Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós (22) de Julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: EP21-S-2019-000121
SOLICITANTES: CEFERINA OLEIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.941.220, y CARLOS ENRIQUE VITRIAGO FANDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.143.678.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogada en ejercicio CARMEN AMERICA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.382.500 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.771
MOTIVO: Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana CEFERINA OLEIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.941.220, representada por la abogada en ejercicio Carmen America Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.382.500 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.771, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana según Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, y asistiendo al ciudadano CARLOS ENRIQUE VITRIAGO FANDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.143.678, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas, en fecha 15 de marzo de 2019.
Alegan los solicitantes que en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 1981, contrajeron matrimonio civil según consta de copia certificada expedida por el Registrador Civil de la Parroquia La Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 04, estableciendo su residencia y domicilio conyugal en la Urbanización Agustín Codazzi, calle 14, casa Nro. 809, del Municipio Barinas, del Estado Barinas. Que por cuanto se generaron entre ellos desavenencias por incompatibilidad de caracteres trayendo como consecuencia el desamor sin la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se les obligue a los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando estos ya no lo desea; y que hacen imposible su vida en común, existiendo una manifestada ruptura matrimonial de hecho desde el veintiocho (28) de Mayo de dos mil diecisiete (2.017).
Que cumpliendo con lo estatuido en el artículo 185 el Código Civil acuden ante esta autoridad a solicitar formalmente en base a la incompatibilidad de caracteres y el desafecto establecido en la sentencia vinculante Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, la disolución del vinculo matrimonial. Establecen, que de dicha unión procrearon tres (03) hijas, todas mayores de edad y declaran que no adquirieron bienes en común.
Acompañó al escrito de solicitud:
• Poder autenticado por ante la Notaria publica Primera del Estado Barinas, inserto bajo el Nro. 15 del tomo 46 de los libros de autenticaciones conferido por la ciudadana Ceferina Oleida Rodriguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.941.220 a la abogada en ejercicio Carmen America Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.382.500 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.771
• Copia certificada de acta de registro civil de matrimonio Nº 04 de fecha (16) de Septiembre del año 1981 de los ciudadanos Ceferina Oleida Rodríguez y Carlos Enrique Vitriago Fandiño.
• Copias simples de la cédulas de identidad de los cónyuges.
Por auto del 18 de Marzo de 2019, se le dio entrada a la solicitud, en fecha 19 de Marzo de 2019 este tribunal se abstiene de admitir la presente solicitud por cuanto existe discrepancia en relación al número de cédula de identidad del ciudadano Carlos Enrique Vitriago Fandiño, con el señalado en el escrito de solicitud, la copia simple de la respectiva cédula de identidad, y como fue identificado en acta de matrimonio sgún la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio acompañada; lo cual fue subsanado mediante diligencia presentada por la apoderada de la co-solicitante en fecha 09 de Mayo de 2015.
En fecha 13 de Mayo de 2019, se admite la solicitud y se ordenó librar de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, un edicto en el cual se llamase a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer por ante este despacho, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos, la publicación y consignación que del referido edicto se hiciere, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional, e igualmente se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.
Mediante diligencia de fecha 27/05/2019 fue consignado por la apoderada de la solicitante edicto de fecha 22 de Mayo del 2019, en el ejemplar de “El Diario de Los Llanos” y agregado en autos en la misma oportunidad.
La representación del Ministerio Público fue debidamente citado en fecha 06/05/19, según se constata de la diligencia suscrita por el alguacil designado por la Unidad de actos de Comunicación de fecha 17 de junio de 2019, ciudadano Elias Garrido, tal como se desprende de las actuaciones cursantes a folios veintidós (22) y veintitrés (23).
Para decidir este Tribunal observa:
El presente asunto versa sobre la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Ceferina America Montilla y Carlos Enrique Vitriago Fandiño, quienes declararon encontrarse separados de hecho desde el 28 de mayo de 2017, manifestando una ruptura matrimonial.
Ahora bien resulta oportuno destacar que, ha sido abundante las sentencias que con carácter vinculante se han dictado con el fin de promover la disolución del vínculo conyugal, como una solución al conflicto marital, y que a su vez aligere las cargas emocionales, como bien lo ha destacado, entre tantas, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de marzo de 2017, en el expediente Nº Exp. Nº AA20-C-2016-000479 RC Nº 000136, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en la que cita y realizada una serie de consideraciones, relacionadas con las sentencias puntuales, destacando el respeto de uno de los derechos constitucionales, relativos a la libertad y al libre desenvolvimiento de la personalidad, que a su vez han sido desarrollado, en las sentencias de la Sala Constitucional, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, esbozando una serie de consideraciones, en relación a la institución del matrimonio fundado en el libre consentimiento.
El artículo 184 del Código Civil establece:
184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El artículo antes citado establece la forma de disolución del matrimonio, siendo uno de ellos el divorcio, previo el cumplimento de los trámites que al respecto establece las normas y la reiterada jurisprudencia.
En el caso de autos se observa, que ambos cónyuges acuden por ante este Órgano Jurisdiccional a solicitar de común acuerdo la disolución del vínculo conyugal.
En este orden de ideas; como quedó establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en dictada en fecha 30 de marzo de 2017, supra referida, en el expediente Nº Exp. Nº AA20-C-2016-000479, que a continuación se transcribe parcialmente, que establece lo siguiente:
… (Omissis)..En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide. ..(Sic)
Ahora bien, siguiendo los criterios jurisprudenciales establecidos, con motivo de la interpretación progresiva de la institución del divorcio, expresado entre los tantos análisis del mismo, en base al libre desenvolvimiento de la personalidad, como un derecho constitucional fundamental e inalienable, y tal como quedó expresado por la cónyuge a través de la representación y por el ciudadano Carlos Enrique Vitriago Fandiño, como lo es su voluntad de disolver el vínculo conyugal, y de no continuar unidos por el vínculo del matrimonio, y visto que no compareció tercero alguno a formular oposición, así como tampoco el Fiscal del Ministerio Público, es por lo que se considera que el pedimento en tal sentido ha de prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos CEFERINA OLEIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.941.220, y CARLOS ENRIQUE VITRIAGO FANDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.143.678.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos CEFERINA OLEIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.941.220, y CARLOS ENRIQUE VITRIAGO FANDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.143.678, en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 1981, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia La Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) de Julio de dos mil diecinueve (2019).
La Jueza Tercero de Municipio;
Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria,
Abg. Rosaura Mendoza
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Rosaura Mendoza
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