REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 15 de Julio de 2019
209º y 160º
SOLICITUD №: 455-19
PARTE SOLICITANTE: Hermes José Gregorio Balza Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.106, Sobre el Predio denominado “El Paraíso” ubicado en el sector Aguan Blanca, asentamiento campesino Cacao Paguey, parroquia Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogados Susana Yackeline Gamboa Sandoval y Jenrry Antonio Medina Mora, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad Nros. V- 15.080.72 y V- 11.374.526, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.267 y 143.546.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURÍAS
Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad sobre mejoras y bienhechurías, Interpuesta por el Ciudadano Hermes José Gregorio Balza Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.106, representado por los abogados Susana Yackeline Gamboa Sandoval y Jenrry Antonio Medina Mora, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad Nros. V- 15.080.72 y V- 11.374.526, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.267 y 143.546, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurias enclavadas en el predio denominado “El Paraíso”, ubicado en el sector Aguan Blanca, asentamiento campesino Cacao Paguey, parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, el cual consta de una Superficie de Doscientos Cincuenta y Siete Hectáreas con Novecientos Sesenta y Siete Metros cuadrados (257 has con 0.967 m2) dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos que son o fueron ocupados por Yonny Terán, Iraida Balza y Juan Vega; Sur: Terrenos que son o Fueron Ocupados por Terrenos ocupados por Franger Sulbaran y Rafael Tablante; Este: Terrenos que son o fueron Ocupados por Edgar Montilla y Vía de Penetración y Oeste: Terrenos que son o fueron Ocupados por Eilyn Palencia, Luz Libre, Willian Berrios y Emma Berrios.
ANTECEDENTES
En fecha 09/11/2018, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por los abogados Susana Gamboa y Jenrry Medina en representación del ciudadano Hermes José Gregorio Balza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.490.106, constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos. (Folios 01 al 10). En la misma fecha mediante auto esta Instancia Agraria dio entrada a la solicitud de Titulo Supletorio bajo el № 445-18. (Folios 11)
En fecha 14/11/2018, Esta Instancia Agraria Mediante Sentencia Interlocutoria Admite Solicitud de Titulo Supletorio, se fijo inspección judicial en el predio objeto de la presente solicitud y Ordeno oficiar a la Fiscalia del Llano. (Folio 12 y 13)
En fecha 06/12/2018, Esta Instancia Agraria Mediante auto dicta desierto el traslado porque la parte solicitante no se presentaron. (Folio 14)
En fecha 10/12/2018, Esta Instancia Agraria recibe diligencia de los abogados Susana Gamboa y Jenrry Medina, solicitando nueva fecha para llevar acabo la inspección judicial. (Folio 15)
En fecha 20/03/2019, Esta Instancia Agraria dicta auto fijando nueva fecha para que tenga lugar la inspección judicial. (Folio 17)
En fecha 29/03/2019, Esta Instancia Agraria Mediante auto dicta desierto el traslado porque la parte solicitante no se presentaron. (Folio 18)
En fecha 24/04/2019, Esta Instancia Agraria recibe diligencia de los abogados Susana Gamboa y Jenrry Medina, solicitando nueva fecha para llevar acabo la inspección judicial. (Folio 19)
En fecha 29/04/2019, Esta Instancia Agraria dicta auto fijando nueva fecha para que tenga lugar la inspección judicial. (Folio 20)
En fecha 02/05/2019, Esta Instancia Agraria Mediante auto dicta desierto el traslado por falta de logística del tribunal. (Folio 21)
En fecha 17/05/2019, Esta Instancia Agraria dicta auto fijando nueva fecha para que tenga lugar la inspección judicial. (Folio 23)
En fecha 20/05/2019, Esta Instancia Agraria se Traslado a realizar Inspección y en la misma se evacuo testigo. (Folio 24 al 27)
En fecha 21/05/2019, Esta Instancia Agraria recibe diligencia de los abogados Susana Gamboa y Jenrry Medina, solicitando les sea entregado el respectivo cartel de emplazamiento. (Folio 26)
En fecha 21/05/2019, Esta Instancia Agraria dicta auto ordenando librar cartel de emplazamiento. En la misma fecha se cumplió con lo ordenando (folios 29 y 30)
En fecha 22/05/2019, Esta Instancia Agraria recibió diligencia de los abogados Susana Gamboa y Jenrry Medina, consignado publicación de Cartel de Emplazamiento por el Diario los Llanos para terceros Interesados y esta Instancia Agraria mediante auto consigna al Expediente. (Folio 31 al 33)
En fecha 01/07/2019, Esta Instancia Agraria recibe diligencia del ingeniero Néstor Contreras, mediante la cual consigno informe técnico de la inspección realizada en el predio objeto de solicitud. (Folios 35 al 52)
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
