REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : EP03-R-2016-001781
ASUNTO : EP03-R-2019-000003
PONENTE: ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana Silvia María Torres Velásquez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9261433, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.393, residenciada en el sector Santa, casa Nº OA-122, Av. Intercomunal Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, con el carácter de víctima querellante, asistida por la abogada RaizaTibisay Camacaro Carrasco, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.226, IPSA. Nº 150.007, domiciliada en Barinas estado Barinas, en fecha diecinueve de diciembre del dos mil dieciocho (19/12/2018), en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicada en extenso en fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho (05/12/2018), mediante la cual dictó sentencia absolutoria, a favor de los acusados Gómez González Iván Darío, titular de la cédula de identidad Nº V-15.566.065; Peña Ervenio de Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-10.558.942; Bulmes Briceño Marcos, titular de la cédula de identidad Nº V-16.636.163; Méndez Abreu Gustavo, titular de la cédula de identidad Nº V-20.039.779, y Durán Contreras José, titular de la cédula de identidad Nº V-19.280.094; por los delitos de Homicidio Calificado Cometido con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, en Concurso Real de Delitos, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 424 y 88 del Código Penal; Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho (05/12/2018) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo del abogado José Alciviades Monserratia, dictó sentencia absolutoria, a favor de los acusados Gómez González Iván Darío, Peña Ervenio de Jesús, Bulmes Briceño Marcos, Méndez Abreu Gustavo y Durán Contreras José.
Contra la referida decisión, la ciudadana Silvia María Torres Velásquez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9261433, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.393, residenciada en el sector Santa, casa Nº OA-122, Av. Intercomunal Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, con el carácter de víctima querellante, asistida por la abogada Raiza Tibisay Camacaro Carrasco, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.226, IPSA. Nº 150.007, domiciliada en Barinas estado Barinas, interpone recurso de apelación de sentencia en fecha diecinueve de diciembre del dos mil dieciocho (19/12/2018).
En fecha diez de enero de dos mil diecinueve (10/01/2019), el a quo remite las presentes actuaciones a esta Alzada.
En fecha catorce de enero de dos mil diecinueve(14/01/2019), fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve (18/01/2019), correspondiéndole la ponencia al Juez abogado Luis Enrique Yépez Silva, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
En fecha treinta de enero de dos mil diecinueve (30/01/2019) se dictó auto de admisión del recurso apelación de sentencia y se fija la audiencia al décimo (10) día siguiente de la fecha del presente auto de admisión, a las 09:30am, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública correspondiente.
En fecha trece de febrero de dos mil diecinueve (13/02/2019) se difiere la audiencia oral, por incomparecencia de los defensores públicos, las víctimas y los acusados, fijándose para dentro del décimo (10) día de audiencia.
En fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve (27/02/2019), en presencia de todas las partes se realizó la audiencia oral y pública, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro del décimo (10) día de audiencia siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 02 y 18 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito la ciudadana Silvia María Torres Velásquez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9261433, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.393, con el carácter de víctima querellante, asistida por la abogada Raiza Tibisay Camacaro Carrasco, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.226, IPSA. Nº 150.007, domiciliada en Barinas estado Barinas, en el cual expone:
“(Omissis…)Yo, SILVIA MARÍA TORRES VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 9.261.433, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.393, residenciada en el Sector Santa, Casa N° OA-122, Av. Intercomunal Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas. En mi carácter de VICTIMA QUERELLANTE, asistida por la abogada RAIZA CAMACARO titular de la cédula de identidad No. V-8.133.226, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.007 y con domicilio en Barinas, estado Barinas; todo lo cual consta en la CAUSA EP01-P-2016-001781, ante usted, con el mayor acato a la lev ocurro a los fines de que reciba, tramite y remita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, las actuaciones contentivas del presente RECURSO DE APELACION, a los fines de impugnar la SENTENCIA DEFINITIVA emanada de ese Juzgado en fecha 5 de DICIEMBRE de 2.018, por ser dicha decisión infundada en derecho, contradictoria, arbitraria y bajo una evidente falta de respeto al derecho de victima que ostento, así como a la majestad del Poder Judicial que pregona imparcialidad e idoneidad, pues la ciudadano Juez JOSÉ ALCIVIADES MONSERRATIA decretó en forma grotesca, la inculpabilidad de los ciudadanos: GÓMEZ GONZALEZ IVÁN DARÍO, PEÑA ERVENIO DE JESÚS, BULMES BRICEÑO MARCOS, MENDEZ ABREU GUSTAVO, DURAN CONTRERAS JOSÉ, quienes fueron autores de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 424 y 88 del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Siendo que existen fundados, coherentes y calificados ELEMENTOS DE PRUEBA, tal como se evidencias en las actas del debate de juicio, las cuales constituyen garantía del debido proceso y tutela judicial efectiva en e¡ proceso pena!; pero dolosamente fueron interpretadas alejadas de su comprensión con el firme y premeditado propósito de proteger a los imputados de autos, quien con el cúmulo probatorio debo inexorablemente ser declarado CULPABLE. Por ello ejerzo mi derecho a impugnar la sentencia a través del presente escrito recursivo, para que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, luego de la revisión de las actas y del recurso, declare la nulidad de la sentencia y ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que conoció.
Por consiguiente, presento este formal escrito, contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, en los siguientes términos:
CAPITULO I.
DE LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Debidamente legitimada por ostentar el carácter de Victima - Querellante, sufrir en mi perjuicio el agravio de la sentencia que declaró la inculpabilidad de los acusados, pero con el firme propósito de mantener vigente el interés jurídico actual en la prosecución de la búsqueda de la verdad y la justicia, hallándome dentro del lapso de tres (10) días hábiles establecido en el artículo 445 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA, dado que fui notificada de la sentencia el día viernes 9/12/2018, El presente recurso, debe ser declarado admisible por cuanto es ejercido por la parte querellante, quien ha sufrido el agravio de la sentencia definitiva, estoy ejerciendo el medio de impugnación dentro del lapso de ley, y además lo ejerzo contra una decisión que es recurrible ante la alzada; por consiguiente, paso a formalizar el presente medio de impugnación, en los siguientes términos:
CAPITULO II
Antecedentes del caso, de los hechos que dieron Origen al juzgamiento de los imputados: GÓMEZ GONZALEZ IVÁN DARÍO, PEÑA ERVENIO DE JESÚS, BULMES BRICEÑO MARCOS, MENDEZ ABREU GUSTAVO,
DURAN CONTRERAS
Aunque tengo pleno conocimiento, de que la alzada revisa solo el derecho aplicado en la recurrida, a todo evento, con el firme propósito de la obtención de la verdad e ilustrar la génesis del caso sub judice, me permito esbozar los hechos plasmados en la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, los cuales fueron omitidos por la sentenciadora en el extenso de la sentencia, a saber:
El día 5 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las doce del mediodía los funcionarios: PTTE GOMEZ GONZALEZ IVAN DARÍO, S/AYUDANTE PEÑA ARVENIO DE JESUS, S/1ERO BULMER BRICEÑO MARCOS, S/1ERO MENDEZ ABREU GUSTAVO, S/1ERO DURAN CONTRERAS JOSE. Perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 331 ubicado en la población de Barinitas, quienes a bordo de la Unidad Patrullera Toyota Chasis Corto, color Beige, Placa 1818 y dos Motos de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente a la 1.00 horas de la tarde ingresaron a la Granja "La Leonera", propiedad del ciudadano: JOSE RAMÓN LEÓN CARDOZO. ubicada en calle vía al Liceo Militar "José Antonio Páez", diagonal a la cancha deportiva del sector San Rafael, donde trabajaba el ciudadano: DANIEL TORRES, nuien se encontraba en compañía de los ciudadanos: ALBERT JESUS CARDOZA VILLAREAL, DANIEL TORRES, CARRASQUERO JIMÉNEZ KEVIN JOHAN y URBINA ROMERO PEDRO FELIPE, conversando primeramente con !os ciudadanos: CARRASQUERO JIMÉNEZ KEVIN JOHAN y URBINA ROMERO PEDRO FELIPE para luego montar en la parte trasera del Machito a los ciudadanos: CARRASQUERO JIMÉNEZ KEVIN JOHAN, URBINA ROMERO PEDRO FELIPE y posteriormente a los ciudadanos: ALBERT JESUS CARDOZA VILLAREAL, DANIEL TORRES, en el mimo Machito, es decir, los cuatro ciudadanos antes mencionados juntos en la misma Patrulla, se montan unos funcionarios de la Guardias y se fueron guidando en la parte de atrás del Machito declaración de la testigo YOHANA ACTA DE ENTREVISTA N° 84 DE FECHA 3 DE JULIO DE 2016; y los otros en la dos motos, salen de la Granja la Leonera y a poco metros de dicha Granja iba caminando la ciudadana: MERCEDES DEL SOCORRO VILLAREAL MORALES, madre del ciudadano: ALBERT JESUS CARDOZA VILLAREAL, con su nieta, quien se había acercado a la misma en virtud que le habían informado de los múltiple disparo dentro de la referida granja, los imputados detienen la marcha de las unidades patrulleras y las interceptan, interrogando a la señora MERCEDES si ella era la mamá de ALBERT, contestando la misma que sí manifestando a uno de los funcionarios a otro que la monten a la patrulla, manifestándole la misma porque razón la iban a detener si ella no había hecho nada, pero insistían en meterla en la patrulla, procediendo los funcionarios ante mencionados a abrir la puerta trasera de dicha unidad, observando !a ciudadana MERCEDES a su hijo ALBERT JESUS CARDUZA VILLAREAL y a los otros tres ciudadanos: CARRASQUERO JIMÉNEZ KEVIN JOHAN, URBINA ROMERO PEDRO FELIPE Y DANIEL TORRES, todos iban con vida y con la cabeza agachada, montando a la patrulla en ese momento solo a la ciudadana MERCEDES con los ciudadanos ante mencionados, dejando a la nieta, siendo trasladados los cinco (5) al puesto del Comando Barinitas, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 331 del Comando de Zona para el orden interno N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en específicamente dentro de las instalaciones de! Liceo Militar General en Jefe José Antonio Páez, bajando al llegar en principio a la señora MERCEDES, manifestándole de manera amenazante que se callara y que caminara, llevándola hasta al área interna del dormitorio de esa unidad Militar y separándola de los ciudadanos: ALBERT JESUS CARDOZA VILLAREAL, CARRASQUERO JIMÉNEZ KEVIN JOHAN URBINA ROMERO PEDRO FELIPE y DANIEL TORRES, indicándole que se sentara en el piso lo cual realizó, comenzando a hacerle preguntas referida a la ubicación de su hijo y para coaccionarla le manifestaron que si no hablaba le iban a sembrar una droga que tenían guardada para que se pudriera en el penal, retirándose dos de los funcionarios y quedando uno sólo en el cuarto con ella, llegando a escasos minutos nuevamente los dos funcionarios quienes insistentemente preguntaban por su hijo, colocándole un paño en la cabeza y diciéndole que iba a ver horror si no hablaba, acto seguido la sacaron del cuarto donde se encontraba y se la llevaron al área de recepción para luego ubicarla en un cuarto contiguo a esta donde se encontraban dos ciudadanos detenidos identificados como ROSITA Y EDGAR, permaneciendo allí contra de su voluntad y privada ilegítimamente de su libertad bajo ei engaño y amenazas realizadas por los imputados hasta las 8:00 horas de la noche que ¡a dejaron ir, manifestándole los funcionarios que si hablaba se iba a meter en problemas, que ella ya sabía lo que tenía que decir si alguien le preguntaba respeto al caso, que no sabía ni había visto nada.
Paralelamente, los imputados: PTTE GOMEZ GONZALEZ IVAN DARÍO, S/AYUDANTE PEÑA ARVENIO DE JESUS, S/1ERO BULMER BRICEÑO MARCOS, S/1ERO MENDEZ ABREU GUSTAVO, S/1ERO DURAN CONTRERAS JOSE. Luego de llevar y bajar a la señora MERCEDES DEL SOCORRO VILLARAEL MORELES, e ingresarla al dormitorio del Comando Barinitas, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 331 del Comando de Zona para el orden interno N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en específicamente dentro de las instalaciones del Liceo Militar General en Jefe José Antonio Páez, en contra de su voluntad y bajo coacción, bajaron a los ciudadanos: ALBERT JESUS CARDOZA VILLAREAL, CARRASQUERO JIMÉNEZ KEVIN JOHAN, URBINA ROMERO PEDRO FELIPE y DANIEL TORRES, metiéndoles en principios en el área que funge como recepción y luego en un cuarto contigua en obra gris que es un área distinta en donde la señora MERCEDES se encontraba privada ilegítimamente, siendo las 03:00 de la tarde aproximadamente, EDGAR quien se encontraba detenido y desde el área o cuarto en obra gris que fungía como celda improvisada desde donde tenía acceso visual a varias áreas del Comando a través de una ventana y un hueco en una esquina de un apagador eléctrico que da a la recepción permitiéndole la visual a la recepción, a la entrada del Comando, estacionamiento y áreas adyacente a ellas detrás de un cajetín para tomacorrientes, que me permitía ver hacia la oficina que funge como recepción y a su vez, hacia la calle pude ver que de la patrulla de la guardia tipo machito, bajaron a cuatro hombres y una señora, de los cuales, conozco a uno de nombre DANIEL TORRES, conocido como PAYARA, y los metieron en un cuartico en construcción que está al lado de donde me tenían a mí. (ACTA DE ENTREVISTA FOLIO COLOCAR) y además escuchó a los imputados decir que buscaran el periódico y tirro observando a S/1ERO DURAN CONTRERAS JOSE apodado Paja Larga a quien vio pasar con el tirro en la mano y al S/1ERO BULMER BRICEÑO MARCOS con el periódico, oyendo que encienden la patrulla y observando como la colocaron de retroceso justo hasta la puerta del área que funge como recepción, área contigua al cuarto de construcción y obra gris donde tenían a ALBERT JESUS CARDOZA VILLAREAL, CARRASQUERO JIMÉNEZ KEVIN JOHAN, URBINA ROMERO PEDRO FELIPE y DANIEL TORRES, sacando en ese momento solo a DANIEL TORRES y saliendo con él del Comando, para posteriormente regresar aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde o más, colocando la patrulla en lá misma posición de retroceso hasta la puerta del cuarto para montar a los ciudadanos: ALBERT JESUS CARDOZA VILLAREAL, CARRASQUERO JIMÉNEZ KEVIN JOHAN, URBINA ROMERO PEDRO FELIPE y salir nuevamente regresando aproximadamente a la 01:00 de la madrugada del día 06 de Febrero de 2016.
Al otro extremo, fuera de toda lógica PRIMER TTE GOMEZ GONZALEZ IVAN DARÍO, como Comandante del Puesto del Comando de Barinitas, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 331 del Comando de Zona para el orden interno N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los funcionarios: S/AYUDANTE PEÑA ARVENIO DE JESUS, S/1ERO BULMER BRICEÑO MARCOS, S/1ERO MENDEZ ABREU GUSTAVO, S/1ERO DURAN CONTRERAS JOSÉ dejan constancia mediante acta policial N° 087 que "El día 06/02/2016, siendo las 9:40 horas de la noche recibieron una llamada telefónica a! 0273 - 6118054, perteneciente a dicha Unidad Militar, de una persona no se identificó informando que por Sector el Cementerio, Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, se encontraba un vehículo Ford Fiesta color Gris donde supuestamente se trasladaban unos sujetos armados, atendiendo según los funcionarios antes mencionados el llamado, salieron de comisión cuatro Guardias Nacionales bajo su mando como Comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 331 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el vehículo militar marca Toyota, Placa GN- 1818, al llegar al sector Cementerio se observa un vehículo con las características denunciadas y al llegar frente al Cementerio Municipal descienden tres sujetos que iban en la parte trasera del vehículo y caminan rápidamente hasta la maleza, en ese momento bajaron del vehículo los funcionarios y le dieron la voz de alto, emprendiendo el vehículo la huida y los sujetos accionaron armas en contra de la comisión, por lo que tuvieron que reaccionar y repelar el ataque, resultando heridos los tres sujetos quedando identificados los ciudadanos como: ALBERT JESUS CARDOZA VILLAREAL, CARRASQUERO JIMÉNEZ KEVIN JOHAN quedando ambos en el sitio sin signo vitales y el ciudadano: URBINA ROMERO PEDRO FELIPE fue trasladado en e! vehículo militar al Hospital Nuestra Señora del Carmen ubicado en Barinitas, ingresando con heridas por armas de fuego, siendo atendido por el Dr: luís Rivera médico cirujano y el Dr: Cleider Muchacho, quienes se encontraban de Guardia en el referido centro asistencial prestándoles los primeros auxilios, pero falleció minutos después de haber ingresado apersonándose al lugar una comisión del CICPC Sub delegación Barinas integrada por ocho efectivos al mando del Inspector Erick Peña Jefe de la División de Homicidios de dicho organismo, quienes efectuaron el levantamiento de los cadáveres y se trasladaron al Hospital llevándose al tercer sujeto hasta la morgue del CICPC Barinas.
