REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 01 de Julio de 2019
209° y 160°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: Daniel Leonardo Jaimes Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.556.804, domiciliado en la Hacienda El Tambor, sector El Tambor, Parroquia La Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas.
ABOGADA ASISTENTE: Tibisay Pacheco Rada, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.109.958, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.494.
ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA.
EXPEDIENTE: 2017-1450.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la presente solicitud de Medida De Protección Agrícola y Pecuaria, presentada por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18-08-2018, por el ciudadano Daniel Leonardo Jaimes Rodríguez, (previamente identificado).
Acompañó a la solicitud:
- Marcada “A”, copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nº 48, folios 181 al 183, Protocolo Primero, Tomo 2º, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2004, mediante el cual el ciudadano Fernando Humberto Pacini de La Espriella, dio en venta al ciudadano Daniel Leonardo Jaimes Rodríguez, un lote de terreno constante de 421,87 hectáreas, ubicadas en el Sector El Tambor, jurisdicción del Municipio Foráneo La Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas. Folios 10-14.
- Marcada “A”, copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nº 03, folios 15 al 17, Protocolo Primero, Tomo 1º, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2007, mediante el cual consta la liberación de hipoteca que mantenía el ciudadano Daniel Leonardo Jaimes Rodríguez, con el Banco de Venezuela, sobre un lote de terreno constante de 421,87 hectáreas, ubicadas en el Sector El Tambor, jurisdicción del Municipio Foráneo La Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas. Folios 15-19.
- Marcada “B”, original de la Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 31-10-2012, a nombre del ciudadano Daniel Leonardo Jaimes Rodríguez, predio El Tambor. Folio 20.
- Marcada “C”, copia simple de la solicitud Nº 5-473185, de fecha 22-01-2014 ante la ORT-Barinas de Inscripción en el registro Agrario, a nombre del ciudadano Daniel Leonardo Jaimes Rodríguez, predio El Tambor. Folio 21.
- Marcada “D”, copia simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado en reunión EXT 255-15, de fecha 21-11-2015, a favor de la Asociación Civil Comité Comunal Campesino de Tierras El Milagro. Folios 22-26.
- Marcada “E”, original del justificativo de testigos, de fecha 09-08-2017, realizado por ante la Notaria Primera del estado Barinas. Folios 27-29.
- Marcada “F”, copia simple de la constancia aval del Consejo Comunal El Tambor UBCH, mediante la cual consta que el ciudadano Daniel Jaimes, es una persona colaboradora por muchos años con la comunidad, con sello húmedo de recibido. Folio 30.
- Marcada “G”, copia simple de la constancia de productor emitida por la Asociación de productores programa agrícola ITALVEN S.A., (ASOPRAI), a favor del ciudadano Daniel Leonardo Jaimes. Folio 31.
- Marcada “H”, copias simples de legajo de constancias de adquisición de equipos (facturas). Folios 32-41.
- Marcada “I”, copias simples de legajo de facturas de insumos agrícolas, (facturas). Folios 42-60.
- Marcada “J”, copias simples del certificado de vacunación de fecha 15-12-2016, predio El Tambor. Folio 61.
En fecha 21-08-2017, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó darle entrada a dicha solicitud y fijó la inspección judicial para el mismo día dada la urgencia del caso. Folios 63-71.
En fecha 21-08-2017, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizó Inspección Judicial conforme al principio de “inmediación del Juez Agrario” establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual permite constatar la situación planteada en el escrito, la misma se desarrolló partiendo en el sector EL Tambor, parroquia La Luz, municipio Obispos del estado Barinas. Folios 78-87.
En fecha 25-08-2017, el ciudadano Italo Montilla, en su condición de experto, consignó informe técnico de Agro Productividad del fundo El Tambor. Folios 92-139.
En fecha 31-08-2017, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 140-170).
“(…) PRIMERO: se declara COMPETENTE funcional, material y territorialmente para conocer de la presente solicitud de medida de protección provisional a la producción agrícola y pecuaria, en función de corresponder a este Juzgado Superior Agrario la competencia de conocer de la presente acción, todo ello de conformidad con lo estatuido en la resolución Nº 2017-0018 de fecha nueve (9) de agosto del dos mil diecisiete (2017) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece competencia temporal en los Juzgados Superiores Agrarios de las Circunscripciones Judiciales de los estados Barinas y Trujillo. Así como, que se encuentra involucrado un ente agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras.
