Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas
Barinas, veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2.019)
209º y 160º
ASUNTO: EP21-S-2018-000474
SOLICITANTES: OSCAR EUGENIO LINARES CERMEÑO Y LISSED COROMOTO PAREDES LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.195.166 y V-11.715.137, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALFREDO VIVAS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 282.566.
MOTIVO: Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de julio de 2018, por los ciudadanos Oscar Eugenio Linares Cermeño y Lissed Coromoto Paredes Lobo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.195.166 y V-11.715.137, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Luis Alfredo Vivas Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 282.566.
Según se evidencia en el acta de matrimonio consignada, los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1.988, por ante el Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, tal como se puede observar en la copia certificada signada con el Nº 364, e inserta en el folio tres (03) del presente asunto. Que su domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Los Lirios, calle principal, casa Nº A-04, de la Parroquia Alto Barinas, del Municipio Barinas del Estado Barinas; que debido a profundas desavenencias reinantes entre ellos de forma amistosa decidieron separarse de hecho desde el doce (12) de febrero de 1.990, sin que hasta la fecha se reanudara la vida común conyugal. Asimismo manifestaron no haber procreados hijos, ni adquirieron bienes, peticionaron que la solicitud sea declarada con lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A de Código.
Acompañaron al escrito de solicitud:
• Acta de matrimonio emitida por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada a la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 31 de julio 2019, se admitió la solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. En esta misma fecha se libró el respectivo edicto, cuya publicación fue efectuada el 31/10/2018, fue consignada mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2019, y agregada en la misma oportunidad mediante nota de Secretaría.
El Representante del Ministerio Público fue debidamente citado el 18 de junio de 2019, según se desprende de la boleta de citación la cual fue consignada mediante diligencia suscrita por el Alguacil Wilfredo Alzate, titular de la cédula de identidad Nº 17.617.147, designado por la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Civil y consignada a los autos en fecha 25 de junio del 2019, inserta a los folios trece (13) y catorce (14) del presente asunto.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del acta de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de diciembre de 1.988, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 364, e inserta en el folio tres (03) del presente asunto, que se separaron desde el año 1.990, sin que exista la intención de reanudar la vida conyugal.
Peticionada como se encuentra por ambos cónyuges el divorcio con fundamento en la separación prolongada de hecho, manifestando su voluntad de formalizar dicha situación de manera jurídica; como lo es la ruptura prolongada de la vida conyugal a través de la presente solicitud, que aunado a encontrarse subsumido en el supuesto de hecho de la norma antes citada, y no compareciendo persona alguna a formular oposición, así como tampoco el representante del Ministerio Público, irremediablemente ha de prosperar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos, Oscar Eugenio Linares Cermeño y Lissed Coromoto Paredes Lobo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.195.166 y V-11.715.137, respectivamente. Y Así se Decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos OSCAR EUGENIO LINARES CERMEÑO Y LISSED COROMOTO PAREDES LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.195.166 y V-11.715.137, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en fecha 17 de diciembre de 1.988, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 364.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º de Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza del Tribunal Tercero de Municipio,
Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
El Secretario,
Abg. Juan Peterson Ramírez.
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
El Secretario,
Abg. Juan Peterson Ramírez.
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