RODOLFO UZCATEGUI RIVAS, ALVARO ANTONIO CARDENAS AYALA, CARLOS ALBERTO GARRIDO UZCATEGUI y JOEL JOSUE ARAQUE SANCHEZ; LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Pena!; Aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del COPP, es por ello que a tenor de lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS, de la comentada decisión, pues causa un gravamen irreparable ya que el Tribunal aquo incurrió en flagrante violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la correcta administración de justicia, al soslayar la protección de las víctimas, que según la doctrina y la jurisprudencia patria deben ser reconocidos y tutelados judicialmente forma garantista durante el proceso penal, al igual, la aquí recurrida incurre en el vicio de inmotivacion ilogicidad manifiesta según los fundamentos que a continuación se especifican.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO
En fecha 17 de Mayo de 2018 fueron puestos a la orden del Ministerio Público los imputados YOEL RAMON HERNANDEZ UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.980.342 de 36 años de edad nacido en fecha 23/01/1982, natural de Barinas estado Barinas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización El Libertador, calle principal, casa Nº 69-60 de la población de Barrancas municipio Cruz Paredes del estado Barinas, ELADIO DE JESUS HERNANDEZ UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula identidad Nº V-13.041.549, de 42 años de edad, nacido en fecha 18/04/1976, natural de Barinas estado Barinas; de profesión u oficio docente, residenciado en Barrio Beltran Lucena, calle Andrés Eloy Blanco, casa sin numero de la población de Barrancas municipio Cruz Paredes del estado Barinas, RODOLFO UZCATEGUI RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.224.968, de 31 años de edad, nacido en fecha 15/01/1987 natural de Barinas estado Barinas, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector Quebrada municipio San Genaro del estado Portuguesa, ALVARO ANTONIO CARDENAS AYALA, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-12.202.570, de 46 años de edad, nacido en fecha 26/06/1972 natura! de Socopo estado Barinas, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Balconcito, finca San Isidro, Parroquia Rodríguez Domínguez, municipio Alberto Arvelo Torrealba, estado Barinas; CARLOS ALBERTO GARRIDO UZCATEGUI venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.990.234, de 19 años de edad, nacido en fecha 15/12/1978 natural de Barinas estado Barinas, de profesión u oficio conductor, residenciado en Barrio Francisco Toro, calle 04, casa S/N, población de Barrancas, municipio Cruz Paredes del estado Barinas y JOEL JOSUE ARAQUE SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.450.687, de 22 años de edad, nacido en fecha 22/08/1995, natural de Barinas estado Barinas, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Beltran Lucena, calle la paz, casa 54 de la población de Barrancas, municipio Cruz Paredes del estado Barinas, en virtud de actuaciones presentadas por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón, Quinta Compañía, Destacamento 331, Comando de Zona N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Barinas, ya que estos ciudadanos participaron activamente en el presente hecho, los cuales tienen su génesis en fecha 17 de mayo de 2018. Cuando dejan constancia los funcionarios TTE. GODOY ALBARRAN FRANK ANTONIO C.I.V- 19.609.482 S/2 PEÑA ALMANZA JOSE GREGORIO C.I.V 20.012.587, S/2 GALLARDO MESA RODOLFO NOEL C.I.V 24.115.156, S/2. FLORES FRAUDITA ENDER ENRIQUE C.I.V -19.517.802 Y S/2. GONZÁLEZ MEJIAS LUIS ADILBERTO C.I.V- 25.007.122, adscritos al cuarto Pelotón de la Quinta Compañía del Destacamento N° 331 del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 33 - Barinas, actuando como organismo de investigación policial, de conformidad con lo establecido con los artículos 113,114,115,116. 117,118, 127, 191, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial el día 17 de mayo del 2018 se recibió denuncia formulada por el ciudadano: FREDDY GARCIA portador de la cedula de identidad v-24.824.928. relacionada con el robo y hurto de Ganado bovino Quien manifestó haber visto en la romana ubicada en el sector San Rafael de Masparro carretera vieja Barrancas Boconoito uno de sus animales que hace aproximadamente dos (02) meses atrás hasta la presente fecha se le habia perdido la cantidad de treinta cinco cinco (35) toros mestizos, seguidamente se constituyo comisión integrada por los funcionarios ya antes mencionados con la finalidad de esclarecer el asunto previsto en compañía del ciudadano denunciante para corroborar la información suministrada, dirigiéndonos a la romana ubicada en el sector San Rafael Masparro de la Población de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas al llegar al sitio se observo que dentro del corral de la romana se observó la cantidad exacta de Doce (12) semovientes mestizos, se le solicito permiso a la ciudadana YARISBEL CASTELLANOS CACERES titular de la cedula de identidad V- 20.517.949, encargada del la Romana para acceder a la parte interna del corral para realizar una inspección minuciosa y detallada de las reses, obteniendo como resultado que dentro de los doce (12) animales, de los cuales son: Once (11) toros y una (01) vaca, se pudo observar y verificar claramente que uno (01) de los toros posee el hierro del ciudadano denunciante certificando y comprobado mediante su certificado de registro de hierro, y las ptras reses se les observo que poseen Aplicación indebida de hierros sobre otro señales, (cachapeo de hierro) reciente no mas de aproximadamente unos (02) meses de haberlos colocado y otros con hierro quemado y/o tachado, se le preguntó a la ciudadana YARISBEL CASTELLANOS, que quién eran los dueños o responsables de las reses antes mencionadas, manifestando que eran del ciudadano: YOEL HERNÁNDEZ el cual habia desembarcado para realizar el pesaje de todo el ganado, los cuales los transportaba en un camión rojo que se encontraba estacionado al lado del corral, y que le pidieron permiso de dejar las reses mientras iban a barrancas a buscar otro vehículo y dirigirse a sabaneta a sacar la guía de movilización de los animales y asi realizar el traslado al matadero Municipal de obispo, ya que el camión en el cual venían estaba presentando fallas Mecanicas durante el viaje, en el sitio se encontraba el ciudadano a quien identificamos como: CARLOS ALBERTO GARRIDO UZCATEGUI, titular de la C.I.V-26.990.234, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15/12/1998, natural de Barinas estado Barinas de profesión u oficio conductor, residenciado en Barrio Francisco Toro, calle 04, casa numero sin numero Población de Barrancas Municipio Cruz Paredes del estado Barinas el cual se encontraba tratando de reparar uno de los caucho traseros de dicho vehículo, procedimos a realizar un cheque personal no encontrándole objetos de interés criminalístico entre sus vestimentas, se le solicito los documentos del vehículo que se encontraba en ese lugar presentando: UN CERTIFICADO DE CIRCULACION ANOMBRE DEL CIUDADANO VÁSQUEZ BRICÉÑO CIV-13280658 DE UN VEHICULO TIPO MOTO DONDE SE REFLEJAN LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS, CAMIÓN CARGA ESTACAS F-350 MARCA FORD AÑO 1982 PLACAS A66AU5P COLOR ROJO DOS EJES SERIAL NIV AJF37C17172, mientras se realizaban estas proezas llego al lugar un vehículo color Vinotinto, junto a un (01) vehículo tipo moto color Negra, quienes se estacionaron al lado del corral de la romana y de allí descendieron de sus vehículos, seguidamente les solicitamos sus documentos de identificación siendo identificados como: 1.- YOEL RAMÓN HERNÁNDEZ, titular de la C.I.V-16.980.342, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 23/01/1982, natural de Barinas estado Barinas de profesión u oficio comerciante, residenciado en urbanización el libertador calle principal casa numero 69-60 población de barrancas municipio cruz paredes del estado barinas, conductor del vehiculo 2.- JOEL JOSUÉ ARAQUE SÁNCHEZ, titular de la C.I.V-25.450.687, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22/08/1995, natural de barinas estado barinas de profesión u oficio comerciante, residenciado en barrio Beltran Lucena calle la paz casa 54 población de barrancas municipio cruz paredes del estado barinas. 3.- ELADIO DE JESÚS HERNÁNDEZ UZCATEGUI, titular de la C.I.V-13.041.549, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 18/04/1976, natural de barinas estado barinas, de profesión u oficio docente, residenciado en barrio Beltran Lucena callé Andrés Eloy blanco casa sin número población de barrancas municipio cruz paredes del estado Barinas, seguidamente se le realizo un chequeo corporal a los tres ciudadanos amparándonos en los artículos 191 y 193 del código orgánico procesal penal vigente encontrándole al ciudadano: JOEL JOSUÉ ARAQUE SÁNCHEZ, en uno de sus bolsillos derechos del pantalón: UN TELEFONO CELULAR MARCA: SAMSUNG MODELO: GALAXY A5, COLOR BLANCO. SERIAL IMEI: 356381063398196, CON BATERIA INTERNA SIN TARJETA SIM CARD NI TARJETA DE MEMORIA, también se le solicito los documentos de los vehículos En el cual se trasladaron hasta el sitio presentando el ciudadano: YOEL RAMÓN HERNÁNDEZ una copia fotostática de un titulo de propiedad de vehículos automotores expedido por el ministerio de trasporte y comunicaciones dirección general sectorial de transporte y transito terrestre nº DLW69AEV301856-2-1 donde figura como propietaria la ciudadana DE GOUVEIA MARIA GRACA titular de la cedula de identidad v- 13.337.790, donde aparecen las siguientes características de un vehiculo automotor marca: Chevrolet modelo chevelle malibu, año 1984, color vinotinto, clase auto móvil, tipo sedan uso particular el cual presento las mismas características del vehiculo al momento del chequeo del mismo, mientas el ciudadano: ELADIO DE JESUS HERNÁDEZ, Presentando una COPIA FOTOSTATICA DE UN CERTIFICADO ORIGEN EMITIDO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA NUMERO DE CONTROL BK-089678 DONDE SE REFLEJAN LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS UN VEHICULO TIPO MOTO MARCA KEEWAY MODELO HORSE KW-150 PLACAS AB5L54V CLASE MOTOCICLETA USO PARTICULAR COLOR NRGRO SERIAL DE CHASIS 812MA1K67BM042144 SERIAL DE MOTOR KW162FMJ0955267 Las Cuales Correspondía con las Características vehículo tipo moto del Ciudadano, los ciudadanos JOEL JOSUÉ ARAQUE SANCHEZ y YOEL RAMON HERNANDEZ con actitud sospechosa y nerviosismo manifestaron que esos animales los cargaron en el Sector Balconcito a cuatro (04) kilómetros de la Academia de Ciencias Agrícolas de Venezuela donde el ciudadano: CARDENAS ALVARO, quien le apodan el "TOPOCHO", y que dichas reses iban para matadero, se le informo que en ese lote de ganado se encontraba un toro el cual fue hurtado hace aproximadamente dos (02) meses de la finca propiedad del ciudadano Freddy García, (DENUNCIANTE:) y que el resto de los animales presentaban adulteración en sus hierro y señales original (cachapeo de hiero) el ciudadano YOEL HERNANDEZ, para ese momento mostró una guía de movilización emitida por el INSAI SABANETA, donde especifica la movilización de doce (12) toros con la finalidad de cría, a nombre de! ciudadano de la AMADO QUEVEDO titular de la C.I.V: 17.510.547, numero de aval: NS00055 y Numero de permiso A170518040030335743370174, dicha guía en su parte posterior tiene reflejados nueve (09) hierros, uno de ellos manifestó el ciudadano YOEL HERNÁNDEZ que era el que amparaba el animal, al verificarlo no coincidió con el que el animal presentaba marcado en su piel, a su vez que la guía no ampara a la "vaca" ya que no la refleje en la misma y no presenta anexa la guía de inutilidad continuando con la revisión de la guía sé pudo observar que la guía madre que presentaron es una copia fotostática a nombre del ciudadano AMADO QUEVEDO en la parte posterior se observa que los hierros originales dibujados fueron borrados y sustituidos por otros puesto que se evidencia la diferencia en el marcaje de la tinta y detrás de los hierros que colocaron se evidencia rastros de rayas y señales, de los originales que poseía la guía, por lo que presumimos que el funcionario del INSAI halla falsificado el documento y utilizando la identidad de otro ciudadano para emitir la respectiva guía, en tal sentido se les informo que a partir de ese momento siendo las 05:00 horas de la tarde quedaban detenidos por el presunto delito de hurto de ganado leyéndoles en el sitio los derechos como imputados consagrados en el articulo 127 del código orgánico procesal penal vigente, realizando retención de los tres (03) vehículos automotores y el telefono celular Por encontrarse involucrados en la presunta comisión De uno de los Delitos de Robo, Hurto y Apropiación Indebida, De la Aplicación y Utilización indebida de hierros y señales, así como de Documentos o Guías de Compraventa o de Movilización de Ganado, Del Aprovechamiento de las Cosas Provenientes de estos Delitos, asociación para delinquir, a quienes también se les efectuó la retención de once (11) toros y una (01) vaca, continuando con la investigación como organismo de investigación policial nos dirigimos en comisión hasta la finca donde fueron embarcados los animales semovientes al sector balconcito parroquia Rodríguez Domínguez Municipio Alberto Arvelo Torreaba con la finalidad de realizar inspección técnica del sitio del embarque de las reses, amparados en el art. 196 del COPP en la continuidad del delito, al llegar al sitio fuimos atendidos por los ciudadanos los cuales fueron identificados como: 1- RODOLFO UZCATEGUI RIVAS. titular de la C.I.V-18.224.968, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 15/01/198, natural de barinas estado barinas profesión u oficio agricultor residenciado en el sector Quebradon Municipio San Genaro estado portuguesa 2- ALVARO ANTONIO CÁRDENAS AYALA titular de la C.I.V 12.202.570 de 46 años de edad, fecha de nacimiento 26/06/1972 natural de Socopo, Estado Barinas, de profesión agricultor actualmente residenciado en balconcito finca San Isidro Parroquia Rodríguez Domínguez Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, a quienes les informamos y dimos conocimiento de los hechos, que estaban ocurriendo mostrando una actitud nerviosa, en vista de tal sentido solicitamos la autorización para realizar inspección del predio de la finca y verificar las reses que se encontraban dentro del corral elaborado de madera, al ingresar a los corrales se realizo una inspección minuciosa de los hierros logrando evidenciar en la revisión que dos becerros de los que se encontraban allí no presentaron documento que amparese su legalidad (registro de hierro), se les pregunto por referida irregularidad respondiendo que los becerros habian sido subidos en horas de la mañana a la finca por el ciudadano YOEL RAMON HERNANDEZ, acto seguido se procedió a verificar la casa, en donde se encontró en un rincón de una habitación dos armas de fuegos tipo escopetas. 1- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 20 milimetros, DE FABRICACIÓN INDUSTRIALIZADA, CULATA ELABORADA DE MADERA, CAÑÓN DE HIERRO DE APROXIMADAMENTE SETENTA Y CINCO (75) CENTÍMETROS DE LARGO SIN NINGUNA INSCRIPCION NI SERIAL VISIBLES, EMPUÑADURA DE MADERA Y GUARDA MANO DE MADERA, 2.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE: 12 MILÍMETROS, DE FABRICACIÓN INDUSTRIALIZA CULATA DE MADERA, CON LA INSCRIPCIÓN BAIRAL, CON SERIAL: 99091149 B EN EL ACOPLE DE CAÑON DE TUBO DE HIERRO DE APROXIMADAMENTE SETENTA Y CINCO (75) CENTIMETRO DE LARGO, CON EL SERIAL: 990911498 B Y EMPUÑADURA DE MADERA CON SERIAL 0911498. en vista de tal sentido, procedimos a detenerlos siendo las 09:00 horas de la noche a referidos ciudadanos y leerle los derechos del imputado establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también efectuar la retención de los dos becerros para luego trasladamos hasta nuestra unidad militar, para continuar con las actuaciones correspondiente. Seguidamente procedimos a informa del procedimiento la Abg. Astrid Montero, Fiscal segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para informar sobre el procediendo, la cual indico realizar las actuaciones correspondientes del caso y una vez concluidas las mismas enviar a referida representación fiscal. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto, Cabe destacar que se efectuó una revisión telefónica del teléfono retenido al ciudadano JOEL JOSUE ARAQUE SANCHEZ, en donde se pudo observar que en el albun fotografías de dicho teléfono retenido específicamente en la carpeta de cámara so observa fotos de hierro dibujados en guías así mismo dichas fotos se observa que el whatsapp fueron enviadas a la ciudadana que tiene registrada como Adriana ramos, presumimos que existía alguna complicidad con la falsificación de las guías, conformes firman.
Ahora bien, en fecha 19 de Mayo de 2012, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en donde la Representación Fiscal Solicito decretar la Aprehensión en Flagrancia y acordar procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los imputados ya identificados, lo cual no fue acordado por la Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, calificando No flagrante la aprehensión y en consecuencia decretando la Libertad Plena para todo los involucrados.
CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Al analizar los fundamentos utilizados por el Tribunal de instancia para arribar a su decisión de NO DECRETAR FLAGRANTE LA APREHENSION de los imputados YOEL RAMON HERNANDEZ UZCATEGUI, ELADIO DE JESUS HERNANDEZ UZCATEGUI, RODOLFO UZCATEGUI RIVAS, ALVARO ANTONIO CÁRDENAS AYALA, CARLOS ALBERTO GARRIDO UZCATEGUI y JOEL JOSUE ARAQUE SANCHEZ, planamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos imputados el 17/05/2018 en la audiencia de calificación de flagrancia APROVECHAMIENTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 14 segundo aparte de la Ley Especial sobre Actividad Ganadera, TRANSPORTE ILICITO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 12 numeral 2 ejusdem y adicionalmente para el ciudadano RODOLFO UZCATEGUI RIVAS, el delito de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem y para el ciudadano ALVARO ANTONIO CARDENAS AYALA, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y decretar la Libertad Plena de los mismos, se observa que EL JUZGADO IN COMENTO EN SU DECISION SEÑALA LO SIGUIENTE: “ De una revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente y atendiendo en pedimento hecho por el Ministerio Publico y por la defensa se hacen las siguientes consideraciones. La representación fiscal solicita se califique como flagrante la aprehensión de los ciudadanos YOEL RAMON HERNANDEZ UZCATEGUI, ELADIO DE JESUS HERNANDEZ UZCATEGUI, RODOLFO UZCATEGUI RIVAS, ALVARO ANTONIO CÁRDENAS AYALA, CARLOS ALBERTO GARRIDO UZCATEGUI y JOEL JOSUE ARAQUE SANCHEZ en la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE GANADO MAYOR previsto y sancionado en el artículo 14 segundo aparte de la Ley Especial sobre Actividad Ganadera, TRANSPORTE ILICITO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 12 numeral 2 ejusdem y adicionalmente para el ciudadano RODOLFO UZCATEGUI RIVAS, el delito de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem y para el ciudadano ALVARO ANTONIO CARDENAS AYALA, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para ello es preciso establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar y del momento consumativo de todo tipo penal en el presente caso siendo los delitos imputados de mera actividad y de resultado como el aprovechamiento: cuya acción consiste por un lado en "quien se apodere de una o varias cabezas de ganado ajeno sin consentimiento del dueño", por el otro, "quién adquiera, reciba bienes provenientes del ganado robado” y “quien transporte una o más cabezas de ganado sin la debida autorización de su dueño” ahora bien, a los fines de adecuar los hechos en el derecho, esta juzgadora aprecia que para la existencia de dicho tipo penal se requiere en primer término que el sujeto pasivo, es decir, el dueño del ganado, ponga en conocimiento a la autoridad policial o militar, sobre el delito ocurrido; a groso modo como mínimo elemento de convicción para el ejercicio primigenio de la ejecución del delito se requiere la denuncia del mismo, no constatando esta juzgadora entre los elementos presentados por el Ministerio Público, el ejercicio expreso de dicha denuncia por parte del propietario del ganado; si bien es cierto existe entre los elementos presentados una denuncia realizada por el ciudadano FREDDY ARMANDO GARCÍA MARTÍNEZ, tal denuncia surgió en el mismo momento en que presuntamente observa las cabezas de ganado la cual poseía y del que otro ciudadano era propietario, por otro lado y según el acta policial refiere que el ganado se encontraba en la Romane del sector San Rafael de Masparro, carretera vieja Barrancas, Boconoito, es decir, el mismo ya habla sido movilizados sin el consentimiento del dueño, algo que indudablemente no puede ser atribuido a quienes están siendo imputados, ya que no existe un nexo causal entre los hechos, el delito imputado y los ciudadanos presentados ante este tribunal, tal afirmación se hace en primer lugar por cuanto en el acta de investigación penal se menciona que todo inicia una vez que el ciudadano FREDDY GARCÍA al llegar a la Romana avista uno de sus animales que hace aproximadamente dos (02) meses atrás se le había perdido, así mismo este mismo ciudadano manifiesta en la denuncia realizada en la misma fecha de la aprehensión de los imputados, que el semoviente el cual es de su propiedad y de igual manera lo tiene como negocio con un ciudadano de nombre JOSE CAMARGO, el cual es el propietario del semoviente y se encuentra errado con el hierro del ciudadano JOSE CAMARGO, no hay elementos de convicción que de como cierta tal afirmación, de igual manera quien aquí decide, hace necesario señalar que el ciudadano al responder una de las preguntas realizadas por el funcionario receptor de fe mencionada denuncia hace referencia que él semoviente se encuentra marcado con un hierro de su propiedad, así mismo el ciudadano FREDDY GARCIA al hacer su exposición el la audiencia de calificación de flagrancia, manifiesta que hace 30 o 40 días anterior a la presente fecha se fe perdió un ganado de su finca y que el mismo lleva varios como 40 días buscándolos por las adyacencias sin obtener resultado y ya el día jueves vio un toro el cual reconoció porque estaba marcado con el hierro de su propiedad, es por ello que dio parte a la Guardia Nacional pidiendo estos la guía madre del toro, presentando lo solicitado y así los funcionarios inician las respectivas averiguaciones, así mismo al responder las preguntas realizadas por los defensores privados y este tribunal manifestó no ser el propietario del semoviente que el mismo pertenece al ciudadano JOSÉ CAMARGO también manifestó que no se realizó la respectiva denuncia del hurto del ganado la misma se hizo de forma verbal ante la guardia que el hierro que tiene marcado el semoviente pertenece al señor JOSÉ CAMACARO del cual había entregado copias fotostáticas del mencionado hierro a los funcionarios de la guardia actuantes en el presente procedimiento, es por lo que quien aquí decide considera necesario señalar que en ningún momento el ciudadano JOSE CAMARGO realizó denuncia del supuesto huno de los semovientes así como tampoco una vez el señor FREDDY GARCÍA señalado como propietario del semoviente identificado en la Romana, dicho ciudadano fue entrevistado para que así la afirmación militar diera plena certeza sobre su dicho, es por lo que por lo anterior señalado quien aquí decide considera el ciudadano FREDDY ARMANDO GARCÍA MARTÍNEZ no reúne los requisitos establecidos en el artículo 121 ejusden, ya que el mismo manifiesta expresamente en su declaración ante este tribunal que no es el dueño del semoviente, no demuestra la cualidad realizar denuncia m así mismo no muestra ningún elemento de convicción que lo acredite como victima en la presente causa, así mismo en cuanto a los hechos objetos de este proceso, en la referida acta de investigación penal se hace referencia a dos señales de los cuales refiere el denunciante FREDDY GARCIA, de la comisión policial tampoco da certeza o consigna o trae a colación dicha denuncia como elemento predominante para determinar el aprovechamiento u/o hurto del ganado, por otra parte señala el acta de investigación penal, que las otras reses poseen aplicación indebida de hierro sobre otros señales (cachapeo de hierro) considera quien decide debe existir entre los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico la guía del hierro madre de los semovientes así como también experticias que determinen que en realidad se encuentra hierro sobre hierro, no solo el dicho de los funcionarios ya que los mismos no son expertos para determinar dicho delito y no sólo podría quien aquí decide calificar el mencionado delito por sólo fijaciones fotográficas donde no se certifica con certeza que se encuentren hierros sobre hierros "cachapeo”; de igual manera las personas que fueron presentadas como imputados no sólo el dicho de los funcionarios ya que los mismos no son expertos para determinar dicho delito y no sólo podría quien aquí decide calificar el mencionado delito por solo fijaciones fotográficas donde no se certifica con certeza que se encuentren hierro sobre hierro cachapeo de igual manera las personas que son presentadas como imputados no fueron sorprendido en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del COPP por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento realizando o montando hierro sobre hierro ya qué del acta de investigación penal los funcionarios dejan constancia que la aplicación, indebida de hierros sobre otro señales (cachapeo de hierro) tiene aproximadamente dos meses de haberse realizado, no pudiéndose demostrar la participación de los referidos ciudadanos en los hechos objetos del proceso; en cuanto a las armas incautadas considera esta juzgadora que en procedimiento que dio lugar al presunto hallazgo, se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que los funcionarios no requirieron del tribunal de control ninguna orden de allanamiento para ingresar al inmueble donde presuntamente se produce tal hallazgo; eso por un lado, por el otro tampoco consta en el expediente que estos hallan ingresado al inmueble por algunas de las excepciones que establece la normativa procesal penal; es decir no se estaba en presencia de un delito ni en la comisión de uno de ellos, como tampoco la continuidad de algún delito y del que de manera obligada hayan entrado a la vivienda, tampoco era en caso donde los imputados se les perseguía para su aprehensión, no se hicieron acompañar de testigos ni tampoco fueron autorizados por el propietario del inmueble, de manera que tal actuación es irrita y violatoria de los derechos consagrados en la constitución nacional y específicamente el articulo 47 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo asi dicho procedimiento donde mencionan "CONTINUANDO CON LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION” deben ser declaradas NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, por violación al debido proceso y asi se declara de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del COPP. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal decreta como n flagrante la aprehensión por cuanto no nos encontramos, en presupuestos establecidos en el artículo 234 del COPP, es decir, no existe una relación causal entre los imputados, los hechos y los tipos penales imputados por el Ministerio Publico, es por ello que en base a lo establecido en el Art. 44 de la CRBV 8 y 9 del COPP, decreta la .libertad plena de los referidos ciudadanos, se ordena oficial al SIPOL a los fines de que los mencionados ciudadanos se les sea cambiado su estatus en el mismo, acordándose el procedimiento especial establecido en el articulo 354 ejusdem y así se decide"

