REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Del Estado Barinas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Región Los Llanos
Barinas 09 de Julio de 2019
209º Y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-003329
ASUNTO : R-2019-000019 S/S

PONENCIA ABG. SOLSIREE REINOSO

Acusado: Kevin Rodrigo Barney Riay.
Victima: Iris Roxana Sánchez Vivas.
Defensor Privado: Abogado José Alexander Rojas.
Delito: Violencia Sexual.
Representación Fiscal: Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia.

I
DEL ITER PROCESAL

Corresponde conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el abogados: José Alexander Rojas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Kevin Rodrigo Barney Riay, contra la decisión dictada en fecha 22 de Febrero del 2019 y publicada en fecha 22 de Marzo del año 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en la que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de 12 años y 6 meses de prisión por la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Iris Roxana Sánchez Vivas.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de La Circunscripción Judicial de la Región los Llanos, se le dio entrada en fecha 06/06/2019, y se designó ponente a la ABG. SOLSIREE REINOSO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 12/06/2019, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó a Audiencia Oral para el cuarto (04) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:00 am; de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha lunes 18 de Junio de 2019, siendo las 09:00 AM, fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Oral (cuarto día hábil), se levanto acta de diferimiento por la incomparecencia de la ciudadana victima la ciudadana Iris Roxana Sánchez Vivas, fijándose la misma nuevamente para el cuarto día siguiente a la presente fecha.

En fecha lunes 25 de Junio de 2019, siendo las 09:00 AM, fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Oral (cuarto día hábil), se levantó acta de diferimiento en virtud de no encontrarse todas las partes fijándose la misma nuevamente para el cuarto día siguiente a la presente fecha.

En fecha lunes 01 de Julio de 2019, siendo las 09:00 AM, fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Oral (cuarto día hábil), se levantó acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de la Región los Llanos a los fines de realizar Audiencia Oral y Privada.

En ese acto se realiza la audiencia, se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente y la representación fiscal así como la del acusado, quienes expusieron sus alegatos correspondientes; quedando notificados por esta Alzada que la misma se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente abogado: José Alexander Rojas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Kevin Rodrigo Barney Riay, fundamenta el recurso de apelación en los términos siguientes:

Denuncia el recurrente en el punto que denomino Primer Fundamento:

“FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncio la falta de motivación en la sentencia definitiva, en los siguientes términos… El Ministerio Público representado por la Fiscalía 17, en su acusación admitida por el Tribunal de Control y ratificada al inicio del juicio; expuso los siguientes hechos de modo, tiempo y lugar:… "... Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas estado Barinas, por la ciudadana Iris Roxana Sánchez Vivas, titular de la cédula de identidad número V-20.240.242, quien manifestó: "Resulta ser que el día de ayer 07/08/2017, en horas de la tarde aproximadamente a las 05:00 horas, para el momento en que me encontraba en compañía de mi hija de nombre CAMILA VALENTINA RUIZ SANCHEZ, de 04 años de edad, en las adyacencias del terminal de pasajeros Barinas, ubicado en la Avenida Elías Cordero, parroquia El Carmen, Municipio Barinas, estado Barinas, fui abordada por una ciudadano de estatura 1.70 metros, contextura delgado, color de piel moreno, cabello liso, color negro, cejas pobladas, nariz perfilada, posee un tatuaje en el muslo de la pierna derecha (una cruz), en la cara tiene cicatriz de rasguños muy mínimos, quien bajo amenaza con armas de fuego, se subió a mi moto marca EMPIRE, arsen II, color negra con morado, y me hizo conducir hasta el Hotel EL PALACIO, ubicado en las adyacencias del terminal de pasajeros Barinas, al lado de una panadería, y me dijo pasa a la habitación 19, estando allí con mi hija el me metió en el baño de la habitación, donde me obligo a hacerle el sexo oral, luego me penetro con los dedos hasta que me doliera por la vagina por el ano, después me penetro con su pene, luego mi hija toco la puerta y me dijo que la callara o si no le haría lo mismo a ella, luego el siguió y acabo afuera y se limpió con mi licra y cachetero, luego bajamos hasta el estacionamiento y me despojo de 50.000 bolívares en efectivo, luego prendió mi moto y él me dijo que me montara y me fuera, y yo me monte con mi hija y me fui". Es Todo.,,,”

Expone respecto a esta denuncia que:

“…A lo largo del debate la representación fiscal no pudo demostrar los hechos antes narrados por los cuales mi representado fue condenado; además de ser distinto los hechos ventilados en el debate, el juez no explica de manera razonada ni motivada por qué decreta una sentencia condenatoria con todas las contradicciones entre testigos y contradicción de la misma víctima. Como se puede apreciar ciudadanas magistradas, de los hechos acusados se desprende el dicho de la víctima en su denuncia quien manifiesta entre otras cosas que "quien bajo amenaza con armas de fuego"; para luego expresar en el contradictorio que: 'el me apuntaba con un cuchillo"; por lo que existe una incongruencia entre los hechos que el tribunal estima acreditados con los hechos por los cuales resulta condenado, no explica el juzgador, porqué acredita unos hechos distintos, sin advertencia alguna, violándose por ende el derecho a la defensa quien desvirtuó a lo largo del debate que lo manifestado por la presunta víctima era falso, respecto al medio de comisión empleado. Del contenido del texto de la sentencia recurrida se evidencia la falta de motivación con relación a las razones por las cuales el juzgador obtiene su convencimiento para determinar la presunta responsabilidad de mi defendido en el delito por el cual resulto condenado, es decir, no existe la debida motivación con respecto a la narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó como acreditados mediante el análisis de los medios de prueba incorporados al debate. Considera quien recurre siendo así las cosas, toda vez, que existen serias contradicciones y la duda debe obrar en beneficio del reo, conforme lo garantiza nuestra constitución. El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la pación (sic) de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso lectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su vencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura...' (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nro.301 de fecha 16 de marzo de 2002). De modo que, la valoración que efectuó el juez de la recurrida a las pruebas debatidas en el oral y público y las conclusiones a las que llegó, no se ajustan al sistema de valoración de la prueba que establece el legislador en el código Orgánico Procesal Penal. La valoración de la prueba debe hacerse de manera individual y de conjunto, conforme a las establecidas en la ley adjetiva penal, para ello será necesario que el juez o Tribunal analice, uno por uno los medios probatorios practicados y diga que indica o deja de indicar y en qué medida responde a la pertinencia que le asigno quien lo promovió. Luego se correlaciona todo lo analizado, se establecen las prioridades probatorias o vectores direccionales y se define lo que realmente se considera acreditado o no. En la presente Sentencia impugnada, no existen dicha correlación o nexo entre prueba y otra, por parte del juzgador al momento de valorarla. Delato además la falte (sic) de pronunciamiento respecto a las nulidades invocadas en las conclusiones del debate; nulidades de tipo absoluta LAS CUALES PUEDEN SER PALNTEADAS EN CUANQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA. En este sentido el juzgador ante el planteamiento de las nulidades señaló: "Declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la nulidad de las actas procesales obtenidas antes de la investigación, la cual estar fundamentada con la publicación de la sentencia". En el presente caso y al revisar el contenido de la sentencia no existe por ningún lado la debida motivación de las nulidades planteadas, generando con ello una violación al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al no existir pronunciamiento alguno respecto a las nulidades planteadas….”.

