REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de julio de 2019.
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2019-000806
ASUNTO : EPSI-2019-000414

PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha primero de julio de dos mil diecinueve (01/07/2019), contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benítez, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas Décimo Cuarto del Ministerio Público. En contra de la decisión dictada en fecha tres de mayo de dos mil diecinueve (03/05/2019) y publicada en fecha diez de mayo de dos mil diecinueve (10/05/2019), mediante el cual el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, realizó audiencia de Calificación de Flagrancia decretando medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 234 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de unidad y vigilancia de información y control (UVIC), a favor del imputado Roild Antonio García Sánchez, a quien se le acusada por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 141 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se le dio entrada en fecha cuatro de julio de dos mil diecinueve (04/07/2019), siendo designado como ponente el abogado José Luís Cárdenas Quintero, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte Superior debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporalidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 eiusdem, que establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido. En efecto, la sentencia Nº 586 de fecha veintiséis de abril de dos mil once (26/04/2011), de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:

“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.

Conforme lo establece la norma adjetiva penal, el criterio jurisprudencial citado, y a fin de verificar la legitimidad de las partes actuantes, se precisa del recurso de apelación bajo análisis, que el mismo fue interpuesto por las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benítez, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas Décimo Cuarto del Ministerio Público, por lo que a tenor del primer aparte del artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran legitimadas para ejercer la referida actividad recursiva, encontrándose así satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, quedando con ello suprimida la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 31 del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el día diez de mayo de dos mil diecinueve (10/05/2019), fecha en la cual la jueza publicó el auto fundado de audiencia de calificación de flagrancia, quedando todas las partes debidamente notificadas de la decisión tomada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por haber sido publicado en el tiempo hábil correspondiente. Transcurriendo los días hábiles siguientes, lunes tres (13), martes catorce (14), miércoles quince (15), jueves dieciséis (16) y viernes diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve, siendo interpuesto el presente recurso en fecha trece de mayo de dos mil diecinueve (13/05/2019), coligiéndose que el recurso de apelación interpuesto fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 eiusdem, y así se decide.

En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se constata de la certificación de los días de audiencias que corre inserta a los folios 31 del cuadernillo de apelación, que desde el día catorce de mayo de dos mil diecinueve (14/05/2019), fecha del emplazamiento realizado al Abg. Lucio Casanova, en su condición de defensor de confianza del imputado Roild Antonio García Sánchez, siendo debidamente emplazado en fecha diez de junio de dos mil diecinueve (10/06/2019), transcurriendo los días hábiles siguientes martes once (11), jueves trece (13) y viernes catorce (14) de junio de dos mil diecinueve, el cual hizo uso de tal derecho en fecha doce de junio de dos mil diecinueve (12/06/2019), y así se decide.

Y finalmente, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte luego del análisis del escrito recursivo, que las partes recurrentes apelan de la decisión dictada en fecha tres de mayo de dos mil diecinueve (03/05/2019) y publicada en fecha diez de mayo de dos mil diecinueve (10/05/2019), de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que –en su criterio- “…los hechos que el Tribunal consideró acreditados, se nota la falta, la contradicción y la ilogicidad para motivar la decisión en el sentido que de estima el Tribunal, que no existe peligro de fuga y que el imputado tiene arraigo en el país, le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas la existencia de la droga que es de mayor cuantía, la cual fue incautada en los dos (02) vehículos que se encontraban en un inmueble (vivienda) donde habita y se encontraban el imputado Roil Antonio García Sánchez. Decisiones como la recurrida conllevan a la impunidad de delitos tan grave como ocultamiento de drogas, en cualquiera de sus modalidades, sin importar que la propia Sala Constitucional los ha considerado DELITOS DE LESA HUMANIDAD.”

En razón de los alegatos y consideraciones antes expuestas las recurrentes solicitan que se admita y declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia se anule la referida decisión, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizado como ha sido los términos en que fue interpuesto el recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley admite el recurso interpuesto por las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benítez, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas Décimo Cuarto del Ministerio Público. En contra de la decisión dictada en fecha tres de mayo de dos mil diecinueve (03/05/2019) y publicada en fecha diez de mayo de dos mil diecinueve (10/05/2019), mediante el cual el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, realizó audiencia de Calificación de Flagrancia decretando medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 234 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de unidad y vigilancia de información y control (UVIC), a favor del imputado Roild Antonio García Sánchez, a quien se le acusada por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 141 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda solicitar con carácter urgente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, la remisión del caso principal signado bajo el Nº EP03-P-2019-000806, a los fines de su revisión para emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A tales efectos, se ordena librar el correspondiente oficio. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE


ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. ARIANA AVILA BERTI
Asunto: EP03-R-2019-000015
JLCQ/MTRD/LEYS/avb/any.-