Siendo así observa esta representación fiscal que los funcionarios: PTTE GOMEZ GONZALEZ IVAN DARÍO, S/AYUDANTE PEÑA ARVENIO DE JESUS, S/1ERO BULMER BRICEÑO MARCOS, S/1ERO MENDEZ ABREU GUSTAVO, S/1ERO DURAN CONTRERAS JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacado en el Puesto del Comando de Barinitas, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 331 del Comando de, Zona para el orden interno N° 33, narran en el acta policial N° 087 unos hechos que no están ajustado a la realidad, SIMULANDO así un hecho, donde existen suficientes elementos de convicción que demuestran que nunca ocurrieron en el mundo real, utilizando sus armas de reglamento asignadas y retiradas en el parque de armas de ese Comando, para proceder a dar muerte a les ciudadanos: ALBERT JESUS CARDOZA VILLAREAL, CARRASQUERO JIMÉNEZ KEVIN JOHAN, URBINA ROMERO PEDRO FELIPE.
En ese contexto, es evidente que de los cuatros ciudadanos que sacaron de la Granja la Leonera en fecha 05 de febrero de 2016, a tres de ellos identificados: ALBERT JESUS CARDOZA VILLAREAL, CARRASQUERO JIMÉNEZ KEVIN JOHAN, URBINA ROMERO PEDRO FELIPE. Los funcionarios: PTTE GOMEZ GONZALEZ IVAN DARÍO, S/AYUDANTE PEÑA ARVENIO DE JESUS, S/1ERO BULMER BRICEÑO MARCOS, S/1ERO MENDEZ ABREU GUSTAVO, S/1ERO DURAN CONTRERAS JOSE, dieron muerte simulando como ante se menciona un presunto enfrentamiento para luego dar muerte ai ciudadano: DANIEL DE JESÚS TORRES, quien es el cuarto ciudadano que sacaron de la Granja la Leonera con los ciudadanos: ALBERT JESUS CARDOZA VILLAREAL, CARRASQUERO JIMÉNEZ KEVIN JOHAN, URBINA ROMERO PEDRO FELIPE EN FECHA 05 DE FEBRERO DE 2016, a quienes privaron ilegítimamente de su libertad y sometiéndolos a trato denigrantes, produciendo heridas en diferentes partes de su cuerpo con objeto contundentes, al igual que heridas producidas por arma de fuego, envolviendo su cabeza con cinta de embalar en la cual los funcionarios PTTE GOMEZ GONZALEZ IVAN DARÍO, S/AYUDANTE PEÑA ARVENIO DE JESUS, S/1ERO BULMER BRICEÑO MARCOS, S/1ERO MENDEZ ABREU GUSTAVO, S/1ERO DURAN CONTRERAS JOSE, premeditadamente manifestaren necesitar cinta de embalar y periódico, procediendo el funcionario S/1ERO BULMER BRICEÑO MARCOS con el funcionario S/1ERO DURAN CONTRERAS JOSE, a sacar del área de dormitorio del Comando cinta de embalar y periódico, el cual montaron en el Machito, siendo encontrado el cadáver de DANIEL DE JESUS TORRES, EL DÍA 07 DE FEBRERO DE 2016, aproximadamente a las 07:30 de la mañana en el Sector de Agua Fría vía Caldera Municipio Bolívar del Estado Barinas, conjuntamente con el cadáver de! ciudadano: MIGUEL ARMANDO GONZALEZ FIGUEREDO, quien el día 06 de Febrero de 2016 aproximadamente a las 09:00 de la mañana !o interceptaron en el punto de Control fijo ubicado en ¡a entrada del Complejo Habitacional Cuidad Tavacare, para dar muerte en las mismas condiciones que DANIEL DE JESUS TORRES, a quien de igual manera sometieron a trato denigrantes, produciendo heridas en diferentes partes de su cuerpo con objeto contundentes y heridas producidas por arma de fuego, envolviéndole su cabeza con una bolsa de color negra y cinta marrón para embalar.
De manera que los ciudadanos hoy (occiso) ALBERT JESUS CARDOZA VILLAREAL, CARRASQUERO JIMÉNEZ KEVIN JOHAN, URBINA ROMERO PEDRO FELIPE, DANIEL DE JESUS TORRES y MIGUEL ARMANDO GONZALEZ FIGUEREDO fueron abruptamente abordados por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacado en el Comando de Barinitas Municipio Bolívar, identificados como PTTE GOMEZ GONZALEZ IVAN DARÍO, S/AYUDANTE PEÑA ARVENIO DE JESUS, S/1E.RO BULMER BRICEÑO MARCOS,,S/1ERO MENDEZ ABREU GUSTAVO, S/1ERO DURAN CONTRERAS JOSE, quienes sin previo aviso ni justificación alguna sacaron a cuatro de ellos DANIEL DE JESUS TORRES, ALBERT JESUS CARDOZA VILLAREAL, CARRASQUERO JIMÉNEZ KEVIN JOHAN y URBINA ROMERO PEDRO FELIPE, de la Granja la Leonera Ubicada en Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, aproximadamente a la 01:00 de la tarde trasladando a la sede del Puesto de Comando de Barinitas, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 331 del Comando de Zona para el orden interno N° 33 con sede en Barinitas y de allí sacarlos aproximadamente a las 03:00 de la tarde el primero de los nombrados y a los tres siguientes a las 05:00 de la tarde aproximadamente, con rumbos desconocidos y luego de retenerlos de forma ilegítima en un sitio no determinado fuera del Comando, a las 10:00 horas de la noche aproximadamente los trasladan a los tres últimos nombrados al cementerio de la población de Barinitas y en un acto resolutorio, premeditado y de manera intencional dispararan en reiteradas oportunidades en contra de tres de ellos (ALBERT JESUS CARDOZA VILLAREAL, CARRASQUERO JIMÉNEZ KEVIN JOHAN y URBINA ROMERO PEDRO FELIPE), con las armas de fuego de reglamento que le fueron asignadas por el órgano de adscripción para el día de los hechos 05 de Febrero da 2016, hiriendo de muerte a los hoy occisos, para luego dar muerte a la cuarta persona (DANIEL DE JESÚS TORRES) que de igual manera fue sacada de dicha Granja con 'os tres occisos ante mencionados, para dar muerte conjuntamente con el ciudadano: MIGUEL ARMANDO GONZALEZ FIGUEREDO quien fue interceptado en lugar distinto al de los antes mencionados, ya que fue bajado el día 03 de Febrero de 2016 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana de una Buseta en el Punto de Control Fijo Ubicado en la entrada del Complejo Habitacional Ciudad Tavacare del Estado Barinas, para posteriormente dar muerte a ambos y producirles heridas por proyectiles disparados por armas de fuego el mismo día 06 de Febrero de 2016 ya que ambos víctimas al ser encontradas en el Sector Agua Fría vía Calderas Municipio Bolívar del Estado Barinas el día 07 de Febrero de 2016 ya que tenían una data de muerte de entre 24 y 36 horas.
De la misma manera, una vez al tener yo conocimiento de la detención de mi hermano DANIEL TORRES me traslado a la sede de dicho comando a preguntar por él, y un funcionario de guardia me responde que allí se encontraban unas personas sentadas para ser entrevistadas pero que no me podía dar más información y le digo que quería hablar con el jefe del comando y me dice que pase dentro de dos horas porque estaba almorzando , me retire posteriormente después de las dos horas me presente nuevamente en dicha sede, y me atiende un funcionario de apellido SALAZAR al preguntarle por mi hermano me responde de forma grosera e intimidante que él no se encontraba allí, que quien me había dicho, a lo que le respondí por medio de información del dueño de la granja y que la propia comisión de la guardia Nacional se lo había llevado al comando para ser entrevistado en calidad de testigo de un hecho ocurrido en la granja. Aproximadamente a las ocho de la noche dejan en libertad a la señora MERCEDES donde Nena de pánico y temor dice que ¡os muchachos se encontraban allí adentro amordazados y con signo de tortura, posteriormente a los dos días de ocurridos estos acontecimientos específicamente el DÍA DOMINGO SIETE DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO mi hermano fue encontrado muerto abandonado con signo de tortura aproximadamente a las seis de la mañana por moradores de la zona en el sector agua fría en la población de Altamira de Cáceres del Municipio Bolívar del Estado Barinas.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión objeto de impugnación causa un gravamen irreparable a mis derechos. En ejercicio del principio de la doble instancia y con fundamento en la conculcación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oída y a la tutela judicial efectiva que me asisten por ser la persona directamente ofendida por el delito (victima), los cuales se encuentran consagrados en los artículos 49 encabezado y numeral 1, así como en el artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncio la violación de ley por falta de motivación de la sentencia,cuando la juez en una perogrullada sin ni siquiera tomarse la molestia de leer el contenido de las fundados, coherentes y calificados medios de prueba examinados en el debate oral y público procedió a inculpar a los acusados, y con una falta de motivación pasó a dictar sentencia absolutoria.
Estima esta victima querellante, que en el caso de marras, el Juez olvido por completoemitir pronunciamiento alguno, con razonamiento lógico, preciso y circunstanciado, tal vez porque no está preparada profesionalmente o porque su coeficiente intelectual no le ayuda a adminicular las pruebas, ni hacer un sano juicio sobre todas las probanzas, pues solo se limitó a realizar afirmaciones vagas, abstractas y fuera del análisis que debe realizar todo administrador de justicia, pues se limitó a usar la frase sacramental echada por tierra, sin
dar ninguna explicación.
En relación a la falta de motivación en la sentencia, tañemos en principio no motivó cada una de las pruebas incorporadas al juicio, en segundo lugar al momento de la motivación definitiva se limita a decir que desechaba los testimonio de los deponente no es suficiente para generar en la conciencia de esta juzgador una decisión en base a ésta condenatoria en contra de los acusados de autos, pero esta conclusión es totalmente vaga, abstracta, genera! y es indigna de la justicia. Observemos algunas razones, que no llena el requisito de la motivación de la sentencia, tales como:
DECLARACIÓN VÍLLAREAL MORALES MERCEDES DEL SOCORRO: "...(Sic) me subí y nos llevaron al liceo militar en Barinitas a mí me meten al dormitorio a ellos ¡os dejan ahí el Sr. Torres, Urbina y Kevin.
PREGUNTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Quienes estaban con usted en el machito? dentro del machito estaban Kevin habían 5 personas no recuerdo los nombres ellos no estaban esposados, nos fuimos juntos hasta el liceo militar.
PREGUNTA DE SILVIA TORRE: cuantas personas habían donde la tenían recluida ?ahí
presos donde la llevaron a usted? No se había una muchacha rosita y otro señor.
PREGUNTA DE LA DEFENSA: Penzo Ascanio: ¿quiénes iban dentro del machito? dentro del machito iban Daniel torres, Kevin Urbina, mi hijo albertcardosa y otro señor.
¿Cuando llega la comisión llega al liceo militar los jóvenes entraron al liceo también? Ellos entraron en el machito pero solo me baje yo, ellos se quedaron en el Carro no vi, para donde agarro el machito porque ellos cerraron la puerta.
Prueba anticipada de fecha 24 de febrero de 2016, tomada al testigo -EDGARD-, este testigo Edgard manifiesta haber observado cuando llega el Machito de la Guardia y señala que llegaron cuatro hombres y una Mujer.
... PREGUNTA DEL FISCAL, ¿cuantas personas observaste de la patrulla? Cuatro hombres y una señora yo tengo acceso a la vista por la ventana y en el baño por un huequito.
...(Sic) y vi cuando llegaron las cinco personas de la patrulla y conocía a payara (Daniel Torres) de vista porque lo vi en una gallera.
...(Sic) los funcionarios que se fueron a las 5: 30 de la tarde regresaron a la 1:00 de la mañana, Peña hacía el expediente y decía que los tres antisociales habían quedado abatido que andaban en un fiesta gris.
...(Sic) luego como el lunes decían si payara (Daniel Torres) era muy famoso que le pusieran los gallos en la tumba.
PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 2016, A LA VÍCTIMA ADOLECENTE S.M.C: PREGUNTA DEL FISCAL: ¿lograste ver a tu padre de nombre Albert en el momento que iba saliendo de la granja la leonera en la patrulla? Si lo logre ver.
¿Viste a tu papa armado al momento de salir de la granja la leonera? Yo no lo vi armado y a ninguno de los muchachos los vi armado.
¿Conoces a los muchachos que estaban con tu papa (Albert) en la patrulla? Si los conocías uno era payara (Daniel Torres), el otro era Kevin y el otro era pedro un morenito.
¿Llegaste ir al comando de la Guardia Nacional en Barinitas después de salir de la granja? Si hasta que mi abuela (Mercedes) Salió.
¿Cuáles eran las características del vehículo donde se llevaron a tu papa (Albert)? Era un machito de color beige con logos en las puertas de Guardia Nacional de Barinitas.
¿Diga usted el día que sucedieron los hechos que acaba de relatar? Eso fue el día viernes 05/02/ 2016.
DECLARACIÓN TESTIGO JOSÉ RAMÓN LEÓN CARDOZA DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2018, FOLIO (2005). ,
...(Sic) ¡legue a la 1:30 Pm entre a mi propiedad y revise que había pasado realmente ese momento llegó un jeep de la Guardia Nacional se bajó un teniente que me preguntó qué había pasado le dije que acaba de llegar que no sabía revisamos el sitio recogió unas cenchas de balas de ahí se montó a su jeep y se fue.
MINISTERIO PÚBLICO HACE PREGUNTAS: ¿usted relato que se encontraba presente en el momento que llegaron los funcionario? r: si
¿CUANTOS FUNCIONARIOS ANDABAN? R: vi solo 2 no sé cuántos más andaban, porque tenías vidrios negros y no se veía vi al chofer y al teniente que se bajó.
El juez decide "Al analizar este testimonio el mismo carece de veracidad al ser corroborado con el demás acervo probatorio; en este sentido, manifiesta esta ciudadana que en fecha 05 de febrero al regresar del almuerzo, recibe una llamada telefónica donde le manifiestan que hubo un tiroteo en la finca donde trabaja su hijo de nombre Albert Cardozo; por lo que procedió a buscar a su yerna y su nieta y se trasladó hasta Barinitas, que al llegar a la finca donde trabaja, se quedan afuera, se acercan y ven unos machitos de la guardia; por lo que esperaron y durante esa espera llegó el dueño de la finca (refiriéndose al ciudadano JOSÉ RAMON LEÓN CARDOZA); éste le pregunta qué había pasado y ella le responde que eso era lo que ella quería saber; en este punto dicha declaración es inverosímil y contradictoria consigo misma, toda vez que resulta incomprensible el hecho de que este ciudadano le pregunte qué había pasado, para luego responderle que su hijo estaba bien; a tal conclusión arriba este tribunal, ya que si el mismo venía llegando cómo entonces era posible que éste tuviera conocimiento sobre la situación de su hijo?, tal interrogante queda aclarada una vez que comparece al debate el ciudadano José León, quien manifiesta que no se encontraba en el sitio (Finca La Leonera), y que es posterior a los hechos cuando este regresa y cuando eran aproximadamente la 1:30 de la tardo, momentos cuando arribaba a su finca y revisaba que había pasado realmente: llega un Jeep de la Guardia Nacional donde se baja un teniente y le pregunta qué había pasado a lo que este !e respondió que acaba de llegar y que no sabía; a preguntas del Ministerio Público el mismo manifestó que cuando llega del viaje a su finca no se encontraba nadie, aún ni los hoy occisos; en este sentido la testimonial dela ciudadana Mercedes del Socorro es contradictoria con el dicho del ciudadanoJosé León quien manifiesta que en ningún momento se entrevistó ni tuvo comunicación con alguna persona es decir que no entabló ningún tipo de comunicación con la ciudadana Mercedes del Socorro, es también contradictoria con el dicho de supresunta nieta de nombre S.M.C.V. quien manifestó en prueba anticipada de fecha 12/02/2016 que un funcionario de la guardia nacional le manifiesta a su abuela que se asomara para que reconociera a su hijo Albert y cuando esta se asoma la empujaron para dentro del carro y se la llevaron con ellos a lo manifestado por la deponente quien no hace tal señalamiento, por el contrario, manifiesta que un funcionario le dice que se suba, a lo que ella se negó pero que al ver su hijo se subió de manera voluntaria; además la nieta manifiesta con respecto al presunto tiroteo desatado en la Finca La Leonera que su abuela fue avisada por llamada telefónica que le hizo una prima lejana y la deponente manifiesta haber tenido conocimiento per llamada telefónica hecho por una ex yerna de nombre Marbila Rivero; manifiesta también su presunta nieta en la prueba anticipada que para el momento de que su abuela recibe la presunta llamada telefónica ella se encontraba con su abuela Mercedes Villarreal, siendo contradictorio con el dicho de la deponente cuando manifestó que luego de pasar buscando a su ex yerna Luz Marina Ochoa pasaron buscando a su nieta que se encontraba con su abuela materna; además la deponente es contradictoria con la prueba anticipada tomada al testigo -Edgard-, este testigo Edgard manifiesta haber observado cuando llega el Machito de la Guardia y señala que llegaron cuatro hombres y una 1 mujer mientras que la deponente señala a cinco personas y con ella seis 6, lo que deduce que es contradictoria consigo mismo y con los demás testigos del proceso; de tal manera que el señalamiento respecto a los hechos a pesar de haber sido utilizado por el Ministerio Publico como fundamental para su acusación, al ser contradictorio consigo mismo y con los demás testigos del proceso, el mismo va a ser desechado en lo que respecta a lo presuntamente vivido de los hechos y lo que pretendía el Ministerio Publico probar y así se decide."
