REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Barinas, 14 de febrero de 2019.
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : EP03-O-2019-000003
ASUNTO : EP03-O-2019-000003


JUEZA PONENTE: Abogada MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
ACCIONANTES: Abogados RMBET E. CAMPERO ROBLES y JAQUELINE TOLOZA MORENO, con el carácter de defensora de confianza del ciudadano GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZALEZ.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha catorce de febrero de dos mil diecinueve (14/02/2019), por los abogados Rombet E. Campero Robles y Jaqueline Toloza Moreno, en su condición de defensores de confianza del ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la jueza Narvy del Valle Abreu Moncada, como consecuencia de la presunta violación de derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 49 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presuntamente no haber emitido pronunciamiento en cuanto a las solicitudes de revisión de medida interpuestas en tres (03) oportunidades por parte de los accionantes.

En fecha catorce de febrero de dos mil diecinueve (14/02/2019), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en esa misma fecha y ordenándose la tramitación legal correspondiente, siendo asignada la ponencia a la jueza, abogada Mary Tibisay Ramos Duns.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expusieron lo siguiente:

“(Omissis…) Nosotros ROMBET E CAMPEROS ROBLES y JAQUELINE TOLOZA MORENO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle 6 entre carreras 3 y Apartamento Numero 3 arriba café plaza Barinitas Municipio Bolívar del Estado barinas el Primero y la segunda en Urb Prado del Este calle 11 casa Nº 33 Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, Abogados en Ejercicio, titulares de la cédula de Identidad Nº V.- 6.357.641 y V.-9.992.195 respectivamente e Inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.634 y 165.970 respectivamente, en nuestra condición de defensores privados del ciudadano: GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZALEZ, ampliamente identificado en autos, acudimos ante su competente autoridad para solicitar y exponer lo siguiente: Es el caso que en Tres oportunidades hemos interpuesto por ante el Tribunal de Juicio número 2 del Circuito Judicial del Estado Barinas, Primero diligencia en fecha 08-06-2018, segundo escrito en fecha 18-10-2.018 y tercero diligencia en fecha 06-12-2018 esta última (anexamos copias de los escritos) no aparece inserta en el respectivo expediente EXP EPQ3-P-2017-00953, donde solicitamos la revisión de la medida dictada, es que en facha 18/03/2.016 el Tribunal de Control Numero 1 notifico a Notarías y Registro de una Prohibición de ENAJENAR Y GRAVAR, la cual a nuestro entender y de acuerdo a nuestra legislación y Jurisprudencia reiterad de Nuestro Máximo Tribunal, no se ajusta a derecho y la misma abarco todos los bienes de nuestro defendido, sin limitación alguna lo que ha ocasionado que la misma lesionen los derechos, de aproximadamente 90 familias las cuales no han podido tener su documento de propiedad y por ende el derecho a una vivienda digna, por cuanto sus pocas bienhechurías se encuentran enclavadas en terrenos propiedad de nuestro representado y el Gobierno Nacional por intermedio de la Misión Vivienda les ha paralizado el proceso por la situación en que se encuentran dichos terrenos, eso por citar uno de los casos, que podría producir un gravamen irreparable y el menoscaba e! derecho de estas familias, por otro lado esta medida le ha ocasionado daños irreparables a los coherederos de bienes producto de la masa hereditaria dejada por sus difuntos padres y que no han permitido negociaciones pre establecidas por todos los herederos incluyendo nuestro defendido, por no poder tener disponibilidad sobre los derechos y acciones que le corresponden, es por ello que solicitamos se levante la medida de prohibición y gravar sobre todos los bienes propiedad de nuestro defendido o en peor de los casos que ¡a misma sea única y exclusivamente sobre el lote de terreno donde dicen tener los denunciantes derechos y los cuales están en posesión de los mismos e inclusive nuestro representado está en la disposición de otorgar la fianza que fije el tribunal, pero dicho Tribunal no se ha pronunciado al respecto, visto el no pronunciamiento a pesar que nuestra legislación vigente establece que en cualquier grado y estado de la causa, se puede solicitar cualquier revisión y máxime cuando estamos hablando de una medida que afecta el libre manejo de los bienes de nuestro defendido, haciéndole un daño patrimonial irreparable y aparte de considerar que el Tribunal es incompetente por la materia en nuestro criterio y como en igual caso lo determino el Tribunal de control Numero 1 en la causa número EJ03-2017-000001 que trato igual materia e iguales hechos pero a favor de la constructora INPROCOM 3000 (esto a manera de ¡lustrar con todo respeto a esta honorable Corte), ahora bien en fecha 18-01-2.019 presentamos un reclamo ante la Inspectoría General de Tribunales (se anexa copia) y de la cual tampoco hemos recibido respuesta, por lo que nos no queda otra vía sino interponer ante esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas un AMPARO SOBREVENIDO, por el silencio que ha habido de nuestra solicitud por el Tribuna! Segundo de Juicio del Circuito Judicial! del Estado Barinas y amanera de ilustra miento nos permitimos señalar lo siguiente: la falta de pronunciamiento de éste sobre las varias solicitudes en que la ha incurrido el señalado Tribunal en el asunto de especie, éste ha violentado en el asunto en referencia las garantías constitucionales previstas en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la oportuna y adecuada respuesta, establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como también no acogemos a lo señalado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna cuando señala”. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.", esto por considerar que dicha medida exagerada y la cual se niegan a revisar violenta los Derechos Humanos, como así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en reiteradas oportunidades. De igual manera consideramos que con la negativa a través del silencio que ha demostrado dicho Tribunal se está violentado !c establecido en nuestra Carta Magna en el Articulo Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...Por todo lo antes expuesto y en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su Artículos 1, 2, 4 y siguientes de dicha Ley, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas Que se admita y declare in limini litis con lugar la presente solicitud de amparo. (Omissis…)”.


