REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de Julio de 2019
209º y 160º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: Hermes José Gregorio Balza Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.106, Sobre el Predio denominado “El Paraíso” ubicado en el sector Aguan Blanca, asentamiento campesino Cacao Paguey, parroquia Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogados Susana Yackeline Gamboa Sandoval y Jenrry Antonio Medina Mora, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad Nros. V- 15.080.72 y V- 11.374.526, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.267 y 143.546.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA
EXPEDIENTE: Nº JA1B-5.659-18
II
SINTESIS DE LA PRETENSIÓN
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Conoce este Tribunal de la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada en fecha 09 de Noviembre de 2018, por el ciudadano Hermes José Gregorio Balza Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.106, represento por los Abogados Susana Yackeline Gamboa Sandoval y Jenrry Antonio Medina Mora, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad Nros. V- 15.080.72 y V- 11.374.526, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.267 y 143.546, Sobre el Predio denominado “El Paraíso” ubicado en el sector Aguan Blanca, asentamiento campesino Cacao Paguey, parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, el cual consta de una Superficie de Doscientos Cincuenta y Siete Hectáreas con Novecientos Sesenta y Siete Metros cuadrados (257 has con 0.967 m2) dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos que son o fueron ocupados por Yonny Terán, Iraida Balza y Juan Vega; Sur: Terrenos que son o Fueron Ocupados por Terrenos ocupados por Franger Sulbaran y Rafael Tablante; Este: Terrenos que son o fueron Ocupados por Edgar Montilla y Vía de Penetración y Oeste: Terrenos que son o fueron Ocupados por Eilyn Palencia, Luz Libre, Willian Berrios y Emma Berrios.
Alega el solicitante lo siguiente: “…soy propietario de un lote de terreno que me correspondió como heredero de mi padre y ahora esta adjudicado a mi nombre por el INTI, un predio compuesto por doscientos cincuenta y siete hectáreas con novecientos setenta y siete metros cuadrados (257 hectáreas con 967 M2) sobre un lote de terreno denominado “EL PARAISO”…
…es el caso ciudadano Juez que desde hace tiempo he sido perturbado sobre la producción sobre nuestras cosechas y labores por el CONSEJO DE PRODUCTORES “UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGUA BLANCA LAS VACAS”…estas personas han dañado el ambiente y han sacrificados reses…”
III
DE LA FUNCIÓN SOCIAL DEL PREDIO “EL PARAISO”
En la actualidad, el predio consta de una actividad agropecuaria representada por un rebaño de ganado discriminado de la siguiente manera: (2) Toros, (25) Vacas, (10) Mautas, (8) Mautes, (5) Novillas, (5) Becerros, (5) Becerras y (20) Búfalas Horras para un total de 80 animales, el mismo está destinado a la cría, ceba, levante y producción de leche, la cual cumple con todo el aval sanitario y el mismo representa indefendible contra la Seguridad y Soberanía agroalimentaria del País, existe una producción agrícola de cacao estableciéndose dos variedades de este producto, ya que se ha fomentado la incorporación de la especie “Porcelana”, proveniente del sur del lago, aparte de las especie criolla, presente durante años en la zona, lo que ha incrementado la producción de este rubro.
IV
DE LOS HECHOS Y AMENAZAS DE INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA DEL PREDIO “EL PARAISO”
“….es el caso ciudadano juez que desde hace tiempo he sido perturbados en nuestra propiedad, nuestras cosechas y labores por el Consejo de Productores “Unidad de producción Agua Blanca Las Vacas” conformada por Maria Yaneth Paredes Caldera V-23.001.887, Marcly Thais Paredes Ruiz V- 27.023.009, Daxi del Carmen González Ángel V- 26.603.055, Ana Karina Paredes Ruiz V27.023.008, Andy José Balza Camacho V- 26.525.791, Fama Balza Garces V- 1.608.222, Omar Balza V- 26.342.439, Maria Balza V-9.386.143, Adelina Quintero V- 14.447.222, Domingo Paredes 4.924.672, Luciano Caldera V- 14.434.896, José Gregorio Paredes V- 11.190.024, estas personas han dañado el ambiente y han matado reses tienen tres años procurando en varias oportunidades de invadir mi propiedad, en esta propiedad tengo reses, búfalos, tengo siembra de cacao, han dañado las nacientes naturales, que sirven de consumo para el mantenimiento de la producción agrícola. …”
Mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 14 de Noviembre del 2018, se admitió la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada y a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la misma, se fijo el traslado y constitución del Tribunal a practicar una inspección judicial en el predio denominado “EL PARAISO”.
Ahora bien, jurada la urgencia del caso y conforme al criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
(Cursivas de este Tribunal)
En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado de Instancia le consta, y se evidencia de la inspección realizada, en fecha 20/05/2019, (folios 34 y 35 vtos), previo asesoramiento del practico designado, al ciudadano Néstor José Contreras, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.850, de profesión Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el No. 151.029, en su condición de práctico designado en la presente solicitud.-
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala el procesalista patrio abogado Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En virtud de las anteriores consideraciones y de la citada normativa legal vigente, este Juzgador confirma que los Juzgados Agrarios de Instancia, son competentes para conocer, sustanciar y dictar Medidas de Protección cuando estén relacionados directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y relacionados con las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, conforme a ello se declara: COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar peticionada. (ASÍ SE DECLARA).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
A los efectos del pronunciamiento sobre la medida solicitada por el ciudadano Hermes José Gregorio Balza Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.106, represento por los Abogados Susana Yackeline Gamboa Sandoval y Jenrry Antonio Medina Mora, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad Nros. V- 15.080.72 y V- 11.374.526, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.267 y 143.546, Sobre el Predio denominado “El Paraíso” ubicado en el sector Aguan Blanca, asentamiento campesino Cacao Paguey, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, el cual consta de una Superficie de Doscientos Cincuenta y Siete Hectáreas con Novecientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados (257 has con 0.967 m2) dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos que son o fueron ocupados por Yonny Terán, Iraida Balza y Juan Vega; Sur: Terrenos que son o Fueron Ocupados por Franger Sulbaran y Rafael Tablante; Este: Terrenos que son o fueron Ocupados por Edgar Montilla y Vía de Penetración y Oeste: Terrenos que son o fueron Ocupados por Eilyn Palencia, Luz Libre, Willian Berrios y Emma Berrios, En virtud del proceso coyuntural que está viviendo actualmente nuestro país referente al sector de alimentos, estima necesario este Juzgador, hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
El articulo in comento, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el Juez Agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria.
