Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas.
Barinas, veintiséis (26) de Julio 2.019
209º y 160º

ASUNTO: EP21-V-2017-000012

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de resolución de contrato, intentada por el ciudadano Bernardo Jurit López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.883.732, representado por el abogado José Porfirio Flores Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.127, en contra del ciudadano Eduardo Taisir Jawhami Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.792.918. representado por el abogado en ejercicio Kilian Rafael de Jesús Zambrabo Alvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.959.

En fecha 10 de Febrero de 2.017, fue presentado por el abogado en ejercicio Bernardo Jurit López, supra identificado asistido del abogado en ejercicio José Porfirio Flores Castillo, escrito contentivo de la demanda, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.

Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 25 de Septiembre de 2.010, celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por dos locales comerciales contiguos, distinguidos con la nomenclatura Local Nº 9-26-A y Nº 926-B, ubicados en la calle Cruz Paredes, entre Briceño Méndez y Páez del Municipio Barinas del Estado Barinas, con el ciudadano Taisir Jawhami Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.792.918, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, bajo el Nº 31, Tomo 233, sobre dos locales comerciales contiguos, distinguidos con la nomenclatura local Nº 9-26-A y local Nº 926-B cada uno con un baño, un portón danta Mariam una puerta pequeña, ubicados en la calle Cruz Paredes, entre Briceño Méndez y Páez del Municipio Barinas con el ciudadano Eduardo Taisir Jawhami Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.792.918, fijando su duración por el tiempo de un (01) año y un canon de arrendamiento de dos doscientos Bolívares(Bs.2.200,00), que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.446 en fecha 20-08-2018, equivalen hoy día a la cantidad de cero bolívares con dos céntimos (0,22) mensuales, que el arrendatario se obligó personalmente a pagar al arrendador los días treinta (30) de cada mes; que en la cláusula séptima, que transcribió se había fijado que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas señaladas por el arrendatario, era causal para proceder a vías Judiciales, y serían por cuenta de aquellos los daños y perjuicios que de ella resultaren así como los gastos judiciales y extrajudiciales a que dieren lugar sometiéndose ambas partes a lo que establece la norma que rige la materia, como la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y el Código Civil. Que el arrendatario luego de varios años de relación arrendaticia, estando cancelando regularmente el canon, se encontraba en mora para el momento de la presentación de la demanda a saber-10/02/2017- en mora con respecto a los mese de diciembre, enero y parte de febrero, lo que determina un incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Fundamentó su demanda en los artículos 1160 y 1.167 del Código Civil, así como en el artículo 40 literal “A”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, que demanda al ciudadano Eduardo Taisir Jawhami Ramirez, supra identificado para que convenga en la resolución por falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas de arrendamiento, que en caso de que no convenga en el petitorio, sea condenado ordenándose el desalojo. Estimó la demanda para la fecha de la presentación de la demanda – a saber- 10 de febrero de 2017- en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), o lo que es lo mismo Mil Ciento Veintinueve con Noventa y cuatro Unidades Tributarias (1.129,94)ut que equivalen hoy por la reconversión de cono monetario en la cantidad de bolívares.

Acompañó en su escrito libelar:

• Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, de fecha 25 de Septiembre de 2.010, bajo el Nº 31, Tomo 233, marcada con la letra “A”¡, celebrado entre los ciudadanos Bernardo Jurit López y Taisir Jawhami Ramírez, sobre los locales allí descritos.

• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Bernardo Jurit López Romero, en su condición de parte demandante en la presente causa.

• Copia simple de documento mediante el cual la ciudadana Pabla Elvira López Romero, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-82.016.828 da en venta el inmueble que allí se describe al ciudadano Bernardo Jurit López Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.883.732, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, 12 de abril de 1991, quedando registrado bajo el Nº 23, Folios 45 al 46 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre.

Por auto fecha 13/02/2017, se le dio entrada al presente asunto y el día 15 de febrero de 2.017, este Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó emplazar a la parte demandada a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se sustanció por lo previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó certificar por Secretaría copia certificada del libelo de demanda con inserción del auto de admisión, la cual se remitiría a la Unidad de Actos de Comunicación a los fines de practicar la citación una vez la parte actora sumnsitrara los fotostatos para la elaboración de la compulsa.