II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones en sede constitucional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:

Que de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Rombet E. Campero Robles y Jaqueline Toloza Moreno, en su condición de defensores de confianza del ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, se constata que la misma fue incoada por la presunta violación de derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 49 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presuntamente no haber emitido pronunciamiento en cuanto a las solicitudes de revisión de medida interpuestas en tres (03) oportunidades por parte de los accionantes.

Que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Que de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 4, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido, toda vez que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia, ha establecido lo siguiente:

“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.

Por consecuencia, resulta evidente que esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Al respecto, se precisa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa de manera taxativa lo que deberá contener la solicitud de amparo, no obstante, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias de carácter vinculante, es el que ha precisado y establecido el procedimiento a seguir en materia de amparo, considerando como requisito sine qua non, el acompañar el escrito de solicitud con una copia fotostática debidamente certificada de la documentación que justifique su actuación, de la cual deriva su accionar y derecho, y a su vez pretende sea revisada a través de la acción ejercida ante esta instancia superior, o en su defecto acompañar con una copia fotostática simple del mismo, o cualquiera documentación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, con la obligación de consignar el día de la audiencia las copias fotostáticas debidamente certificadas.

De otra parte, señala que cuando la pretensión de acción de amparo constitucional no se interponga contra sentencias, el proceso se iniciará en forma oral o escrita y el accionante deberá acompañar además los elementos prescritos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como quedó establecido en la sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero de febrero de dos mil (01/02/2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“(Omissis…) 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos (Omissis…)”.

En iguales términos, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1995 expediente Nº 07-0889 de fecha veinticinco de octubre de dos mil siete (25/10/2007), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:

“(Omissis…) El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
omissis
En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006
omissis
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (Omissis…)”.

Efectuadas las anteriores precisiones, constata esta Alzada que los accionantes en su solicitud señalan los datos de identificación del agraviado Gonzalo Antonio Palumbo González, una breve mención del presunto agraviante, el derecho o la garantía constitucional conculcada y la descripción del acto. No obstante a ello, constata esta Alzada que los accionantes a pesar que señalan que actúan en el presente caso con la cualidad de defensores de confianza, no acreditan de las actuaciones consignadas legitimidad para actuar en representación del ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, por cuanto de la revisión de la actuación que conforma el presente asunto, no se evidencia poder que les acredite dicha representación o bien, copia fotostática debidamente certificada del acta de juramentación como defensores.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 790 de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis (12/08/2016), con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, reitera el criterio ya establecido, en relación a la legitimidad para actuar en la acción de amparo, la cual expresa:

