Barinas, 27 de febrero de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-012474
ASUNTO : EP03-R-2017-000199

PONENTE: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Gustavo Enrique Camejo, en su condición de defensores de confianza del acusado Wilder Edinson Rodríguez Contreras, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.515.297, en fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete (09/11/2017), en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicada en extenso en fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete (18/10/2017), mediante la cual dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado Wilder Edinson Rodríguez Contreras, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.515.297, por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Titulo IX Capítulo I, artículo 406 numeral 3º, último supuesto del literal A del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.768 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha trece de abril de dos mil cinco (13/04/2005) en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Johann Corona Toscazo.
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete (18/10/2017), el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo del abogado José Alciviades Monserratia, dictó sentencia condenatoria en contra del acusado Wilder Edinson Rodríguez Contreras, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.515.297.

Contra la referida decisión, los abogados Jameiro Aranguren Piñuela y Gustavo Enrique Camejo, en su condición de defensores de confianza del acusado Wilder Edinson Rodríguez Contreras, interponen recurso de apelación de sentencia en fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete (03/11/2017), con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dieciocho de diciembre dos mil diecisiete (18/12/2017), el a quo remite las presentes actuaciones a esta Alzada.

En fecha diez de enero de dos mil dieciocho (10/01/2018) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia a la Jueza de la Corte Nº 01 abogada Varyna Yolanda Mendoza Bencomo, siendo devuelto a su Tribunal de origen en virtud que no fue remitido el asunto principal del presente recurso de apelación de sentencia.

En fecha veinticinco de enero de dos mil dieciocho (25/01/2018) es reingresado el presente cuadernillo de apelación, siendo devuelto a su tribunal de origen por presentar errores de foliatura, falta de sellos y firmas de las partes que suscriben.

En fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho (19/09/2018) es reingresado el presente cuadernillo de apelación, siendo devuelto a su tribunal de origen por subversión del orden de las actuaciones.

En fecha ocho de octubre de dos mil dieciocho (08/10/2018), se dicto auto de reingreso del presente recurso de apelación de sentencia, anotándose su reingreso y en virtud que la ponencia le correspondió inicialmente a la Corte Nº 01 se mantiene la misma a la jueza Blanca Andreina Jiménez López.

En fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho (18/10/2018) se dictó auto de admisión del recurso apelación de sentencia, y se fijó la audiencia al DÉCIMO (10) día de AUDIENCIA siguiente de la fecha del auto de admisión, para que tenga lugar la audiencia oral y pública correspondiente.

En fecha dos de noviembre de dos mil dieciocho (02/11/2018) mediante acta de audiencia oral y pública se anuncio el abocamiento del juez de apelaciones abogado Luis Enrique Yépez Silva y en virtud de la incomparecencia del representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se difiere la audiencia oral y pública y se fija nueva oportunidad para el DÉCIMO (10) día de AUDIENCIA siguiente a las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM).

En fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciocho (22/11/2018), en presencia de todas las partes se realizó la audiencia oral y pública, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro del DECIMO (10) día de AUDIENCIA siguientes, para dictar la correspondiente decisión.

En fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho (04/12/2018), se dicto auto dándole entrada y acordándose el traslado del acusado de autos hasta el ambulatorio de los pozones del estado Barinas, a los fines de ser valorado por un médico oftalmólogo.

En fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho (12/12/2018), se dictó auto de abocamiento de la jueza provisoria Mary Tibisay Ramos Duns.

En fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho (13/12/2018) se dictó auto donde se ordena fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para dentro del décimo (10) día de audiencia siguiente a las 09:30 am, por cuanto en fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciocho (22/11/2018) fue celebrada la audiencia oral y pública por los jueces de apelaciones abogado José Luis Cárdenas Quintero, abogada Blanca Andreina Jiménez López (jueza temporal) y abogado Luis Enrique Yépez Silva, siendo interrumpida la inmediación, en virtud que la abogada Mary Tibisay Ramos Duns en su condición de jueza provisoria procedió a abocarse al conocimiento del presente recurso luego del vencimiento de sus vacaciones reglamentarias, todo ello a los fines de garantizar el principio de inmediación conforme al artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho (13/12/2018) se dicto auto de constitución de sala que conocerá del presente recurso, quedando constituida de la siguiente manera: Juez José Luis Cárdenas Quintero, Presidente, Jueza Mary Tibisay Ramos Duns y Juez Luis Enrique Yépez Silva y en virtud que en un principio correspondió la ponencia a la Jueza de la Corte Nº 01, se mantiene la misma a la Jueza de Apelaciones abogada Mary Tibisay Ramos Duns, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve (16/01/2019) se dicto auto de diferimiento de audiencia oral, por cuanto en fecha diez de enero de dos mil diecinueve (10/01/2019) día en que se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral este Tribunal de Alzada no dio despacho en virtud del permiso otorgado por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia al Juez de Apelaciones abogado José Luis Cárdenas Quintero, fijándose nueva oportunidad para el día veinticuatro de enero de dos mil diecinueve (24/01/2019) a las 10:00 am.

En fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve (28/01/2019) se dicto auto de diferimiento de audiencia oral, por cuanto en fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve (24/01/2019) día en que se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral este Tribunal de Alzada no dio despacho en virtud que los Jueces de Apelaciones, asisten al acto de Apertura Judicial año 2019 en la ciudad de Caracas, fijándose nueva oportunidad para el día siete de febrero de dos mil diecinueve (07/02/2019) a las 10:00 am.

En fecha siete de febrero de dos mil diecinueve (07/02/2019), en presencia de todas las partes se realizó la audiencia oral y pública, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro del décimo (10) día de audiencia siguientes, para dictar la correspondiente decisión.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 06 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Gustavo Enrique Camejo, en su condición de defensores privados del acusado Wilder Edison Rodríguez Contreras, en el cual expone:

“(Omissis…) Quienes suscriben, abogados en ejercicio, JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA y GUSTAVO ENRIQUE CAMEJO de este domicilio procesal en la Avenida Elías Cordero, Edificio los palmares, Edificio 1, oficina 5, debidamente inscritos en el IPSA N°110.680 y N°156.729 respectivamente, en nuestra condición de defensores privados del acusado ciudadano WILDER EDINSON RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.515.297; carácter nuestro, suficientemente acreditado en las actuaciones que cursan en la causa Nº EP01P-2014-012474, del TRIBUNAL TERCERO, de primera instancia en funciones del juicio de esta circunscripción judicial; ante ustedes ocurro para exponer:
Que habiendo sido DICTADA el 18 de octubre del 2017, y PUBLICADA en fecha 18 de octubre de 2017.
INTERPONEMOS FORMAL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DICHA DECISIÓN de conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual hago constar de los siguientes particulares:
PRIMERO: consta de autos que la sentencia fue dictada y publicada por este Tribunal partes en fecha dieciocho (18) de octubre de 2017. SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino de lo diez (10) días hables previstos en el articulo 445 del código orgánico procesal penal.
DENUNCIA PRIMERA
MOTIVO FUNDAMENTO Y SOLUCION PRIMERO DEL RECURSO Ciudadanos Magistrados, con fundamento en lo en lo dispuesto en el ordinal 2o del artículo 444 del código orgánico procesal penal, PRIMERA DENUNCIA Estimados magistrados por medio del mismo denunciamos formalmente el VICIO DE CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, ya que NO VALORO TODOS LOS HECHOS O LOS VALORO INCORRECTAMENTE y se omitió deliberadamente expresar cuales fueron las PRUEBAS DIRECTAS que determinaron la responsabilidad penal, la culpabilidad y el dolo y los indicios que influyeron en su convicción para considerar que nuestro defendido fue el agente causante de la asfixia mecánica por sofocación e hipoxia cerebral lo cual no fue demostrado a través de las pruebas directas tal como lo exige el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el estado Fiscales y Jueces tienen la carga procesal de probar mas no de inferir mediante indicios y conjeturas de quien es la responsabilidad penal solo por el hecho circunstancial de haber estado ante, durante y después que ocurrió el fatal hecho, así mismo en la valoración de la pruebas respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, UBICADO SEGÚN EL FOLIO 401, EN EL TÍTULO IX, CAPÍTULO 1, ARTICULO 406, NUMERAL 3, ÚLTIMO SUPUESTO DEL LITERAL A, CÓDIGO PENAL, GACETA 5768, DE FECHA 13-04-2005, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65, NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA DEL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA SIN VIOLENCIA, lo cual constituye una infracción al ordinal 2 del artículo 346 ordinales 2o, 3o y 4o EJUSDEM, referido a los hechos y circunstancias que fueron objetos del juicio, dado que según la sentencia de la juzgadora de instancia de la sentencia recurrida dio por probado los siguientes hechos de manera ilógica y contradictoria, quedó plenamente demostrado que el acusado WILDER EDINSON RODRIGUEZ CONTRERAS, de acuerdo al folio 404 de los hechos que el Tribunal estima acreditado son contestes por estar en el sitio del suceso lo que de acuerdo a los indicios, circunstancias y pruebas donde consiguieron el cadáver de la occisa y por ser supuestamente el concubino de la víctima y su presencia en el sitio del suceso y la relación concubinario hizo que el Tribunal a través de circunstancia se condenara sin pruebas directas ya que tanto en la parete motiva como en la dispositiva no se enuncia o describe cuales fueron las pruebas directas y cuáles fueron los indicios que considero el Tribunal como -ecos probados y de acuerdo a lo que riela en el folio 406 de que e el juzgador de que el impulso Independiente de su voluntad o factor externo fue mas que fue una acción violenta lo que contradice lo que riela en el folio 405 testimonial del experto Ángel Custodio Méndez Moreno, quien manifestó mediante el debate probatorio que por medio dé la observación directa del cadáver la misma no presentaba signos de violencia externa, asi mismo consta en él folio 411, protocolo de autopsia 9700, 143-109, de fecha 07-05-2014, ante una pregunta dé la defensa, DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO HECHA AL PATOLOGO JOSE RAFAEL GONZALEZ RATTIA, ¿Qué porcentaje le asignaría usted a la asfixia mecánica que describe v cuál fue la causa de la muerte? Respuesta del médico= yo puse que era probable no seguro por cuanto no conseguí ningún cuerpo externo en ei interior del cadáver, y de igual manera consta en el folio 412 si por o afirmado ante este Tribunal que tipo de sofocación podría ser respuesta= una obstrucción intrínseca y con estas pruebas tanto del médico experto Ángel Custodio Méndez Moreno y del patólogo José Rafael González Rattia, de igual manera de acuerdo a estos dos expertos los cuales afirman que el origen o el agente externo que produjo la muerta a la occisa se desconoce estas pruebas directas que favorecían la inocencia y el principio de INDUBIO PRORREO del acusado WILDER EDINSON RODRIGUEZ CONTRERAS, no fueron comparadas analizadas y valoradas en su conjunto, aun así este Tribunal lo declaró culpable y en consecuencia responsable penalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, UBICADO SEGÚN EL FOLIO 401, EN EL TÍTULO IX, CAPÍTULO 1, ARTICULO 406, NUMERAL 3, ÚLTIMO SUPUESTO DEL LITERAL A, CÓDIGO PENAL, GACETA 5768, DE FECHA 13-04-2005, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65, NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA DEL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA SIN VIOLENCIA; y que según quedo fehacientemente a lo largo del debate con el análisis y proceso de decantación de las pruebas testimoniales, y documentales.
Ahora bien ciudadanos magistrados RIELA EN EL FOLIO 395: SEGUIDAMENTE EL JUEZ INFORMA A LAS PARTES QUE VA A PROCEDER A ADECUAR LA SALIFICACIÓN JURÍDICA EN EL PRESENTE CASO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 333 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, AL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 40, NUMERAL 3, LITERAL A, ÚLTIMO SUPUESTO DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 65, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, es de destacar que este anuncio adecuación en nada cambia o varia lo que riela en el folio 109 audiencia preliminar apertura a juicio, celebrada por ante el Juzgado de Control N° 02, en fecha 13 de noviembre del 2017, donde se dictó el respectivo auto de apertura a juicio por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en ARTÍCULO 406. NUMERAL 3. LITERAL A. ÚLTIMO SUPUESTO DEL CÓDIGO PENAL. EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 65. NUMERAL 4. DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por lo que se observa ciudadanos Magistrados que lo que operó fue un error en la calificación jurídica INBONUS y no INPEJUS, como lo hace ver el Juez en la sentencia recurrida cuando condena a 30 años de prisión a nuestro defendido bajo la siguiente norma jurídica EN EL TÍTULO IX, CAPÍTULO 1, ARTICULO 406, NUMERAL 3, ÚLTIMO SUPUESTO DEL LITERAL A, CÓDIGO PENAL, GACETA 5768, DE FECHA 13-04-2005, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65, NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA DEL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA SIN VIOLENCIA, al analizar el contenido de la acusación Fiscal el auto de apertura a juicio, y los hechos precisados y acreditados en el debate oral y público, y el anuncio de cambio de calificación jurídica hecho en fecha 16 de octubre de 2017, folio 394, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 333 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, AL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406, NUMERAL 3, LITERAL A, ÚLTIMO SUPUESTO DEL CÓDIGO PENAL. EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 65, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por lo que se desprende ciudadano Magistrados que se mantuvo la misma calificación jurídica ya que no se produjo, durante el debate ningún hecho sobrevenido solo que se destinó por la ausencia de prueba la calificante del motivo fútil e innoble que contenía la acusación fiscal y el auto de apertura a juicio y en este escenario la adecuación jurídica era de un error INBONUS y el homicidio calificado se convertía en un homicidio intencional simple ya que la condición de sujeto pasivo mujer con una protección especial era conocida por el Juez de Control que admitió la acusación y dicto el auto de apertura a juicio por lo que un Juez de Juicio que está a un mismo nivel de jerarquía de un Juez de Control solo podía corregir haciendo uso de las atribuciones del artículo 333 del COPP, la acusación fiscal en el entendido de una adecuación en cuanto a la calificación y HECHOS SOBREVENIDOS QUE NO OCURRIÓ. PORQUE EL SUJETO PASIVO ES EL MISMO EN LA FASE CONTROL INTERMEDIA Y EN LA FASE DE JUICIO, lo que rompió el principio de congruencia que debe existir entre el hecho anunciado en la nueva calificación jurídico que no opero porque fue la misma del auto de apertura a juicio solo que se prescindió o se desestimó en motivo fútil e innoble del hecho objeto del proceso una vez terminada la recepción de las pruebas el cual era DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406. NUMERAL 3, LITERAL A, ÚLTIMO SUPUESTO DEL CÓDIGO PENAL. EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 65. NUMERAL 4. DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y no el que se dicta en la dispositiva que viola el principio de congruencia y hace incurrir al juez de la recurrida en el ERROR IUDICANDO. POR VIOLACIÓN A LA LEY. POR ERRÓNEA E INDEBIDA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA 333 Y 345 DEL COPP, al condenar a 30 años de presidio aplicando una norma jurídica la cual no sufrió procesalmente ninguna variación durante el debate probatorio al imponer arbitrariamente la siguiente norma jurídica HOMICIDIO INTENCIONAL, UBICADO SEGÚN EL FOLIO 401, EN EL TÍTULO IX, CAPÍTULO 1, ARTICULO 406, NUMERAL 3, ÚLTIMO SUPUESTO DEL LITERAL A, CÓDIGO PENAL, GACETA 5768, DE FECHA 13-04-2005, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65, NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA DEL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA SIN VIOLENCIA. De lo anterior se desprende ciudadanos y honorables Magistrados que el juzgador de la sentencia recurrida dio por acreditado y probado el hecho y las circunstancias del homicidio de la occisa, aunque no se probó con los órganos de pruebas que fueron evacuados en el debate probatorio y sometidos a interrogatorios y contra interrogatorios bajo los principios de contradicción e inmediación, concentración y publicidad, que rige el proceso penal acusatorio NO SE PROBÓ, a través de pruebas directas. Además ciudadanos Magistrados Esto hace ilógica la sentencia recurrida e incurren en una ILOGICIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN ya que no tienen una estructura lógica y racional. Se parte de un SOFISMA para arribar a una conclusión y NO DEL SILOGISMO que es parte de la lógica, de la razón y del convencimiento a que debe arribar un juez cuando hace uso del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal porque se enfrenta a la CERTEZA JUDICIAL contra la presunción de inocencia como garantía constitucional la cual no fue destruida POR LA RAZÓN ARGUMENTATIVA DEL CIUDADANO JUEZ contemplada en nuestra carta magna y que no se logra probar en el debate oral de juicio las calificantes motivos fútiles e innobles y alevosía como circunstancia que pudieran haber influido en la conducta dolosa desplegada por las personas que dispararon y la juez de la sentencia recurrida incurre en lo que se conoce como argumento CONTRA FACTUAL donde LA DECISIÓN es contraria a los hechos debatidos que están sustentados en autos se obvió en PRINCIPIO DE LA UNIDAD PROBATORIA, por lo que la omisión de esta exigencia por su parte VICIO LA SENTENCIA y por ende la hace nula total o parcialmente por falta de motivación o inmotivación. En cuanto a los motivos CONTRADICTORIOS estos surgen cuando el análisis y valoración de las pruebas son tan radicalmente opuestos entre sí que hacen que sea inconciliable por qué en este caso, esos mismos motivos se destruyen mutuamente y la sentencia también resulta carente de motivación. Por lo que la razón argumentativa del juez hace que se incurra en un ARGUMENTO CONTRAFACTUAL que contradice la lógica, la máxima de la experiencia que impone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y hace que se incurra en violación de ley por errónea aplicación de los ordinales 3 y 4 del artículo346 del Código Orgánico Procesal Penal, donde hubo un análisis, pero se obvio la comparación del acervo probatorio y por lo tanto la sentencia no tiene una estructura lógica y racional. Todos estos hechos fueron dados por probados en el juicio oral y público entonces como pudo el Juez A QUO conferir valor de PLENA PRUEBA a los testimonios de los testigos MÉDICO EXPERTO ÁNGEL CUSTODIO MÉNDEZ MORENO Y DEL PATÓLOGO JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ RATTIA, los cuales con su TESTIMONIO POTENCIARON LA DUDA RAZONABLE de que nuestro defendido haya sido el agente externo causante que le haya dado la muerte a la occisa, al deponer en el debate oral de la inexistencia de elementos que configuren la violencia externa y el hecho multicausa de hipoxia. ventilación, sofocación y asfixia mecánica, es decir tanto la prueba documental incorporada mediante su lectura y las testimoniales evacuadas no son concluyentes en determinar que nuestro defendido fue el agente externo causante que le origino el hecho, por lo que no puede destruir los indicios al sacrosanto principio constitucional de INDUBIO PRORREO, presunción de inocencia que no fue desvirtuada ni demolida durante el debate probatorio por el Ministerio Publico quien considero e invoco una mínima actividad probatoria, es decir insuficiencia de prueba y ante este supuesto se imponía dictar una sentencia absolutoria a favor de nuestro defendido, por lo anteriormente expuesto lo denunciado aquí CONSTITUYE VICIO DE INMOTIVACION POR ILOGICIDAD MANIFIESTA, de los denominados también por la doctrina como vicio IN IUDICANDO DE FACTO, por haber el juzgador de A quo, sustentado su decisión de una incorrecta apreciación de la EFICACIA CONVICCIONAL de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento. Por tanto es justicia de la corte de apelaciones acoja CON LUGAR EL PRESENTE MOTIVO Y SUS FUNDAMENTOS, DECLARE LA NULIDAD TOTAL O PARCIAL DE LA SENTENCIA APELADA Y DE CONSIDERARLO ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, tal como lo dispone el artículo 449 en concordancia con el artículo 444 ordinales 3o y 4o, del código orgánico procesal penal, así mismo DENUNCIAMOS EL VICIO DE INMOTIVACION POR ILOGICIDAD en valoración de la prueba las cuales fueron VALORADAS por el tribunal, como PLENA PRUEBA de que el acusado WILDER EDINSON RODRIGUEZ CONTRERAS, Artículo 444. MOTIVOS El recurso sólo podrá fundarse en el ordinal 5o Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
DENUNCIA SEGUNDA
VICIO DE INCONGRUENCIA ENTRE LA ADECUACION DE LA
CALIFICACION JURIDICA ANUNCIADA EL 16 DE OCTUBRE DE 2017 FOLIO 395, EN LA QUE SE ADECUO DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406,
NUMERAL 3, LITERAL A, ÚLTIMO SUPUESTO DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 65, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y EL DELITO EN QUE SE CONDENO A 30 AÑOS HOMICIDIO INTENCIONAL, UBICADO SEGÚN EL FOLIO 401, EN EL TÍTULO IX, CAPÍTULO 1, ARTICULO 406, NUMERAL 3, ÚLTIMO SUPUESTO DEL LITERAL A, CÓDIGO PENAL, GACETA 5768, DE FECHA 13-04-2005, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65, NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA DEL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA SIN VIOLENCIA
Donde se hizo una indebida y errónea aplicación de los artículos 333 y 345, de COPP, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución, lo cual, incidió en la pena de prisión a 30 años cuando había quedado delimitado la misma calificación jurídica del auto de apertura a juicio y que se había desestimado el motivo fútil e innoble por lo que la correcta adecuación a la calificación jurídica era un error INBONUS y
no un error INPEJUS que agravo la situación del acusado. Artículo 346. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia contendrá Ordinal 4o La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, y en el articulo 349 La sentencia condenatoria FIJARÁ LAS PENAS y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada ya que con el error en la calificación INPEJUS incorporadas y dadas por probadas por el juez A QUO se llama a cumplir una pena de TREINTA (30) AÑOS de prisión, más las penas
accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, UBICADO SEGÚN EL FOLIO 401, EN EL TÍTULO IX, CAPÍTULO 1, ARTICULO 4063 NUMERAL 3, ÚLTIMO SUPUESTO DEL LITERAL A, CÓDIGO PENAL, GACETA 5768, DE FECHA 13-04-2005, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65, NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA DEL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA SIN VIOLENCIA en perjuicio de la hoy occisa, lo que nos lleva a esta defensa a solicitarle una corrección del computo de la pena una vez que revoque total o parcialmente la decisión recurrida y ordene de considerarlo un nuevo juicio o se establezca lo que establece el Artículo 449. Decisión. "Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda. Artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquél que dictó la decisión recurrida. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena"; dado que para el 20 de julio del 2016 fecha en que se dicta la sentencia tenía el justiciable menos de 21 años, lo que hace que se le tomara a los efectos de una rebaja de la pena a imponer como un atenuante
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, honorables Magistrados de la corte de apelaciones, solicito SE SIRVA DE ADMITIR el presente recurso, de acuerdo al articulo 443 SUSTANCIARLO conforme al articulo 445 del código orgánico procesal penal y en definitiva, DICTAR SENTENCIA DECLARANDO CON LUGAR, y consecuentemente, ANULAR TOTAL O PARCIALMENTE la sentencia recurrida ADECUÁNDOLO A UN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, error INBONUS y no un error INPEJUS. dado que lo que operó en la adecuación fue una desestimación de la calificante de motivo fútil e innoble por insuficiencia de pruebas cambiando la calificación jurídica a este tipo penal, ya que no fue sobrevenida la circunstancia de que el sujeto pasivo era una mujer protegida por una ley especial y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral ante el Tribunal que asegure la IMPARCIALIDAD Y PROBABILIDAD EN EL JUZGAMIENTO DE MI DEFENDIDO y RECTIFICAR EL COMPUTO según el Artículo 449 Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la CORTE DE APELACIONES hará la rectificación que proceda. Artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictara una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida, así como también DECLARE LA NULIDAD del fallo impugnado por cuanto es violatorio al debido proceso y a la normas que rige la incorporación de las pruebas en el proceso penal tal como lo prevé el articule 49 ordinal 2o ya que NO SE PROBO en el debate oral la responsabilidad penal y culpabilidad de WILDER EDINSON RODRIGUEZ CONTRERAS, y en consecuencia pueda este Tribunal colegiado dictar una nueva decisión mediante una sentencia de reemplazo adecuando correctamente la calificación jurídica a un homicidio intencional simple, conforma a le doctrina articulo 405 código penal error en la calificación INBONUS. (…Omissis)”


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el día tres de noviembre de dos mil diecisiete (03/11/2017), fecha del vencimiento para la interposición del recurso, transcurriendo los días hábiles siguientes lunes seis (06), martes siete (07), miércoles ocho (08), jueves nueve (09) y viernes (10) de noviembre de dos mil diecisiete, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez vencido dicho lapso, la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete (18/10/2017) el Juzgado Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictó sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

“(Omissis…) DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Nº 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Por cuanto han quedado plenamente demostrados y establecidos los hechos y la participación del ciudadano acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el titulo IX Capitulo I, artìculo 406 numeral 3, ultimo supuesto del literal a del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.768 de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 13/04/2005 en concordancia con lo establecido en el articulo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Leidy Johana Corona Toscazo, SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia responsable penalmente, en razón de lo cual SE CONDENA al acusado Wilder Edison Rodríguez Contreras, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.515.297, grado de instrucción Bachiller, de profesión obrero, nacido el día 10-04-83, en Pedraza Ciudad Bolivia Estado Barinas, quien es hijo de Adelsis Ramona Contreras (V) y Eliberto Rodríguez (v) residenciada en el Barrio Vista Hermosa Tres, casa S7N, calle doce, a una cuadra de la casa comunal Pedraza del Estado Barinas, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria contenidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el titulo IX Capitulo I, artículo 406 numeral 3, ultimo supuesto del literal a del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.768 de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 13/04/2005 en concordancia con lo establecido en el articulo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Leidy Johana Corona Toscazo. SEGUNDO Se exonera del pago de costas conforme a lo establecido en el articulo 26 en concordancia con el articulo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO En cuanto a la medida de coerción personal, se mantiene la privación por resultar condenado, hasta tanto el tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer sobre el presente asunto decida lo conducente. CUARTO Por cuanto la presente sentencia fue publicada el mismo día de la culminación del debate, no se ordena nueva notificación, por cuanto están debidamente enterados de la publicación del Texto Integro de la misma. QUINTO Se ordena la remisión del expediente una vez transcurrido el lapso de ley y una vez que quede firme la sentencia aquí proferida. (…Omissis)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Gustavo Enrique Camejo, en su condición de defensores de confianza del acusado Wilder Edinson Rodríguez Contreras, interpuesto en fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete (03/11/2017), en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicada en extenso en fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete (18/10/2017), mediante la cual dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado Wilder Edinson Rodríguez Contreras, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.515.297, por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Titulo IX Capitulo I, artículo 406 numeral 3º, último supuesto del literal A del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.768 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha trece de abril de dos mil cinco (13/04/2005) en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Leidy Johann Corona Toscazo en el caso penal Nº EP01-P-2014-012474.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum, quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.

Así mismo, debe advertirse que no le está dado a esta Instancia Superior valorar directamente el acervo probatorio, pues ésta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.
Sin embargo, tal y como lo reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base en la sentencia N° 1.821/2011, del primero de diciembre de dos mil once (01/12/2011), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (caso: Hugo Humberto Márquez), de la cual es pertinente extraer lo siguiente:
“(Omissis…) El juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso (…Omissis)”.


