REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 17 de julio de 2019
208º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: 12C-3336-18

ASUNTO : VP03-R-2018-001179

DECISIÓN N° 168-19


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.971, en su carácter de defensor de los ciudadanos REYSON JESÚS CHÁVEZ ROMERO y CARLOS JOSÉ VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.951.610 y 21.565.199, respectivamente, contra la decisión N° 935-18, de fecha 10 de diciembre de 2018, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio, en contra de los ciudadanos REYSON JESÚS ROMERO, CARLOS JÓSE VILLALOBOS MEDINA y FERNÁNDO ANTONIO LUZARDO ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FELIX JESÚS FRANCO SEGOVIA. SEGUNDO: Admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la defensa, así como el principio de comunidad de pruebas, conforme al artículo 313. 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, recaída sobre los acusados de autos. CUARTO: Ordenó la apertura a juicio de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos REYSON JESÚS ROMERO, CARLOS JÓSE VILLALOBOS MEDINA y FERNÁNDO ANTONIO LUZARDO ROJAS.

En fecha 11 de julio de 2019, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Una vez efectuado un minucioso análisis de los argumentos explanados por el apelante en su escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrando por tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la admisibilidad de la acusación Fiscal, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos REYSON JESÚS CHÁVEZ ROMERO y CARLOS JOSÉ VILLALOBOS.

Por lo que delimitados por los integrantes de esta Sala de Alzada, los motivos de impugnación, pasan a pronunciarse sobre la admisibilidad del primer y segundo punto contenidos en la acción recursiva, en los cuales atacan el abogado defensor, la admisibilidad de la acusación y calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, y así se tiene que:

En fecha 10 de diciembre de 2018, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado a quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…evidencia esta juzgadora en el escrito acusatorio con relación al Capítulo II el cual se refiere a una relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado (sic) de auto, el mismo se circunscribe en el tipo penal (sic) invocado (sic) por la vindicta publica (sic), en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA…y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…cometido en perjuicio del ciudadano FELIX JESUS (sic) FRANCO SEGOVIA (OCCISO), se observa que el aludido escrito contiene el ofrecimiento de los medios de prueba, los cuales, al realizar un breve análisis de cada uno de ellos, se observa que todos y cada uno de los medios de prueba ofertados contienen y describen su necesidad, utilidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos; así mismo, expresamente establecida en el escrito acusatorio, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por la representante Fiscal sobre los mencionados imputados, lo que hace precisar que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal, los cuales corresponden con los medios de prueba ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos 1.- REYSON JESUS (sic) CHAVEZ (sic) ROMERO…2.- CARLOS JOSE (sic) VILLALOBOS MEDINA… y 3.- FERNANDO ANTONIO LUZARDO ROJAS…Determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho (sic) es ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Undécima 11° (sic) del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA…y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR… cometido (sic) en perjuicio del ciudadano FELIX JESUS (sic) FRANCO SEGOVIA (OCCISO). ADMITIENDOSE todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

