Barinas, 27 de febrero de 2019
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : EP03-D-2018-000140
ASUNTO : EP03-R-2018-000130
PONENTE: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete (28/04/2017) por los abogados Alexis Rafael Moreno Torrealba y Herminia Yolanda Rojas Bastidas, actuando en su condición de defensores de confianza del ciudadano Branny Alexander Vivas Farfan, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.068.274 (adolescente para el momento de la comisión del delito), en contra de la sentencia emitida por el Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete (31/03/2017) y publicada en fecha siete de abril de dos mil diecisiete (07/04/2017), mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de José Gregorio Bona (occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1º, en relación con lo preceptuado en el artículo 424 ambos del Código Penal.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete (31/03/2017), el Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo del abogado José Fernando Macabeo González, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano Branny Alexander Vivas Farfan, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.068.274 (adolescente para el momento de la comisión del delito).
Contra la referida decisión, los abogados Alexis Rafael Moreno Torrealba y Herminia Yolanda Rojas Bastidas, actuando en su condición de defensores de confianza del ciudadano antes mencionado, interponen recurso de apelación de sentencia en fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete (28/04/2017), con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete (29/06/2017), el a quo remite las presentes actuaciones a esta Alzada.
En fecha catorce de julio de dos mil diecisiete (14/07/2017) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia a la Jueza abogada Mary Tibisay Ramos Duns.
En fecha primero de agosto de dos mil diecisiete (01/08/2017) se dicto auto de abocamiento de la abogada Varyna Yolanda Mendoza Bencomo, en sustitución de la abogada Ana María Labriola Danello, quien se encontraba de permiso por cuido de su progenitora.
En fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete (31/08/2017) se dictó auto de admisión del recurso apelación de sentencia, y se fijó la audiencia al décimo (10) día siguiente de la fecha del auto de admisión, para que tenga lugar la audiencia oral y reservada correspondiente.
En fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete (26/10/2017) se difiere la audiencia oral y reservada, por ausencia de los abogados Alexis Rafael Moreno Torrealba y Herminia Yolanda Rojas Bastidas, en su condición de defensores de confianza del ciudadano Branny Alexander Vivas Farfán, fijándose para dentro del DECIMO (10) día de AUDIENCIA siguiente.
En fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete (10/11/2017) se difiere la audiencia oral y reservada, por ausencia de los abogados Alexis Rafael Moreno Torrealba y Herminia Yolanda Rojas Bastidas, en su condición de defensores de confianza del ciudadano Branny Alexander Vivas Farfán, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia siguiente.
En fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete (10/11/2017), se recibió por secretaria escrito constante de un (01) folio útil, suscrito por los abogados Alexis Rafael Moreno Torrealba y Herminia Yolanda Rojas Bastidas, en su condición de defensores de confianza del ciudadano Branny Alexander Vivas Farfán, mediante el cual solicitan el diferimiento de la audiencia en virtud de que se encontraban en la realización de una audiencia en el Tribunal Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete (30/11/2017) se difiere la audiencia oral y reservada, por ausencia de los abogados Alexis Rafael Moreno Torrealba y Herminia Yolanda Rojas Bastidas, en su condición de defensores de confianza del ciudadano Branny Alexander Vivas Farfán y por ausencia del representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia siguiente.
En fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete (30/11/2017) se libró oficio a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de informarle que el diferimiento de la audiencia de fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete (30/11/2017) fue por motivo de la incomparecencia del representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas el cual se encontraba debidamente notificado, así mismo se le informó sobre la nueva oportunidad para la realización de la audiencia oral y reservada.
En fecha ocho de enero de dos mil dieciocho (08/01/2018) se difiere la audiencia oral, por ausencia del adolescente responsable, sus defensores de confianza, la victima y su representante y el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia siguiente.
En fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciocho (24/01/2018) se difiere la audiencia oral y reservada, por ausencia de la víctima y su representante y por falta de traslado del adolescente responsable, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia siguiente.
En fecha veintisiete de febrero de dos mil dieciocho (27/02/2018) el abogado José Fernando Macabeo González en su condición de Juez de Apelaciones Temporal plantea acta de inhibición en el presente asunto por haber emitido pronunciamiento en la decisión objeto de apelación.
En fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho (28/02/2018) este Tribunal de Alzada por considerar que el Juez Temporal de Apelaciones José Fernando Macabeo González se encontraba incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del articulo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acordó continuar la resolución del presente asunto una vez sea resuelta la incidencia de inhibición y constituida la Sala Accidental si fuere el caso.
En fecha quince de marzo de dos mil dieciocho (15/03/2018) se dicto auto de entrada a la inhibición planteada por el Juez Temporal de Apelaciones José Fernando Macabeo González por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del articulo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda darle entrada correspondiéndole la ponencia por distribución al abogado José Luis Cárdenas Quintero.
En fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho (22/03/2018) se declara con lugar la inhibición planteada por el Juez Temporal de Apelaciones José Fernando Macabeo González.
En fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho (04/04/2018) se dicto auto acordando agregar el cuaderno separado de la inhibición al presente asunto, continuar con la foliatura correlativa y a su vez convocar a la Jueza Suplente María Isabel Camacho Pirela.
En fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho (04/04/2018) se libró boleta de convocatoria Nº 001 a la abogada María Isabel Camacho Pirela, siendo debidamente firmada por la misma en fecha seis de abril de dos mil dieciocho (06/04/2018).