En ese mismo orden de ideas, y desarrollando el precedente trascrito, esta Sala considera conveniente traer a colación un extracto de la sentencia Nº 390/2016, del dieciocho de mayo de dos mil dieciséis (18/05/2016) (caso: Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, donde estableció:
“(Omissis…) En virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado (Vid. Decisión de la Sala N° 1.821/2011, caso: “Hugo Humberto Márquez”).
Esa labor de análisis y apreciación de elementos probatorios que realizó la Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, violenta el principio de inmediación en el que la presencia imperativa e interrumpida del juez o jueces y de las partes para la celebración del juicio, aseguran la forma en que el tribunal debe dictar sentencia emitiendo un fallo con base en la convicción formada por los hechos y pruebas llevadas al debate, lo que trae como consecuencia ineludible ser la única instancia facultada para hacerlo.
Por consiguiente, se reitera, que no corresponde a las Cortes de Apelaciones, el establecimiento de los hechos, ya que por su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, no puede la Corte de Apelaciones valorar con criterios propios las pruebas practicadas en el juicio ni establecer los hechos del proceso por su cuenta.
El juez de alzada debe revisar el fallo impugnado desde el punto de vista del derecho más no de los hechos. Ello es un requerimiento esencial de la seguridad jurídica y de la racionalidad de la jurisdicción, que impide que los jueces al interpretar la ley, la desvirtúen y que al aplicarla a los casos particulares, la infrinjan.
En este sentido, es preciso ratificar que la competencia de la alzada penal está limitada a pronunciarse respecto de las pruebas presentadas en esa instancia, de manera que al haber apreciado el cúmulo probatorio incorporado en la primera instancia, específicamente en la audiencia de juicio, incurrió en el vicio de incompetencia y con ello lesionó el derecho al debido proceso de las partes. (…Omissis)”.

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 200 de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis (30/05/2016), con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, estableció que:

“(Omissis…) las Cortes de Apelaciones sí se encuentran facultadas para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión. (…Omissis)”.

Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del escrito recursivo que la parte recurrente fundamenta su actividad en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación, alegando para ello, lo siguiente:

.- Que “denunciamos formalmente el VICIO DE CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, ya que NO VALORO TODOS LOS HECHOS O VALORO INCORRECTAMENTE y se omitió deliberadamente expresar cuales fueron las PRUEBAS DIRECTAS que determinaron la responsabilidad penal, la culpabilidad y el dolo y los indicios que influyeron en su convicción para considerar que nuestro defendido fue el agente causante de la asfixia mecánica por sofocación e hipoxia cerebral…”

.- Que “…al momento de emitir la sentencia (…), la inexistencia de valoración, evidenciándose una vez más la falta de motivación por la no valoración de medios de prueba de manera correcta, por violación a la ley por errónea e indebida aplicación de una norma jurídica al condenar a su defendido a 30 años de presidio aplicando una norma jurídica la cual no sufrió procesalmente ninguna variación durante el debate probatorio al imponer arbitrariamente la norma jurídica Homicidio Intencional, ubicado según el folio 401 previsto y sancionado en el Titulo IX Capítulo I, artículo 406 numeral 3, último supuesto del literal A del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.768 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha trece de abril de dos mil cinco (13/04/2005) en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia …”

.- Que “….el vicio de incongruencia entre la adecuación de la calificación jurídica anunciada el 16 de octubre de 2017 al folio 395 en la que se adecuó el delito de homicidio calificado (…), donde se hizo una indebida y errónea aplicación de los artículos 333 y 345, de COPP, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución lo cual, indicio en la pena de prisión a 30 años, cuando había quedado delimitado la misma calificación jurídica del auto de apertura a ajuicio y que se había desestimado el motivo fútil e innoble por lo que la correcta adecuación a la calificación jurídica era un error INBONUS y no un error INPEJUS que agravo la situación del acusado…”
Como solución solicita que el recurso sea declarado con lugar, se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral, ante otro juez o jueza distinto del que la pronunció.

También considera la defensa en su recurso, que en el fallo recurrido “…se evidencia que el Juridicente no tomó en consideración las reglas de la sana crítica (dentro de las cuales se encuentran la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), realizando un análisis de lo depuesto por cada medio de prueba, y de las pruebas documentales incorporadas, a objeto de que estructurar la valoración efectuada de forma razonada y lógica…”; insistiendo en que “…el Juez Tercero de Juicio no analizó de forma exhaustiva cada medio de prueba, para luego proceder a adminicularlos, que le permitiera esbozar su razonamiento lógico de todo lo probado, obviando en principio la unidad probatoria, por lo que vicio la sentencia,…”

Sobre la base de las ideas expuestas, advierte esta Alzada que al analizarse el escrito recursivo interpuesto, se evidencia que el apelante denuncia con base en lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia adolece de falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la misma, al respecto la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 593 de fecha once de agosto de dos mil diecisiete (11/08/2017), con ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, estableció que:

“(Omissis…) De esta manera, estima esta Sala, como Máxima Garante de la Constitucionalidad, que la decisión objeto de la presente decisión está afectada del vicio de contradicción, lo cual incurre al contener dentro de sus argumentos, señalamientos contrarios entre sí, por ser excluyentes el uno del otro, los cuales están referidos a que la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, es al mismo tiempo inmotivada (por falta de motivación), por carecer de la explicación de los motivos en que se funda y al mismo tiempo contener una motivación contradictoria. De esta manera, si la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio carece de motivación, no podría tener una motivación contradictoria, pues esto último presupone que contiene motivación… (…Omissis)”. (negrillas y subrayado de esta corte).

Es por lo que, a consideración de este Tribunal Colegiado, aun cuando el escrito recursivo refleja imprecisión en cuanto al motivo, y no establece de manera clara sobre cual de los aspectos establecidos en el numeral 2º del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, adolece la decisión recurrida, esta Alzada, en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, procede a resolver en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, alegada por el apelante, ya que en el escrito recursivo es mencionada de manera reiterada, aun cuando también alude el mismo la contradicción en la motivación, pero que a criterio de esta Corte la contradicción de la motivación o la ilogicidad en la misma, supone la existencia de la motivación, siendo estos aspectos excluyentes en relación a la falta de motivación.

De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si el a quo al emitir su decisión, fundamentó de manera adecuada cada uno de los elementos que la conforman, generando la plena certeza de la racionalidad en el proceso de justificación utilizado, y si la misma se encuentra ajustada a los requerimientos del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, o si por el contrario, la sentencia adolece del vicio de inmotivación delatado por el recurrente. Ante ello, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto a este indispensable requisito de la decisión penal.

Encontramos, que Couture ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Igualmente, cabe destacar que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial en todo país, como máxima expresión del Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el máximo Tribunal de la República, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Sentencia número 2.465, del quince de octubre de dos mil dos (15/10/2002), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En cuanto a la motivación del fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha veintisiete de febrero de dos mil dos (27/02/2002), con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, ha establecido:

“(Omissis…) Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso. (…Omissis)”.

De tal manera, que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.

En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: “en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).

Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece (26/03/2013), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:

“(Omissis…) Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala) (…Omissis)”.


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha once de junio de dos mil cuatro (11/06/2004), expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“(Omissis…) Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (…Omissis)”.

De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana crítica.

De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

En sintonía con lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica, jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.

Bajo tales premisas, la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha dieciséis de marzo del dos mil (16/03/2000), en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:

“(Omissis…) El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación. (…Omissis)”.

En atención a ello, no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el porqué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porqué se le absuelve.

Al respecto, esta Alzada observa que a los folios cuatrocientos cinco (405) al cuatrocientos veinticuatro (424) del asunto principal, cursa el texto íntegro de la sentencia recurrida, en cuyo capítulo IV denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el a quo transcribe cada una de las declaraciones de los testigos y funcionarios actuantes:

“(Omissis…) 1.- ANGEL CUSTODIO MENDEZ titular de la cedula de identidad Nº 9.380.762 adscrito al CICPC SUB DELEGACION BARINAS, quien realizo ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO Nº 281 Y ACTA DE INSPECION TECNICA Nº 282; a quien se le pregunto si tiene algún tipo de parentesco con el acusado manifestando que no, siendo juramentado y pasó a declarar lo siguiente: en relacion a la primera ACTA Nº 281, nosotros llegamos al sitio, al ingresar encontramos un cadáver de sexo femenino arriba de la cama, de las cosas importantes que debo resaltar, primera en la posición en que se encontraba el cuerpo esab al contrario de la cama, aumento de volumen abdominal, se trasladado al hospital para la morgue para realizarla mas objetivamente, están en el hospital, se tomo la muestra de sangre para corroborar lo del embarazo y dio positivo, se llevo la muestra al labotario, del punto de vista fisico NO se evidenciaba lesiones internas resientes, no se observo ning tipo de lesion, de villencia externa no se ve violencia, se solicito que se realizara la autopsia, tambien la autopsia debe estar los resultados. Es Todo; La fiscalia pregunta: 1) Usted recuerda fecha exacta de esta inspección ¿ no recuerda la fecha pero es la que este en el acta. 2.- cual fue el motivo de que ustedes llegaron al sitio? Si, primero la llamada de la policía del estado y fuimos notificados y nos informaron que había una persona muerta en e se lugar. 3.- en el momento de la inspección quien lo acompañaba? Angulo y no recuerdo quien mas eran 3. Es Todo. Derecho de preguntas a la defensa privada; 1.- por su experiencia que tiempo pudo haber ocurrido desde el acto hasta que usted llego? Cuando llegue ya estaba empezando el enfriamiento del cuerpo, no había comenzado rigidez cadavérica, lo que nos hizo analizar que habia transcurrido como cinco o cuatro horas aproximadamente del hecho. 2.- usted ha informado de que cuando observa el cadáver no presentaba lesiones, nos puede ahondar mas? Si , al nosotros ver al cadáver la primera imagen y desde el punto de vista externo. no había lesiones, ni rasguños ni herida 3.- usted sin ser el experto que no realizo la autopsia, usted nos puede explicar la diferencia entre de l hipoxia y el estrangulamiento?. La hipoxia es la falta de oxigeno en el cerebro, se da cuando hay una obstrucción puede ser por hemorragia que no es el caso, hablar de ellos es la ausencia total de oxigeno a los órganos vitales y al cerebro y cuando hablaos de un estrangulamiento se va a entregar unos signos típicos, porque es una fuerza externa la que ocasiona que el flujo de oxigeno al cerebro, hay signos típicos.4.- informe al tribunal por su experiencia si puede afirmar de que ausencia de rasgo de un agente externo se produjo en este caso? Hay elementos que permiten por ejemplo cuando hay una asfixia mecánica por sofocación por ejemplo una almohada o quizás algo plástico que obstruye el paso del aire, a pesar de que no hay una fuerza externa pero hay un elemento que obstruye el paso del aire, esas es unas de la asfixias as difíciles de demostrar, èra eso es la autopsia. 5.- doctor, nos puede ilustrar por su conocimiento; lo de la rigidez cadavérica no había comenzado?. La rigidez comienza aproxidamente a las 6 horas comienza a evidenciarse. 6.- usted me podría afirmar si el cadáver que observo en ese momento, que color presentaba? La coloración de la piel en la medida de que pasa el tiempo esos son signos abióticos, los externos son los que se presentan en el transcurso de las horas, que empieza el estado de descomposion. No había mal olor no no había, y el color normal de la persona. El tribunal Pregunta: 1) al momento de hacer la inspección en el sitio? Como observo el sitio? Que sistema de ventilación? Había un ventilador normal, una pequeña ventana con cortina, ventilación natural con el apoyo del ventilador. 2.- cuantas ventanas habia_? Una sola. Que tipo de ventana era, con vidrio? Era de macuto. 3.- mas o menos de que dimensión era la ventana? Estaba abierta o cerrada? No no recuerdo eso. 4.- al momento observo una característica normal? Estaba desordenado? La cama desentendida? No estaba ordenado como tal, la almohada estaba en la cama pero no en su sitio. 5.- usted tuvo conocimiento de que alguien entro? No no se, estaba era el esposo. Quien mas había? No solo el esposo. La uasenca de oxigeno porque se da? Hablamos ausencia total en este caso, la hipoxia se produce. En relación a lo mencionado puedo ver en el sitio alguna evidencia que pudiera haber ocasionado esa hipoxia? Solo seria la almohada o la sabana. 6 que es petequia? Es unos puntitos, surge por una ruptura muy mínimo uno de los mas microscopios del cuerpo, en el momento que se produce la hipoxia se produce un edema. Que es la asfixia mecánica? Es la ausencia total de oxigeno por un agente externo, asfixia mecánica por ahorcamiento y así. Es todo.
La presente testimonial fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele pleno valor probatorio, al mismo, al ser este funcionario conteste con el dicho de los funcionarios José Ortega y Yhonny Angulo, quienes son los primeros funcionarios que llegan al sitio de los hechos, practican la inspección tecnica del sitio del hecho y la inspección tecnica de la morge donde es trasladada la ciudadana Leidy Toscano; dichos funcionarios son contestes en señalar la presencia del ciudadano acusado Wilder Edinson Rodríguez Contreras, en el lugar de los hechos por ser el mismo quien convivía con la hoy occisa; el referido funcionario manifiesta las condiciones en que fue encontrado el cuerpo sin vida de Leidy Toscano, refieren la ventilación adecuada del sitio del hecho y traslada junto a estos funcionarios a la occisa hasta la morgue del hospital para luego ser trasladada hasta la medicatura forense Barinas donde fue objeto de Examen Anatomopatólogo por parte del funcionario Jesús Gonzalez Ratia quien manifiesta las causas de la muerte; si bien es cierto este funcionario manifiesta que la occisa desde el punto de vista externo no evidenció lesiones, dicho este que constratado con el dicho de los demás actuantes, Yhonny Angulo y José Ortega dan plena fe de ello; no obstante las circunstancias o motivos que produjeron el deceso de la ciudadana Leidy Toscano, fue por sofocación producida por intervención externa que trajo como consecuencia la falta de oxigeno a la sangre y consecuencialmente se produce la muerte; siendo el ciudadano Wilder Edinson Rodríguez Contreras, la única persona adulta que se encontraba con la hoy occisa al momento de su fallecimiento; siendo así este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
2.- WILDER EDINSON RODRIGUEZ CONTRERAS: “Buenos días, me levante esa mañana para ir a mi trabajo, cuando llamo a mi esposa para que me abra para sacar la moto, y no contesta y entro al cuarto y la veo blanca, Salí a llamar a los vecinos para y llamamos a las autoridades. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA PREGUNTA: Cuantos días trascurrieron desde el hecho hasta su aprehensión? 3 meses después. Es Todo. Acto seguido se le concede el derecho a preguntas a la fiscalia: no deseo realizar preguntas. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE HACER PREGUNTAS: El día de los hechos había mas personas en su casa_? En la habitación el niño ella y yo, ese niño es hijo de ambos no. Solo de ella. El niño no le manifestó algo después? No es pequeño tiene 2 años. Como era su relación con ella? Cinco meses todo bien felices. Ella estaba embarazada según las declaración que han realizado estaba embarazada de usted? Si, pero supe después. Tiene conocimiento el porque de su aprehensión? No, me avisaron a las 3 de las tarde, me tuvieron toda la mañana y hasta esa hora fue que me dijeron. Sabe usted que si algún familiar lo denuncio? No no se. Es Todo
La presente testimonial fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele valor probatorio en cuanto a su presencia en el sitio del hecho donde fallece la ciudadana Leidy Toscano y la relación concubinaria que mantenía con ella de aproximadamente cinco meses; dicho este corroborado por la tia de la occisa Leonor Toscano quien manifiesta el tiempo aproximado de convivencia de su sobrina con el acusado de autos; también se valora en el sentido de haber tenido conocimiento que su conyugue se encontraba embarazada, conocimiento que según fue obtenido posterior a su fallecimiento, circunstancia que es constrastada con el dicho del funcionario Jesús González Ratia, quien señala en su informe el estado de gravidez de la hoy occisa; tambien queda probada la presencia efectiva de este ciudadano en el lugar de los hechos y particularmente su estadía en la habitación donde convivía con la hoy occisa; dicho este constatado por la ciudadana Leonor Toscano quien manifiesta que el ciudadano acusado fue quien le avisó viña telefónica sobre el fallecimiento de su sobrina; ahora bien en cuanto a su inocencia manifestada en el contradictorio, dicho este no corroborado con ningún otro medio de prueba evacuado en el juicio, por cuanto los indicios referidos al modo: ASFIXIA MECANICA; Tiempo: Momentos en que solo este junto al hijo de la hoy occisa de aproximadamente dos años de edad y LUGAR: Vivienda donde convivía con la ciudadana Leidy Toscano; lo relacionan de manera inequívoca con la muerte de ésta; no resultando creíble su afirmación de inocencia, pues su afirmación de inocencia fue desvirtuada en el transcurso del debate, a través de las testimoniales rendidas en el presente Juicio, siendo descartada toda vez que a través del proceso de lógica intelectiva en la decantación de las pruebas incorporadas en el juicio, no fue convincente, ante la firmeza y plena congruencia entre las pruebas controvertidas, por considerar que la versión ofrecida por el acusado ha quedado desvirtuada no se le otorga credibilidad probatoria a sus dichos en cuanto a su inocencia y así se decide.
3.- ANGULO JHONNY titular de la cedula de identidad Nº 14.072.266 adscrito al CICPC SUB DELEGACION BARINAS, quien realizo ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO Nº 281 Y ACTA DE INSPECION TECNICA Nº 282; a quien se le pregunto si tiene algún tipo de parentesco con el acusado manifestando que no, siendo juramentado y pasó a declarar lo siguiente: en relación yo fui a la casa estaba la persona dentro de su vivienda en la cama acostada boca arriba, estaba la nevera la cocina, la cama y la puerta; La fiscalia pregunta: en que fecha realizo usted la inspección, en la fecha marcada en acta el 17 de marzo del 2014, motivado a que realiza la inspeccion? Ver como estaba el sitio del suceso, con que funcionario la realizo con jose ortega. Recavaron algun objeto de interés criminalistico? Solo el cadáver. En la inspeccion se deja constancia de la habitación? Si , la cama la cocina, la nevera. En que condiciones se encontraba la victima? Presentaba algun tipó de lesiones de arma blanca o de fuego? No. Habia sangre? No no habia sangre. Realizo alguna otra investiga? No, yo no.Es Todo. Derecho de preguntas a la defensa privada; informe al tribunal el numero de personas que lo acompañaban. Angel mendez frank bonilla jose ortega y mi persona.; recuerdas si al momento de observar el cadáver pudo evidenciar objeto de interés criminaliscos? Estaban las sabanas y almohadas de la cama. Por su experencia pudo evidenciar si la escena pudo estar alterada. Estaba normal. Verifico de manera visual si presentaba rasgos de haber sido maltratada con un agente externo. Recuerda la descripción del cuarto si tenia ventiñacion? Solo la puerta. Que color presentaba el cadáver? Era una muchacha blanca. Cuanto tiempo transcurrió desde el momento que le informan la novedad al sitio de los hechos como 15 minutos. El tribunal Pregunta: cuando llego al sitio, manifiesta que el cadáver estaba desnuda. Si. En que posición estaba el cadáver ¿ normal , la cabeza en el espaldar de la cama. Usted manifiesta que solo tenia una puerta, no tenia ventana? No recuerdo pero creo que no, observó usted algún desorden como si se tratase como se hubiese cometido algún delito? No todo estaba normal, según lo que usted evidencio en el cuerpo de la occisa observo algún hematoma, rasguños heridas? No nada. Como era la puerta? Estilo batiente. Como es estilo batiente? Que abre hacia adentro. Es Todo.
La presente testimonial fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele pleno valor probatorio, al mismo, al ser este funcionario conteste con el dicho de los funcionarios José Ortega y Angel Menez, quienes son los primeros funcionarios que llegan al sitio de los hechos, practican la inspección tecnica del sitio del hecho y la inspección tecnica a la morgue donde es trasladada la ciudadana Leidy Toscano; dichos funcionarios son contestes también en el sentido de señalar el hallazgo del cuerpo sin vida de la ciudadana Leidy Toscano, determinándose el cuerpo material del delito; si bien es cierto este funcionario manifiesta que la occisa desde el punto de vista externo no evidenció lesiones, hematomas, rasguños o heridas; dicho este que constratado con el dicho de los demás actuantes, Angel Mendez y José Ortega dan plena fe de ello; no obstante las circunstancias o motivos que produjeron el deceso de la ciudadana Leidy Toscano, fue por sofocación producida por intervención externa que trajo como consecuencia la falta de oxigeno a la sangre y consecuencialmente se produce la muerte, tal como lo señala el experto Jesús Gonzalez Ratia quien determinó las causas de su deceso; siendo el ciudadano Wilder Edinson Rodríguez Contreras, la única persona adulta que se encontraba con la hoy occisa al momento de su fallecimiento; siendo así este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
4.- FRANK MAEL BOLNILLA SUAREZ titular de la cedula de identidad Nº 9.463.126 adscrito al CICPC SUB DELEGACION BARINAS, quien realizo ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DONDE SE REALIZA LA APREHENSION DEL ACUSADO; a quien se le pregunto si tiene algún tipo de parentesco con el acusado manifestando que no, siendo juramentado y pasó a declarar lo siguiente: fuimos comisionados a la localidad de Pedraza a los fines de ubicar al ciudadano Wilder Rodríguez, a quien no lo entramos donde residía, lo logramos ubicar en la alcaldía donde lo mandamos a llamar con el jefe de personal quien lo llamo via telefonica esperamos un rato y cuando llego lo detuvimos y nos lo llevamos al comando y a la orden del tribunal, es todo. La fiscalia pregunta: 1) informe dia fecha y hora que recibió la novedad de esta averiguación, R) yo no participe en la investigación, 2) como se entera usted de la investigación si tuve conocimiento del procedimiento que había una occisa en la localidad de Pedraza R: me informaron los compañeros 3) en que fecha ocurrió eso R) el 17/03/2014 4) los funcionarios que hicieron el levantamiento le informaron algo de las circunstancias de cómo ocurrio el jecho R) no me informaron 5) reviso el dictamen aportado por el medico forense R) no 6) la comisión le dio de una vez captura al acusado o posteriormente hicieron labores para la captura del ciudadano R) fue posteriormente 7) a los cuantos días R) eso fue posterior a la autopsia 8) hubo alguna medicatura forense que puntualizaba una circunstancia de muerte R) no había ninguna 8) usted se dirigió para hacer la aprehensión del ciudadano R) si yo realice la aprehensión 9) donde se realizo R: el alcaldía de Ciudad Bolivia Pedraza es todo. La defensa Pregunta: 1) diga si recuerda la fecha de la aprehensión R: no la recuerdo pero fue por una orden de captura 2: en la sub delegación que recibio la orden de aprehensión R) no recuerdo 3) que tiempo paso desde que se cometió el hecho a la aprehensión del acusado R) como 3 meses 4) es usual que los órganos de policía le llegue el protocolo de autopsia R: no es usual 5) cuales fueron los funcionarios que actuaron R) en el levantamiento los funcionarios José Ortega Jhonny Angulo y el dr Ángel Méndez, 6) que actitud tuvo el acusado en el momento de la aprehensión del mismo R) pues normal 7) que funcionarios actuaron el la aprehension R: Jose Escalante , Marlin Blanco , Andrey Estrada Y Francisco Pernia y mi persona, 8) que hicieron posteriormente de la aprehensión R: nos fuimos al despacho y posterior a lo pusimos a la orden del tribunal. Es Todo.;El Juez Pregunta: en la causa están promovidas unas diligencias donde usted aparece como funcionario actuante R: esa fueron cuando lo buscamos y no lo encontramos 2: esas diligencias fueron después de la autopsia R) si fuimos a buscarlos después que recibimos el resultado de la autopsia para ponerlo al tanto del hecho 3) es usual que ocurra esto R) no lo buscamos para ponerlo a la orden de la fiscalia 4) usted que función cumple R) hoy en día supervisor de los investigadores, en ese tiempo trabajaba en la brigada de captura 5) en las primera actas había orden de aprehensión R) para ese momento no tenia orden de aprehensión aun. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que se produce la aprehensión del ciudadano Wilder Edinson Rodríguez Contreras, queda establecida la aprehensión legítima luego de este obedecer la solicitud de aprehensión librada por un tribunal de control a conocer el resultado del informe anatomopatólogo suscrito por el funcionario Jesús Gonzalez Ratia; por lo que se le da pleno valor probatorio ante lo actuado y así se decide.-
5.- LEONOR TOSCANO GARCIA titular de la cedula de identidad Nº 21.289.984 quien funge como victima por extensión en la presente causa por ser la Madre de la hoy Occisa; a quien se le pregunto si tiene algún tipo de parentesco con el acusado manifestando que no, y pasó a declarar lo siguiente: a mi me llaman el hombre que vivía mi sobrina el día de la muerte de ella que había amanecido supuestamente muerta a las 9 de la mañana yo vivo en el estado Táchira y me vengo de alla y llego a socopo y me voy al hospital llego perdida y consigo la dirección donde vivía mi sobrina cuando llego no hay cadáver ni nada solo el niño enfermo, en la mañana yo voy a una funeraria para cuadrar el traslado al estado Táchira me voy con el esposo muy dolido la enterramos y el se devolvió, el niño que vivía con ellos esta traumado y no habla el esta asustadísimo yo averigüe con las muchachas que trabajaron con mi sobrina y me dicen que ese hombre la golpeaba yo me voy al estado Táchira con toda esa información y no pude hacer nada cuando llego me indican que esa muchacha era golpeada constante mente el señor muy cínicamente fue a visitar a mis hijos y el niño estaba en la casa de la abuela el fue con la intención de traerse al niño aquí con el pretexto de cómprale algo yo averigüe y el tenia antecedentes por violencia de genero y quiero que sepan que porque este señor fue el que mato a mi sobrina el no debía estar en la calle y tiene antecedentes yo estoy en peligro porque las otras tres muchachas que Vivian con ella se fueron de aquí por miedo; es todo. La fiscalia pregunta: donde vive usted R en san Cristóbal estado Táchira y trabajo en el milagro estado apure 2) cuanto tiempo tenían viviendo su sobrina con el R) yo tengo entendido que 6 mese pero ellos tenían como un año de conocerse 3) a que se dedicaba su sobrina R) hacia cooperativas pero ella era anfitriona de sitios nocturnos 4) la victima formulo un tipo de denuncia R) no lo hizo por miedo 5) ella le comunico los tipos de maltrato cometidos por el esposo R) si en una oportunidad me llamo y me dijo que por miedo me iba a llevar el niño 6) cuando se entera usted que la victima estaba embarazada R) en dia que estábamos en la funeraria y por una carpeta donde ella estaba en control 7) tuvo usted conocimiento que ella sufriera de asma R) nunca en la vida por eso nunca crei que muriera de eso 8) como se llamaban esas muchachas R ) Yajaira carrillo, yesica Roso y adayesi carrillo una esta presa en Colombia presa la otra se fue del pais, y la otra vive en el milagro 9)cual fue la información completa que le dieron ellas a usted R) que el golpeaba a mi sobrina 10) donde trabajaban ellas R) como anfitrionas en unos negocios nocturno 11) antes que ellos convivieran como era el trato de el con ellas R) no tengo conocimiento de lo que hacían, 11) quien le informa usted que el acusado fue que la mato R) por el informe forense 12) como se entera usted R) por el periódico 13) que edad tiene ese niño R) vive con su abuela va a cumplir 5 años 14) el acusado fue al funeral en Táchira R) si fue 15) usted tiene los hijos de su sobrina el R) el niño vive con la abuela y la hembra conmigo y estoy haciendo los tramites para adoptarlos 16) ese niño menciona algo de lo que presencio R) no es todo.-. La defensa Pregunta: 1) informe usted de que vía se entero de la muerte de sus sobrina R) por el periódico 2) por que diario R) no recuerdo 3) informe usted en que momento se traslada al estado Barinas a ver los hechos R después que veo el periódico 4) 5) que tiempo trascurre desde el momento del hecho y el velorio R) 24 horas 6) diga usted si visito a su familiar en Pedraza R) nunca fui 7) quien le dijo a usted de las circunstancias que viva era un desastre R) como ya le comente 8) informe al tribunal como se llevo el niño R) yo me los traje para llevarnos al niño 9) cuando usted a su sobrina muerta R) en mi casa cuando la estamos velando cuando no las llevamos de Pedraza a san Cristóbal 10) que impresión le dio cuando la vio R) ninguna porque no la vi 11) usted sabe donde se realizo la autopsia R) en una morgue 12) diga si el acusado colaboro con el traslado R) no se si colaboro 13) diga usted como en esos meses el la trataba a ella R) la verdad no se 14) recuerda como se llama donde Vivian R) la verdad no se. Es Todo.;El Juez Pregunta: 1) desde cuando estaba ella aquí R) como 2 años nosotros no sabíamos donde estaba, 2) cuando se comunica con ella que fecha fue eso R) como en noviembre 3) ella fallece en que fecha R) como en marzo 4 meses después 4) en ese tiempo no se comunico con ella R) no 5) usted dijo que una persona le dijo a el que la había matado R) si fue el señor Baldemar Urbina 6) usted le dijo eso al CICPC R) no le dije 7) esas muchachas que usted menciona que le dicen R) que el la maltrataba 8 ) en que momento tuvo usted esa charla con las muchachas R) cuando salen en el periódico la aprehensión 9) usted pregunto como era la vida de su sobrina R) si indague pero todo era muy hermético 10) usted cuando habla con el inspector que le dice R) le digo todo lo que yo sabia 11) el funcionario le manifiesta como era el informe forense si tenia alguna marca visible R) no me informo nada 12) porque usted esta tan convencida que esa persona cometió el hecho R) porque el en ese momento no debía estar en la calle porque el ya había golpeado a 2 mujeres 13) como sabe usted que el acusado esta procesado por violencia de genero R) porque me entere de una denuncia que el tenia y supe por otras personas que mi sobrina lo acompañaba a las presentaciones. Es todo.
