Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve (09) de julio de 2019.
209º y 160º
ASUNTO: EP21-S-2019-000146
SOLICITANTES: ciudadanos PIERINA ANTONELLA GIATTINI RODRÍGUEZ Y PEDRO JOSÉ ROJAS VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.099.584 y 24.807.056 en su orden.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio AURELIO SEGUNDO BRAVO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.075.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización El Remanso, calle 5, casa Nº 300-A, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.
MOTIVO: Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio, fundamentada en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha 08 de Abril de 2019, peticionada por los ciudadanos PIERINA ANTONELLA GIATTINI RODRÍGUEZ Y PEDRO JOSÉ ROJAS VAZQUEZ, supra identificados, representados por el abogado en ejercicio Aurelio Segundo Bravo Colmenares, quienes alega en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 09 de septiembre de 2016, fijando posteriormente su domicilio conyugal en la Urbanización Don Samuel, calle principal, casa Nº 1, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes que repartir, ni procrearon hijos; que se encuentran separados de hecho desde la segunda quincena de enero de 2017, por cuanto existió entre ellos un profundo distanciamiento de pareja, el cual se fue intensificando de manera inevitable, siendo imposible superarlo, por lo que decidieron de común acuerdo separarse, a tal punto que desde esa fecha dejaron de satisfacer sus deberes y obligaciones como cónyuges, viviendo cada uno de ellos en viviendas separadas; que se encuentran separados por incompatibilidad de caracteres o desafecto común entre los cónyuges, no pudiendo obligarse a seguir casados, con fundamento en la sentencia antes señalada.
Acompaño al escrito de solicitud:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 0819 celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 09/09/2016.
2. Original de poder especial otorgado por los ciudadanos Pierina Antonella Giattini Rodríguez y Pedro José Rojas Vázquez, al abogado en ejercicio Aurelio Segundo Bravo Colmenares, debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 13/02/2017, bajo el Nº 69, Tomo 05, folios 163 al 164 de los libros respectivos.
3. Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.
En fecha 09 de abril de 2019, se le dio entrada al presente asunto, y por auto del 11/04/2019, se admitió, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil in fine, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. En esta misma fecha se libró el edicto ordenado.
Mediante diligencia de fecha 25/04/2019, fue consignada la publicación del ejemplar del edicto ordenado en autos, realizada en el diario “El Diario de Los Llanos”, el cual se agregó a los autos en esa misma oportunidad, no compareciendo persona alguna, dentro de la oportunidad de ley.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12/06/2019, el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Civil, ciudadano Gregorio González, titular de la cédula de identidad Nº 18.117.621, consignó Boleta de Citación librada al representante del Ministerio Público de este Estado, debidamente firmada en fecha 06/05/2019, quien no compareció durante el lapso de ley a formular oposición en la presente solicitud.
El Tribunal para decidir observa:
El presente procedimiento versa sobre la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Pierina Antonella Giattini Rodríguez y Pedro José Rojas Vázquez, celebrado en fecha 09 de septiembre de 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, según consta de acta de matrimonio Nº 0819, sustentando la misma de acuerdo al criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, además de haber manifestado encontrarse separados desde el 15 de enero de 2017, por cuanto existió entre ellos un profundo distanciamiento de pareja, el cual se fue intensificando de manera inevitable, siendo imposible superarlo, dejando de satisfacer sus deberes y obligaciones como cónyuges, viviendo cada uno de ellos en viviendas separadas, por lo que se encuentran separados por incompatibilidad de caracteres o desafecto común entre los cónyuges, situación ésta que se ha mantenido en el tiempo.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº dicta en fecha 30 de marzo de 2017 en el expediente Nº Exp. Nº AA20-C-2016-000479, ha dejado expresado lo siguiente:
… (Omissis)..En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide. ..(Sic)
Ahora bien, siguiendo los criterios jurisprudenciales establecidos, con motivo de la interpretación progresiva de la institución del divorcio, expresado entre los tantos análisis del mismo, tomando como fundamento para ello, al libre desenvolvimiento de la personalidad, como derecho constitucional fundamental e inalienable de los ciudadanos, y tal como quedó expresado por el apoderado judicial de los cónyuges, como lo es su voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une, dado su manifestación de existir un profundo distanciamiento, debido a la incompatibilidad de caracteres o desafecto; es por lo que en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra, que comparte esta Juzgadora, resulta forzoso considerar el que el pedimento formulado debe prosperar, y en consecuencia, la solicitud de divorcio formulada debe ser declarada con lugar; Y Así se Decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Pierina Antonella Giattini Rodríguez y Pedro José Rojas Vázquez, supra identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Pierina Antonella Giattini Rodríguez y Pedro José Rojas Vázquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.099.584 y 24.807.056 en su orden, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, según acta Nº 0819, en fecha 09 de septiembre de 2016.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º e la Federación
La Jueza del Tribunal Tercero de Municipio,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
La Secretaria,
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Conste.
La Secretaria,
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
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