En fecha nueve de abril de dos mil dieciocho (09/04/2018) se dicto auto de abocamiento de la abogada María Isabel Camacho Pirela, por cuanto fue declarada con lugar la inhibición planteada por el Juez de Apelaciones Temporal José Fernando Macabeo González de conformidad con la causal de inhibición contemplada en el numeral 7º del articulo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fueraza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho (16/04/2018) constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes con los jueces de apelaciones José Luis Cárdenas Quintero, Presidente; María Isabel Camacho Pirela (Accidental) y Varyna Yolanda Mendoza Bencomo (Temporal), así mismo se verificó que la ponencia le correspondió a la Jueza de la Corte Nº 01, tal como consta al folio diez (10) del cuadernillo de apelación, se mantuvo la ponencia a la Jueza Temporal de Apelaciones Varyna Yolanda Mendoza Bencomo y se procedió a fijar audiencia oral y reservada para dentro del décimo (10) día de audiencia siguiente.
En fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho (04/05/2018) se difiere la audiencia oral y reservada, por ausencia de los abogados Alexis Rafael Moreno Torrealba y Herminia Yolanda Rojas Bastidas, en su condición de defensores de confianza del ciudadano Branny Alexander Vivas Farfán, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia siguiente.
En fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciocho (18/05/2018) se difiere la audiencia oral y reservada, por falta de traslado del ciudadano Branny Alexander Vivas Farfán, por ausencia de los abogados Alexis Rafael Moreno Torrealba y Herminia Yolanda Rojas Bastidas en su condición de defensores de confianza y por ausencia de la víctima en el presente asunto, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia siguiente.
En fecha cuatro de junio de dos mil dieciocho (04/06/2018) se difiere la audiencia oral y reservada, por falta de traslado del ciudadano Branny Alexander Vivas Farfán, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia siguiente.
En fecha doce de junio de dos mil dieciocho (12/06/2018) se difiere la audiencia oral y reservada en virtud que la Jueza Accidental miembro de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del estado Barinas abogada María Isabel Camacho Pirela, se encontraba constituida en el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas con una agenda de audiencias fijadas para ese mismo día, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia siguiente.
En fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho (26/06/2018) se difiere la audiencia oral y reservada, por falta de traslado del ciudadano Branny Alexander Vivas Farfán, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia siguiente.
En fecha diez de julio de dos mil dieciocho (10/07/2018) se difiere la audiencia oral y reservada, por ausencia de la víctima en el presente asunto, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia siguiente.
En fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho (31/07/2018) se dicto auto en el presente asunto por cuanto en fecha diez de julio de dos mil dieciocho (10/07/2018) mediante oficio Nº TSJ-CJ 1172-2018, emanado de la presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada María Isabel Camacho Pirela, fue removida del cargo como Jueza Provisoria; y en virtud de hacerse necesaria la constitución de una Sala Accidental, se acordó convocar a un Juez o Jueza Temporal de la lista de suplentes a los fines de su aceptación o excusa, ordenándose convocar a la abogada Blanca Andreina Jiménez López.
En fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho (31/07/2018) se libró boleta de convocatoria Nº 06 a la abogada Blanca Andreina Jiménez López, siendo debidamente firmada por la misma en fecha primero de agosto de dos mil dieciocho (01/08/2018).
En fecha primero de agosto de dos mil dieciocho (01/08/2018) se dicto auto de abocamiento de la abogada Blanca Andreina Jiménez López, por cuanto en fecha diez de julio de dos mil dieciocho (10/07/2018) mediante oficio Nº TSJ-CJ 1172-2018, emanado de la presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada María Isabel Camacho Pirela, fue removida del cargo como Jueza Provisoria.
En fecha doce de septiembre de dos mil dieciocho (12/09/2018) se dicto auto en el presente asunto por cuanto en fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho (31/08/2018) mediante oficio Nº TSJ-CJ 1100-2018, emanado de la presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Blanca Andreina Jiménez López, fue designada como Jueza Suplente de esta Instancia Superior en sustitución de la abogada Mary Tibisay Ramos Duns quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias; generándose una vacante en los miembros que integraban esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, es por lo que se hizo necesario convocar a un Juez o Jueza Temporal de la lista de suplentes, ordenándose convocar a la abogada Eskarly Glorimar Omaña Delgado.
En fecha doce de septiembre de dos mil dieciocho (12/09/2018) se libró boleta de convocatoria Nº 02 a la abogada Eskarly Glorimar Omaña Delgado, siendo debidamente firmada por la misma en esa misma fecha.
En fecha catorce de septiembre de dos mil dieciocho (14/09/2018) fue recibido por ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones oficio S/N suscrito por la abogada Eskarly Glorimar Omaña Delgado, mediante el cual presenta su excusa a la convocatoria Nº 02 de fecha doce de septiembre de dos mil dieciocho (12/09/2018) por cuanto le fue conferido el disfrute de sus vacaciones reglamentarias como Jueza de primera instancia penal del estado Barinas.
En fecha diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho (17/09/2018) esta Corte de Apelaciones del estado Barinas, acordó darle entrada al oficio S/N de fecha trece de septiembre de dos mil dieciocho (13/09/2018) suscrito por la abogada Eskarly Glorimar Omaña Delgado.
En fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho (30/10/2018) se dictó auto de abocamiento en le presente asunto del abogado Luis Enrique Yépez Silva en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal Superior, a quien en sesión de fecha veinticuatro de de octubre de dos mil dieciocho (24/10/2018) fue juramentado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº TSJ-CJ- Nº 1098-2018 de fecha diez de julio de dos mil dieciocho (10/07/2018), como Juez Provisorio de este Tribunal de Alzada en sustitución de la abogada Ana María Labriola Danello a quien le fue concedido el beneficio de jubilación especial.
