REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de febrero de 2019
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2016-001781
ASUNTO : EP03-R-2017-000121
PONENTE: ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto interpuestos el primero en fecha dos de mayo de dos mil diecisiete (02/05/2017), por los abogados Yean Carlos Vinci y Lorena Ríos Robles, actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, respectivamente, el segundo en fecha dos de junio de dos mil diecisiete (02/06/2017), por la ciudadana Lisbeth Andreina Ramírez Flores, actuando en su condición de víctima por extensión (concubina) del occiso Daniel Jesús Torres Velásquez, el tercero interpuesto en fecha dos de junio de dos mil diecisiete (02/06/2017), por la ciudadana Silvia María Torres Velásquez, actuando en su condición de víctima por extensión (hermana) del occiso Daniel Jesús Torres Velásquez, en contra de la decisión publicada en fecha diez de marzo de dos mil diecisiete (10/03/2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual declaró con lugar la revisión de la medida menos gravosa solicitada por las defensas privadas consistente en detención domiciliaria a favor de los imputados Iván Darío Gómez González, titular de la cedula de identidad N° 15.566.065, Peña Ervenio de Jesús, titular de la cedula de identidad N° 10.558.942, Bulmer Briceño Marcos, titular de la cedula de identidad N° 16.636.163, Méndez Abreu Gustavo, titular de la cedula de identidad N° 20.039.779 y Duran Contreras José, titular de la cedula de identidad N° 19.280.094, a quienes se les acusa por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1° eiusdem, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, Uso Indebido de Arma de Fuego Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Penal para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los occisos Albert Jesús Cardoza Villareal, Carrasquero Jiménez Kevin Johan, Urbina Romero Pedro Felipe, Daniel Jesús Torres y Miguel Armando González Figueredo, y el delito de Privación Ilegítima de Libertad Perpetrada por Funcionario Público, en perjuicio de la ciudadana Mercedes del Socorro Villareal Morales, todos en concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha diez de marzo de dos mil diecisiete (10/03/2017); el a quo emitió la decisión impugnada.
En fecha dos de mayo de dos mil diecisiete (02/05/2017), los abogados Yean Carlos Vinci y Lorena Ríos Robles, actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, respectivamente, consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número EP03-R-2017-000121.
En fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete (09/05/2017), quedó emplazado el abogado Julio Cesar Rangel, dando contestación al recurso en fecha once de mayo de dos mil diecisiete (11/05/2017).
En fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete (18/07/2017), el Tribunal de Instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.
En fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete (14/08/2017), se le dio entrada al presente recurso de apelación, correspondiéndole la ponencia por distribución al abogado José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veintiuno de agosto del dos mil diecisiete (21/08/2017) se dictó auto de admisión del presente recurso.
En fecha once de junio del dos mil dieciocho (11/06/2018), se dictó auto de abocamiento del abogado José Fernando Macabeo González, en sustitución de la abogada Ana María Labriola, a quién en sesión de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete (06/12/2017), la Sala del Tribunal Supremo de Justicia acordó concederle el beneficio de jubilación especial mediante resolución Nº 0066.
En fecha once de junio del dos mil dieciocho (11/06/2018), se dictó auto de abocamiento de la abogada Varyna Yolanda Mendoza Bencomo, en sustitución de la abogada Mary Tibisay Ramos Duns, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.
En fecha trece de junio de dos mil dieciocho (13/06/2018), se solicitó, la remisión con carácter urgente del asunto principal EP01-P-2016-001781, con el fin de ser revisado para emitir el pronunciamiento respectivo, en cuanto al recurso de apelación de auto.
En fecha ocho de agosto de dos mil dieciocho (08/08/2018), se dictó auto acordando ratificar oficio N°192-2018, dirigido al Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de la remisión con carácter de urgente del asunto principal N° EP01-P-2016-001781.
En fecha ocho de agosto de dos mil dieciocho (08/08/2018), se libró oficio N° 308-2018 ratificando, la solicitud de remisión con carácter urgente del asunto principal N° EP01-P-2016-001781, con el fin de ser revisado para emitir el pronunciamiento respectivo, en cuanto al recurso de apelación de auto.
En fecha diez de septiembre del dos mil dieciocho (10/09/2018), se dictó auto de abocamiento de la abogada Blanca Andreina Jiménez López, en sustitución de la abogada Mary Tibisay Ramos Duns, quién se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.
En fecha doce de septiembre del dos mil dieciocho (12/09/2018), se dictó auto acordando ratificar oficio N°308-2018, dirigido al tribunal de control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de la remisión con carácter de urgencia del asunto principal N° EP01-P-2016-001781.
En fecha doce de septiembre del dos mil dieciocho (12/09/2018), se libró oficio N° 365-2018, solicitándose nuevamente, la remisión con carácter urgencia del asunto principal N° EP01-P-2016-001781, con el fin de ser revisado para emitir el pronunciamiento respectivo, en cuanto al recurso de apelación de auto.
En fecha dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho (18/09/2018), se recibió oficio N° 9881/2018, emitido por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual informa que la causa principal del presente asunto fue remitida en fecha treinta y uno de enero del dos mil dieciocho (31/01/2018), a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas (URDD) a los fines de ser distribuida al tribunal de juicio que corresponda.
En fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho (19/09/2018), se dictó auto acordando agregar al cuadernillo de apelación el oficio N° 9881/2018, antes mencionado, así mismo de una revisión al Sistema Independencia se constató que el asunto fue asignado al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N°03 de esta sede judicial, es por lo que esta Corte acordó oficiar a dicho tribunal, solicitando la remisión del asunto principal a los fines de su revisión para emitir el pronunciamiento correspondiente.
En fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho (19/09/2018), se libró oficio N° 376-2018, dirigido al Tribunal de Juicio N°03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de su revisión para emitir el pronunciamiento correspondiente.
En fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve (18/01/2019), se dictó auto donde se deja constancia que el asunto principal Nº EP01-P-2016-001781, fue recibido por Secretaría adjunto a un nuevo recurso de apelación de sentencia, correspondiéndole la ponencia al Juez de Corte Nº 02, por lo que se dejó sin efecto la comunicación enviada al Tribunal de Juicio Nº 03, y se procedió a revisar el asunto penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
II
PLANTEAMIENTO DEL PRIMER RECURSO
La representación Fiscal a cargo de los abogados Yean Carlos Vinci y Lorena Ríos Robles, actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, respectivamente, fundamentan el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose a los folios del 1 al 32 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo, bajo los siguientes términos:
(Omissis…) “Quienes suscriben, Abogados Yeancarlos Vinci y Lorena Alejandra Ríos Robles Fiscal Principal y Fiscal auxiliar Décimos Octavo del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, respectivamente, conforme a las atribuciones que nos confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numeral 14 y 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la Decisión de fecha 10 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en el Asunto N° EP01 -P-2016-001781, donde le Impone a los imputados IVAN DARIO GÓMEZ GONZALEZ, PENA ERVENIO DE JESUS, BULMER BRICENO MARCOS, MENDEZ ABREU GUSTAVO y DURAN CONTRERAS JOSE, supra, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA" a cumplir en su propia residencia, en los siguientes términos:
CAPITULO I
TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Establece el articulo (sic) 156 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los lapsos para las fases intermedia y de juicio no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar; razón por la cual podemos asegurar que los lapsos para la presente Contestación de Apelación de Auto debe computarse por días hábiles de despacho…
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Esta Representación Fiscal difiere de la decisión del Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en el Asunto Asunto (sic) N° EP01-P-2013-008072, donde le impone a los Imputados imputados (sic) IVÁN DARÍO GÓMEZ GONZÁLEZ, PEÑA ERVENIO DE JESÚS, BULMER BRICEÑO MARCOS, MÉNDEZ ABREU GUSTAVO Y DURAN CONTRERAS JOSÉ, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA" a cumplir en su propia residencia, - Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto a nuestro humilde criterio lo procedente en derecho era el mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante N° 3421, expediente 03-1844, de fecha 09/11/2005. con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual estudia y desarrolla el alcance de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la aplicabilidad del artículo 244 (actualmente artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que los delitos de Lesa Humanidad y delitos contra los Derechos Humanos, deben y tienen un tratamiento especial con respecto a los beneficios, la prescripción y la aplicación de los principio de Juzgamiento en Libertad y Proporcionalidad, razón por la cual y estando dentro de una de las causales para ejercer el presente Recurso de Apelación de Auto, como es el numeral 4° del artículo 439° del Código Orgánico Procesal Penal, como son las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…
En este punto es Importante señalar que a los fines de determinar la variación de las circunstancias que dieron origen a la revisión de la medida de coerción personal a favor de los imputados, y previo al abordaje del alegato formulado por la defensa, es impotente destacar y así lo estable la norma legal que le concede al imputado la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pero esa pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida, No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al juez cual es la razón en la que fundamentan su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resulta lo contrario. Y en efecto esto en el presente caso no ocurrió, no basta con decir que "...observa con preocupación los múltiples diferimientos de la audiencia preliminar por causas no atribuible a las defensas ni a los imputados..."
En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: "...la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez." (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: Luisa Estella Morales Lamuño),
En el caso que nos ocupa no es suficiente, ni se debe considerar como una fundamentación el simple hecho de señalar que se otorgue una medida cautelar y hacer referencia a unos artículos de la norma adjetiva penal y menos aún indicar que se "...observa con preocupación los múltiples diferimientos de la audiencia preliminar por causas no atribuible a las defensas ni a los imputados..."
Así las cosas, no es que solamente se tomó como consideración el peligro de obstaculización parte del tribunal a la hora de decretar la Medida de privación judicial privativa de la libertad fue la obstaculización en la investigación, sino que también fue el hecho de existir un peligro de fugo, basada en una presunción legal establecida por el propio legislador en el parágrafo primero del articulo (sic) 237 del COPP, más las circunstancias establecidas en el ordinal 1,2 y 3 del articulo (sic) 237 de la ley penal adjetiva…
Por ello el Tribunal en funciones de Control N° 1 en la decisión de fecha 10 de Marzo de 2017 que otorga la sustitución de la medida de privación de libertad a favor de los imputados, si bien es cierto pareciera que está realmente motivada, coherente por tener dieciocho (18) páginas, por haber realizado supuesta argumentación jurídica, por desglosar cada uno de los ordinales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 , más sin embargo cuando se lee cada uno de ellos se ve con claridad como carece de motivación, de argumentación jurídica lógica, es contradictoria…
En este punto el tribunal no explica, no motiva, no indica cuáles fueron "... todas y cada una de las actuaciones de la presente causa, y a los efectos de revisar y sustituir la Medida de Coerción Personal que pesa sobre los acusados..." fueron analizadas para decidir y sustituir la medida de privación de libertad, cómo hace para llegar a la convicción que de las actuaciones que conforman la causa considerar "...que no existe peligro de fuga, por cuanto ya no existe la posibilidad de que los imputados puedan obstaculizar el proceso respecto a algún acto concreto de la investigación; por cuanto ya precluyó la fase de investigación, encontrándose fijada la Audiencia Preliminar..." sino ha realizado un análisis de los elementos de convicción es que existe una experticia financiera, realizó un análisis de sus ingresos, de sus bienes, cómo concluye que no podrían permanecer ocultos, que ellos no podrían abandonar el país, eso con una constancia de buena conducta, es que acaso por el hecho de ser son funcionarlos militares activos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, no se pueden ir del país, no se pueden ocultar o es que por el hecho de ser son funcionarios militares activos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana deben ser considerados personas de bajos recursos, son apreciaciones subjetivas del juez…
De manera que no puede, no debe es erróneo en derecho, al igual que contradictorio que el Tribunal sustente, argumente y determine que no existe peligro de fuga, por cuanto ya no existe la posibilidad de que los imputados puedan obstaculizar el proceso respecto a algún acto concreto de la investigación; por cuanto ya precluyó la fase de investigación, cuando el titular de la acción penal le ha indicado lo contrario.
