REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de Julio de 2019.
209° y 160°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: María Isabel Castro Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad Nº V- 9.360.764.
APODERADO JUDICIAL: Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916.
DEMANDADO: Lionzo Noguera Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.874.228, domiciliado en el Sector Anaru, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Nelson Wuilian Arias Mora y Rubén Darío Cadenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 10.236.748 y 12.555.381 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.041 y 226.380 en su orden.
PARTE RECURRIDA: AUTOS DE FECHA 08 DE MAYO DE 2019, DICTADOS POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2019-1550.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 13-05-2019, por el abogado Nelson Wuillan Arias Mora, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Lionzo Noguera Ramírez, (antes identificados), parte demandada, contra los autos de fecha 08 de Mayo de 2019.
El 21-05-2019, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce del presente procedimiento de Resolución de Contrato, interpuesto por la ciudadana María Isabel Castro Méndez, (antes identificada), contra el ciudadano Lionzo Noguera Ramírez, (antes identificado), por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentran ajustados o no a derecho los autos apelados, dictados por el A-quo, que corren a los folios 171 y 172, las actas que conforman el presente expediente, que transcritos parcialmente de manera textual son del tenor siguiente:
Auto cursante al folio ciento setenta y uno (171):
(…) Vista la diligencia anterior suscrita, por el abogado en ejercicio, Victoriano Rodríguez Méndez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana: MARÍA ISABEL CASTRO MÉNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad Nro. V- 9.360.764, donde expone: la sentencia dictada por el tribunal superior, no tiene ejecución ni ordena desalojo alguno “ya que en ninguno de los cinco particulares ordena el desalojo del predio objeto la pretensión, siendo ello así, solicito que emita oficio donde expresamente se indique que la sentencia del Tribunal Superior, no conlleva desalojo alguno” visto lo anterior señalado por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, quiere aclarar esta instancia que según lo expresado según fallo dictado en fecha 30/11/2018, por el tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual es del tenor siguiente “desconoce parcialmente los contratos de medianería de fecha 23 de mayo de 2012 y 02 de mayo de 2016, suscritos por los ciudadanos: MARIA ISABEL CASTRO MÉNDEZ y LIONZO NOGUERA RAMIREZ, sobre el predio denominado “el porvenir”, por ser contrarios al sentido social y a la naturaleza del Derecho Agrario, cuyo reconocimiento significaría la defraudación de normas de orden públicos, sin embargo para no generar un estado de indefensión en contra del ciudadano LIONZO NOGUERA RAMIREZ, de su contenido establece la existencia de la posesión legitima, pacifica e interrumpida ejercida desde hace seis (06) años por el precitado ciudadano sobre las tierras de una parcela de cuarenta y ocho hectárea comprendidas dentro de los linderos siguientes: NORTE: con mejoras que son o fueron de Ramón Molina, SUR: con el terraplén central, ESTE: con mejoras del Señor Epifanio y OESTE: con el terraplén la Esperanza, que conforman el predio denominado “El Porvenir”, ubicado en el Sector caño chiguire-Anaru, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, ASI SE DECIDE” ahora bien en la revisión exhaustiva del referido particular evidentemente NO ORDENA DESALOJO ALGUNO en dicha ejecución, razón por la cual esta Instancia aclara tal situación, pero por otro lado quiere significar que no ha emitido a ningún ente oficial del estado Barinas, ni mucho menos a organización alguna orden de desalojo en contra de la ciudadana MARIA ISABEL CASTRO MÉNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.360.764, del predio denominado “EL PORVENIR” ubicado en el Sector La esperanza, Parroquia Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, cuyos linderos particulares son : NORTE: con mejoras de Ramón Molina, SUR: con el terraplén central, ESTE: con mejoras del Señor Epifanio y OESTE: con el terraplén la Esperanza, (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
Auto cursante al folio ciento setenta y dos (172):
(…) Vista la diligencia anterior suscrita, por el abogado en ejercicio, NELSON WILLIAN ARIAS, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.041, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano: LIONZO NOGUERA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad Nro. V-10.874.228, donde expone: se oficie nuevamente a la Oficina de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas para la ejecución forzosa dictada por el Tribunal Superior Agrario, y por otro lado solicita copias certificadas de los folios 140 al 153 y 161, 165 al 169, copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 30/11/2015, con la finalidad de regularizar la tenencia de la Tierra objeto de esta Litis, en consecuencia, esta instancia advierte a la parte que según el dictado en fecha 30/11/2018, por el tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual es del tenor siguiente “desconoce parcialmente los contratos de medianería de fecha 23 de mayo de 2012 y 02 de mayo de 2016, suscritos por los ciudadanos: MARIA ISABEL CASTRO MÉNDEZ y LIONZO NOGUERA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad NrosV-9.360.764 y V-10.874.228, sobre el predio denominado “el porvenir”, por ser contrarios al sentido social y a la naturaleza del Derecho Agrario, cuyo reconocimiento significaría la defraudación de normas de orden públicos, sin embargo para no generar un estado de indefensión en contra del ciudadano LIONZO NOGUERA RAMIREZ, de su contenido establece la existencia de la posesión legitima, pacifica e interrumpida ejercida desde hace seis (06) años por el precitado ciudadano sobre las tierras de una parcela de cuarenta y ocho hectárea comprendidas dentro de los linderos siguientes: NORTE: con mejoras que son o fueron de Ramón Molina, SUR: con el terraplén central, ESTE: con mejoras del Señor Epifanio y OESTE: con el terraplén la Esperanza, que conforman el predio denominado “El Porvenir”, ubicado en el Sector caño chiguire-Anaru, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, ASI SE DECIDE” ahora bien en la revisión exhaustiva del referido particular evidentemente NO ORDENA DESALOJO ALGUNO en dicha ejecución, razón por la cual esta Instancia aclara tal situación, pero por otro lado quiere significar que no ha emitido a ningún ente oficial del estado Barinas, ni mucho menos a organización alguna orden de desalojo en contra de la ciudadana MARIA ISABEL CASTRO MÉNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.360.764, del predio denominado “EL PORVENIR” ubicado en el Sector La esperanza, Parroquia Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, cuyos linderos particulares son : NORTE: con mejoras de Ramón Molina, SUR: con el terraplén central, ESTE: con mejoras del Señor Epifanio y OESTE: con el terraplén la Esperanza, ASÍ SE ESTABLECE y de acuerdo a lo solicitado en cuanto se oficie nuevamente a la Oficina de seguridad y Orden Público, esta niega lo solicitado (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandada-Apelante, fundamento el recurso de apelación (Folios 174-175) en lo siguientes términos:
“(…) Me dirijo ante usted a fin de apelar la revisión que le realizo este Tribunal tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a la sentencia del Tribunal Superior Agrario del estado Barinas, todo de conformidad a lo pautado en el artículo 228 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario la cual hago en los términos siguientes.
