Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2.019)
209º y 160º

ASUNTO: EP21-S-2019-00097


SOLICITANTES: ciudadanos solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: FREDDY ALBERTO BURAN VERA Y BELKIS MARIA PAREDES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 12.878.408 y 12.553.823, asistidos por el abogado en ejercicio GIACOMO GIATTINI PIAZZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.999,

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de febrero de 2019, por los ciudadanos: FREDDY ALBERTO BURAN VERA Y BELKIS MARIA PAREDES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 12.878.408 y 12.553.823, asistidos por el abogado en ejercicio GIACOMO GIATTINI PIAZZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.999.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de mayo de 2008, por ante la Junta Parroquial Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas del Estado Barinas según acta Nº 57, y que reposa en el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, según copia certificada de la misma que corre inserta en el folio cuatro (04) del presente asunto. Que luego de varios años de matrimonio la fractura del mismo no se pudo evitar, y fue exactamente en fecha 10 de julio de 2013, que decidieron separarse de hecho, no existiendo ningún tipo de reconciliación, lo que es evidente que han trascurrido más de cinco (05) años de una ruptura prolongada e no interrumpida de la relación matrimonial, por lo que deciden voluntariamente, solicitar se decrete el divorcio, de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron al escrito de solicitud:
• Copia certificada de acta de matrimonio civil Nº 57 levantada en fecha 22/05/2008, por ante la Junta Parroquial Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas del Estado Barinas celebrado entre los solicitantes, expedida por el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas,
• Copias simples de las cédulas de Identidad de los cónyuges.

En fecha catorce veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada a la presente solicitud y por auto veintiséis (26) de de febrero de dos mil diecinueve (2.019), se admitió ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, en un diario de circulación regional, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. En esta misma fecha se libro el respectivo Edicto, cuya publicación efectuada el 29/03/2019, fue consignada mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2019, y agregada en la misma oportunidad mediante nota de Secretaría.

El Representante del Ministerio Público fue debidamente citado el veintitrés (23) de abril de 2019, según se desprende de la boleta de citación la cual fue consignada mediante diligencia suscrita por el Alguacil Gregorio González, titular de la cédula de identidad Nº 18.117.621, designado por la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Civil y consignada a los autos en fecha 12 de junio del presente año, inserta a los folios doce (12) y trece (13) del presente asunto.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida encomún.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de mayo de 2008, por ante la Junta Parroquial Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas del Estado Barinas y cuya acta reposa en el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, según acta Nº 57, e inserta en el folio cuatro (04) del presente asunto, que se separaron desde el 10 de julio del año 2013, sin que exista la intención de reanudar la vida conyugal.

Ahora bien, peticionada como se encuentra por ambos cónyuges el divorcio con fundamento en la separación prolongada de hecho, manifestando su voluntad de formalizar dicha situación de manera jurídica; como lo es la ruptura prolongada de la vida conyugal a través de la presente solicitud, que aunado a encontrarse subsumido en el supuesto de hecho de la norma antes citada, y no compareciendo persona alguna a formular oposición, así como tampoco el representante del Ministerio Público irremediablemente ha de prosperar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos, FREDDY ALBERTO BURAN VERA Y BELKIS MARIA PAREDES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 12.878.408 y 12.553.823, respectivamente, Y Así se Decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos FREDDY ALBERTO BURAN VERA Y BELKIS MARIA PAREDES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 12.878.408 y 12.553.823, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en fecha veintidós (22) de mayo de 2008, por ante la Junta Parroquial Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas del Estado Barinas y cuya acta reposa en el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, según acta Nº 57.

TERCERO: No se ordena notificar de la presente decisión por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º de Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza del Tribunal Tercero de Municipio,




Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
El Secretario,

Abg. Juan Peterson Ramírez.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abg. Juan Peterson Ramírez.