En fecha 23 de Febrero, se libró boleta de citación al ciudadano Taisir Jawhami Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.792.918, parte demandada en la presente causa, previo suministro de los fotostatos en fecha 22/02/2017, poniendo a disposición vehículo para el traslado del Alguacil para la practica de la misma mediante diligencia de fecha 22/03/2017.

Mediante diligencia suscrita por el Alguacil ciudadano Josue Castillo, asignado por la Unidad de actos de Comunicación de este Circuito Judicial Civil, en fecha 03 de Abril de 2.017, suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia, con resultado negativo por cuanto en fechas en las que se trasladó a la dirección indicada para la practica de la citación personal a saber: 23/03/2017, 29/03/2017 y 30/03/2017, en la primera oportunidad siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) los locales comerciales signados con los Nros. 9-26-A y 9265-B, ubicados en la calle Cruz Paredes entre Briceño Méndez y Páez de esta ciudad de Barinas se encontraban cerrados, realizando varios llamados sin recibir respuesta, y en los dos (02) días restantes siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) y dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m) respectivamente, se entrevistó con una ciudadana quien se negó a identificarse por orden de su jefe, quien le informó que el demandando no se encontraba, tal como consta de las actuaciones insertas a los folios veinte (20) al veintiséis (26).

En fecha 25 de abril de 2.017, el apoderado actor solicitó la citación cartelaria a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de abril de 2.017, ordenándose librar cartel de citación en dos (02) diarios de circulación regional, a saber, La Prensa y el Diario de los Llanos, para ser publicados con intervalo de tres (03) días entre uno y otro, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado actor abogado, consignó mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2.017, la publicación de los diarios El Diario de los Llanos y La Prensa de fechas 16-05-2017 y 20-05-2017, y el ejemplar fue fijado por la Secretaria del Tribunal en fecha 03 de julio de 2017, según consta de nota de Secretaría estampada en la referida fecha.


En fecha 01 de agosto de 2017, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se le designara defensor ad litem a la parte demanda, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de ese mes y año, designándose al abogado en ejercicio Leonardo Rafael Pérez Santiago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.119, ordenándose notificar mediante boleta haciéndosele saber que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a manifestar su aceptación o excusa. Siendo notificado por el funcionario competente el 11 de agosto de 2017, aceptando mediante diligencia suscrita el14/08/2017, siendo juramentado en la misma oportunidad.

En fecha 26 de septiembre de 2.017, se compareció el ciudadano Eduardo Taisir El Jawhari Ramírez, parte demandada y confirió poder apud acta, al abogado en ejercicio Kilian Zambrano Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.959. Mediante escrito de fecha 01 de Noviembre de 2.017, compareció el abogado Kilian Zambrano Álvarez, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, y presentó escrito en el que manifestó promover cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal noveno (9º), de la cosa juzgada, alegando la parte demandada que el ciudadano Bernardo Jurit López Romero, parte actora, convino con el ciudadano Eduardo Taisir El Jawhari Ramírez, un acuerdo por ante la Unidad de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas, en fecha 12-09-2016, en la que el demandado gozara de un beneficio de prorroga legal por un periodo de tres (03) años, finalizando el día 01 de Noviembre de 2.019, en virtud de que la relación arrendaticia tenia mas de diez (10) años, que ambas partes reconocieron tener una relación arrendaticia de diez (10) años y que el arrendatario gozaría de la prórroga legal antes citada, que dicha acta fue homologada por dicha Unidad, de donde emana la cosa juzgada administrativa. Que en relación a la causal de desalojo establecida en el literal A del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, como lo es la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos, sería infundada y falsa, ya que alegó que según lo estipulado en el artículo 27 de la norma antes mencionada, se efectuó el pago correspondiente a la cuenta del Banco Provincial Nº 01080106150100219526, a nombre del ciudadano Bernardo Jurit López Romero,, que se obligó a pagar personalmente los treinta (30) días de cada mes, lo cual es ilegal, por cuanto violenta lo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley, que el arrendador incumple su obligación de emitir factura, conforme lo establece el artículo 30 ejusdem, consignó los comprobantes de las transferencias selladas por la sucursal de El Mercado del BBVA Provincial, marcados con las letras B.C.D,E y F donde consta los pagos efectuados por la cantidad de sesenta y siete mil bolívares (Bs.67.000,00), que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.446 en fecha 20-08-2018, equivalen hoy día a la cantidad de cero bolívares con sesenta y siete céntimos (0,67).