La presente testimonial fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele valor probatorio, en cuanto a lo afirmado por esta cuando manifiesta que el ciudadano Wilder Edinson Rodríguez Contreras; fue la persona que le dio aviso ante el fallecimiento de su sobrina; constatándose con el dicho del mismo acusado que fue la persona que le dio aviso; queda probada la relación que mantenía el ciudadano acusado con la hoy occisa por un lapso aproximado de cinco meses; las demás circunstancias señaladas se dan como dichos referenciales no aportando al proceso por la inmediación ninguna otra convicción a este juzgador como el hecho de señalar que este ciudadano había tenido problemas con mujeres anteriores hasta el punto de mantener abierta causa penal ante este circuito con relación al maltrato a las mujeres, por lo que se valora parcialmente solo en cuanto a la relación que mantenía su sobrina hoy occisa con el acusado de autos y así se decide.
6.- MEDICO FORENSE DR JESUS RAFEAEL GONZALES RATIA, titular de la cedula de identidad Nº 9.338.577, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, Estado Barinas, a quien se le pregunto si tiene algún tipo de parentesco con el acusado o con alguna de las partes manifestando que no, seguidamente fue juramentado, quien hará lectura de la siguiente documental PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-143-109, de fecha 07/05/2014 suscritas por el mismo explicando las conclusiones, La fiscalia pregunta) 1) es posible que por la gravidez de la ciudadano se hay presentado este cuadro hipoxico R) no es posible 2) eso sucede por que R) cuando hay una disminución de oxigeno el los pulmones 3) se dejo constancia de eso R)si 4) existía un edema cerebral en la victima R) si por el incremento del liquido intracelular 5) cuando hace la autoposia deja constancia de la data de muerte R) si 6) en este caso que data de muerte habia R) entre 12 y 24 horas 8) la realizo a que hora y donde R) como a las 5 pm aqui en Barinas en la sede de la medicatura forense, 9) como estaba el cadáver que signos de violencia presentaba R) el cadáver no presentaba signos de violencia; es todo. La defensa pregunta ) 1) en una asfixia mecánica por sofocación informe a este tribunal como se da una asfixia interna como externa R) es casi lo mismo la externa es por sofocación y la interna es cuando algo obstruye las vías respiratoria 2) que es el mecanismo hipoxico R) es la disminución de oxigeno en la sangre 3) el cadáver presenta una data de 12 a 24 horas diga si encontró violencia en el cadáver R) no habían signos de violencias 3) que tipo de edemas presento el cadáver R) tenia un edema cerebral y un edema pulmonar 4) desde el punto de vista medico en que porcentaje de las asfixia mecánica que describe fue la causa de muerte R) yo puse que era probable que fue por sofocación externa por cuanto no conseguí ningún cuerpo extraño en el interior del cadáver 5) hay certeza de la causa de muerte N) no hay certeza 6) la rigidez cadavérica en casos de asfixia como se presenta R) es mas prematura la rigidez cuando es la muerte por asfixia, 7) cuando tiempo pasa la que aparezca la rigidez R) como en tres horas 8) si por lo afirmado el cadáver que tipo de sofocación podría ser R) obstrucción extrínseca. Es todo. Seguidamente el juez pregunta; 1) el trastorno de ventilación va ligado a la asfixia mecánica R) si 2) que es la asfixia mecánica R) es la obstrucción de las vias respiratorias por un agente interno o externo 3) en este caso en particular R) la obstrucción vino por vía externa 4) como puede ser ese agente externo R) puede ser una bolsa plástica, almohada , una rodilla en el pecho, etc, 5) que hallazgo hubo en el cadáver de alguno de estos agentes externo R) no se encontró nada; 6- en cuanto a los focos hemorragisco pòr que se dieron R-en este caso la disminución de los niveles de oxigeno en la sangre 6) a nivel de la cara vio alguna circunstancia diferente a otro tipo de sofocación R) tenia petequia a nivel de conjuntiva ocular en este caso por sofocación externa.- es todo.
La presente testimonial fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele pleno valor probatorio, al mismo, al ser este funcionario, quien da fe de las circunstancias de la muerte; por ser el profesional manifiesta haber realizado el examen anatomopatologo que estudia al ser externa e internamente; donde refiere que LA CAUSA DE LA MUERTE FUE POR ASFIXIA MECÁNICA, A TRAVÉS DE UN MECANISMO HIPOXEMICO (DISMINUCIÓN DE LA CONCENTRACIÓN DE O2 EN SANGRE), DE PROBABLE ORIGEN: POR SOFOCACIÓN, asimismo quedó probado con este testimonio de manera fehaciente, que las causas de fallecimiento de la ciudadana Leidy Toscano, se debió a una asfixia mecánica explicando en el debate que en el presente caso fue producida por un agente externo; es decir, por causas no intrínsecas propias de la hoy occisa sino por la voluntad del ámbito externo, ya que se evidenciaron además muestras de petequia a nivel de conjuntiva y parte interior de sus labios, que concluyen la provocación de falta de oxigeno que produjo finalmente la muerte de la ciudadana Leidy Toscano, de manera que dicho testimonio es certero, preciso, profesional y eficiente por cuanto da a conocer las causas de la muerte, constatándose que el ciudadano acusado se ubica en la escena del crimen; ANTES; DURANTE Y DESPUES del deceso de la ciudadana Leidy Toscano, teniendo en cuenta que el delito fue provocado por un agente externo, es por ello que se le otorga pleno valor probatorio ya que entre el resultado obtenido de manera científica y los conocimientos del experto pueden ubicar la acción desplegada y el resultado obtenido por parte del hoy acusado y así se decide.
7.- JOSE ANTONIO ORTEGA VARGAS titular de la cedula de identidad Nº 19.798.295 adscrito al CICPC SUB DELEGACION BARINAS, quien realizo ACTA DE INVESTIGACION PENAL, ACTA INSPECCION TECNICA Nº 281 y ACTA INSPECCION TECNICA Nº 282; a quien se le pregunto si tiene algún tipo de parentesco con el acusado manifestando que no, siendo juramentado y pasó a declarar lo siguiente: Al momento que se llega al sitio con el dr angel mendez se ve el cadáver femenino con las extremidades semi flexionada se hace el levantamiento y se busca objetos de interés criminalistico estando presente es esposo de occisa y un niño que nos informo que estaba sin signos vitales en cuanto la inspección 282 fue la qiue se hizo en la morgue donde se comprobo , es todo. La fiscalia pregunta: 1) usted actuó como R) como técnico 2) cuantos eran en la comisión R) éramos 3, dr angel mendez, yonny angulo y yo 3) hubo algun diagnostico de la circunstancia de muerte por parte del dr R) el dijo que era una muerte extraña porque nadie se percato de la muerte en la noche 4) esa vivienda era propiedad de las personas alli R) no recuerdo 5) realizo alguna pregunta a los habitantes de la vivienda si hubo algo extraño esa noche R) la verdad no recuerdo 6) que edad tenia ese niño R) como de 6 a 8 años 7) ese niño estaba en capacidad de aportar información R) si de hecho le preguntamos 8) le tomaron declaración a acusado R) en el sitio fui yo en el comando no recuerdo 9) usted le tomaron declaración a otra persona R) no es todo. La defensa pregunta 1) usted recuerda si había ventana en la habitación R) al lado de la cama había una ventana con cortina 2) usted al observar el cadáver que signos observo R) de violencia con tal no, solo se le notaba que tenia tiempo de haber fallecido es todo. El tribunal hace preguntas 1) que le dijo el esposo de la occisa R) que se acostaron y que al amanecer estaba sin vida 2) en que posición estaba la occisa R) en posición cubito dorsal con las extremidades dobladas 3) la ventana estaba hacia donde R) estaba del lado de la calle 3) como estaba la occisa en relación a la cama R) estaba en la posición de la ventana 4) en la habitación había aire acondicionado o ventilador R) no recuerdo 5) esa habitación da hacia donde R) da hacia la calle 6) quienes trasladan a la ciudadana la hospital R) nosotros mismos es todo.
La presente testimonial fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele pleno valor probatorio, al mismo, al ser este funcionario conteste con el dicho de los funcionarios Yhonny Angulo y Angel Mendez, quienes son los primeros funcionarios que llegan al sitio de los hechos, practican la inspección tecnica del sitio del hecho y la inspección tecnica a la morge donde es trasladada la ciudadana Leidy Toscano; dichos funcionarios son contestes en señalar la presencia del ciudadano acusado Wilder Rodríguez, en el lugar de los hechos por ser el mismo quien convivía con la hoy occisa; el referido funcionario manifiesta las condiciones en que fue encontrado el cuerpo sin vida de Leidy Toscano, refiere cuestiones propias de las inspecciones realizadas; es decir las características espaciales del lugar y traslada junto a estos funcionarios a la occisa hasta la morgue del hospital para luego ser trasladada hasta la medicatura forense Barinas donde fue objeto de Examen Anatomopatólogo por parte del funcionario Jesús Gonzalez Ratia quien manifiesta las causas de la muerte; si bien es cierto este funcionario manifiesta que la occisa desde el punto de vista externo no evidenció lesiones, dicho este que constratado con el dicho de los demás actuantes, Yhonny Angulo y Angel Mendez dan plena fe de ello; no obstante las circunstancias o motivos que produjeron el deceso de la ciudadana Leidy Toscano, fue por sofocación producida por intervención externa que trajo como consecuencia la falta de oxigeno a la sangre y consecuencialmente se produce la muerte; siendo el ciudadano Wilder Edinson Rodríguez Contreras, la única persona adulta que se encontraba con la hoy occisa al momento de su fallecimiento; siendo así este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Documentales:
1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-143-109, DE FECHA 07/05/2014. SUSCRITO POR EL MEDICO FORENSE DR JESUS GONZALEZ RATIA, INSERTO AL FOLIO 20 DE LA PRESENTE CAUSA. “el mismo refiere que la causa de la muerte fue por ASFIXIA MECÁNICA, A TRAVÉS DE UN MECANISMO HIPOXEMICO (DISMINUCIÓN DE LA CONCENTRACIÓN DE O2 EN SANGRE), DE PROBABLE ORIGEN: POR SOFOCACIÓN”
La documental en referencia es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprenden presupuestos del hecho punible Homicidio, se le da valor probatorio en lo que respecta al hecho punible y las causas que producen la muerte a la ciudadana Leidy Toscano, donde refiere que LA CAUSA DE LA MUERTE FUE POR ASFIXIA MECÁNICA, A TRAVÉS DE UN MECANISMO HIPOXEMICO (DISMINUCIÓN DE LA CONCENTRACIÓN DE O2 EN SANGRE), DE PROBABLE ORIGEN: POR SOFOCACIÓN, asimismo quedó probado de manera fehaciente con dicha documental que las causas de fallecimiento de la mencionada ciudadana se debió a una asfixia mecánica que fue producida por un agente externo; es decir, por causas no intrínsecas propias de la hoy occisa sino por la voluntad del ámbito externo; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
2.- INSPECCION TECNICA Nº 282, DE FECHA 07/03/2014. SUSCRITO POR FUNCIONARIOS JOSE ORTEGA, JHONNY ALGULO Y MEDICO FORENSE ANGEL MENDEZ ADSCRITOS AL CICPC BARINAS, INSERTO AL FOLIO 12 DE LA PRESENTE CAUSA.
“(…) Se trata de un sitio de suceso cerrado, con temperatura ambiental cálida e iluminación artificial y natural de buena intensidad, correspondiente a la Morgue del referido centro asistencial (…), se visualiza del lado derecho (vista del observador) una camilla metálica, donde reposa el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenina, en posición dorsal, presentado sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo, desprovisto de sus prendas de vestir, la hoy occisa respondía al nombre LEIDY JOHANA CORONADO TOSCANO, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1092:352:387, quien presentó las siguientes características Fisonómicas: Piel blanca, de cabello negro oscuro, liso largo, ojos de color pardo oscuro, frente amplia, de 1.55 metros de estatura, contextura delgada, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgado, mentón ancho, orejas pequeñas, cejas tatuadas (…)”.
La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, de la misma se desprende las características e identidad del cadáver de la victima Leidy Toscano, Prueba esta que adminiculada a la declaración de los funcionarios actuantes que practicaron dicha inspección son contestes, resultando igualmente coherente y conforme con lo narrado con la representación fiscal en cuanto al delito de Homicidio perpetrado por el acusado de autos, En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por sus firmantes e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
3.- ACTA DE INSPECION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 281 DE FECHA 17-03-2014 SUSCRITA POR JOSE ORTEGA ANGULO Y MEDICO FORENSE ANGEL MENDEZ, INSERTO AL FOLIO 11 DE LA PRESENTE CAUSA
“(…) Tratase de un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la intemperie, de iluminación artificial, temperatura ambiental fresca, todos estos factores presentes para el momento de la presente inspección técnica, correspondiente al interior de una vivienda, la cual presenta como medio de acceso una puerta elaborada en metal, pintada de color negro, al traspasar la misma, se observa se aprecia un pasillo el cual al ser traspasado nos conduce a una puerta elaborada en metal de color blanco, al ser traspuesta se observa una habitación amplia, observándose dentro de la misma, una nevera de color negro, una cocina, y objetos para el uso y conservación de alimentos, del lado derecho se parecía una cama elaborada en madera con su respectivo colchón, asimismo se aprecia sobre la superficie del mismo el cadáver de una persona adulta del sexo femenino, en posición dorsal, desprovista de vestimenta, con sus extremidades superiores e inferiores completamente extendidas (…)”.
La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, de la misma se desprende las características espaciales del sitio donde se produce el hallazgo del cuerpo sin vida de la ciudadana Leidy Toscano, Prueba esta que adminiculada a la declaración de los funcionarios actuantes que practicaron dicha inspección son contestes, resultando igualmente coherente y conforme con lo narrado con la representación fiscal en cuanto al delito de Homicidio perpetrado por el acusado de autos, En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por sus firmantes e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 17-03-2014, 13-05-201 Y 15-05-2014. SUSCRITAS POR LOS FUNCIONARIOS JOSE ORTEGA y Frank Bonilla INSERTOS AL FOLIOS 10, 22 Y 23 DE LA PRESENTE CAUSA.
“Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de marzo de 2014, suscrita por el funcionario Detective José Ortega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopó, quien deja constancia de lo siguiente: “En esta fecha, encontrándome en labores de guardia en este Despacho, siendo las 7:55 horasd e la mañana, se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Oficial Agregado Junior Suarez, adscrito a la Coordinación Policial de Pedraza Estadio Barinas, informando que en el Barrio La Cultura II, Avenida 07, con Calles 16 y 17, específicamente en una vivienda sin número, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, desconociendo más detalles al respecto; (…), me trasladé en compañía del funcionario Detective Jhonny Angulo y Médico Forense Dr. Ángel Méndez, en la unidad furgoneta, hacia la dirección antes señalada, a fin de corroborar la veracidad de lo antes expuesto y realizar las diligencias pertinentes al caso; una vez presentes en dicho lugar y luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones (…), sostuvimos entrevista con el funcionario de la Policía del Estado Barinas (…), quien nos indicó el lugar exacto donde ocurrió el presente ilícito penal, donde yace sobre la superficie de una cama con su respectivo colchón, el cuerpo sin vida de una persona adulta, del sexo femenino, en posición dorsal, con sus extremidades superiores semi flexionadas a su región cefálica, así como también su extremidad inferior izquierda semi flexionada y la inferior derecha extendida a lo largo de su cuerpo, desprovista de vestimenta alguna; lo cual no presenta ninguna herida en regiones de su anatomía, así mismo procedimos a remover el cadáver de su estado original (…), procedimos a hacer un recorrido por el lugar del hecho, siendo abordados por un ciudadano quien se identificó como RODRIGUEZ CONTRERAS WILDER EDINSON, venezolano, natural de Pedraza, de 30 años de edad, Comerciante, residenciado en el Barrio La Cultura II, Avenida 07, con Calles 16 y 17, casa sin número, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cédula de identidad N° V-16.515.297, quien manifestó ser el esposo de la víctima y nos informó que ellos se acostaron con su hijastro Anthony, y en la madrugada se levantaron varias veces él y su pareja Leidys, motivado a que el niño estaba enfermo de tos y se ahogaba, a eso de las cinco de la mañana, él se levanta y cuando se va a ir a levantar a su concubina, observa que ella esta blanca y cuando la mueve no se paró, él rápidamente llamó a Protección civil y ellos al revisarla se percataron que no tenía signos vitales, asimismo, se le hizo mención de los datos filiatorios de la ciudadana hoy occisa, quedando identificada como: CORONADO TOSCANO LEIDY JOHANA (…)”.
“Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario Inspector Frank Bonilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Socopó, quien deja constancia de lo siguiente: “(…) Continuando con las Investigaciones relacionadas con la causa número K-14-0219-00278, que se instruye conjuntamente con la Fiscalía Decima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por uno de los Delitos Contra las Personas, Por cuanto en este Despacho, se recibió el resultado de la Autopsia número 109-2014, practicada al cadáver de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de: CORONADO TOSCANO Leidy Johanna, titular de la cèdula de ciudadanía número CC-1092352387; actuada por el Experto Profesional II Jesús Rafael GONZALEZ RATIA, donde refiere que la causa de la muerte de la ciudadana antes mencionada fue producida por Transtorno de Ventilación, Asfixia Mecánica, Hipoxia y Probable Sofocación. Por tal motivo me traslade en compañía de los funcionarios Detective Agregado José ESCALENTE, y Detective Albert GALOFRE, en la unidad Toyota Machito, hacia la avenida 07 con calles 16 y 17, del barrio la Cultura II de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, a fin de ubicar y trasladar a este Despacho, al ciudadano: Wilder Edinson RODRIGUEZ CONTRERAS, titular de la cèdula de identidad número V-16.515.297; ya identificado plenamente en actas; por cuanto el mismo era el concubino de la ciudadana antes mencionada; Una vez en la referida dirección, procedimos a identificarnos como funcionarios de este Cuerpo y manifestar el motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con varios moradores del sector, quienes nos manifestaron no tener conocimiento del paradero del ciudadano antes mencionado, procediendo por retornar al Despacho, es todo cuanto tengo que informar al respecto (…)”.
“Acta de Investigación, de fecha 15 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario Inspector Frank Bonilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Socopó, quien deja constancia de lo siguiente: “(…) Continuando con las Investigaciones relacionadas con la causa número K-14-0219-00278, que se instruye conjuntamente con la Fiscalía Decima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por uno de los Delitos Contra las Personas, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Javier ROJAS, Detective Agregado José ESCALENTE, y Detective Albert GALOFRE, en la unidad Toyota Machito, hacia la avenida 07 con calles 16 y 17, del barrio la Cultura II de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, a fin de ubicar y trasladar a este Despacho, al ciudadano: Wilder Edinson RODRIGUEZ CONTRERAS, titular de la cèdula de identidad número V-16.515.297; ya identificado plenamente en actas; por cuanto el mismo refiere en su entrevista recibida en este Despacho, en fecha 17-03-2014; “Que èl se acostó con la ciudadana Leidy Johanna CORONADO TOSCANO, y que cuando se va a ir a trabajar y llama a la mencionada ciudadana esta estaba fría y que sale a llamar a Protección Civil y estos vinieron y le dijeron que ya no respiraba”, una vez ubicados en la referida dirección, procedimos a identificarnos como funcionarios de este Cuerpo y manifestar el motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con personas que residen en dicho sector, quienes nos manifestaron no tener conocimiento sobre el paradero del referido ciudadano, asimismo dichas personas no quisieron aportar sus datos filiatorios por no verse involucrados en el hecho que nos ocupa, procediendo por retornar al Despacho, es todo cuanto tengo que informar al respecto (…)”.
Las Actas de Investigación Penal incorporadas por su lectura por cuanto fueron debidamente admitidas por el juez de control al ordenar la apertura a juicio; fueron valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto se desprende la actuación practicada por los funcionarios que las suscribieron y la que conllevan inicialmente a una investigación que concluye finalmente con la aprehensión del ciudadano Wilder Edinson Rodríguez Contreras; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron realizadas de conformidad con la ley adjetiva penal, y ratificadas en la Sala de Audiencias por sus firmantes e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. (…Omissis)”.

