Barinas, 08 de febrero de 2019.
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2016-008821
ASUNTO : EP03-R-2018-000129

PONENTE: ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho (08-03-2018), por la abogada Aída Briceño Rondón, en su condición de Defensora Pública del estado Barinas, del imputado José Ildemar Márquez Dugarte, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.675.683, de 39 años de edad, natural de Barinas, hijo de María Dugarte (V) y José Márquez (V) residenciado en el Barrio Corralito, calle 10, casa s/n, a una cuadra de la Escuela Básica Corralito I, Barinas del Estado Barinas, teléfono 0426-9740345, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicada en extenso en fecha nueve de febrero de dos mil dieciocho (09-02-2018), mediante la cual condena al ciudadano José Idelmar Márquez Dugarte, antes identificado a cumplir la pena de quince años de presidio más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Lender Javier Garrido (occiso).


I
DEL ITER PROCESAL

En fecha nueve de febrero de dos mil dieciocho (09-02-2018) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Vilmar Daniela Valero Albarran, dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado José Ildemar Márquez Dugarte.

Contra la referida decisión, la ciudadana abogada Aida Briceño Rondon, en su condición de Defensora Pública del estado Barinas, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho (08-03-2018), con fundamento en lo establecido en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciocho (16-03-2018), el a quo remite las presentes actuaciones a esta Alzada.

En fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho (22-03-2018) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en esta misma fecha, correspondiéndole la ponencia al Juez temporal de esta Alzada, abogado José Fernando Macabeo González.

En fecha dos de abril de dos mil dieciocho (02-04-2018) se dictó auto de admisión del recurso apelación de sentencia, y se fija la audiencia al décimo (10) día siguiente de la fecha, para que tenga lugar la audiencia oral y pública correspondiente.

En fecha diecisiete de abril de dos mil dieciocho (17-04-2018) se difiere la audiencia oral, por incomparecencia de la víctima por extensión Ana Julia Garrido, quien no quedo debidamente notificada, asimismo ausencia del acusado, por falta de traslado, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia siguiente.

En fecha siete de mayo de dos mil dieciocho (07-05-2018) se difiere la audiencia oral, por incomparecencia de la víctima por extensión Ana Julia Garrido, quien se encuentra debidamente notificada, ausencia del acusado, por falta de traslado desde su sitio de reclusión Internado Judicial de Barinas, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia siguiente.

En fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho (21-05-2018), se difiere la audiencia oral, por incomparecencia de la víctima por extensión Ana Julia Garrido, quien no se encuentra debidamente notificada, asimismo la incomparecencia del acusado, por falta de traslado de su sitio de reclusión Internado Judicial de Barinas, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia siguiente.

En fecha seis de junio de dos mil dieciocho (06-06-2018), se difiere la audiencia oral, por incomparecencia de la víctima por extensión Ana Julia Garrido, quien no se encuentra notificada, tal como consta de la resulta de la boleta de notificación practicada por el alguacil José Luís Ramírez, funcionario adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la cual deja constancia “que ubicada la dirección de la misma no se encontraba persona alguna y los vecinos no quisieron aportar información sobre la mencionada ciudadana”, no comparece el acusado de autos, quien no fue trasladado de su sitio de reclusión Internado Judicial de Barinas, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia siguiente.

En fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho (22-06-2018), se difiere la audiencia oral, por incomparecencia del Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, asimismo no comparece la abogada Aída Briceño Rondon, Defensora Pública, se constata la ausencia de la víctima por extensión Ana Julia Garrido, quien no se encuentra notificada, tal como consta de la resulta de la boleta de notificación practicada por el alguacil José Luís Ramírez, en la cual deja constancia que ubicada la dirección de la misma no se encontraba persona alguna y los vecinos no quisieron aportar información sobre la mencionada ciudadana, no comparece el acusado de autos José Ildemar Márquez Dugarte, quien no fue trasladado de su sitio de reclusión Internado Judicial de Barinas, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia siguiente.

En fecha nueve de julio de dos mil dieciocho (09-07-2018) se difiere la audiencia oral, por incomparecencia de la víctima por extensión Ana Julia Garrido, quien no se encuentra notificada, tal como consta de la resulta de la boleta de notificación practicada por el alguacil José Luís Ramírez, en la cual deja constancia que ubicada la dirección de la misma no se encontraba persona alguna y los vecinos no quisieron aportar información sobre la mencionada ciudadana, fijándose para dentro del décimo (10) día siguiente de audiencia.

En fecha veintiséis de julio de dos mil dieciocho (26-07-2018) se difiere la audiencia oral, por incomparecencia de la víctima por extensión Ana Julia Garrido, quien no se encuentra notificada, tal como consta de la resulta de la boleta de notificación practicada por el alguacil José Luís Ramírez, en la cual deja constancia que ubicada la dirección de la misma no se encontraba persona alguna y los vecinos no quisieron aportar información sobre la mencionada ciudadana, no comparece el acusado de autos, quien no fue trasladado de su sitio de reclusión Internado Judicial de Barinas, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia siguiente.

En fecha catorce de agosto de dos mil dieciocho (14-08-2018), se difiere la audiencia oral, por incomparecencia del Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, abogada Anthonella Di Lorenzo, se constata la ausencia de la víctima por extensión Ana Julia Garrido, no comparece el acusado de autos José Ildemar Márquez Dugarte, quien no fue trasladado de su sitio de reclusión Internado Judicial de Barinas, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia siguiente.

En fecha siete de septiembre de dos mil dieciocho (07-09-2018), se difiere la audiencia oral, se constata la incomparecencia de la víctima por extensión Ana Julia Garrido, quien no se encuentra notificada, por cuanto ha sido imposible su ubicación en la dirección aportadas en autos, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia siguiente.

En fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho (25-09-2018), se difiere la audiencia oral, se constata la incomparecencia de la víctima por extensión Ana Julia Garrido, quien no se encuentra notificada, por cuanto ha sido imposible su ubicación en la dirección aportadas en autos, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia siguiente.

En fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho (09-10-2018), se difiere la audiencia oral, por incomparecencia del Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, abogada Anthonella Di Lorenzo, se constata la incomparecencia de la víctima por extensión Ana Julia Garrido, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia siguiente.

En fecha veintiséis de Octubre de dos mil dieciocho (26-10-2018), se difiere la audiencia oral, por incomparecencia del Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, abogada Anthonella Di Lorenzo, se constata la incomparecencia de la víctima por extensión Ana Julia Garrido, quien no se encuentra notificada, por cuanto ha sido imposible su ubicación en la dirección aportadas en autos, no comparece el acusado de autos José Ildemar Márquez Dugarte, quien no fue debidamente trasladado de su sitio de reclusión Internado Judicial de Barinas fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia siguiente.

En fecha primero de noviembre de dos mil dieciocho (01-11-2018), se realiza acta de abocamiento, al abogado Luis Enrique Yépez Silva, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal Superior del circuito Judicial Penal del estado Barinas, por cuanto, en sesión de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho (24/10/2018), fue juramentado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ- CJ- Nº 1098-2018, de fecha diez de julio de dos mil dieciocho (10/07/2018), en sustitución de la abogada Ana María Labriola Danello, a quien en sesión de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete (06/12/2017), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó concederle el beneficio de Jubilación Especial mediante resolución Nº 0066.

En fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho (14-11-2018), se difiere la audiencia oral, por incomparecencia del Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, abogada Anthonella Di Lorenzo, se constata la incomparecencia de la víctima por extensión Ana Julia Garrido, quien no se encuentra notificada, por cuanto ha sido imposible su ubicación en la dirección aportadas en autos, no comparece el acusado de autos José Ildemar Márquez Dugarte, quien no fue debidamente trasladado de su sitio de reclusión Internado Judicial de Barinas fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia siguiente.

En fecha veintidós de enero del dos mil diecinueve (22-01-2019), en presencia de todas las partes se realizó la audiencia oral y pública, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de los diez días siguientes, para dictar la correspondiente decisión.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 hasta el folio 06 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Aida Briceño Rondon, en su condición de Defensora Pública del estado Barinas, en el cual expone:
“(Omissis…) Quien suscribe, ABG. AIDA BRICENO RONDON, Defensor, Penal ordinario fase de proceso, actuando en este acto como defensor ILDEMAR MARQUEZ DUGARTE, venezolano, titular de la cédula dé 13.675.683, plenamente identificado en los autos del expediente penal signado con el N° EP01P-2016-008821, acudo ante su competente autoridad, conforme al artículo 427 y estar dentro de la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 445, a los efectos interponer "RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA" contra la sentencia definitiva emanada del supra tribunal, la cual fue publicada en fecha 9 de Febrero del 2018, con fundamento en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal: Falta, contradicción ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; donde fue condenado mi representado identificado, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION más las accesorias de Iey correspondientes, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lender Javier Garrido, para tales fines, procedo incoar dicho recurso de apelación en los términos siguientes:


CAPITULO I
DE LA SENTENCIA Y DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

En el 2017 se inició el juicio oral y público contra el ciudadano JOSE ILDEMAR MARQUEZ DUGARTE, por acusación presentada por el Ministerio Público, por ante el tribunal que le correspondió conocer, por presuntamente estar incurso y haber participado en la muerte del ciudadano Lender Javier Garrido, hecho acaecido en la finca Buena Vista, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, en fecha 3 de Diciembre del 2016.