En ese sentido el juez a cometer el error de inmotivación de la sentencia, cuando deja al descubierto su total parcialidad con los acusados, al no concatenar cada una de las declaraciones aportada en las pruebas anticipada con la deposición de la ciudadana Mercedes donde se evidencia que efectivamente el día 05 de febrero de 2016 en la granja la leonera fue detenida por efectivos de la guardia nacional fue trasladado conjuntamente con Daniel torres, Kevin Urbina, mi hijo albertcardosa y otro señor, al comando de la Guardia Nacional de Barinitas, y esto es sustentado por Edgar en acta de prueba anticipada de fecha 24 de febrero de 2016, cuando dice vi cuando llegaron las cinco personas de la patrulla y conocía a payara (Daniel Torres) de vista porque lo vi en una gallera, así mismo la testigo SMCV en acta de prueba anticipada de fecha 12 de febrero de 2016 a pregunta de la fiscal dice: Si los conocías uno era payara (Daniel Torres), el otro era Kevin y el otro era pedro un morenito. Todo esto conlleva que el ciudadano juez actuó dolosamente al momento de comparar cada uno de los testimonios aportados por los testigos desligándose de la verdad de los hechos, y de forma sarcástica y astuta concatena la valoración de las declaraciones las que favorecen a los acusados de autos. Por otro la declaración aportada por el testigo José Ramón León Cardoza cuando manifiesta llegue a la 1:30 Pm entre a mi propiedad y revise que había pasado realmente ese momento llegó un jeep de la Guardia Nacional se bajó un teniente que me preguntó qué había pasado le dije que acaba de llegar que no sabía revisamos el sitio recogió unas conchas de balas de ahí se montó a su jeep y se fue, pero el juez maliciosamente no se pronuncia sobre este punto. Pues solo se limitó a interpretar los hechos subjetivamente a su antojo, olvidándose del derecho, de la justicia y de la responsabilidad como operador de justicia.
En conclusión, en la recurrida no se realizó motivación alguna, al no quedar constancia del proceso intelectual mediante el cual, el juzgador desestimo la totalidad de los testimonios de los testigos presenciales de los hechos acaecidos el día 5 de febrero de 2016, pues tal omisión arrastra forzosamente el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho para fundar ladeclaratoria de inculpabilidad y consecuente sentencia absolutoria decretada erróneamente por la aquo.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia la N°. 718 de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:
...(...)...respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) ... se observa que los requisitos de toda decisión judicial ... entre los cuales se haya la motivación, son de orden público..., razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo.
En ese sentido ha sido criterio doctrinario que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo, b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición, c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio, d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado, e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea: .1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, ¡os principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser, congruente, no contradictoria e inequívoca, e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado per inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones tácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de ésta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada, (omisis)
Es por ello, y como bien se podrá observar de una simple lectura material de la decisión, la misma adolece de motivación, al no haber tomado en consideración todos los elementos de las testimoniales de los testigos presenciales que vieron a Daniel Torres ese 5 de febrero de 2016 cuando fue sacado de la finca la leonera por funcionarios de la Guardia nacional de Bariniías, en compañía de la ciudadana Mercedes, Albert, kevin y Urbina para ser trasladado al comando de la Guardia Nacional de esa jurisdicción y posteriormente fue encontrado muerto con signo de tortura y ajusticiado en el sector agua fría vía caldera parroquia Barinitas municipio Bolívar, cuando éste se encontraba bajo custodia policial, de la misma se puede evidenciar con las lecturas de cada una de los deponente, y se produce una sentencia absolutoria que debe pronunciarse con motivación suficiente sobre todos los aspectos sometido al contradictorio, específicamente les referentes a las testimoniales recabados en la investigación, los cuales tienen un tratamiento específico en cada una de las leyes penales que rigen la materia.
Al respecto, el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro "Ciencias penales Temas actuales", ha sostenido:
"... la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez 'no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.' Clara, porque el pensamiento jurídico 'debe estar claramente determinado'... Completa, porque 'comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.' Debe referirse al hecho y al derecho, 'valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan', Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la 'coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente'...(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)...". (Negritas y subrayado de la Sala)
Por consiguiente, ciudadanos magistrados, respetuosamente solicito la declaratoria con lugar de la presente denuncia, y en efecto, decreten la nulidad de la decisión proferida en fecha 5 de diciembre de 2018, por el ciudadano JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARI NA, dictando la alzada una decisión que ordene la NULIDAD DE LA DECISIÓN correspondiente a la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada, con base a las comprobaciones de hecho expuestas, con el efecto de la reposición de la causa al estado en que se celebre un nuevo JUICIO, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo señalado.
SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión objeto de impugnación causa un gravamen irreparable a mis derechos. En ejercicio del principio de la doble instancia y con fundamento en la conculcación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oída y a la tutela judicial efectiva que me asisten por ser la persona directamente ofendida por el delito (victima), los cuales se encuentran consagrados en los artículos 49 encabezado y numeral 1, así como en el artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncio la violación de ley por contradicción en la motivación de la sentencia, cuando la juez en una perogrullada sin ni siquiera tomarse la molestia de leer el contenido de las fundados, coherentes y calificados medios de prueba examinados en el debate oral y público procedió a inculpar al acusado, y con una contradicción de motivación pasó a dictar sentencia absolutoria.
La contradicción en la sentencia se evidencia, cuando la Juez a! momento de la valoración de I las inspecciones técnicas nro 079-16 - en folio 85 , 080-16 y 081 - 16 de conformidad con el Art. 328 del COPP. Con respecto a inspección nro 079-16 fue una zona boscosa adyacente al cementerio recuerdo que estaban dos o tres cuerpos sin vida y tres armas y conchas de bala. Con respecto a la inspección 080-16 fue en la morgue nuestra Sra. del Carmen barinitas con respecto a la inspección 081 - 16 dentro de las instalaciones del CICPC SENAMEC suscrita per el funcionario HERNÁNDEZ JOSÉ.
Juez, se limitó a decir lo siguiente: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de! Código Orgánico Procesal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en virtud de que con dicha deposición se acredita la existencia de dos armas de fuego colectadas en la escena del hecho 'os cuales poseían los hoy occiso y que fueron accionadas contra la comisión militar, tal circunstancia es avalada con su dicho cuando informa al tribunal el hallazgo de dos cadáveres que a su lado se encontraban dos armas de fuego una tipo pistola y otro tipo revolver los cuales el primero poseía un cargador con apenas tres balas y una en la recamara para ser accionada y la segunda poseía tres cartuchos percutidos y dos sin percutir, lo que lleva a la convicción del juzgador que efectivamente dichas armas fueron accionadas contra la comisión militar de manera que se le otorga pleno valor probatorio en cuanto da a conocer las características espaciales del sitio del suceso donde fallecieron dos personas una resultó herida y la identificación de les mismos y así se decide
Pero como va a estampar semejante contradicción la juez de la recurrida, valorar la inspecciones si no fue comparada con la demás acervo probatorios dilucidada en juicio con la declaración en sala de la ciudadana Mercedes, como también comparar con 'as pruebas anticipadas de los testigos presenciales que identificaron a cada uno por sus nombres y que vieron con vida a los hoy occiso, cuando los mismos se encontraban en custodia policial; un juez con conocimiento al derecho y a la justicia y el respecto a la víctimas dicha sentencia no hubiese arrojado ese resultado, sino que hubiese sido CONDENATORIA. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, para lo cual se reseña lo planteado en sentencia No. 308, expediente No. 09-0948, de fecha 30-04-2010, en la que se expresa:"... Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a oíros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta" (sentencia n. 1.852/2008, de! 28 de noviembre).
En tal sentido lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de ¡as sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos MI de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).
Por consiguiente, ciudadanos magistrados, respetuosamente solicito la declaratoria con iugar de la presente denuncia, y en efecto, decreten la nulidad de la decisión proferida en fecha 5 de diciembre de 2018, por la ciudadana JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARI NA, dictando la alzada una decisión que ordene la NULIDAD DE LA DECISIÓN correspondiente a la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada, con base a !as comprobaciones de hecho expuestas, con el efecto de la reposición de la causa al estado en que se celebre un nuevo JUICIO, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo señalado.
TERCERA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión objeto de impugnación causa un gravamen irreparable a mis derechos. En ejercicio del principio de la doble instancia y con fundamento en !a conculcación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oída y a la tutela judicial efectiva que me asisten por ser la persona directamente ofendida por el delito (victima), los cuales se encuentran consagrados en los artículos 49 encabezado y numeral 1, así como en el artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,denunciola violación de ley porilogicidadmanifiestaenla motivación de lasentencia, cuando la juez en franca ignorancia del derecho paso a afirmar lo siguiente:
En la sentencia se evidencia, cuando la Juez al momento de !a valoración de la BARRIOS SEANS, Titular de la cédula de identidad N° V-25.264.439, con numero de credencial 40151, adscrito al CICPC, SE PROCEDE INCORPORAR POR SU LECTURA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00572 DE FECHA 08/08/2016 SUSCRITA POR SEANS BARRIOS Y DIEGO GALÍNDEZ ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y PENALES DEL ESTADO BARINAS. NUMERO 00079-16-00080-16,00081-16, FOLIOS 85 AL 173. Juez, manifestó lo siguiente: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en virtud de que con dicha deposición se acreditan ¡as características espaciales del sitio donde se reproduce el intercambio de disparos entre la comisión militar y ¡os ciudadanos ALBERT JESÚS CARDOZA VILLAREAL, CARRASQUERO JIMÉNEZ KEVIN JOHAN y URBINA ROMERO PEDRO FELIPE; dicha apreciación nace del hecho y del señalamiento realizado por dicho funcionario al afirmar haber recabado las evidencias de interés criminalísticas y haber participado en las experticias y que por sus máximas de experiencia al realizar la inspección al sitio pudo constatar que efectivamente se trató de un enfrentamiento entre los funcionarios y los ciudadanos arriba mencionados, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su afirmación ante el tribunal y así se decide
Como va afirmar la recurrida, de la deposición de este, funcionario donde afirma el mismo que existió un enfrentamiento donde se deduce que él no es un experto para determinar tal conclusión por carecer este del conocimiento técnico y científico quea primera vista da su opinión subjetiva.
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que ocurre cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias (Vid. Sentencia N° 499 de fecha 11 de febrero de 2011)
De igual forma, una motivación sería incongruente o ilógica cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo.
Así tenemos que, el autor F.E.V., en su tesis denominada "Motivos de la Apelación de Sentencia", Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, señaló que:
... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP (sic) en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: "Principio de identidad, Principio de Contradicción o de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...".
En otras palabras, hay logicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión. (...)
Por ello considero que los principios lógicos fueron ignorados por la Juez al proferir la decisión contraria al principio "lurisnovitiura curia" EL JUEZ CONOCE EL DERECHO Y DEBE APLICARLO, cercenando flagrantemente la tutela judicial efectiva a la cual tengo derecho que me garantice el Estado Venezolano, pues ¡a Constitución Nacional en su artículo 26 me garantiza una justicia idónea, lo que se traduce en la garantía que nos debe el Estado a los justiciables de contratar y juramentar a jueces preparados con pleno conocimiento del derecho, que no cometan errores inexcusables, esto es errores groseros, notorios, de buido, burdo, que no pueden aceptarse mediante criterios razonables y que denota desconocimiento del operador de justicia, que deja de manifiesto la ignorancia crasa del juzgador, su desconocimiento del derecho, que determina su inidoneidad para el ejercicio del cargo, por constituir equivocación, desatinos o desaciertos injustificables como el que acabamos de analizar.
Por consiguiente, ciudadanos magistrados, respetuosamente solicito la declaratoria con lugar de la presente denuncia, y en efecto, decreten la nulidad de la decisión proferida en fecha 5 de diciembre de 2018, por la ciudadana JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS dictando la alzada una decisión que ordene la NULIDAD DE LA DECISION correspondiente a la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada, con base a las comprobaciones de hecho expuestas, declarando CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, con el efecto de la reposición de la causa al estado en que se celebre un nuevo JUICIO, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo señalado.
