Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas
Barinas, cuatro (04) de Julio de 2.019
209º y 160º
ASUNTO: EP21-S-2019-000177
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de mayo de 2.019, por los ciudadanos Antonio Agustin López de Munain Arrien y Rosa Miryan Blanco de López de Munain, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.309.736 y 25.316.412 en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio Lesmes Antonio Osuna Paredes, inscrito en el Inpreboagodo bajo el Nº 173.478.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de febrero de 1997, por ante la Oficina del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, según consta de copia certificada Nº 02 expedida por la secretaría del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Táchira, que cursa inserta a los folios cuatro (04) al seis (06). Que al momento de contraer matrimonio la cónyuge se identifico con cédula de ciudadanía colombiana Nº 37.248.878, quien posteriormente adquirió la nacionalidad venezolana, según Gaceta Oficial Nº 5.787 de fecha 13/10/2005. que luego de tantos años de haberse casados surgieron divergencias en la relación conyugal que hicieron imposible la vida en común, por haberse perdido el afecto, por lo cual decidieron separarse desde el mes de octubre de 2013, sin haberse producido la reconciliación hasta la presente fecha, razón por la cual de mutuo consentimiento solicitan conforme al artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia supra señalada se declare la disolución del vínculo conyugal.
Acompañaron al escrito de solicitud:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 02, celebrado por ante la Oficina del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira.
2. Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.
3. Copia simple de cédula de ciudadanía Colombiana de la cónyuge.
4. Copia simple de Gaceta Oficial Nº 5787 Extraordinaria de fecha 13 de octubre de 2005.
En fecha 21 de mayo del año 2.019, se le dio entrada a la presente solicitud y por auto del 22 de mayo de 2.019, se admitió la solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en El Diario de Los LLanos, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición.
En esa misma fecha se libró el edicto ordenado y publicado el 27/05/2019 en El Diario de Los Llanos, el cual fue consignado su ejemplar mediante escrito de fecha 27/05/2019 y agregado a los autos en esa misma fecha. El Representante del Ministerio Público fue debidamente citado el 06 de mayo de 2.019, según diligencia suscrita por el Alguacil Elias Garrido, titular de la cédula de identidad Nº 18.906.432 y boleta de citación librada en fecha 17 de junio del año en curso, cursante a los folios 16 y 17; No compareciendo durante el lapso de Ley terceros interesados ni la representación del Ministerio Público.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
En el caso de autos se observa, que ambos cónyuges acuden por ante este Órgano Jurisdiccional a solicitar de común acuerdo la disolución del vínculo conyugal, mediante el cual peticionan que debido a la ruptura prolongada de la vida en común se disuelva el vínculo matrimonial.
Por su parte, como quedó dicho anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en dictada en fecha 30 de marzo de 2017 en el expediente Nº Exp. Nº AA20-C-2016-000479, que a continuación se transcribe parcialmente establece lo siguiente:
… (Omissis)..En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide. ..(Sic)
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de febrero de 1997, por ante la Oficina del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, según consta de copia certificada Nº 02, encontrándose separados desde octubre de 2013.
Ahora bien, peticionada como se encuentra por ambos cónyuges el divorcio con fundamento en la separación prolongada de hecho, declarando su voluntad de formalizar dicha situación de manera jurídica; como lo es la ruptura prolongada de la vida conyugal a través de la presente solicitud, que aunado a encontrarse subsumido en el supuesto de hecho de la norma antes citada, irremediablemente, ha de prosperar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos por los ciudadanos Antonio Agustin López de Munain Arrien y Rosa Miryan Blanco de López de Munain, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.309.736 y 25.316.412 en su orden.. Y Así se Decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Antonio Agustin López de Munain Arrien y Rosa Miryan Blanco de López de Munain, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.309.736 y 25.316.412 en su orden.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veinticinco (25) de febrero de 1997, por ante la Oficina del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, según consta de copia certificada Nº 02 expedida por la secretaría del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Táchira
TERCERO: No se ordena notificar de la presente decisión por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de julio del año 2.019. Años: 209º de Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza del Tribunal Tercero de Municipio,
Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria,
Abg. Rosaura de Jesús Mendoza Flores.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Rosaura de Jesús Mendoza Flores.
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