Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas. Barinas, veintiséis (26 ) de Barinas; veintiséis (26) de julio de 2.019
209º y 160º
ASUNTO: EP21-S-2018-000552
SOLICITANTE: FRANKLIN ANTONIO PÉREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.355.299.
ABOGADO ASISTENTE: GERSON ALBERTO MOROS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.714.
MOTIVO: Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Franklin Antonio Pérez Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.355.299, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gerson Alberto Moros Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.714, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha 25 de septiembre de 2.018.
Alega el solicitante que en fecha catorce (14) de febrero de 2.014, contrajo matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 0143, con la ciudadana Carvery Carolina Matheus, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.592.280, que establecieron su residencia y domicilio conyugal en la Urbanización Altolar, calle 8, casa Nº 226-A, Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas del estado Barinas.Que iniciaron su matrimonio un trato de mutuo respeto y consideración, cumpliendo con las obligaciones recíprocas de la vida en común, socorro mutuo y bienestar de pareja, durante tres (03) años de relación armónica, pero por razones que no expresó el afecto hacia su cónyuge se fue menguando, existiendo incompatibilidad de caracteres, que desde el 27 de marzo de 2.017, no cohabitan como marido y mujer. No procrearon hijos Fundamentó su solicitud en la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que por ello solicita el divorcio.
Acompaño al escrito de solicitud:
• Copia simple de constancia de matrimonio de fecha 14 de febrero de 2014, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas del estado Barinas.
• Copia simple de copia certificada de acta de matrimonio celebrado por el solicitante distinguida con el Nº 0143 de fecha 14 de febrero de 2014.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.
• Copia simple de instrumento mediante el cual el ciudadano Miguel Ángel Bustamente Pérez da en venta a la ciudadana Carvery Carolina Matheus el inmueble que allí se describe, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia den fecha 14 de julio de 2016, quedando anotado bajo el Nº 2015.1654, asiento registral 2 el inmueble matriculado con el Nº. 479.21.5.6.6991 y correspondiente al libro real del año 2015.
• Dos (02) copias simple de certificado de registro automotor Nº 1701040110776 el primero y el segundo 170103968753, de vehiculo a nombre del ciudadano Franklin Antonio Perez Roa.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2.018, se le dio entrada al presente asunto, y mediante auto dictado el 03 de octubre de 2.018, se ordenó al solicitante que indicara el tiempo de la separación de la vida en común, cumpliendo el con lo peticionado mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2.018, en el cual informa a este Tribunal que desde el 27 de marzo de 2.017, bajo mutuo acuerdo realizaron la separación de la vida en común. Así mismo por auto de fecha 25-10-2018, se ordenó consignar copia certificada del acta de matrimonio civil de fecha 14 de febrero de 2014, signada con el Nº 0143, descrita supra.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2.018, se admitió la solicitud, ordenándose librar de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, un edicto en el cual se llama a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer por ante este despacho, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos, la publicación y consignación que del referido edicto se hiciere, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional, e igualmente se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. Asimismo, se ordenó citar a la ciudadana Carvery Carolina Matheus, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.592.280, en su condición de cónyuge, para que comparezca al tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación. En la misma oportunidad se libró el edicto, el cual previo su retiro, fue consignado el ejemplar de la publicación del edicto en el periódico de circulación regional “El Diario de Los Llanos”, de fecha 29 de mayo de 2.019, mediante diligencia suscrita en fecha 10 de junio de 2.019, agregado en la misma oportunidad mediante nota de Secretaría.
En fecha 10 de junio del año en curso, se presentó por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, la ciudadana Carvery Carolina Matheus, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado Edgar Matheus Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.010, suscribe diligencia en la uqe además de consignar el ejemplar de la publicación del edicto ordenado publicar en el auto de admisión, ,manifestó aceptar el divorcio en su contra, interpuesto por su cónyuge el ciudadano Franklin Pérez Roa.
El representante del Ministerio Público fue debidamente citado el 18/06/2019, según consta de diligencia suscrita en fecha 25 de junio de 2.019, por el Alguacil Wilfredo Alzate, titular de la cédula de identidad Nº V-17.617.147, que corren insertas a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), del presente expediente.
Para decidir este Tribunal observa:
En el presente asunto se tramita con motivo de la solicitud presentada por el ciudadano Franklin Antonio Pérez Roa, peticionado se declre disuelto el vínculo matrimonial por haber surgido ente él, y su cónyuge la ciudadana Carvery Carolina Matheus, el desafecto, descubriendo entre ellos incompatlibilidades que hacían imposible la vida en común, lo cual fue aceptado por la cónyuge mediante diligencia suscrita en fecha 10 de junio el año en curso, que la seprtación de hecho entre ellos ocurrió el 23 de marzo de 2017.
En tal sentido, y ante la realidad que nuestra sociedad Venezolana, ha presentado en cuanto a la dificultad, que los cónyuges una vez advertida entre ellos en el vivir diario una serie de inconvenientes, que van surgiendo donde los deberes comunes que privan en la relación matrimonial, así como los propios del amor y afecto, por diversa razones va haciendo mengua, que conllevan a situaciones que inciden en el resto de los integrantes de la famita, resulta oportuno destacar que, ha sido abundante las sentencias que con carácter vinculante se han dictado con el fin de promover la disolución del vínculo conyugal, como una solución al conflicto marital, y que a su vez aligere las cargas emocionales, como bien lo ha destacado, entre tantas, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de marzo de 2017, en el expediente Nº Exp. Nº AA20-C-2016-000479 RC Nº 000136, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en la que cita y realizada una serie de consideraciones, correspondidas con las sentencias puntuales, destacando el respeto de uno de los derechos constitucionales, relativos a la libertad y al libre desenvolvimiento de la personalidad, que a su vez han sido desarrollado, en las sentencias de la Sala Constitucional, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, esbozando una serie de reflexiones, en relación a la institución del matrimonio fundado en el libre consentimiento.
El artículo 184 del Código Civil establece:
184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El artículo antes citado establece la forma de disolución del matrimonio, siendo uno de ellos el divorcio, previo el cumplimento de los trámites que al respecto establece las normas y la reiterada jurisprudencia.
En el caso de autos se observa, que los cónyuges están de acuerdo en solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
En este orden de ideas; como quedó establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en dictada en fecha 30 de marzo de 2017, supra referida, en el expediente Nº Exp. Nº AA20-C-2016-000479, que a continuación se transcribe parcialmente, que establece lo siguiente:
… (Omissis)..En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide. ..(Sic)
Ahora bien, siguiendo los criterios jurisprudenciales establecidos, con motivo de la interpretación progresiva de la institución del divorcio, expresado entre los tantos análisis del mismo, en base al libre desenvolvimiento de la personalidad, como un derecho constitucional fundamental e inalienable, y tal como quedó expresado por los cónyuges como lo es su voluntad de disolver el vínculo conyugal, de no continuar unidos por el vínculo del matrimonio, y visto que no compareció tercero alguno a formular oposición, así como tampoco el Fiscal del Ministerio Público, es por lo que se considera que el pedimento en tal sentido ha de prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada primeramente por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO PÉREZ ROA, supra identificada.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO PÉREZ ROA Y CARVERY CAROLINA MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.355.299 y V-13.592.280, respectivamente, en fecha (14) de febrero de 2.014, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 0143.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26 ) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Tercero de Municipio;
Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
El Secretario,
Abg. Juan Peterson Ramírez.
En la misma fecha se publicó y registró la presente Sentencia, conste.
El Secretario,
Abg. Juan Peterson Ramírez.
|