En base a dicha exposición el recurrente solicita:

“Por las razones expuestas solicito que sea admitido y declarado con lugar la presente denuncia y por ende con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia. Se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Juez distinto al que la pronuncio. Por todas las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, solicito que la presente apelación sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley y así pido sea resuelto…”


En este mismo orden de ideas, plantea el recurrente en su segunda denuncia Segundo Fundamento:

“VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERROENA APLICACIÓN DE UNA JURIDICA:… Esta defensa, denuncia que la Sentencia recurrida violenta el numeral 4, del artículo 112, de la Ley Orgánica Para sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al inobservar el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:"...Congruencia entre Sentencia y Acusación... Artículo 345. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación... En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad... Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica....". En el presente caso, los hechos acusados no coinciden con los hechos determinados por el juzgador; por un lado la víctima manifiesta que el hecho se produce en una habitación de un hotel signada con el N° 19, habitación la cual nunca fue objeto de inspección; por el contrario se incorporó una documental referido a una inspección en una habitación distinta siendo esta el ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO 01211 DE FECHA 08 DE AGOSTO DEL 2017 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS RAFAEL MORENO Y DIXON JARAMILLO: a la cual el juzgador de dio valor NEGATIVO. De manera que no se pudo determinar el lugar de la ocurrencia del hecho señalado en la acusación. Por otro lado y en relación a los hechos la víctima manifiesta que presuntamente mi defendido la atacó con un arma de fuego, quedando determinado en el debate la contradicción de la víctima quien manifiesta que fue atacada con un cuchillo: de manera que existe una incongruencia de los hechos acusados y los hechos ventilados y por los cuales resulta condenado mi representado; es por ello que el juez inobservó dicha normativa, al condenar a mi representado por unos hechos distintos a los acusados. Por las razones expuestas solicito que sea admitido y declarado con lugar la presente denuncia y por ende con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia. Se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un juez distinto al que la pronuncio. Por todas las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, solicito que la presente apelación sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley y así pido sea resuelto”.

Señala el apelante como tercera denuncia, la siguiente: Tercer motivo:

“FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncio la contradicción en la motivación en la sentencia definitiva, en los siguientes términos… Hay contradicción en la motivación de la sentencia cuando al valorar los medios de pruebas manifiesta:… En cuanto a la documental referida a la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA realizada por la psicóloga Teresa Castillo:… "LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO NEGATIVO"… Obsérvese ciudadanas magistradas como el juzgador se contradice al señalar por un lado que le da PLENO VALOR PROBATORIO para concluir que la misma es negativa, no pudiéndose determinar ni quedar acreditado el sitio de los presuntos hechos. En cuanto a la declaración de la TESTIGO ÚNICA REFERENCIAL WUENDY DANIELA QUINTERO el juzgador también señala que le otorga PLENO VALOR PROBATORIO DE MANERA NEGATIVA, contradiciéndose respecto al pleno valor con que la misma es negativa toda vez que es contradictorio con el dicho de la víctima, además que pretende favorecerla por su condición de amiga, de manera que siendo la única testigo que aparentemente tuvo conocimiento de los hechos por lo dicho por la víctima, como es que el juez decreta una sentencia condenatoria?; es contradictoria su valoración. Obsérvese ciudadanas Magistradas que también es contradictoria su valoración al no darle ningún tipo de valor probatorio al dicho del ciudadano DIXON JARAMILLO, ni incorporar una serie de medios probatorios los cuales fueron admitidos por el tribunal de control. Por las razones expuestas solicito que sea admitido y declarado con lugar la presente denuncia y por ende con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia. Se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un juez distinto al que la pronuncio. Por todas las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, solicito que la presente apelación sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley y así pido sea resuelto.

Denuncia el recurrente en su punto denominado CUARTO motivo:

“…FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, denuncio la ilogicidad en la motivación en la sentencia definitiva, en los siguientes términos… Hay ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto los hechos por los cuales resulta condenado mi representado no coinciden de manera concreta con los hechos denunciados y por los cuales resulta acusado, de manera que existe una ilogicidad manifiesta en el fallo impugnado… El Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 01 al condenar a mi defendido por un delito en el cual no explica, no concatena, no adminicula las pruebas, no las analiza de cómo llego al convencimiento de que el mismo sea responsable de los hechos atribuidos, al no aplicar la lógica, las máximas de experiencias para valorar las pruebas evacuadas, incurre en a (sic) violación a los requisitos establecidos que debe tener toda sentencia tal como lo establece el artículo el 365 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo por ende a criterio de esta Defensa Privada, en la falta y la Ilogicidad de Motivación de la decisión; genera una violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectivas Establecidas en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se tiene que garantizar decisiones justa, debidamente razonadas y motivas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.”

