REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Barinas, 27 febrero de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2018-001566
ASUNTO : EP03-R-2018-000101

PONENTE: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho (31/05/2018), por la abogada Marilyn del Carmen Pérez, actuando en su condición de Fiscal Provisoria Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho (14/05/2018), por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual dicto auto fundado de revisión de medida, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Carlos David González Garrido, titular de la cedula de identidad Nº V-15.669.814 y Delfín Sánchez Rangel, titular de la cedula de identidad Nº V-16.190.039, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

I
DEL ÍTER PROCESAL

En fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho (14/05/2018), la a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho (31/05/2018) la abogada Marilyn del Carmen Pérez, actuando en su condición de Fiscal Provisoria Décima Quinta de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número EP03-R-2018-000101.

En fecha trece de septiembre de dos mil dieciocho (13/09/2018), se dio por emplazado el abogado Jorge Ramírez, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos Carlos David González Garrido y Delfín Sánchez Rangel, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

En fecha veinte de septiembre de dos mil dieciocho (20/09/2018), la a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho (26/09/2018) fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha primero de octubre de dos mil dieciocho (01/10/2018), siendo devuelto a su tribunal de origen a los fines de corregir los detalles presentados, en relación a la notificación que debe hacerse a las partes como consecuencia de la publicación del auto fundado de revisión de medida, correspondiéndole la ponencia por distribución a la jueza de la Corte Nº 01 abogada Blanca Andreina Jiménez López.

En fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho (04/12/2018), se dictó auto de reingreso del presente asunto, manteniéndose la ponencia a la Jueza de la Corte Nº 01 Abogada Blanca Andreina Jiménez López.

En fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho (10/12/2018) se dictó auto de abocamiento de la jueza provisoria Mary Tibisay Ramos Duns y en virtud que al inicio la ponencia le correspondió a la Corte Nº 01 se mantiene la misma, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho (12/12/2018) se dictó auto de admisión del presente recurso y se libro oficio Nº 541-2018 dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, solicitándole la remisión del asunto principal Nº EP03-P-2018-001566 a los fines de su revisión para emitir el pronunciamiento correspondiente.

En fecha catorce de diciembre de dos mil diecinueve (14/12/2019) fue recibido por ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones el asunto principal Nº EP03-P-2018-001566, dictándose auto acordándose darle entrada y ordenándose la devolución del mismo una vez efectuada su revisión y examen.

En fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve (28/01/2019) mediante oficio Nº 22-2019, fue remitido el asunto principal Nº EP03-P-2018-001566 a su tribunal de origen por cuanto se realizó la respectiva revisión del mismo.

II
DEL RECURSO DE APELACION

A los folios 02 al 07 corre agregado el escrito recursivo, suscrito por la abogada Marilyn del Carmen Pérez actuando en su condición de Fiscal Provisoria Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el cual señalan:

“(Omissis…) Quien suscribe, MARILYN DEL CARMEN PEREZ, Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales con domicilio procesal en la Calle Aranjuez con Avenida San Luís, Edificio EUSA. Piso 1, Oficina E-3, sede del Ministerio Público del Estado Barinas, de conformidad con las atribuciones que me otorgan el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No 6.078 de fecha 15-06-2012, artículo 37 numeral 4 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 45 de la Ley Contra la Corrupción, procediendo en este acto en nombre y representación del Estado Venezolano, comparezco ante su competente Autoridad a fin de presentar Formal RECURSO DE APELACION DE AUTOS, el cual interpongo de conformidad con lo previsto en el Artículo 439 Numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO

Decisión dictada por ese Tribunal en fecha 14-05-2018, mediante la cual Otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente; presentaciones periódicas ante ese Tribunal, a los ciudadanos: CARLOS DAVID GONZALEZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.669.814 y DELFIN SANCHEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 16.190.139, representados por el Defensor Público Segundo Abg. JORGE RAMIREZ, quien tiene domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Defensa Pública, Imputados de autos en fecha 04 de Mayo de 2018, quienes conforme a los elementos de convicción existente en la causa, se puede afirmar, que son responsables de la comisión del de! de 1.- PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra Corrupción, 2.- AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente.

CAPITULO II
DEL TIEMPO HABIL PARA RECURRIR

Estando dentro del lapso legal establecido en la Ley Penal Adjetiva en el Artículo 156 referido a los Días Hábiles, en el que se establece que para el conocimiento de los asuntos Penales en la Fase Preparatoria, todos los días serán hábiles. En las Fases Intermedia y de Juicio Oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar. En materia recursiva, los lapsos se computaran por días de despacho, (negritas y subrayado nuestro). En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2429, de fecha 18-12-06, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, consideró que en la Fase Preparatoria los días se computan todos como hábiles, esto es, aquellos en los cuales el Tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tenga acceso al Tribunal, a Expediente y al Proceso. En tal virtud, cabe acotar, que el Ministerio Público fue notificado de la decisión el día 25-05-2018; es decir, que hasta la presente fecha se encuentra esta representante Fiscal en el tiempo hábil para la interposición del recurso.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN Y LEGITIMACION DEL
MINISTERIO PÚBLICO PARA INTENTARLO.

-DE LA ADMISIBILIDAD: Establece el artículo 439 Numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Art. 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (..); 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)".

-DE LA LEGITIMIDAD: En lo atinente a la legitimidad de esta Representación del Ministerio Público, para ejercer este recurso de apelación de autos se fundamenta la misma en los artículos: 111 numeral 14; 424; 427 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; los cuales son del tenor siguiente:

"Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: (...) 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga".

"Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho"

"Artículo 427. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables"

Ley Orgánica del Ministerio Público:

"Artículo 37. Son deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público:

16. Las demás que les sean atribuidas por el Código Orgánico Procesal Penal".

CAPITULO IV
DEL FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO

PRIMERO: El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 04 de Mayo de 2018:

Calificó la Flagrancia por los delitos de 1.- PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, 2.- AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente.

Así mismo, acordó que se siguiera la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y decretó en contra de los imputados CARLOS DAVID GONZALEZ GARRIDO y DELFIN SANCHEZ RANGEL, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos establecidos en esa disposición.

En ese orden de ideas, el defensor de los imputados, abogado JORGE RAMIREZ, Defensor Público Segundo, solicitó al Tribunal mediante escrito presentado: le otorgara una Medida Cautelar, consignando una serie de documentos, evidenciándose que el Tribunal de manera absolutamente eficaz, abrogándose y usurpando las funciones de un Fiscal del Ministerio Público; libro oficio 7033, sin fecha, dirigido a LUIS TREJO, en su condición de Presidente de Disbasa, solicitando la remisión de Copia Certificada de Acta de Donación (folio 61). En fecha 09-05-2018 el Tribunal recibió oficio procedente de Disbasa mediante el cual remite Copia Certificada de Acta de Donación.

