REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: EP11-R-2019-000003
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
RECURRENTE: EXIO DE JESUS OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.383.041
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogada; IRMA MARINA QUERALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.268.178, inscrita en el I.P.S.A con el Nº 57.177, de este domicilio y hábil civilmente.
ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa número 00940-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 21 de Septiembre de 2015.
APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.
TERCERO INTERESADO: CORPORACION SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA (CORSOBAIN) S.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas bajo el Nº 34, Tomo 16-A, de fecha: 16 de Julio del año 2009., ente con personalidad jurídica cuyo acervo accionario pertenece a la Gobernación del Estado Barinas y Petróleos de Venezuela S.A, a través de su filial PDVSA ASFALTO S.A y BARINESA DE VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES S.A (BARVIALSA).
MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 20 de Marzo del año 2019, por la abogada en ejercicio IRMA MARINA QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.268.178 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 57.177, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano: EXIO DE JESUS OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.383.041, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 07 de marzo del año 2019, mediante la cual declaro: “DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO” en el Recurso de Nulidad interpuesto por EXIO DE JESUS OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.383.041., contra la Providencia Administrativa 00940-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 21 de Septiembre de 2015, que declaro Parcialmente Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Alega la Apoderada judicial de la parte recurrente, que su inasistencia a la audiencia oral y pública de juicio, se debió a (sic) un hecho fortuito / fuerza mayor, motivado, según sus dichos; (sic) que en atención al padecimiento de estrés físico y mental comenzó a sentir malestar general y sangrado no normal; y que el día miércoles seis (06) de marzo del presente año se vio en la necesidad de ir a la consulta médica, en la cual la Dra Gineco-Obstetra le prescribió tratamiento médico y reposo por 3 días (72 horas); para demostrar lo narrado consigna constancia médica que riela inserta al folio 159 (…) que por su situación de salud y reposo a partir del día 06 de marzo; le coincidió con la realización de la audiencia de juicio efectuada el día 07 de marzo del año 2019, por lo cual no pudo asistir como Apoderada, declarando el Juez de la causa desistido el procedimiento (…) en este sentido; por tal razón y con fundamento en los hechos narrados, considera que ello constituye una causa ajena a la voluntad de las partes, imprevisible, que no se podía preveer entre los cálculos normales y corrientes, por ello solicita se ordene la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.. (…)
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara desistido el procedimiento bajo la siguiente argumentación:
“En el día de hoy, Jueves siete (07) de Marzo del año 2019, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública, en la causa signada con el Nº EP11-N-2016-000006, contentiva del juicio por Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, incoado por el ciudadano EXIO DE JESUS OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.383.041; contra la providencia administrativa Nº 00940-2015, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en el expediente administrativo Nº 004-2014-01-01028. Se constituye este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en Sala de Audiencia, presidido por el Juez, Abg. Luis Ambrosio la cruz, la Secretaria, Abg. María Teresa Mosqueda, y el Alguacil Julio Monsalve,… (…). Dejándose constancia que no se encuentran presentes en la sala, la parte recurrente y recurrida, ni por si ni por medio de apoderado alguno, de igual manera se deja constancia que la representación del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas si asistió al presente juicio. Asimismo,… (…). Seguidamente el ciudadano Juez establece la forma en que se llevara a cabo la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Anabell Nava la cual toma el derecho de palabra y expone que amparándose en el Articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Ministerio Público opina, que en atención al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sea declarado desistido el procedimiento. Seguidamente el ciudadano Juez (…) en vista de la exposición realizada, este juzgador señala que amparándose en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa aplicando la consecuencia jurídica correspondiente, declara desistido el procedimiento en el presente asunto…”
Así tenemos que el recurso elevado al conocimiento de esta Alzada, gira en base a los argumentos de la parte apelante, señala que la causa invocada constituye la ocurrencia de una situación sobrevenida catalogada como de fuerza mayor, consistente en una repentina enfermedad padecida por la apoderada judicial de la parte recurrente en nulidad, lo que imposibilitó su comparecencia al Tribunal de la causa el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio.
Ahora bien; la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ley aplicable a los procesos que tienen por finalidad determinar la nulidad o no de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; que son conocidos por los Juzgados de Juicio del Trabajo, tan sólo prevé que ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, debe declararse el desistimiento del procedimiento, más no regula en forma expresa, cuál es el procedimiento a seguir luego de haberse declarado el referido desistimiento.
No obstante, puede inferirse del contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aquellos casos en los cuales sea declarado el desistimiento del procedimiento, por incomparecencia de la parte accionante a la audiencia respectiva, por tratarse esa declaración de una sentencia interlocutoria, puede perfectamente ser apelada, correspondiéndole el conocimiento de tal recurso a esta alzada.
Determinado lo precedente, y tomando en consideración que la Apoderada de la parte recurrente en apelación arguye, que su incomparecencia a la audiencia de juicio se debió a la ocurrencia de una situación sobrevenida, que puede ser enmarcada dentro de lo que se conoce como fuerza mayor, corresponde traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Administrativa
Artículo 82. “Verificadas las notificaciones ordenadas y conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes”.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
Del análisis realizado al anterior articulo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandante no compareciere a la audiencia; se entenderá desistido el procedimiento, que trae como consecuencia la terminación del proceso, lo cual el juez lo declarara mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta publicada en la misma fecha.
Es decir, la ley castiga a la parte (actora y/o demandante) al incomparecer a la audiencia que conforman el proceso de Nulidad del Acto Administrativo, toda vez que resulta su carga asistir puntualmente a las mismas, salvo que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción; mas aún cuando el articulo 31 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa establece.” Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Si en aplicación de la referida norma, acudimos al texto normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que el artículo 98 establece: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptué un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”.