Norma de la cual se desprende la potestad del Juez Agrario para decretar medidas preventivas ante el riesgo manifiesto de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia. En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 traspone la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación y lo hace de la siguiente manera:
“Art. 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Se infiere de la norma transcrita, la transferencia que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al Organismo Judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. En ese sentido, y en cuanto a la seguridad agroalimentaria nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, ha sido clara al afirmar lo siguiente:
“…la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -reducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas…”.
Ahora bien, en el caso de marras y de la revisión a los hechos narrados en el escrito de solicitud presentado por el ciudadano Hermes José Gregorio Balza Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.106, represento por los Abogados Susana Yackeline Gamboa Sandoval y Jenrry Antonio Medina Mora, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad Nros. V- 15.080.72 y V- 11.374.526, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.267 y 143.546, Sobre el Predio denominado “El Paraíso”, se evidencia que la misma conlleva a la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Por lo que, quien aquí decide considera oportuno ahondar el principio de la seguridad agroalimentaria, sobre la base del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008 en la cual se estableció que:
“…Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana…”
Por ello, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación. Así pues, es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, en su artículo 1 implanta como su objeto, establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario (…) asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones y a tales fines nuestra Legislación impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
En este orden de ideas y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“Art. 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente… 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
Normativa mediante la cual el Juez Agrario haciendo uso de las facultades conferidas tanto por nuestra Constitución como por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá decretar medidas con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado Artículo 152 eiusdem, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. Es por ello, que en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio.
En este orden de ideas, es importante acotar que la filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su base fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable y la garantía a la seguridad agroalimentaria, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, por tanto, de acuerdo a los alegatos y documentos consignados con el escrito libelar, es necesario en aplicación de los principios de la seguridad agroalimentaria, así como del principio de Soberanía Nacional, a través de los organismos del Estado realizar la protección y ayuda al productor que aquí peticiona, por tanto es necesario en este caso la aplicación del contenido del artículo 306 constitucional en pro del desarrollo integral y sustentable del productor que aquí solicita.
“Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación el desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.”
(Cursiva y subrayado del Tribunal).
Esbozado lo anterior, este Despacho Judicial, con el fin de pronunciarse sobre la medida solicitada por el ciudadano Hermes José Gregorio Balza Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.106, represento por los Abogados Susana Yackeline Gamboa Sandoval y Jenrry Antonio Medina Mora, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad Nros. V- 15.080.72 y V- 11.374.526, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.267 y 143.546, Sobre el Predio denominado “El Paraíso” ubicado en el sector Aguan Blanca, asentamiento campesino Cacao Paguey, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, el cual consta de una Superficie de Doscientos Cincuenta y Siete Hectáreas con Novecientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados (257 has con 0.967 m2) dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos que son o fueron cupados por Yonny Terán, Iraida Balza y Juan Vega; Sur: Terrenos que son o Fueron Ocupados por Franger Sulbaran y Rafael Tablante; Este: Terrenos que son o fueron Ocupados por Edgar Montilla y Vía de Penetración y Oeste: Terrenos que son o fueron Ocupados por Eilyn Palencia, Luz Libre, Willian Berrios y Emma Berrios; y cumpliendo doctrina el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), antes citada este Tribunal, se trasladó y constituyo en el predio objeto de marras y previo asesoramiento del practico designado, ciudadano Néstor José Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.850, de profesión Ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el No. 151.029, dejando constancia en los particulares primero, segundo y tercero, lo siguiente:
“…En el día de hoy, 20 de Mayo de 2019, siendo las Una y Treinta de la Tarde (1:30 PM.), se trasladó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado Luis Ernesto Díaz y la Secretaria Accidental Abogada Ninibeth Méndez, con el objeto de realizar una Inspección Judicial sobre un predio denominado “PARAISO”, ubicado en el Sector; Agua Blanca, en jurisdicción de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas el cual cuesta con una Superficie de Doscientos cincuenta y siete hectáreas con novecientos sesenta y siete metros cuadrados (257 has con 0.967 m2) dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos que son o fueron ocupados por Yonny Terán, Iraida Balza y Juan Vega; Sur: Terrenos que son o Fueron Ocupados por Terrenos Franger Sulbaran y Rafael Tablante; Este: Terrenos que son o fueron Ocupados por Edgar Montilla y Vía de Penetración y Oeste: Terrenos que son o fueron Ocupados por Eilyn Palencia, Luz Libre, Willian Berrios y Emma Berrios, En compañía del Ciudadanos Hermes Jose Gregorio Balza Ramírez, Venezolano, Mayor de Edad Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.490.106 en su carácter de propietario del predio denominado “EL PARAISO” en la misma Inspección se encontraba el Abogado Jenrry Antonio Medina Mora; Inscrito en el Inpre Abogados bajo el Nro. 143.546; Quien actúan en la condición de Abogado Apoderado y a quien el tribunal notifico de la presente inspección judicial atinente a la solicitud de Titulo Supletorio; De igual manera en compañía del Ingeniero NESTOR JOSE CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.850, mayor de edad, de profesión Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el No. 151.029, en su condición de práctico designado en la presente solicitud, Seguidamente se constituyo el tribunal siendo las 8:30 AM, en el lote de terreno denominado “EL PARAISO”. En este estado toma el