CAPITULO IV
PETITORIO
Finalmente con el debido respeto, solicito a los Magistrados de la Ilustre Corte de Apelaciones, se sirvan admitir el presente recurso por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto soy la QUERELLANTE, oportunamente presente Acusación Particular Propia, otorgándome el Tribunal de control el carácter de Querellante; estoy anunciando el recurso contra la sentencia definitiva dentro del lapso de ley, habida cuenta de que los lapsos para ejercer los recursos deben computarse por días hábiles; y, la decisión auto a impugnar es apelable por imperio del artículo 444 ejusdem; y me causa un gravamen irreparable, como fue fundamentado supra; sustanciándolo conforme a derecho, para que en la dispositiva, sea declarado CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, dictando la alzada una decisión que ordene la NULIDAD DE LA DECISIÓN correspondiente a la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por la ciudadana JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARI ÑAS, de fecha 5 de diciembre de 2018, con base a las comprobaciones de hecho expuestas y de derecho relativas a la conculcación del debido proceso, elderecho a la defensa y a la tutela judicialefectiva, ordenando la nulidad de la sentencia recurrida, con el efecto de la reposición de la causa al estado en que se celebre un nuevo JUICIO, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo señalado".(Omissis …)”
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha siete de enero del dos mil diecinueve (07/01/2019), los abogados Alcides Navarro Silva y PenzoAzcanio Cruz, actuando en su condición de defensores públicos, de los acusados Gómez González Iván Darío, Peña Ervenio de Jesús, Bulmes Briceño Marcos, Méndez Abreu Gustavo y Durán Contreras José, dan contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto en el cual exponen lo siguiente:
“(Omissis…)Consideramos que la decisión se encuentra ajustada a los parámetros exigidos por el legislador procesal penal en el artículo 157, fundamentada en derecho, en la que el juez acertadamente establecióque en el presente caso, tal como se dejó plasmado en consideraciones precedentes, se pudo constatar que los funcionarios GÓMEZ GONZALEZ IVÁN DARIO; PENA ERVENIO DE JESÚS; BULMES BRICEÑO MARCOS; MENDEZ ABREU GUSTAVO y DURAN CONTRERAS JOSÉ; actuaron amparados en una causal de justificación al repeler la acción ejercida por los ciudadanos ALBERT JESÚS CARDOZA VILLAREAL, CARRASQUERO JIMÉNEZ KEVM JOHAN y URBINA ROMERO PEDRO FELIPE; tal situación el tribunal la acreditó como un hecho cierto al constatarse mediante el libro de novedades llevados por ese comando; la declaración de los funcionarios Alvaro Cuevas, Eduard Miguel Molina y Julio José Balza Barrios, quienes señalan que ese día, refiriéndose al día 05 de febrero de año 2016 no ingresaron privados de libertad al comando de la guardia nacional; funcionarios que fueron contestes en sus declaraciones; igualmente se pudo constatar que en el sitio del enfrentamiento, llámese inmediaciones del Cementerio Municipal de Barinitas se realizó levantamiento planimétrico, donde se evidencia la posición de los hoy occisos y la cantidad de cartuchos percutidos durante el desarrollo de los hechos; cariuchos estos 9 mm, además de los colectados de arma calibre 38 accionada por uno de los hoy occiso, los cuales fueron objete de comparación balística que finalmente arrojaron como resultado positivo tanto para las armas que portaban los hoy occisos como la de los funcionarios actuantes, desprendiéndose de dicha circunstancia un intercambio de disparos que produjo consecuencialmente la muerte de los ciudadanos ALBERT JESÚS CARDOZA VILLAREAL, CARRASQUERO JIMÉNEZ KEVIN JOHAN y URBINA ROMERO PEDRO FELIPE; por esta y las razones arriba expuestas es por lo que solicitemos en primer término que sea declarado IMPROCEDENTE POR IMPROPONIBLE el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 invocado por el Ministerio Publico, toda vez que no se corresponde con la fase de su invocación; igualmente solicito sea declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el efecto suspensivo establecido en el artículo 430 invocado por el Ministerio Público, toda vez que el mismo no cumplió con la fundamentación hecha en el lapso para la interposición de recursos para te apelación de sentencias; sean declaradas sin lugar la primera, segunda y tercera denuncia delatadas por la recurrente SILVIA MARÍA TORRES VELÁSQUEZ; y por ende sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación por este interpuesto, por cuanto la sentencia proferida por el tribunal tercero de juicio se encuentra ajustada a los parámetros exigidos por el legislador procesal y constitucional y así pedimos sea resuelto por esa honorable y estudiosa de derecho Corte de Apelaciones.(Omissis …)”
Se deja constancia que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Barinas no dio contestación al recurso de apelación de sentencia, sin embargo observa este Tribunal de Alzada que en Acta de Culminación de la Audiencia del Juicio Oral y Público efectuada en fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho (29/11/2018) la representación fiscal solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso:
“…Ejerzo el efecto suspensivo consagrado en el artículo 430 del COPP, es todo…”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho (05/12/2018),el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictó dictó sentencia absolutoria, a favor de los acusados Gómez González Iván Darío, Peña Ervenio de Jesús, Bulmes Briceño Marcos, Méndez Abreu Gustavo y Durán Contreras José; cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , DECRETA: PRIMERO: ABSUELVE a los acusados: 1.-GÓMEZ GONZALEZ IVÁN DARIO, cedula de identidad Nº V-15.566.065; 2.-PEÑA ERVENIO DE JESÚS, cedula de identidad Nº V-10.558.942; 3.-BULMES BRICEÑO MARCOS cedula de identidad Nº V-16.636.163; 4.-MENDEZ ABREU GUSTAVO cedula de identidad Nº V-20.039.779 y 5.-DURÁN CONTRERAS JOSÉ cedula de identidad Nº V-19.280.094, a quienes se le sigue la presente causa por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 424 y 88 del Código Penal; en perjuicio de los (Occisos) ALBERT JESÚS CARDOZA VILLAREAL, CARRASQUERO JIMÉNEZ KEVIN JOHAN, URBINA ROMERO PEDRO FELIPE Y DANIEL JESUS TORRES VELASQUEZ. SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se deja constancia que se verifico en el sistema Independencia, y los acusados de autos no registran otra causa penal por ante esta sede judicial. TERCERO: Se exonera el pago de las costas procesales a los acusados, conforme a lo establecido en el Art. 26 constitucional. CUARTO:Se deja constancia que el ministerio público ejerció el efecto suspensivo invocando los artículos 374 y 430 del COPP; no obstante este tribunal considera que dicha invocación es improcedente por cuanto los lapsos, interposición, fundamentación, contestación y decisión no son los mismos, además que los acusados gozan de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad; no obstante este tribunal acuerda remitir la presente sentencia una vez transcurrido el lapso legal a los fines de que decida sobre lo invocado por el Ministerio Publico. QUINTO: Se exonera el pago de las costas procesales a los acusados, conforme a lo establecido en el Art. 26 constitucional. SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia está siendo publicada en el lapso legal establecido en el primer aparte del ARTÍCULO 347 del Código Orgánico Procesal penal, es decir dentro de los diez 10 días siguientes hábiles; siendo el día de hoy el día cuarto; por tanto, no se notificará nuevamente a ninguna de las partes por cuanto se encuentran a derecho, a los fines del ejercicio de los recursos que consideren pertinentes ejercer. SEPTIMO: Cesa toda medida de coerción personal que recaiga sobre los acusados; OCTAVO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por todas las partes. NOVENO: Se ordena la remisión del expediente al Archivo de asuntos en trámite para su posterior remisión al Archivo sede con el fin del resguardo definitivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de ley y una vez que quede firme la sentencia aquí proferida.(Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada Raiza Tibisay Camacaro Carrasco, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.226, IPSA. Nº 150.007, domiciliada en Barinas estado, con el carácter de representante de la víctima por extensión querellante Silvia María Torres Velásquez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9261433, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.393, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho (29/11/2018),y publicada en extenso en fecha cinco de diciembre del mismo año (05/12/2018), en la causa penal Nº EP01-P-2016-001781, en la cual el citado juzgado absolvió a los ciudadanos 1.-Gómez González Iván Darío, titular de la cédula de identidad Nº V-15.566.065; 2.-Peña Ervenio De Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-10.558.942; 3.-Bulmes Briceño Marcos, titular de la cédula de identidad Nº V-16.636.163; 4.-Méndez Abreu Gustavo, titular de la cédula de identidad Nº V-20.039.779, y 5.-Durán Contreras José, titular de la cédula de identidad Nº V-19.280.094, a quienes se le sigue la presente causa por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva, en concurso real de delitos, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 424 y 88, ambos del Código Penal; en perjuicio de los (Occisos) Albert Jesús Cardoza Villareal, Carrasquero Jiménez Kevin Johan, Urbina Romero Pedro Felipe, y Daniel Jesús Torres Velásquez; simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 eiusdem, y uso indebido de arma de fuego orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Uno de los deberes que tiene todo administrador de justicia, por mandato Constitucional, es darle la correcta apreciación a las pruebas que son objeto de análisis, a través de la celebración de un juicio oral y público, esto constituye una garantía de carácter legítimo a la hora de emitir la respectiva sentencia, bien sea condenatoria o absolutoria, por tanto esas pruebas, deben ser suficientemente adminiculadas y concatenadas entre sí, para que el juzgador pueda desde el punto de vista de un principio elemental como lo es la inmediación, prevista en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, presenciar y analizar de manera ininterrumpida, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, en tal sentido, la doctrina establece:
(…) El principio de Inmediación está referido a la obligación del juez, que conoce de la causa, de presenciar de manera directa y personal la exposición oral de las partes; así como la deposición de las pruebas presentadas en el proceso. De tal manera que el Tribunal deberá obtener las pruebas de la propia fuente, por lo que no le está dada la utilización de sustituto para ello (…). (subrayado y negrilla de la Corte).
El autor y jurista patrio Pedro Osman Maldonado, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano (Pág. 79) en relación al tema, señala lo siguiente:
(…) “ … Cuando el juez directamente recibe el testimonio no se produce solamente el medio en su presencia, sino que a la vez puede ir controlando y relacionando lo que el medio va poniendo de presente, este principio le permite al juez la contradicción o posibilidad de control de la prueba, que viene a constituir parte del Debido Proceso, además este principio contiene este pensamiento y es, que el Tribunal tiene que apoyarse en medios de prueba que sean en lo posible cercanos al hecho, por ejemplo, tomar declaraciones a testigos, recibir declaraciones a los expertos o peritos y la recepción de la prueba que debe tener lugar “directamente” ante el Tribunal juzgador, es lo que suministra la base más segura para una decisión sobre los hechos investigados.
Se concluye señalando que el juez debe decidir el asunto inmediatamente al terminar el debate oral, para evitar olvidos o confusiones en relación con lo escuchado en la audiencia; a diferencia del juicio penal inquisitivo en que todo lo actuado quedaba escrito, lo que permitía al juez conocer de distintos actos procesales y la decisión se producía a posteriori e inclusive podría ser dictada por un juez accidental o provisorio…” (…). (subrayado y negrilla de esta Alzada).
La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 120, expediente No 07-0483, de fecha cuatro de marzo de dos mil ocho (04-03-2008), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en razón a la inmediación, señala entre otras cosas lo siguiente:
(…) “… Al respecto, es indispensable referir quela inmediación, es entendida como aquel principio del derecho procesal que implica la presencia directa e ininterrumpida del juez en todo el desarrollo del debate, ello a los fines de establecer una relación directa entre las partes y el juez, sin ningún tipo de intermediación de persona o documento, además de presenciar también directamente la incorporación de la prueba al debate y su contradicción.
En este sentido, el principio de inmediación, está íntimamente relacionado con el principio de oralidad, siendo este ultimo un medio de expresión que se utiliza en el proceso, por lo que es a través de la oralidad, que el juez va a tener la mayor parte de ese contacto directo con las partes y, con el material del proceso…”(…). (subrayado y negrilla de la Corte).
De acuerdo a lo anteriormente señalado, se puede concluir que los principios de inmediación y oralidad, en el justo sentido, son indispensables para que el juez en funciones de juicio, pueda tener un criterio amplio de las pruebas para poder tomar la decisión acorde a las mismas.
Es menester de esta instancia superior, analizar lo concerniente a la apreciación de las pruebas, en este sentido el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“…Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”.
Esta disposición procesal, se encuentra en armonía con los artículos 181, 182 y 183, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la licitud de la prueba, la libertad de la prueba y el presupuesto de apreciación.
En relación a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, el maestro Eduardo Couture señala:
(…) “…Este sistema deriva de la ley española de 1855, y está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial; y constituye una categoría intermedia entre la prueba de tarifa legal y la libre convicción. En este método se interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.
Una y otra contribuyen al proceso de análisis de cualquiera de las pruebas que debe realizar el juez. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el juez. La sana crítica es, además de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida. Es entonces el método de la sana critica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen y expresando como resuelven esas contradicciones…”(…).
La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 401, expediente No C-03-0507 de fecha dos de noviembre de dos mil cuatro (02-11-2004), con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la materia, refiere lo siguiente:
(…) Cuando el juez aprecia los elementos probatorios, está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar alguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio Constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable(…).
El presente recurso de apelación de sentencia definitiva, lo fundamenta la recurrente en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación manifiesta en la sentencia definitiva. En tal sentido, el numeral 2 del artículo 444 eiusdem, señala lo siguiente:
Artículo 444. “El recurso solo podrá fundarse en:
2.) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base en ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse, que no le está dado a esta Instancia Superior valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.
El recurrente denuncia como primer motivo de su apelación falta de motivación, que de conformidad con el numeral 2º del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable al no realizarse la valoración, concatenación y vinculación correspondiente a la deposición de los testigos Mercedes del Socorro Villareal Morales, José Ramón León Cardoza, la ciudadana S.M.C.V., y testigo Edgar, estos dos (2) último por prueba anticipada.
Como segundo motivo de su apelación, la representante de la víctima delata que la sentencia incurre en el vicio de “contradicción”, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 eiusdem, pues considera que el fallo recurrido “está afecto de contradicción”, al valorar la versión del Funcionario José Hernández y “atribuirle un valor probatorio determinante a las inspecciones técnicas Nº 079-16, 080-16 y 081-16, con el cual se condicionó la atribución de la culpabilidad del hecho a los acusados”.
En relación a este vicio, argumenta que si bien el a quo valoró un cúmulo de pruebas importantes para determinar la ocurrencia del hecho, debe cuestionarse que la atribución de la culpabilidad de sus defendidos “única y exclusivamente dependió de la declaración de un solo testigo”. Cuestiona que “el juez, ante la gravedad y violencia del hecho, afectó su objetividad e imparcialidad y atribuyó a las inspecciones, un valor probatorio distinto a la declaración de la testigo Mercedes”.
Concluye como tercer motivo de su apelación, la representante de la víctima, donde delata que la sentencia incurre en el vicio de “ilogicidad”, con fundamento en el numeral 2º del artículo 444 ibídem, ya que el juzgador incumplió con su deber de concatenar las pruebas y analizarlas en contexto, incurriendo en falta de motivación, y al haber valorado el cúmulo probatorio “sin correlacionarlas entre si, y al haberse valorado en especial las pruebas incorporadas para su lectura inspección técnica Nº 00079-16, 00080-16, y 00081-16, así como la deposición de los funcionarios que la suscriben Seans Barrios y Diego Galíndez, como prueba determinante y demostrativas de la inocencia de los acusados”, el tribunal incurrió en el vicio de motivación errónea “pues les atribuyó a dichas pruebas alcance y sentido que no tiene”, lo que la afecta de nulidad absoluta la sentencia recurrida, por lo cual solicita que el recurso sea declarado con lugar, se decrete la nulidad de la recurrida, se ordene la repetición del juicio oral y público conforme al artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público, en la persona de los Fiscales Décimo Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y Cuadragésimo Noveno con Competencia Nacional, Abogados Antonella Di Lorenzo y Simón Jesús Adrián Ruiz, en la finalización de la audiencia del juicio oral y público, anunciaron de conformidad con los artículos 374 y 430, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación con efecto suspensivo de la decisión, sin embargo, en los lapsos correspondientes no formalizaron el recurso de apelación de sentencia conforme a la norma adjetiva penal.
Por su parte, la Defensa Pública en la persona de los Abogados Alcides Navarro Silva y Penzo Azcanio Cruz, en su contestación, argumenta que en el juicio oral y público quedó comprobada la inocencia de los acusados por cuanto el juez realizó de manera lógica, razonada y coherente la valoración de cada uno de los testimonios y por qué desechaba la deposición de las declaraciones que no guardan relación con el hecho, como lo es el caso en la declaración de la testigo Mercedes del Socorro, con los testigos evacuados como prueba anticipada, no existiendo parcialidad alguna del a quo con los acusados.
Considera asimismo la defensa pública que la sentencia se encuentra debidamente motivada, y que la segunda denuncia carece de fundamento por cuanto no se indica con claridad cuál es la contradicción en que incurrió el a quo en su proceso de construcción de la sentencia, en especial en la valoración de las inspecciones del sitio del suceso con la declaración de los testigos Mercedes del Socorro, los testigos de la prueba anticipada y los funcionarios participantes en la elaboración de dichas inspecciones, desechando sólo aquellas pruebas documentales que no fueron ratificadas en el juicio, por lo que, no le asiste la razón a la recurrente.
Advierte la defensa técnica, con respecto a la tercera denuncia, que el a quo, de manera amplia analiza todos y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, e igualmente el tribunal recepcionó las declaraciones de los testigos Barrios Seans y José Hernández, e hizo una correcta concatenación con los demás medios de prueba, no asistiéndole la razón a la recurrente, por lo que solicitamos sea declarado improcedente por improponible el efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en audiencia por el Ministerio Público, e inadmisible el efecto suspensivo ejercido conforme al artículo 430 eiusdem, por no formalizarlo conforme a derecho, se declare sin lugar las denuncias primera, segunda y tercera, ejercida por la representante de la víctima querellada, y por ende declarado sin lugar el recurso.
