REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de Julio de 2019.
209º y 160°
Visto el escrito presentado en fecha 18 de Julio de 2019, por el ciudadano Dobani Domingo Rodríguez Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.852.071, asistido por las abogadas Mara C. Rivas Zerpa y Reina Chejin Pujol, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.780 44.690, mediante el cual apelan de la decisión dictada por este Juzgado Superior Agrario, actuando en Primera Instancia, de fecha 11-07-2019, mediante el cual declaró Inadmisible el Asunto Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, en tal sentido considera quien aquí juzga previo a pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso hacer la siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Superior:
Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo en aplicación a lo dispuesto en el articulo 175 eiusdem, se hace necesario la exigencia de un nuevo requisito inherente a la fundamentación del recurso ejercido. En el caso de marras la sentencia que declaró inadmisible la acción de nulidad, que es objeto del recurso de apelación propuesto, fue proferida por este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia, conociendo del Asunto Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha Once (11) de Julio de 2019, y cuyo lapso para intentar el recurso empezó a transcurrir desde el día Viernes Doce (12) de Julio de 2019 y concluyó el día Lunes Veintidós (22) de Julio de 2019; ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa que el recurso de apelación fue propuesto el día Jueves Dieciocho (18) de Julio de 2019, es decir, en tiempo hábil; por cuanto se da por cumplido el primer requisito de procedencia, establecido en el artículo 174 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al segundo requisito, se observa que el apelante fundamentó el recurso de apelación al señalar que: “(…) estando dentro del lapso de ley acudo muy respetuosamente a interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia proferida por ese Tribunal en fecha 11 de julio de 2019. apelación que fundamento en los términos que a continuación expongo:
(…) interpuesto por mi persona, es INADMISIBLE, pues considera que carezco de la cualidad necesaria para recurrir del mencionado acto administrativo, en tanto, no acompañé el instrumento que me acredite como titular de un derecho real, lo cual sustentó el órgano decisor, en el segundo supuesto previsto en el ordinal 4 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que efectivamente la cualidad aquí invocada por mí deriva del propio acto administrativo, objeto del presente Recurso, como bien se determina del contenido de la NOTIFICACION del acto administrativo en cuestión, cuyo original fue acompañado al libelo recursivo, pues es el mismo acto administrativo quien me atribuye erradamente el carácter de presunto propietario y/o presunto administrador del predio FINCA LA GUAFILLA.
(…) se verifica que el particular TERCERO del dispositivo faculta o habilita al notificado, que en este caso es mi persona DOBANI RODRÍGUEZ, para interponer Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio (…) al inadmitir la recurrida el recurso interpuesto genera una incertidumbre pues contraría el texto o contenido del propio acto administrativo, todo lo que se materializa en un agravio a mis derechos y garantías constitucionales, cual son, el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo tanto siendo que el móvil de la nulidad recurrida versa en la calificación de presunto propietario y/o presunto administrador que me atribuye el acto administrativo impugnado, lo cual constituye un error en la notificación, y por ende, un falso supuesto, es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente apelación (…)”; razón por la cual considera quien aquí decide satisfecho tal requisito de procedencia. (ASÍ SE DECIDE).
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, OYE EN AMBOS EFECTOS el Recurso de Apelación, presentado en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2019, por el ciudadano Dobani Domingo Rodríguez Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.852.071, asistido por las abogadas Mara C. Rivas Zerpa y Reina Chejin Pujol, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.780 y 44.690 en su orden, en consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Expídase por Secretaria computo de los días de despacho trascurridos desde el Viernes Doce (12) de Julio de 2019 inclusive, hasta la presente fecha. Désele salida en los libros respectivos. Líbrese oficio.
El Juez,
Abg. Duglas Villamizar Martínez
La Secretaria Temporal,
Abg. Amalia Hernández.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior; asimismo, la Secretaria Temporal de este Tribunal, deja constancia que los días de Despacho transcurridos desde el Once (11) de Julio de 2019, son los siguientes: Viernes 12; Lunes 15; Miércoles 17, Jueves 18 y Lunes 22 de Julio de 2019 ; ambas fechas inclusive. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Amalia Hernández.
Exp. Nº 2019-1555
DVM/AH/cp.-