REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Barinas, 20 de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2018-005728
ASUNTO : EP03-R-2018-000056


PONENTE: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho (25/05/2018), por las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benites, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciocho (17/05/2018), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual dictó sobreseimiento por no admisión de la acusación a favor de los imputados Loren Yamin Chinchilla Franco, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.957.795 y Wilmer Vargas Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.545.874.

I
DEL ÍTER PROCESAL

En fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho (21/05/2018), la a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho (25/05/2018), las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benites actuando en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, consignaron escrito de apelación, quedando signado bajo el número EP03-R-2018-000056.

En fecha cuatro de junio de dos mil dieciocho (04/06/2018), quedaron emplazadas las abogadas María Karelys Guedez Castillo y Tania Catiuska Nieves, dando contestación del recurso en fecha siete de junio de dos mil dieciocho (07/06/2018).

En fecha veinte de junio de dos mil dieciocho (20/06/2018), la a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho (22/06/2018) fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución a la jueza de la Corte Nº 01 abogada Varyna Yolanda Mendoza Bencomo.

En fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho (27/06/2018) se dictó auto de admisión del presente recurso.

En fecha cuatro de septiembre del dos mil dieciocho (04/09/2018) se dicto auto de abocamiento de la abogada Blanca Andreina Jiménez López, en sustitución de la abogada Mary Tibisay Ramos Duns, quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias, correspondiéndole la ponencia.

En fecha ocho de enero de dos mil diecinueve (08/01/2019), se dictó auto de abocamiento del abogado Luis Enrique Yépez Silva, quien es designado como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha ocho de enero de dos mil diecinueve (08/01/2019), se dictó auto de abocamiento de la jueza provisoria Mary Tibisay Ramos Duns y en virtud que al inicio la ponencia le correspondió a la Jueza de la Corte Nº 01 se mantiene la misma, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
DEL RECURSO DE APELACION

A los folios 01 al 11 corre agregado el escrito recursivo, suscrito por las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benites actuando en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas Décimo Cuarto del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el cual señalan:

“(Omissis…) Nosotras, ABG. ANA BETZABETH YEPEZ MENDEZ y MARÍA ALEJANDRA YZARRA BENITES, actuando en este acto con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los numerales 2° y 6o del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 11 numerales 2o y 13° y el Artículo 34, numerales 1o, 2o y 14°, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 447 numerales 1o y 448° Ejusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos según lo preceptuado en el Artículo 435 ídem, ante usted, muy respetuosamente acudo a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada con relación a Asunto Penal Nº EP03-P-2017-005728, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2018 con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, derivada del ejercicio pleno de la acción penal por parte del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: LOREN YAMIN CHINCHILLA FRANCO y WILMER VARGAS SANCHEZ, por haberlos la comisión de uno de les delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINACIAMIENTO AL TERRORISMO; en tal sentido, paso a exponer y a solicitar lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el texto Adjetivo Penal, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales, en su Artículo 423, la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la cual fue dictada en fecha diecisiete (17) de mayo del 2.018, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar; En primer lugar, esta representación fiscal se dio por enterada al revisar el expediente de la causa, que en fecha cinco (5) de marzo del presente año le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad a los imputados de autos; a pesar que posterior a esa fecha se dieron dos diferimientos de la Audiencia Preliminar por falta de traslado (donde consta en la causa la respectiva Boleta de Traslado) y no por ausencia de los imputados quienes se encuentran en libertad. En su debida oportunidad esta representación fiscal antes de la firma de la respectiva Acta, reviso la causa y en ningún momento pudo observar el Auto fundado de la Juez acordándoles la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, no la Boleta de Libertad, dejando constancia de estas irregularidades en el Acta de los respectivos diferimientos.
Ahora bien, en esta misma fecha, la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Barinas en primer término: No Admitió la Acusación, ni las pruebas presentada por la Representación Fiscal en los términos expuestos, ello en razón cíe
conformidad con el artículo (sic) 265 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera no hay fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los imputados LOREN YAMIN CHINCHILLA FRANCO y WILMER VARGAS SANCHEZ, ampliamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que además de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos y toda vez que en el caso en examen no existen medios probatorios en el escrito acusatorio que vislumbren un pronóstico de sentencia condenatoria en contra del acusado de autos……
Asimismo, se trata de una DECISIÓN dictada en AUDIENCIA PRELIMINAR, contra la cual es ADMISIBLE el Recurso Ordinario de Apelación contra AUTOS, tal como lo establece e! Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el Artículo 423 Ejusdem.
De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra total y absolutamente LEGITIMADO el MINISTERIO PÚBLICO, para recurrir de la decisión antes citada, legitimidad conferida en uso de las atribuciones previstas especialmente en el Numeral 14° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión impugnada fue dictada en fecha 17 de Mayo del 2.018, no habiéndose agotado o no habiendo expirado o precluido en lo absoluto el lapso de ley previsto a tales fines, fundamentalmente en virtud de que la decisión fue publicada dentro del lapso de ley; evidenciándose indudablemente que a todo evento se encuentran satisfechos los extremos relativos al tiempo, exigidos como principio general de los Recursos consagrado en el Artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 156 Ejusdem, toda vez que aún estamos inmersos en la denominado Fase Intermedia del Proceso. Y ASÍ SE PIDE QUE SE DECLARE.
Bien, revisadas como han sido las previsiones constitucionales señaladas precedentemente, interpreta este Representante del Ministerio Público que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostiene entre sus principios fundamentales, la defensa de la Justicia y de la Paz, propugnando en todo caso que no se sacrifique la Justicia con ocasión de la omisión de formalismos o reposiciones inútiles; debiendo observarse dichos valores con preeminente supremacía.
Indudablemente, hoy por hoy subsisten criterios que no se detienen al momento de garantizar el Principio de Legalidad y de seguridad jurídica que debe resguardar el sistema de derecho en nuestro Estado Venezolano al momento de acordar LIBERTAD PLENA más aún en un delito donde ciertamente El Estado es la mayor víctima como garante del orden Jurídico y Social, el cuál se ve directamente afectado por los daños que causa la Legitimación de Capitales en todas las esferas de la Sociedad, repercutiendo directamente sobre el aspecto socio-económico de un país, su impacto va más allá del sistema financiero, afecta por igual la economía y a la sociedad que la conforma. En primer lugar el "origen de los fondos", está vinculado a la comisión de delitos tales como robo, hurto, narcotráfico, secuestro, entre otros, lo que impacta de manera directa a la sociedad. La comisión de delitos por parte de la delincuencia organizada va generando, incremento de la inseguridad y el temor de los ciudadanos a realizar inversiones en el país; estos delitos generan una gran cantidad de dinero circulante, que debe ser legitimado y es allí cuando ingresa a las diferentes instituciones que son afectados de manera directa por la legitimación de capitales, ya que es fundamentalmente a través de las instituciones y sus productos, es que los delincuentes logran ese objetivo; encontrando de igual forma la labor innegable que tiene un Juez como representante del Ordenamiento Jurídico y Garante de la Constitución al impartir Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, tal responsabilidad no puede ser soslayada o socavada por intereses particulares como lo son la errónea interpretación de la Ley aunado a la falta de Fundamentación de la Decisión Impugnada, ¿Puede acaso interponerse los intereses de una persona, sobre los derechos colectivos de un conglomerado, llámese Estado como ente Jurídico susceptible de responsabilidad?, en nuestro poco conocimiento creemos que ese no fue el espíritu y propósito del Legislador al promulgar nuestra Carta Magna y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
PRIMERA DENUNCIA
DE LA FLAGRANTE VIOLACIÓN AL CRITERIO SOSTENIDO
POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Ante la sin precedente decisión impugnada en el presente acto, donde establece este tipo de delito, la Legitimación de Capitales, como delito relativo al Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ha sido considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, donde el Estado Venezolano es Víctima, por lo que los Jueces en función jurisdiccional, quienes han sido nombrados por el Estado deben garantizar en su nombre la aplicación de la justicia, en tal sentido mal puede cercenarse el derecho de investigar, al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, por ser este quien la Ejerce en nombre del Estado, es por ello que la aplicación certera de Medidas Cautelares permite la sana administración de justicia y el respeto y valoración de los intereses propios del Estado Venezolano.
Siendo aún más preocupante la falta de certeza del Juez al tomar la decisión sin tomar en cuenta que partiendo de las pruebas circunstanciales que los fondos no justificados provienen de una actividad ilícita, que causa un verdadero gravamen irreparable a la colectividad que se encuentra expuesta a negociaciones fraudulentas de aquellas bandas organizadas que se dedican a delinquir, perjudicando a miles de personas, ocasionándoles daños físico, morales y sociales vulnerando sus derechos humanos y generando un deterioro de la comunidad global, produciendo esto una lesión al orden socioeconómico. Así demostrado en la Experticia Financiera: donde se concluye que existe falta de sinceridad, legalidad y transparencia por parte de las personas naturales Wilmer Vargas y Loren Chinchilla y las personas jurídicas Servimack Venezuela, C.A y Tren Motriz Venezuela, C.A en las declaraciones del impuesto sobre la renta efectuadas durante e ejercicio fiscal 2016, con relación al total de los ingresos percibidos en cada una de sus cuentas bancarias correspondientes a este ejercicio económico financiero, todo esto debido a que existen ingresos reflejados en sus estados de cuentas bancarios sin una justificación de origen y que no se rindieron ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT como el órgano competente para la rendición de cuentas en la administración tributaria; la referida Experticia Financiera ya se realizó y se encuentra agregada a los autos del Asunto respectivo, ya que la misma fue solicitada por esta Representación Fiscal, se solicitó en la Audiencia Preliminar que se Admitiera en la totalidad como medio de prueba, por ende la Acusación Fiscal, y se mantuviera la Medida de Privación a la Libertad, en virtud de las grandes cantidades de dinero reflejadas en las cuentas bancarias de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: ",... el cual reza: Artículo 35: "... Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita será castigado con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido,... desechando así la solicitud de quien representa en Audiencia al Estado Venezolano y que se encuentra estrictamente ajustada a derecho de conformidad con las previsiones establecidas en la Supra mencionada Ley.
Así mismos se manifestó en la citada Audiencia los medios de prueba que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público, por lo que se solicitó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio y por estos medios de prueba considera esta representación fiscal, que está comprometida la responsabilidad de los imputados de autos y se requiere el contradictorio, a los fines de demostrar que efectivamente los ciudadanos LOREN YAMIN CHINCHILLA FRANCO y WILMER VARGAS SANCHEZ, tienen participación en la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Artículo 35: que reza: "... Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita será castigado con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido,... y el artículo 37, el cual establece:,... "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión. "