Continúa el tribunal señalando que:
"...también se evidencia que los imputados tienen sus residencias en el país, determinándose arraigo en el mismo, se trata de funcionarios (GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA) no se evidencia que tengan conducta predelictual o hayan estado o estén sometidos a un proceso de naturaleza penal, y si bien es cierto que la pena que tiene asignada el delito mas grave excede los 10 años de prisión no es óbice a que no estén por encima normas de carácter constitucional referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad donde debe aplicarse la medida restrictiva cuando otra medida menos gravosa no garantice las resultas del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad a través del proceso mismo con las garantías que este refiere.
De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado, considera este Tribunal que para el caso particular los acusados: IVAN DARIO GÓMEZ GONZALEZ. PEÑA ERVENIO DE JESUS, BULMER BRICEÑO MARCOS, MENDEZ ABREU GUSTAVO y DURAN CONTRERAS JOSE, supra identificados, se hacen meritorios de una Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el articulo (sic) 242 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Vemos entonces que para el tribunal el simple hecho de una buena conducta predelictual, que no tengan un comportamiento reticente o desleal al proceso es sufiente (sic) para decir que no existe peligro de fuga, y más aun, lo toma como un argumento para decidir que los Imputados son meritorios de una medida cautelar, pero el tribunal no valora el hecho cierto, ni indica el por qué lo descarta, cuando consta en la causa que el Ministerio Público SOLICITÓ LA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS y que en fecha 09/03/2016 ese mismo tribunal tercero en funciones ele control N° 3 DECRETÓ, orden de aprehensión de la cual tenían conocimiento los imputados y superiores, por lo cual los tenían en la sede de su comando natural y no se pusieron a derecho sino casi cuatro meses después…
En este punto el tribunal no explica, no motiva, no indica como llegó que elementos analizó para decir y concluir que no existe peligro de obstaculización, de que no existe la grave sospecha que estos acusados a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, influirán en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se van a comportar desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificarán, destruirán, modificarán u ocultarán elementos de convicción…
en este punto es preciso indicar que el tribunal es impreciso o es apostamiento policial o son rodamientos diurnos y nocturnos, ya que no son la misma cosa en el apostamiento debe permanecer funcionarios permanentemente apostado, vigilantes a las afuera de la residencia de cada uno de los imputados,' y en los rondamientos (sic) es que cada determinado tiempo estén pasando por la residencia de cada uno de los imputados, es por ello que esta representación fiscal mantiene que la decisión recurrida en inmotivada, ilógica, contradictoria, aunado al hecho cierto que al Folio n° 1472 v 1473: diligencia introducida por la abogada privada del acusado bulmes Briceño, indicándole al tribuna! la dirección del nuevo domicilio de este ciudadano el imputado Bulmer Briceño marcos y el tribunal no ha ordenado una verificación de que efectivamente sea su residencia, rielan, no fueron consignadas constancia de residencias, y mucho menos ordenado a la policía donde deben realizar el apostamiento policial o los rondamientos (sic) .
En este punto nuevamente el tribunal no realiza una motivación no realiza una articulación directamente con los elementos de convicción con el caso en concreto que nos digo del por qué no hay obstaculización, del por qué no hay peligro de fuga, del por qué o cuál ha sido realmente el daño social causado, de su simple lectura se evidencia que carece de toda motivación al no determinar de manera clara, precisa, argumentativa y articulada cuales son las circunstancias que han variado…
En este orden de ideas consideran respetuosamente quienes suscriben, que el Juez en funciones de Control N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha debido analizar con mayor detenimiento las circunstancias relativas tales como: a que el sujeto activo y autor material del delito de Homicidio Calificado Cometido por motivos Fútiles, para el momento dé los acontecimientos laboraban como policías adscrito a la Policía del estado Barinas, y por ello es obligación del Estado desarrollar y ejecutar todas las acciones orientadas a procurar a través de los órganos Jurisdiccionales el aseguramiento y desarrollo de la respectiva prosecución penal a los fines de sancionar los delitos contra los DERECHOS HUMANOS cometidos por sus autoridades, tal y como lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar, que lejos de un mero voluntarismo y arbitrariedad en la Resolución que acuerda una medida restrictiva de un Derecho Fundamental, nos encontramos ante la magnitud de un daño que violó EL DERECHO A LA VIDA, de los ciudadanos en perjuicio de los hoy (occisos) ALBERT JESÚS CARDOZA VILLAREAL, CARRASQUERO JIMÉNEZ KEVIN JOHAN y URSINA ROMERO PEDRO FELIPE DANIEL JESUS TORRES y MIGUEL ARMANDO GONZALEZ FIGUEREDO y la victima de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO en perjuicio de la ciudadana MERCEDES DEL SOCORRO VILLAREAL MORALES, lesionando así, un importante bien jurídico tutelado en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, lo cual constituye un delito Contra los Derechos Humanos que hace obligatorio otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…
En el presente caso, no se trata de un homicidio común, sino de un delito grave que fue perpetrado por funcionarios del Estado Venezolano, quienes les arrebataron el derecho a la vida del joven en perjuicio de los hoy (occisos) ALBERT JESÚS CARDOZA VILLAREAL, CARRASQUERO JIMÉNEZ KEVIN JOHAN y URSINA ROMERO PEDRO FELIPE DANIEL JESUS TORRES y MIGUEL ARMANDO GONZALEZ FIGUEREDO y la victima de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO en perjuicio de la ciudadana MERCEDES DEL SOCORRO VILLAREAL MORALES, que según lo dispuesto en el artículo 43 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece que es inviolable…
El criterio asentando por la Sala Constitucional citado anteriormente, responde precisamente al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y es que, al tratarse de delitos considerados de máxima gravedad fueron exceptuados por el Constitucionalista de cualquier circunstancia que pueda propender a la impunidad. Decimos que el mantenimiento de ¡a medida privativa de libertad, resulta proporcional a los delitos que se le atribuye al acusado de autos, tomando en consideración sentencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia de Pedro Rondón Haaz, sentencia 1132, de fecha 03-06-2005, expresó: "El principio de proporcionalidad en la aplicación en las medidas de coerción personal, se refiere a la relación que debe existir entre la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable"…
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS
Esta Representación Fiscal a los fines de sustentar el presente Recurso de Apelación de Auto y de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece como pruebas la totalidad de las Actas que se encuentran insertas en el Asunto EP01-P-2016-001781, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; y haciendo énfasis en las siguientes:
1,- Escrito de Acusación consignado en fecha en fecha 28 de junio de 2013, suscrito por la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales del estado Barinas, en contra de los funcionarios , GÓMEZ GONZÁLEZ 1VÁN DARÍO, titular de la cédula de identidad número V-15.566.065, PEÑA ERVENIO DE JESÚSL titular de la cédula de identidad N° 10.588.942, BULMER BRICEÑO MARCOS, titular de la cédula de identidad N° 16.636.163, MÉNDEZ ABREU GUSTAVO titular de la cédula de identidad N° 20.039.779, DURAN CONTRERAS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 19.280.094, por los delitos los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 406 ordinal 1o ejusdem, en grado de coautor (perpetradores),de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGÁNICA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de los hoy (occisos) ALBERT JESÚS CARDOZA VILLAREAL, CARRASQUERO JIMÉNEZ KEVIN JOHAN y URBINA ROMERO PEDRO FELIPE DANIEL JESUS TORRES y MIGUEL ARMANDO GONZALEZ F1GUEREDO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO en perjuicio de la ciudadana MERCEDES DEL SOCORRO VILLAREAL MORALES, todos en Concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 88 del Código Penal Venezolano.
2,- Decisión de fecha 10/03/2017 dictada por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal en Punciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en el Asunto N° EP01-P-2016-001781, donde le impone a los imputados de los imputados, GÓMEZ GONZÁLEZ IVÁN DARÍO, titular de la cédula de identidad número V-15.566.065, PEÑA ERVENIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 10,558,942, BULMER BRICEÑO MARCOS, titular de la cédula de identidad N° 18,638.183, MÉNDEZ ABREU GUSTAVO titular de la cédula de identidad N° 20.039,779, DURAN CONTRERAS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 19.280.094, a cumplir en su propia residencia, con Apostamiento Policial, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal;
CAPITULO V
PETITORIO
Por todas las consideraciones antes expuestas, ciudadanos MAGISTRADOS de la CORTE DE APELACIONES a quienes les corresponda conocer, le solicitamos muy respetuosamente, que una vez estudiado por Ustedes la Decisión de fecha 10 de Marzo de 2017 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 3 de! Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en el Asunto N° EP01-P-2Q16-001781, donde le impone donde le impone a los imputados de los imputados, GOMEZ GONZÁLEZ IVÁN DARÍO, titular de la cédula de identidad número V-15.566.065, PEÑA ERVENIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 10.558,942, BULMER BRICEÑO MARCOS, titular de ¡a cédula de identidad N° 16.636.163, MÉNDEZ ABREU GUSTAVO titular de la cédula de identidad N° 20,039,779, DURAN CONTRERAS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 19.280.094. y se otorga la "MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA" a cumplir en su propia residencia, con Apostamiento Policial, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
PRIMERO: Que se ADMITA el presente Recurso de Apelación
SEGUNDO: Que se REVOQUE la decisión de fecha 10 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Penal de Primera instancia Estadal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en el Asunto N° EP01-P-2016-001781, donde le impone donde le impone a los Imputados de los Imputados, GÓMEZ GONZALEZ IVÁN DARÍO, titular de la cédula de identidad número V-15.566.065, PEÑA ERVENIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 10.558.942, BULMER BRICEÑO MARCOS, titular de la cédula de identidad N° 16.636.163, MÉNDEZ ABREU GUSTAVO titular de la cédula de identidad N° 20.039.779, DURAN CONTRERAS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 19,280,094, y se otorga la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA" a cumplir en su propia residencia, con Apostamiento Policial, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por los argumentos de derechos suficientemente explicados en capítulos precedentes, SOBRE LA BASE DE LA SENTENCIA N° 3421. expediente 03-1844, de fecha 09/11/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual estudia y desarrolla el alcance de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la aplicabilidad del artículo(sic) 244 (actualmente artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que la Corte de Apelaciones acuerde la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados de los Imputados, GÓMEZ GONZÁLEZ IVÁN DARÍO, titular de la cédula de identidad número V-15.566.065, PEÑA ERVENIO DE JESUS titular de la cédula de identidad N° 10.558.942, BULMER BRICEÑO MARCOS, titular de la cédula de identidad N° 16.636.163, MÉNDEZ ABREU GUSTAVO titular de la cédula de identidad N° 20.039.779, DURAN CONTRERAS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 18.280.094, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN ORADO DE COAUTOR previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 406 ordinal 1o ejusdem (sic), en grado de coautor (perpetradores),de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGÁNICA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de los hoy (occisos) ALBERT JESÚS CARDOZA VILLAREAL, CARRASQUERO JIMÉNEZ KEVIN JOHAN y URSINA ROMERO PEDRO FELIPE DANIEL JESUS TORRES y MIGUEL ARMANDO GONZALEZ FIGUEREDO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO en perjuicio de la ciudadana MERCEDES DEL SOCORRO VILLAREAL MORALES, todos en Concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 88 del Código Penal Venezolano...” (…Omissis)
II.I
PLANTEAMIENTO DEL SEGUNDO RECURSO
La ciudadana Lisbeth Andreina Ramírez Flores, actuando en su condición de víctima por extensión (concubina) del occiso Daniel Jesús Torres Velásquez fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose a los folios del 46 al 73 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo, bajo los siguientes términos:
(Omissis…)Yo, LISBEHT ANDREINA RAMIREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 16.189.170, residenciada en el Sector Colinas de Barinitas, Casa N° 20, Av. Intercomunal Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas; debidamente asistida por el profesional del Derecho ANGEL CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N9 V.- 15.669.632, inscrito en el inpreabogado bajo el N- 216.437 con fundamento en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 122 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en mi carácter de VICTIMA INDIRECTA, por ser concubina del occiso DANIEL JESÚS TORRES VELÁSQUEZ; como lo prevé el numeral 2, del articulo 121 ejusdem (SIC) ; según consta en la CAUSA EP01-P-2016-1781; ante usted muy respetuosamente ocurro; con fundamento a lo establecido en el artículo 439 ejusdem, a los fines que reciba, tramite y remita ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, a los fines de impugnar la decisión proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de fecha 10 de Marzo de 2.017, producida como resolución judicial, por contener dicha decisión ERROR DE JUZGAMIENTO, que vulnera derechos y principios constitucionales que van en contra del debido proceso y el derecho a las víctimas, ya que la misma adolece de una serie de vicios cometidos por la Juez, que se reflejan en la decisión recurrida; en efecto, presento escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
1) Primer Teniente (PTTE) GÓMEZ GONZÁLEZ IVÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.566.065;
2) Sargento Ayudante (S/AYUDANTE) PEÑA ERVENIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.558.942;
3) Sargento Primero (S/1ERO) BULMER BRICEÑO MARCOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.636.163;
4) Sargento Primero (S/1ERO) MÉNDEZ ABREU GUSTAVO, titular de la cédula de identidad N° V-20.039.779;y
5) Sargento Primero (S/1ERO) DURAN CONTRERAS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-19.280.904.