En fecha 18 de diciembre de 2018, el abogado defensor IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ARAQUE, interpuso escrito recursivo, del cual puede colegirse de los particulares primero y segundo, que el recurrente rebate la admisibilidad de la acusación Fiscal y la calificación jurídica atribuida a los hechos, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es censurable la actuación de la fiscalía (sic) Once del Ministerio Público ad initio del proceso cuando, en el acto de presentación de mis defendidos, ante el Juzgado de control (sic) que rigió la causa, le imputa la comisión de varios hechos delictivos (INCLUSIVE LA ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR), sin contar que los elementos de convicción que permitieran estimar que él (sic) hubiese participado en la comisión de tales hechos punibles, pero lo hace con el único propósito de que se dictara una medida privativa de libertad…
…Está claro Ciudadana Jueza (sic) que la representación de la Vindicta Pública desconoce que es un grupo estructurado, que es delincuencia organizada y lo que es más grave, desconoce que es ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, según la ley (sic), que es de orden público y por ende de estricto y obligatorio cumplimiento: (sic) de allí que la acción que intentan los representantes Fiscales es absolutamente ILEGAL y por ello usted debe saber, en aplicación estricta de nuestro margo Jurídico (sic), declarar con lugar la excepción opuesta por esta defensa técnica.
Para el negado caso de ser cierto que nuestro (sic) mandante (sic) presuntamente se hallare incurso en los hechos señalados, confunden los acusadores la ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR CON EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO tipificado y sancionado en el Código Penal en su artículo 286, siendo que la misma dirección contra los delitos de Delincuencia Organizada de la Fiscalía General de la República, advierte en su doctrina interna que el tipo Penal (sic) de Asociación para Delinquir exige precisamente que el hecho punible sea llevado a cabo por “un grupo de delincuencia organizada”, entendiéndose este como dijimos anteriormente y como lo establece la Ley (sic), en la asociación o grupo formado por TRES (03) O MÁS PERSONAS CUYA ACCIÓN U OMISION (sic) ESTE DIRIGIDA A COMETER LOS DELITOS TIPIFICADOS POR ELLA, sería importante para aclarar nuestra ignorancia, que los fiscales o este Juzgado nos determine en que parte de la Ley Contra La (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (sic).
…Es el caso ciudadana Juez el MINISTERIO PUBLICO (sic), representada por la Fiscalía No. 11, establece en su escrito acusatorio los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA…ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…pero están supuestamente involucrados (sic) varias personas en el mismo, la fiscalía debió en el respectivo escrito acusatorio individualizar la participación de cada una de las personas hoy acusadas por el delito en cuestión (sic). Es decir que debe establecer de forma,(sic) clara, contundente y precisa quien fue: (sic) El autor material, el autor intelectual y los cómplices directos e indirectos del delito por el cual hoy están siendo procesados los ciudadanos: REIZO (sic) JESUS (sic) CHAVEZ (sic) ROMERO y CARLOS JOSE (sic) VILLALOBOS MEDINA
Estas circunstancia, por sus máximas de experiencia, le deben dar una claridad de los hechos por los cuales el Representante Fiscal de manera subrepticia acusa a los procesados; Sin (sic) lugar a dudas estamos en presencia de un procedimiento inconstitucional ab initio, por las violaciones denunciadas, más cuando a los ciudadanos REIZO (sic) JESUS (sic) CHAVEZ (sic) ROMERO y CARLOS JOSE (sic) VILLALOBOS MEDINA, en la investigación fiscal solo se les conecta con el delito de homicidio, por un cruce de llamadas, en ningún momento que les (sic) ha encontrado armas, municiones, materiales de carácter criminalístico que los involucre con el mismo…”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).


Por lo que en virtud de tales alegatos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó asentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que los particulares primero y segundo plasmados en el escrito recursivo, resultan INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisibilidad de la acusación y la tipificación de los hechos, argumentos que no resultan apelables, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que los particulares primero y segundo contenidos en el escrito recursivo, interpuesto por el profesional del derecho IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ARAQUE, en su carácter de defensor de los ciudadanos REYSON JESÚS CHÁVEZ ROMERO y CARLOS JOSÉ VILLALOBOS, mediante los cuales impugna la admisibilidad de la acusación y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, resultan INADMISIBLES, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

En el tercer punto contenido en el escrito de apelación, la defensa se opone al mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos REYSON JESÚS CHÁVEZ ROMERO y CARLOS JOSÉ VILLALOBOS, solicitando una medida menos gravosa a favor de los mismos; por lo que en aras de dar respuesta a este particular, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 10 de diciembre de 2018, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra de los acusados de autos, ciudadanos REYSON JESÚS CHÁVEZ ROMERO y CARLOS JOSÉ VILLALOBOS, dando con ello respuesta a la petición efectuada por la defensa en ese acto, expresando en su decisión lo siguiente:

“…SE MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los imputados 1.- REYSON JESUS (sic) CHAVEZ (sic) ROMERO…2.- CARLOS JOSE (sic) VILLALOBOS MEDINA…y 3.- FERNANDO ANTONIO LUZARDO ROJAS…por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA…y ASOCIACION PARA DELINQUR…cometido en perjuicio del ciudadano FELIX JESUS (sic) FRANCO SEGOVIA (OCCISO)…”.(Las negrillas son de la Sala).