derecho de palabra el ciudadano juez y expuso: Buenos Tarde en el día de hoy se va a dar inicio a la inspección fijada en el expediente Nº JA1B-5659-18; el tribunal deja constancia que en el ejercicio que vamos hacer en este acto y en cualquier otro acto que intervenga el Tribunal que el trabajo realizado no generan ningún tipo de emolumentos, es decir, es un servicio gratuito. Iniciando el recorrido, el tribunal, en conjunto con el práctico designado procede a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: El recorrido se inicia en el punto de coordenadas UTM Norte: 962244 y Este: 347022 puntos de la Casa Principal en el mismo se deja constancia que el predio denominado “El PARAISO”, ubicado en el Sector; Agua Blanca, en jurisdicción de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas el cual cuesta con una Superficie de Doscientos cincuenta y siete hectáreas con novecientos sesenta y siete metros cuadrados (257 has con 0.967 m2) dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos que son o fueron ocupados por Yonny Terán, Iraida Balza y Juan Vega; Sur: Terrenos que son o Fueron Ocupados por Franger Sulbaran y Rafael Tablante; Este: Terrenos que son o fueron Ocupados por Edgar Montilla y Vía de Penetración y Oeste: Terrenos que son o fueron Ocupados por Eilyn Palencia, Luz Libre, Willian Berrios y Emma Berrios, En compañía del Ciudadanos Hermes Jose Gregorio Balza Ramirez; SEGUNDO: El tribunal deja constancia con la accesoria del práctico que la actividad de producción desarrollada en el predio objeto de inspección consta de actividad pecuaria representada por (2) Toros, (25) Vacas, (10) Mautas, (8) Mautes, (5) Novillas, (5) Becerros, (5) Becerras y (20) Bufalas Horras para un total de animales de 80 la misma cumple con un sanitario básico, se mantiene el plan de vacunación que auspicia el INSAI, para la aplicación de las vacunas contra la Aftosa, Rabia, Triple, Leptospira, Encefalitis Equina, prueba de Brucelosis, prueba de Tuberculina y control de endoparásitos y ectoparásitos, todo de acuerdo a los Avales Sanitarios y al Certificado Nacional de Vacunación para la alimentación del mismo existe una en predio pasto Introducido de la especie Toledo que abarca un 49% y lambedora en 40% la cual aporta un gran porcentaje proteínico para los animales; en el mismo predio existe una producción agrícola de cacao estableciéndose dos variedades de este producto, ya que se ha fomentado la incorporación de la especie “Porcelana”, proveniente del sur del lago, aparte de las especie criolla, presente durante años en la zona, lo que ha incrementado la producción de este rubro. TERCERO: El tribunal con accesoria del practico dejo constancia que el predio objeto de inspección esta conformado por un conjunto de mejoras y bienhechurías a saber: Vivienda Principal: consiste en una edificación con un área de sesenta metros cuadrados (60 m2) aproximadamente, de estructura de concreto, estructura de hierro en techo y cubierta tipo acerolit, pisos de concreto acabado pulido, con paredes de bloque frisados y pintadas, con dos habitaciones, cocina, corredor, puertas de hierro y ventanas tipo macuto; un baño revestido con baldosas de cerámica y piezas sanitaria; dispone de los servicios básicos de agua potable, luz eléctrica 110/220 y sistema de disposición de aguas servidas; Comedero: consiste en estructuras de concreto armado, con estructura de hierro para soporte de techo y cubierta de acerolit, con pisos de piedra con concreto; Tanque: Fomentado en estructura de hierro, con láminas de hierro, para agua potable, con una capacidad aproximada de doce mil litros (12.000 lts); Lagunas: el predio posee dos lagunas artificiales, en un área aproximada de dos hectáreas, que fomentan la hidratación de semovientes, así como la protección de la fauna del ecosistema presente en el predio; Banco de Transformación: existen en el predio un transformador de 25 Kva., colocado sobre poste de alta tensión, para derivación eléctrica a la vivienda principal del predio, fomentado de manera privada, incluyendo todos los accesorios y la derivación en baja tensión; Vivero: establecido en un área aproximada de cien metros cuadrados, donde se labora en la siembra controlada de las semillas de cacao, para reposición de matas o fomento de nuevas áreas de cultivo de este rubro; aledaño se encuentra una estructura de madera con cubierta de techo de palma pisada en un área de veinte metros cuadrados aproximadamente; Cercas: el predio está debidamente delimitado con cercas convencionales por todos sus linderos con cinco (5) líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada dos (2) metros aproximadamente, e internamente subdividido en siete (7) potreros de diferente forma y tamaño, utilizando cercas convencionales de alambres púas y estantillos de madera. CUARTO: El tribunal deja constancia que el predio objeto de inspección no se observaron dentro de la poligonal persona ajena a su propietario.. …”
Se destaca de la inspección, que este Tribunal a través del principio de inmediación dejo constancia con la asesoría del Práctico que la unidad de producción denominado “EL PARAISO”, está conformada por una edificación con un área de sesenta metros cuadrados (60 m2) aproximadamente, de estructura de concreto, estructura de hierro en techo y cubierta tipo acerolit, pisos de concreto acabado pulido, con paredes de bloque frisados y pintadas, con dos habitaciones, cocina, corredor, puertas de hierro y ventanas tipo macuto; un baño revestido con baldosas de cerámica y piezas sanitaria; dispone de los servicios básicos de agua potable, luz eléctrica 110/220 y sistema de disposición de aguas servidas; Comedero: consiste en estructuras de concreto armado, con estructura de hierro para soporte de techo y cubierta de acerolit, con pisos de piedra con concreto; Tanque: Fomentado en estructura de hierro, con láminas de hierro, para agua potable, con una capacidad aproximada de doce mil litros (12.000 lts); Lagunas: el predio posee dos lagunas artificiales, en un área aproximada de dos hectáreas, que fomentan la hidratación de semovientes, así como la protección de la fauna del ecosistema presente en el predio; Banco de Transformación: existen en el predio un transformador de 25 Kva., colocado sobre poste de alta tensión, para derivación eléctrica a la vivienda principal del predio, fomentado de manera privada, incluyendo todos los accesorios y la derivación en baja tensión; Vivero: establecido en un área aproximada de cien metros cuadrados, donde se labora en la siembra controlada de las semillas de cacao, para reposición de matas o fomento de nuevas áreas de cultivo de este rubro; aledaño se encuentra una estructura de madera con cubierta de techo de palma pisada en un área de veinte metros cuadrados aproximadamente; Cercas: el predio está debidamente delimitado con cercas convencionales por todos sus linderos con cinco (5) líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada dos (2) metros aproximadamente, e internamente subdividido en siete (7) potreros de diferente forma y tamaño, utilizando cercas convencionales de alambres púas y estantillos de madera.