Los imputados anteriormente identificados fueron PRIVADOS DE SU LIBERTAD en fecha 29-06-2016, por los HECHOS ILÍCITOS GRAVES QUE EJECUTARON PREMEDITADAMENTE, actualmente en detención domiciliaria; cuya defensa es ejercida por los abogados:
-YUSBEY GUERRERO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 104.566, con domicilio procesal en la calle 3, Urbanización Curagua, local N° 355 a 60 mts del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, teléfono: 0273-543.33.48 y 0424-271.49.70;
-ODOMARIA ROSALES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 106.904 (no señaló domicilio procesal en las actas que conforman la causa); y
-JULIO CESAR RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 17.576.637, IPSA N° 143.566 (no señaló domicilio procesal en las actas que conforman la causa).
-VICTIMAS: SILVIA MARÍA TORRES VELÁSQUEZ, RAMÍREZ FLORES LISBETH ANDREINA, MERCEDES DEL SOCORRO VILLAREAL MORALES, CARRASQUERO MONTILLA SABINO, URBINA TAPIA PEDRO FELIPE. Y EL ESTADO VENEZOLANO…
Así mismo, en mi condición de víctima indirecta interpuse ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA contra los imputados de autos:
1. DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 180A del Código Penal EN GRADO DE COAUTORÍA en relación al artículo 83 eiusdem ; con pena de quince a veinticinco años de presidio.
2. QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3ro del Código Penal Venezolano con pena de arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de uno a cuatro años.
DE LA DECISION RECURRIDA
El presente recurso de apelación va dirigido contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, DE FECHA 10 DE MARZO DE 2017 DONDE ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESABA SOBRE LOS IMPUTADOS Y LA SUSTITUYE POR UNA DETENCIÓN DOMICILIARA. Por Consiguiente, anuncio recurso de apelación en todo lo relacionado directa a la decisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la modalidad de Detención Domiciliaria de Libertad.
DE LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO
La decisión recurrida fue dictada en sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones De Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 10 de Marzo de 2.017, producida como resolución judicial sin audiencia; sin la debida notificación del Ministerio Público, ni de las víctimas de la presente causa, hallándome sin ser notificada tomando en consideración que la decisión del tribunal de control N° 01, fue el día 10 de Marzo hasta la presente fecha ha trascurrido más de dos meses sin que el tribunal se haya tomado su atribuciones de notificarme formalmente estoy ejerciendo el recurso al quinto día de despacho, esto es, hoy 16-01-2017), para interponer RECURSO DE APELACIÓN, debe ser declarado tempestivo…
En ese sentido, como víctima en este proceso penal es necesario y pertinente en lo que considero en la solitud de revisión de la medida solicitada por la defensa de los ACUSADOS EN AUTOS. Si bien es cierto en nuestro sistema penal venezolano otorga el derecho al imputado o acusado solicitar al órgano jurisdiccional la revisión de ¡a medida a que fue sometido o sometida las veces que lo considere oportuno, pero además de ello es pertinente en señalar si ¡as circunstancias que dieron origen la privativa de libertad han variado con el trascurso o finalización de la investigación por parte de la representación fiscal, no es factible dentro del sistema pena! anunciar por los medios utilizado por la defensa presumiendo que sus representados son ¡nocentes por los hechos que fueron investigados y como resultado de esa investigación surgieron elementos de convicción suficientes para determinar su responsabilidad penal, los motivos que dieron origen a la privativa de libertad se fortaleció con la certeza de los elementos de convicción presentado en el escrito acusatorio por el Ministerio Público. Presumir que los Acusados en autos por ser funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela merecen un trato especial o gozan de una prerrogativa con respecto a un ciudadano común sometido a una investigación penal. Los delitos que hoy se la acusa son delitos por su naturaleza y que son considerado por nuestra legislación venezolana y en el derecho comparado y así mismo ha sido criterio sostenido por la máxima del Tribunal Suprema de Justicia como delitos graves; que los requisitos sostenidos por la defensa son insuficientes para manifestar la inocencia de sus representados; y por lo tanto son merecedores de una medida menos grave a las cuales fueron sometidos.
Por lo tanto, considero que la situación jurídica de los acusados en autos se le agravó con el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por el Ministerio Público por la cual no eran dignos de una medida Menos Gravosa…
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva" denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, de conformidad al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no fundamentar a quo la decisión de fecha 10/03/2017, incurre en dicho vicio y conculca la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Infringe en lo siguiente:
La juez no motivó fundamentó en su decisión para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal, difirió del exigente legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; que incorrectamente al querer aludir la fundamentación de un auto, explicando normas adjetivas penales; en la que no se evidencia en el presente caso, que hayan variado las circunstancias que dieron motivo al decreto de la medida privativa de libertad, que es un principio de excepción previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma fue motivada y fundamentada por el Tribunal de Control N° 03 de fecha 29 de Junio de 2016 la cual dictó la medida cautelar de privación preventiva de libertad en contra de los imputados, debido a que encontró lleno los extremos del artículo 236, 237 Y 238 ejusdem se reafirma un pronóstico de condena en contra de los imputados con la acusación presentada por la Representación Fiscal. Emitiendo opiniones subjetivas en cuanto al peligro de fuga sin revisar o leer el contenido de la presenta causa incurriendo con ello en el deber de motivar su decisión, arguyendo que precluyo la fase de investigación; A quo-no hizo explicación razonable que desvirtuara la presunción legal de fuga establecida en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, omitiendo explicar porque considera que han variado las circunstancias que la llevaron a dictar dicha medida que merece pena privativa de libertad al no valorar el delito y la pena^ así como la existencia de elementos de convicción toda vez que el propósito de la medida cautelar de privación preventiva de libertad es de asegurar las resultas del proceso, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 eiusdem; así mismo que la decisión impuesta de Detención Domiciliaria con apostamiento policial cuando eso es sabido dentro del Derecho Penal no se cumple ninguna vigilancia por parte de los organismos policiales a quienes se le han encomendado tal función, de igual manera no se compadece con el fin de la justicia que no es otra la búsqueda de la verdad, y aún más cuando se está en presencia de delitos de violación de Derechos Humanos tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, denominada también como delitos de LESA HUMANIDAD, quienes se encuentren investigado por estos no gozan de ningún beneficio procesal, porque atentan contra el bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna como es el derecho a la vida del ser humano; que se extinguen este derecho cuando es ejecutado por la mano del hombre como es el HOMICIDIO, LAS TORTURAS Y EL AJUSTICIAMIENTO a que fue sometido el occiso (Daniel Torres) en la presente causa por parte de los imputados en autos. En consideración que el quantum de la pena es superior a los 20 años de prisión que son condiciones, así lo expresado las doctrinas y de las decisiones del más alto tribunal que hace presumir el peligro de fuga de los imputados en el presente caso…
Infringe la jueza en vicio de falta de motivación, la cual es de orden público, ya que el silencio es interpretado como la falta de respuesta razonada sobre la petición de justicia que hace una de las partes, lo cual era un deber, visto como una obligación expresa a la Juez, que omitió totalmente dicho pronunciamiento de derecho, violentando flagrantemente la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la carta magna.
La Decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, incurre en el vicio de falta de aplicación de normas esenciales, como lo es el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no permite a la víctima indirecta, de conocer a ciencia cierta, los Fundamentos Jurídicos en que se basó la aludida decisión, evidenciándose que el presente vicio se ajusta en lo previsto en el artículo 157 ejusdem (SIC), por ser, el vicio de falta de motivación de orden público, por cuanto ocurrió falta de aplicación de la norma procesal referida, por cuanto la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica como lo ha establecido ¡a Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación penal
En conclusión, la recurrida infringió la omisión de los razonamientos no realizó motivación alguna debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, vulnerado la Tutela Judicial Efectiva en virtud de haber desatendido el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, como corrección al vicio cometido, pido sea declarada la nulidad de la decisión de fecha 10/03/2017 que decreto la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, por desproporcionada e improcedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea revocada dicha medida cautelar por proferida en fecha 29/06/2016. los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174,175,179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva" denuncio la violación de Lev por inobservancia de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem (SIC), CONTRADICCIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 10/03/2017 MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, incurre en dicho vicio y conculca la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Incurre en lo siguiente "contradicciones en la motivación sobre la decisión recurrida"…
Así mismo, Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37). "En virtud de lo expuesto, ha quedado evidenciado que se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican "...la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, ^/ efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indicíanos razonables..." y además, "...el riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad...",
Contextos como estos son espantosos y veladas, porque desnaturalizan el verdadero sentido del sistema penal venezolano, dada las circunstancias infundadas con la que ordena sustituir la privativa de libertad a los imputados de autos y la sustituye con una Detención Domiciliaria a espaldas del Ministerio Público y de las víctimas indirectas, que por ser funcionarios activos de la Guardia Nacional tengan un trato especial que de los requisitos presentados por los acusados no son suficiente para desvirtuar su responsabilidad penal en respeto de la igualdad de las partes que es uno de los objetivos del proceso en la protección, reparación e información de los derechos de las víctimas y que el debido proceso no solo comprende los derechos de los imputados, de las víctimas sino el trámite que permite oír a las partes tal como está previsto en la ley, las circunstancia que dieron origen la privativa de libertad no han variado y la juez no motiva en su decisión ni explica porque considera que no existe peligro de fuga, o es que esto es suficiente para otorgar otra medida menos gravosa, los elementos de convicción recabado durante la fase de investigación relaciona a los acusados en la perpetración de los delitos acusados por la Representación Fiscal, una vez que la misma presentó el acto conclusivo de su investigación, así mismo se presentó por parte de las víctimas dos Acusaciones Particulares Propias como resultado de dicha investigación lo que conlleva que los delitos acusados tanto por la representación Fiscal y de las víctimas son delitos que no gozan de beneficio alguno, dentro del ámbito penal, tanto en la doctrina nacional y en el derecho comparado son considerados por su naturaleza como un crimen que no prescribe porque son delitos de Lesa Humanidad, y la conducta se agrava cuando son sus funcionarios al servicio del Estado que lo ejecuta en ejercicio de sus funciones Es alarmante también, como una juez decide solo por el dicho de la defensa denlos acusados en autos que ellos se presentaron de forma voluntaria ante el tribunal que lo requería, a estos funcionarios se le libró Orden de Aprehensión por la presunta participación de los hechos investigado por la fiscalía décima octava ocurrido el 05 de febrero d 2016 en la población de Barinitas y era de conocimiento de estos funcionarios y de sus superiores y que por la denuncia hecha por mi ante los medios publicación regional, nacional y ante la Asamblea Nacional es que logra que se lleve a cabo la audiencia de presentación de imputado después de haber trascurrido más o menos de cuatro meses es que se presentan. Como resultado en el supuesto de una sentencia condenatoria a imponer a los acusados es de una pena de VEINTISÉIS AÑOS CON DIEZ MESES DE PRISIÓN, en un futuro Juicio Oral y Público determinado por el Juez por los daños causado. Es decir los motivos que dieron origen a la privativa de libertad no han variado la situación jurídica de los imputados en autos se la agravó con el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público…
FUNDAMENTOS DEL RECURSO TERCERA DENUNCIA
De conformidad al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva" denuncio la violación de Lev por inobservancia de los artículos 122 y 123 ejusdem (SIC), Artículos 19, 23, 29, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por CONTRADICCIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 10/03/2017 MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, incurre en dicho vicio y conculca la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Incurre en lo siguiente "contradicciones en la motivación sobre la decisión recurrida”…
Por lo tanto, en el presente caso que hoy se somete a su consideración en cuanto a esta figura jurídica se debe establecer los requisitos para la procedencia de dicho tipo penal, en primer el lugar se trata de un delito que intenta con la destrucción de una vida humana, lo cual es un elemento eminentemente subjetivo, cuya presencia debe deducirse de los factores objetivamente ejecutado, para la cual debe tomarse en cuenta entre otros, las manifestaciones del sujeto activo antes o después de perpetrado del hecho. Segundo para hablar de homicidio, se hace necesario establecer que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado exclusivo de la acción del sujeto activo, es decir que la conducta desplegada del imputado, por si sola es suficiente para causar la muerte de las víctima. Tercero: La relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte de una persona. Por cuanto ocurrió con motivo a un ataque sistematizado por parte de estos funcionarios de la Guardia Nacional que al servicio del Estado venezolano, dirigido a exterminar a un grupo de personas, utilizando el poder y la autoridad del ejercicio de su cargo, todo lo cual está concebido como hecho de lesa humanidad…
Se debe entender que las víctimas, fueron privadas del Derecho Fundamental de mayor importancia para el ser humano en un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, se trata de un derecho absoluto del ser humano, que no pude ser restringido de forma alguna,, tal como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal al afirmar "Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legitimas Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de Pedro Rondón Haaz, sentencia N° 3466, EXP-05-14-04,11-11-05.