Primera Denuncia:
Desconocimiento Total de la Sentencia firme donde la contraparte no ejerció su derecho de apelación en fecha 14-12-18 según Artículo 235 de la Ley de Tierra y Desarrollo agrario Sentencia Esta emitida por el Juzgado Superior Cuarto agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas Nº 2018-1508.
Segunda Denuncia:
En fecha 08 de mayo del Año 2019 este Tribunal Rompe con el Proseso judicial y la naturaleza del derecho Agrario siguiendo el proseso si como el Tribunal Superior no se hubiese pronunciado y sentenciado.
Tercera Denuncia:
El Tribunal toma los escritos de la contraparte para sentenciar y no toma en cuenta los nuestros.
Solicitamos a este Tribunal que oficie a las oficinas de Seguridad Ciudadana la Ejecución forzosa y usted desconoce lo dictado por este Tribunal en fecha 14 de Marzo del año 2018, lo que ha creado una incertidumbre judicial a mi representado.
Quinta Denuncia.
Parcialización del Tribunal en este Auto a favor de la contraparte.
Ruego en este acto sea declarado Sin Lugar las Decisiones Tomadas en fechas 08 de Mayo del año 2019 en el folio 171 y de misma fecha en el folio 172 con las consecuencias que esto Generara del Expediente Nº A-0268-17 con nomenclatura particular de este Tribunal y Expediente Nº 2018-1508 de la Nomenclatura del Tribunal Superior Cuarto Agrario del estado Barinas y APELO a la decisión de este Tribunal.
Me reservo el derecho de presentar ante el Juzgado Superior que ha de conocer la presente apelación de los autos y decisión de este Tribunal de fecha 08 de mayo del año 2019, acción esta que ejerzo por vía Constitucional, por considerar que se violento el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional (...)”.
(Cursivas de este Tribunal).
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 03-07-2017, (cursante a los folios 01-03 y vto) por la ciudadana María Isabel Castro Méndez, representada por el abogado Victoria Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916.
Consta de documento de fecha 29 de Julio de Dos Mil Nueve, asentado bajo el 48, Tomo 49, autenticado por ante la Notaria Pública de Socopo, estado Barinas; que soy propietaria de un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en una parcela de cuarenta y ocho hectáreas, comprendidas dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Ramón Molina; SUR: Con el Terraplén central; ESTE: Con mejoras del Sr. Epifanio y OESTE: Con el Terraplén la Esperanza, que conforman el predio denominado “El Porvenir”, ubicado en el sector caño Chiguire-Anaru, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas. Mejoras y bienhechurías que constan: De sembradío de pastos artificiales, cercas de alambre de púa y estantillos de madera propias y medianeras, plantaciones agrícolas, árboles frutales, tres laguna artificial, casa de habitación de techo acerolit, pisos de tierras, paredes de madera. Lo adquirí en la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, habidas en el matrimonio con Ramón Crisanto Molina Martínez.
Por razones de quebranto de salud, suscribí por documento privado contrato con el ciudadano Lionzo Noguera Ramírez, soltero, mayor de edad domiciliado en el sector Anaru, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, productor pecuario, titular de la cedula de identidad Nº V-10.874.228. Contrato donde se convino lo siguiente: María Isabel Castro Méndez, entrego el predio antes descrito a Lionzo Noguera Ramírez, por un lapso de tres (03) años, contados a partir del dos de mayo de 2016; Lionzo Noguera Ramírez, se obligó al cuido del predio, para la conservación de los potreros, levante de cercas de alambre, cuando fuera necesario, trabajo, manejo y cuido de ganado vacuno, el cual recibe así como el que se produzca, en el predio, del cual se hará la partición (ganado de ceba) en el tiempo prudencial para la venta. Así mismo quedo obligado al cuidado de todos los bines muebles e inmuebles propiedad de María Isabel astro Méndez.
La participación de cada contratante, se corresponde a una participación equitativa, del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, mi persona está aportando los pastizales fomentados en el predio; Lionzo Noguera Ramírez aporta minerales, sal, medicina y mantenimiento del predio.
Con este convenio Lionzo Noguera Ramírez, pretendió introducir al predio un hermano con cinco (5) hijos menores, me estaba prohibiendo a que mis hijos sembrara dos (2) hectáreas de yuca, me desmantelo una cerca de alambre de púa sin consultarme, recibió un lote de ganado para la ceba y lo saco y lo vendió el 4 de mayo de 2017, a la fecha no arreglo las cuentas con mi persona, sin avisarme me hijo un depósito de dinero a mi cuenta personal; recibió un lote de ganado y me informó que lo había recibido a (Bs. 60.000,00), cuando realmente lo había recibido a un precio menor; perturba y hostiga a mis hijos Eduvina Molina Castro y Euclides Molina Castro que viven en el predio “El Porvenir”.
Los artículos del Código Civil que a continuación se indican regulan las obligaciones y deberes de las partes en los distintos contratos previstos en dicho Código, en tal sentido tenemos: Artículo 1.133 establece: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; el 1.155 establece: el objeto del contrato debe ser posible licito, determinado o determinable; el 1.159 establece: los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse si no por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley; el 1.160 establece: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, el 1.167 establece: en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecutan su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caso si hubiere lugar a ellos.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas acudo a su competente autoridad a demandar, como en efecto, demando formalmente al ciudadano Lionzo Noguera Ramírez anteriormente identificado, por Resolución de Contrato firmado en 2 de mayo de 2017, para que convenga en la resolución del contrato antes identificado.
Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) más las costas y costos del proceso.
Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
La presente demanda cumple con los presupuestos del artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Las partes están identificadas, el objeto de la pretensión es la Resolución del contrato firmado el dos (2) de mayo de 2016, por incumplimiento, los motivos de hecho están en esbozados en el titulo de los hechos, los fundamentos de derecho en el titulo del derecho y las pertinentes conclusiones.
Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente el demandante promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- Copia Fotostática Certificada de documento de liquidación de la comunidad conyugal entre los ciudadanos Ramón Cristiano Molina Martínez y María Isabel Castro Méndez. Folios 04 al 09 y vto.
En fecha 11-07-2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la demanda. Folio 10.
En fecha 14-07-2017, el Juzgado A quo admitió la demanda y se ordeno la citación del demandado y libró boleta de citación. Folio 11.
En fecha 27-07-2017, diligenció la ciudadana María Isabel Castro Méndez, asistida por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, mediante la confiere Poder Apud-Acta al mismo abogado. Folio 12.