Así tenemos "La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial) o, negativo, al no alcanzar dicho fin (...)
(...)Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba: El que depende de la inmediación de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos facultativos, funcionarios policiales y de los testigos, y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba"... Magistrado Femando Gómez, de fecha 18/09/2011, sentencia Nro 465, Sala de Casación Penal.
De tal manera, sugiere esta Representación Fiscal que en lo absoluto se ajusta a Derecho la decisión dictada por la Juez de Control, que incluso materializó una conducta que nos está prohibida a nosotros los Operadores de Justicia, consistente en el hecho de alegar derechos fundamentales en detrimento de los derechos e intereses propios del Estado Venezolano.
En consecuencia, formalmente solicito que la distinguida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, considere a bien emitir pronunciamiento que DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación en cuanto se refiere a la denuncia que nos ocupa, por consiguiente acuerde la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN RECURRIDA y consecuencialmente, ordene la realización de una Audiencia Preliminar con otro Tribunal distinto al que la pronuncio, en Virtud de que existen suficientes elementos de convicción que comprometen a los ciudadanos imputados LOREN YAMIN CHINCHILLA FRANCO y WILMER VARGAS SANCHEZ, ampliamente identificados en autos, en la comisión del delito de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica de Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el Proceso incoado en su contra y dada la entidad del delito y la pena que podrá llegar a imponerse, así como la correcta aplicación de la Ley.
SEGUNDA DENUNCIA
Numeral 1 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal "LAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN".
La decisión tomada por el A-Quo, de decretar Sobreseimiento a los Imputados, imposibilita al Ministerio Público de realizar el debate ante el Tribunal de Juicio, y por ende demostrar su responsabilidad en la comisión del hecho punible imputado, para así tomar la decisión que más se ajuste a derecho y contemplada en Ley Orgánica de Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, cercenando de esta manera el derecho al contradictorio, la sana y libre apreciación de las pruebas, dándosele un poder nefasto de quebrantar el Debido Proceso.
TERCERA DENUNCIA
Numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal "LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE.
Considera estas representantes, que al decretar el Sobreseimiento de la causa, trae como consecuencia vulneración del debido proceso, pues la juzgadora señala... Este tribunal observa que al desaparecer los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, es decir, al no poder ser probado al analizar el caso que nos ocupa, se observa que de los medios probatorios ofrecidos y revisada la presente acusación considera quien aquí decide que la misma no cumple con los requisitos materiales o sustanciales para considerar que tal acusación tiene fundamento serio y que no puede vislumbrarse de ella un pronóstico de sentencia condenatoria, y por cuanto los fundamentos o medios probatorios no son suficientes y útiles para determina que efectivamente los ciudadanos LOREN YAMIN CHINCHILLA FRANCO y WILMER VARGAS SANCHEZ, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, sean autores o partícipes en la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACICIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionada, en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo...
Así las cosas, la Sala Penal "... La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión: discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias (Maqistrada Mirian Morandy Mijares, fecha 23/02/2010, sent. Nro 039) RESALTADO Y NEGRITA FISCAL-
En este sentido consideramos, que la juzgadora, no discriminó los medios probatorios mencionados en el escrito acusatorio, debió concatenar entre sí lo ofrecido y muchos menos le está dado realizar narraciones incompletas en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros; se omitan pese a su decisiva importancia.
...Si un juez no analiza cada uno de los elementos de convicción procesal en su fallo, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo partes de ellas, prescindiendo de las que contradigan éstas...
...Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribuna! considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción (Magistrada Blanco Rosa Mármol, sentencia Nro 091, de fecha 04/09/2010)
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, con nuestro carácter de REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, en uso de las atribuciones que nos confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, actuando en nombre y representación del ESTADO VENEZOLANO, muy respetuosamente solicitamos a la excelente CORTE DE APELACIONES que le corresponde conocer en alzada del presente RECURSO DE APELACIÓN, ADMITA el mismo en cuanto derecho se requiere, se le dé el curso legal respectivo y en definitiva DECLARE CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes, la apelación ejercida; acordando en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de la DECISIÓN IMPUGNADA, y que por consiguiente decrete la realización de una Audiencia Preliminar con otro Tribunal distinto al que la pronuncio, a los fines de asegurar el debido proceso y determinar con certeza la aplicación estricta de la Ley; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 423,424, 426, 439 numerales 4o y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (…Omissis)”.


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 16 al 25 corre agregado el escrito de contestación al presente recurso de apelación recursivo, suscrito por las abogadas María Karelys Guedez Castillo y Tania Catiuska Nieves, actuando en su condición de Defensoras de Confianza de los imputados Loren Yamin Chinchilla Franco y Wilmer Vargas Sánchez, en el cual señalan:

“(Omissis…) Quienes suscriben, MARÍA KARELYS GUEDEZ CASTILLO y TAÑIA CATIUSKA NIEVES, debidamente inscritas en el IPSA bajo los números 114.431 y 179.539, actuando en este acto en nuestro carácter de defensoras privadas de los ciudadanos LOREN YAMÍN CHINCHILLA FRANCO y WILMER VARGAS SANCHEZ, plenamente identificados en autos, a quienes se les sigue la causa penal Nro. EP03-P-2017-005728, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; ante su competente autoridad ocurro a los fines de dar contestación al Recurso de apelación Intentado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público y lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Estas defensas hacemos uso de la facultad conferida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; estando dentro del lapso legal para dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por las abogadas ANA YEPEZ Y MARÍA ALEJANDRA YZARRA, en su condición de fiscales auxiliares interinas adscritas a la fiscalía Décima cuarta del Ministerio Publico, con motivo de la decisión dictada por el Tribuna! de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 24/05/2018.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LAS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Al efectuar una lectura del recurso de apelación de autos, observarnos quienes suscribimos que las mismas solo se limitan a transcribir normas Constitucionales y esgrimen como fundamento que la decisión dictada por el aquo es sin precedente por cuanto:
“establece este tipo de delito, la legitimación de Capitales. Como delito relativo al Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ha sido considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, donde el Estado Venezolano es Víctima, por lo que los Jueces en función jurisdiccional, quienes han sido nombrados por el Estado deben garantizar en su nombre la aplicación de la justicia, en el sentido puede cercenarse al derecho de investigar, al Ministerio Publico como Titular de la Acción Penal, por ser quien la Ejerce en nombre del Estado, es por ello que la aplicación certera de Medidas Cautelares permite la sana administración de justicia y el respeto y valoración de los intereses propios del Estado Venezolano.
Siendo aún más preocupante la falta de certeza del Juez al tomar la decisión sin tomar en cuenta que partiendo de las pruebas circunstanciales que los fondos no justificados provienen de una actividad ilícita, que causa un verdadero gravamen irreparable a la colectividad que se encuentra expuesta a negociaciones fraudulentas de aquellas bandas organizadas que se dedican a delinquir, perjudicando a miles de personas ocasionándoles un daño fisico, morales y sociales, vulnerando sus derechos humanos y generando un deterioro de la comunidad global, produciendo esto una lesión al orden socioeconómico. Asi demostrado en la Experticia Financiera; dondese concluye que existe falta de sinceridad, legalidad y transparencia por parte de las personas naturales Wilmer Vargas y Loren Chinchilla y las personas jurídicas Servimack Venezuela C.A y Tren Motriz Venezuela, C.A en las declaraciones del imputado sobre la renta efectuadas durante el ejercicio fiscal 2016, con relación al total de los ingresos percibidos en cada una de sus cuentas bancadas correspondientes a este ejercicio económico financiero, todo esto debido a que existen ingresos reflejados en sus estados de cuentas bancarios sin una justificación de origen y que no se rindieron ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT como el órgano competente para la rendición de cuentas en la administración tributarla; la referida Experticia Financiera ya se realizo y se encuentra agregada a los autos del Asunto respectivo, ya que la misma fue solicitada por esta Representación Fiscal, se solicito en la Audiencia Preliminar que se Admitiera en la totalidad como medio de prueba, por ende la Acusación Fiscal, y se; mantuviera la Medida de Privación a la Libertad, en virtud de las grandes cantidades de dinero reflejadas en las cuentas bancarias de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; desechando asi la solicitud de quien representa en Audiencia al estado venezolano y que se encuentra estrictamente ajustada a derecho de conformidad con las previsiones establecidas en la Supra mencionada Ley.”
Indicando de igual manera las representantes del Ministerio Publico (sic) que consigno en el escrito acusatorio suficientes elementos de convicción que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y publico, por lo que se solicito el correspondiente Auto de Apertura a Juicio y por estos medios de prueba considera que está comprometida la responsabilidad de los imputados de autos y se requiere el contradictorio, a los fines de demostrar que efectivamente los ciudadanos LOREN YAMIN CHINCHILLA FRANCO y WILMER VARGAS SANCHEZ, tienen participación en la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, solicitando la nulidad absoluta de la decisión recurrida por esta, fundamentada en lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
El ministerio Publico (sic), señala en su escrito además de la trascripción de los artículos 1,2,26,257 y 334 Constitucionales, se limita a señalar que el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de control N° 01 del Circuito Judicial Penal cerceno al Ministerio Publico (sic) el derecho de investigar, como titular de la acción Penal, por ser este quien la ejerce en nombre del Estado, indiciando de igual manera que la falta de certeza de la Juez al tomar la decisión sin tomar en cuenta que partiendo de las pruebas circunstanciales que los fondos no justificados provienen de una actividad ilícita, que causa un verdadero gravamen irreparable a la colectividad que se encuentra expuesta a negociaciones fraudulentas de aquellas bandas organizadas que se dedican a delinquir, perjudicando a miles de personas, ocasionándoles daños físico, morales y sociales, vulnerando sus derechos humanos y generando un deterioro de la comunidad global; que las pruebas presentadas a lo largo del escrito acusatorio son útiles, necesarias y pertinentes que el delito de Legitimación de Capitales quedo demostrado con los medios de pruebas ofrecidos haciendo especial mención a la Experticia Contable y Financiera promovida en el escrito acusatorio. En tal sentido esta defensa considera que el Misterio Publico (sic) erro, al presentar un escrito acusatorio que no es más que la consecuencia de una investigación precaria y amañada por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, no pueden los jueces de control seguir cumpliendo caprichos a los fiscales del Ministerio Publico quienes no se toman la seria de tarea de investigar y realizar las pesquisas necesarias para así llegar a la verdad de los hechos.
El Ministerio Publico en el caso de marras, vincula de manera irresponsable a los ciudadanos LOREN CHINCHILLA Y WILMER VARGAS, con el ciudadano de nacionalidad española que resulto aprehendido en este estado por los delitos de Uso de Documento Falso, Usurpación y Falsa Atestación, relacionándolos de manera irresponsable con el precitado ciudadano en unos hechos que ni siquiera son ventilados ni procesados en este país, es el caso que, este ciudadano de nacionalidad española, resulto presentar alerta roja internacional por interpol, por estar requerido por su país España, observando estas defensas que, en ningún momento se le imputó el delito de Legitimación de Capitales, por lo que se observa violación flagrante de derechos y garantías constitucionales de los hoy imputados, toda vez que, están siendo juzgados por un delito que, en primer lugar debió el ministerio público realizar las diligencias previas de investigación para así poder imputar dicha calificación, debió el Ministerio Público investigar si ciertamente el dinero que poseen los ciudadanos LOREN CHINCHILLA Y WILMER VARGAS, provienen de actividades ilícitas como lo establece el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en este caso ese paso fue omitido por parte del Ministerio Publico; recordemos que no estamos en presencia de un sistema penal inquisitivo y que dicha calificación jurídica no debe imputarse y menos acusarse sin que haya investigación previa que sustente tal pretensión fiscal, debiendo obtenerse como el elemento de convicción primordial, el registro RAS (Registro de Actividades Sospechosas); emitido por parte de la Superintendencia Nacional de Bancos y Otras Instituciones Financieras, donde se recaben los movimientos bancarios de la persona investigada y no solo eso, si no que se demuestre que efectivamente la persona imputada, tenga movimientos bancarios que no sean justificados, cosa que no fue recabada por la vindicta pública, ya que no consta en la presente causa, como elemento de convicción, lo cual si fue probado por los ciudadanos imputados, al presentar movimientos de cuentas justificadas por su relación laboral al poseer empresas comerciales, donde se evidencian los balances contables de las mismas y declaraciones de impuestos sobre la renta desde su apertura, presentando detalladamente sus movimientos; ahora bien, extraña a esta defensa que, el Ministerio Público al ser el ente que debe actuar de buena fe al recabar todos los elementos de convicción tanto incúlpatenos como excúlpatenos, no haya realizado ninguna diligencia de investigación para poder así explanar sus pretensiones en el escrito acusatorio, observando que, solo se limitó a copiar textualmente los elementos que fueron presentados en la audiencia de calificación de flagrancia y presentación de imputado, no existen a lo largo del escrito acusatorio elemento de convicción alguno en el que se demuestre el nexo causal entre estos ciudadanos, cual fue la conducta típica, antijurídica y culpable de los ciudadanos LOREN CHINCHILLA Y WILMER VARGAS, que dieron certeza al Ministerio Publico de que estos ciudadanos sean responsables penalmente de la comisión de delitos tan graves como lo son Legitimación de Capitales y Asociación, el Ministerio Publico habla de la Experticia Contable y Financiera, como prueba fundamental de la comisión del delito de Legitimación de Capitales, en dicha experticia contable el mismo experto explana que no le fue entregada la información necesaria para poder realizar la misma, esto se encuentra plasmado en la tabla Nº 10 de dicha experticia contable, cabe resaltar que no fue posible realizar la declaración de impuesto sobre la renta del año 2017, toda vez que ellos para la fecha de cierre de ejercicio económico se encontraban privados de libertad, en esa experticia contable no demuestra que esos fondos sean provenientes de actividades ilícitas, como narcotráfico, o delitos de delincuencia organizada; es por lo que esta defensa se pregunta cómo es que el Ministerio Publico alude que se le coarto el derecho a investigar, si tuvo 45 días para recabar elementos de convicción necesarios tendientes a demostrar con certeza que estos hechos sean ciertos y que efectivamente estos ciudadanos hayan tenido participación en los mismos; pero no lo hizo por cuanto no presento elemento alguno en el que se demuestre que este dinero es proveniente de actividades ilícitas, evidenciándose así que el ministerio publico obvio en el presente caso el principio de buena fe del cual debe estar investigo este organismo; las representantes fiscales plasmaron sus pretensiones en el escrito acusatorio, solamente con suposiciones v presunciones, toda vez que, no existen elementos de convicción que demuestren la presunta responsabilidad penal de los ciudadanos LOREN YAMIN CHINCHILLA FRANCO y WILMER VARGAS, en los hechos por los cuales fueron por los representantes fiscales; por lo que el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 01, solo cumplió con la atribución que le compete, como lo es servir de filtro ante acusaciones infundadas, es en ese momento en la audiencia preliminar donde el juez de control de realizar un control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Publico; el control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio y la posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho acreditado por el Fiscal sino de otro hecho; es por ello que así es sostenido este criterio por parte del máximo tribunal de la República sentencia N° 620, sala de casación penal de fecha 07/11/2007
"... Tal como se observó anteriormente la Juez de Control aplicó correctamente el control formal y material de la acusación, al realizar un análisis de los fundamentos lácticos y jurídicos que sustentan el escrito de Acusación Fiscal. Verificó la Identificación de los imputados, la calificación del hecho punible imputado, entrando en el control material al examinarlos requisitos de fondo en ios cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, esto es, verificó si tal solicitud fiscal tenía sustento serio que permitiera vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dictara una sentencia condenatoria; y al no evidenciarse este pronóstico de condena, la Juez de Control no ordenó el pase a juicio..", Negrillas y subrayado nuestro.
Al tratarse de tipos penales de la gravedad que acusa la Fiscalía del Ministerio Público, debe ser minuciosa al señalar los elementos de convicción que sustentan su acusación poder demostrar y adecuar la calificación jurídica, pues es precisamente de los hechos, que sean descriptivos de una conducta ilícita, de donde deriva el enjuiciamiento; cosa que en el presente caso no ocurrió por cuanto no existen pruebas incriminatorias que demuestren que se haya quebrantado la norma.
CAPITULO IV
CONTESTACIÓN EN CUANTO A LA SEGUNDA DENUNCIA
El ministerio publico fundamenta su segunda denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del código orgánico procesal penal vigente, indicando que el Aquo al decretar el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos LOREN CHINCHILLA Y WILMER VARGAS, imposibilita al Ministerio Público de realizar el debate ante el Tribunal de Juicio, y por ende demostrar su responsabilidad en la comisión del hecho punible imputado, para así tomar la decisión que más se ajuste a derecho y contemplada en Ley Orgánica de Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cercenando de esta manera el derecho al contradictorio, la sana libre apreciación de las pruebas, dándosele un poder nefasto de quebrantar el Debido Proceso.
En tal sentido consideran quienes suscriben que no puede el Juez de control, dejar de cumplir con el rol de garante de la justicia, la legalidad y el debido proceso, en esta etapa del proceso donde le esta dada la atribución de controlar la acusación fiscal presentada por el Ministerio publico y así poder evitar actuaciones irritas e infundadas contra cualquier ciudadano; es allí donde el juez debe ejercer su función más importante admitir o no escritos acusatorios que realmente estén sustentados en pruebas que sin duda alguna hagan presumir al juez de control que al ser evacuados en el contradictorio estas tendrán un pronóstico de sentencia condenatoria; no está dada al juez de control la tarea de cumplir con los caprichos del Ministerio público y seguir solapando actuaciones carentes y sin fundamento jurídico alguno para ser llevada a un futuro Juicio Oral y público.
Ahora bien, el debido proceso comprende el conjunto de derechos y garantías que arropan a todo ciudadano sometido a cualquier proceso judicial o administrativo y dentro de este abanico de derechos, la defensa es preeminente.
"...El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico o están previamente establecidos en la Ley..." (Sentencia Nro. 419 Sala Penal de fecha 30-06-05).
CAPITULO V
CONTESTACIÓN EN CUANTO A LA TERCERA DENUNCIA
El ministerio público fundamenta su tercera denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del código orgánico procesal penal vigente Las que causan un gravamen irreparable; y lo esgrime así:
"Considera estas representantes, que, al decretar el Sobreseimiento de la causa, trae como consecuencia vulneración del debido proceso, pues la juzgadora señala,., Este tribunal observa que al desaparecer los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, es decir, al no poder ser probado al analizar el caso que nos ocupa, se observa que de los medios probatorios ofrecidos y revisada la presente acusación considera quien aquí decide que la misma no cumple con los requisitos materiales o sustanciales para considerar que tal acusación tiene fundamento serio y que no puede vislumbrarse de ella un pronóstico de sentencia condenatoria, y por cuanto los fundamentos o medios probatorios no son suficientes y útiles para determinar que efectivamente los ciudadanos LOREN YAMIN CHINCHILLA FRANCO y WILMER VARGAS SANCHEZ, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, sean autores o partícipes en la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACICIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionada en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…
En este sentido consideramos, que la juzgadora, no discriminó los medios probatorios mencionados en el escrito acusatorio, debió concatenar entre sí lo ofrecido y muchos menos le está dado realizar narraciones incompletas en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia.
Al realizar una revisión de la decisión dictada por el Tribunal de Primera instancia en funciones de control N° 01 del circuito judicial penal, se observa que la misma se encuentra suficientemente fundada, por cuanto la juez de control a lo largo de su decisión hilvano todos y cada uno de los medios de prueba que fueron ofrecidos por el Ministerio Publico en ese sentido de la decisión se desprende:
"Es deber del Ministerio Público que de los hechos explanados en su escrito acusatorio ofrezca medios de pruebas para ser constatados o verificados en la fase contradictoria del proceso penal; por ello debe existir una hilaridad o concordancia que especifiquen o contribuyan a establecer el nexo causal entre el acusado y los hechos objeto del proceso; en el presente caso corresponde a esta juzgadora en esta fase del proceso ejercer el control sobre el aspecto formal y material o sustancial, de la acusación; en este sentido y en cuanto al examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, se delimita si la misma tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados, es decir, si no existe una alta probabilidad, el juez no deberá dictar el auto de apertura a juicio (sentencia 20 de junio de 2005, expediente 04-2599 ponente Francisco Carrasquera); tal circunstancia la faculta el criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: "...La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitirla acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...". La antes referida sentencia también sostuvo que: "Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público". En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez o Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: "...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable ¡a participación del imputado en los hechos que se le atribuyen. Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre ¡as cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”. Sentencia N” 452, del 24 de marzo de 2004. (Resultado de la decisión). Ahora bien, el control material, como su nombre lo indica refiere a los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio; es decir, que efectivamente la misma cumpla con lo establecido en el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal; esos requisitos formales, a criterio de esta juzgadora son enunciativos y para que el juez o jueza de control haga el estudio respectivo debe analizarlos materialmente, esto implica que el juez o jueza de control en primer lugar debe revisar si la acusación señala a una persona como autora o participe de un hecho punible; en segundo lugar, que de la misma se desprenda una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que pretende acreditar; es decir, se evidencie de esa relación que existe un hecho delictivo, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su perpetración; y que de esta relación circunstanciada sea posible conjugar o establecer un nexo causal entre el sujeto activo y los hechos propiamente dichos; en tercer lugar debe analizar los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; ello implica no solo un elemento enunciativo, sino que, con dichos fundamentos sea posible determinar que existe una conducta típica; que dichos elementos de convicción guarden sintonía con la relación precisa y circunstanciada de los hechos y finalmente si existe una relación nexo causal del imputado en esos hechos; en cuarto lugar se debe analizar si esos hechos narrados son típicos, a lo cual debe expresar cual es el preceptos jurídico aplicable. (Proceso de adecuación), en la cual el juez o jueza como conocedor del derecho y por facultades que la misma norma adjetiva le confiere en el artículo 313.2, puede dar una distinta a la explanada por el Ministerio Publico; en quinto lugar y una de las más importantes es el análisis del ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; allí es, donde evidentemente el juez o jueza de control debe estudiar y controlar el asunto sometido a su conocimiento en la fase preliminar; no se trata de que el juez pueda valorar medios de prueba; es decir darle o restarle valor alguno, por cuanto es propio del juez o jueza de juicio por encontrarse en juego los principios de inmediación y de concentración; dicho estudio a consideración de esta juzgadora implica examinar, si con esos medios de pruebas es posible que en un juicio el acusado vaya a resultar condenado.
Ahora bien, lo que se examina de esos medios de prueba es la necesidad, utilidad y pertinencia (313.9 del COPP). Al analizar el caso de marras el Ministerio Publico promueve la testimonial de la experta Analista 111 Johann Sulbaran con ¡a que se pretende demostrar la relación que existía entre Loren Chinchilla y Wilmer Vargas, la cual a criterio de esta juzgadora es una relación legal por ser estos socios comerciales, legalmente constituidos, que no genera delito alguno ni pronóstico de condena respecto a los encausados de autos.
Promueve igualmente la testimonial de la Detective María Tribiño quien realizó experticia de autenticidad a un dinero incautado al ciudadano Wilmer Vargas, la cual, a criterio de esta juzgadora, al realizar el control material de la misma solo determina la autenticidad de un dinero retenido mas no se determina procedencia ilegal del mismo, no generándose con ello pronóstico de condena respecto a los encartados de autos.
Por otro lado, ofrece la testimonial de los inspectores Jesús Salazar y José Verenzuela, quienes realizaron experticia al vehículo donde se trasladaba el ciudadano Wilmer Vargas, siendo que con dicho medio de prueba solo se pude determinar la existencia de un vehículo, mas no se determina que el mismo haya estado involucrado en un hecho delictuoso o que haya sido utilizado o producto de un hecho punible, por tanto, tampoco genera un pronóstico de condena respecto a los acusados de autos.
Promueve también el Ministerio Publico la testimonial del Licenciado Gilberto Bastidas quien realizó experticia financiera con la que se demuestran las transacciones bancarias de los ciudadanos Loren Chinchilla y Wilmer Vargas; a criterio de esta juzgadora, el solo hecho de ser socios en un registro mercantil legalmente constituido resulta obvio que haya transacciones entre estos, que no es elemento ni medio de prueba que genere un pronóstico de condena respecto a los hoy acusados.
Se promueve también la testimonial de los funcionarios aprehensores, la cual solo da fe de las circunstancias de la aprehensión más tampoco se genera con ello un pronóstico de condena.
Se promueven también las testimoniales de los testigos Beta y Delta, lo cual a criterio de esta juzgadora solo dan fe de la relación entre los dos acusados, relación que resulta lógica por su condición de socios en una empresa, lo cual no genera tampoco pronóstico de condena.
También se promueve la testimonial del ciudadano Simón Rangel adscrito a SUDEBAN, a criterio de esta juzgadora no genera pronóstico de condena toda vez que solo dan fe de las transacciones realizadas entre los acusados; relación y transacciones dadas en razón de la sociedad entre las empresas SERVIMACK DE VENEZUELA y TREN MOTRIZ DE VENEZUELA; empresas estas constituidas legalmente en el país.
Entre las documentales encontramos perfil financiero de los acusados; informe de registro telefónico; experticia de autenticidad o falsedad del dinero; experticia del vehículo conducido por uno de los hoy acusados; experticia del certificado de registro de vehículo; documento Registro Mercantil con la que se determina la sociedad entre ambos acusados; de manera que entre dichas documentales no se evidencia nada ilícito toda vez que lo referido a las mismas y los estudios realizados se determina la autenticidad y originalidad de los mismos.
Aprecia esta juzgadora además que no se puede probar en un hipotético juicio oral que el dinero manejado en las empresas de las cuales son socios los acusados de autos sean producto de actividades ilícitas; tampoco se puede vinculara los acusados con organización criminal o sujeto alguno que haya contribuido con ellos en el capital de las empresas legalmente constituidas en el país; no hay vínculo de los hoy acusados con actividades financieras ilegales donde puedan ser reprochados penalmente.
Cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico vigente las responsabilidades penales son individuales y el hecho de mantener una relación comercial, legal con cualquier persona no se le exige al empresario conocer las actividades financieras o privadas de sus clientes; siendo así lo más ajustado a derecho es no admitirla acusación fiscal y como consecuencia del control formal y material ejercido es decretar el Sobreseimiento de la causa en base a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide".
En el caso de marras la juez de control hilvano todos y cada uno de los medio de prueba que presento el Ministerio público en su escrito acusatorio, observando que los medios de prueba ofrecidos como fundamento de la acusación, no son suficientes para establecer en un hipotético juicio oral y público, la responsabilidad de los ciudadanos acusados; por lo que de una revisión y estudio del escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, realizo (sic) un estudio de los elementos extrínsecos e intrínsecos que lo constituyen, esto es, el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal y los fundamentos de fondo que igualmente debe contener la acusación, practicado el estudio exhaustivo de la misma concluyendo que no se desprende basamento serio para el enjuiciamiento de los ciudadanos LOREN CHINCHILLA Y WILMER VARGAS, toda vez que del conjunto de los medios probatorios ofrecidos no derivan indicios suficientes que hagan factible la condena de los mismos en un juicio oral y público, esto es, el pronóstico de condena que debe vislumbrarse para dictar el enjuiciamiento, todo ello en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006 lo siguiente:
"...De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (antipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión".
CAPITULO VI
PRUEBA
De acuerdo a lo señalado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como único medio de prueba, el legajo de actuaciones en su totalidad del expediente EP03-P-2017-005728.
CAPITULO VI
PETITORIO
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quienes suscribimos, damos por contestado el recurso de apelación de auto interpuesto en el presente asunto, solicitando muy respetuosamente declare esa egregia Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, con norte a las consideraciones expuestas a lo largo de este escrito. SEGUNDO: Se mantenga con el debido respeto el orden jurídico procesal preestablecido y el Auto dictado en fecha 21/05/2018. (…Omissis)”.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho (21/05/2018), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicó la siguiente decisión:

“(Omissis…) SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO POR NO ADMISION DE LA ACUSACIÓN FISCAL
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura EP03-P-2017-005728, seguida por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LOREN YAMIN CHINCHILLA FRANCO, venezolanos, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.957.795 y WILMER VARGAS SANCHEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.545.874, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previste y sancionado en el artículo 37 ejusdem.
Este Tribunal de control entra a resolver las peticiones de las partes y procede a dictar el integro de la decisión en los siguientes términos:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente causa constan en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, específicamente del Acta de Investigación Penal N° 001-17, levantada por los funcionarios actuantes, en la que dejan constancia de lo siguiente:
"que en fecha 16 de octubre de 2017, siendo las 02:00 horas de la tarde quienes suscriben: TCNEL. SUAREZ GONZALEZ WILMER JOSE Y TTE. KARLA GUERRERO SU ARE Z. adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIÜÍ'OGAS N 33 (BARINAS) de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 191, 193, 234 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "día Lunes 16 de octubre de 2017, siendo las 02:00 horas de la tarde y continuando con las investigaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano VICENTE LAMARCA SANCHEZ, (Seudónimo EDUARDO GALVIN DEBLAS) nacionalidad española, quien portaba una documentación falsa y el mismo arrojo solicitud de "Alerta Roja" Internacional por Interpol, por el delito de Tráfico ilícito de Drogas y legitimación de capitales, y según entrevistas rendidas por las ciudadanas testigos Delta y Beta, quienes manifestaron que el ciudadano antes mencionado mantiene negocios comerciales con el ciudadano LOREN CHINCHILLA, quien se encuentra en la ciudad de barinas, en el hotel LIVING, ubicado en la Troncal N° 5, a 100 metros de la entradas El Chiguire, del Edo Barinas, en vista de tal información se constituyó comisión por los funcionarios antes mencionados, quienes se trasladaron a v referido lugar, con la finalidad de ubicar al ciudadano indicando como Loren Chinchilla, una vez encontrándose la comisión frente al referido Hotel, se observó que salí;! un ciudadano a quien de inmediato lo abordábamos, y nos identificamos corno funcionarios de la guardia Nacional Bolivariana, le solicitamos su documentación, quedando identificado como: LOREN YASMIN CHINCHILLA FRANCO C.I.V.- 15.957.795 de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 19-10-1984, edad: 33 años, dirección de residencia: edificio Madre Selva, piso N 06, Apartamento B6, sector El Bosque, valencia Edo Carabobo, , a quien se le practicó una inspección personal , localizándose e incautándosele un (01) teléfono marca Samsung, Modelo: SM-935F, serial IMEI: 357973/08/084952/1, serial N° RF8J31KC7DD, color negro , con batería interne , no extraíble, una tarjeta sin de la empresa de telecomunicaciones Movistar, serial N° 5804220011330269, una tarjeta de memoria interna merca Sandys ultra, serial N° 7025DUJCC16N, numero movistar 0414-4013957, de inmediato fue trasladado al destacamento N° 331 de la Guardia Nacional Bolivariana una vez encontrándose en la referida unidad, se solicitó ante la Unidad Nacional de inteligencia Financiera (SUBEBAN), un perfil financiero y así mismo se solcito al SAREN información con respeto a empresas que posea dicho ciudadano, obteniendo el perfil financiero y respuestas del SAREN, donde se puede observar que el ciudadano posee empresas denominadas SERVI MACH VENEZUELA C.A, y TREN MOTRIZ VENEZUELA C.A , en sociedad con el ciudadano WILMER VARGAS SANCHEZ, C.I.V.- 22.545.874. De igual manera se pudo observar varias transferencias bancarias entre estos dos (029 ciudadanos con el ciudadano VICENTE LAMARCA SANCHEZ, (Seudónimo EDUARDO GAL VIH DF8LAS) de nacionalidad española, quien portaba una documentación falsa y el mismo arrojo solicitud de "Alerta Roja" Internacional por Interpol, por el delito de Trafico Ilícito de Drogas y legitimación de capitales, por lo que se presume que dichos ciudadanos se encuentran incursos en la comisión del delito de Legitimación de Capitales , previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo , se deja constancia que al aprehendido VICENTE LAMARCA SANCHEZ, (Seudónimo EDUARDO GALVIN DEBLAS), de nacionalidad española, quien portaba una documentación falsa y el mismo arrojo solicitud de "Alerta Roja" Internacional por Interpol, por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas y Legitimación De Capitales, y a quien la juez de Control N° 04 del circuito Judicial penal de estado barinas, le solicito ante el tribunal Supremo de Justicia Extradición para la república de España, a quien se le incauto un vehículo marca Toyota, Modelo FJ-Cruises Al TI 651115L-GKASKY, PLACAS AJ23MA, Serial de carrocería: JTEBAU22F98K008778, Color Amarillo, presuntamente obtenido con dinero Ilícito , el cual quedo retenido e Incautado y será puesto a la orden del órgano jurisdiccional , siendo las 04:20 horas de la tarde se le informo al ciudadano LOREN YAMIN CHINCHILLA FRANCO que quedaba detenido y se procedió a leerle los DERECHOS de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal, de igual manera se anexa los movimientos de estados de cuenta Bancarias y documentos relacionados con las empresas que poseen dichos ciudadanos, igualmente se procedió a realizarse las experticias correspondientes. Seguidamente se efectuó llamada telefónica al Abg. José Rangel Villamizar, fiscal Nº 14 del Ministerio Publico con competencia en legitimación de capitales, a quien se le informo del procedimiento entes mencionado y manifestó que se realizar todas las diligencias de investigación necesarias y urgentes relacionados a la presente causa y que se le remitan a su despacho fiscal. Quedando encargado de cadena de custodia el suscrito, se leyó y conformen firman. ...".
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del CÓDIGO Orgánico Procesal penal,
"En el día de hoy Jueves 17 de mayo de 2018, siendo las 10:30 a.m. fecha y hora fijada para la celebración de audiencia preliminar en la causa seguida a los imputados LOREN YAMIN CHINCHILLA FRANCO, venezolanos, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.957.795 y WILMER VARGAS SANCHEZ, venezolano, de 33 años de edad titular de la cédula de identidad Nº V-22.545.874, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem. Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, a cargo de la ciudadana Juez, la Abg. Judith Leal, la secretaria de sala Abg. Julia Mejias y el Alguacil designado. Una vez Constituido el Tribunal la juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes en sala de audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, verificando así y procediendo a dejar constancia en acta que de la comparecencia de la Fiscal Catorce del Ministerio Publico abg. Ana Yépez. Se deja constancia de la comparecencia de los imputados LOREN YAMIN CHINCHILLA FRANCO y WILMER VARGAS SANCHEZ. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada, Abg. Tania Nieves y Abg. Karelis Guedez. Seguidamente la Jueza apertura el acto comunicando a las mismas el motivo por el cual han sido convocadas advierte y explica de manera clara y sencilla sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal 14° del Ministerio Público Abg. Ana Yépez quien manifiesta: "punto previo: esta representación fiscal queda sorprendida por la medida cautelar presentada los imputados LOREN YAMIN CHINCHILLA FRANCO y WILMER VARGAS SANCHEZ y LOREN YAMIN CHINCHILLA FRANCO donde observa que el auto fundado de fecha 05-04-2018 y esta representación fiscal no fue debidamente notificada donde el expediente su ultima foliatura es de Quinientos sesenta y cinco (565)folios y posteriormente del auto donde se le da la Medida Cautelar y los mismo tiene dos diferimiento y se evidencia que fue por falta de traslado las cuales fueron en 12-03-2018 y los mismos, se deja constancia que fue por falta de traslado y posteriormente se observa una boleta de traslado de fecha 15-03-2018; donde los mismo tenían una medida cautelar seguidamente esta el otro diferimiento de fecha 10 04-2018, que igualmente deja constancia en acta del diferimiento de la misma por falta de traslado, donde esta representación fiscal previa revisión de la causa, como lo dice en e! expediente presumía que estaban privados de libertad y cuando en fecha 17 de mayo del presente año es cuando observa que se encuentra sueltas sin foliatura el auto fundado y donde se le da la medida cautelar a los ciudadanos LOREN YAMIN CHINCHILLA FRANCO y WILMER VARGAS SANCHEZ, dando en el día de hoy por enterada por la mecida a cautelar en relación a los ciudadanos mencionados; es todo en relación a la acusación presentada en 23 de Noviembre del 2017 en relación a los ciudadanos WILMER VARGAS SANCHEZ y LOREN YAMIN CHINCHILLA FRANCO, en forma oral amplia y detallada la Acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público mediante escrito presentado oportunamente, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, para tos imputados; por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previste y sancionado en el artículo 35 de ¡a Ley Orgánica contra h Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem; el enjuiciamiento de los imputados WILMER VARGAS SANCHEZ y LOREN YAMIN CHINCHILLA FRANCO se ratifica la medida privativa de libertad de los imputados y la confiscación del Teléfono Sansum Galas S.m 935 F; Serial: 357973-08-084952-. Y Sansum Dúo modelo SMG 570-m, D.S, del vehículo automotor marca: Toyota, Modelo: Corola, color: Blanco, Placa: AC752XD ,y la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120)Bs.; posteriormente este Ministerio Publico, preservándose el derecho de la oportunidad legal correspondiente, conforme la Ley realización una ampliación de nuevos hechos o circunstancia que no hallan sido mencionadas que modifique la precalificación jurídica o pena del hecho a imputar o se realice nuevas imputaciones de los imputados aun no precisados. Es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado LOREN YAMIN CHINCHILLA FRANCO quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: "buenos días lo que quiero aclara la fiscalía en ningún momento me aprendieron en el hotel livin estuve el fin de semana, estuve en el destacamento el comandante tapia y el fiscal Iván Rangel el sábado me quede en el destacamento y el mismo sábado me quitaron el teléfono la fiscal dice que realice llamadas los días 15-16 de octubre del 2017, de hecho me dejan ir y me presento el día lunes a las 07: a.m. como acordamos, en la mañana y estuve todo el día en ese sitio hasta la noche que me privaron de libertad, eso con lo de la libertad yo soy licenciado o en contabilidad quiero aclarar la experticia la cual dicen que analizaron una seria de facturas, y no cumbre con el monto de los ingresos que hay en la cuenta, quiero resaltar, que en los últimos folios anexados por la fiscalía el cual da el resultado de los allanamientos realizado a mis compañías se encuentra en la cadena de custodia las declaración de impuesto de ¡a renta, ¡VA, tanto de mi compañía así come a de nosotros, libros contables, libros diarios, libro de compra y venta, debidamente declarado y presentado ante el Seniat, que pueden certificado a través de la pagina del Seniat, ya que mi representada son contribuyentes especiales, por tal motivo anexamos al expediente de fecha 14-02-2018, trece (13) carpetas, con la relación de todas las facturas de las compañías y certificado de declaración Vía onlai mes a mes hasta el mes de septiembre del 2017; quedando así soportado todos los ingresos obtenidos en las cuenta de mis representados, también quiero aclarar en los años 2015 y 2016 yo no conocía al señor Eduardo y los momentos bancarios en mi cuenta personal son a raíz de un crédito que me fue otorgado por el banco B.O.D en el año 2015 y desde hay empieza los movimiento soy soportados en la compra y reparación de vehículo y posteriormente su venta y en año 2016, me dan otro crédito del Banco Provincial de esta manera fue que reforcé mi capital; también quiero aclarar por parte de la experticia financiera presentada por la fiscalía donde el experto da un resultado en cada una de las compañías no son soportados en el caso de la compañía trenmotriz hay un monto en negativo y ese momento debido a que el dinero fue ingresado a la cuenta de al señor WILMER VARGAS SANCHEZ ya que es un representante legal de la compañía, es todo". Seguidamente interroga la Fiscalía del ministerio Público: 1-P ¿informe al Tribunal cuantas empresas tiene a su nombre y las puede mencionar? R.- tengo tres y se llaman servimack Venezuela c.a, trenmotriz Venezuela c.a y reacias de Venezuela C.A; ¿Informe cuantos socios son? R.- WILMER VARGAS SANCHEZ en tren motriz Venezuela, y Reciclas Venezuela C.A y en la otra no tengo socio; ¿Desde cuando es socio? Socio legalmente desde el 2014, pero siempre hemos tenido relación comercia! desee el 2008; ¿Informe si conoce Vicente La marqué Sánchez; R.- no ¿Informe si conoce Eduardo Gálvez de Blas? Si lo conozco desde agosto; ¿Que relación tenia? R.- amistad mantenía ¿Algún negocio tenia?, R.- Le repare un carro; ¿Usted tenia conocimiento que el ciudadano Vicente La marqué Sánchez tenia un alerta roja? R.- No ¿Informe usted donde se encintraba el día 17-10-2017? R.- Preso; ¿Estuvo detenido antes? R.-Si ¿Por qué delito? R:- por un problema de vehículo con un funcionario la cual decía que lo había robado y en el taller donde estaba las cámaras demostraron que no estuvo nunca; ¿en donde Fue ¿ R.- en valencia usted a declarado todos sus impuestos Si desde el 2014 en adelante. ¿ a declarado todas ¿ si menos la del 2017 ya que estaba detenido para ese momento, pero la de mis compañía están desde el octubre 2017 ya que los reportes contables que ti tea No interroga las defensa privadas. Interroga la Juez ¿cuanto tiempo estuvo por la detención en ese momento en Valencia? R.- como cuarenta y cinco días en el 20111, ya tengo ocho años, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado WILMER VARGAS SANCHEZ quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: "me acojo al precepto constitucional es todo". Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Abg. Karelis Guedez., quien expuso lo siguiente: "Esta defensa oída la exposición del ministerio publico rechaza el escrito acusatorio y en este acto ratifica el escrito de oposición de la acusación y lo voy a ser de los siguientes términos 1.- Ratifico la solicito de nulidad del procedimiento efectuado en fecha 17-10-2017 por parte del funcionario de la unidad de inteligencia Anti -Drogas, de la Guardia Nacional, en la que deja constancia que continuado con ¡as labores relación con la aprehensión del ciudadano Vicente La marqué Sánchez quien presento alertad Roja por el INTERPOL, por el delito de Trafico de Droga y legitimación de Capital indicando los funcionarios que dentro de este procedimiento entrevistaron a los testigo delta y beta quienes indicaron que los ciudadanos LOREN YAMIN CHINCHILLA FRANCO se encontraban en las inhalaciones del hotel Libin por lo que se trasladaron hasta el lugar, logrando la aprehensión del mismo a quien se le incauta un teléfono celular de marca sansón y fue trasladado hasta la guardia nacional del destacamento 33 solicitando a la unida de inteligencia financiera un perfil financiero información al SAREN, de las empresa que pose el ciudadano obteniendo el perfil financiero observando que el ciudadano posee ¿ empresas denominadas servimack Venezuela y tren motriz de Venezuela, en sociedad, con el ciudadano el señor WILMER VARGAS SANCHEZ y de igual manera se observo varias transferencia del ciudadano y del señor Vicente La marqué Sánchez de nacionalidad Española, seguidamente dejan constancia que siendo las 13: 320 del medio día de esa misma fecha se presento en la sede del destacamento 331 de la guardia nacional, un ciudadano que se identifico como WILMER VARGAS SANCHEZ, quien es socio comercial de la tren Motriz de Venezuela con el ciudadano LOREN YAMIN CHINCHILLA FRANCO quien presuntamente mantiene relaciones con el ciudadano Vicente La marqué Sánchez, por lo que los ciudadano procedieron a realizar la aprehensión del cuidando WILMER VARGAS SANCHEZ en la que se incauto un teléfono celular, la cantidad de 120 bolívares, un carro toyota corola, del año 2005, visto esto procedieron a la aprehensión y notificar a ministerio publico, en este sentido esta defensa observa en ningún momento se cumplió con lo preceptuado en el artículo 234 del COPP, que establece de manera clara la circunstancia para que se materializara, una aprehensión en flagrancia, este ciudadano no fueron aprendido cometiendo un delito, no fueron perseguido por alguno órgano policial ni fueron detenidos con armas objeto o instrumentó que haya presumir que sean autores de un hecho punible, los funcionarios justifican de haber realizado una aprehensión en flagrancia por cuanto se encontraba realizado labores con la aprehensión de un ciudadano de nacionalidad española quien presente alertad roja intencional, es necesario ilustrar al Tribunal que el ciudadano Vicente La marqué Sánchez, fue aprendido y presentado ante el Tribunal de control n° 04 de este Circuito por los delito de uso de documentó falso, usurpación de identidad y Falsa atestación ante funcionario publico, observando esta defensa que en ningún momento le fue imputado a este Ciudadano el delito de legitimación de capital, observando Violación flagrante de derechos y garantías constitucionales a los ciudadano aquí acusados toda vez que el ministerio publico debió realizar una investigación exhaustiva para poder calificar dicha calificación estos ciudadanos fueron privado de libertad por el hecho que el ciudadano l LOREN YAMIN CHINCHILLA FRANCO consocio al ciudadano de nacionalidad española desde hace dos mese cabe resaltar que este ciudadano de nacionalidad española igualmente funge como victima por el delito de secuestro, en la causa EP03-P-2017-5693 llevada por el tribunal de control n° 04 de este Circuito judicial, todo ello en. virtud de la denuncia realizada por el ciudadano LOREN YAMIN CHINCHILLA FRANCO, quien inicialmente se presenta en el C.I.C.P.C a realizar la misma y posteriormente ante el destacamento 333 de la guardia nacional, este ciudadano fungió como denunciante y testigo en la prenombrada causa, evidenciándose así que no tenían temor alguno por cuanto el mismo desconocía que el ciudadano de nacionalidad española presentaba la solicitud encontrando ilógico y contradictorio que el ciudadano LOREN YAMIN CHINCHILLA FRANCO, EL DIA 14-10-2017, era el testigo clave de la fiscalía cuarta del ministerio publico y tres días después son presentado por delitos tan graves como son legitimación de capital y Asociación de igual manera con el señor WILMER VARGAS SANCHEZ quien en las acta se presento de manera voluntaria ante el destacamento de la guardia nacional evidenciándose que no existiera o en presentante por cuanto son inocente en los que se les acuso el ministerio publico; en este Caso el ministerio publico simplemente se delimito en relacionar al señor LOREN YAMIN CHINCHILLA FRANCO con el ciudadano de nacionalidad española, por el simple hecho de conocerlo, no hubo por parte de la investigación previa no hubo un registro por parte de si deban un a investigación, no hubo elemento suficiente, que estos ciudadano en los hechos de los que se les acusa simplemente presentaron en flagrancia a estos ciudadanos con perfil financiero que no es mas que estado de cuenta, información por el SAREN donde indican, las empresas mercantiles que posee y de las cuales son socios, por lo que concederá la defensa que no hubo delito flagrante alguno y solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 COPP la nulidad absoluta por los funcionarios adscritos a la unidad de inteligencia Anti drogas, y de los actos consecuente del proceso. Por cuanto se incurrió en lo derechos y garantías fundamentales especialmente en el debido proceso al numeral 49 de la constitución; en segundo lugar en caso de no compartir este Tribunal la solicitud planteadas por esta defensa oponemos la excepción planteadas en el artículo 28 numeral 4 literal I, del COPP, en relación capitulo 2 de la acusación fiscal en relación a lo referido clara precisa y circunstancia la