Con referencia a lo anterior se observa que al final de cada trascripción el juez hace la valoración de cada medio probatorio, extrayendo de ellas un razonamiento lógico, claro y preciso para motivar su decisión, de acuerdo a lo que cada uno de los antes mencionados, expuso en sala ante las partes y ante el jurisdicente, otorgándole pleno valor probatorio a lo expuesto por cada uno de los deponentes y realizando la debida adminiculación entre las pruebas evacuadas en el juicio oral, así como las declaraciones rendidas por el acusado Wilder Edinson Rodríguez Contreras, y la valoración dada a los medios documentales incorporados por su lectura, para así llegar a la conclusión de condenar al ciudadano acusado por la comisión de los delitos advertidos por él durante el desarrollo del debate.

Al respecto, resulta imprescindible señalar que si bien el juzgador o juzgadora es libre en la apreciación de las pruebas, dicha actividad intelectual debe ajustarse a criterios de racionabilidad, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo prevé el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203, de fecha once de junio de dos mil cuatro (11/06/2004), expediente Nº C4-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:

“(Omissis…) En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (…Omissis)”.

En este sentido, el juez no puede apreciar las pruebas, según la libre convicción íntima, pues caería en el conocimiento privado del juez que llevaría a puntos de vistas sentimentales; “cuando hay que probar las máximas de experiencia el juez las obtiene de los peritos…” (Friedrich Stein, El Conocimiento Privado del Juez, 1988), que es un medio auxiliar del cual debe apoyarse. Tal afirmación consigue sustento en el criterio de la Sala de Casación Penal que dejó establecido en sentencia Nº 428, de fecha doce de julio de dos mil cinco (12/07/2005), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte:

“(Omissis…) Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo por ello, indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio (…Omissis)”.

De igual manera, existe también la necesidad de prevenir la “justicia caliente” pues solo si se opera con criterios generales y objetivos, alejados de la impresión emocional del hecho, puede la administración de justicia penal ser imparcial, igualitaria y recta (Carrasquilla. Principios y Normas rectoras del Derecho Penal: 2000. pág. 157).

Continuando con el análisis de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los folios cuatrocientos cinco (405) al cuatrocientos veinticuatro (424) de la sentencia inserta en el asunto principal, esta Alzada observa un análisis conceptual de los tipos penales imputados por el representante del Ministerio Público, que luego de haberse realizado la evacuación de todas las pruebas en el desarrollo del juicio oral, valorando cada una de ellas, y adminiculadas todas entre sí, y posterior a determinarse las circunstancias que quedaron acreditadas, al analizar cada unas de las pruebas evacuadas, el juez concluye que “…se logro probar la existencia de los ilícitos penales observados por él durante el desarrollo del debate…”; todos estos argumentos realizados por parte del a quo; de forma tal, que se desprende de la sentencia que se esta revisando, las razones por las cuales el a quo llega a tal convencimiento, de manera que se vinculan el análisis realizado a las pruebas evacuadas y lo que estas aportan, así como el estudio de los tipos penales sobre los que versa el asunto en cuestión, a la formación del criterio y convencimiento en el juez.