En la misma fecha 09-05-2018, el Defensor Público Segundo JORGE RAMÍREZ, consigna escrito solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor de sus defendidos (folio 67).

En fecha 14-05-2018, la Abg. NORELIS FERNANDEZ en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, dicta auto mediante el cual otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor de los ciudadanos CARLOS DAVID GONZALEZ GARRIDO y DELFIN SANCHEZ RANGEL, fundamentando tal decisión en los siguientes términos:
"(..) Ahora bien, en fecha 09 de mayo de 2018, se recibió copia certificada del Acta de Donación de fecha 30 de abril de 2018, como efecto de la variación de circunstancias, se analiza con suma prudencia nuevamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (...)".

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, a escasamente 10 días de haber Decretado la ciudadana Juez de Control Nº 2, una Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, otorgó libertad en favor de los mismos, sin que mencione las razones de hecho y de derecho en que variaron las circunstancias para acordar la libertad de dos ciudadanos que han sido privados por delitos graves, y esta afirmación se hace con suma preocupación,.toda vez que la Juez de Control Nº 2 SE ABROGÓ Y USURPÓ LAS FUNCIONES DE INVESTIGADORA AL SOLICITAR LA REMISIÓN DE UNA COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DONACIÓN QUE ADEMAS YA CONSTABA EN AUTOS PARA LA PRESENTACION EN FLAGRANCIA, aunado al hecho que la propia Juez de Control Nº 2 acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario y el Ministerio Público se encuentra practicando todas y cada una de las pesquisas tendentes a lograr el total esclarecimiento de los hechos a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo; es decir, con la decisión que tomó la recurrida, se ha cercenado a todas luces la acción penal que tiene el Ministerio Público para ir en búsqueda de la verdad, también se ha cercenado el debido proceso y el derecho a la igualdad que tienen las partes, así mismo, tal y como la suscrita lo fundamentó en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, los sujetos activos son funcionarios públicos que laboran en DISBASA, quienes sustrajeron de la empresa insumos de los que hasta la fecha no han acreditado su tenencia, en tal sentido, obviamente se cristaliza en el caso de marras el peligro de obstaculización del proceso, que fue uno de los motivos invocados por esta Representación Fiscal para solicitar la Privativa de Libertad, pues esta Representante Fiscal se encuentra actualmente desarrollando las pesquisas con la particularidad que los imputados fueron dados en libertad y están trabajando en la misma empresa como si nada hubiese pasado, creándose incluso malestar entre los propios trabajadores honestos quienes lógicamente no ven con beneplácito tanta impunidad y que no se impongan sanciones ejemplarizantes ante hechos que han sido aprehensiones flagrantes; pues pueden libremente los funcionarios alterar, modificar elementos, influir en la investigación y en la libre deposición de los testigos, quienes también forman parte de los trabajadores de DISBASA.

Adminiculado a las anteriores circunstancias, de igual forma la ciudadana Juez de Control Nº 2 faltó a su obligación Constitucional y Legal de ser directora del proceso, quien analiza los elementos que le son presentados por las partes, de manera, que, la Ciudadana juez al recibir la copia certificada del Acta de Donación, que llega a los autos por tercera vez, ya que el Ministerio Público la presentó como elemento, luego en el acto de presentación en Flagrancia el defensor público también consignó la misma acta de donación (QUE POR CIERTO, AL OBSERVARLA NOS PODEMOS PERCATAR CON TOTAL SENCILLEZ QUE SOLO EL ACTA DE DONACION PRESENTADA POR El DEFENSOR PUBLICO, ESTA FIRMADA POR EL IMPUTADO DELFIN SANCHEZ DE LO QUE OBVIAMENTE SE COLIGE QUE EL DEFENSOR PUBLICO EL DIA DE UAUDIENCIA, HIZO FIRMAR EL ACTA POR SU DEFENDIDO DELFIN SANCHEZ, LO QUE CONSTITUYE UN ACTO IRRITO E ILEGAL, SITUACION QUE TAMBIÉN INVESTIGA EL MINISTERIO PUBLICO, PUES CON ELLA SE INTENTA DESVIAR LA INVESTIGACION). Y a continuación, la Juez de Control Nº 2 VUELVE A SOLICITAR LA TANTAS VECES NOMBRADA ACTA DE DONACION, para con ello decidir: "(...) Ahora bien, en fecha 09-05-2018 se recibió Copia Certificada del Acta de Donación de fecha 30-04-2018, como efecto de la variación de circunstancias, se analiza con suma prudencia el artículo 236 (...)".

Esta Representante Fiscal se pregunta: ¿En serio la ciudadana Juez de Control Nº 2, Abg. NORELIS FERNANDEZ, consideró el Acta de Donación un elemento realmente vinculante para que variaran las circunstancias y procediera a analizar nuevamente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal?, si es así, entonces ¿Por qué no tuvo esa misma posición y decisión el día 04-05-2018, cuando se celebró la Audiencia de Flagrancia, si él Ministerio Público presentó dentro de sus actuaciones la tan "mentada" acta de donación?; además, ¿Cómo es posible que la Juez de Control Nº 2, cercene la acción penal del Ministerio Público, quien es el titular que realiza las pesquisas para establecer si hay responsabilidad penal o no sobre los imputados?; ¿Por qué desconoce la ciudadana Juez de Control Nº 2, que dentro de las actuaciones existe una Inspección Sanitaria elaborada por un funcionario adscrito a la Dirección Regional de Salud, quien determinó que: De un total de 17,61 kg de arroz, 1.78,12 kg de harina de maiz precocida, 76,79 kg de harina de trigo y 205,78 kg de sal comestible, insumos éstos incautados a los imputados de autos, se comprobó que existen solo 88,01 kg de harina de maíz precocida que representan un riesgo inminente o temido a la salud; en tal sentido y tal y como lo dispone el artículo 65 numeral 1 de la LOS, se procedió a dictar la medida cautelar de comiso del producto antes mencionado; dejó el experto constancia que el resto de los productos mantienen sus características organolépticas sui generis al producto?, es decir, existe otra cantidad de kilogramos en productos que están consumibles y esta circunstancia fue groseramente ignorada por la recurrida; ¿Es que acaso se ha convertido en una forma de juzgamiento la practica que durante los últimos meses venismo observando con el modo de proceder de algunas jueces?, en el sentido que, en las Audiencias de Flagrancia ante delitos graves y a solicitud del Ministerio Público, la Juez decreta medida privativa de libertad (por cuanto de antemano saben que de no hacerlo y ante la contundencia de les elementos, el Fiscal usaría la herramienta jurídica del artículo 374 de nuestra norma adjetiva penal); no obstante, pasados tres, cuatro, cinco o diez días o durante el lapso de la fase de investigación, la juez a espaldas del Ministerio Público, mágicamente cambia su inicial criterio y otorga libertades, sin fundamento alguno, sin esgrimir verdaderas razones o sin demostrar que efectivamente variaron las circunstancias para que opere la revisión de la medida privativa de libertad, como en efecto ocurrió en el presente caso, en el cual NUNCA VARIARON LAS CIRCUNSTANCIAS para que fuese otorgado el beneficio, se mantienen los mismos elementos que presentó este Despacho en la Audiencia de Flagrancia, pero si se ocasionó un gravamen irreparable para el Estado Venezolano, quien viene trabajando arduamente en la lucha CONTRA LA IMPUNIDAD y CONTRA LA CORRUPCION, pero se encuentra con una gran pared investida de autoridad, quien violando flagrantemente el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa e igualdad de las partes y USURPANDO incluso funciones propias de investigación que son atribuidas al Ministerio Publico, relaja la Constitución y la Ley, imponiendo criterios que mucho desdicen del saber de y un profesional del derecho, para acordar libertades que solo generan impunidad.