En este sentido, esta Representación Fiscal debe realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El Ministerio Público se permite indicar que se observa falta de motivación en el auto fundado de fecha -24-05-2018. Es aquí, donde esta Representante Fiscal muestra gran preocupación por el criterio asumído por la Juzgadora, toda vez que pudiera esta conducta causar serios foques irregulares, en lo que pudiéramos llamar hasta ahora, un debido proceso que cuide y preserve tos intereses por iguales de las partes y cumplir asi con la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, por cuanto el Ministerio Público considera que los supuestos de hecho para considerar los delitos de APROVECHAMIENTO DE GANADO MAYOR, TRANSPORTE ILICITO DE GANADO MAYOR y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, flagrantes, se dieron, en consecuencia persiste la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ciudadanos Magistrados con la decisión de Tribunal de Control 05, de No decretar flagrante la aprehensión de los imputados, se esta creando un precedente jurídico, en el cual el Tribunal de Control 05 basado en estos planteamientos tendría que decretar No Flagrante y otorgar Libertar Plena para todos aquellos imputados que estén siendo procesados por los delitos de APROVECHAMIENTO DE GANADO MAYOR previsto y sancionado en el artículo 14 segundo aparte de la Ley Especial sobre Actividad Ganadera, TRANSPORTE ILICITO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 12 numeral 2 ejusdem y adicionalmente para el ciudadano RODOLFO UZCATEGUI RIVAS, el delito de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem y para el ciudadano ALVARO ANTONIO CARDENAS AYALA, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos estos que son considerados como pluriofensivos. En este sentido, y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se advierte la necesidad de someter a los Imputados al proceso penal, bajo una Medida de Coerción Personal que permita garantizar las resultas del proceso. Por todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público considera que la decisión emanada del Respetable Tribunal resulta ser infundada, carece de toda logicidad y afecta gravemente los intereses de las victimas.