hecho punible falta de requisitos para intentar la acusación fiscal, por cuanto se desprende el en capitulo 2 que el ministerio publico se limita a transcribir las actas policiales, el ministerio publico no indico de manera clara cual fue la conducta típica antijurídica, perpetrada por los ciudadano WILMER VARGAS SANCHEZ y LOREN YAMIN CHINCHILLA FRANCO que trasgredió la norma simplemente se limita que existe varias transferencia en lo s hoy acusado y el ciudadano Vicente La marqué Sánchez; pero en ningún de los elementos de convicción señala cuales fueron las transacciones tratarse penales tan grabes debe el ministerio publico ser minucioso a señalar los hechos para poder adecuar la calificación jurídica pues es precisamente de los hechos que sean descriptivos de una conducta ilícita de donde deriva e enjuiciamiento; por tal razones opongo la excepción planteada y como consecuencia muy respetuosamente se declare con lugar el sobreseimiento de la causa en tercer lugar nos oponemos en la calificación jurídica por considerar en relación del tipo penal en legitimación de capital, que solo se obtuvo perfil financiero que evidenciaron ingreso e ingreso de dinero de igual manera que ese dinero era percibido por compañías mercantiles por los ciudadanos hoy acusados, de igual manera el ministerio publico presento un informe de telefonía realizado por la analista Yohana sulbaran adscripta al unidad de extorsión y secuestro en la queda demostrado que efectivamente los acusados mantiene relación constante de llamadas toda vez que los mismo son socios y amigos de empresas que se encuentran legalmente constituidas demostrando de igual manera que ciertamente el ciudadano loren chinchilla solo tenían dos meses conociendo al ciudadano de nacionalidad española cabe resalte que en todos los elementos presentado por el ministerio publico no se demuestra que los ingresos depósitos de cheques trasferencias hayan realizado por o para el ciudadano de nacionalidad española, recordemos que estamos en un sistema penal acusatorio donde el ministerio publico , probar con fundados y suficiente elemento sede convicción los hechos que imputa, el ministerio publico no demostró que ese dinero sea proveniente de actividades criminales o proveniente del delito para que pueda materializarse el delito de legitimación de capital, con relación al tipo penal de asociación no demostró que la misma se aya consumado todo vez que la asociación implica, que debe tener un carácter estable permanente, que haya habido un concepto previo para cometer uno o mas delito de delincuencia organizada , es por ello que esta defensa se pene c dicha calificación jurídica y cabe resaltar que de la misma experticia presentada por el ministerio publico al final donde establece la tabla de numero 10 realizada el experto la cual me permito leer textualmente de las tabla anterior mente descriptas es importante señalar que solo se logro revisar las factura aya realizadas dado que no fue suministrada mas información al respeto por tanto las misma logra demostrar la candida de ingreso y egreso ejecutado; evidenciándose así que no se tuvo la información necesaria para arrojar una experticia contable acorde con la realidad, no se explica esta defensa como ocurrió este hecho, si dentro del mismo expediente consignado por el ministerio publico se encuentra el escrito como el digitel todas y cada unas de las facturas recibos, declaración del IVA, declaración de impuesto sobre la renta de mi representado por lo que no que quedo demostrado o no demostró el ministerio publico le ocurrencia de este hecho pues es el mismo experto que indica que no contó con tos recursos necesarios para realizar la experticia y es por ello que no corresponde el total de ingreso con las facturas presentadas de igual manera ciudadana Juez ofrecemos y ratificamos los medies de pruebas que fueron presentados en relación a la testimoniales, los escrito de promoción de prueba, y documentales; Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Tania Nieves, quien expuso lo siguiente: "ahora bien es importante resaltar en la representación fiscal, en su escrito acusatorio, esta defensa ratifica nuevamente el artículo 24 numeral 4 literal I por falta de requisitos esenciales para permanecer la actividad penal y solicita el sobreseimiento establecido en el artículo 300 numeral 1 del COPP, así mismo esta defensa solicita la entrega de los elementos incautado levantamiento de la cuentas y le prohibición de enajenar y grabar ya que la misma fue decretada cuando se realizo la flagrancia , así mismo hago de conocimiento al Tribunal que el ciudadano Wilmer Vargas presento a mediados del mes de abril una ACB, parálisis facial que se evidencia en los recibos y factura, que presentamos para su revisión y evolución donde se deja constancia de los exámenes emitidos por diferentes medico en las condiciones en la cual presenta mi defendido es todo.
IV
DE LA FUNDAMENTACION DE LAS DECISIONES ADOPTADAS DE LA ACUSACION
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de los ciudadanos LOREN YAMIN CHINCHILLA FRANCO y WILMER VARGAS SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al artículo 37 ejusdem.
De los medios probatorios ofrecidos y revisada la presente acusación considera quien aquí decide que la misma no cumple con los requisitos materiales o sustanciales para considerar que tal acusación tiene fundamento serio y que no puede vislumbrarse de ella un pronóstico de sentencia condenatoria, por cuanto los fundamentos o medios probatorios no son suficientes y útiles para determinar que efectivamente los acusados supra identificados, fueron autores o partícipes en la presunta comisión de los delitos antes mencionados.
Es así que, aprecia esta Juzgadora que las diligencias de investigación y los medios probatorios ofrecidos como fundamento de la acusación, no son suficientes para establecer en un hipotético juicio oral y público, la responsabilidad de los ciudadanos acusados; es decir, esta juzgadora, en ejercicio de las facultades legales, procede a la revisión y estudio del escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, a tales efectos realiza un estudio de los elementos extrínsecos e intrínsecos que lo constituyen, esto es, el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal y los fundamentos de fondo que igualmente debe contener la acusación; y, practicado el estudio exhaustivo de la misma concluye que no se desprende basamento serio para el enjuiciamiento de los encartados ut supra identificados, toda vez que del conjunto de los medios probatorios ofrecidos no derivan indicies suficientes que hagan factible la condena de los mismos en un juicio oral y público, esto es, el pronóstico de condena que debe vislumbrarse para dictar el enjuiciamiento.
Cónsono con lo expuesto y en relación a la competencia del Juez de Control, resulta pertinente traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual estableció:
"...El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido El Juez de Control; en la audiencia preliminar... "examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (...) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo"..”
A mayor abundamiento respecto a las aseveraciones realizadas por este Juzgado, se cita lo sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006 lo siguiente:
"...De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cueles el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión"
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones aquí expuestas, considera este Tribunal que en el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4° ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos y 303 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que en el caso en examen no existen medios probatorios en el escrito acusatorio que vislumbren un pronóstico de sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos; a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar lo siguiente:
V
MOTIVA:
Es deber del Ministerio Público que de los hechos explanados en su escrito acusatorio ofrezca medios de pruebas para ser constatados o verificados en la fase contradictoria del proceso penal; por ello debe existir una hilaridad o concordancia que especifiquen o contribuyan a establecer el nexo causal entre el acusado y los hechos objeto del proceso; en el presente caso corresponde a esta juzgadora en esta fase del proceso ejercer el control sobre el aspecto formal y material o sustancial, de la acusación; en este sentido y en cuanto al examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, se delimita si la misma tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados es decir, si no existe una alta probabilidad, el juez no deberá dictar el auto de apertura a juicio (sentencia 20 de junio de 2005, expediente 04-2599 ponente Francisco Carrasquero); tal circunstancia la faculta el criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: "...La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”. La antes referida sentencia también sostuvo que: - "igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensa conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público". En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez o Jueza de Control durante la celebración de la; Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: "...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... Respecto a los pronunciamientos que el juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...". Sentencia Nº 452, del 24 de marzo de 2004. (Resaltado de la decisión). Ahora bien, el control material como su nombre lo indica refiere a los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio; es decir, que efectivamente la misma cumpla con lo establead ) en el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal; esos requisitos formales, a criterio de esta juzgadora son enunciativos y para que el juez o jueza de control haga el estudio respectivo debe analizarlos materialmente, esto implica que el juez o jueza de control en primer lugar debe revisar si la acusación señala a una persona como autora o participe de un hecho punible; en segundo lugar, que de la misma se desprenda una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que pretende acreditar; es decir, se evidencie de esa relación que existe un hecho delictivo, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su perpetración, y que de esta relación circunstanciada sea posible conjugar o establecer un nexo causal entre el sujeto activo y los hechos propiamente dichos; en tercer lugar debe analizar los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; ello implica no solo un elemento enunciativo, si no que, con dichos fundamentos sea posible determinar que existe una conducta típica; que dichos elementos de convicción guarden sintonía con la relación precisa y circunstanciada de los hechos y finalmente si existe una relación nexo causal del imputado en esos hechos; en cuarto lugar se debe analizar si esos hechos narrados son típicos a lo cual debe expresar cual es el preceptos jurídico aplicable. (Proceso de adecuación. en la cual el juez o jueza como conocedor del derecho y por facultades ;ue la misma norma adjetiva le confiere en el artículo 313,2, puede dar una distinta a la explanada por el Ministerio Publico; en quinto lugar y una de las mas importantes es el análisis del ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; allí es, donde evidentemente el juez o jueza de control debe estudiar y controlar el asunto sometido a su conocimiento en la fase preliminar; no se trata de que el juez pueda valorar medios de prueba; es decir darle o restarle valor alguno, por cuanto es propio del juez o jueza de juicio por encontrarse en juego los principios de inmediación y de concentración; dicho estudio a consideración de esta juzgadora implica examinar, si con esos medios de pruebas es posible que en un juicio el acusado vaya a resultar condenado.
Ahora bien, lo que se examina de esos medios de prueba es la necesidad, utilidad y pertinencia (313.9 del COPP). Al analizar el caso de marras el Ministerio Publico promueve la testimonial de la experta Analista III Johann Sulbaran con la que se pretende demostrar la relación que existía entre Loren Chinchilla y Wilmer Vargas, la cual a criterio de esta juzgadora es una relación legal por ser; estos socos comerciales, legalmente constituidos, que no genera delito alguno ni pronostico de condena respecto a los encausados de autos.
Promueve igualmente la testimonial de la Detective María Tribiño quien realizó experticia de autenticidad a un dinero incautado al ciudadano Wilmer Vargas, la cual a criterio de esta juzgadora, al realizar el control material de la misma solo determina la autenticidad de un dinero retenido mas no se determina procedencia ilegal del mismo, no generándose con ello pronostico de condena respecto a los encartados de autos.
Por otro lado, ofrece la testimonial de los inspectores Jesús Salazar y José Verenzuela, quienes realizaron experticia al vehículo donde se trasladaba el ciudadano Wilmer Vargas, siendo que con dicho medio de prueba solo se pude determinar la existencia de un vehículo, mas no se determina que el mismo haya estado involucrado en un hecho delictuoso o que haya sido utilizado o producto de un hecho punible, por tanto tampoco genera un pronostico de condena respecto a los acusados de autos.
Promueve también el Ministerio Publico la testimonial del Licenciado Gilberto Bastidas quien realizó experticia financiera con la que se demuestran las transacciones bancarias de los ciudadanos Loren Chinchilla y Wilmer Vargas; a criterio de esta juzgadora, el solo hecho de ser socios en un registro mercantil legalmente constituido resulta obvio que haya transacciones entre estos, que no es elemento ni medio de prueba que genere un pronóstico de condena respecto a los hoy acusados.
Se promueve también la testimonial de los funcionarios aprehensores, la cual solo da fe de las circunstancias de la aprehensión mas tampoco se genera con ello un pronostico de condena.
Se promueven también las testimoniales de los testigos Beta y Delta, lo cual a criterio de esta juzgadora solo dan fe de la relación entre los dos acusados, relación que resulta lógica por su condición de socios en una empresa, lo cual no genera tampoco pronóstico de condena.
También se promueve la testimonial del ciudadano Simón Rangel adscrito a SUDEBAN, a criterio de esta juzgadora no genera pronostico de condena toda vez que solo dan fe de de las transacciones realizada-, entre los acusados; relación y transacciones dadas en razón de la sociedad entre las empresa- SERVIMACK DI-VENEZUELA y TREN MOTRIZ DE VENEZUELA; empresas estas constituidas legalmente en el país.
Entre las documentales encontramos perfil financiero de los acusados; informe de registro telefónico; experticia de autenticidad o falsedad del dinero; experticia del vehículo conducido por uno de los hoy acusados; experticia del certificado de registro de vehículo; documento Registro Mercantil con la que se determina la sociedad entre ambos acusados; de manera que entre dichas documentales no se evidencia nada ilícito toda vez que lo referido a la.; mismas y tos estudios realizados se determina la autenticidad y originalidad de los mismos.
Aprecia esta juzgadora además que no se puede probar en un hipotético juicio oral que el dinero manejado en las empresas de las cuales son socios los acusados de autos sean producto de actividades ilícitas; tampoco se puede vincular ..i los acusados con organización criminal o sujeto alguno que haya contribuido con ellos en el capital de las empresas legalmente constituidas en el país; no hay vínculo de los hoy acusados con actividades financieras ilegales donde puedan ser reprochados penalmente.
Cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico vigente las responsabilidades penales son individuales y el hecho de mantener una relación comercial, legal con cualquier persona no se le exige al empresario conocer las actividades financieras o privadas de sus clientes; siendo así lo mas ajustado a derecho es no admitir la acusación fiscal y como consecuencia del control formal y material ejercido es decretar el Sobreseimiento de la causa en base a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la devolución de vehículos retenidos en la presente causa y las medidas que recaen sobre estos, se levantan en este momento acordando oficiar a SUDEBAN y al SAREN y se ejecutarán una vez quede firme la presente decisión.
Igualmente se acuerda la devolución de vehículos retenidos en el presente procedimiento; en consecuencia se acuerda librar lo conducente una vez quede firme la presente decisión; de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Cabe hacer especial referencia que corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente el cual es del siguiente tenor:
"Finalizada la audiencia [preliminar] el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (...) 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral".
Es por ello que resulta evidente para este juzgador que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy acusado y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal de los acusados y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes en la fase intermedia del proceso penal como es el presente caso; es por ello que este Tribunal concluye que la acusación fiscal no genera pronóstico de sentencia positiva de condena en consecuencia, lo ajustado a derecho es no admitir la acusación decretar el sobreseimiento de la causa como en efecto se hace, todo ello in base a lo establecido en el artículo 300 numeral 4° ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar el enjuiciamiento del acusado de autos y 303 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que en el caso en examen no existen medios probatorios en el escrito acusatorio que vislumbren un pronóstico de sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: No se admite la acusación presentada por el ministerio publico y se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 300 numeral 4o del COPP; como consecuencia del SOBRESEIMIENTO pare los ciudadanos WILMER VARGAS SANCHEZ y LOREN YAMIN CHINCHILLA FRANCO, por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ce la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem. Esto en virtud de que dicho acto conclusivo carece del ofrecimiento de elementos probatorios que conlleven a demostrar los hechos plasmados en la acusación fiscal. SEGUNDO: En cuanto a la devolución de vehículos retenidos en la presente causa y las medidas que recaen sobre estos, se levantan en este momento acordando oficiar a SUDEBAN y al SAREN una vez quede firme la presente decisión; igualmente se acuerda la devolución de vehículos retenidos en el presente procedimiento; en consecuencia se acuerda librar lo conducente una vez quede firme la presente decisión; de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente sentencia en la audiencia preliminar y así se decide. CUARTO: Líbrese lo conducente, una vez quede firme la presente decisión. (...Omissis)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho (25/05/2018), por las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benites actuando en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciocho (17/05/2018), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual dictó sobreseimiento por no admisión de la acusación a favor de los imputados Loren Yasmín Chinchilla Franco y Wilmer Vargas Sánchez, se basa particularmente en tres denuncias, en este sentido, exponen como primera denuncia “la flagrante violación al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, señalando en este punto específico que este tipo de delitos como la Legitimación de Capitales, así como el relativo al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido considerado por nuestro Máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, donde el Estado Venezolano es víctima, por lo que los Jueces en función jurisdiccional, quienes han sido nombrados por el Estado deben garantizar en su nombre la aplicación de la justicia, infiriendo que mal puede cercenarse el derecho de investigar, al Ministerio Público como titular de la acción penal, por ser este quien la ejerce en nombre del Estado, considerando que la aplicación certera de medidas cautelares permite la sana administración de justicia y el respeto y valoración de los intereses propios del Estado Venezolano.