Solicita finalmente:

“…Por las razones expuestas solicito que sea admitido y declarado con lugar la presente denuncia y por ende con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia. Se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un juez distinto al que la pronuncio. Por todas las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, solicito que la presente apelación sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley y así pido sea resuelto… Es justicia que espero en Barinas a la fecha de su presentación”…


III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

En contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto, la Fiscalía del Ministerio Público:

“…Se recibió boleta de notificación en esta sede Fiscal el día viernes 17-05-2019, librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del del (sic) Estado Barinas, por lo que habiendo transcurrido los siguientes días de Despacho (considerando los días hábiles), lunes 20, martes 21 y miércoles 22, fecha en la que esta Representación Fiscal, presenta CONTESTACION, de manera que resulta tempestivo dentro del lapso que establece el artículo 113 de la Ley Especial…”.

En cuanto a las denuncias concretas, la representación fiscal expone:

“En cuanto a la PRIMERA DENUNCIA: Observa esta representación Fiscal que el recurrente delata la falta de motivación en la sentencia, aludiendo que el Juez no explicó de forma razonada ni motivada por qué decreto una sentencia condenatoria, refiriéndose específicamente a lo dicho por la víctima en la denuncia formulada y lo manifestado en el debate, afirmando que existe incongruencia entre los hechos acreditados por el Tribunal y los hechos por los que resultó condenado el ciudadano KEVIN BARNEY… Ante esta denuncia, debe advertir el Ministerio Público, que desde el inicio de la investigación fue imputado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, y no otro; es decir, ese fue el ilícito atribuido al acusado desde el principio, y ese delito fue el mismo por el cual el Tribunal dictó Sentencia Condenatoria. No luce claro el argumento de la defensa, pues no se logra determinar a ciencia cierta cual es la pretención; así como tampoco redacta un fundamento coherente entre el vicio denunciado y lo plasmado en su escrito de apelación. Sin embargo, de acuerdo a lo señalado, en el sentido que la recurrida no concatenó las pruebas, ni realizó una valoración fundamentada en la sentencia, esta representante estima que, en primer lugar la sentencia contiene toda la estructura jurídica requerida en nuestra norma adjetiva penal; en segundo lugar, ciertamente el Juez realizó el debido análisis de todas y cada una de las probanzas evacuadas en las distintas sesiones del juicio oral y privado, llegando a una conclusión que motivó suficientemente al explicar las razones por las que valoró negativa o positivamente cada elemento, cumpliendo cabalmente con los requerimientos en materia de sentencia definitiva.

De igual forma, en la primera denuncia, el recurrente introduce la queja referida a que el Juez de Juicio no motivó la decisión dictada en sala y donde declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad de las actas procesales obtenidas antes de la investigación. En esta queja, a todas luces el abogado defensor trata de confundir a quienes tienen la labor de examinar la presente apelación, pues cuando revisamos el fallo podemos apreciar que ciertamente el Juez se pronunció al respecto, analizando la incidencia planteada por la defensa y explicando las razones de su declaratoria Sin Lugar; de manera que respecto a estos señalamientos hechos en la primera denuncia, obviamente no le asiste la razón al defensor, debiendo ser declarada SIN LUGAR la misma.

En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA: Arguye la defensa que el Juez de la recurrida incurrió en VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE UNA NORMA JURIDICA; y citó el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Congruencia que debe existir entre la Sentencia y la Acusación, y alega: "(...) En el presente caso los hechos acusados no coinciden con los hechos determinados por el juzgador, por un lado la víctima manifiesta que el hecho se produce en una habitación de un hotel signado con el N° 19, habitación la cual nunca fue objeto de inspección; por el contrario, se incorporó una documental referida a una inspección en una habitación distinta, (...), a la cual el Juzgador le dio valor NEGATIVO de manera que no se pudo determinar el lugar de la ocurrencia del hecho señalado en la acusación. Por otro lado y en relación a los hechos la víctima manifiesta que mi defendido la atacó con un arma de fuego, quedando determinado en el debate la contradicción de la víctima quien manifiesta que fue atacada con un cuchillo; de manera que existe una incongruencia de los hechos acusados y los ventilados y por los cuales resulta condenado mi representado, es por ello que el Juez inobservó dicha normativa al condenar á mi representado por unos hechos distintos a los acusados, (...)

Como puede observarse, el recurrente confunde los motivos que hacen procedente su alegato, ya que impugna la Sentencia por "violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", pero no señala en que consiste el supuesto vicio, ni tampoco señala por qué el fallo es inconciliable con su fundamentación previa; por lo que evidentemente el recurrente no cuidó el deber de precisión y claridad, al confundir los motivos de su queja.

Es muy impreciso el argumento de la defensa, dificultándose el análisis jurídico y el entendimiento del recurso interpuesto; esta representante Fiscal colige que las incoherencias plasmadas por el recurrente se debe a que participó como defensor únicamente en las conclusiones, sin haber presenciado ni haber intervenido en las distintas sesiones del juicio, pues el acusado estuvo representado por un Defensor Público durante todo el debate; aunado a esto, también se presume que el recurrente no realizó una exhaustiva revisión a todas las actuaciones que conforman el expediente, toda vez que, insiste en que el Juez de Juicio acreditó unos hechos en la Sentencia distintos a los establecidos en el libelo acusatorio, lo cual como ya se indicó, es falso, en virtud que se mantuvo desde un principio la calificación jurídica dada a los hechos (VIOLENCIA SEXUAL). Así mismo, se observa que el abogado sólo se limitó a transcribir el artículo 345 del COPP, sin que realizara un serio estudio a la interpretación que debe dársele en materia penal al vicio por él invocado; es decir, "Violación de la Ley por inobservancia o Errónea aplicación de una norma jurídica", confundiendo el vicio con las presuntas "incongruencias" por éste descubiertas y las cuales nunca presenció, por no haber participado en la declaración que rindiera la víctima en sala de juicio, de manera que, obviamente la defensa NO PUEDE DISCURRIR DIRECTAMENTE SOBRE EL FONDO DEL DEBATE y de acuerdo a lo ininteligible de su escrito, se puede llegar a la conclusión que no hizo una revisión a fondo de la Sentencia ni mucho menos de la causa. En consecuencia, sobre esta denuncia tampoco le asiste la razón al recurrente y debe declarar SIN LUGAR la misma.