En el asunto sometido a consideración por esta Representación Fiscal puede observarse que la Jueza a quo, no tomo en consideración ningún elemento de convicción de los que le fueron presentados como soporte para la solicitud de Calificacion de Flagrancia y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad considerando la Jueza de Control 05 de esta Circunscripción Judicial que las mismas no servían de fundamento suficiente para dar por acreditados los hechos que dieron origen al procedimiento donde resultaran aprehendidos los imputados, y mas aún para ni siquiera otorgar alguna Medida de Coerción Personal contra los imputados YOEL RAMON HERNANDEZ UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.980.342, ELADIO DE JESUS HERNANDEZ UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.041.549, RODILFO UZCATEGUI RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.224.968, ALVARO ANTONIO CARDENAS AYALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.202.570; CARLOS ALBERTO GARRIDO UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.990.234 y JOEL JOSUE ARAQUE SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Ni V-25.450.687; y considerando, en claro ejercicio de su potestad jurisdiccional, que no se reunieron los extremos previstos en la norma del artículo 234 del Código Procesal Penal, así como tampoco las del artículo 238 eiusdem.

En tal sentido, puede observar esta Representante Fiscal que el obrar de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control número 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no fue acertado ya que no puede asegurar que no se haya materializado un delito flagrante sólo por no reconocer la cualidad de víctima del ciudadano FREDDY GARCIA, además por no existir la guía de hierro madre de los semovientes, así como exigir la existencia de una Experticia que determine que en realidad se encuentra hierro sobre hierro, requisitos estos que pueden ser incorporados al proceso durante la etapa de investigación, toda vez que existe en el legajo de actuaciones consignadas por esta representación fiscal, un fijación fotográfica donde se observa hierro sobre hierro (cachapeo) en los animales retenidos, por lo que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a criterios racionales de suficiencia, consistencia y coherencia en cuanto a motivación se refiere, lo cual la hace no ajustada a Derecho.

Como colofón de las anteriores consideraciones, se permite esta Representante Fiscal citar el contenido de la Sentencia Nro 136 del 06/02/2017 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, cuyo contenido desarrolla ampliamente los argumentos reproducidos en el fallo que se recurre:

“En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que no, obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden, ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos requisitos que reclaman el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha-disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad”

De la lectura a la Sentencia antes transcrita y de lo previsto en el articulo 44 de nuestra Carta Fundamental se concluye que las Medidas de Coerción Personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver" (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999; p171) lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la competencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental dentro del Proceso penal y dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas no pudiendo la Juez de Control Nº 5 del Estado Barinas, garantizar esto cuando ni siquiera otorgo alguna medida de coerción personal que permitase asegurar las resultas del proceso. No debe olvidarlo, además de que, en lo que concierne a los delitos de acciones delictuales investigadas, y así es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas.

En otros términos, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias que, dentro del proceso, autoriza la ley, con base en el artículo 44 de la constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales.

Cabe acotar, que en modo alguno debe suponerse que la imposición de las medidas precautelares impuestas al imputado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que estas medidas aludan únicamente a garantizar la presencia del imputado al proceso, tomando como indicador el delito imputado as circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal y considerar o prejuzgar el fondo del asunto.

SEGUNDO: Esta Representación Fiscal al efectuar la revisión de la sentencia recurrida, se observa los siguientes vicios y es preciso realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto al primer vicio denunciado, relativo a la falta de motivación de la decisión, del contenido de la misma se desprende que no hubo una verdadera valoración de cada uno de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico durante la fase preparatoria las cuales se corresponden con las diligencias iniciales y propias de un proceso que se encuentra "naciendo", limitándose el tribunal a indicar que para "...adecuar los hechos en el derecho, esta juzgadora aprecia que para la existencia de dicho tipo penal, se requiere en primer termino que el sujeto pasivo, es decir, el dueño del ganado ponga en conocimiento a la autoridad policial o militar sobre el delito ocurrido…” (Negrillas y subrayado nuestro), aduciendo que no constata entre los elementos presentados por el Ministerio Público …”el ejercicio espreso de dicha denuncia..', que en primer lugar la juzgadora no indico a que delito se refería, mucho menos a qué personas se le atribuía, de igual modo no señala que norma establece lo afirmado por la misma en cuanto a que es requisito que "...el dueño del ganado..." es el que debe denunciar, por el contrario, aun siendo el ciudadano Freddy Armando García Martínez, una de las victimas en la investigación y tal como lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Procesa! Penal, referente a las facultades, cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible pueda denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales mas aun, cuando denunciar era su obligación, según lo dispone el artículo 269 eiusdem. Así mismo, se evidencia de las actas procesales que conforman el legajo de actuaciones, denuncia realizada por el prenombrado ciudadano en la que entre otras cosas manifestó haber sido víctima del hurto de treinta y cinco (35) semovientes, los cuales fueron sustraídos de la finca de su propiedad, por lo que mal pudiera el tribunal señalar que no consta entre los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público una denuncia formulada, dejando en evidencia una contradicción en la fundamentación de la referida decisión y un falso supuesto ya que efectivamente existe de la denuncia.

En otro orden de ideas se aprecia de la decisión aquí recurrida que el ganado ya había sido movilizado sin consentimiento del dueño “algo que indudablemente no puede ser atribuido a los que están siendo imputados, ya que no existe un nexo causal entre los hechos, el delito imputado y los ciudadanos presentados ante este tribunal, primeramente la juzgadora no establece los delitos imputados y las personas que se les atribuye el mismo, incurriendo en inmotivación de la decisión, además que incurre nuevamente en falso supuesto por cuanto en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia se aprecia un Acta de Testigo, recibida el día 17 de Mayo de 2018, a las seis y veinte horas de la tarde, en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 331, ubicado en la Población de Barrancas, a la ciudadana: YARISBEL CASTELLANOS CACERES, titular de la cédula de identidad V- 20517.949, persona quien es la encargada de la romana donde se localizó el ganado objeto de la investigación, quien en su exposición entre otras cosas manifestó “EL DÍA DE HOY COMO DE COSTUMBRE, LLEGÓ UN CAMIÓN COLOR AZUL LO CONOZCO COMO DE 10:30 DE LA MAÑANA Y TRAJERON 05 ANIMALES, VENÍAN DOS CIUDADANOS UNO DE ELLOS LO CONOZCO CON EL NOMBRE DE YOEL, LO CONOZCO POR QUE EL CLIENTE SIEMPRE VIENE A PESAR GANADO AQUÍ EN LA ROMANA, EL ME DIJO QUE IBA A HACER OTRO VIAJE PARA TRAER OTROS ANIMALES QUE VENIAN EN LA VIA, PORQUE EL OTRO CAMION QUE LOS TRAIA SE HABIA ACCIDENTADO EN EL CAMINO, LOS DECANGARON Y LO PESAMOS TODO DE HAY YOEL ME DIJO QUE LE TUVIERA EL GANADO HAY UN RATO YO LE DIJE QUE SI NO HABIA PROBLEMA”; "AL POCO TIEMPO LLEGARON DOS CAMIONES CON UN GANADO A ATENDER Y ERA EL SEÑOR FREDDY QUE TAMBIEN HABIA VENIDO A PESAR GANADO EN EL TRANSCURSO DE ESTOS DIAS Y TRAI 09 ANIMALES Y LOS QUERIA PESAR YO COMENCE A REALIZAR MI TRABAJO Y EL SEÑOR FREDDY SE PUSO A VER LOS ANIMALES QUE ESTABAN EN EL CORRAL LOS QUE EL SEÑOR YOEL HABIA DEJADO, LUEGO EL SEÑOR FREDDY NO DIJO NADA, SOLO LE DIJO A LOS CIUDADANOS QUE ESTABAN CONDUCIENDO LOS CAMIONES DE EL QUE EL YA VENIA QUE IBA A HACER UNA DILIGENCIA, AL POCO TIEMPO COMO A LOS 20 MINUTOS EL LLEGO EN EL CARRO CON EL QUE SE HABÍA IDO JUNTO A CUATRO GUARDIAS, QUE LLEGARON EN COMISION ELLOS LLEGARON ME DIJERON QUE IBAN A CHEQUEAR UN GANADO Y YO LES DI ACCESO A QUE PASARAN AL CORRAL DE AHÍ ELLOS SE QUEDARON HABLANDO"; " AL POCO TIEMPO FUE UN GUARDIA A LA CASA Y ME PIDIO QUE LO ACOMPAÑARA HATA EL COMANDO PARA RENDIR UNA DECLARACIÓN SOBRE LO ACONTECIDO PORQUE HABIA UNOS ANIMALES DENTRO DE LOS QUE HABIA DEJADO EL SEÑOR YOEL". Ello así, al concatenar esta entrevista, que por cierto no fue valorada ni mencionada por la juzgadora en su decisión, con el acta policial Nº 410, suscrita por los funcionarios actuantes, encuadra al presumir que los encartados en autos podrían estar incursos en los delitos de APROVECHAMIENTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 14 segundo aparte de la Ley Especial sobre la Actividad Ganadera, TRANSPORTE ILICITO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 12 numeral 2 ejusdem, al no valorar menos aun mencionar esta entrevista incurre una vez más en taita de motivación.

En la secuencia del análisis se observa que la recurrida desestima como víctima al ciudadano FREDDY ARMANDO GARCIA MARTINEZ, aduciendo que el mismo no reúne los requisitos del artículo 121 ejusdem por cuanto el mismo manifiesta en su declaración ante el tribunal que no es el dueño del semoviente, obviando Juez que el prenombrado ciudadano manifestó en la audiencia de presentación de imputados, tal como se evidencia del acta de audiencia, fechada el 19-05-2018, ser socio de la persona de JOSE Gregorio CAMACARO, quien es el propietario de los toros hurtados y de los cuales uno de los recuperados esta identificado y los restantes alterados en sus hierros quemadores, además de ser el propietario del predío del cual fueron hurtados y lugar donde se encontraban de levante a medias.

