Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, doce (12) de julio de 2.019
209º y 160º
ASUNTO: EP21-S-2018-000082
DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR DANIEL MUCHACHO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.634.005, con domicilio procesal en la Urbanización José Antonio Páez, Vereda 75,Sector 02, Etapa 03, Casa 05, del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ORLANDO ANTONIO PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.527.
DEMANDADA: Ciudadana MARÍA EUGENIA GAINZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.190.377, con domicilio procesal en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector 15, Avenidas 1 y 2, Casa Nº 4, Ciudad de Barinas Municipio Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DIVORCIO (Sentencia Vinculante).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención).
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, con carácter vinculante en la sentencia dictada en el expediente Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Daniel Muchacho Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.634.005, asistido por el abogado en ejercicio Orlando Antonio Palencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.527, mediante la cual peticiona la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana María Eugenia Gainza Perez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.190.377, este Tribunal observa:
En fecha ocho (08) de febrero de 2018, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, la presente solicitud, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, formándose expediente y dándosele entrada por auto del día 09 de febrero de 2018.
Por medio de auto dictado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, este Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por cuanto la misma no es contraria a al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, ordenándose librar un edicto llamando a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en el presente juicio a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciera en el asunto de la publicación de tal edicto, la cual debía ser publicada en el diario local “Diario los Llanos”, siendo librado en la misma fecha de admisión.
La consignación de la publicación ordenado en el auto de admisión fue consignado el ejemplar de fecha 27 de abril de 2018, por el ciudadano Oscar Daniel Muchacho Roa, mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2018. Seguidamente este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2011-000476, de fecha 19 de marzo de 2012, en relación a la institución de la perención; criterio reiterado en sentencia de la misma Sala de fecha 11 de junio de 2018, en el expediente Nº Exp.: Nº AA20-C-2018-000017; señaló:
(Omissis…) “…Entonces, narrados los eventos procesales acaecidos durante el presente juicio, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal. En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez.
Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción…”.
…. Omissis)… Asimismo, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, nos enseñó:
“…El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento,...”
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia…”.(…Sic)
De lo antes expuesto, y en este orden de ideas a la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se hace constar que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de las partes y/o solicitantes; sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
De igual manera, la perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes y/o los solicitantes por el término de un año.
En el presente caso, se constata de las actuaciones que conforman el presente asunto, que desde la fecha 3 de mayo de 2018, el solicitante no ha realizado actuación alguna con el propósito de impulsar lo concerniente a la citación de la cónyuge ciudadana María Eugenia Gianza Pérez, supra identificada, así como tampoco la citación de la representación del Ministerio Público, transcurriendo desde aquella fecha más de un (01) año al día de hoy, lo que obstaculiza la obtención del debido pronunciamiento ante la petición formulada por el ciudadano Oscar Danel Camacho Roa, situación de hecho ésta que se encuentra subsumido en el supuesto de la norma antes transcrita, lo que conlleva a la declaratoria de la perención en el presente asunto y en consecuencia la extinción del procedimiento; Y Asi Se Decide,.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia la extinción del procedimiento en la presente solicitud de divorcio formulada por el ciudadano Oscar Daniel Muchacho Roa, de disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana María Eugenia Gainza Pérez, ya identificados,
SEGUNDO: Se ordena notificar del solicitante de la presente decisión, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez del Tribunal Tercero de Municipio,
Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
El Secretario;
Abg. Juan Peterson Ramírez.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
El Secretario;
Abg. Juan Peterson Ramírez.
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