En cuanto a la TERCERA DENUNCIA: Se refiere a la FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en este caso el abogado indica que existe contradicción en el fallo atacando específicamente las pruebas: Documental referida a la EVALUACION PSICOLOGICA, ACTA DE INSPECCION TECNICA, testigo referencial WUENDY QUINTERO, toda vez que la qeja (sic) se cierne en que el Juez de la recurrida otorgó PLENO VALOR PROBATORIO NEGATIVO a dichos elementos, y en criterio del defensor, esa circunstancia constituye el vicio de "contradicción en la motivación" de la sentencia, por cuanto la misma finalmente resultó ser CONDENATORIA.

Ante tal argumento, esta representante Fiscal se pregunta nuevamente si el abogado recurrente ha revisado la doctrina referida a los vicios que puede contener una sentencia para ser objeto de apelación, es decir, sabrá el recurrente en que consisten cada uno de esos vicios?, bien, es muy difícil establecerlo, pues debemos suponer que como profesional del derecho, debería conocer las cuestiones básicas en materia recúrsiva; sin embargo, es menester destacar a las ciudadanas Magisiradas de la Corte de Apelaciones de Violencia, que resulta inconsistente lo alegado por el abogado, y con mas razón cuando intenta fusionar la materia probatoria con los vicios del fallo.

Todos los profesionales del derecho sabemos que el juez al aplicar el sistema de valoración de las pruebas evacuadas, debe dejar suficientemente establecido en el fallo su criterio positivo o negativo de valoración, lo que no puede hacer el juez, es dejar de valorar ninguna de las pruebas, toda vez que esa situación si representaría una violación al debido proceso. En ese orden de ideas, en el caso de marras, podemos evidenciar que el juez de la recurrida valoró todas las probanzas y explicó las razones de la valoración positiva o negativa, cumpliendo con la finalidad de la fundamentación de la sentencia, lo cual desvirtúa a todas luces lo argumentado por el quejoso. En tal sentido, no le asiste la razón al denunciante y debe declararse SIN LUGAR la misma.

En cuanto a la CUARTA DENUNCIA: Se trata de la FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Hay ilogicidad (...), por cuanto los hechos por los "cuales resulta condenado mi representado no coinciden de manera correcta con los hechos denunciados y por los cuales resulta acusado, de manera que existe una ilogicidad manifiesta en el fallo impugnado. El Tribunal de Juicio (...), al condenar a mi defendido por un delito en el cual no explica, no concatena, no adminicula las pruebas, no las analiza de cómo llegó al convencimiento de que el mismo sea responsable de los hechos atribuidos al no aplicar la lógica, las máximas de experiencia para valorar las pruebas evacuadas, incurre en la violación de los requisitos establecidos que debe tener toda sentencia, (...)".

Esta representante Fiscal, una vez mas reitera el desconocimiento absoluto del recurrente al delatar los "supuestos vicios", y en este sentido, es obligatorio traer a colación la Sentencia N° 190, de fecha 02-07-2018, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

"(...) De la evaluación minuciosa de la denuncia en estudio, se ha constatado que los recurrentes no cumplieron con los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fundamentación de las pretensiones propuestas en sede casacional.

La Sala observa que los impugnantes pretenden denunciar supuestos errores relacionados con la calificación jurídica que se le ha dado a los hechos cometidos por su defendido. No obstante, de manera imprecisa, han invocado la violación de ley por los motivos de "indebida aplicación" conjuntamente con la "errónea interpretación".

En este contexto, debe advertirse de antemano que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal consagra, entre otros aspectos, que un recurso de casación debe interponerse mediante un escrito fundado, en el que se indique, de forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación. Estos motivos, además, deberán fundarse de manera separada si son varios. Sin embargo, esta circunstancia no se verifica en el escrito recursivo en examen; por consiguiente, el mismo se muestra con una evidente técnica recursiva defectuosa. No conforme con ello, es imperioso para este Alto Tribunal traer a colación que los vicios de indebida aplicación y errónea aplicación mal pueden alegarse en una misma denuncia, toda vez que cada uno de ello" exige la verificación de circunstancias específicas que arrojan como resultado la exclusión de un motivo en relación con el otro. De modo que, no puede la Sala inadvertir que los recurrentes han planteado una denuncia a todas luces carente de concisión, claridad y precisión, lo que impide sobremanera la concreción del ámbito objetivo que debe determinarse para el conocimiento y consecuente resolución del recurso de casación.

(...) En primer término, quien recurre arguye de manera genérica que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotívación, ya que, presuntamente, la alzada se limitó a "[c]ontrariar (sic) los planteamientos efectuados en el escrito recursivo, a efectuar citas del fallo pugnado, de doctrina y jurisprudencia, yarealizar fijaciones conceptuales de instituciones jurídicas, sin llevar a cabo un debido análisis de las denuncias formuladas en el escrito sometido a su consideración y en franca violación del debido proceso".

No obstante, si bien se ha denunciado el vicio de inmotívación, nada se ha expresado en relación con la incidencia que tal vicio comporta en el dispositivo del fallo impugnado. Y al recurrir en casación, no es suficiente denunciar que la decisión impugnada resulta inmotivada; se debe explicar suficientemente las razones que sustentan esa afirmación y, adicionalmente, exponer cuál es el efecto que produce en el dispositivo.

En otras palabras, esa carencia que presuntamente reviste la decisión de segunda instancia, hoy recurrida, necesariamente debe tener una relevancia directa en el resultado de la decisión y, desde luego, los impugnantes tienen la carga de señalar, precisamente, de qué forma se representa la falencia advertida en el silogismo final (dispositivo) del fallo.
(...)

En segundo término, debe la Sala afirmar que la falta de indicación, y explicación, por parte del recurrente, sobre la relevancia que tiene el presunto vicio advertido en el dispositivo de la decisión recurrida, se configura en una actuación que le es propia a los impugnantes, en la medida en que se constituye como una carga procesal de las partes. De modo que la Sala queda impedida para suplir esa actuación. En tercer término, esos evidentes errores de técnica recursíva que se denotan en la primera denuncia del impugnante, previamente advertidos por la Sala, impide la concreción del ámbito de decisión del recurso de casación, lo que, a su vez, desnaturaliza la finalidad de ese medio extraordinario de impugnación.
(...)