En este predio se observa tanto vegetación boscosa asociada a los cuerpos de agua, conocida como “bosques de galería” como vegetación secundaria agrupadas en “matas”, por lo que su estructura y continuidad, a lo largo de una extensa zona, sirve de hábitat natural de importantes especies de la fauna silvestre, algunas incluso, amenazadas de extinción. Son habituales los avistamientos de mamíferos como zorros, Picures, Cachicamo, conejos silvestres; ofidios como Mapanare, quelonios como Terecay y Morrocoy, además de Babas y monos como el Araguato, entre otros.
De igual manera se observan representantes de aves, tanto de especies endémicas como las migratorias, entre otras se menciona por su importancia: Corocora roja, Alcaraván, Garza morena, Garza garrapatera, Garza paleta, Carrao, Arauco, Pato guire, Zamuro, Pericos, Loros y Guacamayas, la cual debe proteger.
El predio “EL PARAISO”, la actividad básica de producción proviene de una tradición en el uso de la tierra que se practica en la región de los Llanos Occidentales venezolanos, que no es otra que la actividad ganadera representada por un rebaño de ganado discriminado de la siguiente manera: (2) Toros, (25) Vacas, (10) Mautas, (8) Mautes, (5) Novillas, (5) Becerros, (5) Becerras y (20) Búfalas Horras para un total de 80 animales el mismo está destinado a la cría, ceba, levante y producción de leche, en el mismo se pudo verificar que el mismo cumple con los programa sanitario básico, se mantiene el plan de vacunación que auspicia el INSAI, para la aplicación de las vacunas contra la Aftosa, Rabia, Triple, Leptospira, Encefalitis Equina, prueba de Brucelosis, prueba de Tuberculina y control de endoparásitos y ectoparásitos, todo de acuerdo a los Avales Sanitarios y al Certificado Nacional de Vacunación.
De lo precedente, se destaca que el tribunal con ayuda del practico designado para la práctica de la inspección realizada en el Predio denominado “EL PARAISO” ubicado en el sector Aguan Blanca, asentamiento campesino Cacao Paguey, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, el cual consta de una Superficie de Doscientos Cincuenta y Siete Hectáreas con Novecientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados (257 has con 0.967 m2). Al respecto, este Tribunal destaca que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, consagrados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, resulta oportuno traer a colación extractos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (Ahora 196 según la última reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha veintinueve (29) de Julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con las normas en análisis antes citadas, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables” 6. La Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos; Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad y a los intereses de la nación cuando lo que está en peligro a través de su trasgresión es el bienestar social y el interés colectivo. En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición, mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo, esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.
Es necesario advertir, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo. También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
Así pues, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte; por lo que se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria”, que se traduce en resguardo de la seguridad agroalimentaria, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
El centro de estos articulados, principios doctrinarios y jurisprudenciales, antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos y entes del Poder Público, en especial los órganos y entes del Poder Ejecutivo donde encontramos subjetivamente a la Administración Pública, deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.
Por lo cual es criterio de este juzgador que, el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuando para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el juez podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria, la infraestructura productiva, los intereses de la nación y la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés, lo que no puede pretender la parte solicitante es intentar enervar determinado acto administrativo o los efectos del mismo, ejercitando una acción cuya naturaleza es incongruente con tal pretensión. Por lo que al momento de ser peticionada una u otra medida, se debe tomar en consideración la naturaleza y alcances de las mismas a los efectos de lograr el dictamen judicial pertinente, lo contrario comportaría utilizar un mecanismo judicial incorrecto con la finalidad de obtener un resultado que debe ser proferido con la utilización de otra acción judicial. (ASÍ SE ESTABLECE).
Ahora bien, sobre la base de lo expuesto y en virtud de la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por el ciudadano Hermes José Gregorio Balza Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.106, represento por los Abogados Susana Yackeline Gamboa Sandoval y Jenrry Antonio Medina Mora, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad Nros. V- 15.080.72 y V- 11.374.526, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.267 y 143.546, Sobre el Predio denominado “El Paraíso” ubicado en el sector Aguan Blanca, asentamiento campesino Cacao Paguey, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, el cual consta de una Superficie de Doscientos Cincuenta y Siete Hectáreas con Novecientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados (257 has con 0.967 m2); es en razón por la cual, este Tribunal destaca que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, consagrados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, resulta oportuno traer a colación extractos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (Ahora 196 según la última reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha veintinueve (29) de Julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con las normas en análisis antes citadas, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables” 6. La Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos; Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad y a los intereses de la nación cuando lo que está en peligro a través de su trasgresión es el bienestar social y el interés colectivo. En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición, mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo, esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.
Es necesario advertir, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo. También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
Así pues, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte; por lo que se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria”, que se traduce en resguardo de la seguridad agroalimentaria, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
Así pues, el centro de estos articulados, principios doctrinarios y jurisprudenciales, antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos y entes del Poder Público, en especial los órganos y entes del Poder Ejecutivo donde encontramos subjetivamente a la Administración Pública, deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.
Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación específicamente el artículo 127:
“Artículo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador en concordancia con los Juzgados Superiores Agrarios del Estado Zulia y del Juzgado Superior del Área metropolitana de Caracas, el legislador patrio en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de órdenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental). (ASÍ SE ESTABLECE).
En el mismo sentido se desprende de sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario O SE PONGAN EN PELIGRO LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. (ASÍ SE ESTABLECE).