Narra la ciudadana Juez, en la referida sentencia en el capítulo III de su sentencia:

Que en fecha 03 de diciembre de 2016, siendo aproximadamente la 1 am, en el sitio del suceso, es decir Avenida Intercomunal Barinitas, Finca Vista Hermosa I, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, donde fue encontrado el cadáver de Lender Javier Garrido, por una herida producida por el paso de un proyectil de arma de fuego., encontrándose a pocos metros José lldemar Marques, portando arma de fuego cerca del cuerpo del hoy occiso, calificando el tribunal de Control como Flagrante la aprehensión; siendo corroborado este hecho en la Sala por los testigos BEYFRERMAYER JOGERSY SIVIRA GRILLO y JESUS ALEJANDRO PEÑA GONZALEZ, quienes participaron en el montaje fotográfico en la Inspección Técnica del sitio del hecho y acreditada la misma con la deposición del testigo DIONER ANDRES JIMENEZ PEÑALVER, quien entre otras cosas manifestó que el acusado portaba un arma de fuego distinta a la incautada por los funcionarios que realizaron la inspección y que a pesar de no haber visto al ciudadano acusado disparar el arma, escucho los disparos y segundos después observó al acusado a cinco metros aproximadamente del cuerpo y con una arma del sitio del suceso, determinando que el homicidio fue en horas de la madrugada, en una zona con poca iluminación artificial, boscosa y con árboles alrededor donde no se puede visualizar claramente la presencia de una persona, tal como lo señala el ciudadano Dioner Jiménez, en su declaración. Asimismo, señala que a mi defendido no se le incauto ninguna arma de fuego y que la única arma era la que estaba al lado del cadáver.


Cabe destacar, ciudadanos Magistrados, que el Tribunal de Juicio dicta su decisión en base a lo antes indicado, con lo cual no se demuestra con certeza de que efectivamente mi defendido haya cometido el referido delito, ya que hubo ciertas contradicciones en las deposiciones, por cuanto nadie vio ciertamente quien disparo, en razón a que hubo personas que señalaron que se oyeron dos disparos, otros dijeron que tres disparos, y habiendo más personas en el sitio, como es que se le acredita la responsabilidad exclusivamente a mi representado, y más aún sin incautarle ningún arma de fuego.

De igual manera, en la sentencia recurrida la Juez no demuestra cual fue la relación de causalidad o el grado de participación de mi defendido en el Homicidio, es decir, en la motivación de la sentencia no describió de manera detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo lugar y modo contra el ciudadano antes referido. Cuando revisamos las pruebas que la recurrida adminículo para dar por probado la comisión del hecho punible y la consecuente culpabilidad y responsabilidad penal tampoco encontramos elemento alguno que la haya llevado a dicha convicción.

En cuanto a la declaración del funcionario ANDRI JEREZ, este a preguntas del
Fiscal dijo: ...
" ...el lunger es un método de orientación y si existe la posibilidad de que haya accionado un arma de fuego... 24 horas pasada estas horas es posible que no se encuentre ningún rastro..."
A preguntas del Defensor, indico: que no recordaba la hora en que realizo la experticia, donde la había realizado, que no le indico al acusado que debía estar presente su abogado para la práctica de esta experticia; que el memorando para la realización de la misma lo recibió el 4 y la practico el 3, es decir el día anterior del recibo de esta; que no hubo testigo cuando la hizo; que el lunger puede reaccionar con otros tipos de sustancia, como gasolina así como químicos utilizados en la agricultura; que es probable que utilizando elementos químicos para limpiar una piscina pudiera haber arrojado ese resultado. Y a pregunta de la Juez, contesto: que no tiene la certeza de que mi defendido con la prueba que le realizo haya accionado un arma.

A pesar de lo antes indicado, es así como dice:

"...El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionaría, al ser quien realizó Experticia Química al acusado, afirmando esta funcionaría que la prueba practicada al macerado obtenido de las manos del acusado arrojo como resultado positivo, lo que significa que sí acciono un arma de fuego , sin embargo esta funcionaría a preguntas de este Tribunal afirma que no tiene la certeza de que el ciudadano acusado acciono un arma de fuego en virtud de que el método utilizado para realizar dicha experticia es el Lunger y este reacciona con otros componentes como la gasolina o fertilizantes, por ser este un método de orientación y no de certeza, no afirmo que el acusado halla(sic) accionado un arma de fuego..."
El tribunal continúa analizando el testimonio y reitera palabras más palabras menos lo que antes transcribimos, afirmando y como tal decidiendo que mi defendido disparó el arma con sus manos, a pesar de las contradicciones de la funcionaria y la no certeza por el método utilizado.

Continuando con la lectura de la sentencia y con lo declarado por el funcionario JESUS ALEJANDRO PEÑA GONZALEZ, funcionario que realizó la Inspección Técnica N° 944 y 945, de fechas 03/12/2016, quien dijo:

"...al llegar a la finca observamos un cuerpo con un arma de fuego al lado...El ciudadano indica que una vez que realizaron las actividades de campo se pone jugar pool...y anteriormente se trataron de meter a la finca siendo víctima de un robo y cuando escucharon unos pasos y una voces por la vaquera José Márquez busca revolver realiza del fiscal dice: que los recibe la policía, que hay gran vegetación y el occiso no se veía porque la parte principal es oscura, que era de muy poca iluminación; que observa como evidencia la concha y el arma calibre 38;que el mismo defendido no tenia el arma pero que el mismo manifestó que la soltó al lado del hoy occiso al verlo tirado; que José Márquez le manifiesta que el arma es de él y que estaba compartiendo con unos amigos cuando escucha pasos y que dispara, que la concha que se encuentra es de esa arma y por eso es que lo aprehenden; que no lo identifica por lo lejos.."
De la trascripción anterior podemos observar, que este funcionario practico la aprehensión de mi defendido por lo que vio a simple vista en ese momento, y que de la Inspección solo recolecto el arma calibre 38 la cual no ocasiono la muerte del hoy occiso, dándole la Juez valor probatorio al mismo al adminicularla con el testimonio de la funcionaria Beyfrermayer Slvira, al corroborar las características del sitio donde se observo el cadáver.

Testimonial de la funcionaria BEYFRERMAYER JOGERSY SIVIRA GRILLO, quien realizo Acta de Investigación Penal, Inspección Técnica N 944, Inspección Técnica N 945, de fechas 03/12/2016, quien dijo:
".. recibimos una llamada telefónica del oficial agregado de la policía, que indica que una persona se encontraba sin signos vitales, al llegar nos encontramos con el ciudadano JOSE MARQUEZ, que nos indica que acciono el arma de fuego porque vio una sombra y disparo al aire, no se dio cuenta de la persona, posteriormente se dio cuenta que era su amigo y tiro el arma al piso al lado del cuerpo de su amigo para tratar de revivirlo..."

La Juez, en su Sentencia dice:
"La presente testimonial fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole pleno valor probatorio al mismo, al ser esta funcionaria en relación a los hechos suscitado en fecha 03 de Diciembre de 2016, quien realizo labores de investigación en relación a ellos, esta ciudadana además realizo la inspección técnica del sitio donde se produce el deceso del ciudadano Lender Javier Garrido, y da a conocer las características especiales del sitio donde se produce este hecho y donde participo como técnico y observó el cadáver.."

Testimonial de DIONER ANDRES JIMENEZ PEÑALVER, quien dice:

"...a eso de las 9 de la noche nos reunimos y estábamos hablando y descansando nos fuimos a contar el ganado y nos regresamos hacia la mesa del pool en esos momento me meto a la casa a mandar un mensaje y suena los disparos, en sí yo no presencie el disparo..."
A preguntas de la defensa, manifestó que eran tres disparos, no recordaba haber visto un objeto cerca de la victima; que no vio que lldemar Márquez persiguiera y disparara contra el hoy occiso, que el CICPC se llevó todas las armas;; no vio que el CICPC tomara fotografías; que no leyó la declaración que realizó en el CICPC solo la firmó; que las tres armas eran del dueño de la finca: dos pajizas y un revolver; que había poca iluminación y muchos árboles y monte donde estaba el cuerpo de Lender; que no vio ninguna arma cerca del cuerpo del hoy occiso;; que no le vio arma al sr. Idelmar".