Distinguidos Jueces de la Corte de Apelaciones, nos encontramos en presencia de una decisión absolutamente infundada, sin asidero jurídico Que la sustente y además con graves consecuencias que atenían contra la seguridad jurídica que consagra nuestra Constitución y las Leyes, al soslayarse todo un procedimiento ajustado a derecho, bien soportado desde el punto de vista procedimental y además con todos los requisitos exigidos por nuestra norma adjetiva penal para mantener privados de Libertad a los ciudadanos CARLOS GONZALEZ y DELFIN SANCHEZ. Una decisión de esa naturaleza vulneró a todas luces el derecho a la igualdad de las partes y también el derecho a la defensa, pues no hay que olvidar que el Estado Venezolano al cual represento, es la víctima en estos hechos y han sido quebrantadas sus garantías constitucionales y del debido proceso; razón por la que el mismo día de haber sido notificada de la libertad, esta representante Fiscal acudió al Tribunal a los fines de tenor acceso al expediente y así poder verificar de primera mano los motivos o la variación de circunstancias que dieron origen a la mencionada libertad; no obstante, ni por ante el archivo ni por ante el Tribunal logró el Ministerio Público accesar a las actuaciones (a pesar de las múltiples solicitudes cumpliendo las formalidades para ello), en consecuencia se solicitó audiencia y fue solo bajo la orden del ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Abg. JOSE LUIS CARDENAS que se logro revisar la causa, en la cual el Ministerio Público observó tan lamentable quebrantamiento del derecho a través de la decisión recurrida.
La ciudadana Juez de Control Nº 2, luego de ofrecidos los elementos de convicción y explanados los fundamentos en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que acreditaron delito por delito, ligeramente, a escasos 10 días modificó su inicial criterio sin explicar las razones del cambio, sólo menciona la copia certificada de un acta de donación donde ni siquiera está acreditado que los insumos incautados en el procedimiento estén recogidos en ese documento. Se infiere de igual forma que el. UNICO motivo para decidir fue la solicitud consignada por el abogado defensor JORGE RAMIREZ, quien cinco días luego de Privados de Libertad sus defendidos, solicitó el otorgamiento de la Medida Cautelar, a lo que inmediatamente fue complacido en su petitorio por la ciudadana Juez de Control Nº 2.

Conforme a lo anterior, evidentemente ignora la ciudadana Juez todo el cúmulo elementos que fueron ofrecidos de manera correlativa y armónica, tal y como están Incorporados, DESMANTELANDO todo el hilo investigativo y desconociendo el hecho que la Fiscalía cuenta con el lapso de 45 días para desarrollar la investigación hasta lograr la convicción necesaria que la arroje a presentar el correspondiente ACTO CONCLUSIVO; es decir, no entiende el Ministerio Público cómo la ciudadana Juez Segunda de Control ligeramente toma una decisión que vulnera derechos y garantías que ella misma debería proteger.

De acuerdo al criterio de la recurrida, se puede inferir que en cualquier momento, incluso al día siguiente de haber decretado una Medida Privativa de Libertad, un Juez de Control cambia estrepitosamente su lógica de pensamiento y orientación jurídica y dispone de los derechos de las partes para jugar con ellos, creándose escandalosamente una situación de riesgo e inestabilidad legal, sin que nada pueda hacer alguna de las partes afectadas, pues hasta la garantía constitucional de estar en conocimiento de los hechos y el derecho a ser notificado son quebrantados abiertamente.

Por otra parte, cabe destacar que es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, de fecha 16 de Junio de 2.009, Exp. C 09 113 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIVES BASTIDAS): Cito: "...que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla del Ministerio Público).

Traigo a colación dicha jurisprudencia, por cuanto, aunado al hecho que la recurrida DESMANTELO y DESCONOCIO el debido proceso en el caso de marras, lo hizo de forma LIGERA, su decisión se torna débil y pobre en su argumento para echar por tierra y destruir todo un acervo probatorio plenamente blindado y obtenido con la mayor rectitud y legalidad, toda vez que la Juez Segunda de Control ni siquiera motiva su criterio.

Por otra parte, la Sala Penal reitera a los jueces el deber que tienen de establecer sus decisiones de manera fundada y exponer en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en que se basan, es decir, deben expresar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuates no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el fundamento que les permitirá recurrir del fallo que -en su criterio- le es adverso...". Fin de la Cita.

CAPITULO V
DEL PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, esta Representante Fiscal respetuosamente, solicita a ese Tribunal, se sirva remitir el Presente recurso a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal para que conozca del RECURSO DE APELACION, conjuntamente con la totalidad del expediente, toda vez que a criterio de esta Representación Fiscal, la referida decisión, no se encuentra ajustada a los lineamientos jurídicos establecidos en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito a la DISTINGUIDA CORTE DE APELACIONES de esta Circunscripción Judicial Penal, una vez analizados todos los argumentos de hecho y de derecho:

PRIMERO: Se sirva ADMITIR el Presente Recurso de apelación y al mismo tiempo se declare CON LUGAR con los demás pronunciamientos de Ley.