Al respecto es necesario al mismo tiempo esbozar parte de la Cumbre de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible de 1992 en el cual se fijaron determinados principios que debían ser acogidos por los Países participes de dicha Cumbre:
1. Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra.
2. Los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar porque las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional. Adicionalmente, el desarrollo de cada nación debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras mediante el intercambio de conocimientos científicos y tecnológicos e intensificando el desarrollo, la adaptación, la difusión y la transferencia de tecnologías, entre éstas, tecnologías nuevas e innovadoras.
3. Todos los estados y todas las personas deberán cooperar en la tarea esencial de erradicar la pobreza como requisito indispensable del desarrollo sostenible.
4. Se deberá dar especial prioridad a la situación y las necesidades especiales de los países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los más vulnerables desde el punto de vista ambiental.
5. Los Estados deberán desarrollar un sistema económico internacional favorable y abierto que llevara al crecimiento económico y el desarrollo sostenible de todos los países; así como de una legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales.
6. Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto a cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente.
7. Las mujeres, los jóvenes, las poblaciones indígenas y sus comunidades, así como otras comunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo. Es, por tanto, imprescindible contar con su plena participación para lograr el desarrollo sostenible.
8. La guerra, es, por definición, enemiga del desarrollo sostenible
9. La paz el desarrollo y la protección del medio ambiente son independientes e inseparables…
Ahora bien, sobre la base de lo expuesto y en virtud de la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por el ciudadano Hermes José Gregorio Balza Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.106, represento por los Abogados Susana Yackeline Gamboa Sandoval y Jenrry Antonio Medina Mora, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad Nros. V- 15.080.72 y V- 11.374.526, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.267 y 143.546, Sobre el Predio denominado “El Paraíso” ubicado en el sector Aguan Blanca, asentamiento campesino Cacao Paguey, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, el cual consta de una Superficie de Doscientos Cincuenta y Siete Hectáreas con Novecientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados (257 has con 0.967 m2), es en razón de lo cual, resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el solicitante de la medida es realmente quien ejerce la actividad agrícola productivo en el predio. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge en primer lugar la efectiva posesión que ostenta el ciudadano Hermes José Gregorio Balza Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.106, represento por los Abogados Susana Yackeline Gamboa Sandoval y Jenrry Antonio Medina Mora, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad Nros. V- 15.080.72 y V- 11.374.526, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.267 y 143.546, Sobre el Predio denominado “El Paraíso” ubicado en el sector Aguan Blanca, asentamiento campesino Cacao Paguey, parroquia Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, el cual consta de una Superficie de Doscientos Cincuenta y Siete Hectáreas con Novecientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados (257 has con 0.967 m2); igualmente de los anexos que fueron consignados al momento de la práctica de la inspección judicial sobre el predio en cuestión, del cual se desprende que el solicitante de la medida de protección ejercer su actividad productiva en el Predio objeto de marras, además de ello consta de las actas procesales, que en aplicación del principio de inmediación estatuido en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constató con la inspección realizada donde se verificó la producción agrícola vegetal-animal que realiza en los predios objeto de tutela, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección antes mencionada en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(...)En el día de hoy, 20 de Mayo de 2019, siendo las Una y Treinta de la Tarde (1:30 PM.), se trasladó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado Luis Ernesto Díaz y la Secretaria Accidental Abogada Ninibeth Méndez, con el objeto de realizar una Inspección Judicial sobre un predio denominado “PARAISO”, ubicado en el Sector; Agua Blanca, en jurisdicción de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas el cual cuesta con una Superficie de Doscientos cincuenta y siete hectáreas con novecientos sesenta y siete metros cuadrados (257 has con 0.967 m2) dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos que son o fueron ocupados por Yonny Terán, Iraida Balza y Juan Vega; Sur: Terrenos que son o Fueron ocupados por Franger Sulbaran y Rafael Tablante; Este: Terrenos que son o fueron Ocupados por Edgar Montilla y Vía de Penetración y Oeste: Terrenos que son o fueron Ocupados por Eilyn Palencia, Luz Libre, Willian Berrios y Emma Berrios, En compañía del Ciudadanos Hermes José Gregorio Balza Ramírez, Venezolano, Mayor de Edad Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.490.106 en su carácter de propietario del predio denominado “EL PARAISO” en la misma Inspección se encontraba el Abogado Jenrry Antonio Medina Mora; Inscrito en el Inpre Abogados bajo el Nro. 143.546; Quien actúan en la condición de Abogado Apoderado y a quien el tribunal notifico de la presente inspección judicial atinente a la solicitud de Titulo Supletorio; De igual manera en compañía del Ingeniero NESTOR JOSE CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.850, mayor de edad, de profesión Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el No. 151.029, en su condición de práctico designado en la presente solicitud, Seguidamente se constituyo el tribunal siendo las 8:30 AM, en el lote de terreno denominado “EL PARAISO”. En este estado toma el derecho de palabra el ciudadano juez y expuso: Buenos Tarde en el día de hoy se va a dar inicio a la inspección fijada en el expediente Nº JA1B-5659-18; el tribunal deja constancia que en el ejercicio que vamos hacer en este acto y en cualquier otro acto que intervenga el Tribunal que el trabajo realizado no generan ningún tipo de emolumentos, es decir, es un servicio gratuito. Iniciando el recorrido, el tribunal, en conjunto con el práctico designado procede a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: El recorrido se inicia en el punto de coordenadas UTM Norte: 962244 y Este: 347022 puntos de la Casa Principal en el mismo se deja constancia que el predio denominado “El PARAISO”, ubicado en el Sector; Agua Blanca, en jurisdicción de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas el cual cuesta con una Superficie de Doscientos cincuenta y siete hectáreas con novecientos sesenta y siete metros cuadrados (257 has con 0.967 m2) dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos que son o fueron ocupados por Yonny Terán, Iraida Balza y Juan Vega; Sur: Terrenos que son o Fueron Ocupados por Franger Sulbaran y Rafael Tablante; Este: Terrenos que son o fueron Ocupados por Edgar Montilla y Vía de Penetración y Oeste: Terrenos que son o fueron Ocupados por Eilyn Palencia, Luz Libre, Willian Berrios y Emma Berrios, En compañía del Ciudadanos Hermes José Gregorio Balza Ramírez; SEGUNDO: El tribunal deja constancia con la accesoria del práctico que la actividad de producción desarrollada en el predio objeto de inspección