"...El presente testimonio fue valorado conforme a la sana crítica, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, quien se encontraba en e lugar del hecho cuando la víctima recibió el disparo que le ocasiono la muerte, describiendo el lugar y las circunstancias en las que se suscitan los hechos indicando que estuvo realizando las labores de campo que le correspondía y una vez terminada la jornada comienzan a ingerir bebidas alcohólicas indican que contaron el ganado y continuaron jugando pool la víctima, el acusado y el sobrino del acusado y que en ningún momento observo que el acusado y la victima sostuvieran algún tipo de discusión producto de las bebidas alcohólicas que ingirieron esa noche, así mismo afirmó ante esta sala de audiencias que escuchó tres disparos y diez segundos después de haberlos escuchados salió hacia la puerta logrando observar al acusado José Idelmar Márquez con una míni uzi en la mano y a cuatro o cinco metros aproximadamente de cuerpo de la victima en una de las zona con menos iluminación de la finca, cerca de los árboles y en una zona boscosa donde es difícil distinguir las características de una persona, circunstancia SIVIRA GRILLO Y JESUS ALEJANDRO PEÑA GONZALEZ, quienes fueron contestes al explicar a este Tribunal las mismas características del sitio donde se encontraba el cadáver al momento de realizar la investigación e inspección técnica, a pesar que el testigo no logróobservar quien disparo…”


Ciudadanos Magistrados podemos observar, como el Tribunal copia y pega el mismo razonamiento del anterior, en su motivación de la sentencia que describimos, no tuvo como elemento fundamental la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo lugar y modo, para así determinar la responsabilidad de mi defendido, por el contrario le da valor probatorio a estas testimoniales para determinar su responsabilidad y así lo da por probado, siendo totalmente contradictorio en todas sus dimensiones, lo único demostrado por las deposiciones anteriores fue la descripción del lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, donde se encontraba el cadáver y las características del lugar, en ello solamente fueron contestes, pero con lo cual no se determina la autoría de mi defendido en el delito mencionado ut supra .

Testimonial de JORKAEFF ALEXANDER CONTRERAS MARQUEZ, quien dijo:

“...el día miércoles en la noche como a eso de las 7 de la noche el dueño de la finca escucho unos ruidos en la caballerizas y dispararon al aire nuevamente y nos mandaron a dormir nuevamente, el jueves en la mañana…..vuelve a disparar disparos al aire y...al rato se escucharon unos disparos al aire, como a lo que llegaron le pregunta que había pasado y manifestó haber visto a una gente y disparó al aire, como a eso de la 1 de la mañana nos mandaron a acostar dimos una vuelta al ganado y el finao no nos acompaña porque dijo sentirse cansado y estaba rascado...al rato escuchamos otros disparos el señor Idelmar se asusta y busca la pistola y salimos al patio y vimos a Lender tirado en el patio y llámanos al CICPC..."
A preguntas de la Fiscalía, dice: que oye dos disparos; Idelmar, otra persona y yo fuimos a ver lo que pasaba; que Idelmar no acciona ninguna arma de fuego cuando observan la silueta; las armas de fuego eran del dueño de la finca.
Ahora bien, a preguntas de la defensa, responde: Cuando Lender se va a dormir estaba armado; cuando oyen los disparos estaba Idelmar y yo; nunca vio que Idelmar persiguiera a Lender y menos que le disparó.
Dio respuestas a preguntas de la Juez, de la siguiente manera: tenia una arma negra una pistola normal; que oye los disparo posterior que Lender se fuera; cuando fuimos a los galpones y a donde estaba el ganado, escuchamos disparos, Idelmar, Dioger y yo y alumbramos a donde se escucharon los disparos y estaba Lender tirado y llamamos al 171; siempre estuvo a lado de Idelmar".

En ninguna parte de esta declaración que fue transcrita de la sentencia recurrida, el ciudadano señalo al acusado de haber participado en el tan referido homicidio, todo lo contrario siempre mantuvo la posición de que estuvo con el, y que se oyeron dos disparos antes de que Idelmar accionara su arma de fuego, y muy a pesar de ello, la Juez no le acredita valor probatorio por ser familia del acusado.


Los funcionarios que declararon en sala de juicio y que describe la Juez en la sentencia ciertamente, como expertos que realizaron las diferentes inspecciones del sitio del suceso, fijaciones fotográficas, y la recolección de las evidencias físicas de interés criminalístico, ciertamente dan por probado que hubo un homicidio y todo lo que se ha descrito con la excepción de que no hubo un señalamiento directo de mi defendido, endosándole el delito sin tener la certeza, por cuanto la Fiscalía no investigó suficientemente para llegar a la convicción de que mi representado hubiere incurrido en el mismo; no basta para ello con el cuerpo del delito y así acreditar la responsabilidad o culpabilidad, esto viene aunado a las diferentes pruebas traídas al Juicio Oral y Público y ser concatenadas para así comprobar y determinar efectivamente si la persona que se esta enjuiciando fue la que participo en el referido delito.

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS PARA INTERPONER EL RECURSO:

PRIMERA DENUNCIA de conformidad con lo indicado en el artículo 443.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio: el vicio de Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por infracción del ordinal 3ro del 346 ejusdem, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, no se corresponde con la declaración rendida por los testigos así como la de los funcionarios actuantes ya que la valoración que le da el a quo a todos y cada uno de ellos, es que, sin lugar a dudas el ciudadano JOSE ILDEMAR MARQUEZ participó en el homicidio, cuando ni la misma sentencia la Juez adminicula los testimonios traídos al presente juicio y le da valor probatorio a lo considerado por ella como contestes por lo incauto en el sitio del suceso, lo cual no se puede tapar con un dedo lo ocurrido allí, solo que no fue debidamente investigado y para quien aquí suscribe no fue desvirtuado la presunción de inocencia de mi defendido.

Como bien es conocido la motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado. Si no existiere correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia

En cuanto a la motivación sin entrar en otras consideraciones encontramos que la Sala Penal ha dicho reiteradamente lo que hemos venido diciendo en el presente escrito y en una de su sentencia estableció:

Sentencia N° 240 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C13-383 de fecha 22/07/2014. Materia: Derecho Procesal Penal, Tema: Motivación; Asunto: Motivación de la sentencia.

"...la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes..."
La inmotivación de la sentencia, encuentra variadas formas de manifestación, y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal señala, primero, la falta de motivación, que se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segunda, la ilogicidad manifiesta; y tercero, la contradicción.

En el Expediente N° C11-254 de fecha 28/02/2012, La Sala Penal dijo:

"...La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se es eslabonan entre sí. los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..."

A dicho la doctrina, así como las distintas jurisprudencias y que estamos seguro esa honorable Corte conoce perfectamente que la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado. Si no existiere correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el.


En la recurrida se demuestra que el Tribunal aquo erró en la apreciación de dichas pruebas y dio por probado elementos circunstanciales, generalidades que además desarrollo en su sentencia y no existió relación alguna entre el hecho que el tribunal dio por probado como fue el homicidio y la relación de este con el acusado, señalando que quedó demostrada la culpabilidad, la acción por parte de mi defendido en la comisión del referido delito, siempre indicando que le dio valor conforme a la sana crítica, a la luz de lo establecido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole valor probatorio a las pruebas evacuadas, pero además de haberse equivocado en la apreciación de lo que dijeron los testigos, en su decisión incurrió en los vicios de silencio sobre probanzas relevantes, y cayo en interpretaciones erradas de indicios, y otras por el estilo.

SEGUNDA DENUNCIA: de conformidad con lo indicado en el artículo 443.5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio: la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; en razón a que si la Juez consideró aplicando la sana crítica a la decisión recurrida, debía ésta ponderar todas las circunstancias planteadas en el contradictorio y en vez de hacer el cambio de calificación Jurídica a Homicidio simple, en todo caso debió haberlo adecuado La norma jurídica al delito de homicidio culposo, toda vez que si bien es cierto en el delito de homicidio, si la muerte se produce a consecuencia de la intención directa y especifica del agente a obtener tal resultado, es un acto intrínseco de voluntad; pero ahora bien, el que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, es el homicidio culposo. Al producirse un resultado a consecuencia de una acción inevitable y como consecuencia de su comportamiento se produzca la muerte de una persona, unidos la acción y el resultado, en una relación de causa a efecto. El concepto de imprudencia exige una acción, consiste en obrar sin cautela y la conducta contraria es imprudente, cuando se obra irreflexivamente, sin la prudencia y la meditación necesarias, sin la raciona cautela que debe acompañar a todos los actos de donde puede surgir daños.
Cabe citar lo establecido en La Sala de Casación Penal, 19/12/2005 Exp N° C05-0278: "Es importante advertir que la figura del homicidio culposo, consagrado en nuestra normativa penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido".


PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos lo siguiente:
- Que sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación de Sentencia definitiva.
- Que sea DECLARADO CON LUGAR el presente Recurso de Apelación; y,
- Se ORDENE la realización de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo impugnado.(…Omissis)”


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que a partir de la fecha de la interposición del recurso de apelación de sentencia, siendo esto en fecha ocho de marzo del dos mil dieciocho (08-03-2018), transcurrieron los días hábiles siguientes: viernes, nueve (09); lunes, doce (12); martes, trece (13); miércoles, catorce (14) y jueves quince (15) de marzo del dos mil dieciocho de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez vencido dicho lapso, no se observa escrito de contestación por parte de la vindicta pública.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha viernes nueve de febrero de dos mil dieciocho (09-02-2018) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictó sentencia condenatoria en contra del acusado José Ildemar Márquez Dugarte, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

“(Omissis…) En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01, administrando justicia, en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JOSÉ ILDEMAR MÁRQUEZ DUGARTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.675.683, de 39 años de edad, natural de Barinas, hijo de Maria Dugarte (V) y José Márquez (V) residenciado en el Barrio Corralito, calle 10, casa S7N, a una cuadra de la Escuela Básica Corralito I, Barinas del Estado Barinas, teléfono 0426-9740345, a cumplir la pena de QUINCE (15) DE PRESIDIO, mas la accesorias de la ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Lender Javier Garrido (Occiso), la cual deberá cumplir en el internado Judicial de este estado, hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, determine según su cómputo SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano: JOSÉ ILDEMAR MÁRQUEZ DUGARTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.675.683, de 39 años de edad, natural de Barinas, hijo de Maria Dugarte (V) y José Márquez (V) residenciado en el Barrio Corralito, calle 10, casa S7N, a una cuadra de la Escuela Básica Corralito I, Barinas del Estado Barinas, teléfono 0426-9740345,por la comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales al condenado de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la C.R.B.V. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, se mantiene la privación por resultar condenado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer sobre el presente asunto decida lo conducente. QUINTO: Se ordena la remisión del expediente una vez transcurrido el lapso de ley y una vez quede firme la sentencia aquí proferida. SEXTO. En virtud de la Sentencia Condenatoria aquí dictada este Tribunal acuerda librar boleta de Encarcelación dirigida al Director del INJUBA (Omissis…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de analizar el recurso de apelación de sentencia realizado por la defensa técnica, y la respectiva sentencia proferida por el a quo, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas emitir el pronunciamiento de ley, y para tales efectos se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Uno de los deberes que tiene todo administrador de justicia, por mandato Constitucional, es darle la correcta apreciación a las pruebas que son objeto de análisis, a través de la celebración de un juicio oral y público, esto constituye una garantía de carácter legítimo a la hora de emitir la respectiva sentencia, bien sea condenatoria o absolutoria, por tanto esas pruebas, deben ser suficientemente adminiculadas y concatenadas entre sí, para que el juzgador pueda desde el punto de vista de un principio elemental como lo es la inmediación, prevista en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, presenciar y analizar de manera ininterrumpida, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, en tal sentido, la doctrina establece:

(…) El principio de Inmediación está referido a la obligación del juez, que conoce de la causa, de presenciar de manera directa y personal la exposición oral de las partes; así como la deposición de las pruebas presentadas en el proceso. De tal manera que el Tribunal deberá obtener las pruebas de la propia fuente, por lo que no le está dada la utilización de sustituto para ello (…). (subrayado y negrilla de la Corte).

El autor y jurista patrio Pedro Osman Maldonado, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano (Pág. 79) en relación al tema, señala lo siguiente:

(…) “ … Cuando el juez directamente recibe el testimonio no se produce solamente el medio en su presencia, sino que a la vez puede ir controlando y relacionando lo que el medio va poniendo de presente, este principio le permite al juez la contradicción o posibilidad de control de la prueba, que viene a constituir parte del Debido Proceso, además este principio contiene este pensamiento y es, que el Tribunal tiene que apoyarse en medios de prueba que sean en lo posible cercanos al hecho, por ejemplo, tomar declaraciones a testigos, recibir declaraciones a los expertos o peritos y la recepción de la prueba que debe tener lugar “directamente” ante el Tribunal juzgador, es lo que suministra la base más segura para una decisión sobre los hechos investigados.

Se concluye señalando que el juez debe decidir el asunto inmediatamente al terminar el debate oral, para evitar olvidos o confusiones en relación con lo escuchado en la audiencia; a diferencia del juicio penal inquisitivo en que todo lo actuado quedaba escrito, lo que permitía al juez conocer de distintos actos procesales y la decisión se producía a posteriori e inclusive podría ser dictada por un juez accidental o provisorio…” (…). (subrayado y negrilla de esta Alzada).

La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 120, expediente No 07-0483, de fecha cuatro de marzo de dos mil ocho (04-03-2008), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en razón a la inmediación, señala entre otras cosas lo siguiente:
(…) “… Al respecto, es indispensable referir que la inmediación, es entendida como aquel principio del derecho procesal que implica la presencia directa e ininterrumpida del juez en todo el desarrollo del debate, ello a los fines de establecer una relación directa entre las partes y el juez, sin ningún tipo de intermediación de persona o documento, además de presenciar también directamente la incorporación de la prueba al debate y su contradicción.

En este sentido, el principio de inmediación, está íntimamente relacionado con el principio de oralidad, siendo este ultimo un medio de expresión que se utiliza en el proceso, por lo que es a través de la oralidad, que el juez va a tener la mayor parte de ese contacto directo con las partes y, con el material del proceso…”(…). (subrayado y negrilla de la Corte).

De acuerdo a lo anteriormente señalado, se puede concluir que los principios de inmediación y oralidad, en el justo sentido, son indispensables para que el juez en funciones de juicio, pueda tener un criterio amplio de las pruebas para poder tomar la decisión acorde a las mismas.

Es menester de esta instancia superior, analizar lo concerniente a la apreciación de las pruebas, en este sentido el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Esta disposición procesal, se encuentra en armonía con los artículos 181, 182 y 183, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la licitud de la prueba, la libertad de la prueba y el presupuesto de apreciación.

En relación a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, el maestro Eduardo Couture señala:
(…) “…Este sistema deriva de la ley española de 1855, y está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial; y constituye una categoría intermedia entre la prueba de tarifa legal y la libre convicción. En este método se interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.

Una y otra contribuyen al proceso de análisis de cualquiera de las pruebas que debe realizar el juez. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el juez. La sana crítica es, además de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida. Es entonces el método de la sana critica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen y expresando como resuelven esas contradicciones…”(…).

La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 401, expediente No C-03-0507 de fecha dos de noviembre de dos mil cuatro (02-11-2004), con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la materia, refiere lo siguiente:

(…) Cuando el juez aprecia los elementos probatorios, está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar alguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio Constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable(…).

El presente recurso de apelación de sentencia definitiva, lo fundamenta la recurrente en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación manifiesta en la sentencia definitiva. En tal sentido, el numeral 2 del artículo 444 eiusdem, señala lo siguiente:

Artículo 444. “El recurso solo podrá fundarse en:
2.) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.

En este sentido y a los fines de resolver la denuncia aquí analizada, siendo que la recurrente delata la falta de motivación en la sentencia, es necesario traer a colación lo que en relación a la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado, así encontramos que en la sentencia Nº 323 de fecha veintisiete de febrero de dos mil dos (27-02-2002), con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, se precisó:

(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso” (…Omisiss…).


Así las cosas, la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.

En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).

Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, expresó:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”

De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana crítica.

De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

En este sentido, resulta indefectible expresar que la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, realizadas las consideraciones supra expresada, entra esta Alzada analizar la sentencia recurrida a los fines de constatar si le asiste o no la razón a la recurrente, al expresar que el juzgador de instancia se limitó solo a enumerar de forma separada los órganos de prueba sin hacer un análisis pormenorizado de las pruebas desarrolladas en el debate, ni confrontarlas unas a otras; a tales fines, se observa que en el capítulo III, denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el a quo expresó:

(…)Este Tribunal de Juicio N° 01 de manera estima acreditados los siguientes hechos:

Queda acreditado luego de concluido el debate y de la evacuación del acervo probatorio previamente admitidos por la Jueza de control, los siguientes hechos:

Que en fecha 03 de diciembre del 2016, siendo aproximadamente la 1 am, en el sitio del suceso que resulto ser AVENIDA INTERCOMUNAL BARINAS BARINITAS, ESPECIFICAMENTE EN LA FINCA VISTA HERMOSA I, PARROQUIA ROMULO BETANCOURT, MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS, lugar donde fue encontrado el cadáver de quien resulto identificado como Lender Javier Garrido, cuya causa de muerte fue Herida producida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego. Que en ese lugar a pocos momentos se encontraba el acusado José lldemar Márquez portando un arma de fuego cerca del cuerpo del hoy un occiso, lugar donde fue aprehendido el acusado y donde fue calificada por el Tribunal de Control como flagrante la aprehensión.