El representante de los acusados REYSON JESÚS CHÁVEZ ROMERO y CARLOS JOSÉ VILLALOBOS, en fecha 18 de diciembre de 2018, argumentó, en el tercer motivo de su escrito recursivo, lo siguiente:

“…En otras palabras mis defendidos legalmente tenía derecho a una medida menos gravosa, concretamente una medida cautelar sustitutiva, conforme a las previsiones del (sic) los articulo: (sic) 9° (sic) y 242, del C.O.P.P, en relación con el ordinal 2d° (sic) del artículo 49° (sic) constitucional, más aun, cuando los Abogados que actúan por delegación con el rol de Fiscales, desconocen su propia doctrina con relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, desconocimiento este que los vicia en las solicitudes de imputación y acusación, solo por haberse secundados (sic) por Jueces de control (sic) que no van mas (sic) allá de la admisión total y plena de los escritos presentados por las representaciones Fiscales, sabemos que no es el caso de este Tribunal y esperamos en nombre de la Justicia no sea…
…Por todos los argumentos expuestos solicito que se declaren con lugar las excepciones opuestas, se declare la inadmisibilidad y nulidad del escrito acusatorio y de la INVESTIGACION (sic) TODA, por violatorios del DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, se declare lo siguiente:
1.- UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS (sic), para ambos privados de libertad para ser juzgados en libertad como se estipula en la CONSTITUCION (sic) LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCE SAL PENAL…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).


Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman oportuno citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:


“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, esta Alzada, constata que el tercer motivo, contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa resulta INAPELABLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de Instancia, declaró en el acto de audiencia preliminar, sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a la sustitución de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos REYSON JESÚS CHÁVEZ ROMERO y CARLOS JOSÉ VILLALOBOS.

En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el tercer punto de apelación, contenido en el escrito recursivo, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, evidencian, los integrantes de este Órgano Colegiado, una serie de alegatos planteados por la defensa técnica en el desarrollo de su escrito recursivo, los cuales deben dilucidarse en el juicio oral y público a verificarse en el presente asunto, además tales argumentos, forman parte del auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, ya citada.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLES los particulares primero y segundo del escrito recursivo interpuesto por el abogado en ejercicio IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ARAQUE, en su carácter de defensor de los ciudadanos REYSON JESÚS CHÁVEZ ROMERO y CARLOS JOSÉ VILLALOBOS, contra la decisión N° 935-18, de fecha 10 de diciembre de 2018, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: INADMISIBLE el tercer motivo de impugnación, de conformidad con el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DE DECIDE.

Finalmente, este Órgano Colegiado, observa en cuanto a la solicitud que hace la defensa técnica en el quinto particular y en el “Petitorio” de su acción recursiva, relativa a la entrega material “de los tres (03) teléfonos, que fueron pedidos en dos oportunidades y fueron negados”; no determina que abonados telefónicos pretende le sean entregados, además, tal como lo indica en su escrito, los mismos son de terceras personas, y esta Alzada no tiene los soportes que acrediten que el apelante tiene la cualidad para realizar tal requerimiento.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLES los particulares primero y segundo del escrito recursivo interpuesto por el abogado en ejercicio IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ARAQUE, en su carácter de defensor de los ciudadanos REYSON JESÚS CHÁVEZ ROMERO y CARLOS JOSÉ VILLALOBOS, contra la decisión N° 935-18, de fecha 10 de diciembre de 2018, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: INADMISIBLE el tercer motivo de impugnación, de conformidad con el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.


LOS JUECES DE APELACIÓN



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente



LA SECRETARIA



ABOG. YOSELINE OLMO BRACHO



En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 168-19 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA


ABOG. YOSELINE OLMO BRACHO