SEGUNDO: REVOQUE la decisión recurrida y dictada por el Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado, Barinas, y en consecuencia, se decrete nuevamente la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS DAVID GONZALEZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.669.814 y DELFIN SANCHEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 16.190.139, por la comisión de los delitos imputados en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 04-05-2018.(Omisis…)”.


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que el abogado Jorge Ramírez actuando en su condición de Defensor Público, no dio contestación al recurso de apelación de autos, a pesar de estar debidamente emplazado.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho (14/05/2018), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicó la siguiente decisión:

“(Omissis…) AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDA

De una revisión hecha a la presente causa y muy específicamente del escrito enviado por licenciado Luís Gustavo Trejo Bastidas, presidente de la junta administradora DISBA, SA. de copia certificada del acta de donación, de fecha 30 de abril del 2018, el cual este tribunal lo envió de oficio: oficiar al Presidente de la Distribuidora Socialista de Barinas, Sociedad Anónima, a los fines de que consigne a quien fue dirigida la donación de la mercancía incautada copia certificada, en búsqueda de la verdad, cual se le imputo en flagrancia de fecha 04 de mayo del 2018, contra los ciudadanos: CARLOS DAVID GONZALEZ GARRIDO, titular-de la cédula de identidad Nº V-15.669.814, estado civil soltero, de 36 años de edad, Ocupación u Oficio: Analista Administrativo de Disbasa, natural de Barinas, Estado Barinas, Grado de Instrucción: Sociólogo, hijo de Aída Ramona Garrido (F) y Ramón Idilio González (V), residenciado en el Urbanización Agustín Codazzi, Galle 12, Casa S/Nº, cerca del Tanque de Agua, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, Teléfono Nº: 0414-0736550 (Propio) y DELFIN SÁNCHEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.190.039, estado civil soltero, de 37 años de edad, Ocupación, u Oficio: Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, Grado de Instrucción: 2do Año, hijo de María del Carmen Rangel (V) y Fidel Sánchez (V), residenciado en el Sector La Represa, Calle Principal, Casa S/.Nº, Diagonal a la Autopista, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas del Estado Barinas, el abogado JORGE RAMON RAMIREZ, en su condición de defensor publico, solicita la libertad inmediata de los imputados de auto en virtud, de que fue consignado ante este tribunal el en fecha 09 de mayo del aneen curso, copia certificada del acta, de donación de fecha 30 de abril del 2018, esta Juzgadora pasa a decidir, observa:

I
DE LA VARIACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS QUE DAN ORIGEN A LA REVISIÓN DE MEDIDA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Observa este Tribunal en las actuaciones de la presente causa, escrito de revisión de medida por parte del up supra mencionado defensor quien entre otras cosas expone:

"...EN RAZON DE LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ANTE LA AUSENCIA DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO ASI COMO LAS POSIBILIDADES DE DERECHOS QUE COMO IMPUTADO LE CORRESPONDE A MI DEFENDIDO, ESTA DEFENSA LE SOLICITA DE MANERA DE RESPETUOSA, LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR OTRA MENOS GRAVOSA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 MIMERIA 03 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. CONSISTENTE EN PRESENTACIONES…”.

Además de lo anterior, la defensa publica trae a colación la norma constitucional y procesal penal referidas a la afirmación de libertad y presunción de inocencia, hace un análisis de los hechos que comportan la presente causa invocando sobre las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 de la Norma Adjetiva Penal.

II
DE LA DECISIÓN

Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones de la presente causa, y a los efectos de revisar y sustituir la Medida de Coerción Personal que pesa, sobre el acusado: CARLOS DAVID GONZALEZ GARRIDO y DELFIN SANCHEZ RANGEL, plenamente identificados en autos, en la forma quE señala el artículo 250 de la. Ley Adjetiva Penal, esta .Juzgadora de Control, aprecia:

En fecha 04 de mayo del 2018, fueron presentarlos los ciudadanos antes mencionados a quien la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en ele artículo 286 del Código Penal. Delitos, elementos suficientes de convicción y por ende peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, para que esta Tribunal decretara una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos.
Ahora bien en esta fecha 09 de mayo del 2018, se recibió el copia certificada del acta de donación de fecha 30 de abril del 2018; como efecto de la variación de circunstancias, se analiza con suma, prudencia nuevamente en el articulo 236 del COPP, en efecto:
PRIMERO: Un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
En el presente caso, si bien es cierto existen unos delitos tal como arriba quedo expuesto, no es menos cierto que existe también en nuestra norma adjetiva penal principios rectores que rigen la presunción de inocencia y la afirmación de libertad; ciertamente los delito imputados merece pena privativa de libertad además de que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pero también, es cierto que puede afirmarse que las circunstancia que originaran la detención variaron en este proceso desde que se logró su detención, se recibió el copia certificada del acta!, fecha 30 de abril del 2018; por el presidente de la institución DIBA.S.A.
SEGUNDO: Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados haya sido autor o partícipe en el hecho punible.
En el presente caso si bien es cierto existen elementos de convicción que pudieran determinar la responsabilidad penal del imputado, no es menos cierto, además de lo primero menciona mismo todavía continuará sujeto al proceso con una condición que no es otra que la de presentaciones periódicas cada Cuarenta y cinco (45) días ante este circuito Judicial Penal y así se declara.
TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga:
Para atender al peligro de fuga esta «Juzgadora analiza el artículo 237 exponiendo las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país.
Para determinar el arraigo en el país de este imputado se hizo una revisión del expediente pudiendo constatar, que el mismo posee constancia de residencia que le avalan su domicilio en el Estado Barinas, lo que acredita que este ciudadano tiene arraigo en el país cumpliendo con este requisito y La pena que podría llegarse a imponer en caso de una posible sentencia condenatoria en juicio oral y público no excede ni siquiera los cinco (05) años de prisión en su límite máximo. Así se declara
2) La pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado
Para determinar la pena que podría llegarse a imponer, ciertamente la misma sobrepasa a los límites permitidos por el legislador procesal penal para presumir el peligro de fuga; la situación, varía cuando como en el caso concreto la medida cautelar con Presentaciones periódicas no se equipara a una medida privativa, pero si obliga al imputado que debe asistir a la Oficina de Vigilancia y Control (UVIC) de Este Circuito Judicial a presentarse cada Cuarenta, y cinco (45) días y estar atento al proceso.-
Ahora bien, este Tribunal atiende también a la magnitud del daño causado; a criterio de esta juzgadora este daño causado debe atender a varias consideraciones; a saber: en primer lugar, si bien es cierto el Estado sería la Victima, no es menos cierto que tal justicia debe ser a través de la sana administración por medio de un contradictorio, si se diese el caso; por lo que esta juzgadora atiende en primer lugar los principios constitucionales y procesales como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de libertad previsto en el artículo 44 de .nuestra Carta Fundamental 8 y 9 e la Norma Adjetiva Penal y así se declara.