En fecha 28-07-2017, mediante auto el Juzgado A reconoce como apoderados judiciales de la parte actora a los abogados Victoriano Rodríguez Méndez, y Irrianni Patricia Peñalosa Alesandri, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 167.699 respectivamente, conforme a poder apud acta otorgado por ellos. Folio 13.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 01-11-2017, (Folio 18-21 y vto), presentado por ante el Tribunal de la Causa, por el abogado Nelson Wuillan Arias Mora, representando al ciudadano Lionzo Noguera Ramírez, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
PRIMERO: Admito que la ciudadana MARÍA ISABEL CASTRO MÉNDEZ, ya identificada en autos y mi representado firmaron un contrato de medianera sobre el fundo denominado “EL PORVENIR” con una extensión de CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS (48 Has) dentro de los siguientes linderos, Norte: con mejoras de Ramón Molina; Sur: Con Terraplén Central, Este: con mejoras del señor Epifanio, Oeste: con terraplén la esperanza, el cual se encuentra ubicado en el Sector la Esperanza, Parroquia Santa Cruz de Guacas Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas; mejoras y bienhechurías, pastos mejorados y naturales, cercas internas y perimetrales en alambre de púas y horcones de madera, tres lagunas, corral, perforación, conuco, del cual presento documento (CONTRATO DE MEDIANERÍA) suscrito por ambas partes ya identificadas en auto de fecha 23 días del mes de mayo del año 2012.
SEGUNDO: Admito que el contrato de medianería la partición de cada contratante del cincuenta por ciento (50%) después de descontar la valoración de predio en cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.), pues la medianera con ciudadana MARÍA ISABEL CASTRO MÉNDEZ, se realizo mi representado trabajando en el fundo a todo tren para darle mantenimiento, siembra de pasto, charapeo, guadaña, fumigo, repotenciación de cercas, mantenimiento de ganado recibido a medias, vacunas, sal, venenos pues ella se encontraba en Capitanejo donde es su habitación y mi representado trabajando el solo o con obreros, cocineras, tractoristas cumpliendo el pagando los gastos que ocasionaba el mantenimiento del fundo para no dejarlo decaer y enmontarse como si lo esta el de su ex pareja fundo vecino que a simple vista se demuestra quien trabaja señor juez es muy fácil tener lo mas difícil es mantenerse y recibir su cuota parte cada vez que se vende ganado donde ella ni sabe de que color o raza son los animales pues mi representado es un hombre serio y honesto como buen padre de familia siempre a cumplido con sus obligaciones mi representado es un hombre serio y honesto como buen padre de familia siempre a cumplido con sus obligaciones mi representado le dijo que vendieran o que le vendiera para terminar con ese contrato de sana paz y la señora solo se limitaba a reír y decirle “ Lionzo con calma que la cosa no esta buena espere que mejore para vender” y mi representado le decía que por el estaba bien todo estas conversaciones se daban en su casa en Capitanejo nunca en el fundo pues ella poco bajaba al fundo porque estaba muy lejos, es mas en fecha recientes al primer contrato ella decía que me había vendido pero por presiones de su hija para que le prestara plata ella dijo que eran mentiras que el fundo lo daba a partir ganancias de los animales y de la Tierra con Lionzo mientras los hijos estaban en sus fundos trabajando en lo de ellos pero en mes de mayo se presentaron los hijos de la señora pidiendo que les entregara en fundo razón por la cual les explique que no podía porque teníamos un acuerdo firmado y ellos lo sabían.
Negamos rechazamos y contradecimos que el hermano de mi representado se iba a introducir en el predio con cinco hijos que barbaridad ya que no tengo hermanos con esa cantidad de niños ya que los que están conmigo no los tienen y han trabajado muchas veces dando su Sudor sangre y lagrimas, sufrimiento en el trajo duro del campesino ayudándome a mantener cercas, fumigando, arreando ganado, vacunando, atendiendo el ganado cuando mi representado no puede.
Niego rechazo y contradigo, que les haya negado a los hijos de la señora que no siembre yuca pues ellos si la sembraron como se ve en las fotos ya que la comida es necesaria y mi representado les ayudo a correr las cercas para la siembra segura del corte de yuca.
Negamos rechazamos y contradecimos, que desmantele una cerca de púas sin consultarle pues falso de toda falsedad ya que el alambre de cerca eléctrica se lo llevo un familiar de ella con autorización de la señora y es mas las cercas se pudren, se caen, ay que arreglarlas mi representado quita los alambres viejos y pone nuevos con dinero de su propio peculio personal o es acaso que la señora no sabe que el ganado de Seba ay que tenerlo bien resguardado y mucho mas en la zona donde vivimos que los daños del ganado se pagan muy altos.
Negamos, rechazamos y contradecimos que mi representado le haya quitado medio a la señora pues el recibe el ganado y lo pastorea en el fundo de sus padres y hermanos hasta que esta de un peso más o menos de trescientos a trescientos veinte kilos que cuando lo traslade al predio •EL PORVENIR”, para apretarlo y el ganado requiere menos cuidados pero mejor pastura.
Negamos, rechazamos y contradecimos que mi representado hostigue a sus hijos pues son personas adultas y con otros fundos de su propiedad en el sector y en muy malas condiciones pero desde el mes de julio para acá se han dedicado a molestarme quitándole pastura a los animales que tenemos por negocio, e introduciendo ganado de otras personas y eso no es justo porque quien tiene la finca productiva es mi representado con su dinero trabajo y esfuerzo personal y de los obreros que el contrata para el mantenimiento del predio, la tierra es de quien la trabaja y mi representado tiene una tercerización agraria prohibida por nuestra Legislación Agraria ciudadano Juez mi representado me ordeno hacer cumplir lo pautado y contratado respetando su cuota parte y que ella respete la mía o es acaso que la señora puede desconocer los contratos firmados y que por tantos años hemos hecho valer de buena fe señor juez mi representado no es un invasor como lo quiere hacer ver la demandante mi representado en un hombre de trabajo ella puede decir que no lo ha firmado señor juez lo más fácil para determinar si el firmo o no el documento es un cotejo de firmas para lo cual el documento está a su disposición para realizar los estudios científicos para el esclarecimiento de las ansias de dinero de una mal compañera que pretende arruinar a su socio.
Negamos rechazamos y contradecimos, que mi representado vendió el ganado y no arreglo cuentas con ella ya que le cancelo su cuota parte mas de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (7.000.000.00Bs) y si fue avisada por teléfono oportunamente anexare el bauche del banco de Venezuela ciudadano Juez porque solo no es sacar y no invertir no es solo dinero para contribuir con la seguridad agroalimentaria de la nación ay que producir alimento que mi representado si lo hace y lo seguirá asiendo en ese fundo para que la gente de Venezuela consuma carne de buena calidad.