“soy propietario de un lote de terreno que me correspondió como heredero de mi padre y ahora esta adjudicado a mi nombre por el INTI, un predio compuesto por DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS CON NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (257 HECTAREAS CON 967 M2) sobre un lote de terreno denominado “El Paraíso” asentamiento campesino Cacao Paguey, alinderada de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Yonny Teran, Iraida Balza y Juan Vega; SUR: terrenos ocupados por Franger Sulbaran y Rafael Tablante; ESTE: terrenos ocupados por Edgar Montilla y via de penetración y OESTE: terrenos ocupados por Eilyn Palencia, Luz Libre, William Berrios y Emma Berrios. Este lote de terreno esta dividido internamente en varios potreros: unos para el pastoreo de los animales y otros para los cultivos de café, cacao entre otros, totalmente cercados con alambre de púas, estantillos de madera, pastos naturales y artificiales, árboles de diferentes especies, perforaciones con sus respectivas motobombas y electrobombas o bombas manuales, bebederos y comederos de cemento, instalaciones y servicio de luz eléctrica, animales de especie bovino, porcino, equino y aves, en esta propiedad tengo reses, búfalos, tengo siembra de cacao.”
(Cursiva de este Tribunal Agrario).
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria y en tal sentido observa lo siguiente:
De análisis del escrito de solicitud se infiere con meridiana claridad que la parte solicitante pretende que se le declare titulo suficiente de propiedad de un conjunto de bienhechurias enclavadas sobre una parcela de terreno rural, en este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”. (Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente en el presente asunto reza que:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
(Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un justificativo de perpetua memoria –V gr. título supletorio- sobre un terreno en el cual existe actividad agraria, petición que encuadra dentro de la denominada jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, en razón que a esta instancia agraria según resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipios Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; como consecuencia de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas declara SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El solicitante en su escrito entre otras cosas expone haber construido y fomentado a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio unas bienhechurias con las siguientes características; Vivienda Principal: consiste en una edificación con un área de sesenta metros cuadrados (60 m2) aproximadamente, de estructura de concreto, estructura de hierro en techo y cubierta tipo acerolit, pisos de concreto acabado pulido, con paredes de bloque frisados y pintadas, con dos habitaciones, cocina, corredor, puertas de hierro y ventanas tipo macuto; un baño revestido con baldosas de cerámica y piezas sanitaria; dispone de los servicios básicos de agua potable, luz eléctrica 110/220 y sistema de disposición de aguas servidas; Comedero: consiste en estructuras de concreto armado, con estructura de hierro para soporte de techo y cubierta de acerolit, con pisos de piedra con concreto; Tanque: Fomentado en estructura de hierro, con láminas de hierro, para agua potable, con una capacidad aproximada de doce mil litros (12.000 lts); Lagunas: el predio posee dos lagunas artificiales, en un área aproximada de dos hectáreas, que fomentan la hidratación de semovientes, así como la protección de la fauna del ecosistema presente en el predio; Banco de Transformación: existen en el predio un transformador de 25 Kva., colocado sobre poste de alta tensión, para derivación eléctrica a la vivienda principal del predio, fomentado de manera privada, incluyendo todos los accesorios y la derivación en baja tensión; Vivero: establecido en un área aproximada de cien metros cuadrados, donde se labora en la siembra controlada de las semillas de cacao, para reposición de matas o fomento de nuevas áreas de cultivo de este rubro; aledaño se encuentra una estructura de madera con cubierta de techo de palma pisada en un área de veinte metros cuadrados aproximadamente; Cercas: el predio está debidamente delimitado con cercas convencionales por todos sus linderos con cinco (5) líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada dos (2) metros aproximadamente, e internamente subdividido en siete (7) potreros de diferente forma y tamaño, utilizando cercas convencionales de alambres púas y estantillos de madera. las cuales se encuentra Ubicadas en el lote de Terreno denominado “El Paraíso” ubicado en el sector Aguan Blanca, asentamiento campesino Cacao Paguey, parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, el cual consta de una Superficie de Doscientos Cincuenta y Siete Hectáreas con Novecientos Sesenta y Siete Metros cuadrados (257 has con 0.967 m2) dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos que son o fueron ocupados por Yonny Terán, Iraida Balza y Juan Vega; Sur: Terrenos que son o Fueron Ocupados por Terrenos ocupados por Franger Sulbaran y Rafael Tablante; Este: Terrenos que son o fueron Ocupados por Edgar Montilla y Vía de Penetración y Oeste: Terrenos que son o fueron Ocupados por Eilyn Palencia, Luz Libre, Willian Berrios y Emma Berrios.