SEGUNDO: se DECRETA medida provisional autosatisfactiva de protección a la producción agrícola y pecuaria, desplegada en el predio denominado “El Tambor”, ubicado en el sector El Tambor, parroquia La Luz, municipio Obispos del estado Barinas, en una superficie de trescientos setenta y un hectáreas con mil quinientos veintitrés metros cuadrados (371 Has. Con 1.523 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: río Masparro y línea divisoria con tierras antes del predio de Emilio Santandren de Layas, hoy Fundo La Gibareña de PDVSA Agrícola. SUR: con tierras antes de Emilio Santandren de Layas, hoy Fundo La Gibareña de PDVSA Agrícola. ESTE: línea divisoria con tierras antes de Emilio Santandren de Layas, hoy Fundo La Gibareña de PDVSA Agrícola. OESTE: Con Caño Capas y en parte con vía de penetración Santa Rosa El Tambor. Dentro de las coordenadas anteriormente señaladas.
TERCERO: en consecuencia, se insta al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, revisar los instrumentos agrarios otorgados “Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario” dentro de los linderos que forman parte del fundo “EL Tambor” objeto del presente decreto de medida provisional autosatisfactiva de protección a la producción agrícola y pecuaria, tomando en consideración los preceptos constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria desarrollados en líneas anteriores. Y así se decide.-
CUARTO: la vigencia de la presente medida es de doce (12) meses contados a partir de la presente fecha, todo ello de conformidad con el informe técnico presentado en el cual se desprende el ciclo biológico desarrollado en la referida unidad de producción, tal como lo establece la sentencia vinculante dictada en el Exp. N° 13-0485 en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
QUINTO: se ORDENA notificar de la presente medida provisional autosatisfactiva de protección a la producción agrícola y pecuaria, desplegada en la unidad de producción que conforma el fundo “El Tambor”, mediante oficio al: Presidente del Instituto Nacional de Tierras, conforme al artículo 126 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al Vice-procurador General de la República, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 109 del Decreto No. 2.173 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reimpreso el 15 de marzo de 2016, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas, para la práctica de las notificaciones antes mencionadas se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el estado Bolivariano de Miranda. Líbrense Oficios y comisión, con anexo en copias certificadas de la presente decisión.
Asimismo, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, Al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Barinas, a la Guarnición Militar del estado Barinas, al Comando General de la Policía del estado Barinas, a la Dirección de Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación de este estado Barinas. Líbrese oficios con anexo en copias certificadas de la presente decisión. (…).
(Cursivas de este Tribunal)
Mediante auto de fecha 19-09-2017, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior. Folio 196-198.
En fecha 29-09-2017, se recibió por ante este Tribunal la presente solicitud de Medida de Protección Agrícola y Pecuaria, procedente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Folios 199-200.
En fecha 03-11-2017, recibió comisión con oficio Nº JSA-MRD-00285-2017, procedente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constante de Once (11) folios útiles, la cual se ordenó agregar a los autos en esa misma fecha. Folios 201-2016.
III
COMPETENCIA
A tenor de lo antes señalado considera necesario esta alzada, determinar su competencia verificando si es o no competente a los fines de continuar el conocimiento de la presente solicitud:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(…) La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de éste Tribunal)
Asimismo, disponen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. Omissis...”.
Artículo 157:“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
(Cursiva de éste Tribunal)
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título (…)”.
(Cursiva de éste Tribunal)
De las normas parcialmente transcritas se infiere, la competencia específica atribuida a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios y que comprende el conocimiento tanto de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los entes del estado, como de sus actos administrativos dictados por los órganos de la administración en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común; en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE, para conocer del la presente Solicitud de Medida de Protección Agrícola y Pecuaria. (ASÍ SE DECLARA).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De una revisión detallada del presente expediente, se observa qué, la parte solicitante, interpuso por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Solicitud de Medida de Protección Agrícola y Pecuaria 21-08-2017, alegando entre otras cosas, (…) Que…(sic) “ es propietario desde el año dos mil cuatro (2004) del lote de terreno objeto de la presente litis, así como de las mejoras y bienhechurías que en su conjunto forman el fundo “Hacienda El Tambor”. Que… (sic) “ha venido desarrollando actividades agropecuarias de animales bovinos tipo maute, con Dos Cientos Cincuenta kilos aproximadamente (250 kg aprox) en un cincuenta por ciento (50%), y el otro cincuenta por ciento (50%) de hembras destinadas a la recría y obtención de leche”.