De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso, el tema decidendum se circunscribe a determinar –por un lado– si el a quo incurrió en los vicios delatados en la motivación de la sentencia del artículo 444 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al absolver a los co-acusados Iván Darío Gómez González, Ervenio de Jesús Peña, Marcos Bulmes Briceño, Gustavo Méndez Abreu, y José Duran Contreras, y por el otro, determinar además si la sentencia se encuentra inmotivada, al fundarse dicha decisión en la valoración exclusiva y determinante de la víctima-testigo Mercedes del Socorro Villareal, desechando las demás testimoniales, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada, a los fines de verificar si el a quo incurrió en los vicios delatados o, si por el contrario, la conclusión a la que arribó el juzgador se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:
Esta Alzada procede a analizar la sentencia recurrida, a los fines de determinar si estamos en presencia de la violación del numeral 2º del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que a los folios 2096 al 2097, pieza Nº 07 del caso principal, corre agregada el texto íntegro de la misma, en cuyo acápite “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”, el a quo indicó:
“(Omissis…) Este Tribunal de Juicio Nº 03 estima lo siguiente:
Tanto el Ministerio Publico como la querellante trajeron unos hechos fácticos los cuales pretendían demostrar en el debate oral y público; en este sentido y contrario a lo expuesto por ambos acusadores, quedó acreditado en el juicio oral y público que en fecha 05/02/2016, los funcionarios PRIMER TTE GÓMEZ IVÁN DARÍOS/AYUDANTE PEÑA EVERNIO DE JESÚS, S/1ERO BULMER BRICEÑO MARCOS, S/1ERO MÉNDEZ ABREU GUSTAVO, S/1ERO DURAN CONTRERAS JOSÉ a bordo de la Unidad Patrullera Toyota Chasis Corto, color Beige, placa GN-1818, siendo aproximadamente a la 10:55 hora de la noche del días 05/02/2016, mientras se encontraban realizando patrullaje de rutina, cuando se encontraban por el sector El Cementerio, cuando observa un vehículo Ford fiesta color gris y al llegar frente al Cementerio Municipal, descienden tres sujetos que iban en la parte trasera del vehículo y caminan rápidamente hasta la maleza, en ese momento bajaron del vehículo los funcionarios y le dieron la voz de alto, emprendiendo el vehículo la huida y los sujetos accionaron armas en contra de la comisión, por lo que tuvieron que reaccionar y repeler el ataque, resultando heridos los tres sujetos, quedando identificados los ciudadanos como ALBERT JESÚS CARDOZA VILLAREAL, CARRASQUERO JIMÉNEZ KEVIN JOHAN quedando ambos en el sitio sin signos vitales y el ciudadano URBINA ROMERO PEDRO FELIPE, quien fue trasladado en el vehículo militar al Hospital Nuestra Sra. del Carmen ubicado en Barinitas, ingresando con heridas por armas de fuego, siendo atendido por el Dr. Luís Rivera médico cirujano y el Dr. Cleider Muchacho, quienes se encontraban de Guardia en el referido centro asistencial, prestándoles los primeros auxilios, pero falleció minutos después de haber ingresado, apersonándose al lugar una comisión del CICPC Sub-delegación Barinas integrada por ocho efectivos, al mando del Inspector Erick Peña Jefe de la División de Homicidios de dicho organismo, quienes efectuaron el levantamiento de los dos cadáveres y se trasladaron al hospital llevándose el tercer sujeto hasta la morgue del CICPC Barinas; tal circunstancia queda acreditada con la Copia Certificada del Libro de novedades de fechas 05 y 06 de febrero de 2016, la cual fue promovida por el Ministerio Publico y la Parte querellante; igualmente queda acreditado que se trató de un enfrentamiento toda vez que en el sitio fueron colectadas dos armas de fuego una calibre 9mm y otro correspondiente a un revolver calibre 38; ello queda evidenciado a través del levantamiento planimétrico levantado en el sitio; queda acreditado que tanto las armas de los funcionarios actuantes como las armas que poseían los hoy occisos fueron disparadas en diversas ocasiones, armas que fueron sometidas a comparación balística; resultando positivo para todas ellas los disparos realizados de un lado y otro. Queda acreditado igualmente según la inspección técnica practicada en la Finca La Leonera; hubo anterior a dicho acto un intercambio de disparos entre quienes residían en dicha finca con sujetos desconocidos que no fueron identificados; tal circunstancia queda acreditada ya que se desprende de la trayectoria balística que hubo disparos que iban de norte a sur y de sur a norte; es decir que los disparos procedían en ambas direcciones. Queda acreditada la muerte de los ciudadanos DANIEL TORRES; dicho cuerpo fue encontrado en el sector Agua Fría, vía Calderas Municipio Bolívar del estado Barinas, conjuntamente con el cadáver del ciudadano MIGUEL ARMANDO GONZÁLEZ FIGUEREDO, según inspección técnica levantada en la zona; también quedó acreditado que ambos ciudadanos se encontraban amordazados y fueron ultimados por disparos de un arma de fuego única la cual no fue colectada en la investigación desconociéndose más detalles, ya que de las evidencias colectadas en el presente proceso no guardan relación con las comparaciones balísticas hechas en cuanto al hallazgo de estos cuerpos y el enfrentamiento suscitado en las inmediaciones del Sector el Cementerio Barinitas; por tanto no existe nexo causal entre este hallazgo y los acusados objeto del proceso. Queda acreditado que el presente caso se trató de un enfrentamiento entre los ciudadanos ALBERT JESÚS CARDOZA VILLAREAL, CARRASQUERO JIMÉNEZ KEVIN JOHAN y URBINA ROMERO PEDRO FELIPE, quienes accionaron contra la comisión militar viéndose estos en la necesidad de repeler tal acción haciendo uso de sus armas de fuego; ahora bien, en cuanto al hallazgo del ciudadano DANIEL TORRES; se trata de su ubicación en un sitio diferente al del enfrentamiento, distante de la zona; encontrado en situaciones diferentes; es decir, que los hechos desarrollados en las inmediaciones del Cementerio Barinitas, no guardan relación con el hallazgo del cuerpo sin vida del ciudadano Daniel Torres; por un lado se llevan un día de diferencia respecto a su hallazgo; por otro lado, el arma utilizada para ultimar al ciudadano Daniel Torres no se corresponde con ninguna de las armas de fuego utilizadas por los funcionarios en el enfrentamiento ni las armas con que los ciudadanos: ALBERT JESÚS CARDOZA VILLAREAL, CARRASQUERO JIMÉNEZ KEVIN JOHAN ni delciudadanoURBINA ROMERO PEDRO FELIPE repelieron a la comisión militar. En el presente caso queda acreditado que los funcionarios PRIMER TTE GÓMEZ IVÁN DARÍOS/AYUDANTE PEÑA EVERNIO DE JESÚS, S/1ERO BULMER BRICEÑO MARCOS, S/1ERO MÉNDEZ ABREU GUSTAVO, S/1ERO DURAN CONTRERAS JOSÉ; actuaron y utilizaron sus armas de fuego, amparados bajo legítima defensa la cual fue repulsa de la agresión ilegítima, inminente de los ciudadanos:ALBERT JESÚS CARDOZA VILLAREAL, CARRASQUERO JIMÉNEZ KEVIN JOHAN y el ciudadano URBINA ROMERO PEDRO FELIPE; quienes accionaron sus armas de fuego contra la comisión militar; en efecto los funcionarios actuantes al ver en peligro sus vidas no traspasaron la necesidad de la defensa, dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla; en consecuencia considera este juzgador que queda probado que hubo un intercambio de disparos entre la comisión militar y los ciudadanos antes referidos; tal circunstancia se acredita con la trayectoria balística y la comparación balística realizadas a todas las armas de fuego involucradas, tanto las portadas por los hoy occisos, haciendo referencia a estos tres ciudadanos, como las utilizadas por la comisión militar conformada por los funcionariosPRIMER TTE GÓMEZ IVÁN DARÍOS/AYUDANTE PEÑA EVERNIO DE JESÚS, S/1ERO BULMER BRICEÑO MARCOS, S/1ERO MÉNDEZ ABREU GUSTAVO, S/1ERO DURAN CONTRERAS JOSÉ; en consecuencia y siendo una característica general la causal de justificación precisamente la autorización para realizar una acción típica; en el presente caso uno de sus efectos es particularmente, que el sujeto activo queda eximido de responsabilidad por la necesidad racional del medio empleado para impedirla y así se decide…”, (Negritas de esta Corte).
El juez de juicio en la construcción de su sentencia, primeramente determina los hechos, conforme a la deposición, evacuación y valoración, que emerge de cada uno de los medios de prueba, y concatenado con el análisis que le imprime a esa situación fáctica la acusación fiscal o particular, que permiten establecer realmente de manera objetiva la fundamentación de hecho y de derecho, para emitir su fallo, trayendo como consecuencia el resultado previsto en los artículos 345, 348 y 349, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en el caso sub lite una sentencia absolutoria, donde se denuncia por parte de la recurrida presuntas violaciones en la formación de la decisión, siendo necesario sin invadir competencias del juez de juicio, que esta Alzada examine la decisión cuestionada en cuanto a la valoración que se le dio a la deposición de los siguientes testigos, a los fines de determinar si existe algún vicio de orden público por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, para lo cual se presenta un extracto de cada una de las declaraciones y el examen del a quo en su sentencia :
Folio 2097 al 2098 pieza 7 de la causa principal:
(…)1.- VILLAREAL MORALES MERCEDES DEL SOCORRO titular de la cedula de identidad: V- 22.982.833 quien fue debidamente juramentada por el ciudadano Juez y la misma juro decir la verdad y nada más que la verdad con respecto a su actuación en el procedimiento, manifiesta igualmente no tener ninguna relación de amistad o enemistad con los acusados ni ningún grado de parentesco ni por consanguinidad o afinidad quien va a declarar de su conocimiento de los hechos quien manifiesta lo siguiente: manifiesta que es la mama de Alberth Cardoza,” el 05 de febrero como todos los días me voy a mi trabajo yo vendo empanadas ese día al regresar hice almuerzo y recibo una llamada me dicen que hubo un tiroteo en la finca donde trabaja el hijo mió busco a mi yerna y mi nieta y nos fuimos a Barinitas, llegamos a la finca donde trabaja y nos quedamos afuera nos asomamos y vimos unos machitos de la guardia esperamos y llego el dueño de la finca y me pregunta que paso y le dije que quería saberlo, el me dice que estaba bien mi hijo; en lo que sale el machito se fueron entramos nos regresamos cuando íbamos llegando el machito se para, y me preguntaron que si era la mama de Alberth y me dicen que me suba, me negué pero al ver a mi hijo me subí me advirtieron del tiroteo, me subí y nos llevaron al liceo militar en Barinitas a mi me meten al dormitorio a ellos los dejan ahí el Sr. torres Urbina y Kevin iban conmigo me dejaron a mi, y no supe mas de ellos me hicieron a mi que me tirara en el piso les dije que tenia una costilla rota y no les importo, me preguntan por mi hijo y le dije que no sabia, uno de ellos les dijo que me sembraran una droga, les dije la gente sabe que yo no soy así, les dije en mi barrio saben que nos soy drogadicta ni nada de eso ,y no lo hicieron, ellos salían y entraban quedo solo uno conmigo y me preguntaba por mi hijo, al rato entro uno moreno con otro mas blanco vas a colaborar o no me dijo uno de ellos agarro un paño y me lo tiro me pregunto si sufría del corazón y me tiraron el paño encima eso fue como a las dos de la tarde y Salí como alas 8 de la noche de ahí es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de pregunta al MINISTERIO PÚBLICO:1. Cuando llego quienes estaban e n la finca? Yo no entre yo vi desde afuera en ningún momento dije que entre había un machito había 4 funcionarios Logro ver la identificación de los funcionarios como eran? Había uno blanco mayor y otro blanco, uno negro. No logre ver la identificación de ellos. 3. Quienes estaban con usted en el machito? dentro del machito estaban Kevin, habían 5 personas no recuerdo los nombres ellos no estaban esposados, nos fuimos juntos hasta el liceo militar. se pudo comunicar con los que venían con usted en el carro? No me comunique con ellos en el trayecto el hijo mío me dijo en voz baja no me conoces.4- Al llegar cuando se bajo vio si bajaron a los demás? No vi a mi me dejaron ahí y pues ellos quedaron en el carro a mi metieron y no vi mas la unidad, no vi masel machito ni a los muchachos .a qué hora entro? como a las 2 de la tarde hasta las 8 . 5-donde estaba recluida ? Yo estaba recluida en el dormitorio habían unos soldaditos y una muchacha llamada rosita.6- Como se entera del fallecimiento de su hijo? por una llamada telefónica al día siguiente en la mañana me llamo la cuñada de él me dijeron que mi hijo estaba en el cementerio que lo habían matado allá y que ahí lo subieron a la furgoneta y se lo llevan a la PTJ8- en qué estado se encontraban las personas que estaban en el vehiculo estaban heridos ?no estaban esposados y no presentaban ninguna herida es todo. Seguidamente se le concede el derecho de pregunta a ciudadana Silvia TORRES: 1. cuantas personas habían donde la tenian recluida ?ahí presos donde la llevaron a usted? No se había una muchacha rosita y otro señor. es todo. Seguidamente se le concede el derecho de pregunta SABINO CARRASQUERO: no realizo preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de pregunta a la DEFENSA Abg. Abg. PenzoAscanio :1. Donde está ubicada su residencia? en el barrio guanapa . 2- con quien se trasladó? me traslade con mi nieta y mi nuera . 3-esas personas estaban con usted afuera de la finca? Si ellas llegaron hasta ahí y se quedaron allí y a mí me suben en el machito y ellas se van de ahí. 4-cual fue la fecha que se traslado a la finca en medio del tiroteo? yo llegue como a la una de la tarde del día 05 de febrero de 2016. 5- aque hora le informan del tiroteo? me informan del enfrentamiento como a la una.6- a qué hora llego a la finca? De guanapa hasta la finca llegue como a la 1 y media, 7- como se traslado hasta allá? me traslade hasta allá en un libre. 8-En el liceo tiene entrada independiente o diagonal del comando de la guardia? cuando me bajaron estaba en el liceo no se me colocaron en el dormitorio. quienes iban dentro del machito ?dentro del machito iban Daniel torres, Kevin Urbina, mi hijo alberthcardosa y otro sr. 9-donde estaban los guardias cuando su hijo le hablo? cuando mi hijo me dice que no me conoce los guardias no estaban, los guardias iban afuera en la puerta adentro iba uno, 10-como era el vehículo machito? el machito era corto el único que conozco es yasis corto el machito, adentro de la unidad cuantos habían ? Habían cinco, cuantos guardias eran? eran cinco guardias uniformados eso fue el 05-02.2016. declaro el 06-02-18 ante el CICPC? si. Declaro lo mismo que dijo aquí ese día ante el CICPC? no recuerdo lo que viví me acuerdo .11- les dijo que su hijo tenía problemas con la justicia?Si estuvo mi hijo privado de libertad. Que les dijo a la guardia ? Les dije que no sabiadonde estaba mi hijo. 12-a qué hora le preguntan los guardias eso ? cuando me llevaron al dormitorio yo no tenía reloj . 13-como a qué hora sale de ahí ? como a las 8 de la noche. 14-cuando salio a donde se dirigió ? Dure un rato a ver si estaba mi hijo ahí pero después de allí me fui a mi casa .15- a qué hora fue al CICPC? cuando me avisaron me fui para allá no se la hora . 16-donde más declaro usted ? Allá y luego aquí en el circuito. 16-Quien le informo a usted de enfrentamiento del cementerio ? El tiroteo fue en la finca no en el cementerio ahí fue que lo mataron me llamo una hija de una amiga mía, la cuñada del hijo mío si se el nombre se llama Keila velandria pero ella no está aquí .17- se traslado al cementerio ? No en ese momento yo no fui pero a los días fui con un fiscal que vino de caracas . 18-la personas que menciono que estaban en el liceo militar donde estaban ? estaban en una pared con una reja como un cuartito y estaba la muchacha con una colchoneta y un ventilador. 18-cuando llega la comisión llega al liceo militar los jóvenes entraron al liceo tambien? Ellos entraron en el machito pero solo me baje yo ellos se quedaron en el Carro no vi. para donde agarro el machito porque ellos cerraron la puerta.19- cuanto tiempo tenia alberth trabajando en esa finca? Tenía como 4 o 5 años lo visitaba cada 8 dias.20- a usted la montan en el machito los funcionarios en calidad de qué? la esposaron? No me esposaron me dijeron solo que me suba y mas nada y yo me subí.21- No había nadie allí cuando ustedes llegaron a la finca gente del sector? No había nadie. 22- cuando llego el dueño de la finca usted estaba allí ? Si el me dijo que mi hijo estaba bien .23- a qué hora llego el dueño de la finca? Al ratico de que llegamos nosotras. 24-que le dijo el dueño ?El me dijo que mi hijo estaba bien el entro en la finca.Seguidamente se le concede el derecho de pregunta a la defensa ABG. Alcides Navarro :1- Con quien salio usted de su casa ese día ? Salí con la esposa del otro hijo mió Alberto Cardoza, estuvo conmigo hasta que ellos me llevaron. 2-Cuando llego el machito estaba la esposa de alberth.? No en ningún momento. 3-vio a la sra Silvia en la granja la leonera ? No. 4-cuantos funcionarios iban en el machito ? 5 funcionarios y cinco detenidos Seguidamente se le concede el derecho de pregunta al TRIBUNAL:1.no pregunta.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; apreciando este juzgador que esta testimonial es donde se apoyan los acusadores para soportar los escritos acusatorios y es la base fáctica sobre los cuales se apoyan para establecer responsabilidad penal a los acusados de autos, Al analizar este testimonio el mismo carece de veracidad al ser corroborado con el demás acervo probatorio; en este sentido, manifiesta esta ciudadana que en fecha 05 de febrero al regresar del almuerzo, recibe una llamada telefónica donde le manifiestan que hubo un tiroteo en la finca donde trabaja su hijo de nombre Albert Cardozo; por lo que procedió a buscar a su yerna y su nieta y se trasladó hasta Barinitas, que al llegar a la finca donde trabaja, se quedan afuera, se acercan y ven unos machitos de la guardia; por lo que esperaron y durante esa espera llegó el dueño de la finca (refiriéndose al ciudadano JOSE RAMON LEON CARDOZA); éste le pregunta qué había pasado y ella le responde que eso era lo que ella quería saber; en este punto dicha declaración es inverosímil y contradictoria consigo misma, toda vez que resulta incomprensible el hecho de que este ciudadano le pregunte qué había pasado, para luego responderle que su hijo estaba bien; a tal conclusión arriba este tribunal, ya que si el mismo venía llegando cómo entonces era posible que éste tuviera conocimiento sobre la situación de su hijo?, tal interrogante queda aclarada una vez que comparece al debate el ciudadano José León, quien manifiesta que no se encontraba en el sitio (Finca La Leonera), y que es posterior a los hechos cuando este regresa y cuando eran aproximadamente la 1:30 de la tarde, momentos cuando arribaba a su finca y revisaba que había pasado realmente: llega un Jeep de la Guardia Nacional donde se baja un teniente y le pregunta qué había pasado a lo que este le respondió que acaba de llegar y que no sabía; a preguntas del Ministerio Público el mismo manifestó que cuando llega del viaje a su finca no se encontraba nadie, aún ni los hoy occisos; en este sentido la testimonial de la ciudadana Mercedes del Socorro es contradictoria con el dicho del ciudadano José León quien manifiesta que en ningún momento se entrevistó ni tuvo comunicación con alguna persona es decir que no entabló ningún tipo de comunicación con la ciudadana Mercedes del Socorro, es también contradictoria con el dicho de su presunta nieta de nombre S.M.C.V. quien manifestó en prueba anticipada de fecha 12/02/2016 que un funcionario de la guardia nacional le manifiesta a su abuela que se asomara para que reconociera a su hijo Albert y cuando esta se asoma la empujaron para dentro del carro y se la llevaron con ellos a lo manifestado por la deponente quien no hace tal señalamiento, por el contrario, manifiesta que un funcionario le dice que se suba, a lo que ella se negó pero que al ver su hijo se subió de manera voluntaria; además la nieta manifiesta con respecto al presunto tiroteo desatado en la Finca La Leonera que su abuela fue avisada por llamada telefónica que le hizo una prima lejana y la deponente manifiesta haber tenido conocimiento por llamada telefónica hecho por una ex yerna de nombre Marbila Rivero; manifiesta también su presunta nieta en la prueba anticipada que para el momento de que su abuela recibe la presunta llamada telefónica ella se encontraba con su abuela Mercedes Villarreal, siendo contradictorio con el dicho de la deponente cuando manifestó que luego de pasar buscando a su ex yerna Luz Marina Ochoa pasaron buscando a su nieta que se encontraba con su abuela materna; además la deponente es contradictoria con la prueba anticipada tomada al testigo –Edgard-, este testigo Edgard manifiesta haber observado cuando llega el Machito de la Guardia y señala que llegaron cuatro hombres y una 1 mujer mientras que la deponente señala a cinco personas y con ella seis 6, lo que deduce que es contradictoria consigo mismo y con los demás testigos del proceso; de tal manera que el señalamiento respecto a los hechos a pesar de haber sido utilizado por el Ministerio Publico como fundamental para su acusación, al ser contradictorio consigo mismo y con los demás testigos del proceso, el mismo va a ser desechado en lo que respecta a lo presuntamente vivido de los hechos y lo que pretendía el Ministerio Publico probar y así se decide(…).