En fecha trece de noviembre de dos mil dieciocho (13/11/2018) constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes con los jueces de apelaciones José Luis Cárdenas Quintero, Presidente; Luis Enrique Yépez Silva y Blanca Andreina Jiménez López (Temporal), así mismo se verificó que la ponencia le correspondió a la Jueza de la Corte Nº 01, tal como consta al folio diez (10) del cuadernillo de apelación, se mantuvo la ponencia a la Jueza Temporal de Apelaciones Blanca Andreina Jiménez López y se procedió a fijar audiencia oral y reservada para dentro del décimo (10) día de audiencia siguiente.
En fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho (28/11/2018) se difiere la audiencia oral y reservada, por ausencia de todas las partes, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia siguiente.
En fecha veinte de diciembre de dos mil dieciocho (20/12/2018) se difiere la audiencia oral y reservada, por ausencia de la víctima y su representante legal en el presente asunto, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia siguiente.
En fecha tres de enero de dos mil diecinueve (03/01/2019) se difiere la audiencia oral y reservada, por ausencia de todas las partes, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia siguiente.
En fecha diecisiete de enero de dos mil diecinueve (17/01/2019) se difiere la audiencia oral y reservada, por falta de traslado del ciudadano Branny Alexander Vivas Farfán y por ausencia de los defensores de confianza abogados Alexis Rafael Moreno Torrealba y Herminia Yolanda rojas Bastidas, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia siguiente.
En fecha veintinueve de enero de dos mil diecinueve (29/01/2019), en presencia de todas las partes se realizó la audiencia oral y reservada, el Juez Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes del estado Barinas notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro del décimo (10) día de audiencia siguiente, para dictar la correspondiente decisión.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 04 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por los abogados Alexis Rafael Moreno Torrealba y Herminia Yolanda Rojas Bastidas, en su condición de defensores de confianza del ciudadano Branny Alexander Vivas Farfán, en el cual exponen:
“(Omissis…) Quien suscriben, ALEXIS RAFAEL MORENO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.417.514, inscrito en el 1PSA, con el número 65.642 y HERMINIA YOLANDA ROJAS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nro. 8.134.788, inscrita en el IPSA, con el número 135.245, Defensores Privados del adolescente. BRANNY ALEXANDER VIVAS FARFAN a quien se le sigue causa Nro. U-371- 2016, ante ustedes con el debido respeto ocurrimos para exponer:
Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 608 A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal interponemos formalmente, RECURSO DE APELACION, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en responsabilidad de los adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha, 31/03/2017, y de la cual fue publicada el 07/04/2017, mediante la cual condeno al adolescente: BRANNY ALEXANDER VIVAS FARFAN A cumplir la Pena de diez anos (10), Por el Delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de JOSE GREGORIO BONA. De conformidad con lo previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con lo preceptuado en el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano vigente. Solicito que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines legales pertinentes, en consecuencia pasamos a fundamentar la misma bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Con fundamento en el artículo 444 ordinal Segundo, denunciamos, falta, contradicción o ilogisidad manifiesta en la motivación de la Sentencia.
dictada por el ad quo, relacionada con la valoración de las pruebas, por cuanto en la sentencia recurrida, " el Tribunal estima que de las pruebas aportadas en el presente Proceso quedo plenamente demostrado que la conducta del el Adolescente: BRANNY ALEXANDER VIVAS FARFAN, encuadra en la Comisión del Delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406, ordinal Primero, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424, ambos del Código Penal...
En la presente sentencia el Juzgador valoro, las pruebas evacuadas de una manera individual aislada, no las concatena. Situación está que hace imposible encuadrar la conducta desplegada por el adolescente supra identificado a un tipo Penal, en el caso que nos ocupa el Sentenciador no realizo dicho análisis lo que imposibilita motivar Jurídicamente la Sentencia recurrida.
En cuanto a la declaración de los funcionarios actuantes: WENDER MARQUEZ, HURTADO GABRIEL, JOSE ANTONIO RAMÍREZ SUESCUN, IVERD LEONARDO GOMEZ GUERRA, DRWIN REINALDO ROMERO CARRILLO, ALEXIS GREGORIO GARCIA LUCENA, GORRIN GUILLERMO, JEREZ ANDRI, MARIOSKA LOPEZ, BRICEÑO GENIMAR, MARÍANGELA MONZON, BEYFRE MAYER SIVIRA, MARISELA A COSTA CASANOVA, BEATRIZ JOSEFINA DESPUJOS, dichas declaraciones son valoradas por el Sentenciador, por cuanto los mismos confirman las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. Situación esta que sorprende a los Recurrentes ya que su única actuación fue la de aprehender a nuestro defendido. En cuanto a las declaraciones de las Victimas en la presente causa, a las preguntas de la defensa y del Tribunal fueron contestes en manifestar en sala de hechos y situaciones referenciales, ya que no fueron testigos presenciales. En el presente caso, como podrán observar.
HONORABLES MIEMBROS DE LA CORTE DE APELASIONES (SIC). El único testigo presencial es el adolescente: CESAR AUGUSTO PEÑA BRITO.
". ...quien entre otras cosas manifestó. A mí me mandaron a buscar un taxi, mi mama me había dado cuatro mil bolívares para ir a el estadium, busque el taxi, no sabía que era para robarlo, yo lo busque, porque ellos me dijeron que era para meterlo por la ferretería, lo metí por un callejón, ahí fue cuando salieron unos mayores para robar al Señor lo robaron y me di cuenta"…posteriormente el adolescente CESAR AUGUSTO PEÑA BRITO, manifestó a las preguntes del Tribunal, Fiscalía y defensa, que BRANNY estaba en el carro ya que lo habían buscado posteriormente y al subir al auto vio al Sr. BONA quien estaba amarrado y se sorprendió al verlo, también manifestó que la persona que le quito la vida al Sr. BONA, fue FABREGAS, quien fue el autor del disparo, y que ellos (Cesar y Branny y Yender), se quedaron dentro del vehículo cuando estos hechos sucedieron, ellos se enteran de lo sucedido por manifestación de FABREGAS folio 786 y 787.