Señalan las recurrentes, en este mismo punto de denuncia que les es preocupante la falta de certeza del a quo al momento de su decisión, sin tomar en cuenta que partiendo de las pruebas circunstanciales que los fondos no justificados provienen de una actividad ilícita, que causa un verdadero gravamen irreparable a la colectividad que se encuentra expuesta a negociaciones fraudulentas de aquellas bandas organizadas que se dedican a delinquir, perjudicando a miles de personas, ocasionándoles daños físicos, morales y sociales, vulnerando sus derechos humanos y generando un deterioro de la comunidad global, produciendo esto una lesión al orden socioeconómico, en tal sentido que tal circunstancia se demuestra con la experticia financiera, donde se concluye que existe falta de sinceridad, legalidad y transparencia por parte de las personas naturales Wilmer Vargas y Loren Chinchilla y las personas jurídicas Servimack Venezuela, C.A y Tren Motriz Venezuela, C.A en las declaraciones del impuesto sobre la renta efectuadas durante el ejercicio fiscal 2016, con relación al total de los ingresos percibidos en cada una de sus cuentas bancarias correspondientes a este ejercicio económico financiero, todo esto debido a que existen ingresos reflejados en sus estados de cuentas bancarios sin una justificación de origen y que no se rindieron ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como el órgano competente para la rendición de cuentas en la administración tributaria; manifiestan las recurrentes, que la referida experticia financiera ya se realizó y se encuentra agregada a los autos del asunto respectivo, ya que la misma fue solicitada por esa representación fiscal, solicitando en la audiencia preliminar que se admitiera en la totalidad como medio de prueba, por ende la acusación fiscal, y se mantuviera la medida de privación a la libertad, en virtud de las grandes cantidades de dinero reflejadas en las cuentas bancarias de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desechando así la solicitud de quien representa en audiencia al Estado Venezolano y que se encuentra estrictamente ajustada a derecho de conformidad con las previsiones establecidas en la supra mencionada Ley.