Negamos rechazamos y contradecimos, que mi representado que no le informo de algo si tiene mas de cinco (05) años trabajando con ella de la misma forma y manera y nunca se quejo pues su propio hermano la dijo que ahora si tenia dinerito no como antes y ese dinero lo probé mi representado ya que ella según su propio comentario esta enferma y de donde saca dinero y se mantiene todos estos años si no es por lo que le provee mi representado lo mas seguro es que le quieren quitar a mi representado los años de trabajo duro y continuos realizados en el fundo sin descanso sábado a sábado solo en domingo para ir a misa sin vacaciones, aguinaldos, bonos ni nada todo trabajo se hace por algo y mi representado lo izo para tener una propiedad que ella no quería asistir y mi representado si la asumió como buen padre de familia.
Negamos rechazamos y contradecimos, que mi representado deba pagar consta y costos que generen este proceso judicial, por cuanto no se ha iniciado a nuestra instancia y no hemos dado causa para ello, y mi representado siempre he mantenido una conducta apegada a las leyes venezolanas, en cualquier caso quien deba pagar los costos, costas y gastos que se presenten en este proceso es la parte actora, que de manera temeraria, se atreve iniciar un proceso en mi contra.
Como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Capitulo, V, del incumplimiento de la presente Ley, articulo 147, 148, 149 y 150.
En virtud de los hechos anteriormente señalados, que evidencia la ocurrencia de una causa ilícita hemos recibido expresa instrucciones de nuestra mandante y por mandato de la Ley para Proceder a contestar como en efecto formalmente lo estamos haciendo:
PRIMERO: La tercerización de un predio rustico (fundo) de conformidad la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Capitulo V del incumplimiento de la presente Ley articulo 147, 148, 149 y 150, en virtud de que han transcurrido mas de cinco años de la posesión del fundo por mi representado.
SEGUNDO: LA PRESCRIPCIÓN de la acción de conformidad con el articulo 1.346 del Código Civil Venezolano, en virtud de lo que han transcurrido mas de cinco años de la firma del documento privado de contrato de medianería.
Así las cosas, en virtud de la prescripción alegada, solicitamos al Tribunal provea para lo cual observa que el articulo 1.346 del Código Civil establece: “la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (05) años, salvo disposición especial de la Ley”
TERCERO: El cotejo de firmas (ARTICULO 42 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) del documento PRIVADO, (CONTRATO DE MEDIANERÍA) suscrito por ambas partes ya identificadas en auto de fecha 23 días del mes de mayo del año 2.012.
Ciudadano Juez, la contestación que antecede tiene su fundamento legal la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Capitulo V del incumplimiento de la presente Ley articulo 147, 148, 149 y 150, en virtud de que el patrimonio y el trabajo de mi representado están en riesgo desfavoreciendo su trabajo en el campo y en el predio donde mi representado a dado su sudor para fomentar la producción agroalimentaria de la nación.
En virtud de que han transcurrido mas de cinco años de la posesión del fundo por mi representado en los artículos; 1.346 del Código Civil Venezolano, LA PRESCRIPCIÓN de la acción de conformidad con el articulo 1.346 del Código Civil Venezolano, en virtud de que han transcurrido mas de cinco años de la firma de DOCUMENTO. Los cuales hacen previsible que se demande la prescripción de la acción contra el documento que activa esta litis, así como los daños y perjuicios por los evidentes daños morales que le esta causando el ciudadana demandante, a mi representado por la extraordinaria actividad judicial impulsada en contra de nuestro representado.
Por todos los hechos que han sido narrados, del objeto y de la fundamentación legal en que se sustentan y deriva el derecho de los mismos, concluimos en que la presente pretensión tiene verdadero asidero jurídico que hace factible la demostración de TERCERIZACIÓN y PRESCRIPCIÓN, de la acción sobre el contrato de medianería esgrimido por la parte actora en esta litis en tal sentido, solicitamos del Tribunal que así lo determine en la sentencia definitiva, declarándose con lugar la presente contestación a la litis.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL A QUO:
- Marcado “A”, original de documento poder especial otorgado por el ciudadano Lionzo Noguera Ramírez a los abogados Yenny Tatiana Bonilla Torres, Nelson Wuillan Arias Mora y Ray Willtog Gamez Rodríguez, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el Nº 24, Tomo 67. Folios 129 hasta 133. Folios 23-25.
- Marcado “B”, copia simple del primer documento de contrato de medianería suscrito por los ciudadanos María Isabel Castro Méndez y Lionzo Noguera Ramírez, de fecha 23/05/2012. Folio 26
- Marcado “C”, copia simple del segundo documento de contrato de medianería suscrito por los ciudadanos María Isabel Castro Méndez y Lionzo Noguera Ramírez, de fecha 02/05/2016. Folio 27
-Marcados “D”, “E” y “F”, legajo de fotografías de las siembras de yuca, alambre, rancho, alambre recogido y cambiado estantillos, potrero y lote de ganado pastando en el fundo. Folios 28-31
- Constancia expedida por el Consejo Comunal el Milagro Ubicado en el Sector La Esperanza, Parroquia Santa Cruz De Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas. Folio 32.
- Constancia firmada por los ciudadanos Navarro Luis Albeiro, Gelves González José, Molina Zambrano Jairo, con copias de cedulas anexas a la misma. Folio 33-39.
Testimoniales de los ciudadanos: Luis Alberto Navarro Contreras, cédula de identidad Nº V-18.046.930, José Ángel Gelves González, cédula de identidad Nº V-25.063.508, Jairo Molina Zambrano, cédula de identidad Nº V-17.169.541, Alcides Noguera, cédula de identidad Nº V-10.875.187, Pio León Mora Sánchez, cédula de identidad Nº V-4.830.528 y Fanny Mireya Rodríguez Gómez, cédula de identidad Nº V-16.487.530.
En fecha 06-11-2017, mediante auto el Juzgado A quo fijo la Audiencia Preliminar. Folio 40.
En fecha 18-12-2017, el Juzgado A quo llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. Folio 43-45.
En fecha 10-01-2018, el Tribunal A quo agrego la trascripción de la Audiencia Preliminar. Folios 46-49.
En fecha 19-01-2018, el Juzgado A quo hizo la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, asimismo, fijo un lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa que no hayan sido promovidas en la fase anteriores del procedimiento. Folio 50.
En fecha 24-01-2018, presentado diligencia el ciudadano Lionzo Noguera Ramírez, asistido por la abogada Nelson Wuillan Arias Mora, solicito medida de protección Innominada sobre el predio finca El Porvenir. Folios 51-54.
En fecha 24-01-2018, presento diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual promueve y ratifica las pruebas Folio 55 al 62.
En fecha 29-01-2018, el Juzgado A quo admitió pruebas tanto de la parte demandante y demandada de autos. Folio 63-64.
En fecha 21-02-2015, mediante auto el Juzgado A quo fijo para el día 02/04/2018, la realización de la inspección judicial y libraron oficios. Folio 65-66.
En fecha 02-04-2018, mediante auto el Juzgado A quo declara desierto el referido acto, por cuanto las partes no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado Judicial. Folio 67.
