Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Barinas, doce (12) de julio de 2.019
209º y 160º

ASUNTO: EP21-S-2018-000019

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos formulada por la ciudadana Sandra Maribely Tapia Montes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.839.236, asistida por la abogada en ejercicio Rosaura Isabel Meza Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.572, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.712, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de este Circuito Judicial Civil en fecha 15 de Enero de 2018, este Tribunal observa:

En fecha 30 de Enero de 2018, se le dio entrada a la solicitud, y se admitió la misma en fecha 01 de Febrero de 2018 por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 900 del Código de Procedimiento Civil, ordenó citar a los terceros interesados mediante cartel de emplazamiento librado en la misma fecha, para que comparecieran por ante este Tribunal en el término de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación y consignación del cartel emitido, a formular oposición o exponer lo que consideren pertinente respecto de la mencionada solicitud, el cual debería publicarse en un (1) diario de circulación en esta localidad, en dimensiones que permitan su fácil lectura;. Asimismo, se instó a la parte interesada, a consignar copias simples de las cédulas de identidad de las personas que servirían como testigos, para que rindan sus declaraciones, por ante este tribunal, y una vez consignadas se fijaría fecha y hora para la evacuación de los mismos. En la misma oportunidad, mediante diligencia suscrita por la solicitante, consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos José Saúl, Glenda Andreina, María De Los Ángeles, Carlos Ramón, y de su persona, Sandra Maribely Tapia Montes, así como también los datos filiatorios de la ciudadana Mirian Musset Tapia Montes, las cuales se ordenó agregar al expediente en fecha 05 de febrero del 2018.

Por auto dictado en fecha 07 de Febrero del 2018, se ordena consignar copia certificada de acta de matrimonio o de la unión estable de hecho habida entre el de cujus y la ciudadanan Florencia Montes Márquez, de ser el caso., lo cual fue cumplido a través de diligencia suscrita el 19 de Marzo del referido año.

Posteriormente, por auto dictado en fecha 22 de Marzo de 2.018 Tribunal instó a la parte solicitante que debería indicar los nombres de las personas que servirían como testigos, asimismo, debería consignar las copias simples de las cédulas de identidad de los mismos, a los fines de realizar la evacuación testimonial correspondiente.

En fecha 31 de Mayo del 2.019, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe, ordenándose notificar a la solicitante, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; vencido el lapso conferido para tener por notificados a la solicitantes según el artículo 14 ejusdem y transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 90 ibídem. Ahora bien este Tribunal seguidamente estampa las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2011-000476, de fecha 19 de marzo de 2012, en relación a la institución de la perención; criterio reiterado en sentencia de la misma Sala de fecha 11 de junio de 2018, en el expediente Nº Exp.: Nº AA20-C-2018-000017; señaló:
(Omissis…) “…Ahora bien, narrados los eventos procesales acaecidos durante el presente juicio, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez.
Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción…”.
…. Omissis)… Asimismo, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, nos enseñó:
“…El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento,...”
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia…”.(…Sic)

En sintonía a la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se constata que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de las partes y/o solicitantes; sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes y/o los solicitantes por el término de un año.
En el caso que nos ocupa, se constata de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la solicitante desde el 19 de marzo de 2018, no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el mismo a los fines de obtener el respetivo pronunciamiento con fundamento en su petición, razón por la cual por haber transcurrido más de un año, y en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es por que resulta forzoso declara que se ha producido la perención, y en consecuencia se extingue el procedimiento. Y Asi se Decide.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante de la presente decisión, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez del Tribunal Tercero de Municipio,



Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.

El Secretario;


Abg. Juan Peterson Ramírez.



En la misma fecha se publicó la anterior decisión.

El Secretario;


Abg. Juan Peterson Ramírez.