Consideran las apelantes, que se manifestó en la citada audiencia los medios de prueba que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público, por lo que solicitaron el correspondiente auto de apertura a juicio y por estos medios de prueba consideraron, que se encuentra comprometida la responsabilidad de los imputados de autos y se requiere el contradictorio, a los fines de demostrar que efectivamente los ciudadanos Loren Yamin Chinchilla Franco y Wilmer Vargas Sánchez, tienen participación en la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando las recurrentes, en lo absoluto se ajusta a derecho la decisión dictada por la a quo, que incluso materializó una conducta que está prohibida a los operadores de justicia, consistente en el hecho de alegar derechos fundamentales en detrimento de los derechos e intereses propios del Estado Venezolano, solicitando que esta Corte de Apelaciones, considere a bien emitir pronunciamiento que declare con lugar el presente recurso de apelación en cuanto se refiere a esta denuncia, por consiguiente acuerde la nulidad absoluta de la decisión recurrida y consecuencialmente, ordene la realización de una audiencia preliminar ante otro tribunal distinto al que la pronuncio, en virtud que existen suficientes elementos de convicción que comprometen a los ciudadanos Loren Yamin Chinchilla Franco y Wilmer Vargas Sanchez, ampliamente identificados en autos, en la comisión del delito de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica de Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el proceso incoado en su contra y dada la entidad del delito y la pena que podrá llegar a imponerse, así como la correcta aplicación de la Ley.