La segunda denuncia del segundo recurso de casación carece de la debida fundamentación exigida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

La norma en mención prevé que el recurso de casación debe representarse en un escríto fundado, en el que se indique de manera concisa y clara los preceptos legales que se consideran violados por algún motivo determinado. Sin embargo, el recurrente ha planteado una denuncia que no reviste características de concisión y claridad, en tanto en cuanto: no se explica en qué forma exactamente se infringió la disposición contemplada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; tan solo se esbozan argumentos genéricos y vagos. Tampoco se indica la modalidad de vulneración que, presuntamente, se ha materializado para con las previsiones contenidas en el artículo 16 eiusdem. Además, el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por regla general, no puede ser infringido por una Corte de Apelaciones, ya que se trata de un principio jurídico que le es propio a los juzgadores de juicio.
(...)

No conforme con ello, en la misma denuncia, se coteja que el impugnante arguye de manera genérica que la decisión recurrida carece de motivación, ya que, presuntamente, no se expresaron en ella los fundamentos de hecho y de derecho para resolver el recurso de apelación.

En este sentido, es evidente que la denuncia comprende afirmaciones excluyentes entre sí. Si se alega que un órgano jurisdiccional ha infringido la norma que lo obliga jurídicamente a manifestar las razones de hecho y de derecho que le permitieron arribar a una conclusión determinada, es decir, que no se profirió una sentencia debidamente fundada: no puede afirmarse entonces, en simultáneo, que el mismo tribunal, en su fallo, ha enunciado consideraciones que resultan excesivas.

Aunado a lo anterior, el impugnante nada ha expresado en relación con la incidencia que los presuntos vicios cometidos por la Corte de Apelaciones comportan en el dispositivo del fallo impugnado.
(...)

La denuncia bajo estudio no cumple con los requisitos legales descritos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por tres razones.

La primera razón, porque ha constatado la Sala que las disquisiciones del recurrente están dirigidas a impugnar, en simultáneo, tanto los presuntos vicios cometidos por la corte de apelaciones como los presuntos vicios cometidos por el tribunal de primera instancia en función de juicio, ya que se pretende evocar la labor que materializó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial del estado Sucre, en cuanto al pronunciamiento de procedibiilidad de específicas pruebas documentales y su consecuente valoración. Empero, al recurrir en casación, se debe dejar en evidencia la actividad defectuosa manifestada por la corte de apelaciones en su faena de juzgamiento para resolver el recurso de apelación.
(...)

Indiscutiblemente, mal puede el recurrente impugnar una decisión emanada de un tribunal de segunda instancia, a través de una fundamentación que represente un ataque a la actividad jurisdiccional stricto sensu realizada por el tribunal de primera instancia y materializada en su sentencia definitiva.

Segundo, porqué la falta de indicación precisa y contundente, a través de un análisis comprensible y enfocado en exclusivo a los presuntos vicios cometidos por la corte de apelaciones, se configura como una actuación que le es propia al impugnante, en la medida en que se constituye como una carga procesal de las partes. De modo que la Sala queda impedida para suplir esa actuación.

Y la tercera razón, porque esos evidentes errores de técnica recursiva que se denotan en los alegatos del impugnante, previamente advertidos por la Sala, impiden la concreción del ámbito de decisión del recurso de casación, lo que, a su vez, desnaturaliza la finalidad de ese medio extraordinario de impugnación. Por añadidura, debe la Sala advertir que la forma en que ha quedado planteado el recurso de casación, objeto de estudio, descubre que los Impugnantes pretenden utilizar este medio recursivo extraordinario como una tercera instancia, puesto que se persigue que este órgano jurisdiccional conozca sobre la valoración de los hechos y de los medios probatorios que, a través de su sentencia, ha exteriorizado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre.
(...)

Adicionalmente, este órgano jurisdiccional debe insistir en que los medios recursivos no pueden ser entendidos como vías jurídicas procesales para acometer contra una sentencia jurisdiccional que resultan solo desfavorables a los intereses de las partes.
(...)

De la revisión pormenorizada de la denuncia en examen, se ha cotejado que el recurrente no observó las exigencias legales requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fundamentación de las pretensiones propuestas en sede casacional, toda vez que la norma contenida en el artículo 447 eiusdem difícilmente puede ser vulnerada por falta de aplicación, por parte de una Corte de Apelaciones, ya que esas previsiones instituyen el procedimiento que de manera natural, en orden procesal, le corresponde seguir a esos tribunales de esa alzada.
(...)

De manera que, la Sala de Casación Penal entiende que se ha planteado con defectuosidad la presente denuncia, visto que carece de claridad y concisión, lo que hace imposible su conocimiento y resolución. Por tanto, resulta forzoso DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la cuarta denuncia del segundo recurso de casación propuesto, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Comentario de Acceso a la Justicia: Sin incurrir en formalismos extremos, la Sala de Casación Penal desestimó este recurso por estar manifiestamente infundado, debido a que no basta que los recurrentes indiquen que la recurrida incurrió en tal o cual vicio, sino que es necesario que expresen cómo se manifestó concretamente tal vicio, explicándolo y ejemplificando; siendo necesario también que los recurrentes expresen cómo tales vicios trascendieron a la dispositiva del fallo. Adicionalmente, señaló que resulta contradictorio y por tanto, improcedente alegar la existencia del vicio de indebida aplicación de la ley y al mismo tiempo el de errónea interpretación de la ley aplicable (...)".

A todas luces, en el presente caso, el recurrente no explica en qué consiste el vicio de ilogicidad, ni lo encuadra dentro de la motivación de la sentencia a los fines de determinar que ciertamente el Juez de Juicio incurrió en el mismo, sino que insiste en señalar ligeramente que "hay ilogicidad por cuanto los hechos por los cuales resulta condenado mi representado no coinciden de manera correcta con tos hechos denunciados y por los cuales resulta acusado, de manera que existe una ilogicidad manifiesta en el fallo impugnado". En consecuencia ciudadanas Magistradas, evidentemente el impugnante no cumplió con los requisitos legales exigidos para la fundamentación de las pretensiones propuestas en alzada, de manera que, no le asiste la razón y debe ser declarada SIN LUGAR la cuarta denuncia.

Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente asunto, DECLARE SIN LUGAR el medio impugnatorio ejercido por la defensa privada del ciudadano imputado KEVIN RODRIGO BARNEY RIAY, titular de la cédula de identidad N° V-20.965.571, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el expediente EP01-S-2017-003329, asistido por el Abg. JOSE ALEXANDER ROJAS, Defensor Privado, Y PIDO ASI SE DECLARE.

Finalmente la representante fiscal solicita en su petitorio:

“…Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente por esta Representación Fiscal, y sobre la base de las atribuciones Constitucionales y Legales, solicito formalmente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Violencia del Estado Barinas, acuerde lo siguiente:… UNICO: DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abg. JOSE ALEXANDER ROJAS, Defensor Privado del ciudadano KÉVIN RODRIGO BARNEY RIAY, titular de la cédula de identidad N° V-20.965.571, plenamente identificado, y en consecuencia sea CONFIRMADO el pronunciamiento de fecha 22 de Marzo del 2019, publicado en fecha 17-05-19, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del del6 Estado Barinas, por cuanto no le asiste la razón al recurrente en ninguna de las denuncias plasmadas en el escrito de impugnación.”.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En decisión dictada en fecha 22 de febrero del 2019 y publicada en fecha 22 de marzo del año 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estableció en su parte dispositiva, lo siguiente:

“En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO No. 01, ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Se declara Culpable al ciudadano: KEVIN RODRIGO BARNEY RIAY, venezolano, Soltero, natural de Barinas del estado Barinas, de 24 años de edad, de cédula de identidad V-20.965.571, de ocupación un oficio Comerciante, hijo de Edin Maritza Riay (V) y Rodrigo Barney (V), domiciliado en el Barrio San José, callejón Monagas con Av. Elías cordero casa S/N, del Municipio Barinas, teléfono: 0273-5322786; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIS ROXANA SANCHEZ VIVAS. Segundo: En consecuencia se condena al ciudadano: KEVIN RODRIGO BARNEY RIAY, ya identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en el numeral 6. Quinto: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Barinas. Sexto: Líbrese boleta de Encarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas Séptimo: de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al penado, a asistir de carácter obligatorio por el lapso equivalente a la pena impuesta a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen. Octavo: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante el Juez, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Diarícese, Publíquese, Cúmplase. Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio No. 01, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecinueve (2019). A los 208° años de la Independencia y 160° año de la Federación.”

V
RESOLUCION DEL RECURSO

Expuesto lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de la Región los Llanos, pasa a decidir en los términos siguientes:

Revisado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ALEXANDER ROJAS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano KÉVIN RODRIGO BARNEY RIAY, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero del 2019 y publicada en fecha 22 de marzo del año 2019, por el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tiene como fundamento cuatro (04) denuncias; por un lado el recurrente invoca en su primera denuncia falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; en su segunda denuncia manifiesta violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una jurídica; un tercer motivo alegando falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y finalmente el recurrente denuncia falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

A los fines de una mejor metodología, esta Alzada pasa a revisar la segunda denuncia referida a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una jurídica, ya que presuntamente la Sentencia recurrida violenta el numeral 4, del artículo 112, de la Ley Orgánica Para sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al inobservar el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala que el numeral 3 articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al Tribunal el deber de ubicar con precisión el hecho, establecer con sentencia esa garantía de fundamentación en la elaboración de la motivación, es decir; señalar la correspondencia que debe existir entre lo enunciado y lo demostrado; qué se muestran con las pruebas y la realidad que ha acaecido y que sea subsumible en el delito imputado, que en el presente asunto es el delito de “VIOLENCIA SEXUAL”, que es así como surgen las consecuencias jurídicas sea ésta condenatoria o absolutoria; actividad en la que debe imperar la obligación de razonar, requisitos estos indispensables para luego establecer la relación de causalidad entre el hecho ilícito, la participación, y por ende responsabilidad del encausado en el mismo; cosa que a consideración del apelante no ocurrió en la recurrida, ya que, en la determinación de los hechos acreditados, es apreciable que el juzgador le da valor probatorio negativo al acta de inspección técnica del lugar número 01211 de fecha 08/08/2017 suscrita por los funcionarios actuantes; donde los mismos señalan las características del lugar donde presuntamente se desarrollaron los hechos, desechando así la información suministradas proveniente del órgano de investigación policial que pudiese conllevar a la perpetración del hecho punible debatido en la decisión recurrida; reflejada en el escrito acusatorio; tal como se aprecia de la recurrida; que sentado como han sido los hechos que señaló la Representante Fiscal que iba a demostrar durante el debate, en esta fase la labor del juzgador era la de llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contuviera un análisis detallado de las pruebas, siendo que también debió ser y constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determinara de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal; solicitando finalmente que el recurso de apelación de sentencia sea declarado Con lugar y consecuentemente se anule la sentencia impugnada; sea ordenada la realización de un Nuevo Juicio Oral y Privado, en un Tribunal o con un Juez, distinto al que emitió el fallo impugnado, donde se resguarden efectivamente, las garantías constitucionales y procesales lesionadas, tales como el debido proceso, el Principio de congruencia, requisitos de la sentencia y adecuada motivación y el derecho a la defensa; contenidos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 363 y 346 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala, para decidir, observa:

De una revisión hecha a la sentencia impugnada, a los fines de constatar si la razón le asiste o no a la defensa, en cuanto a esta denuncia; se constata que la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una jurídica delatada por este se basa en la falta de motivación por contradicción e ilogicidad del fallo impugnado, pues el punto que el a quo denomina de los hechos y del derecho no se corresponde con el texto de la sentencia recurrida, infiriendo que en el presente caso no se determinó de una manera clara y precisa el lugar donde se desarrollaron los hechos que se dan por probados, con indicación de hecho y de derecho; en este sentido y a los fines de constatar tal alegato, esta Alzada trae a colación lo expuesto por el juez de la recurrida en el punto que denomina: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO, en este punto expone, entre otras cosas:

“…A lo largo de la recepción de los medios de pruebas que fueron incorporados en su oportunidad procesal correspondiente, se logró apreciar que en relación al medio de prueba Documental consiste de Acta de Inspección Técnica Número 01211 de fecha ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017), suscrita por los Funcionarios Rafael Moreno y Dixon Jaramillo al igual que la declaración aportada en la sala de juicio oral y privado por el ciudadano Dixon Miguel Jaramillo Moreno, este Tribunal le otorgo valor probatorio de manera negativa, en razón de apreciar de manera flagrante incongruencia y contradicciones en los referidos medios de pruebas ya que la documental consistente de Acta de Inspección Técnica Número 01211 de fecha ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017), hace referencia que la inspección técnica fue realizada en la habitación identificada con el número doce (12) y el testigo deponente Dixon Miguel Jaramillo Moreno, quien participo en la referida actuación hace referencia que la inspección técnica fue realizada en la habitación identificada con el número (11), no existiendo coincidencia alguna en la habitación que fue objeto de inspección, evidenciando contradicciones en ambos medios de pruebas en cuanto a la habitación que fue objeto de inspección, aunado al hecho tampoco existe coincidencia en la pruebas documental consistente de Acta de Inspección Técnica Número 01211 de fecha ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017) ni en la declaración aportada por el ciudadano Dixon Miguel Jaramillo Moreno, en la audiencia de juicio oral y privado con lo narrado por la ciudadana Iris Roxana Sánchez Vivas en la audiencia de juicio oral y privado en cuanto a la habitación a la cual fue sometida a una actividad sexual sin su consentimiento ya que esta hace referencia que la habitación fue la número diecinueve (19).”

Observa este Tribunal Colegiado que el juez de la recurrida le otorgó valor negativo a la Inspección Técnica Número 01211 de fecha ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017), suscrita por los Funcionarios Rafael Moreno y Dixon Jaramillo al igual que la declaración aportada en la sala de juicio oral y privado por el ciudadano Dixon Miguel Jaramillo Moreno; ya que es incongruente y contradictorio con lo narrado por la ciudadana Iris Roxana Sánchez Vivas; ahora bien, de los hechos narrados por el Ministerio Publico al inicio del debate y que fueron desarrollados por el juzgador en su sentencia, se evidencia una notable disparidad e incongruencia entre los hechos que estima acreditados; por un lado asienta que los hechos objetos del debate se desarrollan en un hotel, dando credibilidad al dicho de la víctima pero desechando sin más que el argumento de contradicción e incongruencia la Inspección Técnica del sitio donde presuntamente se produce el hecho; observan estas juzgadoras, del dispositivo del fallo apelado no se puede determinar a ciencia cierta el LUGAR de los hechos; si bien es cierto que independientemente del lugar, existió la comisión de un hecho punible, también es cierto que tal circunstancia debe ser objeto de un riguroso análisis y explicación de cómo al desechar el sitio del hecho se constata si mucha precisión un lugar señalado por la víctima.

Es preciso señalar además, en atención a lo expuesto por el abogado defensor José Alexander Rojas en su extensa apelación, que el juez de la recurrida le dio valor negativo a las siguientes pruebas ofrecidas:

1) Valor NEGATIVO a la Evaluación Psicológica realizada por la Licenciada Teresa Castillo Arismendi de fecha 19/09/2017 realizado a la ciudadana IRIS SANCHEZ, infiriendo en su motiva que tal valor negativo se le da por cuanto la deponente; es decir la Psicóloga no compareció al debate, considerando que con la incorporación de la sola prueba documental se vulneraron los principios de inmediación y de contradicción del debate; no obstante, aprecia la Alzada, que nada dice el juzgador en cuanto a la no comparecencia de dicha psicóloga al debate o en su defecto el agotamiento del experto sustituto respecto a la práctica de dicha evaluación; tomando en cuenta los parámetros exigidos por el legislador procesal penal en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas dispone:

“…En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado…”.

De manera que, no consta en la motivación del juez en dicha documental el motivo de la no comparecencia de la experta, ni tampoco la justificación respecto a la ubicación de un experto sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio respecto a la ciudadana Teresa Castillo.

2) Valor NEGATIVO a la INSPECCIÓN TÉCNICA 01211 de fecha ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017), suscrita por los Funcionarios Rafael Moreno y Dixon Jaramillo al igual que la declaración aportada en la sala de juicio oral y privado por el ciudadano Dixon Miguel Jaramillo Moreno; ya que es incongruente y contradictorio con lo narrado por la ciudadana Iris Roxana Sánchez Vivas; por lo que no se pudo corroborar el lugar del hecho.

3) Pleno VALOR PROBATORIO NEGATIVO a la declaración de la única testigo referencial de los hechos ciudadana WUENDY DANIELA QUINTERO, ya que a consideración del juez de la recurrida, es contradictorio con el dicho de la víctima Iris Sánchez.

Ahora bien, al constatar esta Alzada la fundamentación hecha por el juzgador, se aprecia que, en cuanto al tipo penal señaló:

“…El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer resulto efectivamente lesionado, ya que la víctima de autos fue sometida a soportar un contacto sexual no deseado a nivel oral, vaginal y ano rectal, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, le fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, ya que tal penetración le dejaron lesiones de las cuales quedaron evidencias físicas, tal y como se evidencia del resultado de la valoración médica, a nivel vaginal signos de violencia genital reciente. Examen Ano Rectal, signos evidentes de violencia ano rectal reciente con sangrado activo, producto del hecho de ser penetrada vaginal y ano rectal, en el caso de la víctima Iris Roxana Sánchez Vivas por su agresor con su aparato reproductor masculino (pene), sin su consentimiento.
En cuanto al elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de la “penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías”, dicho elementos fue perfectamente satisfecho ya que la ciudadana Iris Roxana Sánchez Vivas, de manera clara, precisa e inequívoca manifestó que el acusado procedió a penetrarla con su aparato reproductor masculino (pene) introduciéndoselo vía oral, vaginal y ano rectal, sin su consentimiento y de dicho actos le dejaron lesiones de las cuales quedaron evidencias físicas, tal y como se evidencia del resultado de la valoración médica, a nivel vaginal signos de violencia genital reciente. Examen Ano Rectal, signos evidentes de violencia ano rectal reciente con sangrado activo.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y en cuyo supuesto se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, los cuales constituyen un delito que afecta de manera grave la dignidad de la víctima agraviada.”.

