REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 16 de julio de 2019
209º y 160º


EXPEDIENTE Nº: 14.766
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: AVELINO FIGUEIRA DOS SANTOS, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-E-379.446
DEMANDADOS: AVELINO GONCALVES DE FARIAS y DULCE DA CONCEICAO FIGUEIRA DE GONCALVES, portugueses, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-724.557 y E-961.885 respectivamente




Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 12 de abril de 2016 se le da entrada al expediente y se fija el término para la presentación de informes y observaciones.

El 11 de julio de 2019, comparecen los demandados debidamente asistidos de abogado y desisten del recurso de apelación interpuesto.

De seguidas, procede esta instancia a decidir en los términos siguientes:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por los demandados, en contra de la sentencia dictada el 6 de octubre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Ahora bien, en fecha 11 de julio de 2019, comparecen los ciudadanos AVELINO GONCALVES DE FARIAS y DULCE DA CONCEICAO FIGUEIRA DE GONCALVES, asistidos por la abogada LUCITA GONCALVES y presentan diligencia mediante la cual desisten del recurso de apelación interpuesto.

En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir del recurso de apelación, ya que el mismo ha sido realizado personalmente por los demandados ciudadanos AVELINO GONCALVES DE FARIAS y DULCE DA CONCEICAO FIGUEIRA DE GONCALVES, en forma auténtica, expresa, pura y simple, estando debidamente asistidos de abogado, razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación de la presente juicio, quedando en consecuencia firme la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda intentada, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación formulado por los demandados ciudadanos AVELINO GONCALVES DE FARIAS y DULCE DA CONCEICAO FIGUEIRA DE GONCALVES, lo que origina LA TERMINACIÓN DEL PRESENTE JUICIO, quedando en consecuencia firme la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda intentada

Se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 9:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.766
JAMP/FYM.-