Mi esposo Daniel Jesús Torres Velásquez, fue detenido ilegítimamente sin mediar ninguna orden de
aprehensión en contra de él, ni se encontraba en la comisión de un hecho punible que justificara su
detención, es el caso el día 5 de Febrero de 2016, una vez en tener conocimiento sobre lo sucedido me
dirigí al comando de la Guardia Nacional ubicada en Barinitas para buscar información sobre Daniel, el
cual fui atendida por funcionarios de ese componente militar donde los mismos me manifestaron de que
allí no habían ningún detenido con ese nombre me negaron de su detención no me dieron información de su paradero, cuando mi persona tenía información por medio de otras persona que el mismo fue
detenido con otras personas en la Granja la Leonera y que fueron trasladado al comando de la Guardia
Nacional de Barinitas…
Por lo tanto, como corrección al vicio cometido, pido sea declarada la nulidad de la decisión de fecha 10/03/2017 que decreto la medida cautelar de detención domiciliaria, por desproporcionada e improcedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 23, 26, 29, 30, 55, 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y sea revocada dicha medida cautelar por proferida en fecha 29/06/2016. Los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Infringe la jueza en vicio de falta de motivación, la cual es de orden público, ya que el silencio es interpretado como la falta de respuesta razonada sobre la petición de justicia que hace una de las partes, lo cual era un deber, visto como una obligación expresa a la Juez, que omitió totalmente dicho pronunciamiento de derecho, violentando flagrantemente la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la carta magna.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
DENUNCIA CUARTA
De conformidad al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: "Las que declaren la procedencia de una .medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva" denuncio la violación de Ley por inobservancia de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem (SIC)…
Dice la Juez Peligro de Obstaculización
En cuanto el peligro de obstaculización , no consta en autos elemento alguno aportados por la representación fiscal o por las victimas de autos que direccionen a quien juzga a tener la grave sospecha que estos acusados encontrándose sometidos a una media cautelar distinta a la Privación judicial preventiva de libertad, influirán en los testigos, victimas o expertos, o se - presuma se van a comportar de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificaran, destruirán, modificaran u ocultaran elementos de convicción, por dos razones específicas, 1) durante la investigación los acusados se encontraban privados de su libertad, sin que conste en autos algún elemento que indique la realización de algún tipo de actividad por parte de los acusados dirigida a la Obstaculización del proceso en algunas de las formas o modalidades que establece al artículo 238 del COPP y 2) No puede haber peligro de obstaculización en virtud de que los mismo se mantendrán con una medida cautelar sustitutiva que se equipara a la privación de libertad ya que la medida a imponer se trata de una detención domiciliaria a su propio domicilio con apostamiento policial, de conformidad con el articulo 242 numeral 1°del Código Orgánico Procesal Penal.
Incurre nuevamente la juez en motivar su decisión, hace apreciación muy subjetiva en cuanto porque considera que los acusados en autos no puedan en influir en los testigos de la presente causa por considerar ella que están detenidos en su propia casa con apostamiento policial, será que la juez no sabe que existe otros medios de comunicación para coaccionar un testigo efectivamente estos transcurrieron en la fase de investigación a pesar que los funcionarios estaban privado de su libertad en el comando de la Guardia Nacional, cuando la testigo "SERR MANIFESTO ANTE LA FISCALÍA DECIMO OCTAVA, había recibido llamada hasta fue a la casa de ella el funcionario MOLINA, a guien le dijo que no dijera nada sobre los suceso del día 05/02/2016". Como fundamenta ella que eso no pueda ocurrir nuevamente, los apostamientos policiales en nuestro sistema penal no funcionan, es decir no se cumplen por falta de funcionarios policiales las carencias que hay es grave, hasta para mantener el orden público, ahora destinar a unos funcionarios a vigilar a otros funcionarios como para justificar de manera grotesca que están privados que su decisión está suficiente motivada sin tomar en consideración la gravedad del delito y el daño causado careciendo de la misma dé motivación sin un razonamiento jurídico…
En ese sentido la Juez, no motivo su decisión no valoró la gravedad de los delitos cometidos por los funcionarios de la Guardia Nacional, haciendo razonamiento subjetivos de todo contradictorio cuando dice que los acusados van estar bajo apostamiento policial y así mismo se ordena oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Barinas a les fines a que designe funcionarios para que realicen rodamientos diurnos y nocturnos y en caso de presentarse alguna novedad informar de manera inmediata a este Tribunal, lo que se evidencia que los imputados de autos no van estar con vigilancia a las veinticuatros del día sino solamente a las rondas de visitas lo que ocasiona una inseguridad jurídica al proceso penal de que estos hechos queden impune, su decisión carece de inmotivación, contradictoria sin ningún razonamiento jurídico.
Infringe la jueza en vicio de falta de motivación, la cual es de orden público, ya que el silencio es interpretado como la falta de respuesta razonada sobre la petición de justicia que hace una de las partes, lo cual era un deber, visto como una obligación expresa a la Juez, que omitió totalmente dicho pronunciamiento de derecho, violentando flagrantemente la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la carta magna.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Así mismo, con fundamento a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del presente recurso se oficie lo conducente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Ne 01, Del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para que remita a esa instancia la integridad de la causa EP01-P-2016-1781
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en mi condición de víctima de
peticiono:
Con el presente escrito de impugnación se pretende que esa alzada declare con lugar el recurso de apelación de auto y como consecuencia jurídica declare lo siguiente: La nulidad de la decisión del día 10 de Marzo de 2017, por ser contraria a derecho y ordene nuevamente la Privativa de Libertad en contra de estos imputados con el fin de garantizar el fin del proceso que no es otro en la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia.(…Omissis)
II.II
PLANTEAMIENTO DEL TERCER RECURSO
La ciudadana Silvia María Torres Velásquez, actuando en su condición de víctima POR extensión (hermana) del occiso Daniel Jesús Torres Velásquez, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose a los folios del 77 al 104 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo, bajo los siguientes términos:
(Omissis…)Yo, SILVIA MARIA TORRES VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 9.261.433, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N°135.393, residenciada en el Sector Santa Clara, Casa N° OA-122, Av. Intercomunal Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas; con fundamento en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 122 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en mi carácter de VICTIMA INDIRECTA, por ser concubina del occiso DANIEL JESÚS TORRES VELÁSQUEZ; como lo prevé el numeral 2, del articulo 121 ejusdem (SIC) ; según consta en la CAUSA EP01-P-2016-1781; ante usted muy respetuosamente ocurro; con fundamento a lo establecido en el artículo 439 ejusdem, a los fines que reciba, tramite y remita ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, a los fines de impugnar la decisión proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de fecha 10 de Marzo de 2.017, producida como resolución judicial, por contener dicha decisión ERROR DE JUZGAMIENTO, que vulnera derechos y principios constitucionales que van en contra del debido proceso y el derecho a las víctimas, ya que la misma adolece de una serie de vicios cometidos por la Juez, que se reflejan en la decisión recurrida; en efecto, presento escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
4) Primer Teniente (PTTE) GÓMEZ GONZÁLEZ IVÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.566.065;
5) Sargento Ayudante (S/AYUDANTE) PEÑA ERVENIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.558.942;
6) Sargento Primero (S/1ERO) BULMER BRICEÑO MARCOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.636.163;
6) Sargento Primero (S/1ERO) MÉNDEZ ABREU GUSTAVO, titular de la cédula de identidad N° V-20.039.779;y
7) Sargento Primero (S/1ERO) DURAN CONTRERAS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-19.280.904.
Los imputados anteriormente identificados fueron PRIVADOS DE SU LIBERTAD en fecha 29-06-2016, por los HECHOS ILÍCITOS GRAVES QUE EJECUTARON PREMEDITADAMENTE, actualmente en detención domiciliaria; cuya defensa es ejercida por los abogados:
-YUSBEY GUERRERO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 104.566, con domicilio procesal en la calle 3, Urbanización Curagua, local N° 355 a 60 mts del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, teléfono: 0273-543.33.48 y 0424-271.49.70;
-ODOMARIA ROSALES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 106.904 (no señaló domicilio procesal en las actas que conforman la causa); y
-JULIO CESAR RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 17.576.637, IPSA N° 143.566 (no señaló domicilio procesal en las actas que conforman la causa).
-VICTIMAS: SILVIA MARÍA TORRES VELÁSQUEZ, RAMÍREZ FLORES LISBETH ANDREINA, MERCEDES DEL SOCORRO VILLAREAL MORALES, CARRASQUERO MONTILLA SABINO, URBINA TAPIA PEDRO FELIPE. Y EL ESTADO VENEZOLANO…
Así mismo, en mi condición de víctima indirecta interpuse ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA contra los imputados de autos:
3. DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 180A del Código Penal EN GRADO DE COAUTORÍA en relación al artículo 83 eiusdem ; con pena de quince a veinticinco años de presidio.
4. QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3ro del Código Penal Venezolano con pena de arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de uno a cuatro años.
DE LA DECISION RECURRIDA
El presente recurso de apelación va dirigido contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, DE FECHA 10 DE MARZO DE 2017 DONDE ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESABA SOBRE LOS IMPUTADOS Y LA SUSTITUYE POR UNA DETENCIÓN DOMICILIARA. Por Consiguiente, anuncio recurso de apelación en todo lo relacionado directa a la decisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la modalidad de Detención Domiciliaria de Libertad.