En razón de lo antes expuesto, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, es de hacer notar que consta en las actuaciones presentadas al Tribunal anexadas a la solicitud de Calificación de Flagrancia lo siguiente 1.- Acta Policial N°410/, de fecha 17 de mayo del 2018. 2.- Acta de denuncia, de fecha 17 de mayo del 2018 3.- Acta de entrevista a testigo de fecha 17 de marzo del 2018. 4.- Seis (06) Actas de Derechos Imputados. 5.- Siete (07) actas de retención. 6.- Dos (02) Inspecciones Técnicas de los sitios de las aprehensiones y reseña fotográfica. 7.- Copia fosfátíca de los certificados de Hierro y Guías. 8.- Oficio N°305, enviado al C.I.C.P.C solicitando la experticia de tres (03) Vehículos. 9.- Oficio N°.304 enviado al C.I.C.P.C, solicitando Experticia de dos (02) armas de Fuego. 10.- Oficio N°.306, Enviado al C.O.N.A.S, solicitando vaciado de contenido de un teléfono celular. 11.- Acta de Depósito de las Reses retenidas.

Tal aseveración se ratifica con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal No 203 del 11-06-04 que afirma:


(…) Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a ¡as disposiciones legales relativa al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las ornas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y ciara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido asi con lo anterior, entonces puede decirse que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Todo lo cual ha sido reiterado en la decisión 460 de Sala Penal del máximo Tribunal, de fecha 19-07-05

Conforme a lo expresado por esta Representante Fiscal debe esta Corte, en aras de garantizar derechos fundamentales como la Tutela Judicial Efectiva, y el Derecho a la Defensa que también le asiste al Ministerio 'Publico debe declarar la existencia del vicio de motivación insuficiente, por falta de análisis completo e integral de los elementos de convicción contenidos en la presente causa, y en consecuencia declarar con lugar la apelación interpuesta por esta Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

De tal manera que, considera esta Representarte Fiscal que la Juez de Control 05 de esta Circunscripción Judicial se pronuncio a favor de la solicitud realizada por la defensa, sin ninguna motivación en total contradicción en cuanto a los supuestos del articulo 234 y 242 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible cuya accion Penal no está prescrita, existen suficientes elementos de convicción como los supra señalados, que hacen presumir que efectivamente los ciudadanos YOEL RAMON HERNANDEZ UZCATEGUI, ELADIO DE JESUS HERNANDEZ UZCATEGUI, RODOLFO UZCATEGUI RIVAS, ALVARO ANTONIO CARDENAS AYALA, CARLOS ALBERTO GARRIDO UZCATEGUI y JOEL JOSE ARAQUE SANCHEZ, incurrieron en los delitos endilgados de APROVECHAMIENTO DE GANADO MAYOR previsto y sancionado en el articulo 14 segundo aparte de la Ley Especial sobre la Actividad Ganadera, TRANSPORTE ILICITO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 12 numeral 2 ejusdem y adicionalmente para el ciudadano RODOLFO UZCATEGUI RIVAS, el delito de HURTO DE GANADO MAYOR, arranado en el articulo 8 ejusdem y para el ciudadano ALVARO ANTONIO CARDENAS AYALA, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, evidenciándose que esta decisión esta a todas luces carente de motivación alguna.

CAPITULO IV
CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL ACTO IMPUGNADO

Como se puede observar Honorables Magistrados, el Tribunal de Control Primero de ese Circuito Judicial Penal, con la No Calificación de la Aprehensión como Flagrante y el otorgamiento de la Libertad Plena, para los imputados tantas veces nombrados, el Tribunal obvia el peligro de obstaculización a la investigación que se encuentra latente, allí debió tomar en cuenta que la fase de investigación esta iniciando,; de igual forma no tomo en cuenta la magnitud del daño ocasionado, limitándose a señalar solamente la presunción de inocencia sobre los acusados y la libertad como derecho humano. Todas estas circunstancias no pueden ser evaluadas separadamente, si no en concordancia unos con otros, otorgando con ello la Libertad Plena prácticamente sin argumentos sólidos, quedando indefensa la victima.
CAPITULO V
DEL PETITUM

Por todos y cada uno de las consideraciones anteriormente expuestas y conforme a los argumentos ya esgrimidos, solicito respesamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas declare con lugar el presente Recurso y como consecuencia Jurídica declare lo siguiente: Primero: La nulidad de la decisión de fecha 24-05-18, por medio de la cual el Tribunal de Control 05 decretó No Flagrante la aprehensión de los imputados YOEL RAMON HERNANDEZ UZCATEGUI, ELADIO DE JESUS HERNANDEZ UZCATEGUI, RODOLFO UZCATEGUI RIVAS, ALVARO ANTONIO CÁRDENAS AYALA, CARLOS ALBERTO GARRIDO UZCATEGUI Y JOEL JOSUE ARAQUE SANCHEZ, suficientemente identificados, y decretó Libertad Plena a los mismos, al inobservar las circunstancias a que se contraen los supuestos del articulo 234 y 242 del Código Orgánico Procesa Penal. Segundo: Que como consecuencia de la solicitud de nulidad de la decisión de fecha 24-05-2018, donde se decretó la Libertad Plena a favor de los imputados YOEL RAMON HERNANDEZ UZCATEGUI, ELADIO DE JESUS HERNANDEZ UZCATEGUI, RODOLFO UZCATEGUI RIVAS, ALVARO ANTONIO CARDENAS AYALA, CARLOS ALBERTO GARRIDO UZCATEGUI Y JOEL JOSUE ARAQUE SANCHEZ, se ordene la realización de una Nueva Audiencia de Calificación de Flagrancia, a los fines de restablecer la norma jurídica infringida, por encontrarse llenos los extremos previstos en la normal del articulo 234 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente. (Omissis…)”.

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que los abogados Hugo Mendoza, Luis Eduardo Molina, Reilander Jiménez y Henry Maldonado, actuando en su condición de defensores de confianza, no dieron contestación al recurso de apelación de autos, a pesar de estar debidamente emplazados.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho (24/05/2018), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicó la siguiente decisión:

“(Omissis…) AUTO FUNDADO DECRETANDO LIBERTAD PLENA

Celebrada como fue en este asunto jurídico pena Nº EP01-P-2015-001702, la audiencia oral de presentación, contra los ciudadanos: YOEL RAMÓN HERNÁNDEZ UZCATEGUI, venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16980342, BACHILLER, nacido en BARINAS ESTADO BARINAS, fecha 23/01/1982, hijo de los ciudadanos Olinta Uzcategui (v) y Eladio Hernández (v) y residenciada Urb. El libertador Av. Principal casa: 69-60 Barranca Municipio Cruz Paredes estado Batirías, Teléfono: 0414-5532031 (Teléfono de la de la esposa). ELADIO DE JESÚS HERNÁNDEZ UZCATEGUI, venezolano, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.041.549, Educación Integral, nacido en Barinas estado Barras, fecha 18/01/1976., hijo de los ciudadanos Olinta Uzcategui (v) y Eladio Hernández (v) y residenciada barrio Beltrán Lucena calle Andrés Eloy blanco casa s/n diagonal al aserradero INCOMACA Barranca Municipio Cruz Paredes, Teléfono: 0414-612236 (Teléfono de la del imputado). RODOLFO UZCATEGUI RIVAS, venezolano, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.224.968, 5to Grado, nacido en BARINAS ESTADO BARINAS, fecha 15/01/1987, hijo de los ciudadanos MARIA ISABEL RIVAS (v) y HECTOR UZCATEGUI (v) y residenciada en el embalsé Socoro caserío el quebraon estado portuguesa, Teléfono: 0416-3590525 (Teléfono de la madre). ALVARO ANTONIO CÁRDENAS AYALA, venezolano, de 45 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.202.570, segundo grado, nacido en Socopo ESTADO BARINAS, fecha 26/06/1972, hijo de los ciudadanos ANA LUCIA AYALA (v) y JOSE ANTONIO CARDENAS (F) y residenciada en el Sector Balconcito Casa; S/N, Parroquia Rodríguez Domínguez Municipio Alberto, Teléfono: 0426-8709209 (Teléfono de la de la esposa). JOEL JOSUÉ ARAQUE SÁNCHEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 25.450.687, Quinto grado, nacido en Barinas ESTADO BARINAS, fecha 22/08/1995, hijo de los ciudadanos Perfidia Sánchez (v) y JOSE DEL armen ataque (V) y residenciada en el Barrio Beltrán Lucena, Cale La Paz Casa N° 54 Barranca Municipio Cruz Paredes, Teléfono: 0414-5135460 (Teléfono de la de la esposa). CARLOS ALBERTO GARRIDO UZCATEGU. venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 26.990.234,4to año, nacido en Barinas ESTADO BARINAS, fecha 15/12/1998, hijo de los ciudadanos Norberto uzcategui (v) y Carlos Alberto Garrido (F) y residenciada en ú Urb. Francisco toro calle: 04 casa: S/N frente al Bulevar Francisco Toro, Teléfono: 0414-5532031 (Teléfono de la prima); cuyos intervinientes fueron, el ciudadano Fiscal de la Sala de Flagrancias ABO. AMELIA MARTINES, así como la Victima ciudadano FREDDY ARMANDO GARCIAS MARTINEZ Defensa Privada ABG. ABG. HENRY MALDONADO, ABG. REILANDER JIMÉNEZ, ABG. HUGO MENDOZA Y ABG. LUIS EDUARDO MOLINA; en tai sentido, este tribunal a fin de fundamentar la resolución sobre las solicitudes de las partes, previamente observa:

I
DE LOS HECHOS

Refiere el Acta de Investigación Penal N° 4101, levantada por Funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Quinta Compañía de la Guarda Nacional Bolivariana, Destacamento N° 331, del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 33- Sainas en la que se deja constancia de lo siguiente:

"Quienes suscriben: Quienes suscriben: TTE GODOY ALBARRÁN FRANK ANTONIO, C.I.V-19.609.482 S/2. PEÑA ALMANTA JOSÉ GREGORIO C.I.V- 20.011587, S/2. GALLARDO MESA RODOLFO NOEL C.I.V 24.115.156, S/2. FLORES FRAUDITA ENDER ENRIQUE C.I.V-19.517.802 Y S/2. GONZÁLEZ MEJIAS LUIS ADILBERTO C.I.V-25.007.122, adscritos al cuarto Peloton de la Quinta Compañía del Destacamento Nº 331, del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 33 - Barinas, actuando como organismo de investigación policial, de conformidad con lo establecido con los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 127, 153, 191, 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: el día de hoy 17 de mayo del 2Q18 se recibió denuncia formulada por el ciudadano: FREDDY GARCIA portador de la cédula de identidad v-24.824.928. relacionada con el robo y hurto de Ganado bovino Quien manifestó haber visto en la romana ubicada en el sector San Rafael de Masparro carretera vieja Barrancas Boconoito uno de sus animales que hace aproximadamente dos (02) meses atrás hasta la presente fecha se le había perdido la cantidad de treinta y cinco (35) toros mestizos, seguidamente se constituyo comisión integrada por los funcionarios ya antes mencionados con la finalidad de esclarecer el asunto previsto en compañía del ciudadano denunciante,, para corroborar la informacion suministrada, dirigiéndonos a la romana ubicada en el sector San Rafael de Masparro de la Población de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas al llegar al sitio se observó que dentro del corral de la romana se observó la cantidad exacta de Doce (12) semovientes mestizos, se le solicito permiso a la ciudadana YARISBEL CASTELLANOS CACERES titular de la cédula de identidad Y- 20 517.949, encargada del la Romana para acceder a la parte interna del corral para realizar una inspección minuciosa y detallada de las reses, obteniendo como resultado que dentro de los doce (12) animales, de los cuales son: Once (11) toros y una (01) vaca, se pudo observar y verificar claramente que uno (01) de los toro posee el hierro del ciudadano denunciante certificando y comprobando mediante su certificado de registro de hierro, y las otras reses se les observó que poseen Aplicación indebida de hierros sobre otro señales, (cachapeo de hierro) recientes no mas de aproximadamente unos (02) meses de haberlos colocado y otros con hierro quemados y/o tachado, también se pudo notar que algunos animales presentaban rota la nariz (nariziado), fluyendo sangre de su nariz, se le preguntó a la ciudadana YARISBEL CASTELLANOS, que quién eran los dueños o responsables de las reses antes mencionadas, manifestando que eran del ciudadano: YOEL HERNÁNDEZ, el cual había desembarcado para realizar el pesaje de todo el ganado, los cuales los transportaba en un camión rojo que se encontraba estacionado al lado del corral, y que le pidieron permiso de dejar las reses mientras iban a barrancas a buscar otro vehículo y dirigirse a sabaneta a sacar la guia de movilización de los animales, y así realizar el traslado al matadero Municipal de obispo, ya que el camión en el cual venían estaba presentando fallas Mecánicas durante el viaje, en el sitio se encontraba el ciudadano a quien identificamos como: CARLOS ALBERTO GARRIDO ÜZCATEGUL de la C.I.V-26.990.234, de fecha de nacimiento 15/12/1998, natural de Barinas estado Barinas de profesión u oficio conductor, residenciado en Barrio Francisco Toro, Calle 04, casa numero sin numero Población de Barrancas Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, el cual se encontraba reparar uno de los caucho traseros de dicho vehículo, procedimos a realizarle un cacheo personal no encontrándole objetos de interés criminalístico entre sus vestimentas, se le solicito los documentos del vehículo que se encontraba en ese lugar presentando: UN CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN ANOMBRE DEL CIUDADANO VÁSOUEZ BRICEÑO CIV-13280658 DE UN VEHICULO TIPO MOTO DONDE SE REFLEJAN LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS CAMIÓN CARGA ESTACAS F-350 MARCA FORD AÑO 1982 PLACAS A66AU5P COLOR ROJO DOS EJES SERIAL NIV AJF37C17172. mientras se realizaba estas proezas llego al lugar un vehículo color Vinotinto, junto a un (01) vehículo tipo moto color Negra, quienes se estacionaron al lado del corral de la romana y de allí descendieron de sus vehículos, seguidamente les solicitamos sus documentos de identificación siendo identificados como: 1- YOEL RAMÓN HERNÁNDEZ UZCATEGUI. titular de la C.I.V-16.980,342, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 23/01/1982, natural de barinas estado barinas de profesión u oficio comerciante, residenciado en urbanización el libertador calle principal casa numero 69-60 población de barrancas municipio cruz paredes del estado barinas, conductor del vehículo; 2.- JOEL JOSUÉ ARAQUE SÁNCHEZ titular de la C.I.V-25.450.687, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22/08/1995, natural de barinas estado barinas de profesión u oficio comerciante, residenciado en barrio Beltrán Lucena calle la paz casa 54 población de barrancas municipio cruz paredes del estado barinas, 3.- ELADIO DE JESÚS HERNÁNDEZ UZCATEGUI. titular de la C.I.V-13.041.549, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 18/04/1976, natural de barinas estado barinas, de profesión u oficio docente residenciado en barrio Beltrán Lucena calle Andrés Eloy blanco casa sin numero población de barrancas municipio cruz paredes del estado barinas, seguidamente se le realizo un chequeo corporal a los tres ciudadanos amparándonos en los artículos 191 y 193 del código orgánico, procesal penal vigente encontrándole al ciudadano: JOEL JOSUÉ ARAQUE SÁNCHEZ en uno de sus bolsillos derechos del pantalón: UN TELEFONO CELULAR MARCA: SAMSUNG, MODELO: GALAXY A5, COLOR BLANCO, SERIAL ÍMEI: 356381063398196, CON BATERIA INTERNA, SIN TARJETA S1M CARI) NI TARJETA DE MEMORIA, también se le solicito los documentos de los vehículos en el cual se trasladaron hasta el sitio presentando el ciudadano: YOEL RAMÓN HERNÁNDEZ una copia fotostática de un titulo de propiedad de vehículos automotores expedido por el ministerio de transporte y comunicaciones, dirección general sectorial de transporte y transito terrestre nº DLW69AEV3Q1856-2-1 donde figura como propietaria la ciudadana DE GOUVEIA MARIA GRACA titular de la cédula de identidad v-13.337.790 donde aparecen las siguientes característica de un vehículo automotor marca: Chevrolet modelo chevelle malibu, año 1984, color vinotinto, clase auto móvil, tipo sedan uso particular, el cual presento las mismas características del vehículo al momento del chequeo del mismo, mientras el ciudadano: ELADIO DE JESÚS HERNÁNDEZ Presentando una COPIA FOTOSTATICA DE UN CERTIFICADO ORIGEN EMITIDO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA NUMERO DE CONTROL BK-089678 DONDE SE REFLEJAN LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS UN VEHICULO TIPO MOTO MARCA KEEWAY MODELO HORSE KW-150 PLACAS AB5157V CLASE MOTOCICLETA USO PARTICTLAR COLOR NRGRO SERIAL DE CHASIS 812MA1K67BM042I44 SERIAL DE MOTOR KW162FMJ0955267 las cuales correspondan con las características del vehículo tipo moto del Ciudadano, los ciudadanos JOEL JOSUE ARAQUE SANCHEZ Y YOEL RAMON HERNANDEZ con actitud sospechosa y nerviosismo manifestaron que esos animales los cargaron en el Sector Balconcito a cuatro (04) kilómetos de la Academia de Ciencias Agrícolas de Venezuela donde un el ciudadano: CÁRDENAS ALVARO, quien le apodan el "TOPOCHO", y que dichas reses iban para matadero, se le informó que en ese lote de ganado se encontraba un toro el cual fue hurtado hace aproximadamente dos (02) meses de la finca propiedad del ciudadano Freddy García (DENUNCIANTE), y que el resto de los animales presentaban adulteración en sus hierro y señales original (cachapeo de hierro), el ciudadano: YOEL HERNÁNDEZ para ese momento mostró una guía de movilización emitida por el INSAÍ SABANETA, donde especifica la movilización de doce (12) toros con la finalidad de cría, a nombre del ciudadano: AMADO QUEVEDO titular de la C.I.V: 17.510.547, numero de aval: NSQ0055 y Numero de permiso: A170518040030335743370174, dicha guía en su parte posterior tiene reflejados nueve (09) hierros, uno de ellos manifestó el ciudadano YOEL HERNÁNDEZ que era el que amparaba el animal, al verificarlo no coincidió con el que el animal presentaba marcado en su piel, a su vez que la guía no ampara a la "vaca” ya que no la refleja en la misma y no presenta anexa la guíale inutilidad, continuando con la revisión de la guía se pudo observar que la guía madre que presentaron es una copia fotostática a nombre del ciudadano AMADO QUEVEDO en la parte posterior se observa que los hierros originales dibujados fueron borrados y sustituidos por otros puesto que se evidencia la diferencia en el mareaje de la tinta y detrás de los hierros que colocaron se evidencia rastros de rayas y señales, de los originales que poseía la guía, por lo que presumimos que el funcionario del INSAI halla falsificado el documento y utilizando la identidad de oto ciudadano para emitir la respectiva guía, en tal sentido se les informó que a partir de ese momento siendo las 05:00 horas de la tarde quedaban detenidos por el presunto delito de hurto de ganado, leyéndoles en el sitio los derechos como imputados consagrados en el articulo 127 del código orgánico procesal penal vigente, realizando retención de los tres (03) vehículos automotores y el teléfono
celular Por encontrarse involucrados en la presunta comisión De uno de los Delitos de Robo, Hurto y Apropiación Indebida, De la Aplicación y Utilización indebida de hierros y señales, así como de Documentos o Guias de Compraventa o de Movilización de Ganado, Del Aprovechamiento de las Cosas Provenientes de estos Delitos, asociación para delinquir, a quienes también se les efectúo la retención de once (11) toros y una (01) vaca, continuando con la investigación como organismo de investigación policial nos dirigimos en comisión hasta la finca donde fueron embarcados los animales semovientes al sector balconcito parroquia Rodríguez Domínguez Municipio Alberto Arvelo Torrealba, con la finalidad de realizar inspección técnica del sitio del embarque de las reses, amparados en el art. 196 del COPP, en la continuidad del delito, al llegar al sitio fuimos atendidos por los ciudadanos los cuales fueron identificados como: 1.- RODOLFO UZCATÉGUI RIVAS, titular de la C.l.V-18.224.968, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 15/01/198, natural de barinas estado barinas profesión u oficio agricultor residenciado en el sector Quebradon Municipio San Genaro estado portuguesa 2-ALVARO ANTONIO CÁRDENAS AYALA Titular de la C.LV-12.201 570, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 16/06/1972 natural de Socopo estado Barinas de profesión u oficio agricultor actualmente residenciado en balconcito finca San Isidro Parroquia Rodríguez Domínguez Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, a quienes le informamos y dimos conocimiento de los hechos, que ocurriendo mostrando una actitud nerviosa vista de tal sentido, solicitamos la autorización para realizar inspección del predio de la finca y verificar las reses que se encontraban dentro del corral elaborado de madera, al ingresar a los corrales se realizo una inspección minuciosa de los hierros logrando evidenciar en la revisión que dos becerros de los que se encontraban allí no presentaron documento que amparase su legalidad (registro de hierro), se les pregunto por referida irregularidad respondiendo que los dos becerros habían sido subidos en horas de la mañana a la finca por el ciudadano YOEL RAMÓN HERNANDEZ acto seguido se procedió a verificar la casa, en donde se encontró en un rincón de una habitación dos armas de fuegos tipo escopetas. 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE: 20 MILÍMETROS, DE FABRICACIÓN INDUSTRIALIZADA CULATA ELABORADA DE MADERA CAÑÓN DE HIERRO DE APROXIMADAMENTE SETENTA Y CINCO (75) CENTÍMETROS DE LARGO, SIN NINGUNA INSCRIPCIÓN NT SERIAL VISIBLES, EMPUÑADURA DE MADERA Y GUARDA MANO DE MADERA 2.-UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CAUBRE: 12 MILÍMETROS, DE FABRICACIÓN INDUSTRIALIZADA, CULATA ELABORA DE MADERA, CON INSCRIPCIÓN B AIR AL, CON SERIAL 99091149 BEN EL ACOPLE DE CAÑÓN, CAÑÓ DE TUBO DE HIERRO DE APROXIMADAMENTE SETENTA Y CINCO (75) CENTÍMETROS DE LARGO, CON EL SERIAL 990911498 B Y EMPUÑADURA DE MADERA CON SERIAL 0911498, en vista de tal sentido, procedimos a detenerlos siendo la 09:00 horas de la noche a referidos ciudadanos y leerle los derechos del imputado establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también efectuar la retención de los dos becerros para luego trasladarnos hasta nuestra unidad militar, para continuar con las actuaciones correspondiente. Seguidamente procedimos a informar del procedimiento al A la Abg. Astrid Montero, Fiscal segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para informar sobre el procedimiento, la cual indico realizar las actuaciones correspondientes del caso y una vez concluidas las mismas enviar a referida representación fiscal. Es todo en cuanto tenemos que informar al respecto. Cabe destacar que se efectuó una revisión telefónica del teléfono retenido al ciudadano JOEL JOSUÉ ARAQUE SÁNCHEZ en donde se pudo observar que en el álbum de fotografías de dicho teléfono retenido específicamente en la carpeta de cámara se observa fotos de hierro dibujados en guías así mismo dichas fotos se observa que en el whatsapp fueron enviadas a la ciudadana que tiene registrada como Adriana ramos, presumimos que exista alguna complicidad con la falsificación de; las guías, conformes firman...”

ANTECEDENTES DE LA AUDIENCIA

La Fiscalía del Ministerio Público, en su exposición respectiva, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y señala:

"... Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Privativa de Libertad y la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 234, 236 y 373,, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO MAYOR PREVISTO y sancionado en el articulo 14 segundo aparte de la Ley Especial Sobre la Actividad Ganadera TRASPORTE ILÍCITO DE GANADO mayor articulo 12 numeral segundo, para RODOLFO UZCATEGUI el delito de HURTO DE GANADO MAYO previsto en el articulo 8 de para Alvaro Antonio cárdena POSESIÓN DE ARMAN DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones. Se deja constancia que consignando en este acto actuaciones constantes de treinta y seis (36) folios útiles, es todo".