Que… (sic) “al año la Hacienda El Tambor, en venta de animales produce alrededor de sesenta y dos mil quinientos kilos (62.500 kg)”. Que… (sic) “produce ciento cincuenta litros (150 lts) de leche diarios, como una actividad complementaria para elaboración de quesos. Que… (sic) “en fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce (2.012) le fue emitida por ante el Ente agrario una constancia de Inscripción de predios en el Registro de la Propiedad Rural”. Que… (sic) “en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2.013) solicitó la regularización de tierras por ante la ORT-Barinas, quedando dicha solicitud con la nomenclatura 5-473185, dicha solicitud se realizó por el Sistema Fénix, en reiteradas oportunidades se me informó por funcionarios de la ORT-Barinas, que el informe técnico no se había cargado”. Que… (sic) “actualmente se me informa que el problema recae que mi solicitud no fue migrada del sistema FENIX al nuevo sistema utilizado por el Ente agrario Atancha Omakon”. Que…(sic) “desde el año 2015 y el Ente agrario (INTI) le otorgó a la Asociación Civil Comité Comunal Campesino de Tierras El Milagro, Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, en reunión EXT 255-15, de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil quince (2015) dentro de mi unidad de producción”. Que… (sic) “la Asociación Civil Comité Comunal Campesino de Tierras El Milagro actualmente realiza actos de perturbación, destrucción y agresiones contra la Hacienda “El Tambor”, dichos daños se resumen en corte de cercas, destrucción de siembra de maíz y sorgo, saque de ganado de los potreros y pastizales”. Que… (sic) “en junio del año dos mil quince (2.015), funcionario adscrito al área técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, procedió a realizar inspección y levantamiento de informe técnico en el cual dejó constancia que no encontró indicio alguno de ocupación ni de fomento de mejoras y bienhechurías por parte de los miembros de la Asociación Civil Comité Comunal, Campesino de Tierras El Milagro”. (…),
Ahora bien, se observa del estudio de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 29-09-2017, se recibió la presente solicitud procedente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; verificándose que dicho Tribunal en fecha 31-08-2017, dictó sentencia declarándose competente funcional, material y territorialmente para conocer de la presente solicitud de medida de protección provisional a la producción agrícola y pecuaria, en función de corresponder a este Juzgado Superior Agrario la competencia de conocer de la presente acción, todo ello de conformidad con lo estatuido en la resolución Nº 2017-0018 de fecha nueve (9) de agosto del dos mil diecisiete (2017) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece competencia temporal en los Juzgados Superiores Agrarios de las Circunscripciones Judiciales de los estados Barinas y Trujillo. Así como, que se encuentra involucrado un ente agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras; y, no existiendo actuación alguna por la parte solicitante; desde la fecha en que se recibió la misma y, en razón de lo cual se observa que han transcurrido Veintidós (22) meses, sin ningún tipo de impulso procesal de la parte actora en el presente juicio, es razón por la cual, quien aquí decide considera, que se ve materializada la Perención de la instancia por falta de interés del actor en las resultas del presente juicio.
En este contexto, el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
(Cursiva y negritas de éste tribunal)
Este Juzgador observa que, la presente causa ha estado paralizada por más de Veintidós (22) meses, lo que evidencia, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso. Cuando esta omisión se prolonga por más de seis (06) meses, conforme a lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opera la perención de la instancia, razón por la cual, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estima que, en el presente caso, al no existir actividad o impulso procesal alguno realizada por las partes, y en especial por el Solicitante, a dar movilidad y mantener en curso el proceso, implica que, mal podría el Órgano Jurisdiccional impulsarlo de oficio, debido a que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector, se evidencia el abandono total de las pretensiones del actor, por el notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida de la causa, lo cual sanciona la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, cuando por más de Seis (06) meses, no se haya producido ningún acto de impulso procesal de la parte actora, es razón, suficiente para decretar la Perención de la Instancia.
Ahora bien, comprobado en el caso de autos que desde el día 29-09-2017, fecha en la que se recibió la presente solicitud, hasta la presente fecha ha trascurrió el lapso preceptuado, resultando forzoso para este Juzgado Superior, declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la presente solicitud.
SEGUNDO: Declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA, interpuesta por el ciudadano Daniel Leonardo Jaimes Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.556.804, domiciliado en la Hacienda El Tambor, sector El Tambor, Parroquia La Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas; a favor del predio El Tambor.
TERCERO: No se condena en costas, dada naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas al Primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019).
El Juez,
Abg. Duglas Villamizar Martínez.
La Secretaria Temporal
Abg. Amalia Hernández.
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste, La Secretaria Temporal
Abg. Amalia Hernández.
Exp. N° 2017 -1450.
DVM/AH/cpvl.-
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