Visto lo anterior, atañe a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de auto y observa en el escrito recursivo que las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benites, actuando en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, fundamenta su actividad en lo dispuesto en los numerales 1°, 4º y 5º del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando, la infracción de los mencionados numerales, los que pongan fin al proceso, los que causen un gravamen irreparable y por falta de motivación en la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa, señalando como argumento lo siguiente:

“(Omissis)… - La decisión tomada por el A-Quo, de decretar Sobreseimiento a los Imputados, imposibilita al Ministerio Público de realizar el debate ante el Tribunal de Juicio, y por ende demostrar su responsabilidad en la comisión del hecho punible imputado, para así tomar la decisión que más se ajuste a derecho y contemplada en Ley Orgánica de Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, cercenando de esta manera el derecho al contradictorio, la sana y libre apreciación de las pruebas, dándosele un poder nefasto de quebrantar el Debido Proceso.
- Considera estas representantes, que al decretar el Sobreseimiento de la causa, trae como consecuencia vulneración del debido proceso, pues la juzgadora señala... Este tribunal observa que al desaparecer los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, es decir, al no poder ser probado al analizar el caso que nos ocupa, se observa que de los medios probatorios ofrecidos y revisada la presente acusación considera quien aquí decide que la misma no cumple con los requisitos materiales o sustanciales para considerar que tal acusación tiene fundamento serio y que no puede vislumbrarse de ella un pronóstico de sentencia condenatoria, y por cuanto los fundamentos o medios probatorios no son suficientes y útiles para determina que efectivamente los ciudadanos LOREN YAMIN CHINCHILLA FRANCO y WILMER VARGAS SANCHEZ, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, sean autores o partícipes en la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACICIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionada, en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo...
-Que no se le esta dado realizar narraciones incompletas en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. (Omissis…)”.

Por tales argumentos, la parte recurrente solicita que el presente recurso sea admitido, se declare con lugar, y en consecuencia se declare la nulidad de la decisión impugnada, y por consiguiente ordene celebrar una audiencia preliminar por ante otro tribunal distinto al que la pronuncio.

Ahora bien, con base en las argumentaciones expuestas, y a los fines de verificar el vicio denunciado y si la decisión arribada por la a quo se encuentra abrigada por la ley, esta Alzada considera necesario reiterar –tal como se ha establecido en diversas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional en sentencia Nº 153 de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece (26/03/2013), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente Nº 11-1232, estableció:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200, del tres de mayo de dos mil siete (03/05/2007), expediente Nº C06-0066, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.

De igual forma, la sentencia Nº 203 de la misma Sala de Casación Penal, de fecha once de junio de dos mil cuatro (11/06/2004), expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

De lo expuesto por la doctrina y por la jurisprudencia citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.

Por tesis en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

De igual manera, existe también la necesidad de prevenir la “justicia caliente” pues solo si se opera con criterios generales y objetivos, alejados de la impresión emocional del hecho, puede la administración de justicia penal ser imparcial, igualitaria y recta (Carrasquilla. Principios y Normas rectoras del Derecho Penal: 2000. pág. 157).

Ahora bien, se constata de la decisión recurrida, que el fundamento de la juzgadora para decretar el sobreseimiento a favor de los ciudadanos Loren Yamin Chinchilla Franco, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.957.795 y Wilmer Vargas Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.545.874, fue el siguiente: “con respecto a la acreditación de los hechos imputados a los hoy acusados y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal de los acusados y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes en la fase intermedia del proceso penal como es el presente caso, es por ello que este tribunal concluye que la acusación fiscal no genera pronóstico de sentencia positiva de condena en consecuencia, lo ajustado a derecho es no admitir la acusación, decretar el sobreseimiento de la causa como en efecto se hace, todo ello con base a lo establecido en el artículo 300 numeral 4° ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar el enjuiciamiento de los acusados de autos y el 303 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que en el caso en examen no existen medios probatorios en el escrito acusatorio que vislumbren un pronóstico de sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos así se decide, en los medios de pruebas traídos por el representante del Ministerio Público no se determina prueba alguna para que se configure dicho delito”.

Efectuadas las anteriores precisiones, y tomando en consideración la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Alzada que en efecto, le asiste la razón a la parte recurrente en el caso sub examine, en cuanto a la falta de motivación de la a quo al decretar el sobreseimiento de la causa, pues en lo que respecta a la motivación, de la sentencia se observa que la a quo no explicó de manera clara, racional y entendible, el porqué consideró que no existen elementos probatorios suficientes para condenar a los acusados de autos en los delitos sobreseídos, limitándose solo a indicar; “revisada la presente acusación considera quien aquí decide que la misma no cumple con los requisitos materiales o sustanciales para considerar que tal acusación tiene fundamento serio y que no puede vislumbrarse de ella un pronóstico de sentencia condenatoria, por cuanto los fundamentos o medios probatorios no son suficientes y útiles para determinar que efectivamente los acusados supra identificados, fueron autores o partícipes en la presunta comisión de los delitos antes mencionados, ya que no se puede probar en un hipotético juicio oral que el dinero manejado en las empresas de las cuales son socios los acusados de autos sean producto de actividades ilícitas; tampoco se puede vincular a los acusados con organización criminal o sujeto alguno que haya contribuido con ellos en el capital de las empresas legalmente constituidas en el país; no hay vínculo de los hoy acusados con actividades financieras ilegales donde puedan ser reprochados penalmente.Y por último, en cuanto a las documentales encontramos perfil financiero de los acusados, informe de registro telefónico, experticia de autenticidad o falsedad del dinero, experticia del vehículo conducido por uno de los hoy acusados, experticia del certificado de registro de vehículo, documento Registro Mercantil con la que se determina la sociedad entre ambos acusados, de manera que entre dichas documentales no se evidencia nada ilícito toda vez que lo referido a las mismas y los estudios realizados se determina la autenticidad y originalidad de los mismos, sin embargo, que no constan medios de prueba para determinar la presunta comisión de los delitos”, razón por la cual, la a quo fue insondable en las razones que establecieron la decisión adoptada, circunstancias que indudablemente colocan el fallo adversado en predios de la inmotivación, por inobservancia del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De los párrafos parcialmente transcritos, se observa que la a quo emitió un pronunciamiento escuálido, solamente se dedicó a indicar que de la acusación no se vislumbra una posible sentencia condenatoria, citando una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, sobreseyendo los delitos de mayor entidad o gravedad imputados a los acusados de autos, por lo que bajo esas condiciones y a criterio de esta Instancia Superior la sentencia impugnada se encuentra impregnada del vicio de falta de motivación, declarando en consecuencia, con lugar la denuncia de las recurrentes, en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciocho (17/05/2018), decisión que violenta los postulados de la tutela judicial efectiva y por ende al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo necesario señalar que las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, lo cual ocurrió en el presente caso. El deber de la motivación de la sentencia deriva de la exigencia contenida en el artículo 346, numerales 3º, 4º y 5º del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La importancia de la motivación, la extraemos tanto de las citas anteriores, como del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la motivación, tanto en autos como en sentencias, persiguiendo ésta varios propósitos: en primer lugar expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. En segundo lugar, convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y en tercer lugar someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y en este caso en particular, como lo es la decisión dictada por el tribunal y con base en lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ausencia de motivación del auto o de la sentencia, constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no determinarse cual es el pensamiento del juez, toda vez que la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, resulta para las partes un estado de indefensión, e ignorancia de las razones de hecho y de derecho que determinaron la resolución dictada por el juzgador.
Evidenciado como ha quedado para esta Corte de Apelaciones, la presencia de un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, el cual incumple con la norma procesal, contenida en el artículo 306 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 174 eiusdem, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación de auto ejercido en fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho (25/05/2018), por las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benites, actuando en su condición de Fiscales Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciocho (17/05/2018) y publicada en fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho (21/05/2018); por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual en auto fundado decretó el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados Loren Yamin Chinchilla Franco, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.957.795 y Wilmer Vargas Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.545.874, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica de Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y así se decide.

En consecuencia se anula la decisión apelada, con base en lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena, que de manera urgente e inmediata se proceda a la celebración de la audiencia preliminar de los ciudadanos Loren Yamin Chinchilla Franco y Wilmer Vargas Sánchez, por un Juez o Jueza distinto al que dictó la decisión anulada, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, prescindiendo del vicio aquí detectado, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho (25/05/2018), por las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benites, actuando en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciocho (17/05/2018) por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual en auto fundado decreto el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados Loren Yamin Chinchilla Franco, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.957.795 y Wilmer Vargas Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.545.874, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica de Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida, por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 22 y 346, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se ordena, que de manera urgente e inmediata se proceda a la celebración de la audiencia de presentación de los ciudadanos Loren Yamin Chinchilla Franco y Wilmer Vargas Sánchez, por un juez o jueza distinto al que dictó la decisión anulada, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, prescindiendo del vicio detectado.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE



ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE

ABG. LUIS ENRIQUE YÉPEZ SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA EMILY GALINDEZ LÓPEZ

Asunto: EP03-R-2018-000056
JLCQ/MTRD/LEYS/gegl/aab/yyca.