Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas
Barinas, cuatro (04) de Julio de 2.019
209º y 160º

ASUNTO: EP21-S-2019-000154

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 22 de abril de 2.019, por los ciudadanos Carlos Alfredo Moreno Osorio y Carmen Coromoto Guedez de Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.986.117 y V-4.953.159, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Aiza Loyola Chacón Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.597.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) noviembre de 1996,, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 51 del Libro de Matrimonios llevados por ese Juzgado; que corre inserta al folio dos (02) del presente asunto. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Cuatricentenaria calle 14, sector 12,casa Nº 9 del Municipio Barinas estado Barinas; que las relaciones matrimoniales se ventilaron en mayor armonía donde imperaba el mutuo afecto y comprensión, pero que repentinamente cambiaron y el día 13 de abril de 1997, de mutuo acuerdo decidieron separarse, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron al escrito de solicitud:

1. Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 51, celebrado por el entonces Juzgado de Distrito Pedraza, expedida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial Judicial del Estado Barinas.

2. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Carmen Coromoto Guedez de Moreno y Carlos Alfredo Moreno Osorio, plenamente identificados, y de los ciudadanos Kathiusca Coromoto Moreno Guedez, Carlos Alfredo Moreno Guedez y María Karina Moreno Guedez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.278.029, V-13.683.952 y V-18.838.419.

En fecha 23 de abril del año 2.019, se le dio entrada a la presente solicitud y por auto del 26 de abril de 2.019, se admitió la solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición.

En esa misma fecha se libró el edicto ordenado y publicado el 16/05/2019 en El Diario de Los Llanos, el cual fue consignado su ejemplar mediante diligencia de fecha 20/05/2019 y agregado a los autos en esa misma fecha. El Representante del Ministerio Público fue debidamente citado el 05 de mayo de 2.019, según diligencia suscrita por el Alguacil Elias Garrido, titular de la cédula de identidad Nº 18.906.432 y boleta de citación librada suscrita por el Alguacil, cursante a los folios catorce (14) y quince (15). No compareciendo durante el lapso de Ley terceros interesados ni la representación del Ministerio Público.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de noviembre del 1.976, por el antes entonces Tribunal de Distrito de Pedraza, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 51, encontrándose separados desde el 13 de abril de 1.997.

Ahora bien, peticionada como se encuentra por ambos cónyuges el divorcio con fundamento en la separación prolongada de hecho, declarando su voluntad de formalizar dicha situación de manera jurídica; como lo es la ruptura prolongada de la vida conyugal a través de la presente solicitud, que aunado a encontrarse subsumido en el supuesto de hecho de la norma antes citada, irremediablemente, ha de prosperar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Carlos Alfredo Moreno Osorio y Carmen Coromoto Guedez de Moreno, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.986.117 y V-4.953.159, en su orden. Y Así se Decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Carlos Alfredo Moreno Osorio y Carmen Coromoto Guedez de Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.986.117 y V-4.953.159, en su orden, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 06 de noviembre de 1.976, por ante el hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 51.

TERCERO: No se ordena notificar de la presente decisión por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de julio del año 2.019. Años: 209º de Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza del Tribunal Tercero de Municipio,



Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria,


Abg. Rosaura de Jesús Mendoza Flores.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,



Abg. Rosaura de Jesús Mendoza Flores.