Así mismo se le otorga el derecho de palabra al ciudadano FREDDY ARMANDO GARCIAS MARTINEZ, a quien la representación del ministerio publico hace comparecer en ¡a presente audiencia como victima en los hechos que fueron narrados por esa representación fiscal, es por lo que el mismo expone lo siguiente:

"si deseo declarar buenas tarde hace unos 35 y 40 días mi encargado me dijo que ahora voy a señalar se llevaron un ganado en horas de la noche y me dirigí al comando de la guardia nacional donde estuvimos buscando y no encontramos nada eso fue hace aproximadamente 40 días como a los 15 días después me dicen que están bajando un ganado en el paradero y no tenia nada concreto el día jueves veo un toro que lo conozco porque el hierro era de nosotros que lo llevo el señor YOEL RAMÓN HERNÁNDEZ UZCATEGUI. yo me dirijo a la guardia nacional me pidieron la guía madre del toro y yo lo presento y ella comienza con las averiguaciones en este día voy a acusar al señor YOEL RAMÓN HERNÁNDEZ UZCATEGUI que es muy sabido que roba ganado y corrobore que ese señor me esta robando ganado yo conozco al señor que esta haya tengo que ser concreto el no se que hace aqui señor ALVARO ANTONIO CÁRDENAS AVALA y no sabia que el señor tenia una escopeta, quiero acusar al señor RODOLFO UZCATEGUI RIVAS
que es el que me esta robando ganado desde hace mucho tiempo es todo".

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representación del ministerio público a los fines de que realice preguntas al ciudadano FREDDY ARMANDO GARCIAS MARTÍNEZ, quien manifestó lo siguiente:

"esta representación fiscal no tiene preguntas que realizar, es todo”

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al defensor priva do Abg. Henry Maldonado a los fines de que realice preguntas al ciudadano FREDDY ARMANDO GARCIAS MARTINEZ, quien lo hace de la siguiente manera:

"Pregunta ¿Quién es el señor José Gregorio Camacaro? R= el es mi socio. Pregunta ¿Diga al tribunal el toro objeto de esta situación tiene un hierro ese hierro pertenece al señor José Gregorio Camacaro? R= pertenece al señor que le vendió el toro al señor José Gregorio Camacaro. Pregunta ¿El toro es suyo SI o NO? R= no. Pregunta ¿Usted informa al tribunal que se dirigió al comando le tomaron denuncia al momento del Robo? R= no fue verbal."

Acto seguido el tribunal realiza preguntas al ciudadano FREDDY ARMANDO GARCÍAS MARTINEZ, quien lo hace de la siguiente manera:

"¿usted entrego copia de ese hierro cuando le hicieron la denuncia? R= si. Pregunta ¿Diga Usted el hierro pertenece al señor José Gregorio Camacaro? R=si. ES TODO"

Seguidamente el Juez, explica a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribuna! Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias.

También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado quedó identificado como YOEL RAMÓN HERNÁNDEZ UZCATEGUI,, quien expuso:

"Me acojo al precepto constitucionaL Es todo”

El imputado quedó identificado como ELADIO DE JESÚS HERNÁNDEZ UZCATEGUI, quien expuso:

"Me acojo al precepto constitucional. Es todo"

El imputado quedó identificado como, RODOLFO UZCATEGUI RIVAS,, quien expuso:

"Me acojo al precepto constitucional. Es todo"

El imputado quedó identificado como, ALVARO ANTONIO CÁRDENAS AYALA, quien expuso:

"Me acojo al precepto constitucional. Es todo”

El imputado quedó identificado como, CARLOS ALBERTO GARRIDO UZCATEGUI, quien expuso:

"Me acojo al precepto constitucional. Es todo''

El imputado quedó identificado como JOEL JOSUÉ ARAQUE SÁNCHEZ, quien expuso;

"Me acojo al precepto constitucional. Es todo"

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Henry Maldonado, quien expone:

"buenas tarde esta defensa solicitando la medida cautelar YOEL RAMÓN HERNÁNDEZ UZCATEGUI, ELADIO DE JESÚS HERNÁNDEZ UZCATEGUI, RODOLFO UZCATEGUI RIVAS, ALVARO ANTONIO CÁRDENAS AYALA, CARLOS ALBERTO GARRIDO UZCATEGUI Y JOEL JOSUÉ ARAQUE SÁNCHEZ; aunado a esto rechaza en todo y cada una de sus parte la voy a rechazar contundentemente porque la responsabilidad establecidas en el articulo 49 del constitución que estamos acreditado como defensores técnico donde no hay elementos de convicción que culpen a mis defendido, en este caso saco en a colación el articulo 9 establece la supremacía de la norma cuando rechazo la precalificación dada por la representación fiscal donde están siendo privado de manera ilegítima., es el directo que lleva todo el proceso penal a un ciudadano que funge como victima que no esta acreditado del semoviente el dice que formulo una denuncia donde no fue tomada ni una acta policial ni una denuncia y donde no hay elementos de convicción que culpen a mis defendido como responsables del hecho donde no hay elementos de convicción que los señales de manera directa ciudadana juez establece que la responsabilidad penal y la defensa es inviolable son derecho de único cuando invoque el articulo 105 del código penal me adhiero a lo solicitado por la fiscalía adicional a eso honorable tribunal solicito libertad plena de mi defendido por cuanto nos encontramos en una privación ilegitima porque no se a demostrado que Ia supuesta victima sea la dueña del semoviente aunado a esto en caso tal de que el tribunal decida negar lo solicitado por esta defensa técnica solicito una medidas menos gravosas a la prevista en el articulo 242 numeral 9 el cual concite estar atento al proceso ya que tenemos al señor Eladio un padre de familia docente y porque solamente fue a observar que le pasaba a su hermano y que se la investigación que decidan y no hay ni un acta de entrevista solicito_copias de las presentes actuaciones y consigno en este acto actuaciones constante de (25) folios útiles. Es todo".

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Hugo Mendoza, quien expone:

"buenas tarde en mi condición de defensor de YOEL ARAQUE SANCHEZ, me corresponde hacer algunas observaciones, para que de esta manera ilustrar a este tribunal para lo que consideramos pertinente en esta audiencia primero: nuestro defendido YOEL JOSE ARAQUE SANCHEZ, es un comerciante dedicado a la compra y venta de carne, no solamente de ganado vacuno sino también de peses ganado porcino etc.. esta comprobado que tiene una carnicería donde consigno registro mercantil, es curioso que mi defendido, en esta situación no a comprado ningún animal para su beneficio sino que se disponía a comprar la carne canal y fue precisamente que se presento en el lugar donde iba a realizar el peso de la carne donde se origina la situación que es lo que le correspondía a el par al a compra de su carnicería donde uno de los semoviente es objeto de hurto de ganado en una fecha que no esta determinada, esta defensa se pregunta cual la responsabilidad ya que aquí no hay ninguna responsabilidad que le pueda ser imputado a estos ciudadano, pero esta defensa considera que no existe elemento valedero para la calificación dada por el ministerio publico por otro lado esta defensa considera que el señor Freddy García, quien se presenta como victima no acreditado en las actuaciones para considerarse como victima en este caso la victima tiene que demostrar que el es el dueño del toro, aquí lo señalo a José Gregorio Camacaro, como dueño del toro, es el que realmente aparenta ser el dueño del animal, donde esta situación no esta muy cara en todo caso mí defendido no a comprado carne esta defensa rechaza el aprovechamiento del ganado la defensa va a presentar el registro mercantil la constancia de buena conducta, el permiso sanitario que demuestran que mi defendido puede comprar y vende ganado, esta defensa se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal y también me adhiero a lo solicitado por el Abg. HENRY MALDONADO que es la libertad plena ya que observamos muchos Vicios al momento de presentar las actuaciones. Esta defensa presenta actuaciones constantes de siete (07) folios útiles. Y una medida menos gravosas a la prevista en el artículo 242 numeral 9”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. RELANDER JIMÉNEZ, quien expone:

"buenas tarde una vez escucha las testimoniales del señor Freddy García quien carece de la cualidad de victima en las presentes actuaciones por cuanto su actuación no esta dispuesta en el articulo 121 del código penal donde se considere victima del cual el mismo manifiesta que el dueño del ganado no se encuentra en las actuaciones pertinentes aunado a esto, mi representado el ciudadano ALVARO ANTONIO CÁRDENAS es un productor de la zona con mas de 15 años radicados en la zona pues es propietario del predio san isidro, que ademas cabe destacar que mi defendido vive en una finca, que limita con el rió Bocono y el estado portuguesa siendo la ultima finca de esa zona mi defendido muy gentilmente y donde lo manifestaba presta lo servicio de paradero del sitio y todo los semoviente que traslada llegan a la finca de mi defendido, aunado a eso en estas actuaciones nos encontramos con una retención de unas armas de fuego tipo escopetas que a todas luce los funcionarios de la guarda nacional ingresan al predio de mi defendido ingresa sin ninguna autorización de un tribunal y además no consta la cadena de custodia el cual permite el manejo de la evidencia recabadas en el sitio por toda estas solicitito de conformidad con el articulo 174 y 175 del código procesal penal la nulidad de las actuaciones y solicitito la nulidad de mi defendido por cuanto no guarda ninguna relación con los hecho consigno una constancia comuna, constancia de residencia constancia de buena conducta entre otras actuaciones constantes de (13) folios útiles"

PUNTO PREVIO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN LA SALA DE AUDIENCIA (motivación)