consta de actividad pecuaria representada por (2) Toros, (25) Vacas, (10) Mautas, (8) Mautes, (5) Novillas, (5) Becerros, (5) Becerras y (20) Búfalas Horras para un total de animales de 80 la misma cumple con un sanitario básico, se mantiene el plan de vacunación que auspicia el INSAI, para la aplicación de las vacunas contra la Aftosa, Rabia, Triple, Leptospira, Encefalitis Equina, prueba de Brucelosis, prueba de Tuberculina y control de endoparásitos y ectoparásitos, todo de acuerdo a los Avales Sanitarios y al Certificado Nacional de Vacunación para la alimentación del mismo existe una en predio pasto Introducido de la especie Toledo que abarca un 49% y lambedora en 40% la cual aporta un gran porcentaje proteínico para los animales; en el mismo predio existe una producción agrícola de cacao estableciéndose dos variedades de este producto, ya que se ha fomentado la incorporación de la especie “Porcelana”, proveniente del sur del lago, aparte de las especie criolla, presente durante años en la zona, lo que ha incrementado la producción de este rubro. TERCERO: El tribunal con accesoria del practico dejo constancia que el predio objeto de inspección esta conformado por un conjunto de mejoras y bienhechurías a saber: Vivienda Principal: consiste en una edificación con un área de sesenta metros cuadrados (60 m2) aproximadamente, de estructura de concreto, estructura de hierro en techo y cubierta tipo acerolit, pisos de concreto acabado pulido, con paredes de bloque frisados y pintadas, con dos habitaciones, cocina, corredor, puertas de hierro y ventanas tipo macuto; un baño revestido con baldosas de cerámica y piezas sanitaria; dispone de los servicios básicos de agua potable, luz eléctrica 110/220 y sistema de disposición de aguas servidas; Comedero: consiste en estructuras de concreto armado, con estructura de hierro para soporte de techo y cubierta de acerolit, con pisos de piedra con concreto; Tanque: Fomentado en estructura de hierro, con láminas de hierro, para agua potable, con una capacidad aproximada de doce mil litros (12.000 lts); Lagunas: el predio posee dos lagunas artificiales, en un área aproximada de dos hectáreas, que fomentan la hidratación de semovientes, así como la protección de la fauna del ecosistema presente en el predio; Banco de Transformación: existen en el predio un transformador de 25 Kva., colocado sobre poste de alta tensión, para derivación eléctrica a la vivienda principal del predio, fomentado de manera privada, incluyendo todos los accesorios y la derivación en baja tensión; Vivero: establecido en un área aproximada de cien metros cuadrados, donde se labora en la siembra controlada de las semillas de cacao, para reposición de matas o fomento de nuevas áreas de cultivo de este rubro; aledaño se encuentra una estructura de madera con cubierta de techo de palma pisada en un área de veinte metros cuadrados aproximadamente; Cercas: el predio está debidamente delimitado con cercas convencionales por todos sus linderos con cinco (5) líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada dos (2) metros aproximadamente, e internamente subdividido en siete (7) potreros de diferente forma y tamaño, utilizando cercas convencionales de alambres púas y estantillos de madera. CUARTO: El tribunal deja constancia que el predio objeto de inspección no se observaron dentro de la poligonal persona ajena a su propietario. (...)”
Deduciéndose, en consecuencia de lo precedente, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrase la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, que el ciudadano Hermes José Gregorio Balza Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.106, representado por los Abogados Susana Yackeline Gamboa Sandoval y Jenrry Antonio Medina Mora, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad Nros. V- 15.080.72 y V- 11.374.526, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.267 y 143.546, Sobre el Predio denominado “El Paraíso” ubicado en el sector Aguan Blanca, asentamiento campesino Cacao Paguey, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, el cual consta de una Superficie de Doscientos Cincuenta y Siete Hectáreas con Novecientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados (257 has con 0.967 m2) dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos que son o fueron ocupados por Yonny Terán, Iraida Balza y Juan Vega; Sur: Terrenos que son o Fueron Ocupados por Franger Sulbaran y Rafael Tablante; Este: Terrenos que son o fueron Ocupados por Edgar Montilla y Vía de Penetración y Oeste: Terrenos que son o fueron Ocupados por Eilyn Palencia, Luz Libre, Willian Berrios y Emma Berrios; Alega en su escrito de solicitud de la medida de protección lo siguiente:
“…soy propietario de un lote de terreno que me correspondió como heredero de mi padre y ahora está adjudicado a mi nombre por el INTI, un predio compuesto por doscientos cincuenta y siete hectáreas con novecientos setenta y siete metros cuadrados (257 hectáreas con 967 m2) sobre un lote de terreno denominado “EL PARAÍSO”…,es el caso ciudadano Juez que desde hace tiempo he sido perturbado sobre la producción sobre nuestras cosechas y labores por el CONSEJO DE PRODUCTORES “UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGUA BLANCA LAS VACAS”…estas personas han dañado el ambiente y han sacrificados reses…”
Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la inspección judicial realizada y con ayuda del practico de que si existe amenaza en el predio, es necesario aclarar que el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, tal como lo expresara la parte solicitante que personas ajenas a la unidad de producción han tratado de impedir el buen desenvolvimiento de las actividades rutinarias amenazando a los trabajadores del predio, realizando actos irregulares, rompiendo cercas, tumba de falsos, aprovechamiento indebido con el sacrificio de ganado vacuno de alta genética, cuestión esta que se pudo apreciar en forma directa por quien aquí decide al momento de la realización de la inspección practicada, por cuanto es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual basado a la normativa establecida en la parte final del artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaria de la población, en virtud que el predio objeto de la acción presenta rasgos significativos de productividad, tal como se evidencio en la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 20/05/2019, con asesoría del practico se dejó constancia que para el momento de la práctica de dicha inspección en el predio existe una producción agrícola animal de rebaño representada por un rebaño de ganado discriminado de la siguiente manera: (2) Toros, (25) Vacas, (10) Mautas, (8) Mautes, (5) Novillas, (5) Becerros, (5) Becerras y (20) Búfalas Horras para un total de 80 animales el mismo está destinado a la cría, ceba, levante y producción de leche, en el mismo se pudo verificar que el mismo cumple con los programa sanitario básico, se mantiene el plan de vacunación que auspicia el INSAI, para la aplicación de las vacunas contra la Aftosa, Rabia, Triple, Leptospira, Encefalitis Equina, prueba de Brucelosis, prueba de Tuberculina y control de endoparásitos y ectoparásitos, todo de acuerdo a los Avales Sanitarios y al Certificado Nacional de Vacunación, para la alimentación del mismo a través de pasto Introducido de la especie Toledo que abarca un 49% y lambedora en 40% la cual aporta un gran porcentaje proteínico para los animales; en el mismo predio existe una producción agrícola de cacao estableciéndose dos variedades de este producto, ya que se ha fomentado la incorporación de la especie “Porcelana”, proveniente del sur del lago, aparte de las especie criolla, presente durante años en la zona, lo que ha incrementado la producción de este rubro.