No entendemos, quien aquí diciente del fallo, como el recurrido "afirma situaciones que no se dijeron en el debate oral y privado".
"...La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación”.
"...Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el Tribual estime acreditados, deben no solo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato factico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación históricas de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta de los acusados, en fin imposibilitan conocer la verdad de lo acontecido.. (Sala de Casación Penal, Ponente Hector Coronado Flores, Exp-04-0574. De fecha 08/06/05).
Estas defensas observan que el tipo Penal por el cual fue condenado nuestro defendido requiere de pruebas contundentes e indubitable que demuestre inequívocamente la responsabilidad penal de nuestro defendido.
Estas defensas concluyen que existe una falta de motivación en la aplicación de una Norma jurídica por cuantos los hechos debatidos no encuadran en la calificación jurídica por lo cual fue condenado nuestro representado.
PETITORIO.
Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos lo siguiente:
1.- Que sea admitido el presente Recurso de Apelación de Sentencia
definitiva.
2. - Que sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación.
3. Se ordene la realización de un nuevo juicio Oral ante un Tribunal
distinto al que dicto el fallo impugnado. (…Omissis)”
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que una vez transcurrido el lapso para la contestación del recurso de apelación de sentencia el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, no dio contestación al mismo.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha siete de abril de dos mil diecisiete (07/04/2017), el Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publico el texto íntegro de la sentencia condenatoria en contra del adolescente de autos, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EMITE LOS .SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al Adolescente acusado de autos; BRANNY ALEXANDER .VIVAS FARFAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad V.-28.068.274 natural de Barinas Estado Barinas: de 16 años de edad, nacido en fecha 12-03-2000, Estado civil Soltero, Profesión u oficio Indefinida, residenciado Sector Las Delicias II, Calle 02, Casa S/N, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas Estado Barinas, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente Responsable de los cargos imputados por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a cargo del Abg. Jahir Humberto Moreno Materan, en la comisión del Delito de; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 406, numeral 1º, en relación con lo preceptuado en el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE GREGORIO BONA; y lo SANCIONA a cumplir la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, sanción que ha de cumplir en la Casa de Atención para Varones del estado Barinas o en su defecto en el centro que designe el Juez de Ejecución respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal T, en relación con lo el artículo 622 y 628, literal "a", todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia Líbrese la correspondiente Boleta de traslado a la Casa de Formación Integral para Varones del Estado Barinas (CDT). El texto íntegro de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día treinta y uno (31) de marzo del dos diecisiete (2017), de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se publica el día de hoy siete (07) de Abril de 2017. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada por secretaria y constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Remítase el expediente en su oportunidad legal al tribunal de-ejecución de este sistema penal de responsabilidad de los y las adolescentes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de abril de 2017. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. (…Omissis)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto el veintiocho de abril del dos mil diecisiete (28/04/2017), por el abogado Alexis Torrealba y Herminia Yolanda Torrealba, en su condición de defensores privados del adolescente de autos Branny Alexander Vivas Farfan, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete (31/03/2017), por los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de José Gregorio Bona (occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1º, en relación con lo preceptuado en el artículo 424 ambos del Código Penal.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio de los recurrentes deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum, quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
Así mismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues ésta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.
Sin embargo, tal y como lo reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base en la sentencia N° 1.821/2011, del primero de diciembre de dos mil once (01/12/2011), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (caso: Hugo Humberto Márquez), de la cual es pertinente extraer lo siguiente:
“(Omissis…) El juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso (Omissis…)”.
En ese mismo orden de ideas, y desarrollando el precedente trascrito, esta Corte considera conveniente traer a colación un extracto de la sentencia Nº 390/2016, de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis (18/05/2016) (caso: Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos estableció que:
“(Omissis…) En virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado (Vid. Decisión de la Sala N° 1.821/2011, caso: “Hugo Humberto Márquez”).
Esa labor de análisis y apreciación de elementos probatorios que realizó la Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, violenta el principio de inmediación en el que la presencia imperativa e interrumpida del juez o jueces y de las partes para la celebración del juicio, aseguran la forma en que el tribunal debe dictar sentencia emitiendo un fallo con base en la convicción formada por los hechos y pruebas llevadas al debate, lo que trae como consecuencia ineludible ser la única instancia facultada para hacerlo.
Por consiguiente, se reitera, que no corresponde a las Cortes de Apelaciones, el establecimiento de los hechos, ya que por su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, no puede la Corte de Apelaciones valorar con criterios propios las pruebas practicadas en el juicio ni establecer los hechos del proceso por su cuenta.
El juez de alzada debe revisar el fallo impugnado desde el punto de vista del derecho más no de los hechos. Ello es un requerimiento esencial de la seguridad jurídica y de la racionalidad de la jurisdicción, que impide que los jueces al interpretar la ley, la desvirtúen y que al aplicarla a los casos particulares, la infrinjan.
En este sentido, es preciso ratificar que la competencia de la alzada penal está limitada a pronunciarse respecto de las pruebas presentadas en esa instancia, de manera que al haber apreciado el cúmulo probatorio incorporado en la primera instancia, específicamente en la audiencia de juicio, incurrió en el vicio de incompetencia y con ello lesionó el derecho al debido proceso de las partes. (Omissis…)”.
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 200 de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis (30/05/2016), con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, estableció que:
“(Omissis…) las Cortes de Apelaciones sí se encuentran facultadas para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión. (Omissis…)”.
Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del escrito recursivo que la parte recurrente fundamenta su actividad en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación, alegando para ello, lo siguiente:
.- Que “…denunciamos, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por el ad quo, relacionada con la valoración de las pruebas por cuanto en la sentencia recurrida el Tribunal estima que de las pruebas aportadas en el presente proceso quedo plenamente demostrado la conducta del adolescente Branny Alexander Vivas Farfan…”
.- Que “… la valoración que hace el Tribunal de cada una de las pruebas las hace de una manera individual aislada situación que hace imposible encuadrar la conducta desplegada por el adolescente supra identificado…”
.- Que “…al momento de emitir la sentencia (…), la inexistencia de valoración comprensible y sin ambigüedades, vicios, evidenciándose una vez más la falta de motivación por manifestar en la recurrida situaciones que no se dieron en el debate oral y privado…”
Como solución solicitan que el recurso sea declarado con lugar, se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral, ante otro juez o jueza distinto o distinta del que la pronunció.
Sobre la base de las ideas expuestas, advierte esta Alzada que al analizarse el escrito recursivo interpuesto, se evidencia que los apelantes denuncian con base en lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia no adolece de falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la misma, al respecto la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 593 de fecha once de agosto de dos mil diecisiete (11-08-2017), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que:
“(Omissis…) De esta manera, estima esta Sala, como Máxima Garante de la Constitucionalidad, que la decisión objeto de la presente decisión está afectada del vicio de contradicción, lo cual incurre al contener dentro de sus argumentos, señalamientos contrarios entre sí, por ser excluyentes el uno del otro, los cuales están referidos a que la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, es al mismo tiempo inmotivada (por falta de motivación), por carecer de la explicación de los motivos en que se funda y al mismo tiempo contener una motivación contradictoria. De esta manera, si la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio carece de motivación, no podría tener una motivación contradictoria, pues esto último presupone que contiene motivación… (Omissis…)”. (negrillas y subrayado de esta Corte).
Es por lo que a consideración de este Tribunal Colegiado, aun cuando el escrito recursivo refleja vaguedad en cuanto al motivo, y no establece de manera clara sobre cual de los aspectos establecidos en el numeral 2º del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, adolece la decisión recurrida, esta Alzada, en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, procede a resolver en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, alegada por el apelante, ya que en el escrito recursivo es mencionada de manera reiterada, aun cuando también alude el mismo la contradicción en la motivación, pero que a criterio de esta Corte la contradicción de la motivación o la ilogicidad en la misma, supone la existencia de la motivación, siendo estos aspectos excluyentes en relación a la falta de motivación.
De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si el a quo al emitir su decisión, fundamentó de manera adecuada cada uno de los elementos que la conforman, generando la plena certeza de la racionalidad en el proceso de justificación utilizado, y si la misma se encuentra ajustada a los requerimientos del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, o si por el contrario, la sentencia adolece del vicio de inmotivación delatado por los recurrentes. Ante ello, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto a este indispensable requisito de la decisión penal.
Encontramos, que Couture ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Igualmente, cabe destacar que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial en todo país, como máxima expresión del Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el máximo Tribunal de la República, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Sentencia número 2.465, del quince de octubre de dos mil dos (15/10/2002), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En cuanto a la motivación del fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha veintisiete de febrero de dos mil dos (27-02-2002), con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, ha establecido:
“(Omissis…) Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso. (Omissis…)”.
De tal manera, que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.
En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: “en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece (26-03-2013), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“(Omissis…) Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala) (Omissis…)”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha once de junio de dos mil cuatro (11-06-2004), expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“(Omissis…) Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (Omissis…)”.
De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana crítica.
De tal manera que, por argumento en contrario se establece que: “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
En sintonía con lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica, jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.
Bajo tales premisas, la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha dieciséis de marzo del dos mil (16-03-2000), en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:
“(Omissis…) El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación. (Omissis…)”.
En atención a ello, no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el porqué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porqué se le absuelve.
Con base en lo antes señalado, esta Alzada observa que a los folios setecientos cincuenta y dos (752) al ochocientos tres (803) del asunto principal, cursa el texto íntegro de la sentencia recurrida, en el párrafo denominado: “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 604, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, la Oralidad, la Publicidad, la Inmediación, la Concentración y la Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo cual se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la ley especial LOPNNA, se recibieron en el Debate Oral y Público los medios de prueba que fueron ofrecidos por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, y debidamente admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Control de este Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes; y luego ratificados y admitidos en la fase de juicio, los cuales fueron analizados uno a uno. Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Privado, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana critica de quien decide, observando para ello las Reglas de la lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, vale decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en fiel armonía con lo establecido en el artículo 622 de la ley especial que rige la materia (LOPNNA); y en tal sentido estima este tribunal que se cumplió de manera íntegra con el contenido de la mencionada norma, ya que se encuentran acreditados Ios siguientes hechos; a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; con la declaraciones de Cesar Augusto Peña Brito y Branny Alexander Vivas Farfán, se demostró que el primero de los mencionados selecciono a la víctima en el centro comercial el dorado y se lo llevo junto a tres sujetos hasta el 4 de febrero de la caramuca donde apareció muerto y precisamente el daño fue el robo y subsiguientemente la muerte de ese ciudadano, b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; con la declaración de Cesar Augusto Peña Brito y la rendida por Branny Alexander Vivas Farfán, en la sala de juicio, se observa que éste reconoció que lo recogieron en la caramuca Fábregas, Yendel y Cesar Augusto y se fueron en el carro de la víctima momentos en que todavía estaba vivo y luego apareció muerto en el sector 4 de Febrero de la caramuca de! estado Barinas, más no se determinó de manera cierta quien ocasiono la muerte, c) La Naturaleza y gravedad de los hechos, la naturaleza se tradujo en ejecutar un robo y la gravedad en que le propinaron la muerte a un ciudadano indefenso, para luego de matarlo, quemarlo y así eliminar evidencias, d) El grado de responsabilidad del adolescente; como se dice en derecho a confesión de parte relevo de pruebas, vale decir, que el propio adolescente acusado declaró en la sala de juicio que efectivamente él se montó en el vehículo del Sr. José Gregorio Bona, un Fiat, color blanco, modelo Siena, pero que él no se bajó del carro cuando lo mataron, vale decir, es responsable porque estuvo de manera consiente, directa en el lugar de los hechos, no realizando acto alguno para evitar la muerte de ese ciudadano, e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; se debe tener presente que nadie tiene derecho a quitarle la vida a otra persona, esto es un principio universal, pero sobre ese particular hay que ir mas allá en esta materia de responsabilidad penal de adolescentes se deben tratar de buscar un verdadero cambio en el sujeto sancionado o cual a criterio de este tribunal y en el presente caso debe ser sometido en un ambiente errado como lo constituye la entidad para varones, para que el personal que allí labora pueda tratarlo de manera directa y lo convierta en un verdadero ciudadano que respeta las instituciones y la ley para que jamás vuelva a incurrir en un hecho delictivo, f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, considera este tribunal que motivado a la edad del adolescente acusado, ya que tiene 17 años, que es suficientemente maduro para que responda penalmente por la muerte de ese ciudadano que debe mantenerse privado de libertad al considerar este juzgador que es en la entidad para varones en donde se le puede hacer entender que no puede volver a incurrir en violaciones de la ley, que debe alejar esas amistades inadecuadas que hoy día tiene y que sin duda alguna debe reinsertarse a los estudios, ya que ha desertado del mismo, g) Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños; observa este tribunal que el adolescente debe tomar conciencia de la situación legal que atraviesa, ya que en ningún momento del debate mostró arrepentimiento por el hecho cometido, solo trató de desvirtuar su participación en el hecho cometido, lo cual es negativo para su misma persona porque al no aceptar la verdad verdadera se aleja de un cambio inmediato hacia lo positivo. H) El resultado de los informes clínicos y psico-social; se observa que de las conclusiones plasmadas en el informe social se determinó que se trata de un adolescente sin metas, desertor de la escolaridad, proveniente de un hogar disfuncional, consumidor de drogas, con amistades inadecuadas, en el cual se recomienda un verdadero cambio para eliminar en él esos aspectos negativos, por todos estos razonamientos es por lo que se llegó a determinar el tipo de sanción y la duración de la misma, todo a los fines de transformar al adolescente en un verdadero hombre de bien. Así las cosas este Tribunal de Juicio considera que los anteriores medios de prueba evacuados en la sala de juicio, específicamente los referidos a los funcionarios actuantes, como los depuestos tanto por las víctimas-testigos y expertos, se corresponden entre sí, por cuanto, cada uno de ellos fueron contestes, en describir las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, donde resulto Víctima directa el ciudadano; JOSE GREGORIO BONA VIVAS (occiso), vale decir, cuya desaparición ocurrió el día 18 de agosto de 2016, y fue encontrado seis días después en el sector 4 de Febrero de la Caramuca del estado Barinas, lo que demuestra la existencia del hecho delictual, señalando al adolecente BRANNY ALEXANDER VIVAS FARFAN, antes identificado como cómplice del hecho atribuido por el Representante del Ministerio Público, haciendo plena prueba en contra del mismo. Considera necesario este tribunal indicar lo que significa una Complicidad Correspectiva; "En nuestro Código Penal en su artículo 424. Instituye: Cuando en la perpetración de la MUERTE O LAS LESIONES han 'ornado parte varías personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad...", es decir, opera entre los autores del hecho la "ley del silencio", tal y como ocurrió en el presente caso. Ahora bien, en nuestra jurisdicción especializada y en fecha 15-06-2015, fue publicada en Gaceta Extraordinaria N° 6.185, la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual se suprimieron los efectos legales contenidos en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, referente a la Dosimetría, vale decir, que este artículo no tiene cabida en nuestro sistema, simplemente se toman en cuenta a la hora de sancionar los postulados regulados en el artículo 628, literales "a" y "b" en concordancia a lo preceptuado en el artículo 622 de la ley especial que rige la materia (LOPNNA), tal y corno sucedió en el presente caso, dependiendo de las circunstancias que rodean a cada caso en particular, por lo que el juez, no está obligado a tomar en cuenta las sumas y resultados de las penas, así como tampoco las atenuantes existentes para el caso del procedimiento ordinario, es por ello, que en el presente caso al no tener determinada con precisión a la persona que dio muerte al ciudadano y al concurrir en ese acto varias sujetos se debe castigar con la sanción en igualdad de condiciones a todos por igual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 628, literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide”; el a quo transcribe cada una de las declaraciones de los testigos, funcionarios actuantes y al final de cada trascripción hace la valoración de cada medio probatorio, extrayendo de ellas un razonamiento lógico, claro y preciso para motivar su decisión, de acuerdo a lo que cada uno de los antes mencionados, expuso en sala ante las partes y ante el jurisdicente, otorgándole pleno valor probatorio a lo expuesto por cada uno de los deponentes y realizando la debida adminiculación entre las pruebas evacuadas en el juicio oral, así como la declaración rendida por el adolescente Branny Alexander Vivas Farfán, y la valoración dada a los medios documentales incorporados por su lectura, para así llegar a la conclusión de condenar a los imputados de la supuesta comisión de los delitos calificados por el representante de la vindicta pública.
Al respecto, resulta imprescindible señalar que si bien el juzgador o juzgadora es libre en la apreciación de las pruebas, dicha actividad intelectual debe ajustarse a criterios de racionabilidad, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo prevé el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203, de fecha once de junio de dos mil cuatro (11/06/2004), expediente Nº C4-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:
“(Omissis…) En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (Omissis…)”.