Acompañó a dicho escrito:
• Copia simple de acta levantada por ante la Unidad de Inquilinato de la
• Consultaría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas de fecha 08 de septiembre de 2012, constante de dos (02) folios útiles.
• Cinco (05) impresiones de cuentas consulta de movimientos de fechas 20-05-2017, las dos (02) primeras 06-06-2017, 13-06-2017, 04-10-2017, el primero por el monto por Bs. 67.500, 135.000,00, 67.500, 135.000,00, y 334.00,00, cada uno de las referidas impresiones.

Mediante escrito de fecha 08 de Noviembre de 2.017, el abogado Porfirio Flores Castillo, apoderado Judicial de la parte actora, rechazó, impugnó, contradijo las cuestión previa opuesta por las razones que adujo, acompañó copia simple de libreta control Nº 4944837 del BBVA Provincial.

En fecha 09 de noviembre de 2017, el Tribunal dicta auto mediante el cual dejando constancia, que con la comparecencia del demandado quedó tácitamente citado conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 13-11-2017, fija oportunidad para que tenga ligar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 el citado Código, ordenándose notificar a las partes, quines fueron debidamente notificados según se desprende de las diligencias suscritas en fechas 24-11-2017 y 14-12-2017, por los Alguaciles Hermes Laguna y Eduardo Gutiérrez, en su orden tal como se constata de las actuaciones insertas a los folios setenta y dos (72) al folio setenta y cinco (75), ambos inclusive.

En fecha 19 de diciembre de 2017, el Tribunal dictó resolución mediante el cual en vista de que el apoderado judicial de la parte, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiendo defensas de fondo como cuestiones previas, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, y por cuanto por auto este Tribunal mediante auto de fecha 13 de los corrientes procedió a dictar auto mediante el cual fijo el quinto (5º) día de despacho siguiente a que constara en autos la ultima de las notificaciones practicadas, para llevarse a cabo la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 868 eiusdem, se señaló que vista la oposición de la defensa perentoria, por la parte demandada, y siendo el Juez el director del proceso (articulo 14 ibidem) siendo este último un medio para alcanzar la justicia, lo procedente a derecho es el pronunciamiento de este Tribunal en relación a la cuestión previa opuesta, conforme a lo pautado en los artículos 866 y 868 del referido Código, en consecuencia se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2017, así como las notificaciones que fueron ordenadas y practicas, una vez dictado el fallo en cuestión se procederá a fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar .

En fecha 15 de Febrero de 2.018, se dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa invocada por la parte demandada contenida en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a las partes o de sus apoderados judiciales de esa decisión, por cuanto fue dictada fuera del lapso previsto, asimismo, se condenó a la parte demandada al pago de las costas de la incidencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274, la cual se ejerció recurso de apelación, oído dicho recurso por auto de fecha 07 de mayo de 2018 en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a los Tribunales Superiores, siendo el Tribunal Superior Primero quien conociera del recurso, dándole entrada en fecha 16 de mayo de 2.018, concluyendo el lapso para la presentación de informes el día 01 de Junio de 2.018, sin haber ninguna de las partes hacer uso de tal derecho. El 02 de Julio de 2.018 se pronuncio el Tribunal Superior Primero, mediante Sentencia Interlocutoria declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por este Tribunal habiendo confirmado el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicha Sentencia, se ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen.

En fecha 25 de Julio de 2.018, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dándole reingreso al presente asunto el 25 de julio de 2018.