DE LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO
La decisión recurrida fue dictada en sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones De Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 10 de Marzo de 2.017, producida como resolución judicial sin audiencia; sin la debida notificación del Ministerio Público, ni de las víctimas de la presente causa, hallándome sin ser notificada tomando en consideración que la decisión del tribunal de control N° 01, fue el día 10 de Marzo hasta la presente fecha ha trascurrido más de dos meses sin que el tribunal se haya tomado su atribuciones de notificarme formalmente estoy ejerciendo el recurso al quinto día de despacho, esto es, hoy 16-01-2017), para interponer RECURSO DE APELACIÓN, debe ser declarado tempestivo…
En ese sentido, como víctima en este proceso penal es necesario y pertinente en lo que considero en la solitud de revisión de la medida solicitada por la defensa de los ACUSADOS EN AUTOS. Si bien es cierto en nuestro sistema penal venezolano otorga el derecho al imputado o acusado solicitar al órgano jurisdiccional la revisión de ¡a medida a que fue sometido o sometida las veces que lo considere oportuno, pero además de ello es pertinente en señalar si ¡as circunstancias que dieron origen la privativa de libertad han variado con el trascurso o finalización de la investigación por parte de la representación fiscal, no es factible dentro del sistema pena! anunciar por los medios utilizado por la defensa presumiendo que sus representados son ¡nocentes por los hechos que fueron investigados y como resultado de esa investigación surgieron elementos de convicción suficientes para determinar su responsabilidad penal, los motivos que dieron origen a la privativa de libertad se fortaleció con la certeza de los elementos de convicción presentado en el escrito acusatorio por el Ministerio Público. Presumir que los Acusados en autos por ser funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela merecen un trato especial o gozan de una prerrogativa con respecto a un ciudadano común sometido a una investigación penal. Los delitos que hoy se la acusa son delitos por su naturaleza y que son considerado por nuestra legislación venezolana y en el derecho comparado y así mismo ha sido criterio sostenido por la máxima del Tribunal Suprema de Justicia como delitos graves; que los requisitos sostenidos por la defensa son insuficientes para manifestar la inocencia de sus representados; y por lo tanto son merecedores de una medida menos grave a las cuales fueron sometidos.
Por lo tanto, considero que la situación jurídica de los acusados en autos se le agravó con el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por el Ministerio Público por la cual no eran dignos de una medida Menos Gravosa…
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva" denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, de conformidad al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no fundamentar a quo la decisión de fecha 10/03/2017, incurre en dicho vicio y conculca la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Infringe en lo siguiente:
La juez no motivó fundamentó en su decisión para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal, difirió del exigente legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; que incorrectamente al querer aludir la fundamentación de un auto, explicando normas adjetivas penales; en la que no se evidencia en el presente caso, que hayan variado las circunstancias que dieron motivo al decreto de la medida privativa de libertad, que es un principio de excepción previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma fue motivada y fundamentada por el Tribunal de Control N° 03 de fecha 29 de Junio de 2016 la cual dictó la medida cautelar de privación preventiva de libertad en contra de los imputados, debido a que encontró lleno los extremos del artículo 236, 237 Y 238 ejusdem se reafirma un pronóstico de condena en contra de los imputados con la acusación presentada por la Representación Fiscal. Emitiendo opiniones subjetivas en cuanto al peligro de fuga sin revisar o leer el contenido de la presenta causa incurriendo con ello en el deber de motivar su decisión, arguyendo que precluyo la fase de investigación; A quo-no hizo explicación razonable que desvirtuara la presunción legal de fuga establecida en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, omitiendo explicar porque considera que han variado las circunstancias que la llevaron a dictar dicha medida que merece pena privativa de libertad al no valorar el delito y la pena^ así como la existencia de elementos de convicción toda vez que el propósito de la medida cautelar de privación preventiva de libertad es de asegurar las resultas del proceso, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 eiusdem; así mismo que la decisión impuesta de Detención Domiciliaria con apostamiento policial cuando eso es sabido dentro del Derecho Penal no se cumple ninguna vigilancia por parte de los organismos policiales a quienes se le han encomendado tal función, de igual manera no se compadece con el fin de la justicia que no es otra la búsqueda de la verdad, y aún más cuando se está en presencia de delitos de violación de Derechos Humanos tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, denominada también como delitos de LESA HUMANIDAD, quienes se encuentren investigado por estos no gozan de ningún beneficio procesal, porque atentan contra el bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna como es el derecho a la vida del ser humano; que se extinguen este derecho cuando es ejecutado por la mano del hombre como es el HOMICIDIO, LAS TORTURAS Y EL AJUSTICIAMIENTO a que fue sometido el occiso (Daniel Torres) en la presente causa por parte de los imputados en autos. En consideración que el quantum de la pena es superior a los 20 años de prisión que son condiciones, así lo expresado las doctrinas y de las decisiones del más alto tribunal que hace presumir el peligro de fuga de los imputados en el presente caso…
Infringe la jueza en vicio de falta de motivación, la cual es de orden público, ya que el silencio es interpretado como la falta de respuesta razonada sobre la petición de justicia que hace una de las partes, lo cual era un deber, visto como una obligación expresa a la Juez, que omitió totalmente dicho pronunciamiento de derecho, violentando flagrantemente la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la carta magna.
La Decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, incurre en el vicio de falta de aplicación de normas esenciales, como lo es el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no permite a la víctima indirecta, de conocer a ciencia cierta, los Fundamentos Jurídicos en que se basó la aludida decisión, evidenciándose que el presente vicio se ajusta en lo previsto en el artículo 157 ejusdem (SIC), por ser, el vicio de falta de motivación de orden público, por cuanto ocurrió falta de aplicación de la norma procesal referida, por cuanto la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica como lo ha establecido ¡a Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación penal
En conclusión, la recurrida infringió la omisión de los razonamientos no realizó motivación alguna debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, vulnerado la Tutela Judicial Efectiva en virtud de haber desatendido el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, como corrección al vicio cometido, pido sea declarada la nulidad de la decisión de fecha 10/03/2017 que decreto la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, por desproporcionada e improcedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea revocada dicha medida cautelar por proferida en fecha 29/06/2016. los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174,175,179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva" denuncio la violación de Lev por inobservancia de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem (SIC), CONTRADICCIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 10/03/2017 MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, incurre en dicho vicio y conculca la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Incurre en lo siguiente "contradicciones en la motivación sobre la decisión recurrida"…
Así mismo, Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37). "En virtud de lo expuesto, ha quedado evidenciado que se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican "...la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, ^/ efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indicíanos razonables..." y además, "...el riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad...",
Contextos como estos son espantosos y veladas, porque desnaturalizan el verdadero sentido del sistema penal venezolano, dada las circunstancias infundadas con la que ordena sustituir la privativa de libertad a los imputados de autos y la sustituye con una Detención Domiciliaria a espaldas del Ministerio Público y de las víctimas indirectas, que por ser funcionarios activos de la Guardia Nacional tengan un trato especial que de los requisitos presentados por los acusados no son suficiente para desvirtuar su responsabilidad penal en respeto de la igualdad de las partes que es uno de los objetivos del proceso en la protección, reparación e información de los derechos de las víctimas y que el debido proceso no solo comprende los derechos de los imputados, de las víctimas sino el trámite que permite oír a las partes tal como está previsto en la ley, las circunstancia que dieron origen la privativa de libertad no han variado y la juez no motiva en su decisión ni explica porque considera que no existe peligro de fuga, o es que esto es suficiente para otorgar otra medida menos gravosa, los elementos de convicción recabado durante la fase de investigación relaciona a los acusados en la perpetración de los delitos acusados por la Representación Fiscal, una vez que la misma presentó el acto conclusivo de su investigación, así mismo se presentó por parte de las víctimas dos Acusaciones Particulares Propias como resultado de dicha investigación lo que conlleva que los delitos acusados tanto por la representación Fiscal y de las víctimas son delitos que no gozan de beneficio alguno, dentro del ámbito penal, tanto en la doctrina nacional y en el derecho comparado son considerados por su naturaleza como un crimen que no prescribe porque son delitos de Lesa Humanidad, y la conducta se agrava cuando son sus funcionarios al servicio del Estado que lo ejecuta en ejercicio de sus funciones Es alarmante también, como una juez decide solo por el dicho de la defensa denlos acusados en autos que ellos se presentaron de forma voluntaria ante el tribunal que lo requería, a estos funcionarios se le libró Orden de Aprehensión por la presunta participación de los hechos investigado por la fiscalía décima octava ocurrido el 05 de febrero d 2016 en la población de Barinitas y era de conocimiento de estos funcionarios y de sus superiores y que por la denuncia hecha por mi ante los medios publicación regional, nacional y ante la Asamblea Nacional es que logra que se lleve a cabo la audiencia de presentación de imputado después de haber trascurrido más o menos de cuatro meses es que se presentan. Como resultado en el supuesto de una sentencia condenatoria a imponer a los acusados es de una pena de VEINTISÉIS AÑOS CON DIEZ MESES DE PRISIÓN, en un futuro Juicio Oral y Público determinado por el Juez por los daños causado. Es decir los motivos que dieron origen a la privativa de libertad no han variado la situación jurídica de los imputados en autos se la agravó con el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público…
FUNDAMENTOS DEL RECURSO TERCERA DENUNCIA
De conformidad al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva" denuncio la violación de Lev por inobservancia de los artículos 122 y 123 ejusdem (SIC), Artículos 19, 23, 29, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por CONTRADICCIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 10/03/2017 MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, incurre en dicho vicio y conculca la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Incurre en lo siguiente "contradicciones en la motivación sobre la decisión recurrida”…
Por lo tanto, en el presente caso que hoy se somete a su consideración en cuanto a esta figura jurídica se debe establecer los requisitos para la procedencia de dicho tipo penal, en primer el lugar se trata de un delito que intenta con la destrucción de una vida humana, lo cual es un elemento eminentemente subjetivo, cuya presencia debe deducirse de los factores objetivamente ejecutado, para la cual debe tomarse en cuenta entre otros, las manifestaciones del sujeto activo antes o después de perpetrado del hecho. Segundo para hablar de homicidio, se hace necesario establecer que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado exclusivo de la acción del sujeto activo, es decir que la conducta desplegada del imputado, por si sola es suficiente para causar la muerte de las víctima. Tercero: La relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte de una persona. Por cuanto ocurrió con motivo a un ataque sistematizado por parte de estos funcionarios de la Guardia Nacional que al servicio del Estado venezolano, dirigido a exterminar a un grupo de personas, utilizando el poder y la autoridad del ejercicio de su cargo, todo lo cual está concebido como hecho de lesa humanidad…
Se debe entender que las víctimas, fueron privadas del Derecho Fundamental de mayor importancia para el ser humano en un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, se trata de un derecho absoluto del ser humano, que no pude ser restringido de forma alguna,, tal como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal al afirmar "Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legitimas Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de Pedro Rondón Haaz, sentencia N° 3466, EXP-05-14-04,11-11-05.
Mi esposo Daniel Jesús Torres Velásquez, fue detenido ilegítimamente sin mediar ninguna orden de aprehensión en contra de él, ni se encontraba en la comisión de un hecho punible que justificara su detención, es el caso el día 5 de Febrero de 2016, una vez en tener conocimiento sobre lo sucedido me dirigí al comando de la Guardia Nacional ubicada en Barinitas para buscar información sobre Daniel, el cual fui atendida por funcionarios de ese componente militar donde los mismos me manifestaron de que allí no habían ningún detenido con ese nombre me negaron de su detención no me dieron información de su paradero, cuando mi persona tenía información por medio de otras persona que el mismo fue detenido con otras personas en la Granja la Leonera y que fueron trasladado al comando de la Guardia Nacional de Barinitas…
Por lo tanto, como corrección al vicio cometido, pido sea declarada la nulidad de la decisión de fecha 10/03/2017 que decreto la medida cautelar de detención domiciliaria, por desproporcionada e improcedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 23, 26, 29, 30, 55, 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y sea revocada dicha medida cautelar por proferida en fecha 29/06/2016. Los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Infringe la jueza en vicio de falta de motivación, la cual es de orden público, ya que el silencio es interpretado como la falta de respuesta razonada sobre la petición de justicia que hace una de las partes, lo cual era un deber, visto como una obligación expresa a la Juez, que omitió totalmente dicho pronunciamiento de derecho, violentando flagrantemente la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la carta magna.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
DENUNCIA CUARTA
De conformidad al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: "Las que declaren la procedencia de una .medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva" denuncio la violación de Ley por inobservancia de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem (SIC)…
Dice la Juez Peligro de Obstaculización
En cuanto el peligro de obstaculización , no consta en autos elemento alguno aportados por la representación fiscal o por las victimas de autos que direccionen a quien juzga a tener la grave sospecha que estos acusados encontrándose sometidos a una media cautelar distinta a la Privación judicial preventiva de libertad, influirán en los testigos, victimas o expertos, o se - presuma se van a comportar de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificaran, destruirán, modificaran u ocultaran elementos de convicción, por dos razones específicas, 1) durante la investigación los acusados se encontraban privados de su libertad, sin que conste en autos algún elemento que indique la realización de algún tipo de actividad por parte de los acusados dirigida a la Obstaculización del proceso en algunas de las formas o modalidades que establece al artículo 238 del COPP y 2) No puede haber peligro de obstaculización en virtud de que los mismo se mantendrán con una medida cautelar sustitutiva que se equipara a la privación de libertad ya que la medida a imponer se trata de una detención domiciliaria a su propio domicilio con apostamiento policial, de conformidad con el articulo 242 numeral 1°del Código Orgánico Procesal Penal.