Resulta ineludible resaltarse que es partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 con ocasión de la refundación de la República que se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia el ejercicio de la Judicatura en el marco de sus competencias debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación a los fines que el juez agrario en el ejercicio de sus competencias pueda a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos. En este orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, a los fines de tramitar y proveer en sede no contenciosa solicitudes de justificativos de perpetua memora sobre bienhechurias y mejoras el juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia con el objeto de verificar in situ las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no estén ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, circunstancias que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud no debería ser otra cosa que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalarle al operador de justicia dónde, cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical en atención al principio de concentración procesal podrá realizarla el juez en el propio lugar de la solicitud y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, para que puedan rendirlas en el propio tribunal de la causa en oportunidad diferente por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por que el juez en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
Revisadas entonces como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 20 de Mayo de 2019 por esta Instancia Agraria la cual consta en los (Folios 24 y 25) previo asesoramiento del práctico y de la constancia de existencia de bienhechurias, este Juzgado Agrario constató la existencia de:
“(…)El recorrido se inicia en el punto de coordenadas UTM Norte: 962244 y Este: 347022 puntos de la Casa Principal en el mismo se deja constancia que el predio denominado “El PARAÍSO”, ubicado en el Sector; Agua Blanca, en jurisdicción de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas el cual cuesta con una Superficie de Doscientos cincuenta y siete hectáreas con novecientos sesenta y siete metros cuadrados (257 has con 0.967 m2) dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos que son o fueron ocupados por Yonny Terán, Iraida Balza y Juan Vega; Sur: Terrenos que son o Fueron Ocupados por Franger Sulbaran y Rafael Tablante; Este: Terrenos que son o fueron Ocupados por Edgar Montilla y Vía de Penetración y Oeste: Terrenos que son o fueron Ocupados por Eilyn Palencia, Luz Libre, Willian Berrios y Emma Berrios, En compañía del Ciudadanos Hermes José Gregorio Balza Ramírez; SEGUNDO: El tribunal deja constancia con la accesoria del práctico que la actividad de producción desarrollada en el predio objeto de inspección consta de actividad pecuaria representada por (2) Toros, (25) Vacas, (10) Mautas, (8) Mautes, (5) Novillas, (5) Becerros, (5) Becerras y (20) Búfalas Horras para un total de animales de 80 la misma cumple con un sanitario básico, se mantiene el plan de vacunación que auspicia el INSAI, para la aplicación de las vacunas contra la Aftosa, Rabia, Triple, Leptospira, Encefalitis Equina, prueba de Brucelosis, prueba de Tuberculina y control de endoparásitos y ectoparásitos, todo de acuerdo a los Avales Sanitarios y al Certificado Nacional de Vacunación para la alimentación del mismo existe una en predio pasto Introducido de la especie Toledo que abarca un 49% y lambedora en 40% la cual aporta un gran porcentaje proteínico para los animales; en el mismo predio existe una producción agrícola de cacao estableciéndose dos variedades de este producto, ya que se ha fomentado la incorporación de la especie “Porcelana”, proveniente del sur del lago, aparte de las especie criolla, presente durante años en la zona, lo que ha incrementado la producción de este rubro. TERCERO: El tribunal con accesoria del practico dejo constancia que el predio objeto de inspección está conformado por un conjunto de mejoras y bienhechurías a saber: Vivienda Principal: consiste en una edificación con un área de sesenta metros cuadrados (60 m2) aproximadamente, de estructura de concreto, estructura de hierro en techo y cubierta tipo acerolit, pisos de concreto acabado pulido, con paredes de bloque frisados y pintadas, con dos habitaciones, cocina, corredor, puertas de hierro y ventanas tipo macuto; un baño revestido con baldosas de cerámica y piezas sanitaria; dispone de los servicios básicos de agua potable, luz eléctrica 