REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de Julio de 2019.
208° y 160°
Visto el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ante este Juzgado Superior en fecha 08 de Julio de 2019, por el ciudadano Dobani Domingo Rodríguez Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.852.071, asistido por la abogada Reina Chejin Pujol, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.690, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 25 de Octubre de 2018, en Sesión Nº ORD 1024-18, punto de cuenta Nº 08, el cual acordó el Inicio de Rescate de Tierras Autónomas con Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado Finca La Guafilla, ubicada en el Sector Plancito, Parroquia Páez, Municipio Pedraza, Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Nabo Leal; Sur: Cauce del Río Apure; Este: Terreno ocupado por Petra Del Dorante, Frankler Páez y familia Fabianes y; Oeste: Terreno ocupado por César García; con una superficie de Quinientas hectáreas con Dos Mil Trescientos Setenta y dos metros cuadrados (500 hectáreas con 2372 m²). Siendo este Tribunal Superior competente para conocer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace en los siguientes términos:
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo objeto del presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras Central, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. y, de acuerdo con el artículo 157 ejusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. Cursiva de este Tribunal.
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, resulta competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECLARA.
Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.
Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado el estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.
De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro que, conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración, efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine litis los motivos de inadmisibilidad de una demanda.
De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine litis las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una obligación que lo constriñe a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas. En ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Dispone el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador acogiéndose a lo establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS ), la cual sentó la obligación que tiene el Juez Agrario, actuando en sede contencioso administrativa de analizar uno a uno, los requisitos de admisibilidad de los asuntos contenciosos administrativos de los cuales este conociendo, así mismo, la obligación de determinarlos en el pronunciamiento de la admisibilidad o de ser el caso en la inadmisibilidad, estableciendo que:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
(Cursivas de este Tribunal)
En este sentido pasa de seguidas este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en acatamiento al criterio anterior observando lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la parte demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el escrito recursivo lo siguiente: “(…) acudo ante su competente autoridad para interponer formalmente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRADO AGRARIO DE EFECTOS PARTICULARES, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 25 de octubre de 2018, en Sesión Nº ORD 1024-18, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 08, (…)”.(ASÍ SE DECIDE). (Cursivas de este Tribunal).
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al acompañar marcado con el numero “1”, que riela del folio Seis (06), al Veintiocho (28), original de la Notificación realizada al ciudadano Dobano Domingo Rodríguez Machado, por el Instituto Nacional de Tierras, con ocasión del Inicio de Rescate de Tierras Autónomas con Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado “Finca Guafilla”, en la cual, consta con expreso señalamiento la identificación del acto recurrido por vía de nulidad, así como, la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el recurrente señaló expresamente, las disposiciones Constitucionales o Legales Vulneradas, tales como el vicio de inconstitucionalidad, quebranto del derecho a la defensa y al debido proceso, acceso a la justicia, así como los artículos 26, 49 (numerales 1 y 3) y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 19 (numerales 1, 3 y 4), y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dando cumplimiento al presupuesto legal establecido en la Ley. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A este respecto éste Tribunal considera necesario, citar la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), mediante la cual consideró lo siguiente:
(…) “Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con
Excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”.
(Cursivas de este Tribunal).
En relación a este requisito, estima conveniente este Juzgador determinar que, el mismo se refiere a la cualidad del sujeto que se presenta por ante el órgano Judicial a demandar la nulidad del acto administrativo, claramente lo determina el legislador al señalar que, en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y deberá consignar copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida, tal es el caso bajo estudio, en este sentido, se evidencia que el recurrente alega: “(…) Tal como quedó aducido, mediante notificación librada a mi persona DOBANI RODRÍGUEZ, fui llamado a la causa administrativa contentiva del procedimiento de “INICIO DEL RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sustanciado por el Instituto Nacional de Tierras Regional Barinas, en el expediente BNAS/ORT/RT/19/001, en el cual de manera errada e indistinta se me califica de “presunto propietario” y/o “presunto administrador”, y por cuanto considero que es el deber de todo ciudadano comparecer por ante los organismos correspondientes, fue por lo que, dentro del plazo de ley, en fecha 22 de mayo de 2019 acudí ante la Administración Agraria, a exponer de manera minuciosa y con medios de prueba documental suficientes, para demostrar que no soy la persona llamada por la ley a encarar dicho procedimiento, toda vez que reitero ante esta instancia contenciosa administrativa que no soy propietario, ni administrador, del predio objeto del acto administrativo aquí recurrido, vale decir, “FINCA LA GUAFILA”, (…). Al respecto, debo señalar ciudadano Juez, que con los argumentos defensivos alegados en sede administrativa en el citado expediente BNAS/ORT/RT/19/001, produje documento que acredita plenamente la propiedad del predio objeto del acto administrativo recurrido a las ciudadanas CÉLIDA ROSA CEDEÑO CHÁVEZ y MARÍA LETICIA CEDEÑO CHÁVEZ. (…). En consecuencia, siendo las mencionadas ciudadanas las ocupantes afectadas directamente del predio en cuestión, es contra quienes obra el acto administrativo recurrido, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las ciudadanas CÉLIDA ROSA CEDEÑO CHÁVEZ y MARÍA LETICIA CEDEÑO CHÁVEZ, son las llamada por ley a ser notificadas, (…). Atendiendo al carácter con el cual fui llamado a la presente causa, y siendo ciudadano Juez que la nulidad pretendida no versa sobre el contenido del acto administrativo mismo, ni sobre la propiedad, pues como bien lo expuse antes, la nulidad solicitada en el presente recurso se centra en que a mi persona DOBANI RODRÍGUEZ, le fue atribuida una responsabilidad que no le corresponde, dado que carezco de la condición de ocupante afectado directo con el acto administrativo impugnado. Por tales razones, me encuentro relevado de producir en el presente recurso la instrumentación a que se refiere el numeral 4 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Una vez verificado lo alegado por el demandante esta Superioridad Agraria forzosamente declara inadmisible el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).
