Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Barinas, treinta (30) de julio de 2.019.
Años 209º y 160º

ASUNTO: EP21-S-2019-000082

SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO VENEGAS ESCORCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.391.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: KLEIDER GREGORIO CARVAJAL ZERPA y MARLYN KATIUSCA ALTUVE BRACAMONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 200.057 y 236.899 en su orden.

MOTIVO: Divorcio.

SENTENCIA: Definitiva.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en las sentencias de carácter vinculante Nros. 446 y 693 de fechas 15 de mayo de 2.014, 02 de unio de 2015 en su orden, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada en fecha 19 de febrero de 2.019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito, por el ciudadano José Gregorio Venegas Escorcha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.391, representado por los abogados en ejercicio Kleider Gregorio Carvajal Zerpa y Marlyn Katiusca Altuve Bracamonte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 200.057 y 236.899, en contra de la ciudadana María Eugenia Mujica Escobar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.372.259, en su carácter de cónyuge del mencionado ciudadano.

Alega el solicitante en su escrito, que en fecha 06 de agosto de 1.999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Eugenia Mujica Escobar, antes identificada, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas; que fijaron su domicilio conyugal en la calle Arzobispo Méndez, casa Nº 48-43, parroquia Corazón del Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, propiedad de la madre de la cónyuge, en la cual establecieron una relación estable y normal, sin problema alguno durante diez (10) años, pero se presentaron problemas de comunicación y por ende a surgir desavenencias graves que hicieron imposible la vida conyugal, por lo que de común acuerdo, decidieron separarse de hecho desde la fecha 15 de abril de 2009, de la cual cada uno de ellos viven en domicilio diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Procrearon un (01) hijo de nombre José Rafael Venegas Mujica, actualmente mayor de edad, que no existen bienes gananciales que liquidar. Citaron artículo 185 del Código Civil, así como las sentencias Nros. 693 y 446 de la Sala Constitucional, que por tales razones solicita el divorcio, para disolver la relación matrimonial.

Acompañó con su escrito:

1 Copia certificada del acta de matrimonio Nº 128, de fecha 06/08/1.999, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, celebrado entre los ciudadanos José Gregorio Venegas Escorcha y María Eugenia Mujica Escobar;

2 Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano José Rafael Venegas Mujica, en su condición de hijo de los cónyuges.

3 Copias simples de las cédulas de identidad del hijo procreado y de los cónyuges.

En fecha 20 de febrero de 2.019, se le dio entrada al presente asunto, y por auto de fecha 22 de febrero del referido año, se admitió, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar un edicto en el cual se llamase a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer por ante este Despacho, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos, la publicación y consignación que del referido edicto se hiciere, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional, e igualmente se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente, así como de la ciudadana María Eugenia Mujica Escobar, supra identificada, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de exponer lo que considerase conveniente respecto a la solicitud presentada por su cónyuge; librándose en esa misma oportunidad el edicto ordenado, siendo consignada el ejemplar de su publicación de fecha 21 de marzo de 2.019, de El Diario de Los Llanos, en la misma oportunidad, siendo agregado mediante auto dictado el 22 de marzo de 2.019.

Según diligencia de fecha 23 de mayo de 2.019, cursante al folio diecisiete (17) de la presente mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, la cual deja constancia de la resultas de la citación del representante del Ministerio Público mediante boleta Nº EN21BOL2019000180, manifestando haber sido firmada por la ciudadana Yipsi Galvis, el día 26 de abril de 2019, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

Cursante al folio dieciocho (18), consta diligencia suscrita por el Alguacil, designado por la Unidad de Actos de Comunicación, la cual hace saber que consignó con resultado positivo boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana María Eugenia Mujica Escobar.

Transcurrido el lapso concedido a la cónyuge ciudadana María Eugenia Muica Escobar, sin que la referida ciudadana hubiere comparecido por ante este Tribunal por si o mediante apoderado judicial, por auto de fecha 04 de julio de 2.019, el Tribunal aperturó articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal para ello, en fecha 17 de julio de 2.019, compareció el co-apoderado Judicial del solicitante, a los fines de presentar escrito mediante el cual manifestó promover pruebas, ratificando y promoviendo la documentación acompañadas en el escrito de solicitud, las cuales fueron admitidas en la misma oportunidad, a saber:

• Copia certificada de Acta de matrimonio Nº 128 de fecha 06 de agosto de 1999 mediante el cual los ciudadanos José Gregorio Venegas Escorcha y Maria Eugenia Mujica Escorcha contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas.

• Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano ose Rafael Venegas Mujica Nº 1458 de fecha 1ero de septiembre de 2000, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Las documentales que preceden, se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano José Rafael Venegas Mujica.