En fecha 30-04-2018, mediante diligencia el abogado Nelson Arias, solicito nueva fecha para la práctica de la Inspección Judicial. Folio 68.
En fecha 07-05-2018, mediante auto el Juzgado A quo fija nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial para el día 30-05-2018. Líbrese oficio. Folio 69-70.
En fecha 12-06-2018, mediante nota de secretaria se dio por recibido el informe técnico, presentado por el Ingeniero José Domingo Duque. Folio 74-92.
En fecha 18-06-2018, mediante auto el Juzgado A quo fijo audiencia probatoria para el día 17-07-2018. Folio 93.
En fecha 11-07-2018, mediante auto el Juzgado A quo niega la admisión de la prueba de Cotejo promovida en la Contestación de la demanda. Folio 94.
En fecha 16-07-2018, mediante auto el Juzgado A quo ordena librar boletas de notificación al ciudadano Lionzo Noguera. Folio 95-96.
En fecha 17-07-2018, el Juzgado A quo llevo a cabo la celebración de la Audiencia Probatoria y se agregaron las actas de declaración de experto, acta de testigo y el dispositiva de la sentencia definitiva. Folio 99-109.
En fecha 01-08-2018, el Juzgado A quo, dictó sentencia definitiva. Folio 110-118 y vto.
En fecha 10-08-2018, mediante escrito presentado por el abogado Nelson Wuillan Arias Mora, apeló de la sentencia dictada en fecha 01-08-2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 119 al 120 y vto.
En fecha 13-08-2018, mediante auto, el Juzgado A quo, escucho en ambos efectos la apelación y ordeno remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas y asimismo libro oficio. Folio 121-123.
En fecha 24-09-2018, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folio 124-125.
En fecha 28-09-2018, mediante auto se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fija el tercer día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Folio 126.
En fecha 18-10-2018, el apoderado judicial de la parte apelante presento escrito de promoción de pruebas. Folio 127-133
En fecha 18-10-2018, mediante auto este Juzgado Superior admite las pruebas promovidas por la parte apelante demandada en los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima Primera, Décima Segunda, Décima Tercera y Décima Cuarta, se admiten las mismas por no ser contarías a derecho y no se admiten los particulares Décima Sexta y Décima Séptima por no estar contempladas en el articulo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. En cuanto a las pruebas de informes, es deber de quien aquí conoce señalar que el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es muy expreso al indicar cuales son los medios de pruebas admisibles en alzada y la prueba de informe, no encuadra en lo indicado en la norma ut supra mencionada, por lo tanto no se admite. Folio 135.
En fecha 19-10-2018, se dictó auto teniendo como apoderado judicial de la parte apelante demandada al abogado Nelson Wuillan Arias. Folio 136.
En fecha 26-10-2018, se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior. Folio 137 y vto.
En fecha 05-11-2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Folio 138 y vto.
En fecha 15-11-2018, se llevó a cabo el acto de dictar dispositivo oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaro desierto el mismo. Folio 149.
En fecha 30-11-2018, este Juzgado Superior dicto sentencia en la presente causa. Folios 140-153.
En fecha 14-12-2018, mediante auto este Juzgado Superior declaro firme la sentencia dictada en fecha 30-11-2018 y, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa. Folios 154-155.
En fecha 08-01-2019, mediante auto el Juzgado de la causa ordenó el reingreso del presente expediente y canceló su salida. Folio 156.
En fecha 07-02-2019, mediante diligencia el ciudadano Lionzo Noguera, asistido por el abogado Nelson Arias, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en el expediente signado con el Nº A-0.268-17, de la nomenclatura particular del tribunal de la causa, en concordancia con los artículos 524 del Código de Procedimiento Civil y 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 162.
Mediante auto de fecha 12-02-2019, el Tribunal de la causa otorgó un lapso de seis (06) días de despacho, para que se efectúe el cumplimiento voluntario del fallo proferido de fecha 30-11-2018, de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitud esta realizada por el ciudadano Lionzo Noguera. Folio 163.
En fecha 21-02-2019, mediante diligencia el abogado Nelson Arias, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en el expediente signado con el Nº A-0.268-17, por cuanto venció el lapso de seis días de despacho para que se efectuara el cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 164.
Mediante auto de fecha 14-03-2019, el Tribunal de la causa decretó ejecución forzosa del fallo proferido de fecha 30-11-2018, de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo, ordenado oficiar a la oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a los fines de ejecutar la misma. Folios 165-166.
Mediante diligencia de fecha 29-04-2019, el abogado Victoriano Rodríguez, alego que si el abogado Nelson Arias, es realmente abogado debe saber que la sentencia dictada por el Tribunal Superior, no tiene ejecución, que con el auto de fecha 14-03-2019 y el oficio Nº 085-19, está altera el dispositivo material de la decisión del Tribunal Superior, ya que en ninguno de los cinco particulares ordena el desalojo del predio objeto la pretensión, por lo cual solicitó que emita oficio donde expresamente se indique que la sentencia del Tribunal Superior, no conlleva desalojo alguno. Folio 169.
Mediante diligencia de fecha 02-05-2019, el abogado Nelson Willian Arias, solicitó se oficie nuevamente a la Oficina de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas, para la ejecución forzosa dictada por el Tribunal Superior Agrario, y por otro lado solicita copias certificadas de los folios 140 al 153 y 161, 165 al 169, copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 30-11-2015. Folio 170.
En fecha 08-05-2019, mediante autos el Tribunal de la causa, se pronunció acerca de las diligencias presentadas en fechas 29-04-2019 y 02-05-2019. Folios 171-172.
Mediante escrito de fec13-05-2019, el abogado Nelson Arias, Apoderado Judicial del ciudadano Lionzo Noguera, apeló de los autos dictados en fecha 08-05-2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 174-175.
En fecha 21-05-2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oyó la apelación en ambos efectos, y acordó remitir a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el presente expediente. Folios 176-177.
En fecha 28-05-2019, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 178-179.
Mediante auto de fecha 03-06-2019, este Juzgado Superior fijó los lapsos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio180.
Mediante diligencia en fecha 04-06-2019, el abogado Nelson Arias, (antes identificado), Apoderados Judiciales del ciudadano Lionzo Noguera, promovió pruebas y por auto separado este Tribunal Superior procedió a pronunciarse de las pruebas promovidas. Folios 181-183.
En fecha 19-06-2019, se llevó a cabo la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente ambas partes. Folio 184.
En fecha 26-06-2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral, celebrada el 19-02-2019. Folios 185-187.
