REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de julio de 2019
209° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-R-2018-003071
ASUNTO : EP03-R-2019-000018

PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

Recibidas las presentes actuaciones en fecha once de julio de dos mil diecinueve (11/07/2019), contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogadaYaniris Lisbeth Torres Álvarez, actuando en su condición de defensora de confianza del imputado Eladio Orlando Padrón Luque, en contra de la decisión dictada en fecha tres de junio de dos mil diecinueve (03/06/2019), y publicada en fecha diez de junio de dos mil diecinueve (10/06/2019), mediante el cual el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, realizó audiencia preliminar dictando auto de apertura a juicio, admitiendo parcialmente la acusación y haciendo un cambio de calificación jurídica del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, al delito de Homicidio Intencional Calificado con Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1° en relación al artículo 77 numeral 12° eiusdem, y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del ibídem, en contra del imputado Eladio Orlando Padrón Luque, titular de la cedula de identidad N° V-12.838.033, a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, en perjuicio del ciudadano Miguel Adrián Fajardo Berro (occiso). Se le dio entrada en fecha doce de julio de dos mil diecinueve (12/07/2019), siendo designado como ponente el abogado José Luis Cárdenas Quintero, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte Superior debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidadobjetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a aquello que no esté previsto en la ley especial, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 ibídem, que establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido. Enefecto, la sentencia Nº 586 de fecha veintiséis de abril de dos mil once (26/04/2011), de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:

“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a)El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b)La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d)El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.

Conforme lo establece la norma adjetiva penal, el criterio jurisprudencial citado, y a fin de verificar la legitimidad de la parte actuante, se precisa del recurso de apelación bajo análisis, que el mismo fue interpuesto por la abogada Yaniris Lisbeth Torres Álvarez, actuando en su condición de defensora de confianza del ciudadano Eladio Orlando Padrón Luque, por lo que a tenor del primer aparte del artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,se encuentra legitimada para ejercerla referida actividad recursiva, encontrándose así satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, quedando con ello suprimida la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio21 del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el día diez de junio de dos mil diecinueve (10/06/2019), fecha en la cual el juez publicó el auto fundado de audiencia preliminar donde decretó auto de apertura a juicio, quedando todas las partes debidamente notificadas de la decisión tomada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por haber sido publicado en el tiempo hábil correspondiente. Transcurriendo los días hábiles siguientes, martes once (11), miércoles doce (12), jueves trece (13), viernes catorce (14) y lunes diecisiete (17) de dos mil diecinueve, siendo interpuesto el presente recurso en fecha diecisiete de junio de dos mil diecinueve (17/06/2019), coligiéndose que el recurso de apelación interpuesto fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 eiusdem, y así se decide.

En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se constata de la certificación de los días de audiencias que corre inserta al folio 21 del cuadernillo de apelación, que desde el día dieciocho de junio de dos mil diecinueve (18/06/2019), fecha del emplazamiento realizado al abogado querellante Oscar Manuel Pérez, quien fue debidamente emplazado en fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve (28/06/2019), y a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien fue debidamente emplazada en fecha dos de julio de dos mil diecinueve (02/07/2019), transcurriendo a partir de esta fecha los días hábiles siguientes: miércoles tres (03), jueves cuatro (04) y lunes ocho (08) de julio de dos mil diecinueve, haciendo uso de tal derecho el abogado querellante Oscar Manuel Pérez, en fecha dos de julio de dos mil diecinueve (02/07/2019), y así se decide.

Y finalmente, en cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva o recurribilidad del acto impugnado, observa esta Alzada, una vez analizado el recurso de apelación y la decisión impugnada, que la abogada Yaniris Lisbeth Torres Álvarez, actuando en su condición de defensora de confianza del imputado Eladio Orlando Padrón Luque, fundamenta su actividad recursiva conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que –en su criterio- “… la decisión viola el debido proceso, y el derecho a la defensa en su artículo 264 del código orgánico procesal penal, referente al control judicial, que también fue violentado por el juez a-quo. Sabemos que los autos dictados por cualquier juez deben ser sustentados, y motivados con elementos nuevos probatorios, cosa que el tribunal sentenciador no menciono y se inspiró para hacer tal cambio sin basamento jurídico… De la respectiva decisión, se observa que el juzgado, cuando hace el cambio de calificación jurídica no presenta sustentación alguna, violentando también el artículo 314, ordinal 02, del código adjetivo penal, ya que el juez no hizo una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos en su calificación jurídica provisional, y tampoco una exposición suscita, de los motivos en que se funda y la razones por los cuales se aparta de la calificación jurídica dada en la acusación por el representante del Ministerio Público, tantas veces nombrado. Las decisiones judiciales ciudadanos magistrados deben tener una relación fundada, tanto en los hechos, como en derecho para tomar tal determinación, existe tanta confusión en esta decisión tanto en este cambio de calificación jurídica, así como también en la querella...”