Merece fe de los hechos que contiene por ser el medio idóneo de identificación de las personas naturales de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

El presente asunto versa sobre la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano Jose Gregorio Venegas Escorcha de disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana María Eugenia Mujica Escobar, según consta de acta de matrimonio Nº 128 de fecha 06 de agosto de 1999, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, alegando que al principio de la vida conyugal, fue armoniosa, que comenzó a enfrentar problemas de comunicación y por ende desavenencias graves que hicieron imposible seguir la vida conyugal, manifestando el cónyuge que decidieron separarse de hecho desde el 15 de abril de 2009, que no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. La solicitud la fundamenta en las sentencias vinculantes Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y Nº 446, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Entre los hechos que fundamenta su petición el ciudadano José Gregorio Venegas Escorcha, señala que durante diez (10) años establecieron una relación estable y sin ningún problema, pero que aun en el principio, de la vida conyugal, armoniosa y feliz comenzó a enfrentar problemas de comunicación, y por ende surgieron las desavenencias que hicieron imposible la vida en común, que decidieron separarse de hecho desde el 15 de abril de 2009

Ahora bien, en relación a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en que el solicitante fundamenta su petición, es de observar que la primera de ellas tomando en consideración la fecha en que se dictaron la misma, a saber, la primera de ellas en fecha 15 de mayo de 2014, identificada con el Nº 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; con motivo de la solicitud de revisión Constitucional, motivando la revisión en que Sala de Casación Civil violó los artículos 334 y 335 de la Constitución y el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por haberse avocado al conocimiento de un asunto en el cual se había ejercido el control desconcentrado de la constitucionalidad y al hacerlo, ignorando el procedimiento legalmente establecido en estos supuestos, el cual hacía imperativo enviar en consulta obligatoria la decisión adoptada en fecha 13 de mayo de 2013, por la Jueza Vigésima de Municipio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta estableciera si efectivamente la norma desaplicada colidía o no con la Constitución y de ser así procediera como lo indica el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”; y que por tal razón la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es nula, mediante el cual anuló la mencionada Sala la sentencia del primer Tribunal de Cognición que efectuó el control desconcentrado de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, referente a la literalidad del procedimiento de divorcio establecido en la norma en comento, violando los artículos 26, 49 y 51 Constitucional, entre otros argumentos esgrimidos por los solicitantes, en cuanto a las violaciones los derechos constitucionales causa, entre ellos la libertad al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Que el Tribunal Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2013, en ejerció el control desconcentrado de la constitucionalidad, protegiendo el derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad y se consustancia con el principio constitucional previsto en el artículo 77 de la Carta Fundamental y desarrollado en el artículo 49 del Código Civil, en el cual el matrimonio debe necesariamente estar basado en el consentimiento de ambos cónyuges.

Dicha sentencia pasó en su potestad revisora y máxime interprete de la Constitución, procedió a la revisión de la decisión como la decisión de la sala de Casación Civil, como la del Juzgado de primera cognición, bajo una interpretación constitucionalizante del artículo 185-A del Código Civil, en la cual dicho Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria; en la que estableció la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, en los siguientes términos, haciendo una comparación con el contenido del artículo 185 contenido en el mismo Código y que se manifiesta en la voluntad de uno de los cónyuges de expresar su consentimiento de mantener la vida en común a saber, el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A la cual requiere en ambos casos de la declaración previa judicial para la disolución de vinculo matrimonial.
Por otra parte igualmente se observa que el solicitante invoca la sentencia No. 693 de fecha con ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 02 de junio de 2015, mediante la cual la sala Constitucional, con el objetivo de uniformar los criterios para la eficacia de los principios constitucionales las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento, supra citado.
El artículo 185-A del Código civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente… (omissis)”.

En igual sentido orientador y pedagógico, y en el mantenimiento de la uniformidad de la Jurisprudencia, la referida sentencia además estampa lo concerniente a la actividad probatoria tanto de las partes como del Órgano Jurisdiccional, y en igual sentido dejó sentado:

… (Omiss)… En ese sentido, destaca entre muchas, la decisión de esta Sala del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y otros; en el sentido siguiente:

“…la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)”. (Negrillas del presente fallo)….(Sic.)

En este orden de ideas, revisadas las actuaciones que integran el presente asunto, las cuales se desarrollaron dentro de los principios constitucionales que rigen en todo proceso judicial, en la oportunidad de Ley, este Órgano Jurisdiccional y en concordancia con la sentencia vinculante supra citada, ante la incomparecencia de la cónyuge y alegada como fundamento de su petición por parte del solicitante los hechos allí señalados que han sido señalados en el texto de este fallo, aperturó articulación probatoria, haciendo uso de tal derecho, la co-apoderado judicial del solicitante abogado en ejercicio Kleider Gregorio Carvajal Zerpa, promoviendo los medios probatorios arriba descritos ya analizados y valorados.
Siendo así las cosas, con fundamento en los hechos alegados por el solicitante que a su decir quebrantaron los deberes de la convivencia establecidos en el artículo 137 del Código Civil, como otros inherentes al mismo tales como el que ese encuentra contenido en el artículo 144 del referido Código, desde el 15 de abril de 2009, arguyendo por una parte que durante los primeros diez (10) años la relación fue normal, pero que aun en el principio comenzó a enfrentar problemas de comunicación y por ende desavenencias, graves decidiendo separarse desde el 15 de abril de 2009, con el material probatorio supra analizado y valorado, sólo se demuestra que los ciudadanos contrajeron matrimonio civil y que de dicha unión procrearon un hijo, y no los acontecimientos que dieron lugar a la separación de hecho desde la fecha citada. Razón por la cual a consideración de esta Juzgadora, al no demostrar que la separación de hecho hubiere ocurrido en la fecha antes señalada, previo a los acontecimientos a dicho evento, no puede prosperar la solicitud de divorcio en los términos expuestos por ante este Tribunal y fundamentadas en la sentencias vinculantes arriba señaladas Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VENEGAS ESCORCHA, anteriormente identificado.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatorias en costas dada la naturaleza del trámite y de la decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diecinueve. Años: 209º de Independencia y 160º de la Federación

La Jueza Tercero de Municipio,



Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
El Secretario,


Abg. Juan Carlos Peterson.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia. Conste.

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Peterson.