Este hecho fue corroborado en la Sala de audiencias por los testigos BEYFRERMAYER JOGERSY SIVIRA GRILLO y JESUS ALEJANDRO PEÑA GONZALEZ, quienes fueron los funcionarlos que participaron en el montaje fotográfico con relación a la Inspección del sitio del hecho, también quedó acreditada la ocurrencia del mismo con la deposición del testigo DIONER ANDRES JIMÉNEZ PEÑALVER testigo presencial e imparcial del hecho, quien narró las circunstancias en que ocurrieron los hechos indicando en su declaración que el ciudadano acusado portaba un arma distinta a la incautada por los funcionarios que realizaron la inspección y que a pesar de no haber visto al ciudadano acusado disparar el arma, escucho los disparos y segundos después de escuchar estos disparos observó al acusado a cinco metros aproximadamente del cuerpo y con un arma en la mano, y la victima indirecta de los hechos ANA JULIA GARRIDO (madre del occiso), quien tuvo conocimiento a través de la información aportada por los funcionarios que quien le había dado muerte a su hijo era el encargado de la finca,

Quedó acreditado con el informe anatomopatólogo suscrito por la Dra. Marina Rosales, el cual fue incorporado con la testimonial, realizado a quien en vida respondiera al nombre de: GARRIDO LENDER JAVIER, el cual en su parte fundamental expresa: cadáver masculino de 37 años, quien presenta las siguientes lesiones: una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego. CONCLUSIONES: Traumatismo cráneo encefálico severo con fratura polisegmentaria de cráneo, por tiro a la cabeza; fractura de hueso frontal, temporal, parietal, occipital izquierdo, laceración de masa encefálica, hemorragia cerebral severa intraparenquimatosa. CAUSA DE MUERTE: TRAUMATISMO 'CRANEO ENCEFÁLICO SEVERO CON FRACTURA POLISEGMENTARIA DE CRANEO POR TIRO A LA CABEZA; quedando acreditada las heridas que presentó el cuerpo sin vida del ciudadano GARRIDO LENDER JAVIER, así como la causa de su muerte, por disparo producido con un arma la cual fue accionada por el ciudadano José lldemar Márquez Dugarte.

Queda acreditado el sitio del suceso con la Inspección técnica practicada al mismo el cual fue Incorporada con la testimonial de los funcionarios actuantes; queda igualmente determinado que el homicidio cometido fue en horas de la madrugada, en una zona con poca Iluminación artificial, boscosa y con árboles al rededor donde no se puede visualizar claramente la presencia de una persona , tal como se constata de la declaración del ciudadano DIONER ANDRES JIMENEZ PEÑALVER, testigo presencial del hecho donde se le produce el deceso al ciudadano GARRIDO LENDER.

Con relación a la aprehensión del ciudadano JOSE IDELMAR MARQUEZ DUGARTE, no se pudo determinar finalmente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez que una vez que es aprehendido no portaba arma de fuego alguna, ya que la única arma incautada en el sitio del hecho se encontraba al lado del cuerpo de la victima tal y 'como se refleja en la fijación fotográfica realizada por los funcionarios quienes en sala confirmaron mediante su testimonial que del procedimiento realizado no le fue incautada arma de fuego al acusado, manifestando estos funcionarios que al momento de ser aprehendido él manifestó haberla tirado cerca del cuerpo, no quedando demostrada la posesión de esta arma por parte del acusado y así se decide.

Por todas estas razones queda acreditado que el ciudadano JOSE ILDEMAR MARQUEZ DUGARTE, fue la persona que intencionalmente, mediante una acción voluntarla previamente concebida produjo la muerte, con el uso y accionar de un arma de fuego al ciudadano GARRIDO LENDER JAVIER; lo que conduce sin lugar a dudas a que es responsable en el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y así se acredita (…).

Del resumen anterior, evidencia esta Alzada que el a quo valora de manera conjunta las declaraciones de los funcionarios actuantes, y de los testigos presenciales y referenciales, sin efectuar previamente la valoración individual de cada una de ellas. Es el caso, que la juzgadora determina que con la declaración del ciudadano Dioner Andrés Jiménez Peñalver, quedó demostrado que el acusado José Ildemar Márquez Dugarte, fue quien accionó un arma de fuego con que se dio muerte a la víctima, pero que dicha arma con la cual fue detenido (revólver) no era la que cargaba el detenido al momento de haberlo observado en el transcurso del día de los hechos (subametralladora mini uzi), situación que por demás no es congruente con los hechos que trae el Ministerio Público al proceso en su escrito acusatorio, y de las experticias realizadas por los funcionarios actuantes a las evidencias incautadas durante el procedimiento de levantamiento del cadáver. Sobre este particular se hace necesario tomar el contenido de la sentencia recurrida, toda vez que la jueza le da un valor probatorio a la declaración de este testigo, que por demás contradictoria, en razón que en su declaración siempre señala que en la finca solo existían armas de fuego tipo “…pajiza, rifle, y un revólver…”, y más delante de su declaración y a preguntas del tribunal manifiesta que existe “…dos pajizas y un revólver…”; generando la duda y contradicción sobre la existencia en el proceso de una subametralladora tipo uzi (folio 263 de la pieza II causa principal), pero que sin embargo, la jueza le da un valor probatorio a la existencia de ese tipo de armamento, y que a su criterio fue con esa arma con que se cometió el hecho, afectando el debido proceso y el derecho a la defensa. Sobre este particular ha señalado la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 121, expediente Nº C05-0424, de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis (28-03-2016), con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual señala que debe prevalecer en el análisis del juez de juicio las consideraciones de las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, sin descartar ninguna situación que se relacione con el resto de los medios de prueba:

“...El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” (subrayado y negrilla de esta Corte)

De igual manera, tenemos que la a quo, valora la declaración de la Dra. Marina Rosales, determinando del contenido de dicho informe forense, que la causa de muerte de la víctima era a consecuencia de un “…TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO CON FRACTURA POLISEGMENTARIA DE CRANEO POR TIRO A LA CABEZA…”, no señalando la médico forense en su informe, que el tipo de arma empleada era de tipo automática, sino que la lesión fue producida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego; sin señalar a su vez la profesional de la medicina como lo precisa la jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas en su decisión, que esa experticia y la declaración de la forense permiten determinar que el ciudadano acusado fue quien accionó el arma. Sobre esta situación, observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión sólo valora y aprecia la deposición de la Dra. Marina Rosales, pero no admite ni valora en su decisión, la prueba documental del Protocolo de Autopsia Nº 356-0609-764, de fecha tres de diciembre de dos mil dieciséis (03-12-2016), elemento probatorio necesario a los fines de construir la verdad de los hechos y la razón de comparecencia de la experta forense al juicio, y muy a pesar que dicha prueba reposa en la causa principal por cuanto la misma fue admitida en la audiencia preliminar, violación que se aprecia en la sentencia desde el folio 266 al folio 267, en las pruebas documentales evacuadas y admitidas, lo que genera la duda: De que habló el experto forense, sin que la jueza pudiese concatenar el dicho con el medio probatorio escrito (Protocolo de Autopsia Nº 356-0609-764). Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 415 expediente Nº C09-090, de fecha diez de agosto de dos mil nueve (10-08-2009), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“…al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa …” (subrayado y negrilla de la Corte).

Asimismo, sobre la importancia de incorporar el testimonio del experto conjuntamente con la experticia, permite garantizar una serie de principios constitucionales y procesales, que al no acatarse genera una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y hace nula toda decisión. La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 314, expediente Nº C07-0046, de fecha quince de junio de dos mil siete (15-06-2007), con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció:
“...la prueba testimonial del experto, para que tenga pleno valor probatorio, ha debido promoverse la prueba documental o pericial, pues se entiende que lo dicho por el funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, versa sobre la experticia realizada, y las partes podrán impugnar la una o la otra, si existiese alguna contradicción entre las mismas.

Por otra parte, advierte la Sala, que el sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el sólo testimonio carecería de eficacia probatoria.

En el caso de autos, si bien es cierto el funcionario público (Médico Forense) da fe de lo reflejado en el Acta Médica Legal suscrita por el mismo, no es menos cierto, que el dictamen pericial, se debe ofrecer como prueba para ser incorporado en el debate probatorio; con la finalidad de ser exhibidos a los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos, tal como lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado, su defensor, Ministerio Público y los testigos, para que puedan contradecirlo, si así fuera el caso…”.

Esta denuncia de la recurrente, conlleva a esta instancia superior a determinar que existe por parte de la a quo en su sentencia una alteración de los hechos que le fueron presentados en el desarrollo del juicio oral y público, que afecta el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se están admitiendo y valorando, posiciones distintas a las llevadas al proceso, y más sin tener para ello el conocimiento científico para determinar la autoría del homicidio, como lo es lo establecido por la jueza al determinar que la deposición de la médico forense Dra. Marina Rosales, permitió determinar que el acusado fue quien accionó el arma de fuego, siendo la realidad que la actuación del patólogo permite primeramente determinar con su actuación las causas de la muerte, y producto o a consecuencia de que fue el fallecimiento.