En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:
“Omissis…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…” (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal Superior)
Por último, y determinado lo anterior este juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente la relativa al numeral 4, en lo referente cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
En el Caso de autos, el accionante en el encabezado de su escrito libelar alega:
“(…) Tal como quedó aducido, mediante notificación librada a mi persona DOBANI RODRÍGUEZ, fui llamado a la causa administrativa contentiva del procedimiento de “INICIO DEL RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sustanciado por el Instituto Nacional de Tierras Regional Barinas, en el expediente BNAS/ORT/RT/19/001, en el cual de manera errada e indistinta se me califica de “presunto propietario” y/o “presunto administrador”, y por cuanto considero que es el deber de todo ciudadano comparecer por ante los organismos correspondientes, fue por lo que, dentro del plazo de ley, en fecha 22 de mayo de 2019 acudí ante la Administración Agraria, a exponer de manera minuciosa y con medios de prueba documental suficientes, para demostrar que no soy la persona llamada por la ley a encarar dicho procedimiento, toda vez que reitero ante esta instancia contenciosa administrativa que no soy propietario, ni administrador, del predio objeto del acto administrativo aquí recurrido, vale decir, “FINCA LA GUAFILA”, (…). Al respecto, debo señalar ciudadano Juez, que con los argumentos defensivos alegados en sede administrativa en el citado expediente BNAS/ORT/RT/19/001, produje documento que acredita plenamente la propiedad del predio objeto del acto administrativo recurrido a las ciudadanas CÉLIDA ROSA CEDEÑO CHÁVEZ y MARÍA LETICIA CEDEÑO CHÁVEZ. (…). En consecuencia, siendo las mencionadas ciudadanas las ocupantes afectadas directamente del predio en cuestión, es contra quienes obra el acto administrativo recurrido, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las ciudadanas CÉLIDA ROSA CEDEÑO CHÁVEZ y MARÍA LETICIA CEDEÑO CHÁVEZ, son las llamada por ley a ser notificadas, (…). Atendiendo al carácter con el cual fui llamado a la presente causa, y siendo ciudadano Juez que la nulidad pretendida no versa sobre el contenido del acto administrativo mismo, ni sobre la propiedad, pues como bien lo expuse antes, la nulidad solicitada en el presente recurso se centra en que a mi persona DOBANI RODRÍGUEZ, le fue atribuida una responsabilidad que no le corresponde, dado que carezco de la condición de ocupante afectado directo con el acto administrativo impugnado. Por tales razones, me encuentro relevado de producir en el presente recurso la instrumentación a que se refiere el numeral 4 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Cursiva de este Tribunal Superior)
En concordancia, con lo antes expuesto atinente a la falta de cualidad del actor se evidencia la concurrencia del ordinal 4 del artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, al no estar facultado el recurrente para solicitar la nulidad del acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 25 de Octubre de 2018, en Sesión Nº ORD 1024-18, punto de cuenta Nº 08, el cual acordó el Inicio de Rescate de Tierras Autónomas con Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado Finca La Guafilla, ubicada en el Sector Plancito, Parroquia Páez, Municipio Pedraza, Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Nabo Leal; Sur: Cauce del Río Apure; Este: Terreno ocupado por Petra Del Dorante, Frankler Páez y familia Fabianes y; Oeste: Terreno ocupado por César García; con una superficie de Quinientas hectáreas con Dos Mil Trescientos Setenta y dos metros cuadrados (500 hectáreas con 2372 m²), lo que a todas luces demuestra su falta de cualidad, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente recurso, por cuanto se manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente, configurándose el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el Asunto Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad interpuesto por ante este Juzgado Superior en fecha 08 de Julio de 2019, por el ciudadano Dobani Domingo Rodríguez Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.852.071, asistido por la abogada Reina Chejin Pujol, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.690, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 25 de Octubre de 2018, en Sesión Nº ORD 1024-18, punto de cuenta Nº 08, el cual acordó el Inicio de Rescate de Tierras Autónomas con Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado Finca La Guafilla, ubicada en el Sector Plancito, Parroquia Páez, Municipio Pedraza, Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Nabo Leal; Sur: Cauce del Río Apure; Este: Terreno ocupado por Petra Del Dorante, Frankler Páez y familia Fabianes y; Oeste: Terreno ocupado por César García; con una superficie de Quinientas hectáreas con Dos Mil Trescientos Setenta y dos metros cuadrados (500 hectáreas con 2372 m²); por verificarse la falta de cualidad para interponer dicho recurso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Once (11) días del mes de Julio del 2019.
El Juez,
Abg. Duglas Villamizar Martínez.
La Secretaria Accidental
Abg. Amalia Hernández.
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 9.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Accidental
Abg. Amalia Hernández.
Exp. N° 2019-1555.
DVM/AH/cpv.-
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