Ante tales planteamientos, y previo al análisis de la decisión impugnada, resulta oportuno precisar que la decisión recurrida se originó con motivo de la realización de una audiencia preliminar, en la que el a quo dicta auto de apertura a juicio; estableciendo el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; pero, si bien se establece una legitimación amplia a favor del imputado en el único aparte del artículo 427 eiusdem, hay que tomar en consideración que el mismo texto adjetivo penal señala las excepciones a la obligación de las Alzadas de emitir pronunciamientos sobre el fondo de lo planteado; estas excepciones están constituidas por las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 428 ibídem, en cuyos literales se expresa que:

“(Omisis)...-c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…Omissis)”

Se desprende del trascrito texto adjetivo que existen decisiones sobre las cuales, la parte que se sienta agraviada, no podrá apelar de ellas, entre éstas decisiones se encuentra la decisión emitida por el juez de control al término de la audiencia preliminar, mediante el cual se admite total o parcialmente la acusación fiscal, y se decreta el auto de apertura a juicio, advirtiendo esta Sala que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación; en relación con este aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 552 de fecha doce de agosto de dos mil cinco (12/08/2005), con ponencia: Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció que:

“(Omisis)...Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al juicio oral y público…Omissis)”

Asimismo, la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.303, de fecha veinte de junio de dos mil cinco (20/06/2005), (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno, en los siguientes términos:

“(Omisis)...Así, de la lectura de la última frase del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…(Omissis)”

Como corolario de lo antes señalado, esta Corte considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 423 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizado como ha sido los términos en que fue interpuesto el recurso, resulta necesario señalar que, tal como se ha indicado en anteriores oportunidades, en relación a todo acto de imputación que tenga previsto realizar el Ministerio Público, el cual debe ser realizado bajo el control jurisdiccional en sede del Órgano Jurisdiccional llamado por la ley para judicializar dicho acto, ello a los fines que el juez o la jueza en funciones de control garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales delos investigados, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, Nº 537, de fecha doce de julio de dos mil diecisiete (12/07/2017), la cual en ponencia conjunta, estableció el siguiente criterio:

“(Omissis…)Sin embargo, observa esta Sala que el término “imputado” es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, elloa los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra....(Omissis)” (subrayado y negrilla de esta Corte).

De esta manera puede afirmarse, que el legislador establece el deber y la obligación que tiene el juez de control, de velar por los derechos y garantías dentro de esta fase, donde se está iniciando el proceso, es decir, la fase de investigación, para el cual el fiscal debe recabar todos los medios de pruebas necesarios para sustentar bien sea el tipo penal que el tribunal acogió y/o aquel delito que durante esta fase se adecue con las resultas del proceso, no afectando en ninguna manera normas constitucionales o procesales, con el accionar del tribunal al no admitir una imputación formal por parte del Ministerio Público en la audiencia preliminar, ya que el juzgador o juzgadora realiza tanto el control formal como material de la acusación, lo que implica determinar, si dicha acusación cumple con los requisitos de procedibilidad, y, si de los elementos de convicción y medios de pruebas promovidos en sustento de la tesis fiscal, surge un pronóstico serio de condena. Así como también, puede el juez de control realizar un cambio de calificación jurídica como lo establece el artículo 313 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Alzada que en el caso bajo estudio, el juez de control, no realizó un cambio de calificación, si no que mantuvo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia;en razón a ello, se hace necesario traer a colación lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 014, de fecha catorce de febrero de dos mil doce (14/02/2012), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, donde se señala:

“(Omissis…)Al respecto, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesaria congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante una cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos términos. Por tal razón, lo ajustado a derecho es que se realice de nuevo el acto formal de imputación a los fines de garantizar cabalmente el derecho a la defensa de los imputados, como será ordenado en la parte dispositiva del fallo.

La referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por los que se impute y luego no se acuse, de modo que el acto conclusivo debe incluir todos los delitos imputados, bien sea, porque se acuse, como sucedió con los delitos de estafa y asociación para delinquir; o, como lo expuso la Sala en las sentencias N° 256 de 8 de julio de 2010 y 519 de 6 de diciembre de 2010, porque se solicite el sobreseimiento respecto del delito en virtud del cual se imputó, mas no se acusó, o algún otro acto conclusivo, como debió haber ocurrido con el delito de legitimación de capitales, respecto del cual, a pesar de su gravedad y el interés del Estado en su erradicación, no se pronunció la fiscalía en el acto conclusivo.