En el presente caso, no pasa por alto esta Alzada, el hecho de que el tribunal no acredite los hechos objeto del proceso, pues se evidencia del denominado CAPITULO IV “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la sola valoración de los órganos de pruebas y medios de pruebas; mas no se constata, cuáles hechos según la valoración dada a ellos se acreditan en el presente caso, tomando en cuenta que el recurrente denuncia igualmente una incongruencia entre los hechos objetos de proceso y los hechos que se dieron por probados en el debate.

Los hechos que el tribunal estima acreditados deben guardar una estrecha hilaridad entre lo acusado y lo ventilado en el contradictorio; dicho capitulo debe solo evaluar lo que el tribunal estima acreditado y con qué medios de pruebas se prueba; de no ser así, mal puede determinarse con la sola valoración del acervo probatoria sin más nada la responsabilidad penal de alguna persona.

Evidencia igualmente este Órgano Jurisdiccional, que si bien es cierto el juzgador acredita la comisión de un hecho punible; los hechos objeto del proceso fueron tomados del solo dicho de la víctima, también es sabido que el solo dicho de ésta pudiera determinar responsabilidad penal a alguna persona, este dicho debe ser suficientemente creíble y debidamente motivado por el juzgador, apreciándose de la recurrida que nada dice en cuanto a la credibilidad y suficiente para determinar responsabilidad penal.

Cabe destacar, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido; es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento; en este sentido, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las premisas metodológicas, a saber, que la misma debe ser EXPRESA, CLARA, COMPLETA, LEGÍTIMA y LÓGICA, tal como lo ha expresado esta Alzada en decisiones anteriores; pues de ellos, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el acto establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar a una decisión correcta y ajustada a derecho.

No puede pasar por alto este Tribunal Colegiado la forma en como el juzgador redacta sus fallos y de manera reiterada lo hace sin tomar en cuenta los fundamentos del tribunal superior en cada decisión que le ha sido anulada por los mismos motivos; por lo que en base a tal supuesto se le hace un llamado de atención y se le insta a que de alguna manera modifique el formato utilizado para las sentencias y la adecue al contenido del artículo Artículo 346 del texto adjetivo penal que dispone:

“La sentencia contendrá:… 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal… 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio… 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…. 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…. 5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan…6. La firma del Juez o Jueza.”

Todas estas circunstancias deben guardar estrecha relación con el contenido del título y ser adecuado a los hechos y derechos debatidos en el contradictorio y a sí se le insta.

Ahora bien, ante tal falta de motivación y correlación entre los hechos acusados y los hechos que el tribunal estima acreditados (solo valoración positiva y negativa de las pruebas); la segunda denuncia delatada por el recurrente, va a ser declarada con lugar y así se declara; por violación flagrante del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal con los efectos que la misma norma señala además por inobservancia del artículo 346 numerales 3° y 4° ejusdem, en atención a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y así se declara.

Vista la declaratoria con lugar de la segunda denuncia que ha ocupado a esta Alzada es por lo que se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA propuesto por el abogado: José Alexander Rojas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Kevin Rodrigo Barney Riay, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero del 2019 y publicada en fecha 22 de marzo del año 2019, por el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con los artículos 111 y 112 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IRIS ROXANA SANCHEZ VIVAS; e inoficioso pronunciarse sobre el primer, tercer y cuarto motivo de apelación toda vez que el resultado de la declaratoria con lugar de la segunda denuncia referida a la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERROENA APLICACIÓN DE UNA JURIDICA es la nulidad; en consecuencia se anula la sentencia impugnada en base a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal con los efectos que la misma norma señala además por inobservancia del artículo 346 numerales 3° y 4° ejusdem, en atención a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en efecto se ORDENA a un Juez o Jueza de Juicio diferente al que pronunció el fallo anulado proceda a realizar un nuevo juicio oral y privado con prescindencia del vicio que dio lugar a la NULIDAD DEL FALLO impugnado y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho ut supra descritas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, de la Región Los Llanos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA Ley DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la SEGUNDA DENUNCIA invocada por el abogado José Alexander Rojas referido a la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERROENA APLICACIÓN DE UNA JURIDICA que conllevó a la inmotivación del fallo; SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA propuesto por el abogado José Alexander Rojas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Kevin Rodrigo Barney Riay, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero del 2019 y publicada en fecha 22 de marzo del año 2019, por el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IRIS ROXANA SANCHEZ VIVAS; TERCERO: Se declara inoficioso pronunciarse sobre el primer, tercer y cuarto motivo de apelación toda vez que el resultado de la declaratoria con lugar de la segunda denuncia referida a la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERROENA APLICACIÓN DE UNA JURIDICA es la nulidad; CUARTO: SE ANULA la sentencia impugnada en base a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal con los efectos que la misma norma señala además por inobservancia del artículo 346 numerales 3° y 4° ejusdem, en atención a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; QUINTO: Se ORDENA a un Juez o Jueza de Juicio diferente al que pronunció el fallo anulado proceda a realizar un nuevo juicio oral y privado con prescindencia del vicio que dio lugar a la NULIDAD DEL FALLO impugnado y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, de la Región Los Llanos, a los Nueve (09) día del mes de Julio de Dos mil Diecinueve (2019). Año: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. ALI YAZMIN REYES GAVIDIA.


LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES



ABG. ADRIANA CAROLINA CRESPO C. ABG. SOLSIREE REINOSO C.
(PONENTE)

LA SECRETARIA
ABG. ALICIA DEL VALLE SALINAS QUINTERO.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

LA SECRETARIA.
ABG. ALICIA DEL VALLE SALINAS QUINTERO.



Asunto: R-2019-000019
AYRG/ACCC/SRC/AVSQ/AYMM.-