De una revisión hechas a las actas que conforman el presente expediente, y atendiendo al pedimento hecho por el Ministerio Publico, y por la defensa se hacen las siguientes consideraciones; la representación fiscal solicita se califique como flagrante la aprehensión de los ciudadanos YOEL RAMÓN HERNÁNDEZ UZCATEGUI, ELADIO DE JESÚS HERNÁNDEZ UZCATEGUI, RODOLFO UZCATEGUI RTVAS, ALVARO ANTONIO CÁRDENAS AYALA, CARLOS ALBERTO GARRIDO UZCATEGUI y JOEL JOSUÉ ARAQUE SÁNCHEZ, en la comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO MAYOR PREVISTO y sancionado en el artículo 14 segundo aparte de la Ley Especial Sobre la Actividad Ganadera TRASPORTE ILÍCITO DE GANADO mayor articulo 12 numeral segundo, para RODOLFO UZCATEGUI el delito de HURTO DE GANADO MAYOR previsto en el articulo 8 de para Alvaro Antonio cárdena POSESIÓN DE ARMAN DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, para ello es preciso establecer las Circunstancias de modo, tiempo y lugar y del momento consumativo de todo tipo penal, en el presente caso siendo los delitos imputados de mera actividad y de resultado como el aprovechamiento; cuya acción consiste por un lado en "quien se apodere de una o varias cabezas de ganado ajeno sin consentimiento del dueño"; por el otro "quien adquiera, reciba bienes proveniente del ganado robado", y "quien transporte una o mas cabezas de ganado sin la debida autorización de su dueño"; ahora bien, a los fines de adecuar los hechos en el derecho, esta juzgadora aprecia que para la existencia de dichos tipo penal se requiere en primer termino que el sujeto pasivo, es decir, el dueño del ganado ponga en conocimiento a la autoridad policial o militar, sobre el delito ocurrido; a grosso modo como mínimo elemento de convicción para el ejercicio primigenio de la ejecución del delito se requiere la denuncia del mismo, no constatando este juzgadora entre los elementos presentados por el Ministerio Publico, el ejercicio expreso de dicha denuncia por parte del propietario del ganado; si bien es cierto existe en los elementos presentados una denuncia realzada por el ciudadano FREDDY ARMANDO GARCIA MARTINEZ, tal denuncia surgió en el mismo momento en que presuntamente observa las cabezas de ganado la cual poseía y del que otro ciudadano era propietario, por otro lado y según el acta policial refiere que el ganado se encontraba en la Romana del sector San Rafael de Masparro carretera vieja Barrancas Boconoito, es decir, el mismo ya había sido movilizado sin o con consentimiento del dueño, algo que indudablemente no puede ser atribuido a quienes están siendo imputados, ya que no existe un nexo causal entre los hechos, el delito imputado, y los ciudadanos presentados ante este tribunal; tal afirmación se hace en primer lugar, por cuanto en el acta de investigación penal se menciona que todo inicia una vez que el ciudadano FREDDY GARCÍA al llegar a la romana avista uno de sus animales que hace aproximadamente dos (02) meses atrás se le había perdido, así mismo este mismo ciudadano manifiesta en la denuncia realizada en la misma fecha de la aprehensión de los imputados que el semoviente el cual es de su propiedad y de igual manera lo tiene como negocio con un ciudadano de nombre JOSE CAMACARO, el cual es el propietario del semoviente y se encuentra herrado con el hierro del ciudadano JOSE CAMACARO, no hay elemento de convicción que de cómo cierta tal afirmación; de igual manera quien aquí decide hace necesario señalar que el ciudadano al responder una de las preguntas realizadas por el funcionario receptor de la mencionada denuncia hace referencia a que el semoviente se encuentra marcado con el hierro de su propiedad, así mismo el ciudadano FREDDY GARCIA al hacer su exposición en la audiencia de calificación de flagrancia, manifiesta que hace 30 o 40 días anterior a la presente fecha se le perdió un ganado de su finca y que el mismo lleva varios como 40 das buscándolos por tas adyacencias sin obtener resultado y ya el día jueves vio un toro al cual reconoció por que estaba marcado con el hierro de su propiedad es por ello que dio parte a la guardia nacional pidiendo estos la guía madre del toro, presentando lo solicitado y así los funcionarios inician las respectivas averiguaciones, así mismo al responder las preguntas realizadas por los defensores privados y este tribunal manifestó no ser el propietario de semoviente que el mismo pertenece al ciudadano JOSE CAMACARO, también manifestó que no se realizo las respectiva denuncia del hurto del ganado la misma se hizo de forma verbal ante la guardia, que el hierro que tiene marcado el semoviente pertenece al señor JOSE CAMACARO, del cual había entregado copias fotostáticas del mencionado hierro a los funcionarios de la guardia actuantes en el presente procedimiento, es por lo que quien aquí decide considera necesario señalar que en ningún momento el ciudadano JOSE CAMARO, realizo denuncia del supuesto hurto de los semovientes así como tampoco una vez el señor FREDDY GARCIA señalarlo como propietario del semoviente identificado en la romana dicho ciudadano fue entrevistado para que así la afirmación militar diera plena certeza sobre su dicho, es por lo que por lo anterior señalado quien aquí decide considera el ciudadano FREDDY ARMANDO GARCIAS MARTINEZ no reúne los requisitos establecidos en el articulo 121 ejusdem, ya que el mismo manifiesta expresamente en su declaración ante este tribunal que no es el dueño del semoviente, no demuestra la cualidad realizar denuncia en relación al hurto del semoviente así mismo no muestra ningún elemento de convicción que lo acredite como victima en la presente causa, asimismo en cuanto a los hechos objeto de este proceso; en la referida acta de investigación penal se hace referencia a dos señales de los cuales refiere el denunciante FREDDY GARCIA, de la que la comisión policial tampoco da certeza o consigna o trae a colación dicha denuncia como elemento predominante para determinar el aprovechamiento u/o hurto del ganado; por otra parte señala el acta de investigación penal, que las otras reses poseen aplicación indebida de hierro sobre oto señales, (cachapeo de hierro), considera quien aquí decide debe existir entre tos elementos de convicción presentados por el ministerio publico la guía del hierro madre de los semovientes así como también experticias que determinen que en realidad se encuentra hierro sobre hierro, no solo el dicho de los funcionarios ya que los mismos no son expertos para determinar dicho delito y no solo podría quien aquí decide calificar el mencionado delito por solos fijaciones fotográficas donde no se certifica con certeza que se encuentren hierros sobres hierros "cachapeo", de igual manera las personas que son presentadas como imputados no fueron sorprendidos en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del COPP por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento realizando o montando hierro sobre hierro ya que del acta de investigación penal los funcionarios dejan constancia que la aplicacion indebida de hierros sobre otro señales (cachapeo de hierro), tiene aproximadamente dos meses de haberse realizado, no pudiéndose demostrar la participación de los referidos ciudadanos en los hechos objetos del proceso; en cuanto a las armas incautadas, considera esta juzgadora que el procedimiento que dio lugar al presunto hallazgo, se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que los funcionarios no requirieron del tribunal de control ninguna orden de allanamiento para ingresar al inmueble donde presuntamente se produce tal hallazgo; eso por un lado, por el oto tampoco conste en el expediente que estos hallan ingresado al inmueble por algunas de las excepciones que establece la normativa procesal penal; es decir, no se estaba en presencia de un delito ni en la comisión de uno de ellos como tampoco te continuidad de algún delito y del que de manera obligada hayan entrado a la vivienda, tampoco era en caso donde los imputados se les perseguía para su aprehensión, no se hicieron acompañar de testigos ni tampoco fueron autorizados por el propietario del inmueble, de manera que tal actuación es irrite y violatoria de los derechos consagrados en te Constitución nacional y específicamente el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo así dicho procedimiento donde mencionan "CUNTINUANDO CON LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN” deben ser declaradas NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, por violación al debido proceso y así se declara de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del COPP.. Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal decreta como no flagrante la aprehensión por cuanto no nos encontramos en presupuestos establecidos en el Art. 234 del COPP, es decir, no existe una relación causal entre los imputados, los hachos y los tipos penales imputado por el Ministerio Publico, es por ello que en base a lo establecido en el Art. 44 de te CRBV, 8 y 9 del COPP, decreta la libertad plena de los referidos ciudadanos, se ordena oficiar al SIIPOL a tos fines de que los mencionados ciudadanos se les sea cambiado su estatus en el mismo, acordándose el procedimiento especial establecido en el Art 354 ejusdem; y así se decide.

III
MOTIVA
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Debe precisarse en primer lugar, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial estableado con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano.

La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

El Tribunal observa, que el principio de Legalidad es de rango constitucional y a tal efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 6° del artículo 49, expresa:

"Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes".

En este mismo sentido, el Código Penal en su artículo 1º, señala:

"Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley”.

En el presente caso la representación fiscal a cargo de la ABG. AMELIA MARTINEZ, imputa a los ciudadanos: YOEL RAMÓN HERNÁNDEZ UZCATEGUI, ELADIO DE JESÚS HERNÁNDEZ UZCATEGUI, RODOLFO UZCATEGUI RIVAS, ALVARO ANTONIO CÁRDENAS AYALA, CARLOS ALBERTO GARRIDO UZCATEGUI y JOEL JOSUÉ ARAQUE SÁNCHEZ, los delitos de APROVECHAMIENTO DE GANADO MAYOR PREVISTO y sancionado en el artículo 14 segundo aparte de la Ley Especial Sobre la Actividad Ganadera TRASPORTE ILÍCITO DE GANADO mayor articulo 12 numeral segundo, para RODOLFO UZCATEGUI el delito de HURTO DE GANADO MAYOR previsto en el articulo 8 de para Alvaro Antonio cárdena POSESIÓN DE ARMAN DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones; ciertamente la precalificación jurídica en todo proceso es provisional hasta tanto sea dilucidado en un hipotético juicio oral y público y adquiera firmeza con una condenatoria o que simplemente se cambie o se absuelva a un acusado envuelto en un proceso penal; de tal manera que, quien aquí decide observa de un estudio de los hechos reflejados en el presente expediente, que no existe ningún elemento de convicción que haga plena fe o presuponga que los hechos puedan subsumirse en los delitos de APROVECHAMIENTO DE GANADO MAYOR PREVISTO y sancionado en el artículo 14 segundo aparte de la Ley Especial Sobre la Actividad Ganadera TRASPORTE ILÍCITO DE GANADO mayor articulo 12 numeral segundo, para RODOLFO UZCATEGUI el delito de HURTO DE GANADO MAYOR previsto en el articulo 8 de para Alvaro Antonio cárdena POSESIÓN DE ARMAN DE FUEGO previsto y sancionado en et artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, así se decide.

Como corolario de la decisión que antecede y sin ánimos de repetición, a manera de motivación, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25.7.2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

"...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva..."

Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que, del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora concluye que los tipos penales que le atribuyen la representación fiscal al los imputados de autos como lo son los de APROVECHAMIENTO DE GANADO MAYOR PREVISTO y sancionado en el articulo 14 segundo aparte de la Ley Especial Sobre la Actividad Ganadera TRASPORTE ILÍCITO DE GANADO mayor articulo 12 numeral segundo, para RODOLFO UZCATEGUI el delito de HURTO DE GANADO MAYOR previsto en el articulo 8 de para Alvaro Antonio cárdena POSESIÓN DE ARMAN DE FUEGO previsto
y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, no puede ser demostrado con ningún elemento de convicción que conjuntamente con el acta policial den plena certeza de que el hecho ocurrió tal como quedo plasmado.

Para mayor abundamiento, es preciso señalar que la misma Sala, en sentencia Nro. 1998, de fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, manifestó:

"... (omissis...) Intimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

"... más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan" (STC 128/1995, del 26 de julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Juzgadora estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias tácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

En este orden de ideas y atendiendo al análisis y a la fundamentación hecha este Tribunal niega la Medida Cautelar solicitada asi como no acepta la imputación de los delitos de APROVECHAMIENTO DE GANADO MAYOR PREVISTO y sancionado en el articulo 14 segundo aparte de la Ley Especial Sobre la Actividad Ganadera TRASPORTE ILÍCITO DE GANADO mayor articulo 12 numeral segundo, para RODOLFO UZCATEGUI el delito de HURTO DE GANADO MAYOR previsto en el articulo 8 de para Alvaro Antonio cárdena POSESIÓN DE ARMAN DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, toda vez que los ciudadanos YOEL RAMÓN HERNÁNDEZ UZCATEGUI, ELADIO DE JESÚS HERNÁNDEZ UZCATEGUI, RODOLFO UZCATEGUI RIVAS, ALVARO ANTONIO CÁRDENAS AYALA, CARLOS ALBERTO GARRIDO UZCATEGUI y JOEL JOSUÉ ARAQUE SÁNCHEZ; no fue aprehendidos en flagrancia, según se observa de la motiva que como punto previo se dio en la sala de audiencias y aquí plasmado, por ende lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos YOEL RAMÓN HERNÁNDEZ UZCATEGUI, venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16980342, BACHILLER, nacido en BARINAS ESTADO BARINAS, fecha 23/01/1982, hijo de los ciudadanos Olinta Uzcategui (v) y Eladio Hernández (v) y residenciada Urb. El libertador Av. Principal casa: 69-60 Barranca Municipio Cruz Paredes estado Barinas, Teléfono: 0414-5532031 (Teléfono de la de la esposa). ELADIO DE JESÚS HERNÁNDEZ UZCATEGUI, venezolano, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.041.549, Educación Integral, nacido en Barinas estado Barinas, fecha 18/01/1976, hijo de los ciudadanos Olinta Uzcategui (v) y Eladio Hernández (v) y residenciada barrio Bertrán Lucena calle Andrés Eloy blanco casa s/n diagonal al aserradero INCOMACA Barranca Municipio Cruz Paredes, Teléfono: 0414-612236 (Teléfono de la del imputado). RODOLFO UZCATEGUI RIVAS, venezolano, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.224.968, 5to Grado, nacido en BARINAS ESTADO BARINAS, fecha 15/01/1987, hijo de los ciudadanos MARIA ISABEL RIVAS (v) y HECTOR UZCATEGUI (v) y residenciada en el embalsé Bocono caserío el quebraon estado portuguesa, Teléfono: 0416-3590525 (Teléfono de la madre). ALVARO ANTONIO CÁRDENAS AYALA, venezolano, de 45 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.202.570, segundo grado, nacido en Socopo ESTADO BARINAS, fecha 26/06/1972, hijo de los ciudadanos ANA LUCIA AYALA (v) y JOSE ANTONIO CARDENAS (F) y residenciada en el Sector Balconcito Casa: S/N, Parroquia Rodríguez Domínguez Municipio Alberto, Teléfono: 0426-8709209 (Teléfono de la de la esposa). JOEL JOSUÉ ARAQUE SÁNCHEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 25.450.687, Quinto grado, nacido en Barinas ESTADO BARINAS, fecha 22/08/1995, hijo de los ciudadanos Porfidilia Sánchez (v) y JOSE DEL armen araque (V) y residenciada en el Barrio Beltrán Lucena, Calle La Paz Casa N° 54 Barranca Municipio Cruz Paredes, Teléfono: 0414-5135460 (Teléfono de la de la esposa). CARLOS ALBERTO GARRIDO UZCATEGU, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 26.990.234, 4to año, nacido en Barinas ESTADO BARINAS, fecha 15/12/1998, hijo de los ciudadanos Norberto uzcategui (v) y Carlos Alberto Garrido (F) y residenciada en la Urb. Francisco toro calle: 04 casa: S/N frente al Bulevar Francisco Toro, Teléfono: 0414-5532031 (Teléfono de la de la prima), de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como no flagrante la aprehensión de los ciudadanos YOEL RAMÓN HERNÁNDEZ UZCATEGUI, ELADIO DE JESÚS HERNÁNDEZ UZCATEGUI, RODOLFO UZCATEGUI RIVAS, ALVARO ANTONIO CARDENAS AYALA, CARLOS ALBERTO GARRIDO UZCATEGUI y JOEL JOSUÉ ARAQUE SÁNCHEZ, antes identificados, en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE GANADO MAYOR PREVISTO y sancionado en el articulo 14 segundo aparte de la Ley Especial Sobre la Actividad Ganadera TRASPORTE ILÍCITO DE GANADO mayor articulo 12 numeral segundo, para RODOLFO UZCATEGUI el delito de HURTO DE GANADO MAYOR previsto en el artículo 8 de para Alvaro Antonio cárdena POSESIÓN DE ARMAN DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones; SEGUNDO: Decreta Libertad Plena, de conformidad a lo establecido en el Art. 44 de la CRBV, 8 y 8 del COPP. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del COPP. CUARTO: Se ordena oficiar Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. (Omissis…)”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación de autos signado bajo el número EP03-R-2018-0000105, interpuesto por las abogadas Beatriz Páez Medina y Astrid Carolina Montero Moncada, actuando en su condición de Fiscal Segunda (encargada) y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho (24/05/2018); por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, quienes delatan el presunto agravio que le ocasiona a la víctima, con ocasión a la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, de fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciocho (19/05/2018), mediante la cual acordó la libertad plena para los imputados de autos.