Incurre nuevamente la juez en motivar su decisión, hace apreciación muy subjetiva en cuanto porque considera que los acusados en autos no puedan en influir en los testigos de la presente causa por considerar ella que están detenidos en su propia casa con apostamiento policial, será que la juez no sabe que existe otros medios de comunicación para coaccionar un testigo efectivamente estos transcurrieron en la fase de investigación a pesar que los funcionarios estaban privado de su libertad en el comando de la Guardia Nacional, cuando la testigo "SERR MANIFESTO ANTE LA FISCALÍA DECIMO OCTAVA, había recibido llamada hasta fue a la casa de ella el funcionario MOLINA, a guien le dijo que no dijera nada sobre los suceso del día 05/02/2016". Como fundamenta ella que eso no pueda ocurrir nuevamente, los apostamientos policiales en nuestro sistema penal no funcionan, es decir no se cumplen por falta de funcionarios policiales las carencias que hay es grave, hasta para mantener el orden público, ahora destinar a unos funcionarios a vigilar a otros funcionarios como para justificar de manera grotesca que están privados que su decisión está suficiente motivada sin tomar en consideración la gravedad del delito y el daño causado careciendo de la misma dé motivación sin un razonamiento jurídico…
En ese sentido la Juez, no motivo su decisión no valoró la gravedad de los delitos cometidos por los funcionarios de la Guardia Nacional, haciendo razonamiento subjetivos de todo contradictorio cuando dice que los acusados van estar bajo apostamiento policial y así mismo se ordena oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Barinas a les fines a que designe funcionarios para que realicen rodamientos diurnos y nocturnos y en caso de presentarse alguna novedad informar de manera inmediata a este Tribunal, lo que se evidencia que los imputados de autos no van estar con vigilancia a las veinticuatros del día sino solamente a las rondas de visitas lo que ocasiona una inseguridad jurídica al proceso penal de que estos hechos queden impune, su decisión carece de inmotivación, contradictoria sin ningún razonamiento jurídico.
Infringe la jueza en vicio de falta de motivación, la cual es de orden público, ya que el silencio es interpretado como la falta de respuesta razonada sobre la petición de justicia que hace una de las partes, lo cual era un deber, visto como una obligación expresa a la Juez, que omitió totalmente dicho pronunciamiento de derecho, violentando flagrantemente la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la carta magna.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Así mismo, con fundamento a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del presente recurso se oficie lo conducente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Ne 01, Del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para que remita a esa instancia la integridad de la causa EP01-P-2016-1781
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en mi condición de víctima de
peticiono:
Con el presente escrito de impugnación se pretende que esa alzada declare con lugar el recurso de apelación de auto y como consecuencia jurídica declare lo siguiente: La nulidad de la decisión del día 10 de Marzo de 2017, por ser contraria a derecho y ordene nuevamente la Privativa de Libertad en contra de estos imputados con el fin de garantizar el fin del proceso que no es otro en la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia.(…Omissis)
III
CONTESTACIÓN DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 36 al 45 corre agregado el escrito de contestación del primer recurso de apelación, suscrito por el abogado Julio Cesar Rangel, actuando en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos: Iván Darío Gómez González, Ervenio de Jesús Peña, Marcos Bulmer Briceño, Gustavo Méndez Abreu y José Duran Contreras, en el cual señala:
(Omissis…) “Quien suscribe, Julio Cesar Rangel, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.576.637, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 143.118, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal, en mi condición de defensor privado de los ciudadanos ERBENIO DE JESUS PENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.558942, JOSE LUIS DURAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.280.904, GUSTAVOADOLFO MENDEZ ABREU, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.039.779, BULMES MARCOS ENRIQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.636.163 e IVAN DARIO GOMEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.566.065, suficientemente identificados en la causa penal de nomenclatura EP01-P-2016-1781, llevada por ante su Digno Despacho, imputados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 406 numerales 1 y 2 ejusdem (SIC), en grado de coautores (perpetradores) de conformidad con lo previsto en el artículo 83 ejusdem (SIC), SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 239 ejusdem (SIC), USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGANICA previsto en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto en el artículo 176 del Código Penal, DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 180A del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, sancionado en el artículo 155, numeral 3 del Código Penal, estando en la oportunidad la cual se corresponde, en cuanto al ejercicio de la jurisdicción, al Juzgado Primero en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en nombre y representación de mis defendidos y en ejercicio del Derecho a la Defensa e Igualdad que les corresponde de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; con apego, además, en el Debido Proceso establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1o del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le asegura a nuestros defendidos EL DERECHO DE ACCESO A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 441 de nuestra norma penal adjetiva, ocurro oportunamente a contestar conforme a Derecho en los siguientes términos:
Una vez presentado como ha sido el recurso de apelación por los Representantes de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público del estado Barinas, en el cual APELAN EL AUTO QUE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, de fecha 10 de marzo de 2017, esta defensa pasa a contestar el mismo bajo los siguientes criterios:
Si bien es cierto que la juzgadora A-quo, al momento de pronunciarse con respecto al cambio de Medida Cautelar con la que se tendrá sometido al proceso a los imputados, lo hizo bajo modalidad de revisión de medida, tal y como fue ordenado por la Corte de Apelaciones en virtud de declarar con lugar recurso de apelación de auto interpuesto por la representación fiscal, donde se prescindiera de los vicios en los que se había incurrido, pero si revisamos el fondo del auto que recurren los representantes de la Vindicta Pública, la juzgadora inicia su pronunciamiento con respecto a la decisión que fue emitida por ésta misma Corte de Apelaciones, limitándose a decidir nuevamente con respecto a la revisión de medida planteada por la defensa y que la decisión que ya se había conferido había resultado anulada por esta Corte.
Siendo así, esta defensa considera, que la decisión de la Ciudadana Juez Primera en Funciones de Control, estuvo ajustada a Derecho, además de estar debidamente fundada y dejar claro las razones que la llevaron a tomar tal decisión, por lo que no coincide con las pretensiones planteadas en el presente recurso por el Ministerio Público, donde manifiesta que esta inmotivado y que la decisión tomada fue improcedente, además de constituirse en un error inexcusable de Derecho al tratarse de delitos de lesa humanidad.
Manifiesta el Ministerio Publico, recalcadamente en su recurso, que tal decisión era improcedente, considerando que estamos ante juzgamiento de delitos de lesa humanidad, que según la doctrina, tratados y jurisprudencia, no le son concedidos la gracia de ser favorecidos con beneficios procesales ni medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, entendiendo entre ellas, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, pero debe resaltar ésta defensa que también es criterio jurisprudencial, el analizar las distintas circunstancias que rodean un hecho investigado, para ver si es merecedor o no de un cambio en la medida de privación judicial preventiva que pese sobre imputados, pues no puede pretenderse mantener a una persona pagando una pena de banquillo durante años, para luego obtener una sentencia absolutoria (sin querer adelantarnos al futuro), pudiendo obtener los resultados de un proceso, sometiendo al imputado a otro tipo de medidas menos gravosas, que fueron previstas por el Legislador, y que están allí para ser tomadas en cuenta por quienes el Estado les ha conferido la potestad de administrar justicia, como otro tipo de medidas cautelares que puedan satisfacer las necesidades del proceso, considerando circunstancias atinentes al arraigo a la ciudad (tal y como se evidencia en las constancias de residencia, buena conducta y trabajo que reposan en la causa), conducta predelictual (ha sido revisado en el sistema INDEPENDENCIA, sobre la existencia de alguna causa o en curso o condena para alguno de los imputados y la misma ha sido de resultado negativo), poseen buena conducta en su organismo de la Guardia Nacional Bolivariana, así como en las distintas oportunidades en las que han sido citados y notificados para comparecer a algún acto de investigación o del proceso, han asistido fiel y cabalmente, así como han notificado de cambios de residencia y solicitado permisos justificados que ameritan la salida del sitio de residencia, no demostrándose con ello que exista la presunción de un peligro de fuga, considerando que los mismos tienen conocimiento de la magnitud de la responsabilidad que tienen frente al proceso.
En cuanto a que el Ministerio Público considera que los delitos juzgado son delitos de lesa humanidad y por tal razón no deben ser merecedores la medida otorgada por el Tribunal en Funciones de control, debe reseñar esta defensa que la teoría de los crímenes de lesa humanidad surgió para sancionar aquellos hechos no constitutivos de delitos contra la paz o crímenes de guerra, que por su particular gravedad e inmensa escala, de manera organizada y sistemática en su comisión, ofendiera a la humanidad misma, es decir, al hombre colectivo.
En este sentido, el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 3167 de fecha 09.12.2002, mediante una decisión que interpretó el contenido del artículo 29 constitucional, precisó:
"...Delitos de Lesa Humanidad:El concepto de crímenes de lesa humanidad data de mediados del siglo XIX. Aunque la primera lista de tales crímenes se elaboró al final de la Primera Guerra Mundial, no quedaron recogidos en un instrumento internacional hasta que se redactó la Carta del Tribunal de Nuremberg en 1945. Los crímenes de lesa humanidad determinados en esta Carta fueron reconocidos al año siguiente como parte del derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se incluyeron en posteriores instrumentos internacionales, como los estatutos de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Fueron definidos por primera vez en un tratado internacional cuando se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela.
¿Que distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad?
El Estatuto distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad respecto de los cuales la Corte tiene competencia, sobre la base de los siguientes criterios:
1) Los actos que constituyen crímenes de lesa humanidad, como el asesinato, tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático. No obstante, el término "ataque" no denota una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como la deportación o el traslado forzoso de población.
2) Deben afectar una población civil. Por lo tanto, quedan excluidos los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar. La presencia de soldados entre la población civil no basta para privar a ésta de su carácter civil.
3) Su comisión responderá a la política de un Estado o de una organización. Sus ejecutores pueden ser agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los llamados "escuadrones de la muerte". Dentro de las mencionadas organizaciones se incluye a los grupos rebeldes...".
Por lo aquí expuesto, vale acotar que si bien es cierto, nos encontramos ante el delito de homicidio, no podemos englobar todos los homicidios como delitos de lesa humanidad y así privarlos de gozar de una sustitución en la medida cautelar que estén gozando, por lo que una vez más considera que la decisión del Tribunal A Quo estuvo apegada a la lógica, a la valoración de todas las circunstancias que rodean el presente proceso, haciéndolo de manera motivada a través del auto que otorgo nuevamente la detención domiciliaria a favor de mis defendidos.
Ciudadano Magistrados, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 Ordinal 1o último aparte establece el Juicio en Libertad en concordancia con la Ley adjetiva penal, como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, Título VIII, De las Medidas de Coerción Personal, Capítulo I "Principios Generales, en su artículo 229 y siguientes, norma de aplicación inmediata, establece:
Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: "Estado de Libertad: Toda -persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código..."