Este Tribunal de Alzada, ha revisado el fallo impugnado para verificar si esta ajustado a derecho o no, y por ello, pasa a referirse, a lo que debe entenderse por “falta manifiesta en la motivación”, la cual se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para establecer su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar, así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado o no, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que concluye, que el sentenciador sí valoró todos los medios de pruebas evacuados durante el debate oral y público, bajo los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, que llevaron a determinar la responsabilidad penal del ciudadano Wilder Edinson Rodríguez Contreras, en la comisión del ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el título IX Capítulo I, artículo 406 numeral 3º, último supuesto del literal A del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.768 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha trece de abril de dos mil cinco (13/04/2005) en concordancia con lo establecido en el articulo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Leidy Johana Corona Toscazo.
En cuanto a la segunda denuncia realizada por los recurrentes, donde alegan que el a quo incurrió en falta de motivación del fallo condenatorio, y violación de la Ley por indebida aplicación de la norma jurídica, ya que según ellos, se evidencia que el a quo al condenar a su defendido a treinta (30) años de presidio aplicando una norma jurídica la cual no sufrió procesalmente ninguna variación durante el debate probatorio al imponer arbitrariamente la norma jurídica Homicidio Intencional, ubicado según el folio 401 previsto y sancionado en el Titulo IX Capitulo I, artículo 406 numeral 3º, último supuesto del literal A del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.768 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha trece de abril de dos mil cinco (13/04/2005) en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; además manifiestan, que la decisión es contraria a los hechos debatidos, al obviar la unidad probatoria, el juez confirió valor de plena prueba a los testimonios del médico experto Ángel Méndez y del patólogo José González, los cuales con su testimonio potenciaron la duda razonable, que su defendido haya sido el agente externo causante de la muerte de la hoy occisa, al deponer en el debate oral de la inexistencia de elementos que configuren la violencia externa y el hecho multicasual de hipoxia, ventilación, sofocación y asfixia mecánica, que la prueba documental y sus testimonios no son concluyentes, con los cuales dio por acreditado y probado el hecho y las circunstancias el homicidio de la occisa.
Consideran quienes aquí deciden, que el hecho que el juez haya anunciado y acordado un calificación jurídica distinta a la del auto de apertura a juicio, sino a la observada durante el debate, no configura el vicio denunciado, toda vez que, en nuestro actual proceso penal el juez, de acuerdo al artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es libre de apreciar o valorar las pruebas con la única obligación de indicar el porqué las aprecia o la desecha, según sea el caso, y en el presente asunto se observa con toda claridad que el a quo indicó que los valoraba positivamente, porque con sus deposiciones no desvirtuaron el hecho principal del debate, como es la causa de la muerte de la occisa, lo cual es perfectamente válido y compartido por esta Corte, y no como lo arguye la defensa que fueron incongruentes y que con ello se generaba duda de la causa de la muerte por no ser concluyentes en que su defendido fue el agente externo causante que originó el hecho. En este sentido, el cuestionamiento que realiza los recurrentes de los testimonios de los expertos, es injustificable, por cuanto el juzgador estima que puede darle pleno valor probatorio, y sustentar con ello su decisión al dejar sentado los expertos en sus testimonio lo siguiente: “ANGEL CUSTODIO MENDEZ titular de la cedula de identidad Nº 9.380.762 adscrito al CICPC SUB DELEGACION BARINAS, quien realizo ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO Nº 281 Y ACTA DE INSPECION TECNICA Nº 282; a quien se le pregunto si tiene algún tipo de parentesco con el acusado manifestando que no, siendo juramentado y pasó a declarar lo siguiente: en relación a la primera ACTA Nº 281, nosotros llegamos al sitio, al ingresar encontramos un cadáver de sexo femenino arriba de la cama, de las cosas importantes que debo resaltar, primera en la posición en que se encontraba el cuerpo esab al contrario de la cama, aumento de volumen abdominal, se trasladado al hospital para la morgue para realizarla mas objetivamente, están en el hospital, se tomo la muestra de sangre para corroborar lo del embarazo y dio positivo, se llevo la muestra al labotario, del punto de vista fisico NO se evidenciaba lesiones internas resientes, no se observo ning tipo de lesion, de villencia externa no se ve violencia, se solicito que se realizara la autopsia, tambien la autopsia debe estar los resultados. Es Todo; La fiscalia pregunta: 1) Usted recuerda fecha exacta de esta inspección ¿ no recuerda la fecha pero es la que este en el acta. 2.- cual fue el motivo de que ustedes llegaron al sitio? Si, primero la llamada de la policía del estado y fuimos notificados y nos informaron que había una persona muerta en e se lugar. 3.- en el momento de la inspección quien lo acompañaba? Angulo y no recuerdo quien mas eran 3. Es Todo. Derecho de preguntas a la defensa privada; 1.- por su experiencia que tiempo pudo haber ocurrido desde el acto hasta que usted llego? Cuando llegue ya estaba empezando el enfriamiento del cuerpo, no había comenzado rigidez cadavérica, lo que nos hizo analizar que habia transcurrido como cinco o cuatro horas aproximadamente del hecho. 2.- usted ha informado de que cuando observa el cadáver no presentaba lesiones, nos puede ahondar mas? Si , al nosotros ver al cadáver la primera imagen y desde el punto de vista externo. no había lesiones, ni rasguños ni herida 3.- usted sin ser el experto que no realizo la autopsia, usted nos puede explicar la diferencia entre de l hipoxia y el estrangulamiento?. La hipoxia es la falta de oxigeno en el cerebro, se da cuando hay una obstrucción puede ser por hemorragia que no es el caso, hablar de ellos es la ausencia total de oxigeno a los órganos vitales y al cerebro y cuando hablaos de un estrangulamiento se va a entregar unos signos típicos, porque es una fuerza externa la que ocasiona que el flujo de oxigeno al cerebro, hay signos típicos.4.- informe al tribunal por su experiencia si puede afirmar de que ausencia de rasgo de un agente externo se produjo en este caso? Hay elementos que permiten por ejemplo cuando hay una asfixia mecánica por sofocación por ejemplo una almohada o quizás algo plástico que obstruye el paso del aire, a pesar de que no hay una fuerza externa pero hay un elemento que obstruye el paso del aire, esas es unas de la asfixias as difíciles de demostrar, èra eso es la autopsia. 5.- doctor, nos puede ilustrar por su conocimiento; lo de la rigidez cadavérica no había comenzado?. La rigidez comienza aproxidamente a las 6 horas comienza a evidenciarse. 6.- usted me podría afirmar si el cadáver que observo en ese momento, que color presentaba? La coloración de la piel en la medida de que pasa el tiempo esos son signos abióticos, los externos son los que se presentan en el transcurso de las horas, que empieza el estado de descomposion. No había mal olor no no había, y el color normal de la persona. El tribunal Pregunta: 1) al momento de hacer la inspección en el sitio? Como observo el sitio? Que sistema de ventilación? Había un ventilador normal, una pequeña ventana con cortina, ventilación natural con el apoyo del ventilador. 2.- cuantas ventanas habia_? Una sola. Que tipo de ventana era, con vidrio? Era de macuto. 3.- mas o menos de que dimensión era la ventana? Estaba abierta o cerrada? No no recuerdo eso. 4.- al momento observo una característica normal? Estaba desordenado? La cama desentendida? No estaba ordenado como tal, la almohada estaba en la cama pero no en su sitio. 5.- usted tuvo conocimiento de que alguien entro? No no se, estaba era el esposo. Quien mas había? No solo el esposo. La uasenca de oxigeno porque se da? Hablamos ausencia total en este caso, la hipoxia se produce. En relación a lo mencionado puedo ver en el sitio alguna evidencia que pudiera haber ocasionado esa hipoxia? Solo seria la almohada o la sabana. 6 que es petequia? Es unos puntitos, surge por una ruptura muy mínimo uno de los mas microscopios del cuerpo, en el momento que se produce la hipoxia se produce un edema. Que es la asfixia mecánica? Es la ausencia total de oxigeno por un agente externo, asfixia mecánica por ahorcamiento y así. Es todo”, y el experto “MEDICO FORENSE DR JESUS RAFEAEL GONZALES RATIA, titular de la cedula de identidad Nº 9.338.577, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, Estado Barinas, a quien se le pregunto si tiene algún tipo de parentesco con el acusado o con alguna de las partes manifestando que no, seguidamente fue juramentado, quien hará lectura de la siguiente documental PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-143-109, de fecha 07/05/2014 suscritas por el mismo explicando las conclusiones, La fiscalia pregunta) 1) es posible que por la gravidez de la ciudadano se hay presentado este cuadro hipoxico R) no es posible 2) eso sucede por que R) cuando hay una disminución de oxigeno el los pulmones 3) se dejo constancia de eso R)si 4) existía un edema cerebral en la victima R) si por el incremento del liquido intracelular 5) cuando hace la autoposia deja constancia de la data de muerte R) si 6) en este caso que data de muerte habia R) entre 12 y 24 horas 8) la realizo a que hora y donde R) como a las 5 pm aqui en Barinas en la sede de la medicatura forense, 9) como estaba el cadáver que signos de violencia presentaba R) el cadáver no presentaba signos de violencia; es todo. La defensa pregunta ) 1) en una asfixia mecánica por sofocación informe a este tribunal como se da una asfixia interna como externa R) es casi lo mismo la externa es por sofocación y la interna es cuando algo obstruye las vías respiratoria 2) que es el mecanismo hipoxico R) es la disminución de oxigeno en la sangre 3) el cadáver presenta una data de 12 a 24 horas diga si encontró violencia en el cadáver R) no habían signos de violencias 3) que tipo de edemas presento el cadáver R) tenia un edema cerebral y un edema pulmonar 4) desde el punto de vista medico en que porcentaje de las asfixia mecánica que describe fue la causa de muerte R) yo puse que era probable que fue por sofocación externa por cuanto no conseguí ningún cuerpo extraño en el interior del cadáver 5) hay certeza de la causa de muerte N) no hay certeza 6) la rigidez cadavérica en casos de asfixia como se presenta R) es mas prematura la rigidez cuando es la muerte por asfixia, 7) cuando tiempo pasa la que aparezca la rigidez R) como en tres horas 8) si por lo afirmado el cadáver que tipo de sofocación podría ser R) obstrucción extrínseca. Es todo. Seguidamente el juez pregunta; 1) el trastorno de ventilación va ligado a la asfixia mecánica R) si 2) que es la asfixia mecánica R) es la obstrucción de las vias respiratorias por un agente interno o externo 3) en este caso en particular R) la obstrucción vino por via externa 4) como puede ser ese agente externo R) puede ser una bolsa plástica, almohada , una rodilla en el pecho, etc, 5) que hallazgo hubo en el cadáver de alguno de estos agentes externo R) no se encontró nada; 6- en cuanto a los focos hemorragisco pòr que se dieron R-en este caso la disminución de los niveles de oxigeno en la sangre 6) a nivel de la cara vio alguna circunstancia diferente a otro tipo de sofocación R) tenia petequia a nivel de conjuntiva ocular en este caso por sofocación externa.- es todo….”, lo que no da lugar a generar dudas en cuanto a la credibilidad de sus dichos, que no es más que deponer de manera oral sobre el conocimiento científico que tienen del contenido de los informes por ellos realizados y suscritos, y sobre el cual versa las circunstancias y las causas que ocasionaron la muerte de la ciudadana, Leidy Johana Corona Toscazo, mal podría pretenderse señalar a través de un reconocimiento médico-científico el responsable de la muerte.
Considerando los miembros de esta Corte, que es errada la apreciación de la defensa al pensar que con lo dichos por los expertos en su declaración, haya generado duda con respecto a la causa del fallecimiento de la ciudadana víctima, y menos que el juzgador haya efectuado una errónea aplicación de la ley al realizar un cambio de calificación jurídica, siendo que el artículo 333 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “…Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…”; lo cual bajo su percepción y apreciación de las pruebas documentales y testimoniales que fueron evacuadas en el debate y cumplido el contradictorio al valorar y apreciarlas, consideró que el acusado estaba incurso en el hecho punible de acuerdo al cambio de calificación jurídica advertido por el tribunal en su oportunidad legal, razón por la cual no compartimos que haya incurrido en errónea aplicación de la ley como lo invocan los recurrentes, por haber apreciado y justificado dicha situación el a quo.
Por otro lado, es importante acotar que el juez debe decidir en razón de las probanzas con las que cuenta, las cuales le darán el convencimiento de la culpabilidad o inocencia del acusado, en el presente caso, las pruebas señalan directamente, sin lugar a dudas que el acusado Wilder Edinson Rodríguez Contreras, quien en su declaración refiere “…Buenos días, me levante esa mañana para ir a mi trabajo, cuando llamo a mi esposa para que me abra para sacar la moto, y no contesta y entro al cuarto y la veo blanca, salí a llamar a los vecinos para y llamamos a las autoridades. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA PREGUNTA: Cuantos días trascurrieron desde el hecho hasta su aprehensión? 3 meses después. Es Todo. Acto seguido se le concede el derecho a preguntas a la fiscalia: no deseo realizar preguntas. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE HACER PREGUNTAS: El día de los hechos había mas personas en su casa? En la habitación el niño ella y yo, ese niño es hijo de ambos no. Solo de ella. El niño no le manifestó algo después? No es pequeño tiene 2 años. Como era su relación con ella? Cinco meses todo bien felices. Ella estaba embarazada según las declaración que han realizado estaba embarazada de usted? Si, pero supe después. Tiene conocimiento el porque de su aprehensión? No, me avisaron a las 3 de las tarde, me tuvieron toda la mañana y hasta esa hora fue que me dijeron. Sabe usted que si algún familiar lo denuncio? No no se. Es Todo”; siendo desacertado por parte de los defensores pretender que el juez aprecie el hecho que el acusado fue quién, quedó demostrado es el responsable de la muerte de la ciudadana Leidy Johana Corona Toscazo, pues tal circunstancia no vicia y ni en momento alguno pone en tela de juicio los elementos probatorios que señalan a dicho ciudadano como autor del delito que se le atribuye en perjuicio de la mencionada víctima, y como consecuencia el parentesco que quedó demostrado existía entre ellos, emana el quantum de la pena impuesta; por tal razón se desecha el presente argumento recursivo.