1) Los imputados tienen arraigo en el país, este se determina con las Constancias de residencia las cuales cursan en la presente causa, y la que determina sin lugar a dudas que los mismos no se van a ausentar de la ciudad; tampoco se evidencian facilidades para que los mismos abandonen definitivamente el país y así se determina.
2) En cuanto a la magnitud del daño causado, el delito por el cual fueron acusados el legislador previo una pena que no excede los cinco años; circunstancia que es tomada en cuenta por este Tribunal para decretar una medida, menos gravosa y así se declara.
3) En cuanto al comportamiento de los imputados durante el proceso no se evidencia que los mismos se hayan comportado de manera, reticente o desleal, al proceso, pues estando privados de su libertad no se ha generado una situación que acredite suponer tai presupuesto en tal sentido se establece que la buena, fe se presume y por cuanto no hay elemento de convicción que demuestre lo contrario, se presume que los mismos han asumido un buen comportamiento durante el proceso seguido en sus contra y así se declara.
4) En cuanto a. la conducta pre delictual de los imputados este Tribunal hizo una revisión, del sistema independencia atendiendo a la. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que faculta al Juez de Control a revisar los sistemas informáticos, denominado este como Principio de Notoriedad Judicial situación esta le es favorable por cuanto no se trata tampoco de un delito grave y así se determina
5) En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, como se dijo anteriormente, que no excede ni siquiera los cinco (05) años de prisión en su límite máximo.

Ahora bien, es menester señalar que las medidas cautelares, cualesquiera que sean, tienen como finalidad asegurar el cumplimiento de los resultados del proceso, así como garantizar la estabilidad en la tramitación de la misma y que el imputado no se sustraiga de este, siendo la medida de privación preventiva de libertad la excepción a la regla general del derecho a la libertad consagrada en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que satisface el compromiso asumido en el artículo 9 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos; sin la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad (Subrayado del Tribunal).
Aprecia esta juzgadora, que no se pueden abandonar los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas del mismo, debiéndose tomar en el presente caso el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; “no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”. referido a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, circunstancias estas que ha criterio de Tribunal de Control Nº 02 cambiaron.
Así mismo se debe tener en cuenta que si bien es de la esencia de toda medida cautelar su imposición in auditan partem, por cuanto su propósito es otorgar una protección frente a situaciones de manifiesto riesgo ele quedar ilusoria la eventual sentencia favorable, ello no obsta para que el órgano que la dicta deba verificar dos aspectos: la apariencia de buen derecho o “fumus hominis” y peligro de que el derecho no sea satisfecho en virtud de la demora o "periculum in mora". Si bien es cierto que las medidas cautelares sustitutivas proceden en contra del imputado cuando la privación de libertad no sea indispensable para asegurar el proceso y que como su propia sustituyen por alternativas que limitan en mayor o menor grado el desplazamiento proceso, ya que al respecto el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece un criterio de proporcionalidad que marca las pautas de procedencia para aplicar una medida libertad o una medida cautelar sustitutiva "Siempre que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra, medida gravosa, para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerla, en su lugar, mediante resolución motivada". En este sentido el artículo 229 ejusdem en su único aparte establece “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para, asegurar las finalidades del proceso".
En consecuencia observando que es posible la aplicación de una medida menos gravosa, se decreta. Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la UVIC de éste Circuito Judicial Penal.
Por las consideraciones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda el cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos: CARLOS DAVID GONZALEZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad. N° V-15.669.814, estado civil soltero, de 36 años de edad. Ocupación u Oficio: Analista Administrativo de Disbasa, natural de Barinas. Estado Barinas, Grado de Instrucción: Sociólogo, hijo de Aída Ramona Garrido (F) y Ramón Idilio González (V), residenciado en el Urbanización Agustín Codazzi, Calle 12, Casa S/N°, cerca del Tanque de Agua, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, Teléfono N°: 0414-0736550 (Propio), y DELFIN SÁNCHEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-16.1.90.039, estado civil soltero, de 37 años de edad, Ocupación u Oficio: Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, Grado de Instrucción: 2do Año, hijo de María, del Carmen Rangel (V) y Fidel. Sánchez (V), residenciado en el Sector La Represa, Calle Principal, Casa S/N°, Diagonal a la Autopista, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas del estado Barinas; a una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la UVIC de éste Circuito Judicial Penal, SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de libertad al cuerpo de investigaciones, penales y criminalísticas del Estado Barinas. TERCERO: Se acuerda librar boleta de notificación a |a las partes. Así se decide. (Omissis…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizado como ha sido tanto el escrito recursivo, como la decisión impugnada, constata esta Alzada que la parte recurrente Abogada Marilyn del Carmen Pérez, actuando en su condición de Fiscal Provisoria Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, manifiesta su disconformidad con la decisión dictada en fecha, catorce de mayo del dos mil dieciocho (14/05/2018); por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y otorgó una medida cautelar sustitutiva a favor de los ciudadanos Carlos David González Garrido, titular de la cedula de identidad Nº V-15.669.814 y Delfín Sánchez Rangel, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.190.039, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, pues consideran la decisión infringe los artículos 13 y 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

• Que la jueza de la recurrida incurre en la infracción contenida en el numeral 4º y 5° del artículo 439 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, al conceder una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Carlos David González Garrido, titular de la cedula de identidad Nº V-15.669.814 y Delfín Sánchez Rangel, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.190.039, no realizando ningún tipo de alegación y motivación por la cual otorga una medida sustitutiva a la privación de libertad, pues nunca variaron las circunstancias para acordar tal medida.

• Que la juzgadora omitió el imperativo legal del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que mal podría pretenderse aludir la fundamentación de un auto, ya que solo a diez días de haber decretado privativa de libertad, otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, enunciando normas constitucionales, adjetivas penales y tratados constitucionales para ilustrar que el juzgamiento debe ser en libertad, cuando es conocido dicho contenido, pero lo importante aquí, es que existe un principio de excepción previsto en el artículo 236 eiusdem y el mismo recurrido lo reconoció cuando dictó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad el día catorce de mayo del dos mil dieciocho (14/05/2018).