Igualmente al citar los artículos 26 y 49 ordinal 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual copiados textualmente es del tenor siguiente:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"... El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"El debido proceso se aplicará todas las actuaciones judiciales...!). Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..."
Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia Firme."
Artículo 9 Código Orgánico Procesal Penal, señala:
"Afirmación de la Libertad: Las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pude ser impuesta".
Igualmente, la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", aprobada en la conferencia de los Estados Americanos de San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, dispone en el artículo 7 lo siguiente:
"Derecho a la libertad Personal:
2- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conformes a ellas.
3 - Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario".
Es conocido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en todos los tratados y convenios internacionales suscritos por la misma, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo una serie de medidas de protección, tanto para garantizar que a los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardias contra otras formas de abuso que puedan sufrir los detenidos; MAS AUN CON UNA SERIE DE SUSTENTOS, INDICIOS Y ESCASES PROBATORIA PRETENDER POR PARTE DE LA VINDICTA PÚBLICA UNA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE NO SERIA MAS QUE UNA PENA DE BANQUILLO.
En nuestra norma adjetiva penal se establece no sólo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad sino que además el artículo 1 refiere el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, estableciendo en dicho artículo el control de la constitucionalidad inserto en el artículo 19 del mismo texto adjetivo penal que nos rige, y que los jueces debemos velar por la incolumidad de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo que efectivamente nos encontramos antes hechos punibles de los cuales no está prescrita su acción penal, pero que de una revisión exhaustiva de la presente causa penal, no existen suficientes elementos de convicción serios, como para acreditar o presumir la responsabilidad de mis defendidos en la comisión de los mismos, siendo que los mismos actuaban en acato al cargo que ejercen realizando un procedimiento, aunado a que apreciando las circunstancias particulares del caso, los hoy imputados EN NINGÚN MOMENTO HAN DEMOSTRADO INDICIO ALGUNO DE QUERER EVADIR O DILATAR EL
PROCESO, HECHO QUE CONSTA TANTO A LA REPRESENTACIÓN FISCAL COMO A LOS TRIBUNALES QUE HAN TENIDO CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUS, PUES LOS MISMOS HAN ASISTIDO A TODOS LOS ACTOS QUE HAN SIDO CONVOCADOS, SIN QUE SEA IMPUTABLE
A LOS MISMOS LOS DIFERIMIENTOS DE LOS ACTOS FIJADOS.
Ahora bien, resulta menester señalar la presunción ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se está en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años, no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta e aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, ya que en razón del Voto Salvado de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp (sic): 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:
...omissis...
El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenernos la Declaración Universal de los derechos Humanos que en su Artículo 11 consagra: ...omisis... El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte infine del ordinal 3 del Artículo 9 establece: ...Omissis... Por último, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente.. .omisis...
Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la República de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas por quienes administran justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y público, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un límite a esa potestad de Administrar Justicia.
Pues el Ministerio Público pretende hacer creer al juzgador que los hechos se encuentran debidamente acreditados y comprobada la responsabilidad penal, siendo que no estamos en la oportunidad procesal para llegar a tal aseveración, pues hasta ahora no se ha desvirtuado la presunción de inocencia. Es necesario resaltar que para esta defensa no se encuentran demostrados los últimos 2 supuestos previstos en el artículo 236, ya que no hay suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados han sido participes del hecho punible que se investigó, mas sin embargo, la Vindicta Pública pretende que el Juzgador tome en cuenta la Magnitud del daño causado, el delito cometido (que aún no ha sido demostrada la efectiva responsabilidad), la cantidad de víctimas y otras circunstancias propias de un debate oral y público, así como tampoco hay una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo que reposan constancias de residencia, buena conducta y trabajo, además de pertenecer a la Guardia Nacional Bolivariana y gozar de destacado compromiso laboral y de reconocida disciplina en el desempeño de sus funciones; pretende pues la Representación Fiscal que el Juzgador solo evalúe los supuestos necesarios para decretar una Privación Judicial preventiva de Libertad y no los supuestos que excluyen la aplicación de dicha privación y poder así aplicar una medida menos gravosa, que de igual forma va dirigida a limitar la libertad personal de los acusados de auto.
Hay otras circunstancias ciudadanos jueces que esta defensa debe hacer valer y es que el Ministerio Público explana en su recurso que el Juez valoro benevolentemente los hechos investigados que según lo expuesto en la acusación son de gran gravedad, pero es el caso que el Juez no solo debe valorar lo expuesto por el Ministerio Publico sino las circunstancia que exponga la defensa y así armar su apreciación lógica de lo contenido en autos.
Pretende el Ministerio Público, que esta Honorable Corte de Apelación conozca de los hechos transcribiendo como antecedentes del caso ocurridos en fecha 05 de febrero de 2.016, día en el que ocurrieron los hechos y haciendo del conocimiento a ustedes Jueces de Segunda Instancia los hechos que dieron origen a éste proceso trayendo a colación como fundamento del presente recurso, una serie de medios de prueba y elementos que solo pueden ser valorados por un Juez de Juicio bajo los principios de concentración e inmediación, la crítica y la lógica racional de la administración de Justicia.
Por todo lo antes expuesto solicito se confirme la decisión proferida por el Tribunal Primero en Funciones de Control en fecha 10 de marzo de 2017Y SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO QUE ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA Y SE MANTENGA LA DECISION PROFERIDA EN FECHA 10 DE MARZO DE 2.017, interpuesto por el Ministerio Público MAS AUN CUANDO NO SE HA REALIZADO LA AUDIENCIA PRELIMINAR, OPORTUNIDAD PARA DEBATIR SOBRE LA ADMISION O NO DE LA ACUSACION FISCAL.
Es Tutela Judicial Efectiva que esperamos en Barinas a su presentación.” (…Omissis)”
III.I
CONTESTACIÓN DEL SEGUNDO Y TERCER RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 36 al 45 corre agregado el escrito de contestación del segundo y tercer recurso de apelación, suscrito por el abogado Julio Cesar Rangel, actuando en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos: Iván Darío Gómez González, Ervenio de Jesús Peña, Marcos Bulmer Briceño, Gustavo Méndez Abreu y José Duran Contreras, en el cual señala:
(Omissis…) ““Quien suscribe, Julio Cesar Rangel, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.576.637, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 143.118, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal, en mi condición de defensor privado de los ciudadanos ERBENIO DE JESUS PENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.558942, JOSE LUIS DURAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.280.904, GUSTAVOADOLFO MENDEZ ABREU, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.039.779, BULMES MARCOS ENRIQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.636.163 e IVAN DARIO GOMEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.566.065, suficientemente identificados en la causa penal de nomenclatura EP01-P-2016-1781, llevada por ante su Digno Despacho, imputados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 406 numerales 1 y 2 ejusdem (SIC), en grado de coautores (perpetradores) de conformidad con lo previsto en el artículo 83 ejusdem (SIC), SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 239 ejusdem (SIC), USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGANICA previsto en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto en el artículo 176 del Código Penal, DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 180A del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem (SIC) y QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPSUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, sancionado en el artículo 155, numeral 3 del Código Penal, estando en la oportunidad la cual se corresponde, en cuanto al ejercicio de la jurisdicción, al Juzgado Primero en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en nombre y representación de mis defendidos y en ejercicio del Derecho a la Defensa e Igualdad que les corresponde de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; con apego al artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le asegura a nuestros defendidos EL DERECHO DE ACCESO A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 441 de nuestra norma penal adjetiva, ocurro oportunamente a contestar recurso de apelación de auto interpuesto por las ciudadanas LISBETH ANDREINA RAMIREZ FLORES Y SILVIA MARIA TORRES VELASQUEZ, interpuesto en fecha 02 de junio de 2017, conforme a Derecho en los siguientes términos:
Esta defensa solicita que no sean admitidos los presentes recursos por considerarlos extemporáneos, en virtud de la decisión haber sido publicada en fecha 10 de marzo de 2.17, y desde ese momento las víctimas han tenido acceso al expediente tal y como se evidencia en el libro de control de préstamo de causas llevado por los alguaciles adscritos al área de archivo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de marzo prestada a la ciudadana SABINO CARRASQUERO, el 10 de mayo prestada a la ciudadana SILVIA TORRES, aunado a que riela en la causa principal solicitudes de copias simples de la causa, realizadas por la victima SILVIA TORRES, el 22 de marzo y 8 de mayo de 2.017, así como el 19 de mayo hay escrito de la ciudadana LISBETH RAMIREZ, solicitándole al Tribunal ser notificada de la decisión objeto de este recurso, siendo así desde el 22 de marzo las mismas se encontraban a Derecho con respecto a la decisión del Tribunal Primero en funciones de Control que en este recurso apelan, por lo que su consignación en fecha 02 de junio de 2.017 resulta evidentemente extemporánea, acarreando como consecuencia jurídica la inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Tutela Judicial Efectiva que espero en Barinas de su presentación. (…Omissis)”
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diez de marzo de dos mil diecisiete (10/03/2017), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicó auto fundado de revisión de medida (Detención Domiciliaria), a favor de los imputados de autos, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
(Omissis…) Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESULVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por los ABGS.. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA; ODOMARIA ROSALES y JULIO CESAR RANGEL NIETO; en su condición de defensores privados de los acusados: IVAN DARIO GOMEZ GONZALEZ, PEÑA ERVENIO DE JESUS, BULMER BRICEÑO MARCOS, MENDEZ ABREU GUSTAVO y DURAN CONTRERAS JOSE, supra identificados. SEGUNDO: SE ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los acusados: A IVAN DARIO GOMEZ GONZALEZ, PEÑA ERVENIO DE JESUS, BULMER BRICEÑO MARCOS, MENDEZ ABREU GUSTAVO y DURAN CONTRERAS JOSE, supra identificados, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tal motivo se otorga la “MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA” a cumplir en las siguientes direcciones: IVAN DARIO GOMEZ GONZALEZ, DOMICILIO: Residenciado en el Sector Tenerias de San Rafael, frente a la Universidad José Feliz Rivas, Barinitas Municipio Bolívar, Barinas estado Barinas; PEÑA ERVENIO DE JESUS, DOMICILIO: Residenciado la Urbanización El Paraiso, calle 1 casa N| 40, Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, BULMER BRICEÑO MARCOS, DOMICILIO: residenciado en el Sector Clara, calle 2 casa N° 45, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, MENDEZ ABREU GUSTAVO, DOMICILIO: residenciado en el Barrio Altamira, calle Ricaurte, casa N° 6-24, Barinas Estado Barinas, DURAN CONTRERAS JOSE, DOMICILIO: residenciado en la Urbanización las palmas, calle principal, calle B-30; Barinas estado Barinas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA OFICIAR al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Barinas, advirtiéndose a los acusados que el incumplimiento injustificado de la medida antes mencionada podrá ser causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada en el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibiéndose además que a través de interpuestas personas o por si mismos tengan acercamiento en cualesquiera de las formas de comunicación existentes con la víctima en el presente caso y por ende la respectiva Boleta de Traslados a sus domicilios. CUARTO: Ofíciese al Director de la Policía del Estado Barinas donde se le solicite designar funcionarios a tal fin informándoles de las condiciones de la detención domiciliaria impuesta a los acusados. QUINTO: No se realiza audiencia especial para el otorgamiento de la medida ya que la misma no es requisito indispensable, ya que la misma no está fijada como obligatoria por el Código Orgánico Procesal Penal, siendo potestad de esta Juzgadora tal decisión. SEXTO: notifíquese a las partes de la presente decisión. (…Omissis)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley ante los presentes recursos de apelación de auto, interpuestos el primero, por los abogados Yean Carlos Vinci y Lorena Ríos Robles, actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, respectivamente, el segundo, por la ciudadana Lisbeth Andreina Ramírez Flores, actuando en su condición de víctima por extensión (concubina) del occiso Daniel Jesús Torres Velásquez, y el tercero por la ciudadana Silvia María Torres Velásquez, actuando en su condición de víctima por extensión (hermana) del occiso Daniel Jesús Torres Velásquez, en contra de la decisión publicada en fecha diez de marzo de dos mil diecisiete (10/03/2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual declaró con lugar la revisión de la medida menos gravosa solicitada por las defensas privadas, consistente en detención domiciliaria a favor de los imputados Iván Darío Gómez González, Peña Ervenio de Jesús, Bulmer Briceño Marcos, Méndez Abreu Gustavo y Duran Contreras José, a quienes se les acusa por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 406 numeral 1° eiusdem, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, Uso Indebido de Arma de Fuego Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Penal para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicios de los occisos Albert Jesús Cardoza Villareal, Carrasquero Jiménez Kevin Johan, Urbina Romero Pedro Felipe, Daniel Jesús Torres y Miguel Armando González Figueredo, y el delito de Privación Ilegítima de Libertad Perpetrada por Funcionario Público, en perjuicio de la ciudadana Mercedes del Socorro Villareal Morales, todos en concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.
