REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 12 de julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-002291
ASUNTO : EP03-R-2017-000200

PONENTE: DR. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha tres de julio de dos mil diecinueve (03/07/2019), contentivas del recurso de apelación de sentencia interpuesto el primero en fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete (17/07/2017), por la abogada Mireya Mora Molina, en su carácter de defensora pública sexta de los ciudadanos Leonel Rodríguez y Sergio Antonio Pineda González, el segundo interpuesto en fecha treinta de agosto de dos mil diecisiete (30/08/2017), por las abogadas Maria Carolina Merchán Franco y Ana Victoria Ortiz Mallorquín, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano Edwin Johan Alarcón Corredor, se dictó auto de reingreso en fecha tres de julio de dos mil diecinueve (03/07/2019), siendo designado como ponente el abogado José Luis Cárdenas Quintero y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones.

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte Superior debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporalidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 eiusdem, que establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido. En efecto, la sentencia Nº 586 de fecha veintiséis de abril de dos mil once (26/04/2011), de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:

“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.

Conforme lo establece la norma adjetiva Penal, el criterio jurisprudencial citado, y a fin de verificar la legitimidad de las partes actuantes, se precisa de los recursos de apelación bajo análisis, interpuesto el primero por la abogada Mireya Mora Molina, en su carácter de defensora pública sexta de los ciudadanos Leonel Rodríguez y Sergio Antonio Pineda González, el segundo interpuesto por las abogadas María Carolina Merchán Franco y Ana Victoria Ortiz Mallorquín, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano Edwin Johan Alarcón Corredor, quienes se encuentran legitimadas para ejercer la referida actividad recursiva, encontrándose así satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, quedando con ello suprimida la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios siento siete (107) del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el día dieciséis de agosto de dos mil diecisiete (16/08/2017), fecha en que se impuso de la decisión tomada por el tribunal en funciones de juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas en fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete (26/04/2017), al acusado Edwin Johan Alarcón Corredor, transcurriendo los siguientes días de audiencia: jueves diecisiete (17), viernes dieciocho (18), lunes veintiuno (21), martes veintidós (22), miércoles veintitrés (23), jueves veinticuatro (24), viernes veinticinco (25), lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29) y miércoles treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete. Siendo interpuesto el primer Recurso de Apelación por la abogada Mireya Mora Molina, en su carácter de defensora pública sexta de los ciudadanos Leonel Rodríguez y Sergio Antonio Pineda González, en fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete (17/07/2017), el segundo interpuesto por las abogadas Maria Carolina Merchán Franco y Ana Victoria Ortiz Mallorquín, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano Edwin Johan Alarcón Corredor en fecha treinta de agosto de dos mil diecisiete (30/08/2017). Encontrándose así cumplido el requisito de temporalidad establecido en el artículo 445 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 eiusdem, y así se decide.
En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se constata de la certificación de días de audiencias, que desde el vencimiento para la interposición de los recursos, transcurrieron los días de audiencia de conformidad con el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo contestado dichos recursos.

Y finalmente, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte luego del análisis de los escritos recursivos, que las partes recurrentes apelan de la decisión publicada en fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete (26/04/2017), el primer recurso con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la a quo incurrió en infracción del numeral 3º del artículo 346 eiusdem. El segundo recurso interpuesto, con fundamento en el artículo 444 numeral 2º y 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio, considera que la juzgadora no argumento los fundamentos de hechos y de derechos que la conllevaron al cambio de calificación jurídica.

Analizado como ha sido los términos en que fue interpuesto los recursos de apelación, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, admite el primer Recurso interpuesto por la abogada Mireya Mora Molina, en su carácter de defensora pública sexta de los ciudadanos Leonel Rodríguez y Sergio Antonio Pineda González, el segundo interpuesto por las abogadas Maria Carolina Merchan Franco y Ana Victoria Ortiz Mallorquín, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano Edwin Johan Alarcón Corredor, en lo que concierne a la sentencia publicada en fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho (26/04/2017), por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, siendo que tal decisión es recurrible a través del recurso ordinario de apelación de sentencia, con lo cual se excluye firmemente la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “c” del artículo 428 del texto adjetivo penal, y fija la Audiencia Oral, para el décimo (10) día de audiencia siguiente al de hoy, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.). En consecuencia, Notifíquese y cítese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE- PONENTE

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. ARIANA AVILA BERTI.
Asunto: EP03-R-2017-000200
JLCQ/MTRD/LEYS/avb/any.-