• Que la a quo, no actuó con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que, establecer la justicia en la aplicación del derecho es apartarse de lo que dicta la misma Ley, y pronunciarse conforme a lo que le dicta su convicción personal aun cuando con ello se vulnere la Ley misma.

• Que actuaciones como estas se encuentran al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aun cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta con el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación.

• Que la juzgadora en la audiencia de presentación de aprehendido, al emitir su pronunciamiento y decretar la privación judicial preventiva de libertad, analizó que existían fundados elementos de convicción para estimar que se encontraba comprometida la responsabilidad penal de los imputados en la comisión de los delitos de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tomando en consideración la magnitud del daño presuntamente causado y el peligro de fuga.

• Que de esa manera, se observa la contradictoria decisión que ha emitido el tribunal al conceder una medida cautelar sustitutiva de la libertad, luego de haber analizado los elementos de convicción que dieron origen al decreto de privación de los imputados, haciendo énfasis a la configuración al peligro de fuga, la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización.

• Que con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, resulta evidente que se corre el riesgo de que quede ilusoria la pretensión punitiva del estado, en la presunta comisión de delitos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, además de estar claramente dados los supuestos del numeral 1º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la decantación de los argumentos esgrimidos por la representación fiscal, así como del análisis de la decisión recurrida, observa esta Alzada que el punto central a decidir se encuentra constituido en determinar si la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra o no ajustada a derecho, observando esta Alzada lo siguiente:

El profesor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, indica que:

“Entre las características fundamentales de las medidas cautelares figuran: la provisionalidad y la temporalidad. Esto significa que las medidas no son permanentes. En cualquier momento del proceso pueden ser examinadas y revisadas. No hay en sentido jurídico cosa juzgada. Las medidas entran dentro de la discrecionalidad que la ley otorga al juez, pues no hay un nivel probatorio mínimo de cargo exigido por la ley y su examen se hace prima facie sobre la base de elementos de convicción. En la norma relativa a las modalidades de medidas sustantivas se emplea el término razonable. Ello implica que queda a criterio del juez si encuentra razones que desvirtúan los fundamentos de la medida más gravosa”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2199 de fecha veintiséis de noviembre de dos mil diecisiete (26/11/2007), con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló:

“(Omisiss…) El juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado (Omisiss…)”

El artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe la posibilidad de que el imputado o imputada solicite la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o que el juez, de oficio, cuando lo estime prudente, la sustituya por otra menos gravosa.

Se colige tanto de la cita doctrinaria, como del criterio jurisprudencial antes transcritos, que ante la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma puede ser revocada o sustituida por otra u otras menos gravosas, lo que implica que el juzgador o juzgadora deberá, necesariamente, efectuar un análisis detallado y pormenorizado de los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la imposición de la medida extrema y contrastarlos con nuevos elementos o evidencias, posteriormente consignadas a los autos, que le permitan concluir que variaron, a favor del imputado, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar privativa de libertad.

Al respecto, el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Resulta claro del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que bien por petición del imputado o imputada o ex oficio por el juez o jueza, se revisará periódicamente la necesidad del mantenimiento de la privativa de libertad, y en caso de constatarse, que los fines del proceso se encuentran asegurados, con la sustitución de dicha medida, el juez o jueza así deberá acordarlo, en obsequio al principio libertatis que orienta el proceso penal venezolano. Tal determinación, al igual que todas las adoptadas por el órgano jurisdiccional, evidentemente debe estar soportada en causa legal, debidamente fundamentada, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuadas las anteriores precisiones, a los fines de determinar si la decisión incurre en el vicio delatado, considera esta Alzada necesario traer a colación lo que la a quo señaló en la recurrida:

“(Omissis…) Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones de la presente causa, y a los efectos de revisar y sustituir la Medida de Coerción Personal que pesa, sobre el acusado: CARLOS DAVID GONZALEZ GARRIDO y DELFIN SANCHEZ RANGEL, plenamente identificados en autos, en la forma quE señala el artículo 250 de la. Ley Adjetiva Penal, esta .Juzgadora de Control, aprecia:

En fecha 04 de mayo del 2018, fueron presentarlos los ciudadanos antes mencionados a quien la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en ele artículo 286 del Código Penal. Delitos, elementos suficientes de convicción y por ende peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, para que esta Tribunal decretara una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos.
Ahora bien en esta fecha 09 de mayo del 2018, se recibió el copia certificada del acta de donación de fecha 30 de abril del 2018; como efecto de la variación de circunstancias, se analiza con suma, prudencia nuevamente en el articulo 236 del COPP, en efecto:
PRIMERO: Un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
En el presente caso, si bien es cierto existen unos delitos tal como arriba quedo expuesto, no es menos cierto que existe también en nuestra norma adjetiva penal principios rectores que rigen la presunción de inocencia y la afirmación de libertad; ciertamente los delito imputados merece pena privativa de libertad además de que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pero también, es cierto que puede afirmarse que las circunstancia que originaran la detención variaron en este proceso desde que se logró su detención, se recibió el copia certificada del acta!, fecha 30 de abril del 2018; por el presidente de la institución DIBA.S.A.
SEGUNDO: Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados haya sido autor o partícipe en el hecho punible.
En el presente caso si bien es cierto existen elementos de convicción que pudieran determinar la responsabilidad penal del imputado, no es menos cierto, además de lo primero menciona mismo todavía continuará sujeto al proceso con una condición que no es otra que la de presentaciones periódicas cada Cuarenta y cinco (45) días ante este circuito Judicial Penal y así se declara.
TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga:
Para atender al peligro de fuga esta «Juzgadora analiza el artículo 237 exponiendo las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país.
Para determinar el arraigo en el país de este imputado se hizo una revisión del expediente pudiendo constatar, que el mismo posee constancia de residencia que le avalan su domicilio en el Estado Barinas, lo que acredita que este ciudadano tiene arraigo en el país cumpliendo con este requisito y La pena que podría llegarse a imponer en caso de una posible sentencia condenatoria en juicio oral y público no excede ni siquiera los cinco (05) años de prisión en su límite máximo. Así se declara
2) La pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado
Para determinar la pena que podría llegarse a imponer, ciertamente la misma sobrepasa a los límites permitidos por el legislador procesal penal para presumir el peligro de fuga; la situación, varía cuando como en el caso concreto la medida cautelar con Presentaciones periódicas no se equipara a una medida privativa, pero si obliga al imputado que debe asistir a la Oficina de Vigilancia y Control (UVIC) de Este Circuito Judicial a presentarse cada Cuarenta, y cinco (45) días y estar atento al proceso.-
Ahora bien, este Tribunal atiende también a la magnitud del daño causado; a criterio de esta juzgadora este daño causado debe atender a varias consideraciones; a saber: en primer lugar, si bien es cierto el Estado sería la Victima, no es menos cierto que tal justicia debe ser a través de la sana administración por medio de un contradictorio, si se diese el caso; por lo que esta juzgadora atiende en primer lugar los principios constitucionales y procesales como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de libertad previsto en el artículo 44 de .nuestra Carta Fundamental 8 y 9 e la Norma Adjetiva Penal y así se declara.