Por último, estimamos los miembros de esta Sala que lejos de lo señalado por los recurrentes, la decisión objetada se encuentra suficientemente motivada, pues, estableció el a quo en la misma, de donde obtuvo el convencimiento que el acusado Wilder Edinson Rodríguez Contreras, es el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el título IX Capítulo I, artículo 406 numeral 3º, último supuesto del literal a del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.768 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha trece de abril de dos mil cinco (13/04/2005), en concordancia con lo establecido en el articulo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Leidy Johana Corona Toscazo, concatenando y entrelazando todos y cada uno de los medios probatorios, y haciendo del conocimiento del lector los hechos que quedaron acreditados de una manera sencilla y coherente, tal y como se evidencia a continuación: “…Del cúmulo de pruebas evacuadas en sala, para este Tribunal, quedó demostrado:” “Que siendo las 07: 55 horas de la mañana, el funcionario José Ortega recibió llamada telefónica de parte del funcionario oficial Agreg. JUNIOR SUARES, adscrito a la Coordinación Policial de Pedraza Estado Barinas, informando que en el Barrio La Cultura II, avenida 7, con Calles 16 y 17, específicamente en una vivienda sin numero, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, donde informa que se encontraba un cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, desconociendo mas detalles, trasladándose en compañía del funcionario detective YHONNY ANGULO y el medico Forense Dr. ANGEL MENDEZ, hacia la dirección antes señalada; dicha circunstancia queda acreditada con el dicho del funcionario José Ortega, quien compareció al debate y ratifica su participación junto a los funcionarios Yhonny Angulo y el Dr. Ángel Mendez; quienes fueron contestes en manifestar su presencia en el sitio donde llevaron a cabo la inspección del mismo y el hallazgo del cadáver correspondiente a la ciudadano Leydis Johana Corona Toscano; que una vez allí procedieron al levantamiento del cadáver para su posterior traslado a la morgue del hospital FRANCISCO LAZZO MARTI de Pedraza; tal como así lo manifiestan los deponentes José Ortega Yhonny Angulo y Angel Mendez; que encontrándose en el sitio los referidos ciudadanos, son contestes en afirmar que fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como RODRIGUEZ CONTRERAS WILDER EDINSON, quien manifestó ser el esposo de la victima; manifiesta el funcionario José Ortega que el referido ciudadano hoy acusado Wilder Rodríguez les informo que ellos se acostaron con su hijastro ANTHONY y en la madrugada se levantaron varias veces el y su pareja LEIDYS, motivado que el niño estaba enfermo de tos y se ahogaba, y que a eso de las cinco de la mañana el se levanta y cuando la mueve no se paró, por lo que rápidamente llamo a protección civil, percatándose los referidos ciudadanos de protección civil que la ciudadana no tenia signos vitales; quedaron acreditados los datos filiatorios de la ciudadana occisa, quedando identificada como CORONADO TOSCANO LEIDY JOHANA, de nacionalidad colombiana; posteriormente se trasladaron hasta la morgue del hospital FRANCISCO LAZZO MARTI de Pedraza, donde le practicaron la respectiva Inspección Técnica al cadáver en cuestión, observando al cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo femenino, en posición cubito dorsal con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo, desprovista de sus prendas de vestir, quien presentó las siguientes características fisonómicas: piel morena, de cabello negro, liso largo, posee sus dos ojos de color negro, frente corta, de 1.55 metros de estatura, contextura delgada, nariz pequeña, boca pequeña, labios pequeños, mentón agudo, orejas pequeñas, lo cual no portaba ningún tipo de vestimenta, seguidamente dejaron constancia que le realizaron examen microscópico (externo) en su cuerpo, no presentando ningún tipo de heridas, del mismo modo le practicaron la respectiva (necrodactilia), así mismo se realizo la inspección técnica del cadáver, dicha circunstancia quedó acreditada con la deposición del Dr. Angel Mendez quien compareció al debate y realizó la inspección al cadáver; que dicho cadáver quedó en calidad de deposito en la morgue del hospital antes descrito, para posterior traslado al departamento de Ciencias Forenses de la Subdelegación Estadal Barinas, donde fue objeto de Autopsia la cual quedó inserta bajo el número 109-2014, practicada al cadáver de la ciudadana antes mencionada; actuada por el Experto profesional II Jesús Rafael GONZALEZ RATIA, donde refiere que LA CAUSA DE LA MUERTE FUE POR ASFIXIA MECÁNICA, A TRAVÉS DE UN MECANISMO HIPOXEMICO (DISMINUCIÓN DE LA CONCENTRACIÓN DE O2 EN SANGRE), DE PROBABLE ORIGEN: POR SOFOCACIÓN, asimismo quedó probado de manera fehaciente con su dicho que las causas de fallecimiento de la up supra mencionada se debió a una asfixia mecánica explicando en el debate que en el presente caso fue producida por un agente externo; es decir, por causas no intrínsecas propias de la hoy occisa sino por la voluntad del ámbito externo, ya que se evidenciaron además muestras en las pupilas de los ojos y parte interior de sus labios, petequias que concluyen la provocación de falta de oxigeno que produjo finalmente la muerte de la ciudadana Leidy Toscano; quedó acreditado con el dicho de los funcionarios José Ortega, Yhonny Angulo y Angel Mendez, la presencia única del ciudadano Wilder Edinson Rodriguez Contreras, en el sitio del hecho, dicha presencia quedó constatada y contrastada con el dicho del mismo ciudadano acusado quien dio a conocer su presencia el día en que ocurre la muerte de la ciudadana en cuestión, dicho este corroborado con el dicho de la ciudadana tía de la víctima Leonor Toscano, quien manifiesta que el ciudadano Wilder Rodríguez fue quien le manifestó vía telefónica sobre el fallecimiento de su sobrina, por encontrarse en el lugar de los hechos; quedó acreditado el sitio del suceso con la Inspección Técnica 281, de fecha 17 de marzo de 2013, suscrita por los funcionarios JOSE ORTEGA y JHONNY ANGULO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopó y Médico Forense ANGEL MENDEZ, practicada en BARRIO LA CULTURA II, AVENIDA 7, CON CALLE 16 Y 17, CASA S/N, CIUDAD BOLIVIA PEDRAZA ESTADO BARINAS, Inspección técnica la cual fue debidamente incorporada por su lectura, y cuyo reconocimiento de contenido y firma es confirmado por los funcionarios que la levantan, José Ortega, Yhonny Angulo y Ángel Méndez; quedó acreditado el sitio donde se produce la autopsia según la Inspección Técnica 282, de fecha 17 de marzo de 2013, suscrita por los funcionarios JOSE ORTEGA, JHONNY ANGULO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopó y Médico Forense ANGEL MENDEZ, practicada en MORGUE DEL HOSPITAL FRANCISCO LAZO MARTI, CIUDAD BOLIVIA PEDRAZA ESTADO BARINAS, inspección técnica la cual fue debidamente incorporada por su lectura, y cuyo reconocimiento de contenido y firma es confirmado por los funcionarios que la levantan, José Ortega, Yhonny Angulo y Ángel Méndez; quedó acreditada la aprehensión del ciudadano Wilder Rodríguez por parte del funcionario Frank Bonilla, quien manifestó las circunstancias de su aprehensión atendiendo a la orden judicial emanada del Tribunal de Control; quedó acreditado con el dicho de la ciudadana Leonor Toscano, tía de la occisa y con el dicho del acusado Wilder Rodríguez la relación concubinaria que mantenía con la ciudadana Leidy Toscano de aproximadamente cinco meses, dicho este que es corroborado por los funcionarios José Ortega, Yhonny Angulo y Ángel Méndez quienes manifiestan que el ciudadano Wilder Rodríguez era la persona que se encontraba en el sitio del hecho quien le manifestó la relación con la hoy occisa; quedó acreditado con el dicho del funcionario Jesús Gonzalez Ratia, del informe anatomopatologo, el cual fue promovido y evacuado en el contradictorio que la ciudadana occisa que refiere la descripción interna señala en pelvis: Utero gravido con feto de sexo masculino de 27 semanas, de longitud occisito-talo, por lo que se acredita ala agravante contenida en el artículo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto el delito fue ejecutado en contra de una mujer embarazada; quedó acreditado con los indicios plenamente contrastados y adminiculados la participación del ciudadano Wilder Rodríguez, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Título IX Capitulo I, artículo 406 numeral 3, último supuesto del literal a. del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.768 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 13/04/2005; siendo estos indicios los siguientes: La ciudadana Leydis Johana Corona Toscano, (OCCISA), convivía con el ciudadano Wilder Edinson Rodriguez Contreras, desde hacía aproximadamente cinco meses, tal como lo afirma el referido ciudadano que junto al dicho de la ciudadana Leonor Toscano dan plena certeza de tal indicio, personas estas que hicieron del conocimiento de esta relación a los funcionarios José Ortega, Yhonny Angulo y ángel Méndez quienes realizaron el levantamiento y la inspección del cuerpo sin vida de la referida ciudadana hoy occisa Leidy Toscano; el ciudadano Wilder Rodríguez fue la única persona adulta que se encontraba con la ciudadana Leidy Toscano la noche de su fallecimiento, tal como lo afirma el mismo acusado cuando señala que cuando se levantó, encontró en este estado a la referida ciudadana, situación esta corroborada por su tía Leonor Toscano, quien manifiesta que este ciudadano se comunica con ella el día en que Leidy Toscano fallece y le da la noticia; según la Autopsia la cual quedó inserta bajo el número 109-2014, practicada al cadáver de la ciudadana antes mencionada; practicada por el Experto profesional II Jesús Rafael GONZALEZ RATIA, el mismo refiere que la causa de la muerte fue por ASFIXIA MECÁNICA, A TRAVÉS DE UN MECANISMO HIPOXEMICO (DISMINUCIÓN DE LA CONCENTRACIÓN DE O2 EN SANGRE), DE PROBABLE ORIGEN: POR SOFOCACIÓN, de lo que se dedujo sin lugar a dudas que la muerte de la ciudadana Leidy Toscano se debió a un impulso independiente de su voluntad o factor externo que produjo la asfixia mecánica que le ocasionó la muerte; siendo el ciudadano Wilder Edinson Rodríguez Contreras, la única persona que se encontraba en el sitio al momento del deceso de la referida ciudadana; según la inspección técnica practicada al sitio del suceso se evidencia que había suficiente ventilación, lo que obviamente no incidió sobre la correcta administración de oxigeno al sitio de descanso y como consecuencia de ello se produjese la sofocación; dicha circunstancia quedó acreditada con el dicho de los funcionarios José Ortega, Yhonny Angulo y Angel Méndez; quienes practicaron la referida inspección en el sitio de deceso; quedando igualmente acreditado con este indicio a dicho del ciudadano Rafael Gonzalez Ratia, que el hecho de que esta se encontrara en estado de gravidez no fue motivo de falta de respiración de esta ciudadana que le produjera la muerte, sino que la disminución de concentración de oxigeno a la sangre fue debido a una asfixia mecánica a través de un mecanismo hipoxemico, producido por un agente externo; por todas estas razones queda acreditado que el ciudadano Wilder Edinson Rodríguez Contreras, fue la persona que intencionalmente, mediante una acción voluntaria previamente concebida, produjo la muerte por asfixia mecánica a la ciudadana Leidy Toscano, con quien mantenía una relación concubinaria de cinco meses aproximadamente, lo que conduce sin lugar a dudas a que es responsable en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Título IX Capitulo I, artículo 406 numeral 3, último supuesto del literal a. del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.768 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 13/04/2005; se apreció en consecuencia concordancia y armonía entre las afirmaciones las testifícales rendidas por los órganos de prueba suficientemente controvertidos durante el debate oral, lo que en definitiva compromete la responsabilidad penal del acusado. Quedando en consecuencia plenamente demostrado y establecido la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Título IX Capitulo I, artículo 406 numeral 3º, último supuesto del literal a. del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.768 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 13/04/2005 en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Leidy Johana Corona Toscano. Así se decide.-“, circunstancias estas que fueron expuestas en el contradictorio, por los funcionarios actuantes y testigos al rendir sus testimonios, situación que fue valorada y apreciada por el juzgador.
En merito a las consideraciones antes expuestas, esta Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de revisado el fallo impugnado a los fines de verificar si se vulneraron derechos, principios y garantías de orden constitucional que amparan a las partes en el proceso penal, determinó que la sentencia recurrida no adolece del vicio que alegaron los recurrentes, por lo que no se conculcó el derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, en tal sentido, estima esta Sala que lo procedente en derecho es, declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete (09/11/2017), por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Gustavo Enrique Camejo, en su condición de defensores de confianza del acusado, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicada en extenso en fecha dieciocho de octubre del dos mil diecisiete (18/10/2017), mediante la cual dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado Wilder Edinson Rodríguez Contreras, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.515.297, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el titulo IX Capitulo I, artículo 406 numeral 3º, último supuesto del literal a del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.768 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha trece de abril de dos mil cinco (13/04/2005) en concordancia con lo establecido en el articulo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Leidy Johana Corona Toscazo, en el caso penal Nº EP01-P-2014-00012474, y así se decide.
VI
DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Gustavo Enrique Camejo, en su condición de defensores de confianza del acusado Wilder Edinson Rodríguez Contreras, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicada en extenso en fecha dieciocho de Octubre de dos mil dieciocho (18/10/2017), mediante la cual dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado Wilder Edinson Rodríguez Contreras, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.515.297, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el titulo IX Capítulo I, artículo 406 numeral 3º, último supuesto del literal a del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.768 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha trece de abril de dos mil cinco (13/04/2005) en concordancia con lo establecido en el articulo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Leidy Johana Corona Toscazo.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por haber sido dictada conforme a lo establecido en los artículos 157 y 346, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE


ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE
ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA EMILY GALÍNDEZ LÓPEZ

Asunto: EP03-R-2017-000199
JLCQ/MTRD/LEYS/gegl/aab/Ysmaira.-