Folio 2104 al 2105 pieza 7 de la causa principal:
(…)9.- JOSE RAMON LEON CARDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.540.286, a quien se le tomó el juramento de ley y juro decir la verdad y nada más que la verdad respecto a los hechos de los cuales tiene conocimientos; en este estado se le preguntó si tiene algún grado de parentesco, amistad o enemistad manifiesta con los acusados o con las víctimas manifestando ser amigo de torres; de seguidas expuso: soy amigo de la victima Daniel Torres. El día 5 de febrero del Año 2016 me encontraba en Barquisimeto Salí a las 11 am llegando a la ciudad de Guanare recibí una llamada telefónica informándome que en una granja de mi propiedad, se habían escuchado unos disparos, llegue aproximadamente a la l:30pm entre a mi propiedad y revise que había pasado realmente en ese momento llego un Jeep de la Guardia Nacional se bajo un teniente que me pregunto que había pasado le dije que acaba de llegar que no sabia revisamos el sitio recogió unas conchas de balas de ahí se monto en su jeep y se fue. MINISTERIO PÚBLICO HACE PREGUNTAS: ¿SEÑOR JOSE LEON USTED CONOCIO A LOS HOY OCCISO? R: SI ¿QUE HACIA USTED EN EL MOMENTO DE LOS HECHOS ESTABA EN LA GRANJA? R: ESTABA EN BARQUISMETO ¿DONDE LOS CONOCIO? R: ALLI MISMO AREGLABAN GALLLOS EN MI PROPOIEDAD ¿USTED RELATO QUE SE ENCONTRABA PRSENTE EN EL MOMENTO QUE LLGARON LOS FUNCIONARIO? R: SI ¿SE LLEVARON A ALGUIEN DETENIDO? R: NO ¿CUANTOS FUNCIONARIOS ANDABAN? R: vi solo 2 no sé cuántos más andaban, porque tenías vidrios negros y no se veía vi al chofer y al teniente que se bajó ¿SE ENCONTRABAN LOS OCCSISO? R: NO ¿QUE REFERENCIA TIENE DE LOS OCCISO DE DANIEL TORRES? R: MUY AMIGO MIO CONOCIDO DE 25 AÑOS ¿Y DE ALBERT? R: TRABAJABA CON EL; ¿QUIEN MAS SE ENCONTRABA EN LA GRANJA? R: MAS NADIE SOLO YO. SILVIA MARIA TORRES VELASQUEZ, a falta de apoderado judicial en su condición de querellante, pregunta: ¿Usted fue testigo cuando se los llevaron? R: No ¿La Sra. mercedes la mama de Albert le manifestó a usted de que había un tiroteo Y usted hizo caso omiso? R: Si pero yo no vi a nadie ¿Usted tuvo comunicación con el teniente por vía telefónica? R: No ¿Porque Albert vivía en su finca? R: El no vivía se quedaba en algunas oportunidades llegaba en la mañana y se iba 7 8 de la noche y en pocas oportunidades se quedaba en cuarto de la granja, SABINO CARRASQUERO MONTILLA, a falta de apoderado judicial en su condición de querellante, pregunta: no hace preguntas, DEFENSA PÚBLICA PENZO ASCANIO pregunta: ¿puede decir donde se encontraba usted ese día de los hechos? R: En Barquisimeto; ¿No observo nada de lo que ocurrió ese día en su finca? R: No; JUEZ PREGUNTA: no hace preguntas.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en efecto se le otorga valor probatorio en cuanto al conocimiento que tiene de los hechos; con dicha deposición se constata que la comisión de la guardia nacional comandada por un teniente se dirige a la Granja la Leonera posterior a la ocurrencia de un enfrentamiento, desconociéndose el motivo del mismo y si participaron o no funcionarios de la guardia nacional; con dicha deposición el ciudadano Junior León da a conocer al tribunal que dicha comisión llega posterior al momento de su llegada; echa por tierra la deposición de las ciudadanas Mercedes del Socorro, Silvia Torres y Lisbeth Ramírez; quienes además no son contestes entre sí; nunca se encontraron o coincidieron sino hasta después de la ocurrencia de los hechos, de manera que, con esta deposición se rompe la tesis explanada por el Ministerio Público quien señala en la exposición de su acusación que la información sobre la circunstancia de que a las víctimas se las llevaron de la finca la Leonera no pueden ser corroboradas ni por este testigo ni por otro, toda vez que no depuso en el contradictorio alguno que diere fe de ello, de manera que, este tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a lo afirmado respecto al conocimiento que tiene de los hechos, no obstante con su deposición no se puede establecer responsabilidad alguna en contra de los acusados de autos y así se decide.(…).
Folio 2115 pieza 7 de la causa principal:
(…)14.- ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 12/02/2016 TOMADA A LA CIUDADANA ESTEFANY (FOLIO 246 AL 251 PIEZA 1). La presente documental fue valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; dicha deposición de la adolescente del cual tampoco se dice la edad a los efectos de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 213 o 214 del Código Orgánico procesal penal, declara en contradicción con la ciudadana Mercedes del Socorro, sobre la ubicación de la misma al momento de presuntamente dirigirse a la finca La Leonera y lo declarado por su abuela en cuanto a la presunta intercepción de la guardia Nacional en cuanto a cómo presuntamente había ingresado a la patrulla militar; en consecuencia y a los efectos de la valoración respectiva la misma debe ser desechada de pleno derecho por las consideraciones expuestas y así se decide(…).
Folio 2115 pieza 7 de la causa principal:
(…)13.- ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 12/02/2016 TOMADA AL CIUDADANO EDGAR RONDON (FOLIO 130 AL 133 PIEZA 1); La presente documental fue valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; dicha deposición del ciudadano Edgar, trátese de una de las personas privadas de libertad en el Comando de la Guardia de Barinitas; aprecia este juzgador conforme a las máximas de experiencia que dicha entrevista es tomada a un testigo con animadversión, toda vez que su reclusión obedece principalmente a procedimiento hechos por funcionarios adscritos a esa entidad castrense, pudiendo declarar de manera maliciosa, si bien es cierto la referida prueba anticipada es la excepción al principio de inmediación, no se debe pasar por alto que la misma cumpla con las condiciones del Juicio Oral y Público, circunstancias que no atendieron ni al principio de publicidad ni con juramento de ley alguno violentándose el postulado consagrado en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y a los efectos de la valoración respectiva el mismo debe ser desechado de pleno derecho por las consideraciones expuestas y así se decide(…)
De los sumarios anteriores, colige esta Alzada que el a quo consideró de manera acertada que la deposición de los ciudadanos testigos Mercedes del Socorro Villareal Morales, José Ramón León Cardoza, la ciudadana S.M.C.V., y testigo “Edgar”, estos dos (2) últimos promovidos y evacuados como prueba anticipada, tenían contradicción entre sí, por cuanto la hipótesis del Ministerio Público y de la víctima querellante, sobre la presencia de los hoy occisos Albert Jesús Cardoza Villareal, Kevin Johan Carrasquero Jiménez, Pedro Felipe Urbina Romero, Daniel Jesús Torres Velásquez, en la sede del tercer pelotón de la primera compañía del destacamento Nº 331, del Comando de Zona Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Barinitas, estado Barinas, nunca sucedió al desprenderse de los mismos medios de prueba que fueron consignados por las partes, del libro de novedades diarias de mencionada unidad militar de los días cinco y seis de febrero de dos mil dieciséis (05 y 06-02-2016), en la cual no existe parte diario de la detención de los hoy fallecidos. Sobre este particular, la apreciación que le pueda dar el juez de juicio a una declaración y su manera de concatenarla con cada una de los testimoniales, forma parte de sus competencias enmarcadas en los principios con que cuenta el sistema acusatorio, como lo es el principio de inmediación y contradicción, a los fines de construir la parte fáctica de su sentencia
En relación al análisis de los extractos de las pruebas admitidas por el juez de control bajo la modalidad de prueba anticipada, y que el a quo las desestima para darle un valor probatorio en la construcción de la sentencia en la fase de juicio, considera este Tribunal Colegiado que bajo la óptica del principio de inmediación, contradicción y publicidad, el juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, estableció que hubo una violación en la construcción de esa prueba documental por cuanto no se cumplió con lo establecido en los artículos 213, 214 y 289, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y difícilmente puede valorarse una prueba formada en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, más allá que al verificar dichas pruebas que corren inserta a los folios 245 al 252, y 316 al 319, todos de la pieza 1, no fueron convocadas y por ende no participaron todas las partes que señala la norma que deben asistir (todas las víctimas), como si dicha declaración en su condición de prueba anticipada fuese rendida en la fase de juicio, violentando con esta actuación normas de orden público y difícilmente pueden ser valoradas por el juez de juicio. Al respecto, la apreciación y respeto de la constitución de la prueba anticipada, es parte del debido proceso y conforman normas de orden público en materia de prueba como columna vertebral del proceso, de allí que ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 200, expediente Nº C14-34, de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce (18-06-2014) con ponencia de la MagistradaYanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual relata:
“…el acto de prueba anticipada es un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria, y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio; esta consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa prueba o puedan oponerse a ella…”.
De igual manera la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 728, expediente Nº C07-0316, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete (18-12-2007), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se refiere lo siguiente:
“…las formalidades de la prueba anticipada, obligante es precisar, que ésta se realiza, de conformidad al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio…”.
Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal sobre la prueba anticipada y la presencia de las partes, Nº 167, expediente Nº CC02-0478, de fecha veintinueve de abril de dos mil tres (29-04-2003), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual estableció:
“…La práctica de la prueba anticipada, permite la presencia de las partes para que puedan ejercer su derecho a la defensa, el control y contradicción de la prueba, pudiendo, en el presente caso, hacer objeciones concernientes a la cantidad, color, consistencia, peso, tipo y calidad de la sustancia, así como cualquier otra circunstancia que consideren oportuna, las cuales serán decididas inmediatamente por el juez…”.
De allí que esta Instancia Superior, considera que no hubo contradicción ni violación por parte del a quo en la construcción de su sentencia absolutoria al desestimar los medios de prueba señalados como prueba anticipada de los ciudadanos testigos SMCV., y Edgar Rondón, por lo cual se declara sin lugar la primera denuncia.
Ahora bien, conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas, cuando se denuncia la falta de motivación de la sentencia, la parte recurrente debe referirse a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal; mientras que la contradicción en la motivación de la sentencia surge cuando los fundamentos de la misma son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega, resultando dicha decisión inmotivada por su discordancia; y la ilogicidad, por su parte, se configura cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan perfecta armonía entre sí, siendo tales supuestos excluyentes entre sí.
En el caso de marras, el recurrente delata en la primera denuncia que la sentencia incurre en el vicio de “falta de motivación”, pues considera que en el fallo recurrido no motivo cada una de las pruebas incorporadas al juicio, advirtiéndose de tal argumento que el mismo no se relaciona con el vicio de la falta de motivación, toda vez que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al juzgador a emitir su fallo, por lo que al señalar el recurrente que la sentencia está falta de motivación, considera esta Alzada que tal queja no se encuadra con este vicio previsto en el artículo 444 de la ley adjetiva penal, y no en el supuesto establecido en el numeral 2 del mismo artículo, lo cual desdice de su técnica recursiva.
De lo anteriormente expresado, y a los fines de continuar analizando la queja delatada por la parte recurrente, es preciso indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades – que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”
De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308 de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales,dejó sentado:
“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. …”
Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:
“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.
En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:
“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
De lo expuesto por la jurisprudencia y doctrina citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica, y en la presente causa fue realizado de manera correcta por el a quo.
Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
Ante la situación planteada en esta primera denuncia, y como pretende la recurrida señalar que existe por el a quo una conducta parcializada a favor de los acusados al emitir una sentencia absolutoria, dichas conjeturas comprometen la imagen del Poder Judicial con señalamientos infundados; es por lo que, esta Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a la primera denuncia.