1) Los imputados tienen arraigo en el país, este se determina con las Constancias de residencia las cuales cursan en la presente causa, y la que determina sin lugar a dudas que los mismos no se van a ausentar de la ciudad; tampoco se evidencian facilidades para que los mismos abandonen definitivamente el país y así se determina.
2) En cuanto a la magnitud del daño causado, el delito por el cual fueron acusados el legislador previo una pena que no excede los cinco años; circunstancia que es tomada en cuenta por este Tribunal para decretar una medida, menos gravosa y así se declara.
3) En cuanto al comportamiento de los imputados durante el proceso no se evidencia que los mismos se hayan comportado de manera, reticente o desleal, al proceso, pues estando privados de su libertad no se ha generado una situación que acredite suponer tai presupuesto en tal sentido se establece que la buena, fe se presume y por cuanto no hay elemento de convicción que demuestre lo contrario, se presume que los mismos han asumido un buen comportamiento durante el proceso seguido en sus contra y así se declara.
4) En cuanto a. la conducta pre delictual de los imputados este Tribunal hizo una revisión, del sistema independencia atendiendo a la. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que faculta al Juez de Control a revisar los sistemas informáticos, denominado este como Principio de Notoriedad Judicial situación esta le es favorable por cuanto no se trata tampoco de un delito grave y así se determina
5) En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, como se dijo anteriormente, que no excede ni siquiera los cinco (05) años de prisión en su límite máximo.

Ahora bien, es menester señalar que las medidas cautelares, cualesquiera que sean, tienen como finalidad asegurar el cumplimiento de los resultados del proceso, así como garantizar la estabilidad en la tramitación de la misma y que el imputado no se sustraiga de este, siendo la medida de privación preventiva de libertad la excepción a la regla general del derecho a la libertad consagrada en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que satisface el compromiso asumido en el artículo 9 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos; sin la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad (Subrayado del Tribunal).
Aprecia esta juzgadora, que no se pueden abandonar los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas del mismo, debiéndose tomar en el presente caso el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; “no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”. referido a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, circunstancias estas que ha criterio de Tribunal de Control Nº 02 cambiaron.
Así mismo se debe tener en cuenta que si bien es de la esencia de toda medida cautelar su imposición in auditan partem, por cuanto su propósito es otorgar una protección frente a situaciones de manifiesto riesgo ele quedar ilusoria la eventual sentencia favorable, ello no obsta para que el órgano que la dicta deba verificar dos aspectos: la apariencia de buen derecho o “fumus hominis” y peligro de que el derecho no sea satisfecho en virtud de la demora o "periculum in mora". Si bien es cierto que las medidas cautelares sustitutivas proceden en contra del imputado cuando la privación de libertad no sea indispensable para asegurar el proceso y que como su propia sustituyen por alternativas que limitan en mayor o menor grado el desplazamiento proceso, ya que al respecto el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece un criterio de proporcionalidad que marca las pautas de procedencia para aplicar una medida libertad o una medida cautelar sustitutiva "Siempre que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra, medida gravosa, para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerla, en su lugar, mediante resolución motivada". En este sentido el artículo 229 ejusdem en su único aparte establece “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para, asegurar las finalidades del proceso".
En consecuencia observando que es posible la aplicación de una medida menos gravosa, se decreta. Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la UVIC de éste Circuito Judicial Penal.
Por las consideraciones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda el cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos: CARLOS DAVID GONZALEZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad. N° V-15.669.814, estado civil soltero, de 36 años de edad. Ocupación u Oficio: Analista Administrativo de Disbasa, natural de Barinas. Estado Barinas, Grado de Instrucción: Sociólogo, hijo de Aída Ramona Garrido (F) y Ramón Idilio González (V), residenciado en el Urbanización Agustín Codazzi, Calle 12, Casa S/N°, cerca del Tanque de Agua, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, Teléfono N°: 0414-0736550 (Propio), y DELFIN SÁNCHEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-16.1.90.039, estado civil soltero, de 37 años de edad, Ocupación u Oficio: Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, Grado de Instrucción: 2do Año, hijo de María, del Carmen Rangel (V) y Fidel. Sánchez (V), residenciado en el Sector La Represa, Calle Principal, Casa S/N°, Diagonal a la Autopista, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas del estado Barinas; a una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la UVIC de éste Circuito Judicial Penal, SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de libertad al cuerpo de investigaciones, penales y criminalísticas del Estado Barinas. TERCERO: Se acuerda librar boleta de notificación a |a las partes. Así se decide. (Omissis…)”.


Del extracto decisorio precedentemente trascrito, se colige que la juzgadora consideró que las circunstancias que determinaron inicialmente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, han variado, pues a través de la constatación que los imputados de autos no presentan otro proceso penal por el Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que los mismos tienen domicilio fijo en el estado Barinas, que se recibió copia certificada del acta de fecha treinta de abril de dos mil dieciocho (30/04/2018), por el presidente de la institución DIBA.S.A y que los imputados han manifestado su voluntad de someterse a las condiciones que a bien imponga el tribunal, lo cual le permite concluir que mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad se puede garantizar el aseguramiento del imputado al proceso, estableciendo a tales fines específicamente las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los numerales 3º y 9º del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1998 de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis (22/11/2006), expediente N° 05-1663, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha precisado:

“ (Omisiss...) Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, del 26 de julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. Ahora bien, se estima que la vía por la cual la alzada penal efectuará tal revisión es fundamentalmente el recurso de apelación. Lo anterior es aplicable mutatis mutandi al supuesto en que el Juzgado correspondiente resuelva sustituir, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida de prisión provisional por una medida cautelar sustitutiva, decisión contra la cual la parte acusadora (Ministerio Público, como es en el presente caso) podrá intentar el recurso de apelación correspondiente.
Ahora bien, esta Sala considera oportuno resaltar que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma, ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad. (Omisiss…)”.