En este sentido, el juez no puede apreciar las pruebas, según la libre convicción íntima, pues caería en el conocimiento privado del juez que llevaría a puntos de vistas sentimentales; “cuando hay que probar las máximas de experiencia el juez las obtiene de los peritos…” (Friedrich Stein, El Conocimiento Privado del Juez, 1988), que es un medio auxiliar del cual debe apoyarse. Tal afirmación consigue sustento en el criterio de la Sala de Casación Penal que dejó establecido en sentencia Nº 428, de fecha doce de julio de dos mil cinco (12/07/2005), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte:
“(Omissis…) Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo por ello, indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio (Omissis…)”.
De igual manera, existe también la necesidad de prevenir la “justicia caliente” pues solo si se opera con criterios generales y objetivos, alejados de la impresión emocional del hecho, puede la administración de justicia penal ser imparcial, igualitaria y recta (Carrasquilla. Principios y Normas rectoras del Derecho Penal: 2000. pág. 157).
Continuando con el análisis de la decisión proferida por el Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los folios setecientos cincuenta y dos (752) al ochocientos tres (803) de la sentencia inserta en el asunto principal, esta Alzada observa un análisis conceptual de los tipos penales imputados por el representante del Ministerio Público, que luego de haberse realizado la evacuación de todas las pruebas en el desarrollo del juicio oral, valorando cada una de ellas, y adminiculadas todas entre sí, y posterior a determinarse las circunstancias que quedaron acreditadas, al analizar cada unas de las pruebas evacuadas, el juez concluye que: “Apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas testimoniales evacuadas en juicio así como las Documentales incorporadas por su lectura y aquellas dadas por reproducidas, experticias y expertos; y que tanto las partes como este Tribunal conocen perfectamente, se estima comprobado que en fecha; 18 del mes de agosto del año 2016 a eso de horas del mediodía en Centro Comercial El Dorado ubicado en la parte alta de esta ciudad de Barinas, el ciudadano hoy día víctima occiso JOSE GREGORIO BONA /¡VAS, por cuanto conduela un vehículo que presta un servicio de taxi cuyas características son, marca FIAT SIENA color BLANCO cuando un joven le pidió que le hiciera una carrera, se monta en dicho vehículo y posteriormente en compañía de unos ciudadanos de nombre YENDER, FABREGAS Y BRANNY lo someten lo someten y se lo llevan rumbo hacía el sector la caramuca para posteriormente darle muerte, dejarlo allí y emprender huida en dicho vehículo. El motivo por el cual eligen a este ciudadano y su vehículo era para que les sirviera de transporte y así poder darle muerte a otro sujeto quien le había dado muerte a la madre de uno de ellos pero que tan lamentable fue la situación para la victima de autos que por tratar de huir de sus captores, deciden liquidarlo, toda esta situación de hecho fue narrada en sala por el adolescente César Augusto Peña Brito que según sus propios dichos fue la persona que seleccionó al hoy día occiso indicando a su vez que Branny Alexander los acompañaba en esos momentos, situación por demás preocupante para sus familiares especialmente su concubina quien al no llegar a almorzar como de' costumbre lo empieza a llamar vía telefónica y no lo pudo localizar, emprendiendo de inmediato su búsqueda por algunos sectores por la ciudad de Barinas junto a sus familiares lo cual fue infructuoso hasta que el día 24-08-2016 reciben la terrible noticia de que el ciudadano José Gregorio Bona fue localizado muerto en el sector de la caramuca de esta ciudad de Barinas, por lo, que baje esas circunstancias de no saber quién de todos los involucrados le dio muerte al referido ciudadano es por lo que a criterio de esté juzgador la conducta del adolescente acusado BRANNY ALEXANDER encuadra dentro de los parámetros legales regulados en el artículo 424 del Código Penal Venezolano. De acuerdo a las averiguaciones que dirigió la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como los testimonios rendidos en forma oral en Sala de Audiencias, el adolescente imputado en la presente causa; participó de manera directa en la comisión del delito de; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en los artículo 406, ORDINAL 1°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424, ambos del Código Penal, siendo que, gracias a los testimonios recogidos durante la Audiencia de Juicio Oral y Privado y las pruebas documentales presentadas, incluyendo la del Co-lmputado CESAR AUGUSTO PEÑA BRITO, las cuales fueron debidamente apreciadas por el juzgador, se creó el convencimiento total y absoluto de que son ellos dos CESAR AUGUSTO y BRANNY ALEXANDER, participaron en la muerte del ciudadano hoy día Occiso. Es así, como e principio se debe comenzar por precisar que, en materia de averiguaciones penales Criminalísticas, cada hecho delictivo tiene un proceder para su determinación o comprobación estableciendo la ley, el modo y forma en que debe ceñirse la investigación. Es al Juez de Instancia, a quien le corresponde valorar y apreciar cada uno de esos elementos demostrativos del hecho, para determinar la corporeidad del delito y la subsiguiente autoría o participación. Estamos en presencia del hecho típico que prevé el artículo 406, ordinal 1° en concordancia a los conceptualizado en el artículo 424 del Código Penal Venezolano, normativa que sanciona a quienes den muerte o causen lesiones a otra persona y no se pudo determinar cuál de ellos fue el autor material del hecho. En el capítulo que inmediatamente antecede se precisó cuáles fueron los hechos que se estimaron acreditados luego de apreciadas las pruebas de juicio; el convencimiento que fue surgiendo de acuerdo al modo en que fueron evacuados los testimonios y el contenido de los mismos, no ofreciendo dudas de ninguna naturaleza de la autenticidad de cada uno de ellos, pues-a medida en que se iba desarrollando el debate, estas circunstancias fueron quedando claramente establecidas. Una de las bondades del Sistema Acusatorio que nos rige, son las Reglas de la Oralidad e Inmediación incorporadas a los procesos judiciales, que permiten a los Juzgadores escuchar, en vivo y sin intermediarios, a cada uno de los testimonios promovidos y evacuados como prueba en juicio; permiten igualmente al Juzgador valorar sus dichos con sus expresiones naturales (lenguaje corporal), lo cual, hace crear en quien los aprecia, la certeza de su veracidad o la duda sobre su autenticidad. Con lo anterior se quiere significar que, gracias a la puesta en práctica de estos principios procesales, el Juez posee la exclusiva de ver, oír y presenciar el modo en cómo se incorporan las pruebas al proceso, así como todos los