(…) “Buenos días ciudadano juez, buenos días ciudadana secretaria, señores alguaciles, colegas buen día nos encontramos en este día para apelar el auto de fecha ocho (08) de mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019), donde el tribunal dice que no ordena el desalojo, que no ha emitido ninguna orden oficial que no ha emitido a ningun Ente oficial del estado Barinas, ni mucho menos a una organización alguna orden de desalojo, ello y acuerda no oficiar a ningún Ente de Seguridad, después que nosotros ya habíamos solicitado la orden de desalojo, la orden de desalojo, no disculpe la ejecución forzosa, solicitamos la ejecución voluntaria no se dio, solicitamos la ejecución forzosa, y es en esta cuando el tribunal ordena oficiar a los Entes de Seguridad para poder ejecutar esa ejecución forzosa, esta ejecución forzosa ni los oficios salieron del tribunal se paró, no hubo he un apoyo del tribunal hacia mi representado dejándolo indefenso sí, me permito, me permite leer un momentito la sentencia, por favor, si muy corto; el tribunal dice que la sentencia no es ejecutable, porque el contrato no puede ser he por el Tribunal Superior no puede ser declarado he inobjetables, dice de haber sido identificado y consignado y a pesar de ser este el documento fundamental de la pretensión puede pudiera estar dirigido defraudar las normas prescritas no impone a este juzgado el deber de declarar inexistente parcial de los referidos contratos de medianería de medianería; esta inexistencia le ha permitido a mi colega acosar al tribunal y decir que la mal llamada sentencia del Tribunal Superior es inejecutable, esta sentencia del Tribunal Superior por oficio le ha dado a mi representado Lionzo Noguera, que ha desarrollado la actividad de trabajo desde hace seis (06) años publica, pacífica y notoria de estar dentro del predio, el tribunal en esta momento dice que no, el tribunal dice que no hay orden de desalojo y al no haber orden de desalojo mi cliente queda en el aire no tiene nada queda peor que como empezamos, muchas gracias señor Juez”. En este estado el ciudadano Juez concedió el derecho de palabra al abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, actuando en representación de la parte demandante, quien expuso: “Buen día ciudadano juez, secretaria y alguacil y colega, vista la exposición del colega Arias, en verdad que no tendría nada qué, pero toda sentencia tiene un contenido material el dispositivo que no puede ser alterado, y en el caso de esta alzada, el colega tenia para el pedir una aclaratoria sin que el tribunal lo implicara un material, la única forma que tenía para revisarla era el recurso de casación, tenemos en sentencias que son ejecutables, sentencias inejecutable, el dispositiva de la sentencia que dicto esta alzada no tiene ejecución, porque que es lo que estableció el tribunal al desconoció parcialmente el contrato, entonces la pregunta es, cual parte del contrato es bueno y cual es malo, no lo anulo, entonces usted tiene que ponerse a estudiar, ver cuando una sentencia es ejecutable y cuando no es ejecutable, porque ninguna parte del dispositivo se ordena desalojo, y es tan fácil venir y mentir aquí descaradamente en el tribunal, cuando usted sabe que la hija y el hijo de la señora Castro tienen más de dos (02) años ocupando y trabajando ese lote de terreno, y que su cliente tiene más de dos (02) años que no lo ocupa, entonces no es que yo he acosado al tribunal, yo lo que le dije al tribunal en una diligencia que son inejecutable, el tribunal de instancia dicto un oficio, un oficio a Seguridad y Orden Público, pero es que la sentencia la ejecuta el tribunal de instancia, esa es una mala costumbre que se está utilizando, de pedir que se oficia a un organismo de seguridad, porque el juez es responsable de la ejecución que salga bien o mal, pero que va ejecutar si esa sentencia es ejecutable, lo que veo es que usted, se contentó cuando vio que la apelación se la habían declarado con lugar pero no analizo bien el dispositivo cual era el contenido material, para que hubiera anunciado casación a ver si la Sala Social se lo modificara y hacia posible la ejecución del dispositivo era posible la ejecución, pero puede revisar en todas las partes cuando es una sentencia ejecutable y no ejecutable, y no pretender de hacer lo que usted sabe que están haciendo con esa señora, y por eso que la señora fue informo de que los organismo de seguridad y el tribunal querían desalojarla. Eso todo ciudadano juez”. En este estado el abogado NELSON WUILIAN ARIAS MORA, antes identificado, ejerció el derecho a réplica exponiendo lo siguiente: “Permiso, en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), se ejecuta, se ordena, se decreta la ejecución forzosa, está la ejecución voluntaria, está la ejecución forzosa; la ejecución forzosa es decretada por el Tribunal de Primera Instancia Tercero contra los ciudadanos que están ahí abajo que no es su representada, son terceras personas que están allá dentro del fundo, lo que nosotros le pedimos al tribunal, él fue el que ordeno oficiar al Sesop, no lo ordenamos nosotros, lo ordeno el tribunal para que dentro de cinco días hábiles después de haber recibido el oficio, le oficiara al tribunal cuando acompañaría al tribunal a ser la ejecución forzosa, esta ejecución forzosa no se da si y si tengo, si había que apelar a la Sala de Casación, tendría que haberlo hecho a pedir la declaratoria de la sentencia, sería la contra parte, nosotros lo que nos extraña es como cambia el tribunal en la última, el catorce (14) de mayo donde libra y dice que no es una ejecución forzosa, nosotros le solicitamos al tribunal la aclaratoria y posteriormente la orden de la ejecución del fallo de este tribunal, gracias doctor”. En este estado el abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, antes identificado, ejerció el derecho a contrarréplica, exponiendo lo siguiente: “Eso es muy sencillo el tribunal dicta un auto le da una oportunidad de ejecución voluntaria y después se decreta la ejecución forzosa, el problema no es decretar la ejecución forzosa el problema es que la sentencia es inejecutable, revise bien cuando una sentencia tiene ejecución y cuando no tiene, cuando tiene ejecución y cuando no tiene ejecución entonces aquí no funciona ni el 521 del Código de Procedimiento civil, ni el 11 de la Ley del Poder Judicial que dice que la sentencia se ejecutan aunque sea con la fuerza pública, pero aquí no se puede meter ese artículo porque no tiene ejecución. (…)”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
En fecha 03-07-2019, mediante auto este Tribunal Superior declaró desierto el acto de dictar el dispositivo oral, fijado para esa fecha, por ausencia de las partes. Folio 188.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Los Autos recurridos han sido dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 08 de Mayo de 2019, mediante los cuales en el primer auto aclaró que no ha emitido a ningún ente oficial del estado Barinas, ni mucho menos a organización alguna orden de desalojo en contra de la ciudadana MARIA ISABEL CASTRO MÉNDEZ y; en el segundo auto, negó oficiar nuevamente a la Oficina de Seguridad y Orden Público, en la acción de Resolución de Contrato privado, intentada por la ciudadana María Isabel Castro Méndez, contra el ciudadano Lionzo Noguera. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con .motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final ejusdem, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de los autos dictados el 08-05-2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Acción de Resolución de Contrato privado, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que solo la parte demandada-apelante presentó por ante esta alzada escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valorización del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe limitarse a hacer el análisis valorativo de las pruebas, de los alegatos e informes presentados por las partes ante esta alzada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
Parte Demandada-apelante:
Primero:
- En fecha 24-01-2018, solicité Medida de Protección Innominada al Tribunal tercero y no se pronunció. Folio 52.