De la norma y las citas jurisprudenciales supra señaladas, se deslinda que el juzgador o juzgadora deberá determinar en cada caso, si concurren o no los presupuestos establecidos en la norma del 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de establecer la procedencia o no, y/o el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con franca observancia de las garantías fundamentales establecidas a favor del procesado o procesada.

Así las cosas, evidencia esta Alzada que en principio, la medida de privación de libertad que le fue impuesta a los imputados de autos, resultó contraria a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que a posterioridad, previa solicitud de la defensa, fue revisada por la a quo y establecida la procedencia de una medida cautelar menos gravosa, apreciando para ello, como lo indicó la juzgadora en su decisión.

Ahora bien, se observa en el presente caso que fueron presentados un cúmulo de actuaciones que permiten presumir que los imputados de autos se encuentran involucrados en el delito que se les imputa, esto es, Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, circunstancias que obligaban a la juzgadora de instancia a ceñirse o ajustarse a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, lo indicó la jueza, al acordar el cambio de medida, que al acreditarse en autos el domicilio fijo de los imputados, que demuestran su arraigo en el país, que los mismos no presentan otro proceso penal por ante esta jurisdicción, son elementos suficientes para acordar la sustitución de dicha medida, sin embargo a criterio de quienes aquí exponen observan, que la recurrida no motivo el porqué los argumentos esgrimidos debilitan o disminuyen la presunción del peligro de fuga, y llegó al convencimiento que las circunstancias variaron para acordar una medida distinta, a la que en principio dicto en esa fase procesal, del mismo modo no justificó en la decisión recurrida las circunstancias observadas y que se requiere para la adopción de una medida, idónea y suficiente, para asegurar los fines del proceso, esto es, garantizar el sometimiento del imputado o imputada a aquél, y visto que en el caso bajo análisis, además del no derribamiento de la presunción del peligro de fuga, la juzgadora no sustentó su decisión para el sometimiento de los imputados al proceso en sus contra, por cuanto resulta obligante para esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta.

Y es que aunado a lo anterior, resulta indefectible para esta Corte de Apelaciones dejar sentado que si bien, en el caso sub examine la juzgadora realizó una exposición lacónica en la decisión objeto de análisis, no cumplió con explicar razonadamente los motivos que la conllevaron a declarar procedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y decretar en su lugar medida cautelar menos gravosa, encontrando esta Instancia Superior en la recurrida, las infracciones denunciadas por las recurrentes, por tanto la razón les asiste, siendo procedente como ya se indicó, declararse con lugar el recurso interpuesto.

Para finalizar, con fundamento a las competencias de esta Alzada, y a los fines de evitar irregularidades en el proceso, se le recuerda a la a quo el contenido de los artículos 1, 13, 166, 441, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las obligaciones de todo juez en notificar a las partes de las decisiones que se tomen fuera de las audiencias que están establecidas, dentro de las veinticuatros (24) horas siguientes, salvo disposición en contrario; que permitan mantener en todos sus actos la incolumidad de la Justicia, y a su vez en el caso que corresponda ejercer los recursos previstos en la norma o en caso de violaciones de principios y garantías constitucionales, los amparos respectivos. Motiva este recordatorio, en razón que la a quo dictó por auto separado una revisión de medida el catorce de mayo de dos mil dieciocho (14/05/2018), notificando al Fiscal de la causa el veinticinco de mayo del dos mil dieciocho (25/05/2018), ante la oficina de recepción del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ejerciendo el recurso de apelación de autos en fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho (30/05/2018); para lo cual, la Jueza del Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, emplaza al Defensor Público abogado Jorge Ramírez, en fecha trece de septiembre de dos mil dieciocho (13/09/2018), tres (3) meses y catorce (14) días, teniendo el domicilio procesal el defensor público, en la misma sede donde funciona el a quo, lo cual deja ver un irrespeto al debido proceso y al acatamiento de normas procesales, que van en detrimento de la recta administración de justicia, y la seguridad que debe tener el director del proceso ante las partes, cuando se ejercen los recursos procesales. En tal sentido, se exhorta a la a quo a cumplir sus funciones de manera cabal y majestuosa, a los fines de evitar incurrir en este tipo de violaciones que afectan el debido proceso.

Sobre estas obligaciones de todo administrador de justicia en la necesidad de los principios generales de las notificaciones a las partes, como un requisito esencial en el nuevo Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, consagrado en el texto constitucional, donde ya las decisiones no son sólo del juez, y que las consecuencias de los pronunciamientos no se quedan en cuatro (04) paredes, sino que son controladas por la sociedad; es por ello, que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 501, de fecha seis de diciembre de dos mil (06/12/2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“(Omisiss...) En este orden de ideas, esta Sala recuerda la doctrina antes expuesta, respecto de la flexibilidad de las notificaciones y citaciones…, …en el sentido de que, si bien deben ser practicadas de la manera más pronta posible, tal práctica debe garantizar que la parte que requiere tal notificación o citación, tenga cabal conocimiento de la existencia de la misma, de sus fines y de sus consecuencias…”(Omisiss…)”.

Por consecuencia de lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Marilyn del Carmen Pérez, actuando en su condición de Fiscal Provisoria Décima Quinta de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha catorce de mayo del dos mil dieciocho (14/05/2018); por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual dictó auto que acuerda por vía de revisión cambio de la medida de coerción personal a favor de los imputados Carlos David González Garrido, titular de la cedula de identidad Nº V-15.669.814 y Delfín Sánchez Rangel, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.190.039, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y en tal sentido se anula tal decisión, por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

En consecuencia de la nulidad decretada, se restablece la situación jurídica de los imputados de autos antes del pronunciamiento anulado; por lo que se ordena al juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, libre los correspondientes oficios a los fines de que se materialice tal situación.


VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Marilyn del Carmen Pérez, actuando en su condición de Fiscal Provisoria Décima Quinta de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha catorce de mayo del dos mil dieciocho (14/05/2018); por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual dictó auto que acuerda por vía de revisión cambio de la medida de coerción personal a favor de los imputados Carlos David González Garrido, titular de la cedula de identidad Nº V-15.669.814 y Delfín Sánchez Rangel, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.190.039, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en tal sentido se anula tal decisión, por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho.

SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se restablece la situación jurídica de los imputados de autos antes del pronunciamiento anulado; por lo que se ordena al juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, libre los correspondientes oficios a los fines que se materialice tal situación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE


ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
(PONENTE)
ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA


LA SERETARIA,

ABG. GLENDA EMILY GALINDEZ LOPEZ


Asunto: EP03-R-2018-000101
JLCQ/MTRD/LEYS/gegl/aab/Ysmaira.-