Es aquí, donde observa esta Corte de Apelaciones, que al asegurar la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en su decisión, que con la declaración de la médico forense quedó demostrado la responsabilidad del acusado, se esta incorporando posiciones que no constan en las actas de la causa, y hacen nula la presente decisión. En razón a este particular la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 085, expediente Nº C01-0644, de fecha veintiocho de febrero de dos mil dos (28-02-2002), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señalo:

“…Atribuir la existencia en las actas del expediente de menciones que no existen es diferente a dar por demostrados unos hechos con pruebas que no cursan en el expediente, ya que la primera de ellas significa que la prueba existe y que el juez la ha mal interpretado; y en el segundo caso implica que dicha prueba no existe, es por ésto que ambos motivos no pueden denunciarse cuando están relacionados a la misma prueba…” (subrayado y negrilla de la Corte)

De la misma manera, la juzgadora valora la declaración del testigo ciudadano Dioner Andrés Jiménez Peñalver, como un elemento central de las pruebas traídas al proceso para determinar las circunstancias que consideró ejecutadas; pero emite una sentencia por demás contradictoria y de falta de motivación al determinar en su fallo, en el capítulo de los hechos que consideró acreditados (folio 257 pieza II de la causa principal) que “…Con relación a la aprehensión del ciudadano JOSE ILDEMAR MARQUEZ DUGARTE, no se pudo determinar finalmente el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, toda vez que una vez que es aprehendido no portaba arma de fuego alguna, ya que la única arma incautada en el sitio del hecho se encontraba al lado del cuerpo de la víctima…”, (subrayado y negrilla de esta Corte), situación que por demás conlleva a un vicio de ilogicidad, en razón que tenemos que existe una víctima que fallece como consecuencia de una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, y que de la declaración del funcionario aprehensor Jesús Alejandro Peña González (folio 259 y 260 pieza II de la causa principal) en el sitio del suceso, señala que se detiene al acusado por indicar que esa arma era de él, que cuando ve el cuerpo de su amigo de la impresión suelta el arma, y es el motivo que conlleva a su detención como principal sospechoso, y de la declaración del ciudadano Dioner Andrés Jiménez Peñalver, el mismo indica que el acusado se metió a la casa tratándose de ahorcar, hasta tal punto quererse disparar, y que salió al momento de llegar la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y tiro el arma al suelo, razón por la cual violatorio al principio constitucional de búsqueda de la verdad, la actuación de la jueza al absolver al acusado del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. La falta de valoración del contenido de una prueba, atenta principios esenciales del debido proceso, y el máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal ha sostenido en sentencia Nº 455, expediente Nº C07-0186, de fecha dos de agosto de dos mil siete (02-08-2007), con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, lo siguiente:

“... la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa...”. (subrayado y negrilla de este Alzada)

Bajo la óptica y el análisis señalado en el párrafo anterior, tenemos que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, estableció en su decisión de los fundamentos de hecho y de derecho, el siguiente extracto para absolver al acusado del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones lo siguiente:
“…Con relación a la aprehensión del ciudadano JOSE ILDEMAR MARQUEZ DUGARTE, no se pudo determinar finalmente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez que una vez que es aprehendido no portaba arma de fuego alguna, ya que la única arma incautada en el sitio del hecho se encontraba al lado del cuerpo de la victima tal y como se refleja en la fijación fotográfica realizada por los funcionarios quienes en sala confirmaron mediante su testimonial que del procedimiento realizado no le fue incautada arma de fuego al acusado, manifestando estos funcionarios que al momento de ser aprehendido él manifestó haberla tirado cerca del cuerpo, no quedando demostrada la posesión de esta arma por parte del acusado y así se decide…”. (subrayado y negrilla de esta Alzada)

Del contenido del parágrafo señalado anteriormente es por lo que la a quo absuelve al acusado José Ildemar Márquez Dugarte, bajo unos criterios por demás infundados e inmotivados, que hacen a simple vista la decisión nula, debido a que tiene la obligación de analizar, valorar y concatenar cada medio de prueba de forma individual, para luego relacionarlos de manera general con el otro acervo probatorio, que permita la construcción de la realidad de manera objetiva, permitiendo demostrar la inocencia o culpabilidad del procesado. El hecho que la persona haya dejado caer el arma con la cual se presume se cometió un homicidio, no quiere decir que el delito de porte ilícito de arma, debe desecharse, ya que si se acepta este criterio por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, deberían entender las partes y esta Alzada, que el homicidio ocurrió por una acción propia y voluntaria del arma de fuego, y no del acusado, por lo cual no le asiste la razón, toda vez que existe un informe pericial Nº 9700-068-AB-715-16, de fecha tres de diciembre de dos mil dieciséis (03-12-2016), suscrita por el funcionario experto en balística, Andri Jerez, quien determina un resultado, que la jueza en su sentencia la admite y valora bajo los siguientes parámetros, generando en este sentido contradicción en su decisión de absolutoria de este delito, señalando lo siguiente:

“…3.- INFORME PERICIAL N° 9700-068-AB-715-16, DE FECHA 03/12/2016. SUSCRITO POR LA FUNCIONARIA DEL CICPC DETECTIVE ANDRI JERES, INSERTO AL FOLIO 96 DE LA PRESENTE CAUSA, a realizar experticia Hematológica al siguiente material suministrado: 1- Un (01) segmento de gasa, mediante la cual se practicó macerado sobre la mano derecha al ciudadano: JOSE ILDEMAR MARQUEZ DUGARTE V- 13.675.683. 2.- Un (01) segmento de gasa, mediante la cuales practicó macerado sobre la mano izquierda al ciudadano JOSE ILDEMAR MARQUEZ DUGARTE V- 13.675.683(...) CONCLUSION: En base a los análisis realizados al material estudiado, que motiva mi actuación pericial, se concluye: En la superficie de la pieza estudiada e identificado con los números: 01 y 02 SI existe la presencia de Iones Oxidantes.- (Nitritos y Nitratos).

La documental en referencia es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, con dicha experticia quedó demostrado que el acusado José lldemar Márquez disparó un arma de fuego causándole la muerte a la victima Lender Javier Garrido, circunstancia que queda acreditada con el protocolo de autopsia suscrito por la Dra Marina Rosales quien deja constancia que la causa de muerte de la victima fue producto de tiro en la cabeza y del proceso de decantación se confirma dicha circunstancia con la testimonial del testigo presencial Dioner Andrés Jiménez Peñalver quien observó a pocos instantes de escuchar los disparos al acusado con un arma en la mano y cerca de la victima, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en y así se decide…”. (subrayado y negrilla de esta Alzada)


Las competencias de esta Corte de Apelaciones, en materia de prueba esta limitado en razón al principio de inmediación, oralidad y contradicción, por cuanto no se presencia la fase del juicio oral y público, razón por la cual se hace imposible analizar una prueba para determinar un hecho ilícito, siendo necesario en el caso recurrido la realización de un nuevo juicio con otro juez diferente al que dicto la presente sentencia recurrida, que permita prescindir de estos vicios y respetando el debido proceso y el derecho de las partes. La Sala de Casación Penal, ha sostenido el criterio de la prohibición de análisis de prueba por las Cortes de Apelaciones, y es el caso, que en la sentencia Nº 097, expediente Nº C-12-416, de fecha cinco de abril de dos mil trece (05-04-2013), con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:

“...las Cortes de Apelaciones, quienes no tienen competencia para analizar pruebas a los fines de establecer hechos, ya que no cuentan con la inmediación del tribunal de juicio.
Si la alzada observa algún vicio que requiera otro juzgamiento, como sería el caso de una contradicción entre las pruebas y los hechos fijados, sólo podrá anular la decisión recurrida y ordenar que se realice de nuevo ante un tribunal distinto al que decidió...”. (subrayado y negrilla de esta Alzada)


Para finalizar y dar respuesta a la segunda denuncia de la recurrente, observa esta Corte de Apelaciones que así como en la primera denuncia, existe en la segunda denuncia una violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por falta de motivación y contradicción en la sentencia recurrida, al observarse más allá de los comentarios up supra señalados en la primera denuncia, un silencio en las pruebas por parte de la Jueza de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, y es que la misma hace un cambio de calificación jurídica del delito por el cual fue acusado el procesado José Ildemar Márquez Dugarte, por el Ministerio Público de autor en el delito de Homicidio Intencional Calificado cometido por motivos fútiles, previsto y sancionando en el artículo 405 y 406 numeral 1o del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lender Javier Garrido (occiso), y realiza el cambio de calificación jurídica conforme al artículo 333 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, omitiendo el análisis de cada uno de los elementos de la teoría del delito presente en el proceso penal que se estudia, en especial la acción del acusado, que permita determinar el dolo o la culpa, al momento de accionar el arma de fuego, muy a pesar de dejar plasmado lo siguiente en su sentencia al folio 268 de la pieza II de la causa principal, que permite en este momento procesal analizar la adecuación de la conducta del procesado al tipo penal:

“...En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal
En fecha 03 de diciembre del 2016, siendo aproximadamente la 1 am, en el sitio del suceso que resulto ser AVENIDA INTERCOMUNAL BARINAS BARINITAS, ESPECIFICAMENTE EN LA FINCA VISTA HERMOSA I, PARROQUIA ROMULO BETANCOURT, MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS, lugar donde fue encontrado el cadáver de quien resultó identificado como Lender Javier Garrido, cuya causa de muerte fue Herida producida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego. Encontrándose en ese iugar a pocos momentos de producido los disparos el acusado José lldemar Márquez portando un arma de fuego cerca del cuerpo del hoy un occiso, lugar donde fue aprehendido y donde fue calificada por el Tribunal de Control como flagrante la aprehensión. Este hecho fue corroborado en la Sala de audiencias con la testimonial de BEYFRERMAYER JOGERSY SIVIRA GRILLO y JESUS ALEJANDRO PEÑA GONZALEZ, quienes fueron los funcionarios que participaron en el montaje fotográfico con relación a la inspección del sitio del hecho, también quedó acreditada la ocurrencia del mismo con la deposición del testigo DIONER ANDRES JIMÉNEZ PEÑALVER testigo presencial e imparcial, quien narró las circunstancias en que ocurrieron los hechos indicando en su declaración que el ciudadano acusado portaba un arma distinta a la incautada por los funcionarios que realizaron la inspección y que a pesar de no haber visto al ciudadano acusado disparar el arma, escuchó tres disparos y diez segundos después de escuchar estos disparos salió hasta la puerta y observó al acusado a cinco metros aproximadamente del cuerpo y con un arma en la mano, describiendo esta arma como una mini ametralladora, específicamente una mini uzi, arma distinta a la incautada en el sitio del hecho, lo que hace presumir a esta juzgadora que el procedimiento de recolección de evidencias de interés criminalístico fue alterado en virtud de que este testigo manifestó que los funcionarios recogieron esta arma en una bolsa negra, es por lo que quien aquí decide acuerda oficiar al Ministerio Publico a los fines de que sea aperturada investigación respecto al procedimiento de incautación de esta arma descrita por el testigo como mini uzi, lo que demuestra a esta Juzgadora que ciertamente el acusado disparó un arma de fuego tal y como lo afirma la experto ANDRI JERES al indicar a este Tribunal que en la experticia química practicada al acusado si se encontró Iones Oxidantes, comprobando así que el acusado disparó al cuerpo de Lender Garrido, disparo que le ocasionó la muerte tal como se evidencia luego de adminicular dicha declaración con el informe anatomopatólogo suscrito por la Doctora Marina Rosales quien deja constancia del deceso de dicho ciudadano como consecuencia del disparo de proyectil único lo cual se acredita de manera científica indicando un orificio de entrada de 0,5cm y salida no encontrando proyectil alojado en el cráneo, lo que permite establecer que el disparo fue realizado con un arma de fuego de alta potencia, que no se corresponde con un revolver sino a otro tipo de arma de fuego de mayor potencia, circunstancia que se acredita con la testimonial de la experto en balística YULIBETH ALBARRAN, por cuanto esta funcionaría afirma que el disparo producido a la cabeza por un arma calibre 38 en la mayoría de los casos, siempre el proyectil queda alojado, y el disparo de un arma tipo mini uzi por ser de alta potencia el proyectil entra y sale, apreciando esta juzgadora que de la herida producida a la víctima no se encontró proyectil alojado y el orificio de entrada es de 0,5cm, es decir; de menor magnitud a la que puede ser producida por un revolver calibre 38, finalmente queda acreditado que el ciudadano José lldemar Márquez Dugarte, fue la persona que intencionalmente, mediante una acción voluntaria previamente concebida, con el uso y accionar de un arma de fuego le ocasiona la muerte al ciudadano Lender Javier Garrido; lo que conduce sin lugar a dudas a que es responsable en el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y así se acredita...”. (subrayado y negrilla de esta Alzada).

Ahora bien, es el caso que en la valoración de las pruebas, función de espacialísima competencia a los jueces de juicio, tenemos que la Juez de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dejó plasmado en todo su análisis unas circunstancias valoradas, para construir su decisión, pero que la misma, obvia al momento de cambiar la calificación jurídica, y es el caso de las declaraciones y experticias de donde señalan que el acusado y el resto de los testigos, tenían conocimiento del robo de ganado en las fincas adyacentes de ese sector, por lo cual, se encontraban protegidos con armas de fuego a los fines de contrarrestar cualquier acción delictiva contra la finca Vista Hermosa I, ubicada en la Avenida Intercomunal, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, estado Barinas, situación esta que hace incurrir a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en un silencio de prueba, para sólo dejar por acreditado un hecho bajo su propia óptica, omitiendo las evidencias incautadas, las experticias realizadas, las condiciones ambientales del lugar del sitio del suceso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, la deposición de los testigos y expertos, entre otros, que son señalados a su vez en el escrito acusatorio y en el resultado obtenido de los medios probatorios. Podemos observar en el contenido de la sentencia recurrida, los señalamientos que hacen los expertos y testigos del conocimiento que tienen del hecho y que la jueza omitió señalar en su decisión cuando realizó el cambio de calificación jurídica silenciando pruebas que permitían lograr la búsqueda de la verdad procesal, y evitar la nulidad de la sentencia que conllevara a la realización de otro juicio:

Riela al folio 266 de la pieza II de la causa principal, del contenido de la sentencia la valoración que la jueza da al acta de inspección técnica del sitio del suceso:

(…)1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA 944 DE FECHA 03-12-2018, INSERTO AL FOLIO 75 AL 84 DE LA PRESENTE CAUSA. "FIJACION FOTOGRÁFICA, correspondientes a la inspección Técnica N° 944 de fecha 03-12-2018, suscrita por los funcionarios Jesús Peña y Beyfrermayer Sivira, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio de la cual se deja constancia de las características del sitio del hecho, los elementos de interés criminalistico recolectados ( prendas, sangre, arma de fuego y conchas de bala).".

La documental en referencia es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, con ella queda acreditado el sitio del suceso donde hayan el cuerpo sin vida del ciudadano Lender Javier Garrido, en una zona boscosa, con poca iluminación y con disparo por arma de fuego propinado por el accionar doloso del ciudadano José lldemar Márquez Dugarte, tal y como queda establecido con el señalamiento indicado por el testigo presencial Dioner Andrés Jiménez Peñalver quien manifestó que observó luego de escuchar los disparos al acusado cerca de la victima y con un arma en la mano, así se decide.- (…) (subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Riela al folio 267 de la pieza II de la causa principal, del contenido de la sentencia la valoración negativa que la jueza da al arma incautada en el sitio del suceso y que presuntamente fue soltada por el acusado, con la recolección de tres (3) conchas percutidas y una (1) sin percutir:

(…)5.- PERITAJE BALISTICO 9700-068-054 DE FECHA 20-01-2017, INSERTO AL FOLIO 122 Y 123 DE LA PRESENTE CAUSA. "INFORME BALÍSTICO N° 9700 0087-552, de fecha 16 de Agosto de 2011, suscrita por el experto en Balística ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, realizada a: A,- Un (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, marca SMITH & WESSON, Calibre 38 SPL, Modelo 10-7, serial de orden 8D79029, serial de puente móvil X5759. B.- TRES (03) CONCHAS DE BALA, para arma de fuego, del calibre 38 SPL, marca CAVIM (...) O- UNA (01) BALA para armas de fuego, calibre 38 SPL, fuego central, marca CAVIM (...) PERITACION: Observada la pieza, se determinó que.- Las armas de fuego descritas en el texto del presente informe, utilizan para su funcionamiento una materí explisova (pólvora) contenida en la munición (bala) (...) encontrándose en buen estado de funcionamiento". - Las conchas de bala, calibre 38 SPL presentan en su capsula del fulminante el culote, una huella de percision circular y varias de compresión, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que la percutió. -La bala descrita en el presente informe se encuentra en buen estado de uso y conservación, es decir, la misma puede ser percudida por armas de fuego del respectivo calibre.

La documental en referencia es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, el presente informe versa sobre el arma de fuego recolectada en el sitio del hecho, explica las características técnicas del arma de fuego, su mecánica, diseño y las condiciones de funcionabilidad del arma, indicando que es de buen estado, al igual que las conchas y la bala corresponden al arma de fuego incautada en el sitio, es por lo que esta juzgadora valora negativamente la prueba en el valor y mérito de la presente causa por cuanto no se demuestra responsabilidad penal alguna en relación al acusado de autos y así se decide.(…) (subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Riela al folio 264 de la pieza II de la causa principal, del contenido de la sentencia la valoración que la jueza da al testimonio Dionis Andrés Jiménez Peñalver:

(…)El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, quien se encontraba en el lugar del hecho cuando la victima recibió el disparo que le ocasiono la muerte, describiendo el lugar y las circunstancias en las que se suscitan los hechos, indicando que estuvo realizando las labores de campo que le correspondía y una vez culminada la jornada comienzan a ingerir bebidas alcohólicas, indica que contaron el ganado y continuaron jugando pool la victima, el acusado y el sobrino del acusado y que en ningún momento observo que el acusado y la victima sostuvieran algún tipo de discusión producto de las bebidas alcohólicas que ingirieron esa noche, así mismo afirmó ante esta sala de audiencia que escuchó tres disparos y diez segundos después de haberlos escuchado salió hacia la puerta logrando observar al acusado José lldemar Márquez con una mini uzi en la mano y a cuatro o cinco metros .aproximadamente del cuerpo de la víctima en una de las zonas con menos iluminación de la finca, cerca de los árboles y en una zona boscosa donde es difícil distinguir las características de una persona, circunstancia que se acredita con la testimonial de los funcionarios BEYFRERMAYER JOGERSY SIVIRA GRILLO y JESUS ALEJANDRO PEÑA GONZALEZ quienes fueron contestes al explicar a este Tribual las mismas características del sitio donde se encontraba el cadáver al momento de realizar la investigación e inspección técnica, a pesar que el testigo no logró observar quien disparó, afirmó a este Tribunal que instantes después, específicamente diez segundos de haber escuchado los tres disparos logró salir hasta la puerta y vio al acusado cerca del cuerpo de la víctima y con el arma en la mano, lo que demuestra a esta Juzgadora que ciertamente el acusado disparó un arma de fuego tal y como lo afirma la experto ANDRI JERES al indicar a este Tribunal que en la experticia química practicada al acusado si se encontró Iones Oxidantes, comprobando así que el acusado disparó al cuerpo de Lender Garrido, disparo que le ocasionó la muerte tal como se evidencia luego de adminicular dicha declaración con el informe anatomopatólogo suscrito por la Doctora Marina Rosales quien deja constancia del deceso de dicho ciudadano como consecuencia del disparo de proyectil único lo cual se acredita de manera científica indicando un orificio de entrada de 0,5cm y salida no encontrando proyectil alojado en el cráneo, lo que permite establecer que el disparo fue realizado con un arma de fuego de alta potencia, que no se corresponde con un revolver sino a otro tipo de arma de fuego de mayor potencia, circunstancia que se acredita con la deposición de la experto en balística YULIBETH ALBARRAN, por cuanto esta funcionaría afirma que el ,disparo producido a la cabeza por un arma calibre 38 en la mayoría de los casos, siempre el proyectil queda alojado, y el disparo de un arma tipo mini uzi por ser de alta potencia el proyectil entra y sale, apreciando esta juzgadora que de la herida producida a la víctima no se encontró proyectil alojado y el orificio de entrada es de 0,5cm, es decir; de menor magnitud a la que puede ser producida por un revolver calibre 38, de esta manera queda acreditado para esta juzgadora que el acusado José lldemar Márquez Dugarte le produjo la muerte a la victima Lender Garrido con un arma distinta a la incautada en el sitio del hecho, por cuanto el testigo a preguntas del Tribunal afirma / Que hizo el señor Idelmar luego de observar el cuerpo del occiso? R: El se metió a la casa trato de horcarse, quería hasta dispararse, duró mucho tiempo adentro y no salió nunca hasta que llego la comisión y se entrego voluntariamente. ¿Al momento que los funcionario llegaron vio el arma? R: Si, la echaron en una bolsa negra, se comprueba sin lugar a dudas como autor del hecho al acusado José lldemar Márquez, en tal sentido es determinante su declaración, para el establecimiento de los hechos y de la responsabilidad penal del acusado, se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.- (…) (subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Riela al folio 259 de la pieza II de la causa principal, del contenido de la sentencia la deposición del experto Jesús Alejandro Peña González, y en a cual la a quo omite estos detalles en su sentencia:
(…)4.- JESUS ALEJANDRO PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.406.175, Adscrito al departamento de homicidio en Barinas al CICPC Sub. Delegación Barinas, con 4 años y 2 meses de servicio, quien realizo ACTA DE INVESTIGACION PENAL, INSPECCION TECNICA N° 944, INSPECCION TECNICA N° 945 E INPECCION TENICA, todas de fecha 03-12-2016, (Folios N° 8 al 25). Así mismo manifiesta no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos, de acuerdo a las formalidades de ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto en el mismo, a los fines de que ratifique su contenido y firma. Me encontraba en mis labores de guardia, cuando se recibe llamada telefónica del oficial agregado de la policía Excel Marquez, que indica que en barinitas en la Finca Vista Hermosa, al llegar a la finca observamos un cuerpo con un arma de fuego al lado. El ciudadano indica que una vez que realizaron las actividades de campo se pone jugar pool y allí estaba el occiso que indica que se retirar dormir porque estaba cansado y anteriormente se trataron de meter a la finca siendo victima de un robo y cuando escucharon unos pasos y unas voces por la vaquera José Márquez, busca el revolver y alza la voz que quien esta allí como no dicen nada realiza 3 disparos, luego ve el cuerpo de su amigo que de la impresión deja caer el arma cerca de su amigo, otro testigo índica lo mismo, luego el hermano manifiesta que estaban bebiendo alcohol y que hace el tiro en manera de prevención, cuando ven la silueta y pide que se Identifique como no lo hace dispara. Luego se procede a realizar la inspección allí se recoleto la vestimenta del investigado y las prueba física y química, el arma de fuego calibre 28, la sangre y en la morgue se observa dos heridas que presentaba el occiso una en la frente. Es todo. (…) (subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Estos medios de pruebas aquí señalados, dejan ver la violación del contenido del artículo 444 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde materializa el acto para que esta Alzada declare la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicada en extenso en fecha nueve de febrero del 2018 (09/02/2018), al no darle el sentido y razón a los medios de pruebas antes señalados, que permiten determinar que el hecho por el cual se inicio el proceso penal, fue cambiado por la a quo, sin motivar y fundamentar de manera objetiva el cambio de calificación, incurriendo en un silencio de prueba, como la ha señalado la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 256, expediente Nº C02-0222, de fecha veintitrés de julio de dos mil cuatro, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, en la cual estableció:

“…Un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso…” (subrayado y negrilla de esta Alzada).

En efecto, toda sentencia tal como lo expresa el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, debe cumplir con seis requisitos a saber, los cuales son de obligatorio acatamiento:

Articulo 346.” La sentencia contendrá:
1.) La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2.) La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio
3.) La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4.) La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5.) La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6.) La firma del Juez o Jueza”.


Es de importancia citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 524, expediente Nº A06-450, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil seis (28-11-06), con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que entre otros aspectos señala lo siguiente:

“(…) Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, e de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la misma norma preceptúa, además que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada…” (subrayado y negrilla de la Corte).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 891, de fecha trece de de mayo de dos mil cuatro (13-05-2004), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señala acerca de la motivación, entre otras cosas lo siguiente:

(…) “… La obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria d una decisión y lo que es una sentencia imparcial “… (…)


Finalmente traemos a colación la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 553, expediente N° 04-0480, de fecha doce de agosto de dos mil cinco (12-08-2005), con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que entre otros aspectos señala:

(…) Motivar un fallo implica explicar la razón por la que se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos. Aparte de ello y en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso, como sucede en el presente caso (…).

Con base en lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un debido proceso y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva, y por ende de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que debe concluir esta Corte que la razón le asiste a la recurrente y por ende, se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Aída Briceño Rondon, en su condición de Defensora Pública del estado Barinas, del imputado: José Ildemar Márquez Dugarte, por falta de motivación de la sentencia y en consecuencia, se anula la sentencia dictada en fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho (26-01-2018) y publicada en extenso el nueve de febrero del mismo año (09-02-2018), y consecuencialmente, se ordena celebrar nuevamente el juicio oral y público en la presente causa, por ante otro juez en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Así mismo, en virtud de lo anteriormente expuesto por esta Alzada, en torno a las demás denuncias planteadas en el recurso de apelación por la abogada Aída Briceño Rondón, en su condición de Defensora Pública del estado Barinas, del imputado José Ildemar Márquez Dugarte, se considera, que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre los requerimientos expuestos, en virtud que se ha cumplido la finalidad pretendida por la recurrente, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida, y así se decide.

VII
DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho (08-03-2018), por la ciudadana abogada Aída Briceño Rondon, en su condición de Defensora Pública del estado Barinas, del imputado José Ildemar Márquez Dugarte, en contra de la sentencia, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicada en extenso en fecha nueve de febrero del dos mil dieciocho (09-02-2018), mediante la cual condena al acusado, a cumplir la pena de quince años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de Lender Javier Garrido (occiso), dejándose constancia que, en torno a las demás denuncias planteadas en el recurso de apelación por la abogada Aída Briceño Rondón, en su condición de Defensora Pública del estado Barinas, del imputado: José Ildemar Márquez Dugarte, se considera, que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre los requerimientos expuestos, en virtud que se ha cumplido la finalidad pretendida por la recurrente, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida.


SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 157 y 346, ambos del texto adjetivo penal,


TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se ordena reponer el presente caso penal al estado que se proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, quien con absoluta libertad de criterio deberá decidir lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los ocho días del mes de febrero de dos mil diecinueve (08/02/2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE




ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS



ABG. LUIS ENRIQUE YÈPEZ SILVA.
PONENTE
LA SECRETARIA.

ABG. GLENDA EMILY GALÍNDEZ LÓPEZ
Asunto: EP03-R-2018-000129
JLCQ/MTRD/LEYS/ gegl/fd.-