Como segunda queja, la parte recurrente delata que en la sentencia existe “una contradicción en su análisis, valoración y concatenación de las inspecciones técnicas signadas con los números 079-16, 080-16, y 081-16, fechadas del seis de febrero de dos mil dieciséis (06-02-2016) e insertas a los folios 85 al 173 de la pieza I, elaboradas por los funcionarios Hernán Martínez, José Hernández y Sean Barrios, al no compararlas con la declaración de los testigos Mercedes Villareal y los testigos promovidos como pruebas anticipadas”, de locual, a los fines de disipar la presente denuncia se requiere analizar lo aquí señalado y determinar en que consistieron las inspecciones realizadas y cual debió ser según la recurrente la concatenación con la deposición de los testigos, muy a pesar que la denuncia aquí señalada, no guarda relación con la víctima por extensión ciudadana Silvia María Torres Velásquez, madre del hoy occiso Daniel Jesús Torres Velásquez, quien fue encontrado muerto en otro sitio de suceso, haciéndose necesario verificar lo valorado por el juez en su decisión, con respecto a la declaración de los funcionarios actuantes en dichas inspecciones y la prueba documental admitida para su lectura, a los fines de determinar si existe algún vicio de orden público por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, para lo cual se señala un extracto de cada una de las declaraciones:
Folio 2099 pieza 7 de la causa principal:
(…)2.- HERNÁNDEZ JOSÉ titular de la cedula de identidad Nº v-23.025.788 quien fue debidamente juramentada por el ciudadano Juez y la misma juro decir la verdad y nada mas que la verdad con respecto a su actuación en el procedimiento, manifiesta igualmente no tener ninguna relación de amistad o enemistad con los acusados ni ningún grado de parentesco ni por consanguinidad o afinidad quien va a declarar de su conocimiento de los hechos quien manifiesta lo siguiente se procede a exhibir las inspecciones técnicas nro 079-16 – en folio 85 , 080-16 y 081 – 16 de conformidad con el Art. 328 de l COPP. Con respecto a al inspección nro 079-16 fue una zona boscosa adyacente al cementerio recuerdo que estaban dos o tres cuerpos sin vida y tres armas y conchas de bala. Con respecto a la inspección 080-16 fue en la morgue nuestra Sra. del carmenbarinitas con respecto a la inspección 081 – 16 dentro de las instalaciones del CICPC SENAMEC Seguidamente se le concede el derecho de pregunta al MINISTERIO PÚBLICO:1-CON RESPECTO ALA 079-16 donde fue el lugar de los hechos ? fue en barinitas en una zona boscosa como un camino un frondoso era una calle donde estaban los cadáveres ya era boscoso como un camino a una finca . 2- Cuando llegaron quien estaba en el sitio del cementerio ?cuando llegamos había comisión de la guardia nacional.3- recuerda si habia otro vehiculo en la zona ? no recuerdo si había otro vehiculo aparte de los vehículos de los funcionarios ya no había luz natural .4- que evidencias colectaron ?conchas de bala, armas de fuego y sustancia hematica. Seguidamente se le concede el derecho de pregunta Silvia torres : 1-Las conchas de que lado se encontraban ? No recuerdo habían conchas en todas partes no recuerdo como tal supongo que cerca del cadáver había eran muchas. Seguidamente se le concede el derecho de pregunta SABINO CARRASQUERO 1-Habian solo 2 armas? Creo que esas dos nada mas,2- recuerda el nombre de los cadáveres ? No recuerdo yo solo soy el técnico, otra persona se encarga de identificarlo. Seguidamente se le concede el derecho de pregunta a la DEFENSAabg.Penzo Ascanio.1- Hubo un enfrentamiento se puede determinar ?Si . Seguidamente se le concede el derecho de pregunta al tribunal : 1-Cuantos cuerpos habían? en el sitio eran dos o tres y en la morgue había uno . 2-cuando llego al cementerio estaba la comisión de la guardia allí?Si. En la morgue cuantos cadáveres habian? había un solo cadáver. 3-guarda relación con los muertos del cementerio? Supongo que esta persona falleció en el hospital y tenía que ver con los otros. 5-cuantos cadáveres habían en SENAMEC? habían dos .6-y si los identificaron alli? Si con la cedula dice aquí en el acta.7- puede decir los nombres? el cadáver 1 se identifica como cardozaalberth de Jesús y el otro se identifica como barraquero Jiménez Kevin .8- cuando realizan la inspección en el sitio los guardias estuvieron en todo momento allí ? Ellos estuvieron explicando alli pero imagino que estuvieron a los alrededores.9- como eran las conchas? La mayoría eran de 9 mm . 10-dentro del revolver quedaron conchas? recuerdan si estaban percutidas las conchas del revolver ? si 3 conchas de bala dispararon y tenía cinco tres percutidas y 2 sin percutir y con respecto a la pistola tenía en el cargador tenía tres balas y en la recamara tenía una bala la de la recamara tenia posición de salida.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en virtud de que con dicha deposición se acredita la existencia de dos armas de fuego colectadas en la escena del hecho los cuales poseían los hoy occiso y que fueron accionadas contra la comisión militar, tal circunstancia es avalada con su dicho cuando informa al tribunal el hallazgo de dos cadáveres que a su lado se encontraban dos armas de fuego una tipo pistola y otro tipo revolver los cuales el primero poseía un cargador con apenas tres balas y una en la recamara para ser accionada y la segunda poseía tres cartuchos percutidos y dos sin percutir, lo que lleva a la convicción del juzgador que efectivamente dichas armas fueron accionadas contra la comisión militar de manera que se le otorga pleno valor probatorio en cuanto da a conocer las características espaciales del sitio del suceso donde fallecieron dos personas una resultó herida y la identificación de los mismos y así se decide(…) (subrayado y negrilla de esta Corte).
Folio 2103 pieza 7 de la causa principal:
(…)7.- BARRIOS SEANS, Titular de la cedula de identidad Nº V-25.264.439, con numero de credencial 40151, adscrito al CICPC, al cual se le toma el juramento de ley y dice decir la verdad y nada mas que la verdad, se le pregunta si tiene algún tipo de parentesco amistad o enemistad con los acusados. SE PROCEDE INCORPORAR POR SU LECTURA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00572 DE FECHA 08/08/2016 SUSCRITA POR SEANS BARRIOS Y DIEGO GALÍNDEZ ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y PENALES DEL ESTADO BARINAS. NUMERO 00079-16-00080-16,00081-16, FOLIOS 85 AL 173: el cual ratifica su contenido y firma de las inspecciones. se llaman a los funcionarios de guardia por un enfrentamiento en Barinitas, fuimos tres funcionarios, llegamos al sitio vimos las evidencias yinvestigamos sobre el enfrentamiento, sobre el acta que leí de ultima, fuimos de día para tomar fotos por si nos pasaba algo, yo hice el acta de investigación con diego Galíndez y fuimos a los días con un fiscal para hacer otra fijación de la investigación pero no se dio nada. FISCALIA PREGUNTA: no considera necesario preguntar. DEFENSA PÚBLICA PREGUNTA: pertenece a que división: Homicidio Barinas y llevo 4 años, los cumplo en diciembre…..Al momento de las inspecciones estaba donde: Barinas…se dirigió al sitio de los hechos: si….fue al cementerio: no...Que hora cuando se trasladaron: era hora de la mañana…. Día: no recuerdo…el sitio donde ubican el cuerpo queda cerca de una calle: si, era un camino de piedra y también calle afaltada…cuantos cuerpos ubican: dos….cuantas armas: tres, revolver creo y una vereta…cerca del cuerpo había algún armamento: si, la veretacervca del cuerpo de alber…que otra cosa realizo: yo fui de acompañante: fuimos tres funcionarios de homicidio…hizo alguna inspección técnica en el hecho: no en el día ese…las dos primeras actas la realizo usted: no, las hizo JOSE HERNANDEZ…cuando se trasladan al CICPC usted trascribió alguna inspección, croquis: no porque no es mi función…tenia algún conocimiento quien traslado a la persona hacia el hospital de Barinitas: no recuerdo..sabe usted si la persona salio de sitio: no…a que hospital o ambulatorio salio hacerle la inspección: a barinitas, con Martinez y JoseHernandez… la persona estaba con vida: no…quien le hizo la inspección al cadáver: JoseHernandez el detective.…cuantas conchas recopilaron: recuerdo que fueran varias y era de nueve milimetros y de 38 especiales y 357 magnun…en la morgue le hicieron algún tipo de registro, tenían alguna solicitud por el sistema de búsqueda y captura: no recuerdo…menciona que uno de los cadáveres tenia lesiones antiguas: era como cicatrices, golpes eran grandes….el tipo de lesiones pudieron ser por disparo cuchillo o puñales: pudo haber sido, quiero agregar que el cadáver Alex era buscado por alta peligrosidad…usted visualizo que fue un enfrentamiento: Si. TRIBUNAL PREGUNTA: como determina en cuanto a lo que es un enfrentamiento: porque los funcionarios llegamos allí y nos dijeron sobre el enfrentamiento, y llegamos conseguimos las conchas y nosotros colectamos, hacemos la experticias…..participaste en las experticias: si vi…de lo que observaste eran occisos por intercambio de disparos: si…recuerda usted que parte del cuerpo: no recuerdo. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en virtud de que con dicha deposición se acreditan las características espaciales del sitio donde se reproduce el intercambio de disparos entre la comisión militar y los ciudadanos ALBERT JESÚS CARDOZA VILLAREAL, CARRASQUERO JIMÉNEZ KEVIN JOHAN y URBINA ROMERO PEDRO FELIPE; dicha apreciación nace del hecho y del señalamiento realizado por dicho funcionario al afirmar haber recabado las evidencias de interés criminalísticas y haber participado en las experticias y que por sus máximas de experiencia al realizar la inspección al sitio pudo constatar que efectivamente se trató de un enfrentamiento entre los funcionarios y los ciudadanos arriba mencionados, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su afirmación ante el tribunal y así se decide. (…) (subrayado y negrilla de esta Corte).
Folio 2114 pieza 7 de la causa principal:
(…)3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00572 DE FECHA 08/08/2016 SUSCRITA POR SEANS BARRIOS Y DIEGO GALÍNDEZ ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y PENALES DEL ESTADO BARINAS. NUMERO 00079-16-00080-16,00081-16, FOLIOS 85 AL 173. La presente documental fue valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto da a conocer las características espaciales del Sector El Cementerio, Zona Foránea, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, sitio donde se produce el enfrentamiento y así se declara. (…) (subrayado y negrilla de esta Corte).
De los resúmenes anteriores, colige este Tribunal Superior que el a quo consideró de manera acertada la deposición de los ciudadanos funcionarios Barrios Sean y José Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes participaron en la elaboración de las actas de inspecciones identificadas con los números 079-16, 080-16, y 081-16, fechadas del seis de febrero de dos mil dieciséis (06-02-2016) e insertas a los folios 85 al 173 de la pieza I, por cuanto de las mismas sólo se señala el lugar del sitio del suceso donde ocurrió el enfrentamiento entre las víctimas (Albert Jesús Cardoza Villareal, Carrasquero Jiménez Kevin Johan, Urbina Romero Pedro Felipe) y los funcionarios militares acusados en la presente causa, en el Sector El Cementerio, Zona Foránea, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas (079-16), y las inspecciones practicadas en la morgue nuestra Sra. del Carmen, ubicada en Barinitas, estado Barinas (080-16 al cadáver del ciudadano Urbina Romero Pedro Felipe), y en la instalaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, SENAMEC, con sede en Barinas, estado Barinas (081-16), sobres las condiciones de los cuerpos de los occisos; debiendo entenderse que al ser comparada con la declaración de la testigo Mercedes del Socorro Villareal, la misma no guarda relación, por cuanto ese es un informe técnico científico que deja constancia de una situación fáctica jurídica de un hecho ilícito y la deposición de la testigo se refiere a una presunta detención de los acusados; y que a su vez, como se indicó en la primera denuncia no se puede concatenar con la declaración de los testigos que fueron declarados bajo la premisa de prueba anticipada, debido a que como señaló el a quo y comparte este Tribunal de Alzada, la misma fue realizada en contravención a principios constitucionales y legales y no debe ser considerada para construir una decisión, motivo por el cual no le asiste la razón a la recurrente en la segunda denuncia.
A los fines de resolver la presente queja, resulta pertinente señalar que en relación al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 30-04-2010, expediente Nº 09-0948, con ponencia de Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló lo siguiente:
“…el vicio de contradicción… surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…”.
Conforme a la cita anterior, se infiere que la contradicción en la motivación de la sentenciasurge cuando los fundamentos de la misma se destruyen por argumentaciones incompatibles y contrarios con los hechos debatidos y probados, resultando dicha decisión infundada por su discordancia.
Bajo tales consideraciones, no constata esta Alzada de la sentencia impugnada, que el juzgador incurra en contradicción, al contrario, se evidencia que la conclusión a la cual arriba es coherente con el resultado que le arrojó las pruebas evacuadas en el juicio, las cuales le acreditó que efectivamente ocurrió un intercambio de disparos entre la víctima y los acusados, en fecha seis de febrero dos mil dieciséis (06-02-2016), no quedando demostrado que hubo la comisión del delito Homicidio Calificado cometido con Alevosía en grado de complicidad correspectiva, en Concurso Real de Delitos, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 424 y 88 del Código Penal; Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 eiusdem, y Uso Indebido de Arma de Fuego Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como lo esbozo el Ministerio Público y la Querellada, y que al no existir otra prueba o indicio que pueda ser adminiculado a dicho testimonio de los testigos, tales pruebas le resultaron al juzgador insuficientes y no adecuadas para motivar una sentencia condenatoria, sino como lo estableció en la misma una sentencia absolutoria.
Habida cuenta de ello, concluye esta Alzada que los fundamentos de la sentencia recurrida son totalmente congruentes entre los hechos debatidos y los hechos probados, los cuales fueron plasmados por el juzgador luego de realizar el análisis de los medios probatorios desarrollados, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia coherente, alejada del vicio de contradicción como erradamente lo alega la recurrente, al contrario, se evidencia de la sentencia recurrida que la labor del juez está en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara sin lugar tal denuncia, y así se decide.
En cuanto a la tercera denuncia señalada por la recurrente, en la cual alega conforme al artículo 444 numeral 2º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto señala de la deposición que hace el funcionario de nombre Barrios Sean, quien elaboró las inspecciones técnicas Nº 00572 de fecha 08/08/2016, suscritas por Seans Barrios Y Diego Galíndez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales del estado Barinas, Numero 00079-16-00080-16,00081-16, en la cual ataca que dichos efectivos no son expertos para determinar que hubo un enfrentamiento. Sobre esta denuncia se hace necesario verificar cada aspecto aquí manifestado, en especial el valor otorgado por el a quo al contenido de la deposición del funcionario Barrios Sean, y la evacuación para su lectura de las inspecciones técnicas:
Folio 2103 pieza 7 de la causa principal:
(…)7.- BARRIOS SEANS, Titular de la cedula de identidad Nº V-25.264.439, con numero de credencial 40151, adscrito al CICPC, al cual se le toma el juramento de ley y dice decir la verdad y nada mas que la verdad, se le pregunta si tiene algún tipo de parentesco amistad o enemistad con los acusados. SE PROCEDE INCORPORAR POR SU LECTURA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00572 DE FECHA 08/08/2016 SUSCRITA POR SEANS BARRIOS Y DIEGO GALÍNDEZ ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y PENALES DEL ESTADO BARINAS. NUMERO 00079-16-00080-16,00081-16, FOLIOS 85 AL 173: el cual ratifica su contenido y firma de las inspecciones. se llaman a los funcionarios de guardia por un enfrentamiento en Barinitas, fuimos tres funcionarios, llegamos al sitio vimos las evidencias yinvestigamos sobre el enfrentamiento, sobre el acta que leí de ultima, fuimos de día para tomar fotos por si nos pasaba algo, yo hice el acta de investigación con diego Galíndez y fuimos a los días con un fiscal para hacer otra fijación de la investigación pero no se dio nada. FISCALIA PREGUNTA: no considera necesario preguntar. DEFENSA PÚBLICA PREGUNTA: pertenece a que división: Homicidio Barinas y llevo 4 años, los cumplo en diciembre…..Al momento de las inspecciones estaba donde: Barinas…se dirigió al sitio de los hechos: si….fue al cementerio: no...Que hora cuando se trasladaron: era hora de la mañana…. Día: no recuerdo…el sitio donde ubican el cuerpo queda cerca de una calle: si, era un camino de piedra y también calle afaltada…cuantos cuerpos ubican: dos….cuantas armas: tres, revolver creo y una vereta…cerca del cuerpo había algún armamento: si, la veretacervca del cuerpo de alber…que otra cosa realizo: yo fui de acompañante: fuimos tres funcionarios de homicidio…hizo alguna inspección técnica en el hecho: no en el día ese…las dos primeras actas la realizo usted: no, las hizo JOSE HERNANDEZ…cuando se trasladan al CICPC usted trascribió alguna inspección, croquis: no porque no es mi función…tenia algún conocimiento quien traslado a la persona hacia el hospital de Barinitas: no recuerdo..sabe usted si la persona salio de sitio: no…a que hospital o ambulatorio salio hacerle la inspección: a barinitas, con Martinez y JoseHernandez… la persona estaba con vida: no…quien le hizo la inspección al cadáver: JoseHernandez el detective.…cuantas conchas recopilaron: recuerdo que fueran varias y era de nueve milimetros y de 38 especiales y 357 magnun…en la morgue le hicieron algún tipo de registro, tenían alguna solicitud por el sistema de búsqueda y captura: no recuerdo…menciona que uno de los cadáveres tenia lesiones antiguas: era como cicatrices, golpes eran grandes….el tipo de lesiones pudieron ser por disparo cuchillo o puñales: pudo haber sido, quiero agregar que el cadáver Alex era buscado por alta peligrosidad…usted visualizo que fue un enfrentamiento: Si. TRIBUNAL PREGUNTA: como determina en cuanto a lo que es un enfrentamiento: porque los funcionarios llegamos allí y nos dijeron sobre el enfrentamiento, y llegamos conseguimos las conchas y nosotros colectamos, hacemos la experticias…..participaste en las experticias: si vi…de lo que observaste eran occisos por intercambio de disparos: si…recuerda usted que parte del cuerpo: no recuerdo. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en virtud de que con dicha deposición se acreditan las características espaciales del sitio donde se reproduce el intercambio de disparos entre la comisión militar y los ciudadanos ALBERT JESÚS CARDOZA VILLAREAL, CARRASQUERO JIMÉNEZ KEVIN JOHAN y URBINA ROMERO PEDRO FELIPE; dicha apreciación nace del hecho y del señalamiento realizado por dicho funcionario al afirmar haber recabado las evidencias de interés criminalísticas y haber participado en las experticias y que por sus máximas de experiencia al realizar la inspección al sitio pudo constatar que efectivamente se trató de un enfrentamiento entre los funcionarios y los ciudadanos arriba mencionados, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su afirmación ante el tribunal y así se decide. (…) (subrayado y negrilla de esta Corte).