Observa esta Alzada, del contenido del escrito recursivo suscrito por los abogados Yean Carlos Vinci y Lorena Ríos Robles, actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, respectivamente, que los recurrentes fundamentan su actividad en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando, la infracción del mencionado artículo por falta de motivación en la decisión que declaró la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, señalando como argumento lo siguiente:
“(Omissis…) En este punto el tribunal no explica, no motiva, no indica cuáles fueron "... todas y cada una de las actuaciones de la presente causa, y a los efectos de revisar y sustituir la Medida de Coerción Personal que pesa sobre los acusados..." fueron analizadas para decidir y sustituir la medida de privación de libertad, cómo hace para llegar a la convicción que de las actuaciones que conforman la causa considerar "...que no existe peligro de fuga, por cuanto ya no existe la posibilidad de que los imputados puedan obstaculizar el proceso respecto a algún acto concreto de la investigación; por cuanto ya precluyó la fase de investigación, encontrándose fijada la Audiencia Preliminar..." sino ha realizado un análisis de los elementos de convicción es que existe una experticia financiera, realizó un análisis de sus ingresos, de sus bienes, cómo concluye que no podrían permanecer ocultos, que ellos no podrían abandonar el país, eso con una constancia de buena conducta, es que acaso por el hecho de ser son funcionarlos militares activos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, no se pueden ir del país, no se pueden ocultar o es que por el hecho de ser son funcionarios militares activos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana deben ser considerados personas de bajos recursos, son apreciaciones subjetivas del juez…
De manera que no puede, no debe es erróneo en derecho, al igual que contradictorio que el Tribunal sustente, argumente y determine que no existe peligro de fuga, por cuanto ya no existe la posibilidad de que los imputados puedan obstaculizar el proceso respecto a algún acto concreto de la investigación; por cuanto ya precluyó la fase de investigación, cuando el titular de la acción penal le ha indicado lo contrario. (Omissis…)”.
Por tales argumentos, los recurrentes solicitan en el presente recurso sea declarado con lugar el recurso interpuesto y como consecuencia jurídica se declare la nulidad de la decisión de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete (10/03/2017), y se decrete medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos.
Ahora bien, con base en las argumentaciones expuestas, y a los fines de verificar el vicio denunciado por los recurrentes y si la decisión arribada por la a quo se encuentra abrigada por la ley, esta Alzada considera necesario reiterar –tal como se ha establecido en diversas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Esta Instancia Superior, para mejor resolución del presente recurso, se hace necesario traer a colación en primer término a lo dispuesto en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 250: El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En este caso en particular, el artículo antes mencionado faculta al juez o jueza para los efectos de examinar la solicitud de revisión de medida, control de legalidad y constitucionalidad de las actuaciones sometidas a su consideración, tanto por el Ministerio Público como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de todo procesado y procesada, así como, de las partes que en él intervienen, sin que sea considerado como actuación arbitraria, contraria a la ley y a los instrumentos jurídicos que comportan su desempeño.
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 153 de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece (26/03/2013), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente Nº 11-1232, estableció:
“(Omissis…) Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). (Omissis…)”.
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200, de fecha tres de mayo de dos mil siete (03/05/2007), expediente Nº C06-0066, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
(Omissis…) adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido (Omissis…)”.
De igual forma, la sentencia Nº 203, de fecha once de junio de dos mil cuatro (11/06/2004), expediente Nº C04-0081 de la misma Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:
(Omissis…) Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal (Omissis…)”.
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio en cuanto a la motivación de las decisiones, en la sentencia Nº 219 de fecha treinta de julio de dos mil dieciocho (30/07/2018), con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, caso de Leonardo Antonio Rodríguez Morales, señalando:
“(Omissis…) Como se aprecia, la garantía de la tutela judicial efectiva no solo comporta el derecho de los justiciables a acceder libremente ante los órganos jurisdiccionales para elevar peticiones, sino también a que estas sean resueltas con base en motivos de hecho y de derecho razonables, atendiendo congruentemente a las pretensiones, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, toda vez que un fallo no puede considerarse motivado con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. (Omissis…)”. (Subrayado de esta Corte)
De lo expuesto por la doctrina y con base en el criterio de nuestro Máximo Tribunal, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada sobre la base de la sana crítica, es útil recordar y ratificar que de acuerdo con los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en lo concerniente a la motivación de las decisiones, el a quo debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los elementos que estimó y dieron origen a la sustitución de la medida acordada en principio, por una menos gravosa, incumpliendo así con una exigencia que emana del principio de tutela judicial efectiva.
Con arreglo en dichos criterios, las decisiones deben ser claras, precisas, con argumentos lógicos y congruentes con las exigencias de cada caso en particular, y deben ponderarse las circunstancias de acuerdo a la dimensión del asunto sometido a consideración, ello con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por las partes.
Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
De igual manera, existe también la necesidad de prevenir la “justicia caliente” pues solo si se opera con criterios generales y objetivos, alejados de la impresión emocional del hecho, puede la administración de justicia penal ser imparcial, igualitaria y recta (Carrasquilla. Principios y Normas rectoras del Derecho Penal: 2000. pág. 157).
Efectuadas las anteriores precisiones, procede esta Alzada a analizar la decisión impugnada, que corre agregada a los folios 113 al 128 del cuadernillo de apelación, que señala los siguientes argumentos para dictar su decisión:
(Omissis…) Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones de la presente causa, y a los efectos de revisar y sustituir la Medida de Coercion Personal que pesa sobre los acusados Iván Darío Gómez González, Peña Ervenio de Jesús, Bulmer Briceño Marcos, Méndez Abreu Gustavo y Duran Contreras José, supra identificados, en la forma que señala el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, esta Juzgadora de control, aprecia:
Al relacionar los hechos con el derecho, comprendiendo estos últimos los aspectos indiciarios para establecer un posible hecho punible y una responsabilidad, y tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescita, esta Juzgadora, considera que no existe peligro de fuga, por cuanto ya no existe la posibilidad de que los imputados puedan obstaculizar el proceso respecto a algún acto concreto de la investigación; por cuanto ya precluyo la fase de investigación, encontrándose fijada la Audiencia Preliminar; también se evidencia que los imputados tienen su residencia en el país, determinándose arraigo en el mismo, se trata de funcionarios (GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA) no se evidencia que tengan conducta predelictual o hayan estado o estén sometidos a un proceso de naturaleza penal, y si bien es cierto que la pena que tiene asignada el delito más grave excede los 10 años de prisión no es óbice a que no estén por encima normas de carácter constitucional referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad donde debe aplicarse la medida restrictiva cuando otra medida menos gravosa no garantice las resultas del proceso que no es más que las búsqueda de la verdad a través del proceso mismo con las garantías que este refiere.
De allí entonces que en atención a lo anteriormente señalado, considera este Tribunal que para el casi particular los acusados: IVÁN DARÍO GÓMEZ GONZÁLEZ, PEÑA ERVENIO DE JESÚS, BULMER BRICEÑO MARCOS, MÉNDEZ ABREU GUSTAVO Y DURAN CONTRERAS JOSÉ, supra identificados se hacen meritorios de una Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 242 numeral 1° del código Organico Procesal Penal. (Omissis…).
Se constata del extracto anteriormente citado, que el fundamento de la juzgadora para decretar la medida cautelar menos gravosa consistente en detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Iván Darío Gómez González, Peña Ervenio de Jesús, Bulmer Briceño Marcos, Méndez Abreu Gustavo y Duran Contreras José, versa en que no existe peligro de fuga, por cuanto ya no hay posibilidad que los imputados puedan obstaculizar el proceso respecto a algún acto concreto de la investigación; ya que precluyó dicha fase encontrándose fijada la audiencia preliminar.
Efectuadas las anteriores precisiones y a tenor de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Alzada que en efecto, le asiste la razón a los recurrentes en el caso sub examine, en cuanto a la falta de motivación de la a quo al decretar una medida cautelar menos gravosa consistente en detención domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, la juzgadora sólo se limitó a valorar los elementos de convicción presentados en la acusación fiscal, más no consideró los delitos precalificados, siendo éste el más grave Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 406 numeral 1° eiusdem, por cuanto admite una pena privativa de libertad superior a diez (10) años de prisión, y dada su reciente data de comisión, no se encuentra evidentemente prescrito, y en consecuencia establecer el por qué determina que “es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad”.
Ahora bien, resulta importante destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, ponderar la necesidad de otorgar o no una medida menos gravosa, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto fue efectuado por la a quo.
Ello así, es menester señalar que las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, lo cual ocurrió en el presente caso. El deber de la motivación de la decisión deriva de la exigencia contenida en el artículo 346, numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La importancia de la motivación, la extraemos del citado artículo antes mencionado, que prevé la motivación, tanto en autos como en sentencias, persiguiendo ésta varios propósitos: en primer lugar expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. En segundo lugar, convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y en tercer lugar: someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y en este caso en particular, como lo es la decisión dictada por el tribunal a quo y con base en lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la ausencia de motivación del auto o de la sentencia, resulta para las partes un estado de indefensión, e ignorancia de las razones de hecho y de derecho que determinaron la resolución dictada por el juzgador.
Evidenciado como ha quedado para esta Corte la presencia de un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, el cual incumple con la norma procesal, contenida en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en dos de mayo de dos mil diecisiete (02/05/2017), Yean Carlos Vinci y Lorena Ríos Robles, actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, respectivamente, y en consecuencia, se anula la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictada en fecha diez de marzo de dos mil diecisiete (10/03/2017), mediante la cual dictó auto fundado de revisión de medida, decretando medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, en virtud de lo anteriormente expuesto por esta Alzada, en torno a los demás recursos planteados por la ciudadana Lisbeth Andreina Ramírez Flores, actuando en su condición de víctima por extensión (concubina) del occiso Daniel Jesús Torres Velásquez y por la ciudadana Silvia María Torres Velásquez, actuando en su condición de víctima por extensión (hermana) del occiso Daniel Jesús Torres Velásquez, se considera, que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre los requerimientos expuestos, en virtud que se ha cumplido la finalidad pretendida por los recurrentes, al declararse la nulidad absoluta de la decisión referida, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Yean Carlos Vinci y Lorena Ríos Robles, actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la decisión publicada en fecha diez de marzo de dos mil diecisiete (10/03/2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dejándose constancia que, en torno a los demás recursos planteados por la ciudadana Lisbeth Andreina Ramírez Flores, actuando en su condición de víctima por extensión (concubina) del occiso Daniel Jesús Torres Velásquez y por la ciudadana Silvia María Torres Velásquez, actuando en su condición de víctima por extensión (hermana) del occiso Daniel Jesús Torres Velásquez, se considera que, resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre los requerimientos expuestos, en virtud que se ha cumplido la finalidad pretendida por las recurrentes, al declararse la nulidad absoluta de la decisión referida.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida, por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 22 y 346 del texto adjetivo penal.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
ABG. LUIS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
LA SECRETARIA.
ABG. GLENDA EMILY GALINDEZ LÓPEZ
Asunto: EP03-R-2017-000121
JLCQ/MTRD/LEYS/gegl/any