Encontrándose dentro de la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito en fecha 31 de julio de 2018, en el cual alegó su defensa en los siguientes términos, rechazó, negó y contradijo la supuesta deuda argumentada por la parte actora, en contra de su representado, por ser falso de toda falsedad los hechos narrados tanto en el libelo de demanda, así como falsa y maliciosa la interpretación de la normativa legal aplicable a la relación arrendaticia. Que es falso que su representado haya incurrido en el reiterativo incumplimiento de sus obligaciones contractuales, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento. Rechazó que su representado se encuentra incurso dentro de las causales de desalojo tipificada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, específicamente el Literal “A”, del artículo 40 de la mencionada Ley, alegando que no se ha dejado de cumplir con las obligaciones arrendaticia, referente a la cancelación del canon de arrendamiento. Alega también que existen imprecisiones en cuanto a la pretensión de la parte actora, a tenor de saber si lo que demanda es el supuesto incumplimiento de los cánones de arrendamiento insolutos o el desalojo de los inmuebles arrendados, lo que le generaría una indefensión a su representado, ya que al no existir una clara pretensión, podría este no menoscabar en una defensa técnica precisa, por cuanto son procesos distintos a seguir de acuerdo a las pretensiones contenidas en el libelo. Por último, reconvino al demandante por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales conforme al cual el pago del canon de arrendamiento se efectuar en una cuneta bancaria cuyo único titular sea el arrendador por cuanto no le ha indicado ni formalmente ni contractualmente la cuenta a la cual debe su representado efectuar los pagos de los cánones de arrendamiento, asimismo, que el ciudadano Bernardo Jurit López, en su condición de arrendador, está obligado a entregar al arrendatario una factura legal por concepto de pago recibido a cuenta del arrendatario contratado, cuya factura deberá contener detalladamente la discriminación del pago, el periodo al que corresponda, así como dar fiel cumplimiento a la normativa que establezca el SENIAT, en concordancia con lo relativo al artículo 1.158 del Código Civil. De igual forma solicitó que la contestación de demanda a modo de Reconvención sea admitida y tramitada conforme a derecho.

Por auto de fecha 02 de Agosto de 2.018, este Tribunal fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Oportunamente, en fecha 09 de Agosto de 2.018, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, encontrándose presentes sólo la parte accionante ciudadano Bernardo Jurit López, plenamente identificado, con su apoderado Judicial Porfirio Flores Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.127, a quien se le concedió el derecho de palabra y expuso su argumento en los cuales quedaron plasmados en el acta levantada al efecto, cursante del folio 114, advirtiéndose a las partes que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, serían fijados los hechos y los límites de la controversia, conforme a lo pautado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Septiembre de 2.018, se dictó sentencia interlocutoria, motivado a la omisión con respecto al pronunciamiento en relación a la reconvención propuesta, observándose que con la omisión advertida, se subvirtió el orden procesal, ordenando anular el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2.018, el cual se había fijado la audiencia preliminar, así como todas las actuaciones subsiguientes, reponiendo la causa al estado de pronunciarse sobre la reconvención la cual se llevará a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación del fallo en comento.

En fecha 16 de octubre de 2.018, se pronunció este Tribunal con respecto declarándola inadmisible, declarándose firme dicha decisión el 25 de octubre de 2018. Por auto de fecha 05 de noviembre de 2018. la Juez Provisorio en vista de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juez Provisorio de este Tribunal la abotagada Karleneth Rodríguez Castilla, se aboco al conocimiento del presente asunto, por encontrarse convencida de no encontrarse incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 el Código de Procedimiento Civil, así como cualquier otra causal no expresada taxativamente, concediéndose a las partes tres (03) días de despacho siguientes dicha fecha, ello a los fines de no vulnerar derecho a la defensa, y garantizando la estabilidad e igualdad de las partes, ordenándose notificar a las partes.