demás elementos circunstanciales y referenciales que contribuyen a ilustrar los acontecimientos producidos en el pasado a quien en sus nanos tiene el deber de impartir Justicia, y valorarlas conforme lo permite el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal todas y cada una de las circunstancias traídas al contradictorio. Por tales razones este Tribunal de juicio declara al adolescente acusado; BRANNY ALEXANDER VIVAS FARFAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-28 068.274, natural de Barinas Estado Barinas, de 16 años de edad, nacido en fecha; 2-03-2000, Estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Sector Las Delicias II, Calle 02, Casa S/N, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 406, numeral 1o, en relación a lo preceptuado en el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano hoy día OCCISO José Gregorio Bona Bravo, CULPABLE y en consecuencia, conforme a las disposiciones del artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se le impone la sanción penal y lo sentencia a cumplir la MEDIDA SOCIO EDUCATIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, sanción que ha de cumplir en la Casa de Atención para Varones del estado barinas o en el centro que designe el Juez de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal T, en relación con lo previsto en el artículo 622 y 628, literal “a”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes. Dicha medida es considerada por el Tribunal la más idónea en el caso concreto del adolescente BRANNY ALEXANDER VIVAS FARFAN, resultando ésta proporcional al daño ocasionado, como fue la muerte de un ciudadano, así como con la naturaleza y gravedad de los hechos que se lograron establecer en el debate. Dicha medida permitirá al adolescente tener una orientación de personas especializadas hacia la adquisición de herramientas adecuadas que le permitan seguir una vida futura alejada de la comisión de hechos punibles. De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado, quedaron muy claros pues todos los elementos, así quedó establecido en sala, sentencia que fue el resultado de un juicio, en el cual quedo demostrado el cuerpo del delito, la corresponsabilidad y consiguiente responsabilidad, razón por la que este tribunal se Aparta de la Calificación Jurídica dada a los hechos enjuiciados por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y ASÍ SE DECLARA”; todos estos argumentos realizados por parte del a quo, que se desprenden de la sentencia que se está revisando, se evidencia las razones por las cuales el juzgador llega a tal convencimiento, de manera que se vinculan el análisis realizado a las pruebas evacuadas y lo que estas aportan, así como el estudio del tipo penal sobre los que versa el asunto en cuestión, a la formación del criterio y convencimiento en el juez.
Visto lo anterior, considera esta Alzada que en el fallo recurrido se evidencia que el a quo tomó en consideración las reglas de la sana crítica (dentro de las cuales se encuentran la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), realizando un análisis de lo depuesto por cada medio de prueba, y de las pruebas documentales incorporadas, a objeto de estructurar la valoración efectuada de forma razonada y lógica; insistiendo en que, el juez de juicio analizó de forma exhaustiva cada medio de prueba, para luego proceder a adminicularlos, permitiendo esbozar su razonamiento lógico de todo lo probado, instituyendo los verdaderos elementos que le permitieron constituir fundamento al fallo.
Considerando además, que la decisión proferida por él se encuentra suficientemente fundada y debidamente motivada, por cuanto el juez a lo largo de su decisión reseñó detalladamente todos y cada uno de los medios de prueba que comparecieron y la valoración que realizó a cada uno de ellos, debiendo declararse sin lugar el presente recurso de apelación.
Este Tribunal de Alzada, ha revisado el fallo impugnado para verificar si esta ajustado a derecho o no, y por ello, pasa a referirse, a lo que debe entenderse por “falta manifiesta en la motivación”, la cual se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para establecer su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar, así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado o no, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que concluye esta Corte, que el sentenciador sí valoró todos los medios de pruebas evacuados durante el debate oral y público, bajo los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, que llevaron a determinar la responsabilidad penal del adolescente procesado, en la comisión del delito penal de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de José Gregorio Bona (occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1º, en relación con lo preceptuado en el artículo 424 ambos del Código Penal.
En merito a las consideraciones antes expuestas, esta Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de revisado el fallo impugnado a los fines de verificar si se vulneraron derechos, principios y garantías de orden constitucional que amparan a las partes en el proceso penal, determinó que la sentencia recurrida no adolece del vicio que alegaron los recurrentes, por lo que no se conculcó el derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, en tal sentido, estima esta Sala que lo procedente en derecho es, declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete (28/04/2017), por los abogados, Alexis Rafael Moreno Torrealba y Herminia Yolanda Rojas Bastidas, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicada en extenso en fecha siete de abril de dos mil diecisiete (07/04/2017), mediante la cual dictó sentencia condenatoria, en contra del adolescente Branny Alexander Vivas Farfán, por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de José Gregorio Bona (occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1º, en relación con lo preceptuado en el artículo 424 ambos del Código Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados, Alexis Rafael Moreno Torrealba y Herminia Yolanda Rojas Bastidas, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicada en extenso en fecha siete de abril de dos mil diecisiete (07/04/2017), mediante la cual dictó sentencia condenatoria, en contra del adolescente Branny Alexander Vivas Farfán, por los delitos Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de José Gregorio Bona (occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1º, en relación con lo preceptuado en el artículo 424 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por haber sido dictada conforme a lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE
ABG. LUIS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA EMILY GALINDEZ LÓPEZ.
Asunto: EP03-R-2018-000130
JLCQ/MTRD/LEYS/gegl/aab/Ysmaira.-
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