Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2.019)
209º y 160º

ASUNTO: EP21-S-2018-000722

SOLICITANTES: ciudadanos FREDDY ALBERTO PEREZ HIDALGO y CAYSLE MAIGUALIDA LOZANO FANDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 5.129.440 Y 9.992.670, asistidos por el abogado en ejercicio NELSON JOSE ARARUJO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.305.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de diciembre de 2018, por los ciudadanos: FREDDY ALBERTO PEREZ HIDALGO y CAYSLE MAIGUALIDA LOZANO FANDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 5.129.440 Y 9.992.670, asistidos por el abogado en ejercicio NELSON JOSE ARARUJO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.305.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de febrero de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, según copia certificada de acta Nº 18, folios 35 al vto. al vto. 36, del Tomo I, inserta al folio dos (02) del presente asunto. Qua la vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre de 2005, y hasta la fecha de presentación de la solicitud no la han reanudado habiéndose tornado en una ruptura prolongada en definitiva. Que no hay bienes que liquidar. Procrearon un hijo actor de edad, que solicitan el divorcio, de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron al escrito de solicitud:
• Copia certificada de acta de matrimonio civil Nº 18 de fecha 24/02/1993, celebrado entre los solicitantes, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas.
• Copia certificada de acta de nacimiento Nº 1894 de fecha 28/09/1993, del ciudadano Angel Adolfo Pérez Lozano, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús.
• Copias simples de las cédulas de Identidad de los cónyuges.

En fecha siete (07) de enero de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada a la presente solicitud y por auto del nueve (09) de enero de dos mil diecinueve (2.019), se admitió la solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, en un diario de circulación regional, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. En esta misma fecha se libro el respectivo Edicto, cuya publicación efectuada el 20/02/2019, fue consignada mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2019, y agregada por auto del 21 de marzo de 2019.

El Representante del Ministerio Público fue debidamente citado el seis (06) de mayo de 2019, según se desprende de la boleta de citación la cual fue consignada mediante diligencia suscrita por el Alguacil Elias Garrido, titular de la cédula de identidad Nº 18.906.432, designado por la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Civil y consignada a los autos en fecha 17 de junio del presente año, inserta a los folios trece (13) y catorce (14) del presente asunto.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de febrero de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, según copia certificada de acta Nº 18, folios 35 al vto. al vto. 36, del Tomo I, inserta al folio dos (02) del presente asunto, que se separaron desde octubre de 2005, sin que exista la intención de reanudar la vida conyugal.

Peticionada como se encuentra por ambos cónyuges el divorcio con fundamento en la separación prolongada de hecho, manifestando su voluntad de formalizar dicha situación de manera jurídica; como lo es la ruptura prolongada de la vida conyugal a través de la presente solicitud, que aunado a encontrarse subsumido en el supuesto de hecho de la norma antes citada, y no compareciendo persona alguna a formular oposición, así como tampoco el representante del Ministerio Público irremediablemente ha de prosperar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos, FREDDY ALBERTO PEREZ HIDALGO y CAYSLE MAIGUALIDA LOZANO FANDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 5.129.440 Y 9.992.670, respectivamente, Y Así se Decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos FREDDY ALBERTO PEREZ HIDALGO y CAYSLE MAIGUALIDA LOZANO FANDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 5.129.440 Y 9.992.670, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en fecha 24 de febrero de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, según copia certificada de acta Nº 18, folios folios 35 al vto. al vto. 36, del Tomo I..

TERCERO: No se ordena notificar de la presente decisión por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º de Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza del Tribunal Tercero de Municipio,




Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria,



Abg. Rosaura Mendoza Flores.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,



Abg. Rosaura Mendoza Flores.