Debidamente notificados las partes del abocamiento de la suscrita tal como consta de las actuaciones de fechas 10 y 18 de diciembre de 2018, se dictó auto mediante en fecha 04 de Febrero de 2.019, este Tribunal fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Oportunamente, en fecha 11 de febrero de 2.019, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, encontrándose presentes sólo la parte el apoderado judicial del actor abogado en ejercicio Porfirio Flores Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.127, a quien se le concedió el derecho de palabra y concediéndole como fue y expuso: “En mi carácter de apoderado judicial del demandante Bernardo López por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra del ciudadano Eduardo Taisir, se consta en escrito libelar y demás pruebas que cursan en la presente causa, lo cual se evidencia que el demandado no pago los canones de arrendamiento y en consecuencia solicito al Tribunal sea constreñido al pago de las costas procesales y el consecuente desalojo por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y en definitiva solicito se declare con lugar la presente demanda y se le de la valoración de ley. Es Todo”. No expuso más, argumentos estos que quedaron plasmados en el acta levantada al efecto, cursante del folio 132 y su vuelto, advirtiéndose a las partes que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, serían fijados los hechos y los límites de la controversia, conforme a lo pautado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de Febrero de 2.019, fueron fijados los hechos y límites de la controversia, de la siguiente manera:

Hechos convenidos:
• La existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas del Estado Barinas, sobre los inmuebles que se describe en dicho contrato, autenticado en fecha 25 de septiembre de 2010, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 233 de los libros respectivos.
• Que los ciudadanos Bernardo Jurit López y Eduardo Taisir El Jawhari Ramírez identificados en autos suscribieron contrato de arrendamiento sobre dos locales comerciales identificados como Nº 9-26 A y Nº 9-26 B, ubicados en la calle Cruz Paredes entre Briceño Méndez y Páez de la ciudad de Barinas del Municipio y Estado Barinas.
• Las consecutivas prórrogas del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 25 de septiembre de 2010, por ante la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 25 Septiembre del 2010, anotado bajo el Nº 31 del Tomo 233 de los libros respectivos.

Hechos controvertidos:

• Que la demandada haya incurrido en la causal de desalojo a las que se refiere el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
• La falta de pago de dos (02) cánones de arrendamientos por los locales comerciales objeto del contrato de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre, Enero y parte de Febrero alegado en el libelo de demanda presentado en fecha 10/02/2017.
• Que el pago se realiza en una cuenta bancaria del demandante.
• La ilegalidad de pagar personalmente el 30 de cada mes por ser contrario a derecho violentando lo establecido en el artículo 27 de la ley que rige la materia.
• La ausencia de las facturas legales por concepto de los meses cuyo cobro demanda, por lo cual ha de declararse la inadmisibilidad de la pretensión, así como la emisión de las facturas por los pagos de los meses recibidos, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, especial según monto acordado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas.
• La imprecisión de la pretensión del actor contenida en su libelo por cuanto demanda el pago de los supuestos cánones de arrendamientos insolutos o el desalojo de los inmuebles arrendados.

En esa misma oportunidad, se aperturó un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha -15/02/2019-, para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa.

Dentro del lapso legal en esta causa, sólo hizo uso de tal derecho el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual manifestó promover pruebas en los términos allí señalados, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 27 de febrero de 2019.

Por auto de fecha 11 de abril de 2.019, este Tribunal fijó de conformidad con el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, la audiencia o debate oral, para el décimo quinto (15º) día siguiente a que conste en autos la última notificación, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), o cual fue cumplido según se desprende de las actuaciones insertas a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cuatro (144), siendo debidamente notificados en fechas 13 de mayo y treinta de mayo, los ciudadanos José Porfirio Flores castillo, en su condición de apoderado judicial del actor y el ciudadanos Eduardo Taisir El Jawhari Ramírez, respectivamente.