Folio 2114 pieza 7 de la causa principal:
(…)3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00572 DE FECHA 08/08/2016 SUSCRITA POR SEANS BARRIOS Y DIEGO GALÍNDEZ ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y PENALES DEL ESTADO BARINAS. NUMERO 00079-16-00080-16,00081-16, FOLIOS 85 AL 173. La presente documental fue valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto da a conocer las características espaciales del Sector El Cementerio, Zona Foránea, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, sitio donde se produce el enfrentamiento y así se declara. (…) (subrayado y negrilla de esta Corte).
De los epítomes anteriores, concluye esta Corte de Apelaciones que el a quo de manera armónica estableció en la deposición del ciudadano funcionario Barrios Sean, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien participó en la elaboración de las actas de inspecciones identificadas con los números 079-16, 080-16, y 081-16, fechadas del seis de febrero de dos mil dieciséis (06-02-2016) e insertas a los folios 85 al 173 de la pieza I, donde de las mismas sólo se señala el lugar del sitio del suceso, y con las máximas de experiencias de este funcionario en sus funciones, se observa que señala que ocurrió el enfrentamiento entre las víctimas (Albert Jesús Cardoza Villareal, Carrasquero Jiménez Kevin Johan, y Urbina Romero Pedro Felipe), y los funcionarios militares acusados en la presente causa, en el Sector El Cementerio, Zona Foránea, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas (079-16), y las inspecciones practicadas en la morgue nuestra Sra. del Carmen, ubicada en Barinitas, estado Barinas (080-16 al cadáver del ciudadano Urbina Romero Pedro Felipe), y en la instalaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, SENAMEC, con sede en Barinas, estado Barinas (081-16), sólo arrojan una inspección de los cadáveres de las víctimas en ambos nosocomios, debiendo entenderse que al ser comparada con la declaración del mencionado funcionario, la misma se realizó en armonía al respeto del debido proceso, que permitió que el juez determinara en la valoración de la deposición del testigo que “…por sus máximas de experiencia al realizar la inspección al sitio pudo constatar que efectivamente se trató de un enfrentamiento entre los funcionarios y los ciudadanos arriba mencionados…”, y de este señalamiento evidencia esta Alzada que no hubo ilogicidad en la sentencia, motivo por el cual la tercera denuncia carece de fundamento, debiendo declararse sin lugar.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 157 del diecisiete de mayo de dos mil doce (17/05/2012), estableció que tal vicio se configura “…cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorios…”, y es el caso, que el a quo consideró bajo los aspectos evacuados, que el experto Barrios Sean fue quien recabo las evidencias del sitio del suceso, participó en el análisis de las mismas, y que por sus máximas de experiencias hace presumir que hubo un enfrentamiento entre las víctimas y los acusados, motivo por el cual, esta valoración que hace el juez de la causa no genera violación alguna, además que la sentencia no sólo se construyó con ese dicho, sino con el resto del acervo probatorio que fue evacuado y debidamente admitido.
Para finalizar, el análisis del escrito de la recurrente, en la cual se declara sin lugar las tres (3) denuncias formuladas, se hace necesario recordar a la representante de la víctima, abogada Raiza Tibisay Camacaro Carrasco, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.226, IPSA. Nº 150.007, que el profesionalismo, el respeto, la ética, la moral, la probidad, y los formalismos jurídicos presentes en el Código de Ética del Abogado, deben estar presentes en el accionar de todo profesional del derecho, y más allá, en la forma en que se dirigen a los Jueces de la República, por cuanto señalar en su escrito recursivo que:“…el Juez olvido por completo emitir pronunciamiento alguno, con razonamiento lógico, preciso y circunstanciado, tal vez porque no está preparada profesionalmente o porque su coeficiente intelectual no le ayuda a adminicular las pruebas, ni hacer un sano juicio sobre todas las probanzas, pues solo se limito a realizar afirmaciones vagas, abstractas y fuera del análisis que debe realizar todo administrador de justicia, pues se limitó a usar la frase sacramental echada por tierra, sin dar ninguna explicación…”, es un irrespeto a la majestuosidad de la Justicia, pues deja en evidencia una conducta indecorosa y ofensiva al manifestar esas opiniones del a quo, toda vez que lo que debe ser atacado en una decisión es netamente lo establecido en el texto adjetivo penal, y de existir una parcialidad del juez con las partes, poseía otras vías a emplear, motivo por el cual se Exhorta a la profesional del derecho abogada Raiza Tibisay Camacaro Carrasco, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.226, IPSA. Nº 150.007, para que en futuras oportunidades se preocupe en instruirse en la forma de cómo dirigirse a los jueces o juezas de la República Bolivariana de Venezuela, en la presentación de un recurso. Ahora bien, los llamados de atención a los abogados litigantes se han efectuado cuando se dirigen de forma impropia al juez, pues irrespetan la majestuosidad del Poder Judicial; de allí, que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 776, fecha doce de junio de dos mil nueve (12-06-2009), expediente N°. 2008-000170, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, la Sala insiste, como otras veces lo ha hecho (Vid. S..núms. 1090/2003 y 1109/2006), que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial, así como también asesorar a sus clientes sobre el decoro que deben mantener en sus peticiones, más aún cuando en ellas se supone que media la participación del profesional del Derecho…”.
Luego de dar respuesta al recurso de apelación de sentencia presentado por la parte querellante, corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno al escrito de contestación, presentado por los defensores públicos Alcides Navarro Silva y Penzo Azcanio Cruz, en representación de los acusados, en la cual del análisis del contenido de dicho escrito, se observa que el núcleo del mismo es que solicitan se ratifique la decisión emitida por el a quo, por considerar que se encuentra ajustada a derecho, y que los vicios denunciados por la recurrente no se encuentran presente en el fallo, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones, establece que es inoficioso entrar a pronunciarse sobre los requerimientos expuestos, en virtud que se ha cumplido la finalidad pretendida, al confirmarse la sentencia definitiva aludida, y así se decide.
En cuanto, a la actuación del Ministerio Público en la presente causa, y en referencia a su accionar en la audiencia de culminación del juicio oral y público, observa este Tribunal de Alzada en la presente causa, que los Fiscales Décimo Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y Cuadragésimo Noveno con Competencia Nacional, Abogados Antonella Di Lorenzo y Simón Jesús Adrián Ruiz, en la finalización de la audiencia del juicio oral y público, anunciaron de conformidad con los artículos 374 y 430, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, donde primeramente lo invocan de manera errada conforme al contenido del artículo contemplado en el artículo 374 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (página 2083 pieza 7), cuando el a quo dictaminó la sentencia absolutoria de los acusados, desconociendo que el mismo es para aplicación en las audiencias del procedimiento especial de flagrancia, y no en casos de audiencias de juicio, acarreando con este accionar interpretaciones inequívocas que vulneran el debido proceso, por cuanto, el legislador prevé esta figura sólo para cuando en una causa se otorgue la libertad o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad, teniendo en cuenta los tipos penales.
Asimismo, la conducta negligente e irrespetuosa al debido proceso de los representantes del Ministerio Público en la presente causa, trastoca normas de carácter constitucional, legal y procesal, al invocar un recurso y no seguir el procedimiento contemplado en el texto adjetivo penal (formalizar o desistir del mismo) ante el tribunal competente, generando daños al proceso y a las partes, y a su vez a la institución que dignamente representan, motivo por el cual, se les exhorta para que en futuras oportunidades eviten desvirtuar el proceso con este tipo de actos que afectan la majestuosidad del proceso y el profesionalismo que debe revestir su accionar en todas las causas en las que actúan; motivo por el cual, en atención a los artículos 374, 428, y 430, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a la ausencia material de los requisitos para que sea procedente dicho efecto suspensivo, por cuanto se anunció pero no se fundamentó y no se formalizó, es por lo que este Tribunal Colegiado lo declara improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “c” eiusdem, y a su vez por encontrarse los procesados al momento de la finalización del juicio oral y público bajo medida cautelar sustitutiva a la libertad, bajo la modalidad de detención domiciliaria, y así se decide.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 329 de fecha 22-05-2015, expediente N° 2014-250, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, ha señalado:
“…En relación a los recursos, se debe afirmar que su finalidad es que el superior del juzgado que dictó una sentencia se pronuncie respecto a la providencia impugnada y decida, al estudiarla, si procede confirmarla, revocarla o modificarla. En tal sentido, cabe señalar que el efecto suspensivo propiamente dicho supone que la resolución judicial que es objeto de impugnación no puede ejecutarse; y al juzgado de primera instancia que dictó la decisión cuyo efecto se suspende, le es imposible desarrollar actividad alguna con relación a lo decidido, hasta que el superior resuelva el recurso.
Ahora bien, sobre este particular, observa la Sala que en materia penal se encuentran establecidos dos supuestos que regulan el efecto suspensivo contra aquellas decisiones que acuerden la libertad del imputado; en tal sentido, el recurso de apelación con efecto suspensivo se encuentra dispuesto en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que se refiere al efecto suspensivo contenido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra dispuesto en el Libro Cuarto, relativo a los Recursos, y del texto del mismo se desprende que operará en cualquiera de las etapas en la cual un juzgado resuelva sobre la libertad de una persona sometida a una medida de privación judicial preventiva de libertad, con excepción de la libertad acordada en la audiencia de presentación del aprehendido dispuesta en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá tramitarse de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 374 del mismo Código.
Como se aprecia, existe la posibilidad, de acuerdo con el referido artículo 430, de que el Ministerio Público obtenga la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho referencia a dicho mecanismo en los términos siguientes:
“... cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen” (vid. sentencia número: 592, del 25 de marzo de 2003)
De igual modo este Criterio fue reiterado por la misma Sala, en los siguientes términos:
“… el efecto suspensivo del recurso de apelación ejercido en el acto –durante (…), la audiencia oral de presentación del imputado– por el Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juez de Control que ordene la libertad del imputado, conlleva la suspensión de la ejecución del fallo hasta la resolución del mismo por el Tribunal de Alzada, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas al recibo de las actuaciones...” (vid. Sentencia número 1046, del 6 de mayo de 2003)”. (subrayado y negrilla de esta Corte).
Por las razones anteriormente explanadas y sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el caso sub examine, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de la sentencia interpuesto en fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho (19/12/2018), por la abogada Raiza Tibisay Camacaro Carrasco, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.226, IPSA. Nº 150.007, domiciliada en Barinas estado Barinas, con el carácter de representante de la víctima por extensión querellante Silvia María Torres Velásquez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9261433, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.393, residenciada en el sector Santa, casa Nº OA-122, Av. Intercomunal Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, y a su vez improcedente el recurso de apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo de los Fiscales Décimo Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y Cuadragésimo Noveno con Competencia Nacional, Abogados Antonella Di Lorenzo y Simón Jesús Adrián Ruiz, quienes en la finalización de la audiencia del juicio oral y público; en consecuencia, se confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho (29/11/2018), y publicado el texto íntegro en fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho (05/12/2018), mediante la cual absolvió a los ciudadanos 1.-Gómez González Iván Darío, titular de la cédula de identidad Nº V-15.566.065; 2.-Peña Ervenio De Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-10.558.942; 3.-Bulmes Briceño Marcos, titular de la cédula de identidad Nº V-16.636.163; 4.-Méndez Abreu Gustavo, titular de la cédula de identidad Nº V-20.039.779, y 5.-Durán Contreras José, titular de la cédula de identidad Nº V-19.280.094, a quienes se le sigue la presente causa por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva, en concurso real de delitos, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 424 y 88, ambos del Código Penal; en perjuicio de los (Occisos) Albert Jesús Cardoza Villareal, Carrasquero Jiménez Kevin Johan, Urbina Romero Pedro Felipe y Daniel Jesús Torres Velásquez; Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 eiusdem, y Uso Indebido de Arma de Fuego Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el caso penal Nº EP03-P-2016-001781, y así se declara.
VI
OBITER DICTUM
En la materialización del respeto y supremacía del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede pasar por alto esta Corte, la conducta omisiva desplegada por el Ministerio Público, por lo cual se le hace un llamado de atención refiriéndonos puntualmente a las omisiones observadas en la causa EP03-2016-001781, donde se advirtieron deficiencias en el desarrollo de la actividad indagatoria, pues esta labor investigativa dispuesta en la referida etapa fundamentalmente, compete al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de la acción penal otorgadas por el estado según lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 285.
Ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse ninguna evidencia, indicio o sospecha, por resultar urgente examinar todos los elementos relacionados con el hecho y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes que desaparezcan; de allí precisamente que al culminar la fase de investigación el Ministerio Público, arrojó como acto conclusivo una acusación donde se acumuló dos (2) causas con hechos distintos y víctimas distintas, en el que los medios de pruebas no se relacionaban con los acusados, generando actos de impunidad y que difícilmente pueden dar respuesta a las víctimas directas e indirectas, como es el caso, de la querellante que ninguno de los medios de prueba que pretende atacar en su recurso guarda relación con su hijo fallecido, evidenciando que los fiscales no procuraron la práctica de todas las diligencias pertinentes en la presente causa, obviando su deber de ser exhaustivo durante la investigación, a pesar que en el presente caso existieron otros elementos indiciantes para la resolución del mismo; ello es así, pues los Fiscales del Ministerio Público deben ejercer las atribuciones que le han sido asignadas de una manera diligente; de allí precisamente, que, debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria que la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación es fundamental y la realización de estas diligencias delimita el propósito de la fase investigativa, por cuanto al final de esta etapa el Ministerio Público habrá adquirido el convencimiento que cuenta con datos suficientes para acusar o no a una o varias personas, por tal motivo ello implica buscar, identificar y localizar los datos de prueba que posteriormente presentará al formular la acusación, garantizando su función constitucional prevista en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, dicha omisión comporta una censurable inobservancia de aquellas reglas procesales vinculadas con el derecho a la defensa, y como se indicó a su vez la omisión de formular y fundamentar el recurso que ejerció durante la finalización de la audiencia del juicio oral y público. De allí que, se exhorta a esa representación fiscal, así como a los demás órganos auxiliares encargados de la práctica de diligencias investigativas, que en lo sucesivo ajusten su proceder a la Constitución y demás normas, así como a los postulados que garantizan a cada persona el ejercicio cabal de su derecho a la defensa en el marco de un debido proceso jurisdiccional, para evitar situaciones como las aquí expuestas.
VII
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de conformidad con los artículos 2, 26, 49, y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 426, 428, 430, y 444, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho (19/12/2018), por la abogada Raiza Tibisay Camacaro Carrasco, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.226, IPSA. Nº 150.007, domiciliada en Barinas estado Barinas, con el carácter de representante de la víctima por extensión querellante Silvia María Torres Velásquez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9261433, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.393, residenciada en el sector Santa, casa Nº OA-122, Av. Intercomunal Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas; ya su vez improcedente el recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo ejercido en fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho (29/11/2018) por los Fiscales Décimo Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y Cuadragésimo Noveno con Competencia Nacional, Abogados Antonella Di Lorenzo, y Simón Jesús Adrián Ruiz, en consecuencia, se confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho (29/11/2018), y publicado el texto íntegro en fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho (05/12/2018), mediante la cual absolvió a los ciudadanos 1.-Gómez González Iván Darío, titular de la cédula de identidad Nº V-15.566.065; 2.-Peña Ervenio De Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-10.558.942; 3.-Bulmes Briceño Marcos, titular de la cédula de identidad Nº V-16.636.163; 4.-Méndez Abreu Gustavo, titular de la cédula de identidad Nº V-20.039.779, y 5.-Durán Contreras José, titular de la cédula de identidad Nº V-19.280.094, a quienes se le sigue la presente causa por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva, en concurso real de delitos, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 424 y 88, ambos del Código Penal; en perjuicio de los (Occisos) Albert Jesús Cardoza Villareal, Carrasquero Jiménez Kevin Johan, Urbina Romero Pedro Felipe y Daniel Jesús Torres Velásquez; simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 eiusdem, y uso indebido de arma de fuego orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el caso penal Nº EP03-P-2016-001781.SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Barinas, estado Barinas, a los fines que se tomen las acciones pertinentes al caso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil diecinueve (17/07/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
PONENTE
LA SECRETARIA.
ABG. ARIANA AVILA BERTI
Asunto: EP03-R-2019-000003
JLCQ/LEYS/MTRD/aab/mmm.-
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