110/220 y sistema de disposición de aguas servidas; Comedero: consiste en estructuras de concreto armado, con estructura de hierro para soporte de techo y cubierta de acerolit, con pisos de piedra con concreto; Tanque: Fomentado en estructura de hierro, con láminas de hierro, para agua potable, con una capacidad aproximada de doce mil litros (12.000 lts); Lagunas: el predio posee dos lagunas artificiales, en un área aproximada de dos hectáreas, que fomentan la hidratación de semovientes, así como la protección de la fauna del ecosistema presente en el predio; Banco de Transformación: existen en el predio un transformador de 25 Kva., colocado sobre poste de alta tensión, para derivación eléctrica a la vivienda principal del predio, fomentado de manera privada, incluyendo todos los accesorios y la derivación en baja tensión; Vivero: establecido en un área aproximada de cien metros cuadrados, donde se labora en la siembra controlada de las semillas de cacao, para reposición de matas o fomento de nuevas áreas de cultivo de este rubro; aledaño se encuentra una estructura de madera con cubierta de techo de palma pisada en un área de veinte metros cuadrados aproximadamente; Cercas: el predio está debidamente delimitado con cercas convencionales por todos sus linderos con cinco (5) líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada dos (2) metros aproximadamente, e internamente subdividido en siete (7) potreros de diferente forma y tamaño, utilizando cercas convencionales de alambres púas y estantillos de madera. CUARTO: El tribunal deja constancia que el predio objeto de inspección no se observaron dentro de la poligonal persona ajena a su propietario. QUINTO: El Tribunal bajo el Principio de Brevedad y Concertación establecido en el Art.187 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y por solicitud de la parte solicitante el Ciudadano Hermes José Gregorio Balza Ramírez, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.490.106; En este mismo acto el Juez autoriza se realiza la Evacuación de Testigo el Primero el Ciudadano Ramón Augusto Obando Acosta; Venezolano, Mayor de Edad Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.490.106 y como segundo testigo a la Ciudadana Marixela del Valle Moreno Márquez, Venezolana, Mayor de Edad Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.192.680. (…)

Este Juzgado Agrario en el momento de la Inspección Judicial realizo la evacuación de Testigo bajo el Principio de Brevedad y Concertación establecido en el Art.187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por solicitud de la parte el Ciudadano Hermes José Gregorio Balza Ramírez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.490.106 en fecha 20/05/2019 en el predio objeto de marras, en la que se dejó constancia entre otras cosas de la existencia de bienhechurías y actividad agrícola en lote de terreno y que sirve para probar los hechos alegados por el solicitante, inspección judicial que se valora de conformidad con lo establecido con el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 472 al 476 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En este sentido, consta en las actas procesales que al culminar la práctica de la inspección judicial, procedió este Juzgado a evacuar a los testigos promovidos en aplicación del principio de concentración y celeridad procesal, siendo las deposiciones del siguiente tenor:
Deposición del testigo Ramón Augusto Obando Acosta:
“(…) el ciudadano Ramón Augusto Obando Acosta; Venezolano, Mayor de Edad Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.490.106, domiciliado en el Fundo “El PARAÍSO”, Ubicado en el Sector; Agua Blanca, en jurisdicción de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas. Se deja constancia que hizo acto de presencia el ciudadano Ramón Augusto Obando Acosta, ya identificado, quien fue promovido por los Abogados Susana Yackeline Gamboa Sandoval y Jenrry Antonio Medina Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.080.72 y V- 11.374.526, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.267 y 143.546, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Hermes José Gregorio Balza Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.106, En este estado e impuestas las generalidades que determina la ley y previo juramento de ley al testigo, se le concede el derecho de palabra a la parte solicitante quien procede a hacer las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace cuantos años al ciudadano Hermes José Gregorio Balza Martínez? RESPUESTA: si lo conozco de vista y trato al Sr. Hermes José desde hace 10 años. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Sr. Hermes Jose Gregorio Balzar Ramirez ha construido y fomentado con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal; un conjunto de mejoras y bienhechurias? RESPUESTA: si me consta que ha construido dichas Bienhechurias desde que la conozco la he visto como lo fomentado poco a poco y de su propio peculio. Es todo. TERCERA PREGUNTA: Que diga el testigo si sabe y le consta que las características del inmueble y bienhechurias, son las señaladas en la solicitud aquí presentada? RESPUESTA: si me consta. Es todo. CUARTA: PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Ciudadano Hermes José Gregorio Balza Martínez, posee y ocupa las mejoras y bienhechurias en forma pacífica e ininterrumpida por más de quince (15) años, sin ánimo de perturbar a nadie, donde realiza labores agrícolas? RESPUESTA: si ciudadano Juez me consta que ocupa ese lote de terreno tengo 5 años conociéndolo y nunca ha perturbado a nadie es una muy buena vecina (…)”
Observa este Juzgado que se trata de una testimonial contentiva de la declaración del ciudadano Ramón Augusto Obando Acosta, el cual fue conteste en sus dichos y afirmaciones sobre los hechos y que sirve para probar las alegaciones del solicitante, razón por la que se le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Deposición de la testigo Marixela del Valle Moreno Marquez:
“(…) la ciudadana Marixela del Valle Moreno Márquez, Venezolana, Mayor de Edad Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.192.680, domiciliado en el Fundo “El PARAÍSO”, Ubicado en el Sector; Agua Blanca, en jurisdicción de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas. Se deja constancia que hizo acto de presencia la Ciudadana Marixela del Valle Moreno Márquez, ya identificado, quien fue promovido por los Abogados Susana Yackeline Gamboa Sandoval y Jenrry Antonio Medina Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.080.72 y V- 11.374.526, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.267 y 143.546, con el carácter de apoderados judiciales del Ciudadano Hermes José Gregorio Balza Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.106, En este estado e impuestas las generalidades que determina la ley y previo juramento de ley al testigo, se le concede el derecho de palabra a la parte solicitante quien procede a hacer las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA:¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace cuantos años al ciudadano Hermes José Gregorio Balza Martínez? RESPUESTA: si lo conozco de vista y trato al Sr. Hermes José desde hace más de 15 años. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Sr. Hermes José Gregorio Balza Ramírez ha construido y fomentado con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal; un conjunto de mejoras y bienhechurias? RESPUESTA: si me consta que ha construido todas las Bienhechurias que se encuentran en el predio denominado “PARAÍSO”. Es todo. TERCERA PREGUNTA: Que diga el testigo si sabe y le consta que las características del inmueble y bienhechurias, son las señaladas en la solicitud aquí presentada?. RESPUESTA: si me consta. Es todo. CUARTA: PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Ciudadano Hermes José Gregorio Balza Martínez, posee y ocupa las mejoras y bienhechurias en forma pacífica e ininterrumpida por más de quince (15) años, sin ánimo de perturbar a nadie, donde realiza labores agrícolas? RESPUESTA: si ciudadano Juez me consta que ocupa ese lote de terreno tengo 15 años conociéndolo y nunca ha perturbado a nadie es una muy buena vecina. (…)”
Observa este Juzgado que se trata de una testimonial contentiva de la declaración de la ciudadana Marixela del Valle Moreno Márquez, el cual fue conteste en sus dichos y afirmaciones sobre los hechos y que sirve para probar las alegaciones del solicitante, razón por la que se le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
De igual forma consta en las actas procesales el acervo probatorio presentado por la parte solicitante las cuales se describen a continuación:
1.- Poder autenticado por ante la Notaria Segunda del Estado Barinas. (Folio 05 al 07)
Observa este Juzgador que se trata de documental consistente en instrumento poder otorgado a los abogados Susana Yackeline Gamboa Sandoval y Jenrry Antonio Medina Mora, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad Nros. V- 15.080.72 y V- 11.374.526, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.267 y 143.546, instrumental que sirve para probar el carácter con que actúan los prenombrados en el proceso, al cual se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