En fecha 02 de julio de 2019 y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose en la sala de Audiencia quien suscribe así como el Secretario del Tribual y el ciudadano Neptalí Bohórquez, titular de la cédula de identidad Nº 19.024.155, quien se desempeña como Técnico de Informática, quien se encargó de la grabación de la audiencia mediante el equipo marca Sony, modelo Handycam, DCR-SR68, Serial 1965, previo anuncio por parte del Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación ciudadano Ángel Torres en la planta baja de este Circuito Judicial Civil, así como en el área de Archivo Judicial, en el área de las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, verificación de ingreso de los usuarios que ingresan al Palacio de Justicia, manifestó no encontrarse las partes; solicitando nuevamente este Tribunal la verificación de la presencia o no de los ciudadanos Bernardo Jurit López, el abogado José Porfirio Flores Castillo, Eduardo Taisir Jawhami Ramírez, el abogado en ejercicio Kilian Rafael de Jesus Zambrabo Alvarez, supra identificados, al Alguacil Wilfredo Alzate, quien manifestó luego de recorrer las áreas antes citadas no encontrarse las partes del presente asunto antes mencionadas, razón por la cual y con un margen de espera de aproximadamente treinta minutos de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil se procedió a declarar la extinción del proceso.

Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El presente asunto se ventila con motivo de la pretensión del ciudadano Bernardo Jurit Lopez instaurada contra el ciudadano Eduardo Taisir Jawhami Ramirez, supra identificados para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con éste último sobre un inmueble de su propiedad, constituido por dos locales comerciales contiguos, distinguidos con la nomenclatura Local Nº 9-26-A y Nº 926-B, ubicados en la calle Cruz Paredes, entre Briceño Méndez y Páez del Municipio Barinas del Estado Barinas, con el ciudadano Taisir Jawhami Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.792.918, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, bajo el Nº 31, Tomo 233, sobre dos locales comerciales contiguos, distinguidos con la nomenclatura local Nº 9-26-A y local Nº 926-B .

Cumplido todos los trámites del procedimiento, esta Juzgadora, a los fines de no vulnerar los derechos constitucionales del debido proceso, igualdad de las partes, procedió a notificar a las partes, de la oportunidad en que tendría lugar la audiencia oral de juicio, en el presente asunto.

Ahora bien llegada la oportunidad, y previo anuncio del acto con las formalidades de Ley, las partes en el presente asunto a saber: Bernardo Jurit López, representado por el abogado José Porfirio Flores Castillo, y el ciudadano Eduardo Taisir Jawhami Ramírez, representado por el abogado en ejercicio Kilian Rafael de Jesús Zambrabo Alvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.959, no comparecieron a la misma, cuestión que quedó pormenorizadamente narrada lo acontecido en dicha oportunidad.

En tal sentido, los artículos 871 y 271 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 871: “La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.”

Artículo 271: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.


Lo que nuestro Legislador, ha establecido en las normas supra transcritas se encuentran íntimamente relacionada con el interés procesal, que le corresponde al accionante, en el sentido de la necesidad de acudir a la vía judicial y que ha prevalecer durante todo el proceso, para que se le declare el derecho, y se le reconozca la situación jurídica que tiene a su favor, de ser el caso.
Por su parte resulta oportuno destacar lo que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con respecto al interés jurídico, señalado en sentencia dictada por la Sala Constitucional en el fallo Nº 256 de fecha 01 de junio de 2001, que estableció lo siguiente:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe...”
Ahora bien, dada la ausencia, en la audiencia oral de juicio de la parte actora ciudadano Bernardo Jurit López, o su apoderado judicial abogado en ejercicio José Porfirio Flores Castillo, no queda otra alternativa que la declarar extinguida la presente causa, tal como quedó establecido en la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 02 de julio de 2019, que es la consecuencia que el Legislador atribuye a dicha conducta.

Resulta, dado el pronunciamiento que precede, totalmente inoficioso y contrario a derecho realizar pronunciamiento con motivo a los límites de la controversia, en relación a los hechos controvertidos y los medios probatorios.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara extinguido el procedimiento en el presente asunto con motivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano BERNARDO JURIT LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.883.732, asistido por su apoderado Judicial abogado en ejercicio, JOSÉ PORFIRIO FLORES CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.127, contra el ciudadano EDUARDO TAISIR JAWHAMI RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.792.918, asistido por su apoderado Judicial KILIAN RAFAEL DE JESÚS ZAMBRANO ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.959.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiséis (26) de julio de 2019. Años: 209º de Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza del Tribunal Tercero de Municipio,





Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
El Secretario,


Abg. Juan Peterson Ramírez.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,


Abg. Juan Peterson Ramírez.