Así las cosas, una vez analizado el recurso de apelación y la decisión impugnada, precisa esta Alzada que las abogadas Beatriz Páez Medina y Astrid Carolina Montero Moncada, actuando en su condición de Fiscal Segunda (encargada) y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, fundamenta su actividad impugnatoria, conforme a lo dispuesto en los numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

- Que “…la Juez de Control 05 de esta Circunscripción Judicial se pronuncio a favor de la solicitud realizada por la defensa, sin ninguna motivación en total contradicción en cuanto a los supuestos del articulo 234 y 242 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción Penal no está prescrita, existen suficientes elementos de convicción como los supra señalados, que hacen presumir que efectivamente los ciudadanos YOEL RAMON HERNANDEZ UZCATEGUI, ELADIO DE JESUS HERNANDEZ UZCATEGUI, RODOLFO UZCATEGUI RIVAS, ALVARO ANTONIO CARDENAS AYALA, CARLOS ALBERTO GARRIDO UZCATEGUI y JOEL JOSE ARAQUE SANCHEZ, incurrieron en los delitos endilgados de APROVECHAMIENTO DE GANADO MAYOR previsto y sancionado en el articulo 14 segundo aparte de la Ley Especial sobre la Actividad Ganadera, TRANSPORTE ILICITO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 12 numeral 2 ejusdem y adicionalmente para el ciudadano RODOLFO UZCATEGUI RIVAS, el delito de HURTO DE GANADO MAYOR, arranado en el articulo 8 ejusdem y para el ciudadano ALVARO ANTONIO CARDENAS AYALA, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, evidenciándose que esta decisión esta a todas luces carente de motivación alguna.”

- Que “…la falta de motivación evidentemente conlleva necesariamente a la aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación", por lo cual la decisión debe ser anulada por esta Honorable Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, pues ese vicio con que adolece el auto, al no poder establecer con claridad cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión aquí apelado…”

Precisado lo anterior, concluye esta Alzada que el punto central a decidir se encuentra circunscrito a determinar si la decisión recurrida, en la que no se decretó flagrante la aprehensión de los ciudadanos Yoel Ramón Hernández Uzcategui, Eladio de Jesús Hernández Uzcategui, Rodolfo Uzcategui Rivas, Álvaro Antonio Cárdenas Ayala, Carlos Alberto Garrido Uzcategui y Joel Josué Araque Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de coautores en el delito de Aprovechamiento de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el artículo 14 segundo aparte de la Ley Especial sobre Actividad Ganadera, Transporte Ilícito de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2 eiusdem y adicionalmente para el ciudadano Rodolfo Uzcategui Rivas, el delito de Hurto de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el artículo 8 ibidem y para el ciudadano Alvaro Antonio Cárdenas Ayala, el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y se decretó libertad plena a los ciudadanos antes mencionados; se encuentra ajustada a la ley o si por el contrario, la a quo realizó tal pronunciamiento inobservando lo dispuesto en la normativa adjetiva penal.

Ahora bien, en cuanto a la presunta omisión por parte de la a quo de establecer cuáles fueron los elementos de convicción que tomó en consideración para decretar la libertad plena de los imputados; resulta necesario examinar el caso principal y así, se procede a verificar de las actuaciones insertas a los folios del 19 al 27 del cuadernillo de apelación, que la juzgadora en su fundamentación indicó lo siguiente:

“(Omissis…) IV
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Debe precisarse en primer lugar, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano.
La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vía* judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los árganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Por otra parte, el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
"los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código.".
Por otra parte los artículos 174 y 175 eíusdem, establecen que no podrán ser apreciados para fundar una orden judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, igualmente señalan que aquellas actuaciones que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en las normativas antes señaladas, serán consideradas nulidades absoluta.
En el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide no hubo autorización de un tribunal para allanar una morada, algo que no puede ser avalado bajo ninguna circunstancia por este Tribunal de Control, en consecuencia, tratándose el presente caso de una nulidad absoluta en atención a lo dispuesto en el artículo 175 este Tribunal en efecto anula el acta policial de 08/03/2018, suscrita por los funcionarios Inspector José Antonio Vargas, Detective Agregado Arévalo Ornar, Detectives Balza Jonathan, Erika Nieto, Rosa Alvarado, Melvin Hernández, Osmar Prieto, Aldo Rivas, adscritos a la División de Investigación de Vehículos Barinas, Base Socopo y como consecuencia todos los actos consecutivos a dicha acta Policial y así se decide.
Siendo declarada la nulidad del acta policial arriba descrita este Tribunal decreta la libertad plena del ciudadano ANTONIO JOSÉ ZERPA A VELO, MAIKOL ANTONIO ZERPA MORA, GLORIA COROMOTO MORA MOLIA, JUAN CARLOS ARAQUE PERNIA, quien fue imputado por la presunta comision del delito de APROVECHAMIEKTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor en concordancia del articulo 83 del Código Pernal DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EM GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. (Omissis…)”.

Del extracto anterior, evidencia esta Alzada que la juzgadora al emitir su pronunciamiento en anular el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, decreta no flagrante la aprehensión de los imputados de autos, y como consecuencia la libertad plena de los mismos, se limitó a indicar que por cuanto no existió una orden para allanar una morada, algo que no puede ser avalado bajo ninguna circunstancia por ese tribunal de control, en consecuencia, consideró que en el presente caso se da una nulidad absoluta en atención a lo dispuesto en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anulando el acta policial de fecha veinticuatro de Mayo de dos mil dieciocho (24/05/2018), Acta de Investigación Penal N° 4101, levantada por Funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Quinta Compañía de la Guarda Nacional Bolivariana, Destacamento N° 331, del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 33 Barinas, y como consecuencia todos los actos consecutivos a dicha acta policial, para seguidamente finalizar con la dispositiva de la decisión, sin mayor razonamiento jurídico.

Efectivamente, constata esta Alzada que la jueza de instancia omite indicar los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Yoel Ramón Hernández Uzcategui, Eladio de Jesús Hernández Uzcategui, Rodolfo Uzcategui Rivas, Álvaro Antonio Cárdenas Ayala, Carlos Alberto Garrido Uzcategui y Joel Josué Araque Sánchez, no son autores o partícipes en el hecho punible, así como también obvia fundamentar de manera debida las razones por las cuales consideraba procedente la libertad plena de los mismos, con lo cual evidentemente no proporciona razonamiento alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades del asunto, de tal manera que permita el control sobre la decisión, inobservando en conjunto todos los demás elementos traídos al proceso, solo apreciando los tendientes a demostrar la inculpabilidad de los procesados, lo cual constituye una apreciación desnivelada con respecto a los hechos investigados y puesto a su conocimiento como juzgadora, quien debe emitir un pronunciamiento que permita la búsqueda de la verdad de manera transparente, en aras de no dar apariencia de que se genera estado de indefensión a las partes, puesto que se está en presencia de la etapa inicial del proceso, y con cuya decisión deja irrisoria la pretensión fiscal así como la de la posible víctima, pues se trata de un procedimiento cuya lesión recae sobre el derecho a la propiedad de un rubro agroalimentario (semovientes), bien tutelado y protegido por nuestras normas y leyes especiales, como lo es el derecho a la actividad agro alimentaria, y como es bien sabido que por la condición geográfica del estado Barinas, este es un delito que se ha venido incrementando, y con la decisión adoptada por la jueza de la recurrida pudiera quedar ilusoria la pretensión del Ministerio Público como director de la investigación de llegar a los posibles responsables de dicho hechos punibles.

De igual manera, evidencia esta Corte de Apelaciones que la jueza de control al emitir su pronunciamiento al término de la audiencia de presentación de detenido, en el punto denominado punto previo de la dispositiva indicó textualmente, lo siguiente: “…Se decreta la NULIDAD del Acta de Investigación Penal. N° 4101, levantada por Funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Quinta Compañía de la Guarda Nacional Bolivariana, Destacamento N° 331, del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 33- Barinas y todos los actos sucesivos relacionados con el presente proceso…”, evidenciándose de tales extractos, la falta de fundamento jurídico ante lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a las imputaciones realizadas en la audiencia de calificación de flagrancia.

En atención a lo anterior, es menester hacer referencia a la necesidad que impera en que las decisiones se encuentren debidamente motivadas, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dos (31/12/2002) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció:

“(Omisiss…) La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos (Omisiss….)”. (Subrayado de esta Corte)


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 38, de fecha quince de febrero de dos mil once (15/02/2011) con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en relación a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, ha expresado:

“(Omisiss…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.(Omisiss…)”


De lo anterior, se deslinda que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

Si bien, en la audiencia de presentación de detenidos el juzgador limita su análisis a tres aspectos básicos o fundamentales, a saber: a) A la determinación de la legitimidad de la aprehensión, esto es, verificar si la misma se produjo en alguno de los supuestos que prevé el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, b) Al examen o análisis de los hechos o conducta presuntamente desplegada por el agente a los fines de atribuirle la calificación jurídica que corresponda, y c) A la verificación de la existencia de los elementos de convicción necesarios y suficientes que le permitan estimar que el aprehendido es autor del hecho punible que se le endilga, a objeto de dictar la medida de coerción personal pertinente, tales resoluciones deben estar enmarcadas dentro de una debida fundamentación, que le proporcione a las partes –como se señaló anteriormente- conocer los fundamentos de hecho y de derecho, que permitan el control sobre la decisión.

En tal sentido, concluye esta Alzada que la jueza de control incumplió las reglas de la motivación judicial, al no dar respuesta de forma clara y precisa a los planteamientos explanados por las partes, profiriendo con ello un fallo inmotivado, toda vez que obvió señalar –como se indicó supra- los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustenta su resolución, violentando flagrantemente las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 numeral 1°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, siendo que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un debido proceso y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, que por demás, exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, concluye esta Sala que la razón le asiste al recurrente, y por ende, resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación que interpusieran las abogadas Beatriz Páez Medina y Astrid Carolina Montero Moncada, actuando en su condición de Fiscal Segunda (encargada) y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro de mayo del dos mil dieciocho (24/05/2018); por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual dictó auto fundado decretando libertad plena a favor de los imputados Yoel Ramón Hernández Uzcategui, Eladio de Jesús Hernández Uzcategui, Rodolfo Uzcategui Rivas, Álvaro Antonio Cárdenas Ayala, Carlos Alberto Garrido Uzcategui y Joel Josué Araque Sánchez, generado como consecuencia de la audiencia de presentación de aprehendido llevada a cabo en fecha veinticuatro de mayo del dos mil dieciocho (24/05/2018), por falta de motivación en la decisión.

En consecuencia se anula la decisión apelada, con base en lo establecido en los artículos 174, 175, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 157, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena, que de manera urgente e inmediata se proceda a la celebración de la audiencia de presentación de los acusados de autos, por un Juez o Jueza distinto al que dictó la decisión anulada, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, prescindiendo del vicio aquí detectado, y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas Beatriz Páez Medina y Astrid Carolina Montero Moncada, actuando en su condición de Fiscal Segunda (encargada) y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro de mayo del dos mil dieciocho (24/05/2018); por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual dictó auto fundado decretando libertad plena a favor de los imputados Yoel Ramón Hernández Uzcategui, titular de la cedula de identidad Nº V-16.980.342, Eladio de Jesús Hernández Uzcategui, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.041.549, Rodolfo Uzcategui Rivas, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.224.968, Álvaro Antonio Cárdenas Ayala, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.202.570, Carlos Alberto Garrido Uzcategui, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.990.234 y Joel Josué Araque Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.450.687.

SEGUNDO: Se anula la decisión apelada, con base en lo establecido en los artículos 157, 174, y 175, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se ordena, que de manera urgente e inmediata se proceda a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos, por un Juez o Jueza distinto al que dictó la decisión anulada, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, prescindiendo del vicio aquí detectado.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
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LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE




ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
PONENTE


ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA


LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA EMILY GALINDEZ LOPEZ.


Asunto: EP03-R-2018-000105
JLCQ/LEYS/MTRD/gegl/aab/ Ysmaira.-