Se observaron las siguientes mejoras, instalaciones, bienhechurias y maquinarias que sirven de apoyo a la actividad productiva que se desarrolla en el predio “EL PARAISO”, está conformada por una edificación con un área de sesenta metros cuadrados (60 m2) aproximadamente, de estructura de concreto, estructura de hierro en techo y cubierta tipo acerolit, pisos de concreto acabado pulido, con paredes de bloque frisados y pintadas, con dos habitaciones, cocina, corredor, puertas de hierro y ventanas tipo macuto; un baño revestido con baldosas de cerámica y piezas sanitaria; dispone de los servicios básicos de agua potable, luz eléctrica 110/220 y sistema de disposición de aguas servidas; Comedero: consiste en estructuras de concreto armado, con estructura de hierro para soporte de techo y cubierta de acerolit, con pisos de piedra con concreto; Tanque: Fomentado en estructura de hierro, con láminas de hierro, para agua potable, con una capacidad aproximada de doce mil litros (12.000 lts); Lagunas: el predio posee dos lagunas artificiales, en un área aproximada de dos hectáreas, que fomentan la hidratación de semovientes, así como la protección de la fauna del ecosistema presente en el predio; Banco de Transformación: existen en el predio un transformador de 25 Kva., colocado sobre poste de alta tensión, para derivación eléctrica a la vivienda principal del predio, fomentado de manera privada, incluyendo todos los accesorios y la derivación en baja tensión; Vivero: establecido en un área aproximada de cien metros cuadrados, donde se labora en la siembra controlada de las semillas de cacao, para reposición de matas o fomento de nuevas áreas de cultivo de este rubro; aledaño se encuentra una estructura de madera con cubierta de techo de palma pisada en un área de veinte metros cuadrados aproximadamente; Cercas: el predio está debidamente delimitado con cercas convencionales por todos sus linderos con cinco (5) líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada dos (2) metros aproximadamente, e internamente subdividido en siete (7) potreros de diferente forma y tamaño, utilizando cercas convencionales de alambres púas y estantillos de madera.
Sobre la base de lo expuesto, observa quien aquí decide que se encentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo señalado por el ciudadano Hermes José Gregorio Balza Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.106, represento por los Abogados Susana Yackeline Gamboa Sandoval y Jenrry Antonio Medina Mora, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad Nros. V- 15.080.72 y V- 11.374.526, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.267 y 143.546, Sobre el Predio denominado “El Paraíso” ubicado en el sector Aguan Blanca, asentamiento campesino Cacao Paguey, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, el cual consta de una Superficie de Doscientos Cincuenta y Siete Hectáreas con Novecientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados (257 has con 0.967 m2) dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos que son o fueron ocupados por Yonny Terán, Iraida Balza y Juan Vega; Sur: Terrenos que son o Fueron Ocupados por Franger Sulbaran y Rafael Tablante; Este: Terrenos que son o fueron Ocupados por Edgar Montilla y Vía de Penetración y Oeste: Terrenos que son o fueron Ocupados por Eilyn Palencia, Luz Libre, Willian Berrios y Emma Berrios. La actividad productiva que se desarrolla en el predio objeto de tutela contribuye con la seguridad y soberanía agroalimentaria por cuanto la producción que se efectúa en el predio va dirigida a toda la colectividad venezolana. En este sentido quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la Inspección practicada y con la asesoría del practico se deja constancia que en el recorrido realizado por el predio EXISTE la actividad agrícola productiva, desarrollada en el sistema agrícola animal y vegetal, las mismas son de alta fragilidad y están siendo altamente afectadas por la intervención de terceras personas tal como se señaló precedentemente por la intromisión de personas ajenas al predio, lo que da entender a este Tribunal que existen personas con la intención de afectar la continuidad de la producción que se está desarrollando en el predio denominado “EL PARAISO”, afectando con ello el orden público y de interés colectivo y nacional, lo que obliga a quien aquí decide a velar como lo establece el artículo 305 y 306 Constitucional por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, así mismo es necesario establecer que la producción agropecuaria y sus derivados evidenciada en la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por este Tribunal en el predio se dedica fundamentalmente a la explotación de ganadería de carne en las modalidades de cría, levante y ceba de ganado, a la producción de cacao.
De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa entre los hechos narrados en el escrito libelar, lo apreciado en la inspección como principio de inmediación y con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).