2.- copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante (folio 08)
Observa este Juzgador que se trata de documentales consistentes en copias simples de documentos de identidad del solicitante, y los testigos, a los cuales se le otorga valor probatorio para demostrar la identificación de los mismos, se valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
3.- copia fotostática del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario. (Folio 09 y 10)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario referido a un procedimiento en sede administrativa del Ente agrario, que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez valorado el acervo probatorio y vista la solicitud formulada por el ciudadano Hermes José Gregorio Balza Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.106, Sobre el Predio denominado “El Paraíso”, ubicado en el sector Aguan Blanca, asentamiento campesino Cacao Paguey, parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, con una Superficie de Doscientos Cincuenta y Siete Hectáreas con Novecientos Sesenta y Siete Metros cuadrados (257 has con 0.967 m2) dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos que son o fueron ocupados por Yonny Terán, Iraida Balza y Juan Vega; Sur: Terrenos que son o Fueron Ocupados por Terrenos ocupados por Franger Sulbaran y Rafael Tablante; Este: Terrenos que son o fueron Ocupados por Edgar Montilla y Vía de Penetración y Oeste: Terrenos que son o fueron Ocupados por Eilyn Palencia, Luz Libre, Willian Berrios y Emma Berrios; así como la comprobación de las Bienhechurias existentes, tanto en la Inspección judicial practicada con la asistencia del experto designado, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la parte solicitante el dominio sobre las mejoras y bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad).
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio de Propiedad), que interpusiera el ciudadano Hermes José Gregorio Balza Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.106, Sobre el Predio denominado “El Paraíso” ubicado en el sector Aguan Blanca, asentamiento campesino Cacao Paguey, parroquia Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, con una Superficie de Doscientos Cincuenta y Siete Hectáreas con Novecientos Sesenta y Siete Metros cuadrados (257 has con 0.967 m2) dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos que son o fueron ocupados por Yonny Terán, Iraida Balza y Juan Vega; Sur: Terrenos que son o Fueron Ocupados por Terrenos ocupados por Franger Sulbaran y Rafael Tablante; Este: Terrenos que son o fueron Ocupados por Edgar Montilla y Vía de Penetración y Oeste: Terrenos que son o fueron Ocupados por Eilyn Palencia, Luz Libre, Willian Berrios y Emma Berrios;
TERCERO: por considerar este Juzgado, que son bastantes y suficiente las probanzas evacuadas aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurías que se señalan en la motiva de esta decisión, son aptas para decretar justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad) a favor del ciudadano Hermes José Gregorio Balza Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.106, Sobre el Predio denominado “El Paraíso” ubicado en el sector Aguan Blanca, asentamiento campesino Cacao Paguey, parroquia Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, con una Superficie de Doscientos Cincuenta y Siete Hectáreas con Novecientos Sesenta y Siete Metros cuadrados (257 has con 0.967 m2) dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos que son o fueron ocupados por Yonny Terán, Iraida Balza y Juan Vega; Sur: Terrenos que son o Fueron Ocupados por Terrenos ocupados por Franger Sulbaran y Rafael Tablante; Este: Terrenos que son o fueron Ocupados por Edgar Montilla y Vía de Penetración y Oeste: Terrenos que son o fueron Ocupados por Eilyn Palencia, Luz Libre, Willian Berrios y Emma Berrios.
CUARTO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para está instancia otorgar el presente TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente, se registre el presente decreto con sus resultas y está surta los efectos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2.019).
El Juez.
Abg. Luis Ernesto Díaz
Secretario Accidental
Abg. Víctor Valero
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 Am.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
Secretario Accidental
Abg. Víctor Valero
Sol. Nº 445-19
LED/VV/