REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Barinas, 10 de julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2018-002888
ASUNTO : EP03-R-2019-000010

PONENTE: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve (04/04/2019), contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Nerys Odalis Carballo Jiménez, actuando en su condición de defensora de confianza de los ciudadanos Jean Carlos Dávila García, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.642.329 y Jonathan José Oliveros Molina, titular de la cedula de identidad N° V- 23.039.357 a quienes se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el 83 del Código Penal, Robo Agravado en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal y Violencia en Sexual en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 84 numeral 3° eiusdem, dándosele entrada en fecha cuatro de julio de dos mil diecinueve (04/07/2019), siendo designado como ponente la abogada Mary Tibisay Ramos Duns, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte Superior debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporalidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 ibidem, que establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido. En efecto, la sentencia Nº 586 de fecha veintiséis de abril de dos mil once (26/04/2011), de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:

“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.


Conforme lo establece la norma adjetiva penal, el criterio jurisprudencial citado, y a fin de verificar la legitimidad de la parte actuante, se precisa del recurso de apelación bajo análisis, que fue interpuesto por la abogada Nerys Odalis Carballo Jiménez, actuando en su condición de defensora de confianza de los ciudadanos Jean Carlos Dávila García y Jonathan José Oliveros Molina, por lo que a tenor del primer aparte del artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra legitimada para ejercer la referida actividad recursiva, encontrándose así satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, quedando con ello suprimida la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio treinta y ocho (38) del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el día tres de diciembre de dos mil dieciocho (03/12/2018) fecha en que se publicó auto fundado de audiencia de calificación de flagrancia, quedando debidamente notificada la última de las partes en fecha trece de junio de dos mil diecinueve (13/06/2019), transcurriendo los días hábiles siguientes, viernes catorce (14), lunes diecisiete (17), martes dieciocho (18), miércoles diecinueve (19) y jueves veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), siendo interpuesto el recurso de apelación por la abogada Nerys Odalis Carballo Jiménez actuando en su condición de defensora de confianza en fecha catorce de febrero de dos mil diecinueve (14/02/2019), coligiéndose que el recurso de apelación interpuesto fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 eiusdem, y así se decide.

En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se constata de la certificación de los días de audiencias que corre inserta a los folios treinta y ocho (38) del cuadernillo de apelación, que desde el día dieciocho de febrero de dos mil diecinueve (18/02/2019), fecha del emplazamiento realizado a la Fiscalía Decima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedando debidamente emplazada en fecha veinticinco de febrero de dos mil diecinueve (25/02/2019), transcurriendo los días hábiles siguientes martes veintiséis (26), miércoles veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) y martes seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019), no haciendo uso de tal derecho, y así se decide.

Y finalmente, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte luego del análisis del escrito recursivo, que la parte recurrente apela de la decisión publicada en fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho (03/12/2018), de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que –en su criterio- “… las decisiones deben estar sustentadas en los hechos y fundamentadas en el derecho, de lo cual carece la recurrida, pues quien aquí disiente, considera que la decisión proferida CARECE DE MOTIVACION, tratándose de un acto de juzgamiento, el mismo debe contener las razones fácticas por las cuales los hechos guardan relación directa con el derecho, siendo uno de los deberes más importantes del juzgamiento como incesantemente lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se traduce en la verdadera tutela judicial efectiva garantía de rango constitucional, que no puede ser obviada bajo ningún concepto por el administrador de justicia, tal como establece el artículo 26 de nuestra carta Magna. Así mismo debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material...”

En razón de los alegatos y consideraciones antes expuestas la recurrente solicita que se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia acuerde la nulidad de la decisión recurrida, ordenándose la revisión de dicha decisión con base a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizado como ha sido los términos en que fue interpuesto el recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, admite el recurso interpuesto por la abogada Nerys Odalis Carballo Jiménez, actuando en su condición de defensora de confianza de los ciudadanos Jean Carlos Dávila García, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.642.329 y Jonathan José Oliveros Molina, titular de la cedula de identidad N° V- 23.039.357, en lo que respecta a la publicación del auto de fundado de audiencia de calificación de flagrancia por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho (03/12/2018), se acuerda solicitar con carácter urgente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, la remisión del caso principal signado bajo el Nº EP03-P-2018-002888, a los fines de su revisión para emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A tales efectos, se ordena librar el correspondiente oficio. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los diez días del mes de julio del dos mil diecinueve (10/07/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE
ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. ARIANA AVILA BERTI

Asunto: EP03-R-2019-000010
JLCQ/MTRD/LEYS/AAB/Ysmaira.-