Este vicio,constituye por sí una violación grave al ordenamiento jurídico, y perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, puesto que en caso de guardar silencio y convalidarlo, la Sala estaría denegando el derecho al debido proceso y específicamente, el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución...(Omissis)” (subrayado y negrilla de esta Corte).
Del análisis doctrinario y jurisprudencial ut supra señalado, se establece que no puede el titular de la acción penal presentar un acto conclusivo diferente al delito imputado durante la fase de investigación o preparatoria, sin salvaguardar los derechos de los procesados, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que en fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho (26/12/2018), se realizó la audiencia de flagrancia y le fue imputado al ciudadano Eladio Orlando Padrón Luque, los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1° en relación al artículo 77 numeral 12° del Código Penal, y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del eiusdem, y en la fase intermedia el fiscal acusa por otro delito, específicamente el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, lo que hace ver una incongruencia entre la imputación y la acusación, lo cual generó, en la audiencia preliminar que el a quo mantuviera el delito imputado en la audiencia de flagrancia como calificación jurídica, y se apartó de la calificación de la acusación fiscal, lo cual a la luz del derecho es una decisión ajustada al ordenamiento jurídico vigente, en especial al contenido del artículo 313 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo imposible atacarla por la vía recursiva, por cuanto dicha decisión es provisional, y existe la posibilidad que el juez de juicio pueda modificarla durante desarrollo del juicio. Esta Corte mantiene el criterio señalado por la Sala de Casación Penal, que el artículo 313 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo, y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, ya que esta calificación es provisional en razón que puede variar en el juicio oral; todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal.
Todo lo referido anteriormente, permite establecer a esta Alzada que el presente recurso de apelación, es inadmisible por no encuadrarse entre los supuestos del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, pudiendo enunciarse, la sentencia Nº 1303/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, citada en la sentencia Nº 1346 de la misma Sala, de fecha 13/08/2008, por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se expresó:

“Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, GÓMEZ COLOMER, refiriéndose al proceso penal alemán, señala que “Este auto [de apertura del procedimiento principal] es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente, impugnable. [§ 210, ap. (1) StPO]” (GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis. El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas. Editorial Bosch. Barcelona, 1985, p. 160) (Negrillas de la Sala)
En este mismo sentido, ROXIN indica que “En principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado (...), ni por la fiscalía –excepción:§ 210, II, 2° caso- (§210).” (ROXIN. Ob. cit., p. 352)
Respecto a los textos antes citados, debe señalarse que en el proceso penal alemán, la única excepción que establece la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), a la prohibición de impugnar el auto de apertura del procedimiento principal, es la facultad que tiene el Fiscal de apelar de dicho auto en un solo caso (cuando en el mismo se hubiera pronunciado, diferentemente a la solicitud de la Fiscalía, la remisión a un Tribunal del orden inferior), pero bajo ningún supuesto el acusado puede impugnar el señalado auto de apertura. En el caso venezolano, esta excepción no aplica, toda vez que la misma no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de la StPO, la cual sí la prevé expresamente.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
[Omissis]
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece” (Subrayado de la Sala Constitucional).

De la jurisprudencia citada, colige esta Alzada que la admisión de la acusación fiscal y las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión parcial o total de la acusación conforme al numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser materia propia de la apertura a juicio, no pueden ser impugnadas por vía de apelación, así como tampoco, las que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público o por algunas de las partes. Desprendiéndose entonces, de dicha jurisprudencia que el único caso en que puede recurrirse conforme a lo establecido en el artículo 439.5 eiusdem, es en el caso en que se declare inadmisible algún medio de prueba, ello en razón del gravamen irreparable que se le ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o algunos medios de prueba ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, relevantes y no extemporáneos, pudiendo apelar de las demás decisiones que el artículo 313 le permite dictar al juez de control al finalizar la audiencia preliminar, siempre y cuando sean susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 439 ibídem.

Habida cuenta de ello, advierte esta Alzada el punto objeto de impugnación denunciado por la parte recurrente, lo que pretende es que esta Alzada examine el auto de apertura a juicio, que –conforme se señaló anteriormente- es inimpugnable por expresa prohibición de la ley, ello en razón que la precalificación jurídica atribuida a los hechos no causa gravamen alguno al justiciable por cuanto puede variar en el tiempo, producto de las pruebas que sean evacuadas en la etapa de juicio, la más garantista del proceso penal. Tal circunstancia conduce inevitablemente a concluir que la denuncia delatada por la recurrente resulta inapelable, lo que obliga a esta Alzada a declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yaniris Lisbeth Torres Álvarez, actuando en su condición de defensora de confianza del imputado Eladio Orlando Padrón Luque. En contra de la decisión dictada en fecha tres de junio de dos mil diecinueve (03/07/2019), y publicada en fecha diez de junio de dos mil diecinueve (10/05/2019), mediante el cual el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, realizó audiencia preliminar dictando auto de apertura a juicio, admitiendo parcialmente la acusación y haciendo un cambio de calificación jurídica del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, al delito de Homicidio Intencional Calificado con Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1° en relación al artículo 77 numeral 12° eiusdem, y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del ibídem, en contra del imputado Eladio Orlando Padrón Luque, titular de la cedula de identidad N° V- 12.838.033, a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, en perjuicio del ciudadano Miguel Adrián Fajardo Berro (occiso), en el caso penal que se le sigue al preindicado ciudadano bajo el Nº EP03-R-2018-003071, en virtud de su manifiesta inimpugnabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y désele el curso de ley. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. ARIANA AVILA BERTI.


En fecha 17/07/2019__ se libraron boletas de notificación Nos. __302, 303 y 304_______________________. Conste. La Secretaria.-