Mediante auto de fecha 04-06-2019, este Juzgado Superior, no admitió dicha prueba, por cuanto del contenido de la diligencia se apreció que no promovió prueba alguna que pueda ser encuadrada dentro de las establecidas para esta Instancia por el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Segundo:
- Sentencia de fecha 01-08-2018, dictada por este Juzgado Superior Cuarto Agrario.
Mediante auto de fecha 04-06-2019, este Juzgado Superior, no admitió dicha prueba, por no haber sido emitida por este Tribunal.
- Sentencia de fecha 30-11-2018, dictada por este Juzgado Superior Cuarto Agrario.
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de documento público, emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Tercero:
- Cartel de emplazamiento de cumplimiento voluntario.
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de documento público, emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Cuarto:
- Decreto de ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 14-03-2018.
- Oficio Nº 085-19
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de documento público, emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Quinto:
- Negativa del tribunal de la causa, a emitir oficio ya acordado en el folio 167.
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de documento público, emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 13-05-2019, por el abogado NELSON WUILLAN ARIAS MORA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra los autos dictados en fecha 08-05-2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Conforme a lo antes señalado, es oportuno acotar, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho a la defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia Nº 635, dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual demarcará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el Juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el Tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 174 y 175, escrito de apelación presentado por el abogado Nelson Arias Mora, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Lionzo Noguera, en el que da efectivo cumplimiento a dichos requerimientos.
Sin perjuicio de lo antes indicado y por cuanto los Juzgados Superiores Agrarios poseen facultades oficiosas que permiten la revisión de lo actuado en el Juzgado de Instancia, con el objeto de garantizar la unidad procesal y la incolumidad jurídica, a los fines de que prevalezca la seguridad jurídica para los justiciables, en tal sentido este Juzgador procede a verificar las delaciones expuestas por la parte demandada apelante mediante escrito de fecha 13-05-2019, cursante a los folios 174-175, a saber:
“(…) Me dirijo ante usted a fin de apelar la revisión que le realizo este Tribunal tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a la sentencia del Tribunal Superior Agrario del estado Barinas, todo de conformidad a lo pautado en el artículo 228 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario la cual hago en los términos siguientes.
Primera Denuncia:
Desconocimiento Total de la Sentencia firme donde la contraparte no ejerció su derecho de apelación en fecha 14-12-18 según Artículo 235 de la Ley de Tierra y Desarrollo agrario Sentencia Esta emitida por el Juzgado Superior Cuarto agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas Nº 2018-1508.
Segunda Denuncia:
En fecha 08 de mayo del Año 2019 este Tribunal Rompe con el Proseso judicial y la naturaleza del derecho Agrario siguiendo el proseso si como el Tribunal Superior no se hubiese pronunciado y sentenciado.
Tercera Denuncia:
El Tribunal toma los escritos de la contraparte para sentenciar y no toma en cuenta los nuestros.
Solicitamos a este Tribunal que oficie a las oficinas de Seguridad Ciudadana la Ejecución forzosa y usted desconoce lo dictado por este Tribunal en fecha 14 de Marzo del año 2018, lo que ha creado una incertidumbre judicial a mi representado.
Quinta Denuncia.
Parcialización del Tribunal en este Auto a favor de la contraparte.
Ruego en este acto sea declarado Sin Lugar las Decisiones Tomadas en fechas 08 de Mayo del año 2019 en el folio 171 y de misma fecha en el folio 172 con las consecuencias que esto Generara del Expediente Nº A-0268-17 con nomenclatura particular de este Tribunal y Expediente Nº 2018-1508 de la Nomenclatura del Tribunal Superior Cuarto Agrario del estado Barinas y APELO a la decisión de este Tribunal.
Me reservo el derecho de presentar ante el Juzgado Superior que ha de conocer la presente apelación de los autos y decisión de este Tribunal de fecha 08 de mayo del año 2019, acción esta que ejerzo por vía Constitucional, por considerar que se violento el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional (...)”.
(Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, de los alegatos explanados en la audiencia oral, se observa que la representación judicial de la parte demandada-apelante, fundamenta su apelación contra los autos de fecha 08 de Mayo de 2019, en los siguientes términos:
“(…)“Buenos días ciudadano juez, buenos días ciudadana secretaria, señores alguaciles, colegas buen día nos encontramos en este día para apelar el auto de fecha ocho (08) de mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019), donde el tribunal dice que no ordena el desalojo, que no ha emitido ninguna orden oficial que no ha emitido a ningún Ente oficial del estado Barinas, ni mucho menos a una organización alguna orden de desalojo, ello y acuerda no oficiar a ningún Ente de Seguridad, después que nosotros ya habíamos solicitado la orden de desalojo, la orden de desalojo, no disculpe la ejecución forzosa, solicitamos la ejecución voluntaria no se dio, solicitamos la ejecución forzosa, y es en esta cuando el tribunal ordena oficiar a los Entes de Seguridad para poder ejecutar esa ejecución forzosa, esta ejecución forzosa ni los oficios salieron del tribunal se paró, no hubo he un apoyo del tribunal hacia mi representado dejándolo indefenso sí, me permito, me permite leer un momentito la sentencia, por favor, si muy corto; el tribunal dice que la sentencia no es ejecutable, porque el contrato no puede ser he por el Tribunal Superior no puede ser declarado he inobjetables, dice de haber sido identificado y consignado y a pesar de ser este el documento fundamental de la pretensión puede pudiera estar dirigido defraudar las normas prescritas no impone a este juzgado el deber de declarar inexistente parcial de los referidos contratos de medianería de medianería; esta inexistencia le ha permitido a mi colega acosar al tribunal y decir que la mal llamada sentencia del Tribunal Superior es inejecutable, esta sentencia del Tribunal Superior por oficio le ha dado a mi representado Lionzo Noguera, que ha desarrollado la actividad de trabajo desde hace seis (06) años publica, pacífica y notoria de estar dentro del predio, el tribunal en esta momento dice que no, el tribunal dice que no hay orden de desalojo y al no haber orden de desalojo mi cliente queda en el aire no tiene nada queda peor que como empezamos, muchas gracias señor Juez”. (…) En este estado el abogado NELSON WUILIAN ARIAS MORA, antes identificado, ejerció el derecho a réplica exponiendo lo siguiente: “Permiso, en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), se ejecuta, se ordena, se decreta la ejecución forzosa, está la ejecución voluntaria, está la ejecución forzosa; la ejecución forzosa es decretada por el Tribunal de Primera Instancia Tercero contra los ciudadanos que están ahí abajo que no es su representada, son terceras personas que están allá dentro del fundo, lo que nosotros le pedimos al tribunal, él fue el que ordeno oficiar al Sesop, no lo ordenamos nosotros, lo ordeno el tribunal para que dentro de cinco días hábiles después de haber recibido el oficio, le oficiara al tribunal cuando acompañaría al tribunal a ser la ejecución forzosa, esta ejecución forzosa no se da si y si tengo, si había que apelar a la Sala de Casación, tendría que haberlo hecho a pedir la declaratoria de la sentencia, sería la contra parte, nosotros lo que nos extraña es como cambia el tribunal en la última, el catorce (14) de mayo donde libra y dice que no es una ejecución forzosa, nosotros le solicitamos al tribunal la aclaratoria y posteriormente la orden de la ejecución del fallo de este tribunal, gracias doctor (…)”
(Cursivas de este Tribunal Superior).
Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente Nº 10-0133, a saber:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
Conforme a la decisión parcialmente trascrita, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, como ocurre en el presente caso, donde en el escrito de apelación se hace referencia a unas situaciones o presuntos vicios y en la audiencia oral se refiere una serie de situaciones que no guardan relación con el referido escrito, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, este tribunal se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte demandada apelante del juicio de Resolución de Contrato en su escrito de fundamentación de la Apelación, así como lo esgrimido en la audiencia que resulte concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE)
En cuanto a los presuntos vicios delatados por el recurrente en su escrito de apelación, señala el recurrente:
“(…) Me dirijo ante usted a fin de apelar la revisión que le realizo este Tribunal tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a la sentencia del Tribunal Superior Agrario del estado Barinas, todo de conformidad a lo pautado en el artículo 228 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario la cual hago en los términos siguientes.
Primera Denuncia:
Desconocimiento Total de la Sentencia firme donde la contraparte no ejerció su derecho de apelación en fecha 14-12-18 según Artículo 235 de la Ley de Tierra y Desarrollo agrario Sentencia Esta emitida por el Juzgado Superior Cuarto agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas Nº 2018-1508.
Segunda Denuncia:
En fecha 08 de mayo del Año 2019 este Tribunal Rompe con el Proseso judicial y la naturaleza del derecho Agrario siguiendo el proseso si como el Tribunal Superior no se hubiese pronunciado y sentenciado.
Tercera Denuncia:
El Tribunal toma los escritos de la contraparte para sentenciar y no toma en cuenta los nuestros.
Solicitamos a este Tribunal que oficie a las oficinas de Seguridad Ciudadana la Ejecución forzosa y usted desconoce lo dictado por este Tribunal en fecha 14 de Marzo del año 2018, lo que ha creado una incertidumbre judicial a mi representado.
Cuarta Denuncia.
Parcialización del Tribunal en este Auto a favor de la contraparte.
Ruego en este acto sea declarado Sin Lugar las Decisiones Tomadas en fechas 08 de Mayo del año 2019 en el folio 171 y de misma fecha en el folio 172 con las consecuencias que esto Generara del Expediente Nº A-0268-17 con nomenclatura particular de este Tribunal y Expediente Nº 2018-1508 de la Nomenclatura del Tribunal Superior Cuarto Agrario del estado Barinas y APELO a la decisión de este Tribunal.
Me reservo el derecho de presentar ante el Juzgado Superior que ha de conocer la presente apelación de los autos y decisión de este Tribunal de fecha 08 de mayo del año 2019, acción esta que ejerzo por vía Constitucional, por considerar que se violento el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional (...)”.
En cuanto al primer punto, menciona el recurrente:
“Primera Denuncia: Desconocimiento Total de la Sentencia firme donde la contraparte no ejerció su derecho de apelación en fecha 14-12-18 según Artículo 235 de la Ley de Tierra y Desarrollo agrario Sentencia Esta emitida por el Juzgado Superior Cuarto agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas Nº 2018-1508”.
De la anterior transcripción, se observa que el recurrente, no señala de manera específica, el tribunal de la causa incurrió en el presunto desconocimiento de la sentencia que refiere, convirtiendo la denuncia en algo sumamente genérico que no le permite a este sentenciador precisar en que consiste el vicio delatado a los fines de constatar o no su existencia. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al segundo punto, señala el recurrente:
“Segunda Denuncia: En fecha 08 de mayo del Año 2019 este Tribunal Rompe con el Proseso judicial y la naturaleza del derecho Agrario siguiendo el proseso si como si el Tribunal Superior no se hubiese pronunciado y sentenciado”.
En este punto observa, quien aquí conoce, que el recurrente solo hace aseveraciones genéricas y vacías, sin llegar a pormenorizar o detallar de manera especifica, cual es la actuación del tribunal que considera lesiva y de que manera ésta se concreta, lo que imposibilita revisar y verificar la materialización o no del aludido vicio, y hacerlo con esas carencias equivale a suplir la inactividad de la parte recurrente, cuestión que le esta legalmente prohibida a este sentenciador. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer punto, señala el recurrente:
“Tercera Denuncia: El Tribunal toma los escritos de la contraparte para sentenciar y no toma en cuenta los nuestros.
Solicitamos a este Tribunal que oficie a las oficinas de Seguridad Ciudadana la Ejecución forzosa y usted desconoce lo dictado por este Tribunal en fecha 14 de Marzo del año 2018, lo que ha creado una incertidumbre judicial a mi representado.”
En este punto, nuevamente se verifica la falta de indicación especifica, por parte del recurrente, que permita, en este caso, cuales fueron los escritos que, a su decir, no fueron tomados en cuenta por el tribunal A-quo, imposibilitando a este sentenciador la verificación del vicio denunciado. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al cuarto punto, señala el recurrente:
“Cuarta Denuncia. Parcialización del Tribunal en este Auto a favor de la contraparte”.
En este punto, denuncia el recurrente la presunta Parcialización del juez de la causa a favor del la contraparte, pero al igual que en los puntos anteriores no manifiesta y demuestra de que manera se materializa el referido vicio, lo que imposibilita a este sentenciador la revisión y verificación de lo pretendido por el denunciante. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 13 de Mayo de 2019, por el abogado Nelson Wuillan Arias Mora, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Lionzo Noguera Ramírez, (antes identificados), parte demandada, contra los autos de fecha 08 de Mayo de 2019, dictados por el Juzgado tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 13 de Mayo de 2019, por el abogado Nelson Wuillan Arias Mora, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-10.236.748, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 150.041, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Lionzo Noguera Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.874.228, domiciliado en el Sector Anaru, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, parte demandada apelante, contra los autos de fecha 08 de Mayo de 2019, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2.019).
El Juez Provisorio,
Abg. DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. AMALIA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. AMALIA HERNÁNDEZ.
Exp. Nº 2019-1550
DVM/AH/cpv.-.
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