“(Omisiss…) De igual manera, es de mencionar que la corrección omitida que se denuncia en la apelación, que según se alega, debía realizarse conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es a los fines de que se corrijan las omisiones advertidas en el libelo o la insuficiencia de los requisitos exigidos en el mismo en atención a lo previsto en el artículo 18 eiusdem, no para que la parte accionante consigne los documentos fundamentales que sustentan bien sea la pretensión o acrediten la representación, lo cual prima facie es requisito de verificación sin que su omisión pueda ser suplida por el juez ni ordenada mediante despacho saneador la consignación posterior, por ser una causal de inadmisibilidad de declaratoria inmediata.
En consideración a lo expuesto, se desechan los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Ahora bien, respecto a la decisión de amparo apelada que nos ocupa, se observa que efectivamente como fue advertido por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta sin que haya sido presentado conjuntamente al libelo, ni con los anexos presentados posteriormente antes del pronunciamiento de admisión, el instrumento poder ni el acta de juramentación ni copia de sentencia alguna del cual pudiese desprenderse la representación que se arrogaban los abogados Rosix Hernández Contreras y Robinson Vásquez Martínez.
Si bien es cierto previo a la admisión los abogados actuantes consignaron diversos anexos de los cuales se evidencia las diferentes peticiones realizadas al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya omisión se denunció, no es menos cierto que dichas probanzas no fueron avaladas con ningún documento del tribunal del cual se demostrara la cualidad allí señalada, por lo que igualmente de esos escritos privados presentados no se desprende formalmente la representación invocada. Aunado a ello, el acta de juramentación fue consignada el 14 de marzo de 2016, conjuntamente con el recurso de apelación de la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional el 3 de marzo de 2016.
Siendo ello así, es necesario ratificar lo que al respecto esta Sala ha dispuesto en sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt, ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet, N° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza y N° 1117 del 14 de junio de 2007, caso: José Rafael Marín Molina, en las cuales se estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” [Negrillas de la Sala].
Así las cosas, visto entonces que en el caso bajo análisis la representación judicial que los abogados Rosix Hernández Contreras y Robinson Vásquez Martínez, invocaron para la interposición de la acción de amparo no fue acreditada ni demostrada en la oportunidad correspondiente, esto es, al momento de la interposición de la acción de amparo o antes de la decisión correspondiente, resultó ajustada a derecho la inadmisibilidad declarada, el 3 de marzo de 2016, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (Omisiss…)” (Subrayado de esta Corte actuando en sede Constitucional).

De tal manera que, al no haberse acompañado la presente acción de amparo con el poder que les acredite su representación, o en su defecto, con la copia fotostática debidamente certificada del acta de juramentación como defensores, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional, tal y como fuere ratificada recientemente en la decisión supra transcrita, resulta inadmisible la acción de amparo aquí interpuesta, y así se decide.

En tal sentido, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha catorce de febrero de dos mil diecinueve (14/02/2019), por los abogados Rombet E. Campero Robles y Jaqueline Toloza Moreno, en su condición de defensores de confianza del ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, ante la falta de acreditación de legitimidad de los abogados accionantes.
IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha catorce de febrero de dos mil diecinueve (14/02/2019), por los abogados Rombet E. Campero Robles y Jaqueline Toloza Moreno, en su condición de defensores de confianza del ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la jueza abogada Narvy del Valle Abreu Moncada, como consecuencia de la presunta violación de derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 49 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presuntamente no haber emitido pronunciamiento en cuanto a las solicitudes de revisión de medida interpuestas en tres (03) oportunidades por parte de los accionantes.

SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha catorce de febrero de dos mil diecinueve (14/02/2019), por los abogados Rombet E. Campero Robles y Jaqueline Toloza Moreno, en su condición de defensores de confianza del ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la jueza abogada Narvy del Valle Abreu Moncada, ante la falta de acreditación de legitimidad de los abogados accionantes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en clara y franca correspondencia con las decisiones de fechas veintisiete de junio de dos mil cinco (27/06/2005) (sentencia Nº 1364), doce de agosto de dos mil cinco (12/08/2005) (sentencia N° 2603), dos de febrero de dos mil seis (02/02/2006) (sentencia N° 152), 14-06-2007 (sentencia N° 1117) y del doce de agosto de dos mil dieciséis (12/08/2016) (sentencia Nº 790), todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE


ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA EMILY GALINDEZ LOPEZ.



Asunto: EP03-O-2019-000003
JLCQ/MTRD/LEYS/gegl/aab/Ysmaira.-