Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de Julio de 2.019
209º y 160º

ASUNTO: EP21-S-2019-000173

SOLICITANTES: CARLOS DAVID MATHEUS UZCATEGUI Y FRANCISBED MONTILLA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.278.951 y V-19.826.774, en su orden.

MOTIVO: Divorcio.

SENTENCIA: Definitiva.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en la Sentencia de carácter vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en el expediente Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 20 de mayo de 2.019, por los ciudadanos CARLOS DAVID MATHEUS UZCATEGUI Y FRANCISBED MONTILLA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.278.951 y V-19.826.774, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio HÉCTOR JOSÉ GÓMEZ SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.019.

Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de noviembre de 2.016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta signada con el Nº 55, e inserta al folio tres (03); que posterior a ello fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Prados de Barinas, calle 4, casa S/N del Municipio Barinas del Estado Barinas, donde cada uno se dedicó al cumplimiento de los deberes, dentro de un clima de respeto y amor, que posteriormente surgieron serias desavenencias e incompatibilidades , que se tradujeron en un distanciamiento tanto físico como espiritual, lo que hizo imposible para ambos el sostenimiento de la vida en común, específicamente desde el mes de marzo de 2018, prolongándose por más de un (01) año , y que continua hasta la fecha de la presentación de la solicitud -20-05-2019-. Que manifiestan libre y conscientemente su deseo de que se disuelva legalmente el vínculo matrimonial que los una, que ha desaparecido entre ellos el deseo de cohabitar y socorrerse mutuamente, dentro de los deberes que impone el artículo 137 del Código Civil. Que por tales motivos solicitan el divorcio por mutuo consentimiento.

En fecha 21 de mayo del 2.019, se le dio entrada a la presente solicitud.

Por auto del 22 de mayo de 2.019, se admitió la solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en un diario de circulación regional, e igualmente, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. En esa misma fecha se libró el edicto ordenado, siendo consignado por el cónyuge mediante diligencia, asistido de abogado el 10/06/2019, y agregado en esa misma fecha. Por su parte la representación del Ministerio Público fue debidamente citada en fecha 06/05/19, según se constata de las actuaciones cursantes a los folios once (11) y doce (12), consignada mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2019, por parte del Alguacil Gregorio González.


Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

En el presente asunto se tramita con motivo de la solicitud presentada por ambos cónyuges ciudadanos CARLOS DAVID MATHEUS UZCATEGUI Y FRANCISBED MONTILLA CARRERO, de la disolución del vínculo matrimonial que los une según consta de la copa certificada del acta de registro civil de matrimonio de fecha 04 de noviembre de 2016, Nº 55, por permanecer separados de hecho desde el mes de marzo de 2.018.
Ahora bien resulta oportuno destacar que, ha sido abundante las sentencias que con carácter vinculante se han dictado con el fin de promover la disolución del vínculo conyugal, como una solución al conflicto marital, y que a su vez aligere las cargas emocionales, como bien lo ha destacado, entre tantas, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de marzo de 2017, en el expediente Nº Exp. Nº AA20-C-2016-000479 RC Nº 000136, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en la que cita y realizada una serie de consideraciones, relacionadas con las sentencias puntuales, destacando el respeto de uno de los derechos constitucionales, relativos a la libertad y al libre desenvolvimiento de la personalidad, que a su vez han sido desarrollado, en las sentencias de la Sala Constitucional, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, esbozando una serie de consideraciones, en relación a la institución del matrimonio fundado en el libre consentimiento.
El artículo 184 del Código Civil establece:

184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El artículo antes citado establece la forma de disolución del matrimonio, siendo uno de ellos el divorcio, previo el cumplimento de los trámites que al respecto establece las normas y la reiterada jurisprudencia.
En el caso de autos se observa, que ambos cónyuges acuden por ante este Órgano Jurisdiccional a solicitar de común acuerdo la disolución del vínculo conyugal.
En este orden de ideas; como quedó establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en dictada en fecha 30 de marzo de 2017, supra referida, en el expediente Nº Exp. Nº AA20-C-2016-000479, que a continuación se transcribe parcialmente, que establece lo siguiente:

… (Omissis)..En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)

Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide. ..(Sic)

Ahora bien, siguiendo los criterios jurisprudenciales establecidos, con motivo de la interpretación progresiva de la institución del divorcio, expresado entre los tantos análisis del mismo, en base al libre desenvolvimiento de la personalidad, como un derecho constitucional fundamental e inalienable, y tal como quedó expresado por los cónyuges como lo es su voluntad de disolver el vínculo conyugal, de no continuar unidos por el vínculo del matrimonio, y visto que no compareció tercero alguno a formular oposición, así como tampoco el Fiscal del Ministerio Público, es por lo que se considera que el pedimento en tal sentido ha de prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos CARLOS DAVID MATHEUS UZCATEGUI Y FRANCISBED MONTILLA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.278.951 y V-19.826.774, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraídos por los ciudadanos CARLOS DAVID MATHEUS UZCATEGUI Y FRANCISBED MONTILLA CARRERO, ut supra, contraído el matrimonio civil en fecha 04 de noviembre de 2.016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta signada con el Nº 55.


Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Tercero de Municipio;



Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.

La Secretaria,



Abg. Rosaura de Jesús Mendoza Flores.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,




Abg. Rosaura de Jesús Mendoza Flores.