Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, treinta y uno (31) de julio de 2.019
209º y 160º
ASUNTO: EP21-S-2017-000395
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de divorcio fundamentada en las sentencias vinculantes Nros. 446 y 693 de fechas 15-05-2014 y 02-06-2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos José Alberto Diaz Peña y Mitzaida de los Angeles Lugo Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 115.669.783 y 14.204.670, en su orden, asistidos por la abogada en ejercicio Rosaura Isabel Meza Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.712, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial civil en fecha 10 de agosto de 2017, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo.
En fecha once (11) de agosto de 2017, se le da entrada y se formó expediente, solicitando por auto del 18 del mismo mes y año consignar copia simple de la cédula de identidad cónyuge, lo cual fue cumplido mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2017.
El 24 de noviembre de 2017 se admitió la presente solicitud de divorcio por cuanto la misma no es contraria a al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, ordenándose librar un edicto llamando a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en el presente juicio a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciera en el asunto de la publicación de tal edicto, la cual debía ser publicada en el diario local “ El Diario los Llanos”, siendo librado en la misma fecha de admisión, sin que hasta la presente fecha los solicitantes hubieren realizado actuación alguna en el presente asunto. En fecha 25 de julio del presente año, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2011-000476, de fecha 19 de marzo de 2012, en relación a la institución de la perención; criterio reiterado en sentencia de la misma Sala de fecha 11 de junio de 2018, en el expediente Nº Exp.: Nº AA20-C-2018-000017; señaló:
(Omissis…) “…Entonces, narrados los eventos procesales acaecidos durante el presente juicio, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal. En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez.
Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción…”.
…. Omissis)… Asimismo, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, nos enseñó:
“…El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento,...”
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia…”.(…Sic)
De lo antes expuesto, y en este orden de ideas a la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se hace constar que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de las partes y/o solicitantes; sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
De igual manera, la perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes y/o los solicitantes por el término de un año.
En el presente caso, se constata de las actuaciones que conforman el presente asunto, que desde la fecha del auto de admisión a saber -24-11-2017- los solicitantes no ha realizado actuación alguna con el propósito de impulsar a los fines de obtener el respectivo pronunciamiento, transcurriendo desde aquella fecha más de un (01) año al día de hoy, lo que obstaculiza la obtención de la respectiva sentencia de ser el caso, situación de hecho ésta que se encuentra subsumido en el supuesto de la norma antes transcrita, lo que conlleva a la declaratoria de la perención en el presente asunto y en consecuencia la extinción del procedimiento; Y Así Se Decide,.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia la extinción del procedimiento en la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos José Alberto Diaz Peña y Mitzaida de los Angeles Lugo Flores, ya identificados,
SEGUNDO: Se ordena notificar a los solicitantes de la presente decisión, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez del Tribunal Tercero de Municipio,
Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria;
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
El Secretario;
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
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