Así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).
Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza; y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
• Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
• Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
• Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
• Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
• La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
Aunado a lo anterior, resulta también necesario, citar el criterio establecido por la sala de Casación Social con relación a las causas que justifican la no presentación de las partes a la audiencia correspondiente, fijado en la sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., dejó sentado lo siguiente:
(…) Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
En atención al criterio parcialmente transcrito, es perfectamente posible que por causas vinculadas o generadas por el caso fortuito o la fuerza mayor, alguna de las partes sea eximida de la aplicación de la sanción prevista en las normas procesales, con respecto a la incomparecencia a la audiencia respectiva, esto, en tanto y en cuanto, se den los siguientes requisitos: 1) Que la causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, sea probada. 2) Que la imposibilidad plena en ejecutar la obligación sea necesariamente sobrevenida, es decir, que se materialice con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. 3) Que la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no resulte previsible, y aun siendo imprevisible, la misma debe ser inevitable, es decir, no subsanable por el obligado y 4) Que esa causa, hecho obstáculo o circunstancia que genera el incumplimiento no responda a una actitud volitiva, consciente del obligado.
Adicionalmente al caso fortuito o fuerza mayor, la Sala en la aludida decisión, dio cabida como eximente de la obligación de comparecer a la audiencia oral en el proceso, a todas aquellas circunstancias propias del quehacer humano, que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Criterio éste que fue ratificado en decisión N° 1164 de fecha 11 de julio de 2008, caso: Manuel Arévalo Corey contra Fundición Pacífico, C.A, y en sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), caso: Frances Rafael Alfaro Espinoza, contra la sociedad mercantil C.N.P.C. Services Venezuela L.T.D., S.A; con respecto a la extensión o flexibilización de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia y reiteró la advertencia a los justiciables de que esta extensión o flexibilización sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva.
Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.
De conformidad con lo anteriormente esbozado, corresponde a esta Alzada, analizar el medio probatorio promovido y consignado oportunamente por la parte apelante, a objeto de determinar si su incomparecencia a la audiencia de juicio que se encuentra prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se funda en causas justificadas (caso fortuito, fuerza mayor o eventualidades del quehacer humano previsibles e inevitables que impongan cargas complejas al deudor).
Así las cosas, se desprende de los autos, que la parte recurrente promovió y acompañó al escrito que le sirve de fundamento al recurso ejercido el siguiente medio probatorio: Documental denominado rècipe; en cuyo encabezado se lee Ministerio del Poder Popular para la Salud del Estado Barinas; suscrito, según se observa con una media firma por la Médico Rosbelis Rebolledo; cuyos datos de identificación, no están claros ni legibles en el cual se expresa lo siguiente: “Irma Querales CI: 9.268.178. 51 años, se trata de paciente femenina de 51 años de edad, quien acude a la consulta por presentar sangrado de abundante cantidad, debilidad generalizada, motivo por el cual se valora y se indica reposo médico por 72 horas para tratamiento médico… (…); e igualmente se observa sello húmedo del cual se desprende República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Salud; Emergencia Obstétrica; Hospital General Luis Razetti, Barinas Edo. Barinas”; cuya fecha de emisión presenta dudas por cuanto se lee 06 -03-, pero en lo que respecta al año no se lee a fecha cierta si es año 2019 o año 2010; en consecuencia, ello motivo a quien aquí se pronuncia; en aras de la búsqueda de la verdad; en atención a las facultades otorgadas por la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, a aplicar el contenido del articulo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual es del tenor siguiente: “En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinente. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas” haciendo uso de las facultades legales allí conferidas; este Tribunal solicito mediante oficio dirigido al Hospital Luis Razzeti de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas que se informara sobre los siguientes particulares; 1.- Si la Ciudadana: IRMA QUERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.268.178, fue atendida en ese centro de Salud en el Área de Emergencia Obstétrica el día 06-03-2019; y la hora aproximada; 2.) El nombre, Numero de Cédula y de matricula, del o la Médico de Guardia del día 06-03-2019. 3.) remisión de copia certificada de la planilla o libro de registro de pacientes atendidos el día 06 de marzo del 2019; oficio que fue ratificado en fechas: 12 de Junio del año 2019 (folio 175), 12 de Julio del año 2019 (folio 181); y hasta la presente fecha no se ha dado respuesta a lo peticionado por parte del Hospital General Luis Razetti; ni consta en actas procesales diligencias desplegadas por la parte recurrente a los fines de coadyuvar en el sistema de administración de Justicia y contribuir a la resolución de la controversia; aunado a la obligación o carga procesal obligatoria de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso; en consecuencia al no haber la certeza sobre el contenido de la documental promovida como prueba; ni existen en actas procesales otros medios probatorios que puedan adminicularse entre si para probar la certeza de lo argumentado; no se le otorga valor probatorio al rècipe presentado. Así se establece.
Así las cosas; por lo antes analizado; así como de de prueba traída al proceso, no se evidencia que la parte demandada apelante demostrara que su falta de comparecencia a la celebración de la audiencia de juicio fijada para el día 07 de Marzo del 2019 a las 10:00 de la mañana, fuese por motivos justificados, razón por la cual este Tribunal no considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor ni por caso fortuito. Así se establece.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte Recurrente apelante contra la decisión de fecha 07 de Marzo del 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 07 de Marzo del 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019), años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza;
Abg. Carmen Griselda Martínez
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina.
En la misma fecha se dicto y publico siendo la 11:33 a m. bajo el No.0010. Conste.
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina.
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