En el caso de marras se pudo detectar en la inspección In situ, realizada por este Juzgado en fecha 20/05/2019 que existe, así como lo confirmó el experto, unas características en el fundo de bosques de galería densos de las nacientes de agua, además existen en las cercanías caños o drenajes, de carácter intermitente, pero que sirven para drenar el exceso de aguas de escorrentía durante la época lluviosa. En este predio se observa tanto vegetación boscosa asociada a los cuerpos de agua, conocida como “bosques de galería” como vegetación secundaria agrupadas en “matas”, por lo que su estructura y continuidad, a lo largo de una extensa zona, sirve de hábitat natural de importantes especies de la fauna silvestre, algunas incluso, amenazadas de extinción. Son habituales los avistamientos de mamíferos como zorros (Cerdocyonthous), Picures (Dasyproctapunctata), Cachicamo (Dasypusnovemcinctus), conejos silvestres (Sylvilagusfloridanus) ofidios como Mapanare (Bothropsatroxs), quelonios como Terecay (Podocnemisunifilis) y Morrocoy (Geochelone carbonaria), además de Babas (Caimancocodrilus) y monos como el Araguato (Alouattaseniculus), entre otros. También se observan representantes de aves, tanto de especies endémicas como las migratorias, entre otras se menciona por su importancia: Corocora roja (Eudocimusruber), Garza morena (Ardeacocoi), Garza garrapatera (Bubulcus ibis), Garza paleta (Ajaiaajaja), Carrao (Aramusguaruna), , Pericos (Aratingapertinax), Loros (Amazona ochrocephala ) y Guacamayas (Ara macao y A. araurana). Características estas que conllevan a quien aquí decide de acuerdo al análisis realizado “supra” de la normativa ambiental a brindar protección ha dicho ecosistema en pro del beneficio colectivo del pueblo barinés. (ASÍ SE DECIDE).
En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera NECESARIO decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, por un lapso de veinticuatro (24) meses, y MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL SOBRE LOS BOSQUES EXISTENTE EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN denominada EL PARAÍSO, peticionada por el ciudadano Hermes José Gregorio Balza Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.106, representado por los Abogados Susana Yackeline Gamboa Sandoval y Jenrry Antonio Medina Mora, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad Nros. V- 15.080.72 y V- 11.374.526, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.267 y 143.546, sobre el lote de terreno denominado “EL PARAÍSO”, ubicado en el sector Aguan Blanca, asentamiento campesino Cacao Paguey, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, el cual consta de una Superficie de Doscientos Cincuenta y Siete Hectáreas con Novecientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados (257 has con 0.967 m2) dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos que son o fueron ocupados por Yonny Terán, Iraida Balza y Juan Vega; Sur: Terrenos que son o Fueron Ocupados por Franger Sulbaran y Rafael Tablante; Este: Terrenos que son o fueron Ocupados por Edgar Montilla y Vía de Penetración y Oeste: Terrenos que son o fueron Ocupados por Eilyn Palencia, Luz Libre, Willian Berrios y Emma Berrios, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE)
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, estima necesario este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas garantizar las resultas del juicio, resultando a tal fin, forzoso, decretar lo siguiente:
VII
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida de Protección Agroalimentaria presentada en fecha 09 de Noviembre de 2018, por el ciudadano Hermes José Gregorio Balza Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.106, representado por los Abogados Susana Yackeline Gamboa Sandoval y Jenrry Antonio Medina Mora, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad Nros. V- 15.080.72 y V- 11.374.526, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.267 y 143.546, Sobre el Predio denominado “El Paraíso”, ubicado en el sector Aguan Blanca, asentamiento campesino Cacao Paguey, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, el cual consta de una Superficie de Doscientos Cincuenta y Siete Hectáreas con Novecientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados (257 has con 0.967 m2) dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos que son o fueron ocupados por Yonny Terán, Iraida Balza y Juan Vega; Sur: Terrenos que son o Fueron Ocupados por Franger Sulbaran y Rafael Tablante; Este: Terrenos que son o fueron Ocupados por Edgar Montilla y Vía de Penetración y Oeste: Terrenos que son o fueron Ocupados por Eilyn Palencia, Luz Libre, Willian Berrios y Emma Berrios.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, y DECRETA MEDIDA AMBIENTAL SOBRE LOS BOSQUE EXISTENTE EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN denominado “El Paraíso”, ubicado en el sector Aguan Blanca, asentamiento campesino Cacao Paguey, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, el cual consta de una Superficie de Doscientos Cincuenta y Siete Hectáreas con Novecientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados (257 has con 0.967 m2), solicitada por el ciudadano Hermes José Gregorio Balza Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.106, representado por los Abogados Susana Yackeline Gamboa Sandoval y Jenrry Antonio Medina Mora, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad Nros. V- 15.080.72 y V- 11.374.526, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.267 y 143.546, Cuya medida de protección abarca las crías de los bovinos y la producción agrícola, que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, EQUIPOS ELÉCTRICOS, VÍAS DE ACCESO, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a los solicitantes, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada por el predio EL PARAISO en la persona de sus trabajadores, se autoriza el acceso de los trabajadores del predio EL PARAISO en aras de acometer su actividad agrícola, con el objeto de asegurar la continuidad de la actividad agrícola en el predio supra señalada.
CUARTO: En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por Veinticuatro (24) Meses, en virtud que de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 20/05/2019 en donde, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción animal.
QUINTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.
SEXTO: Se Ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular a no realizar por el tiempo de vigencia de la medida, actividades que entorpezcan el desenvolvimiento de la actividad agropecuaria que se realiza en el predio EL PARAISO.
SÉPTIMO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Comandante del Zodi del Estado Barinas, al Comandante de la Policía del Estado Barinas y al Director de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas, haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido del aparte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
OCTAVO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Diez (10) días del mes de Julio del Dos Mil Diecinueve (2019).
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.
El Secretario Accidental,
Abg. Víctor Valero
En la misma fecha siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, se libraron oficios Nros. 229, 230, 231 y 232-19. Conste.-
El Secretario Accidental,
Abg. Víctor Valero
LED/VV/nb
Exp. N° JA1B-5.659-18
|